Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derechos fundamentales de los Estados (página 2)




Enviado por yanderzon peña



Partes: 1, 2

     Ante todo esto los distintos
países han querido fijar principios como,
la existencia política del Estado, la
protección y el desarrollo de
su existencia, la libre determinación de su vida cultural,
política, económica, la igualdad
jurídica, la inviolabilidad del territorio. Por ello la
preocupación de las diversas naciones del mundo es regular
sus relaciones para alcanzar fines e ideales como la paz, la
justicia, la
solidaridad, de
una sociedad
altamente civilizada con valores
éticos y morales sólidos, como pilares
fundamentales sobre los cuales descanse la convivencia humana
pacífica.

DERECHOS DE LOS ESTADOS

INTRODUCCIÓN

Es indiscutible que en la vida moderna, uno de los conceptos
del Derecho que mas apasionan, y a la vez presentan caracteres
mas controvertidos y por ende polémicos es el Estado,
porque en el se suman matices de todo género y
naturaleza, se
conjugan factores diversos, que reflejan su importancia como ente
social y jurídico, donde interactúan principios y
finalidades que tratan de resolver con distintos puntos de vista
su aparición, composición, funcionamiento y sus
prerrogativas, bien en la
organización interna como bien ante la comunidad
internacional.

     En el Derecho Internacional
Público, cuyo fin es regular las relaciones entre
dichos sujetos (los Estados), que voluntariamente se han sometido
e inscrito su actuación a las exigencias entre naciones,
persiguiendo situaciones de paz, respeto, y en
general su estabilidad, aparecen en el ámbito interno del
mismo los derechos fundamentales como
expresión de ser.

     Este instrumento tiene como objetivo el
estudio y comprensión de tales derechos, así como
su aparición desde la óptica
doctrinaria, sus antecedentes, concepto,
clasificación u otros, que en conjunto constituyen una
parte de esa institución denominada Estado. Aunado a ello,
el presente trabajo no
solo se limita a exponer lo que significan básicamente
estas facultades, sino también mostrar con el basamento
legal en materia de
Derecho
Internacional Privado tomando ciertos artículos que
permitan entender algunas doctrinas, y comparar  lo que
establece la Constitución venezolana (1999) referente a
este tópico.

I

DERECHOS DE LOS ESTADOS.
ANTECEDENTES. CONCEPTO. EXPLICACIÓN DEL
CONCEPTO

1.- ANTECEDENTES.-

     Se ha intentado en conferencias
internacionales y por asociaciones científicas
principalmente, fijar cuales son los derechos y deberes
fundamentales de los Estados. A finales del siglo XVIII, ante la
Asamblea Constituyente Francesa, se presentó sendo
proyecto que
contenía una declaración de principios sobre los
derechos de los Estados, que no llegó a ser aprobado.
Reconocidos mas tarde (un siglo después), en Budapest, en
el Congreso Universal de la Paz, se adoptó una
declaración definiendo los principios fundamentales del
Derecho
Internacional. Así mismo entre los mas importantes
documentos
sobre la materia, deben mencionarse las declaraciones del
Instituto Americano de de Derecho Internacional en su
sesión de 1916, " Declaración de los derechos y
deberes de las Naciones" , que consagra entre los derechos
fundamentales los de existencia, independencia
e igualdad jurídica.

     Así también puede
citarse especialmente el Proyecto de convención adoptado
en la junta de jurisconsultos de Río de Janeiro, reunida
en el año de 1927, sometido en el año siguiente a
la Sexta Conferencia
Panamericana, y el cual en vista de las serias maniobras
realizadas para evitar su aprobación, fue diferido a la
Séptima Conferencia Interamericana, en la que se
firmó por unanimidad con el título de "
Convención sobre derechos y deberes de los Estados" , que
viene a ser independientemente de la importancia que le da su
obligatoriedad, la más completa declaración de
principios sobre la materia. No obstante, que en el orden
técnico-jurídico la convención resuelve
numerosos puntos de carácter secundario o de interés
circunstancial al lado de los considerados esenciales.
(1)

1.- La convención fue firmada en Montevideo el 26 de
Diciembre de 1933, y entre otros principios
contenía:

I)    El Estado, como persona de
Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos:
población, territorio, gobierno y
capacidad para relacionarse con los demás Estados.

II)  Los Estados son jurídicamente
iguales.

III)    Los derechos fundamentales no
pueden ser afectados en forma alguna.

IV)    El reconocimiento de un Estado
lo es de su personalidad y
es incondicional e irrevocable y puede ser expreso o
tácito.

V)  La jurisdicción en los Estados, se
aplica a todos los habitantes de su territorio, y los extranjeros
no pueden pretender derechos diferentes o más extensos que
los nacionales.

VI)    La divergencia entre los
Estados debe arreglarse por medios
pacíficos.

VII)    El territorio de los Estados
es inviolable. 

1.1.- DERECHOS DE LOS ESTADOS.
DEFINICIÓN.

     Como una consecuencia del
carácter reconocido a los Estados miembros de la comunidad
internacional, y de sus relaciones recíprocas, han venido
a través del tiempo
cristalizando una serie de principios designados por algunos
autores con el nombre de derechos y deberes fundamentales de
los Estados,
y aunque difícilmente puede encontrarse
unanimidad en su enumeración y el alcance que debe
dárseles, si puede advertirse una aceptación casi
general en considerar el derecho a la existencia como origen de
los demás.

     De acuerdo al texto de
Guerra
Iñiguez, en el mejor concepto, los derechos fundamentales
de los Estados: " son aquellos poderes y garantías
mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión
individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos"
.

1.2.- EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO
ANTERIOR.

Son aquellos poderes y garantías: porque el
Estado tiene potestades o prerrogativas, que le permiten
actuar.

Mediante los cuales dichos sujetos: es decir, los
Estados.

Realizan su misión individual y colectiva: esto
se refiere al fin mediato e inmediato que establezca el Estado,
es igual a los principios que mejor crea conveniente para lograr
su cometido.

     Otros autores influidos por el
concepto de que existe una sumisión de la soberanía nacional a las exigencias
internacionales, piensan como Fenwich: " que es el poder que
tienen los Estados de obrar en un sentido determinado con apoyo y
protección de la comunidad" .
 Algunos apegados a
la idea de que la soberanía nacional es la predominante en
la comunidad internacional, expresan como Fiore: " los
derechos fundamentales son aquellos que deben ser considerados
como indispensables a fin de que el Estado pueda subsistir
jurídicamente y conservar sus caracteres distintivos"
.

II

CLASIFICACIÓN DE
ESTOS DERECHOS

2.- DERECHOS DE LOS ESTADOS:
CLASIFICACIÓN.

     Los derechos de los Estados
han sido clasificados en absolutos o
primordiales, y en secundarios o
relativos. La razón de ser de esta
clasificación estriba en el hecho de que los primeros son
considerados como indispensables a la existencia misma del
Estado; en tanto que los segundos provienen de tratados,
convenciones, costumbres y actos internacionales. Un ejemplo de
los primeros sería el derecho que tiene un País de
usar sus vías marítimas, sin permiso o
autorización de otro; porque es su propio territorio.
Ejemplo de los segundos puede ser el derecho que tiene un Estado
de reclamar una situación de Nación
más favorecida como consecuencia de un convenio concluido
al respecto. 

    La Cancillería venezolana
distinguió a estos derechos llamando a los primeros
universales o absolutos y a los
segundos consentidos o
convencionales, con motivo de una discusión
doctrinal con Colombia sobre la
navegación del río Orinoco. Venezuela
sostenía que su derecho a dicho río era
incontrastable por ser el único dueño de sus
vías fluviales. " Ningún derecho
-decía la Cancillería- cuando es absoluto o
universal requiere para sus uso y ejercicio por un Estado
cualquiera el consentimiento de otros Poderes, como efecto de
especiales estipulaciones. Lo que exige acuerdo directo entre dos
o más países y sucesivas reglamentaciones para su
práctica, no puede emanar de ningún principio
inconcuso, sino de un derecho consentido" .
(2)

     Existen, por consiguiente, ciertas
diferencias fundamentatales entre tales derechos, a saber: en
cuanto al fundamento, origen, prueba y
duración. Con respecto al fundamento, los
derechos fundamentales reposan en el Estado mismo; mientras que
los secundarios se sostienen en actos realizados por dichos
Estados o en las costumbres. Por esta razón tales derechos
tienen orígenes distintos: unos en el mismo Estado, otros
en actos derivados de él.

     En cuanto a la prueba y a su
duración puede decirse que mientras los absolutos no
necesitan ser probados debido a que ellos existen como
consecuencia de la existencia del Estado, en cambio los
secundarios sí lo necesitan, y lo son a través de
las normas que exige
el sistema
jurídico vigente. Por esta misma razón los derechos
absolutos (primordiales) son permanentes, por que existen
mientras exista el Estado, los derechos secundarios (relativos)
son transitorios, pues duran mientras subsista el acto que les
dio vida.

III

FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS
ABSOLUTOS

3.- LOS DERECHOS ABSOLUTOS: SU FUNDAMENTO.

     Los autores no han estado de acuerdo
con respecto al basamento de los derechos absolutos o
primordiales de los Estados. La disparidad ha recorrido diversas
escalas, desde aquellos que opinan que deben ignorarse totalmente
como Oppenheim, Rousseau,
hasta Fiore y Pillet, que los consideraban esenciales.

     Es preciso indagar,
¿Cuál es entonces el fundamento de estos
derechos?

     Para muchos autores su fundamento se
halla en el derecho
natural. Es allí según esta corriente, donde
hay que encontrar la razón de ser de
éstos.  

     Por este motivo diversidad de
autores sostienen que así como el Estado es anterior al
Derecho, y por lo tanto es un hecho regido por el Derecho
Natural, así también los derechos inherentes a su
formación, conservación y actividad corresponden a
ese mismo ius naturalismo  y se rigen por
él.

     Tratadistas como Julio Diena, se
oponen completamente al planteamiento anterior, pues considera a
la costumbre como la base de esos derechos. Por su parte Politis,
como estudioso del problema de la soberanía nacional
sometida a las exigencias de la comunidad internacional,
encuentra que no tienen fundamento alguno porque no encajan
dentro de las doctrinas que tratan de justificar su existencia.
Ellos afirman, que ni para el Estado ni para el individuo hay
derechos subjetivos, sino simples reglas objetivas imperativas;
solo conciben al Estado como una herramienta para un gran fin: la
perfección de la humanidad, siendo ésta
esencialmente la razón de su existencia.

     Guerra Iñiguez, difiere de
dichas ideas y expone que el fundamento de estos derechos no
radica ni en el Derecho Natural, ni en la costumbre, ni en la
relación del más fuerte sobre el más
débil, cree que el cimiento de ellos está en el
proceso histórico-sociológico, pues
se reconozcan o no dichos derechos en las relaciones
internacionales, la práctica es la que enseña
que mientras más se violen por el predominio de los
Estados fuertes sobre los débiles, más se atenta
contra la vida de los mismos y por lo tanto contra la existencia
propia de la comunidad internacional.

IV

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES

4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: SU
CLASIFICACIÓN.

     Tal como se evidenció en la
diversidad de criterios en cuanto al concepto y fundamento de los
derechos fundamentales, también los hay con
relación a su clasificación.

     Vettel, considera estos derechos
divididos en perfectos e imperfectos,
otros los han clasificado en principales y
secundarios,
derechos relativos a la
personalidad del Estado, y a la actividad del mismo.

    Jellinek expresa, " queda pues, solo una
tercera posibilidad para explicar la naturaleza jurídica
del Estado: la concepción del mismo como sujeto de
derecho…

2.- Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, "
documentos Diplomáticos para el Libro Amarillo
de 1900" . Correspondencia con la legación de Colombia,
Caracas, 1899, pág. 17
.   

Si el Estado es una unidad colectiva, una asociación, y
esta unidad no es ficción, sino una forma necesaria de
síntesis de nuestra conciencia, que
forma base de las instituciones,
entonces tales unidades no son menos capaces de adquirir
subjetividad jurídica que los individuos humanos…
Tan lícito es científicamente concebir al Estado
como sujeto de derecho, como atribuir al hombre ese
mismo carácter. Solo mediante esta doctrina, es posible
comprender jurídicamente la unidad del Estado, su organización y la voluntad que engendra" .
(3)

     Autores como Fauchille, entienden o
clasifican los derechos fundamentales de los Estados en derechos
relativos a la conservación y derechos relativos a la
soberanía.

4.1.- CLASIFICACIÓN DE FAUCHILLE.

         
Derechos relativos   derecho de
Perfectibilidad

                       
a
la            
derecho de Defensa

             
Conservación       derecho
de Seguridad

     Como puede observarse en el
gráfico de arriba los derechos relativos se subclasifican
a su vez en derechos relativos a la conservación y
derechos relativos a: perfectibilidad, defensa y
seguridad.

Derechos relativos a la Conservación: el Estado
así como el individuo, tiene indiscutible derecho de tomar
acciones
referente a su ser, como a su integridad moral,
intelectual, etc. Es decir, el Estado se reserva la potestad de
auto desarrollarse, respetando el orden internacional sin actuar
arbitrariamente.

  • Perfectibilidad, es la facultad de perfeccionar
    material y espiritualmente sus instituciones internas y
    externas, bien sea en el orden industrial, comercial,
    público, administrativo, en el campo científico,
    artístico, fijar los términos de ese intercurso
    mediante tratados.

     Al respecto nos dice la
Constitución Nacional:

Artículo 6: " El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables" .

3.- Obra Citada.- Jellinek. Tomado del libro El Estado y
sus Instituciones, de Domínguez Nassar. 86 p.

  • Defensa, el concepto de legítima defensa en
    el Derecho de Gentes, es tan justificado y comprensible como
    entre los individuos. Su cumplimiento es el derecho de los
    Estados de preparar esta defensa oportunamente organizando
    ejércitos, construyendo fortificaciones, concertando
    alianzas como en los diversos casos históricos conocidos
    incluso en nuestro continente. Se ha discutido vivamente si un
    Estado puede oponerse preventivamente al aumento excesivo de la
    potencia
    militar de otro, asunto que cae más bien dentro del
    ámbito político. La práctica internacional
    tolera en casos excepcionales la demanda de
    explicaciones.

     Algunas veces los Estados han
pretendido con mediocres resultados, mediante acuerdos
internacionales limitar mutuamente el crecimiento desmesurado de
su poder naval y militar, tanto para disminuir posibles actos de
agresión, como los gastos y cargas
económicas que para sus nacionales genera un exagerado
presupuesto de
defensa.  En concordancia con este derecho, el sistema
venezolano expone:

     Artículo 323 (CRBV): " El
Consejo de Defensa de la Nación
es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad
de su espacio geográfico (…)" .

  • Seguridad, con respecto a este derecho, los Estados
    están dentro del límite de sus funciones al
    establecer interior y exteriormente las medidas que consideren
    pertinentes relativas a la seguridad de
    la integridad física y
    política de la entidad.

     Artículo 322 (CRBV):
" La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también
de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren en
el espacio geográfico nacional" .

4.2.- DERECHOS RELATIVOS A LA
SOBERANÍA.

Derechos   relativos
                
Poder Constituyente

                
a la
                       
Gestión Administrativa

     Soberanía
interior                
Legislación

   
                                          
Jurisdicción

                                              
Dominio

     Los derechos relativos
a la soberanía se subdividen en derechos de
soberanía interior (autonomía) y derechos de
soberanía exterior (libertad).

Derechos relativos a la soberanía: existen si se
quiere diferentes clases de soberanía, ello se ha puesto
de manifiesto a lo largo de la historia (la lucha sostenida
por el Rey frente al Emperador y al Papado, con los
señores feudales…) durante la Edad Media,
las pretensiones del Sacro Imperio Romano
etc. De donde han emanado distintas teorías: soberanía popular que se
atribuye al pueblo (Rousseau en su obra el contrato social),
soberanía nacional (revolución
francesa), soberanía proletaria, soberanía
atribuida al Estado.

     La que aquí nos interesa es la
soberanía atribuida al Estado en relación al poder.
Entiéndase por soberanía en sentido amplio (lato
sensu), la facultad de mandar.

     La soberanía del Estado se
encuentra habitualmente como doble: se la divide en
soberanía interna y externa. La primera implica una
autoridad
suprema en el sentido de que su voluntad predomina sobre todas
las voluntades o grupos; sean
nacionales o extranjeros, de manera que se obedezca en cuanto a
la organización del Estado, su adecuado funcionamiento, la
vigilancia del respeto a la ley etc.
También influye en el uso del territorio. Todo Estado en
uso de su soberanía interior puede escoger la forma en que
crea gobernarse, en todo caso si esta forma se traduce en
lesión para los derechos fundamentales de los otros
Estados, aquel estará obligado a las reparaciones
consecuentes.

·   Poder Constituyente, es el
máximo poder del Estado y teóricamente dentro del
concepto que entiende que únicamente hay un poder, pues
los que tradicionalmente se denominan poderes como el
legislativo, ejecutivo, judicial, no son tales sino simplemente
funciones derivadas del
poder único y reguladoras de éste, creadas
especialmente para ello y denominados órganos del Estado.
Ahora bien, bajo el poder constituyente el Estado se da su propia
fisonomía o cara política formando la
Constitución positiva que dicta.

Así nos dice nuestra Carta Magna, en
comparación con este derecho, en su artículo 347
(CRBV): " El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede
convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución"
.

·   Gestión Administrativa, en
uso de sus atribuciones el Estado realiza autónomamente
los actos de esta índole, acogiendo las técnicas o
medidas mas apropiadas.

     El siguiente artículo nos
señala particularmente los principios de la gestión
administrativa en Venezuela, Artículo 141 (CRBV): " La
Administración Pública

está al servicio de
los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad,
participación, celeridad, eficacia,
eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"
.

·   Legislación, cada Estado
como un acto exclusivo de su soberanía, posee el poder de
legislar con absoluta libertad dentro de sus fronteras, las
materias de mayor interés o necesidad. Según la
Constitución Venezolana (1999) en su artículo 187,
corresponde a la asamblea Nacional: legislar en las materias
de la competencia nacional y ejercer funciones de control sobre el
gobierno y la administración
pública (…).

·   Jurisdicción, el derecho de
jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la
acción
de sus tribunales y leyes a las
personas que se encuentran dentro de su territorio, no
importando, por lo que respecta a los individuos, el que
éstos tengan una nacionalidad
extranjera. Por lo que respecta a la ejecución de
sentencias los tribunales extranjeros en ausencia de
disposición expresa establecida en algún tratado,
esta materia está regida por la cortesía
internacional.

     Siempre, dice el Departamento de
Estado Americano: 1º Que el tribunal que haya dictado el
fallo sea competente. 2º Que el demandado haya sido
notificado. 3º Que los procedimientos no
estén viciados de fraude.

(Artículo 423 del Código
de Bustamante). Al efecto el Texto Fundamental se apega a esta
norma en su artículo 44, ordinal segundo párrafo
dos: " Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia" .

     De acuerdo al código de
derecho internacional privado (artículo 338), en lo que
concierne a la ejecución de los juicios dictados por lo
tribunales extranjeros, establece que los pedimentos o exhortos
deben hacerse a través de la secretaría de
relaciones exteriores y tramitados por los cónsules del
país que lo solicita.

·   Dominio, en uso de este derecho
los Estados ejercen indiscutible derecho sobre los bienes y cosas
que estén situados en su ámbito territorial
comprendido por el territorio continental, insular, el espacio
aéreo, áreas marinas y submarinas y demás
espacios geográficos. Tal como lo prevé la
Constitución venezolana en el capítulo I – del
territorio y demás espacios geográficos,

artículo 11. El derecho de dominio del
Estado es exclusivo sobre una porción del globo terrestre.
Esta porción forma su territorio y su posesión
completa es una condición misma de su independencia.

Ningún Estado puede realizar en el interior del
territorio de otro, actos de soberanía,
jurisdicción o administración.

 Derechos   de  
soberanía      derecho a la
Igualdad

                 
Exterior                    
Respeto mutuo

                                                   
Legación

                  
                                 Libre
Comercio

                                                   
a la Guerra

     El derecho a la libertad es un
derecho fundamental, su existencia es indispensable para crear la
responsabilidad de los Estados, cualidad necesaria a su vez, para
que un Estado pueda figurar como miembro de la comunidad
internacional. Los términos independencia,
autonomía, o soberanía significan el derecho de
obrar libremente en el orden internacional. Artículo
1º (CRBV): " La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente…Son
derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional" .

      Para Alejandro
Álvarez, " se produce en el Derecho Internacional lo
que sucede en el Derecho Público interno, en el que la
libertad absoluta del individuo no existe, pues recibe
continuamente toda clase de
limitaciones en el interés de la colectividad" .

(4)

     El derecho a la independencia
es inalienable, su desaparición completa traería la
extinción del Estado, y su desaparición parcial
haría del Estado antes soberano, un Estado vasallo o
protegido.

·   Igualdad, es un principio
básico del derecho internacional, la igualdad
jurídica del Estado, sin tomar en cuenta diferencias
materiales en
lo referente bien pudiera ser sobre su territorio,
población, grado de civilización, poder etc. Entre
las principales consecuencias que se desprenden de este axioma,
puede señalarse por ejemplo, que cuando se trata de
decidir sobre una cuestión que deba ser resuelta por el
consentimiento de los miembros de la comunidad internacional,
cada Estado tiene derecho a un voto, que vale lo mismo que el de
los demás.

4.- ob. cit. Álvarez; A. Manual de Derecho
internacional público. 96 p.

·   Respeto Mutuo, existe entre los
Estados por razones de dignidad, una
obligación de consideración y respeto reciproco.
Los actos que corresponden a la libertad de prensa y
expresión, y que pueden referirse ofensivamente al
gobierno de otro país o sus funcionarios solo pueden ser
imputables en la medida en que el gobierno ejerce control legal
sobre los órganos de comunicación
social, o sobre los individuos separadamente.

     Es siempre penoso que la prensa
critique rudamente a las autoridades de un país amigo,
pero en naciones como Venezuela donde dichas libertades existen
(artículo 57 CRBV), y son respetadas, solo queda para el
ofendido en caso de difamación u otro delito, la
acción ante los tribunales.

     Los Estados deben tratarse entre
sí respetuosamente, absteniéndose de cualquier
actitud que
pudiera considerarse ofensiva, otorgándose mutuamente los
honores convencionales y las inmunidades que la costumbre
establece a favor de las altas autoridades, de los representantes
diplomáticos, de los barcos de guerra, de la bandera e
insignias nacionales.

·   Legación, el derecho de
legación es aquel mediante el cual el Estado acredita y
recibe agentes diplomáticos, envía y recibe
misiones del exterior. Este derecho es a su vez activo y
pasivo, es activo cuando el Estado nombra sus agentes
diplomáticos, y es pasivo cuando éste recibe a
dichos funcionarios.

·   Libre Comercio,
se refiere a la libertad de los estados de abrir sus puertas al
mercado
extranjero, y de expandir su comercio nacional hacia el exterior.
El intercambio comercial, por su importancia cada vez mayor,
supone también el poderío para cada Estado de
someter su comercio a las reglas que juzgue necesarias para la
protección de sus intereses, pudiendo señalarse
entre estas restricciones las de cerrar su territorio a la
importación de determinadas
mercancías, imponer impuestos,
impedir por razones sanitarias la importación de
algún producto.

     A pesar de que
teóricamente es indiscutible el derecho de un Estado de
aislarse comercialmente de los demás, de hecho en la
práctica no se admite, como ocurrió en el caso de
China, que fue
obligada por la fuerza a abrir
sus puertas al comercio
exterior.

·   La Guerra, la guerra es una
lucha entre Estados, no obstante que en otros tiempos
existían guerras
particulares (periodo feudal), lo que constituía gobiernos
independientes.

     Los actos de hostilidad de los
particulares no son actos legítimos de guerra, sino que
son calificados como actos criminales ó delictivos,
dependiendo del término usado por los distintos
ordenamientos jurídicos. La lucha entre el poder central y
sus miembros se llama guerra civil. Para que la lucha civil se
convierta en guerra desde el punto de vista del Derecho
Internacional, es necesario que las partes adquieran por 
reconocimiento de los demás el carácter de
beligerante, y cumplir por el Derecho Internacional las
normas impuestas para tal calidad.

V

RESTRICCIÓN A
LOS DERECHOS DE SOBERANÍA

5.1.- RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE
SOBERANÍA INTERIOR.

·   Restricciones sobre el derecho de
Jurisdicción.

Esta clase de restricciones tiene lugar cuando los Estados por
mutuo consentimiento convienen en eximir (liberar) de
jurisdicción a ciertos funcionarios o bienes extranjeros
en razón de la función específica que
cumplen. Esta exención se da con respecto a los
funcionarios diplomáticos, la sede de la
representación diplomática, las misiones
accidentales de carácter diplomático que se
acrediten, las naves y aeronaves extranjeras de guerra y ciertos
funcionarios calificados de organizaciones
internacionales, como los de las Naciones Unidas
que desempeñan misiones en el exterior.

     Esta restricción es más
bien una mutua concesión que han hecho los Estados entre
sí de eximir de jurisdicción a estos funcionarios y
bienes para el mejor desenvolvimiento en las funciones que les
han sido confiadas o que son desempeñadas por esos
bienes. 

     De acuerdo con la Ley venezolana de
Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios
Diplomáticos Extranjeros de 1945, dichos funcionarios son
inviolables en su persona, residencia particular u oficial y
bienes. Como consecuencia de esto, ellos están exentos de
toda jurisdicción, civil o criminal, y por lo tanto no
pueden ser procesados sino por los tribunales de su Estado, salvo
en el caso en que debidamente autorizados por su Gobierno,
renuncien a la inmunidad (Art. 15), estas inmunidades son
efectivas claramente hasta que duren sus funciones.

·   Restricciones sobre el derecho de
Dominio.

     El dominio que ejerce el Estado
también tiene sus limitaciones. Hay importantes
restricciones de carácter convencional o no, mediante los
cuales el Estado cede parte del dominio que ejerce sobre su
territorio a otro u otros. Tales son los casos de servidumbre
internacional, arrendamiento
de territorio, condominio.

     Entiéndase por servidumbre
el derecho sobre un predio ajeno, que limita el dominio a
éste, y que está constituido en beneficio de las
necesidades de otro, esto
 es un derecho de
paso.
Teniendo ya una idea de lo que es servidumbre hemos
de entenderla en el concepto que representa esta acepción
en el aspecto internacional. Las servidumbres internacionales
tienen lugar cuando los Estados convencionalmente o en forma
tácita, permiten que otros Estados ejerzan dominio
territorial de manera exclusiva. Esto es lo que se denomina
servidumbre de tipo in non faciendo.

Clases de servidumbres: por su naturaleza son de dos
clases, restrictivas y permisivas. Además pueden
ser de índole económica o de tipo militar. Se
denominan restrictivas, aquellas que restringen el poder
territorial del Estado en forma total o parcial sobre el
territorio dado en calidad de servidumbre. Son permisivas,
cuando el Estado permite el uso de los respectivos territorios,
ya en su totalidad o en parte, a favor de otro u otros Estados.
Ejemplo de servidumbre internacional fue la Ciudad Libre de
Dantzig, que de acuerdo a su Constitución podía
servir de base militar o naval.

·   Arrendamiento de
territorio.

     Es aquella figura jurídica en
la cual el Estado cede en calidad de arrendamiento una parte de
su territorio, con fines de explotación comercial u otro
ejercicio pero conservando el dominio sobre el mismo, allí
el arrendatario se limita únicamente a usar y disfrutar de
aquél. Podemos citar como ejemplos de arrendamiento: el
Canal de Panamá,
la base naval de Guantánamo (Cuba) por los
Estados
Unidos. Haciendo uso de este ejemplo la soberanía de
Guantánamo le pertenece a Cuba, pero la ocupación
americana no tiene fecha determinada. En compensación,
Estados Unidos pagaba un arrendamiento anual de 4.085
dólares, Fidel Castro
solo cobró la anualidad de 1959, rechazando percibir las
posteriores a esa fecha. Igual ocurre con el Canal de Panamá, ya
que el gobierno norteamericano paga por el territorio en calidad
de arrendamiento, pero conservando en principio el dominio, lo
cual se ha ganado gracias a varios tratados a favor de
Panamá.

     Tomando en cuenta esto, nos dice la
Constitución Nacional en su artículo 13: " El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para
sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante
garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo
la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de
la tierra"
.

·   Condominio.

     Es otra figura jurídica
de restricción a la soberanía territorial, consiste
en el dominio o imperio de dos Estados sobre un mismo territorio
debidamente repartido, estos arreglos generalmente y en la
mayoría de los casos lo han hecho las grandes potencias
bajo la influencia de la guerra o del imperialismo.
Como pasó entre Chile y Bolivia en
1866 que estableció un condominio en la región sur
de Bolivia entre los paralelos 23 y 26.

5.2.- RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE
SOBERANÍA EXTERIOR.

·   La Neutralidad.(como
restricción al derecho de guerra).

     Neutralidad es un concepto moderno
que tiene su origen con posterioridad al siglo XVIII, aunque
antes el término, en algunas ocasiones era empleado en su
actual significado. Es la condición que corresponde a un
Estado, País o Nación en caso de guerra a no tomar
parte en el conflicto y
mantenerse imparcial, aun en sus relaciones diplomáticas,
comerciales u otras.

     La neutralidad es como contrapartida,
el derecho que tienen los países a la guerra, aunque desde
una arista objetiva si no hay razón que afecte los
intereses legítimos es importante mantenerse ajeno para no
dañar los derechos de las personas.

VI

DERECHOS SECUNDARIOS
DE LOS ESTADOS

6.1.- LOS DERECHOS SECUNDARIOS O RELATIVOS DE LOS
ESTADOS.

     Como se explicó antes, los
derechos secundarios o relativos, también
llamados accidentales, secundarios, adquiridos o
contingentes, son los que derivan de un derecho
fundamental o bien provienen de un tratado o convenio o
igualmente de una costumbre o uso aceptado universalmente.

VII

DEBERES DE LOS
ESTADOS

7.1.- DEBERES JURÍDICOS.

     Así como los individuos, los
Estados tienen deberes que nacen del goce de un derecho
respectivo. De manera que en las relaciones internacionales priva
el principio de que el derecho de un Estado termina cuando
comienza el de otro y esto por la sencilla razón de que la
existencia del derecho ajeno genera del deber jurídico de
respetarlo. Son llamados deberes jurídicos porque su
cumplimiento puede ser exigido en forma coercitiva.

7.2.- DEBERES MORALES.

     Estos no son correlativos a
ningún derecho y por ende no pueden ser exigidos por la
vía del mismo. La fuente de estos deberes reside en
conceptos metajurídicos como son la cortesía, el
humanitarismo, el honor, etc. Los deberes morales son de lo
más importante en las relaciones internacionales, a pesar
de que carecen de sanción. En ellos se fundamentan las
pacificas relaciones de los Estados, la buena marcha de los
mismos, el crecimiento y fomento de valores
morales de la comunidad. Ejemplo, la solidaridad con un
país vecino que haya sufrido una catástrofe
natural, velar porque enfermedades contagiosas no
se transmitan a través de pasajeros que no hayan sido
debidamente inmunizados, entre otros.

     Los deberes morales son de una
importancia invaluable, puesto que mientras más civilizado
sea un pueblo, en más alta estima tiene el cumplimiento
absoluto de éstos. Hay algunos convenios o tratados con
fórmula única de deberes morales como el
pacta sunt servanda, alocución latina
que se traduce como lo pactado obliga (preámbulo de la
Sociedad de Naciones Unidas); que expresa que toda
convención debe ser cumplida.

7.3.- CORTESÍA INTERNACIONAL (COMITAS
GENTIUM).

Además de las relaciones jurídicas, los Estados
toman en cuenta la cortesía internacional,
constituida por reglas de etiqueta, conveniencia o buena
voluntad, que observan o deben observar los gobiernos por razones
de orden material o moral, pero que no son jurídicamente
obligatorias, por ejemplo, la extradición de delincuentes
en ausencia de convenio expreso. Una cortesía se distingue
de una regla de Derecho ya que puede ser retirada en cualquier
momento, y aunque ello no implique un perjuicio no puede servir
de base a un reclamo. A veces la cortesía tiene un
carácter unilateral, sin embargo, la cortesía
internacional ha contribuido poderosamente a la formación
del Derecho Internacional, pues la repetición continua en
determinados casos de una misma actitud de cortesía entre
las naciones ha llegado a transformarse en fuente del
Derecho.

VIII

DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ESTADOS EN AMéRICA

8.1.- DERECHOS Y DEBERES DE éSTOS EN AMéRICA.

     Como consecuencia de una serie de
esfuerzos realizados por varios países con el fin de
unificar las reglas que definen los derechos y los deberes
internacionales de los Estados, diversos organismos e
instituciones se han empeñado en esta tarea. Al respecto
pueden citarse, el afán del abate Gregoire (1795) dirigido
a la Convención Nacional de Francia.
Más específicamente, en nuestro continente la
reunión panamericana de la Habana en 1928 encaminadas a un
tratado sobre las luchas civiles, la IX Conferencia constitutiva
de la OEA en
Bogotá, donde se aprobó un capítulo de
la Carta de
dicha Organización, en el cual se asentaron los derechos y
deberes internacionales de los Estados americanos.

     Según dicho documento,
Capitulo III, Artículos 6 al 19. Se declara que los
derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de
menoscabo alguno. Entre estos se consagran:

a) La existencia política del Estado, aun
antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender
su integridad e independencia, a organizarse como mejor convenga,
legislar sobre sus intereses, etc.

b) El derecho de proteger y desarrollar su
existencia.

c) El derecho de desenvolver libre y
espontáneamente su vida cultural, política y
económica,
siendo elemental el respeto de los
derechos de la persona humana y los principios de la moral
universal.

d) El derecho a la inviolabilidad del
territorio.
Este no puede ser objeto de ninguna
ocupación a la fuerza tomadas por otro Estado, cualquiera
que fuese el motivo, ni aun temporalmente.

e) El derecho a la igualdad, consiste en el
disfrute de todos los derechos a igual capacidad para ejercerlos
y a la igualdad de de deberes.

f)   El derecho de
jurisdicción, mediante el cual todo Estado
tiene la facultad de someter al imperio de la ley tanto a sus
nacionales como a los extranjeros. En dicho documento se
establecen también los siguientes deberes: 1º
respetar los derechos de los demás Estados. 2º
respetar y observar fielmente los tratados. 3º respetar el
principio de no intervención. 4º abstenerse de
aplicar medidas de tipo económicas o políticas con
el fin de obtener ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no
recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legitima defensa
individual o colectiva.

IX

LOS DEBERES Y
DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS

9.1.- DEBERES Y DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS
ESTADOS.

     En las Naciones Unidas se ha dado
mucha importancia también a los derechos y deberes
económicos de los Estados, gracias a la influencia de los
países del Tercer Mundo. Casos como el expuesto por el
expresidente mexicano Luís Echeverría
Álvarez en 1972, en la Asamblea General de la ONU en ese
año, que formulaba una Carta, Código o
Declaración vinculante sobre los deberes y derechos de los
Estados en materia económica, para regular ciertos
aspectos de la economía
mundial, que en otra forma podían recibir un
tratamiento distinto. Para Diciembre de 1974 fue presentada ante
el Consejo Económico y Social dicha Carta y aprobada, en
ella se establecía entre otros, el derecho de nacionalizar
y expropiar los bienes extranjeros cuando así lo
aconsejaran los intereses nacionales; el derecho de países
de materias primas de formar carteles o " truts" ,
para la defensa de los productos que
sean esenciales para la economía de las respectivas naciones.

     En cuanto a otras cláusulas
contenidas en la carta algunos países se abstuvieron,
otros votaron en contra, pues consideraban que ese acuerdo solo
favorecía a los denominados pueblos del Tercer Mundo, y no
daba plenas garantías para la inversión
extranjera ni aseguraba una justa compensación en caso
de expropiaciones.

X

LA INMUNIDAD DEL
ESTADO EXTRANJERO. ALCANCE DE ESTA INMUNIDAD

10.1.- INMUNIDAD DEL ESTADO EXTRANJERO. SU
ALCANCE.

     En el marco de las relaciones
internacionales, es frecuente que los Estados realicen actos de
muy diverso tipo en el ámbito de la soberanía de
terceros Estados. Así, los Estados extranjeros realizan en
otros Estados funciones de carácter administrativo,
judicial o notarial a través de sus representantes
diplomáticos y funcionarios consulares, pero
también los Estados extranjeros pueden comprar o alquilar
inmuebles, contratar servicios,
emitir préstamos, recibir herencias o legados, etc.
Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en
los que los Estados acuden a los tribunales de otro Estado como
demandantes o demandados. Sin embargo, dado que tanto el Estado
extranjero como el Estado territorial son dos entes
independientes y soberanos -iguales ante el Derecho
internacional- parece difícil que uno (el territorial – o
sus tribunales -) pueda juzgar a otro (el extranjero). De
ahí surge el principio de inmunidad del Estado.

     La teoría
de la inmunidad del Estado extranjero se ha desarrollado desde la
formación de las monarquías absolutas en Europa y de donde
proviene el concepto de soberanía. La fórmula
clásica de concepción de esta soberanía
absoluta consistía en el enunciado latino: par in
parem non habet imperium,
que de acuerdo a la
formulación de época, hacia a los señores
feudales responsables de sus actos solo ante sus superiores, no
entre sus iguales. Esta teoría ha sido acogida
tradicionalmente a través del Derecho Internacional y
según ella todos los Estados extranjeros son iguales y
ninguno depende de otro, esto significa que todo Estado sin
ninguna restricción goza de exención dentro del
territorio de otro de responsabilidad
civil o mercantil. Así lo expone el código
Bustamante en sus artículos 333 al 339. De acuerdo con
este texto, " los jueces y los tribunales de cada Estado
contratante serán incompetentes para conocer los asuntos
civiles o mercantiles en que sean parte demandada los
demás Estados contratantes o sus jefes, si se ejercita una
acción personal, salvo
el caso de sumisión expresa o de demandas
reconvencionales" (
artículo 333).

     No obstante, se han introducido
algunos cambios en esta materia por ejemplo, cuando el Estado
contratante actúa como persona privada, pues
allí  actuarán los jueces y se
ejercitarán acciones de tipo mixtas o reales, tal evolución ha sido posible por la escuela
anglosajona de derecho, la cual establece su restricción
al principio general de carácter absoluto en materia de
inmunidad estatal.

La inmunidad de jurisdicción de los estados y sus
bienes ante los tribunales de otro estado es un tema que ha
sufrido una de las evoluciones más notables en el Derecho
Internacional, en el sentido de que el principio ha pasado de ser
absoluto a ser restringido por vía de las excepciones, las
cuales a su vez han sido condicionadas por la evolución de
la propia práctica de los estados. En función de
ello, ha dado mucho que decir a numerosos doctrinarios y
juristas; pero además ha sido y es objeto de un intento de
codificación universal en vista de la
trascendencia que tiene para las relaciones entre los
Estados.

     El Estado es un sujeto de Derecho
Internacional. Como tal, tiene una capacidad de acción en
ese sistema. Pero tiene igualmente una capacidad de acción
en derecho interno, comenzando por el suyo propio, así
mismo en los sistemas de
derecho interno extranjero. De esta manera, un Estado puede ser
propietario de bienes en territorio extranjero, por ejemplo si el
derecho local lo permite y si lo hace conforme a ese derecho.
Igualmente puede concluir contratos que no
estarían forzosamente bajo el imperio exclusivo de su
propio derecho. De manera más general puede ser llevado
por un particular ante una jurisdicción extranjera por
todo hecho que le sea imputable.

     Ahora bien, el principio es que un
Estado no puede ser citado ante una jurisdicción interna
extranjera por todo hecho que le sea imputable, es decir; no
puede realizarse ninguna acción de oficio como una
citación, (por ejemplo) contra sus bienes, derechos y
valores ubicados en territorio extranjero.

     El vinculo entre las inmunidades y el
debido respeto de la soberanía del Estado fue analizado a
cabalidad por una célebre decisión de la Corte
Suprema americana en el caso Underhill versus Hernández de
1897: luego de un golpe de Estado en Venezuela, un ciudadano
americano que había sufrido daños en territorio
venezolano, demandó ante la jurisdicción americana
al General venezolano Hernández. La Corte Suprema
declaró inadmisible esta acción indicando que un
Estado soberano está obligado a respetar la independencia
de otro Estado y los tribunales de un Estado no ejercerán
su jurisdicción respecto de actos de otro gobierno. Sin
embargo, a partir de este punto que instauraba la inmunidad
absoluta del Estado extranjero, es decir, la inmunidad respecto
de todos sus actos, la jurisdicción de diferentes Estados,
que aplican la regla internacional, han llevado a crear
restricciones o excepciones a los fines de tener en cuenta
ciertas circunstancias y ante todo el desarrollo de actividades
del tipo privado entre los Estados, como las actividades
industriales y comerciales. De allí parte el asunto de la
complicación actual de estas teorías, que
particularmente viene a ser una concepción de acuerdo a la
jurisdicción de cada Nación.

ANEXO

CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS
ESTADOS

Adopción: Resolución 3281
(XXIX) de la Asamblea General de la ONU,
12 de diciembre de 1974

PREÁMBULO:

Las relaciones económicas, políticas y de otra
índole entre los Estados se regirán, entre otros,
por los siguientes principios:

a) Soberanía, integridad territorial e independencia
política de los Estados;

b) Igualdad soberana de todos los Estados;

c) No agresión;

d) No intervención;

e) Beneficio mutuo y equitativo;

f) Coexistencia pacífica;

g) Igualdad de derechos y libre determinación de los
pueblos;

h) Arreglo pacífico de controversias (…).

Artículo 1: Todo Estado tiene el derecho
soberano e inalienable de elegir su sistema económico,
así como su sistema
político, social y cultural, de acuerdo con la
voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza
externa de ninguna clase.

Artículo 2: Todo Estado tiene y ejerce
libremente soberanía plena y permanente, incluso
posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza,
recursos
naturales y actividades económicas.

Artículo 13: Todo Estado tiene el derecho de
aprovechar los avances y el desarrollo de la ciencia y
la tecnología para acelerar su desarrollo
económico y social.

Artículo 15: Todos los Estados tienen el deber
de promover el logro de un desarme general y completo bajo un
control internacional eficaz, y de utilizar los recursos
liberados como resultado de las medidas efectivas de desarme para
el desarrollo económico y social de los países,
asignando una proporción considerable de tales recursos
como medios adicionales para financiar las necesidades de
desarrollo de los países en desarrollo.

CONCLUSIONES

Después de haber estudiado los derechos fundamentales
de los Estados, su importancia y el papel que representan como
herramienta de formación colectiva, tanto en el aspecto
interno, como en su fisonomía internacional,  puede
concluirse:

  • Que es el Estado la mayor organización de
    carácter universal.
  • Que el poder de mando o soberanía del Estado
    envuelve una doble proyección.
  • Los derechos fundamentales del Estado se hallan inmersos en
    sí mismo, como consecuencia de su existencia.
  • No existe una sumisión, ni el predominio de
    éste ante la comunidad internacional, pues allí
    priva el principio de respeto de los derechos ajenos.
  • La justificación de estos derechos estriba, en que
    al adquirir el Estado una personalidad, contrae derechos y
    obligaciones, de la misma forma que lo hace el
    individuo.
  • Para que haya verdadera interacción entre estos sujetos (los
    Estados), debe haber voluntad entre sí, lo cual no
    constituye una restricción a estas potestades,
    más bien creemos que son pactos que deben realizarse con
    la finalidad de establecer cada cual su poderío.
  • Como se señaló, coincidimos en que el origen
    de estas prerrogativas es histórico y se debe a los
    esfuerzos de diversos países con niveles
    económicos, políticos, culturales muy diferentes
    pero motivados a alcanzar la existencia plena, la
    protección y el desarrollo de los Estados, la igualdad
    entre otros principios destinados a este objeto.

BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA

CÓDIGO DE BUSTAMANTE.La Habana- Cuba
(1928).

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
Caracas- Venezuela: Marzo (2000).

DOMINGUEZ; N. Jorge. EL ESTADO Y SUS
INSTITUCIONES.
edición. Ediciones del Rectorado: Universidad de
Carabobo. Valencia-Venezuela: (1980) 52-147 pág.

GUERRA; I. Daniel. DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO.

JAFFé; C. Angelina. DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO.
Edición actualizada: Academia de
Ciencias
Política y Sociales. Caracas-Venezuela (2008) serie
estudios 70/ 479-480 pág. 

VARGAS; P. Emilio. GEOGRAFÍA DE
VENEZUELA.
8ª edición.  Edit.
Santillana/ Caracas-Venezuela: (1998)  26-29 pág.

 

 

 

 

 

Autor:

Yanderson Peña Manrique

BREVE BIOGRAFÍA.-

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter