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Tratados internacionales para evitar la doble imposición internacional (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3- Los impuestos 
actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:

a. en Chile, los impuestos establecidos en la " Ley sobre
Impuesto a la
Renta" (en adelante denominado " impuestos chilenos" );

b. en Paraguay, los
impuestos establecidos en la Ley sobre las rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, de
las Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y
del Servicio de
Carácter Personal (en
adelante denominados " impuestos paraguayos" ).

4-   EL Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al
patrimonio que
se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
mismo, y que  se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente, a más
tardar al final de cada año, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones Generales

1-   A los efectos de este Convenio, a menos que de
su contexto  se interfiera una interpretación diferente:

a. las expresiones " un Estado
Contratante" y " el otro Estado Contratante" significan
según lo requiera el contexto, la
República del Paraguay o la República de 
Chile; en adelante Paraguay o Chile, respectivamente;

b. el término " persona"
comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;

c. el término " sociedad"
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;

d. las expresiones " empresa de un
Estado Contratante" y " empresa del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa  explotada por un residente del otro Estado
Contratante;

e. la expresión " trafico internacional" significa todo
transporte
efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de
transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice
exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado
Contratante;

f.   la expresión " autoridad
competente" significa:

(i)   en Chile, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;

(i)   en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;

g. el termino " nacional" significa:

(i)   cualquier persona física o natural que
posea la nacionalidad
de un Estado Contratante; o

(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de un Estado
Contratante.

2-   Para la aplicación del Convenio por un
Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se interfiera una interpretación
diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la
Legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son
objetos del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por
la Legislación impositiva sobre el que resultaría
de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1- A los efectos de este Convenio, la expresión "
residente de un Estado Contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga e incluye también al propio
Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad
local. Sin embargo, esta expresión  no incluye a las
personas  que estén sujetas a imposición en
ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el
mismo.

2- Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo
1, una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera permanente a su disposición
en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado
con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en
el que dicha persona tiene  el centro de sus intereses
vitales, o si ni tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente solo del Estado donde viva
habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos estados, o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente sólo
del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.

3- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1
una persona que no sea natural, sea residente de ambos Estados
Contratantes, será considerada residente sólo del
Estado de la que sea nacional de ambos Estados Contratantes, o no
lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes
harán posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo,
por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los estados Contratantes, dicha
persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1-    A efectos de de este Convenio, la
expresión " establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.

2-    La expresión " establecimiento
permanente" comprende, en especial:

a. las sedes de dirección;

b. las sucursales,

c. las oficinas;

d. las fábricas;

e. los talleres

f.   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras
o cualquier otro lugar en relación a la exploración
o explotación de recursos
naturales.

3-    La expresión " establecimiento
permanente" también incluye:

a.  una obra o proyecto de
construcción, instalación o montaje
y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero
solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis meses;

b.  la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de consultorías por
intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados
por la empresa
asociada a otra empresa para ese fin en el caso de que tales
actividades prosigan en el país durante un periodo o
periodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro
de un periodo cualquiera de doce meses.

A los efectos del calculo de los limites temporales a que se
refiere este párrafo, las actividades realizadas por una
empresa asociada a otra empresa en el sentido del Articulo 9,
serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas
las actividades por la empresa de la que es asociada, si las
actividades de ambas empresas son
idénticas o sustancialmente similares o conectadas entre
sí.

4- No obstante lo dispuesto anteriormente en este articulo, se
considera que la expresión " establecimiento permanente"
no incluye:

a.  la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;

b.  el mantenimiento
de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c.  el mantenimiento de un deposito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con único
fin que sean transformadas por otra empresa;

d.  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa;

e.  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar investigaciones
científicas, que tengan carácter preparatorio o
auxiliar para la empresa.

5- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
sea aplicable el párrafo 7, actue por cuenta de una
empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que le faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene
un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a
las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de
negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente
de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6-   No obstante las disposiciones de este articulo,
se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado
Contratante tiene, un establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este
otro Estado o si se asegura o reasegura riesgos
situados en él por medio de un representante al que se
aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que
se aplique en el párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior,
Chile y Paraguay pueden aplicar su impuesto sobre los pagos por
concepto de
pólizas de seguros emitidas
por aseguradoras extranjeras.

Sin embargo, el impuesto no excederá de:

a. 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de
las pólizas de reaseguros;

b. 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de
todas las otras pólizas de seguro.

7- Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se
considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las
generalmente acordadas por agentes independientes.

8- El hecho de que una  sociedad residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado Contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de una
establecimiento permanente o de otra manera), no conviene por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

Rentas de Bienes Inmuebles

1- Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2- Para los efectos de este Convenio, la expresión "
bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el
derecho del Estado Contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los
derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimiento minerales,
fuentes y otros recursos
naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán
bienes inmuebles.

3- Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las
rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento
o aparcería, así como cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.

4- Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición de ese Estado, a
no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento
permanente.

2- Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que
éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones  y tratase con total independencia
con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3- Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios
en que se haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.

4- Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la
base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre
sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de
reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado sea
conforme a los principios
contenidos en este artículo.

5- No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre
bienes o mercancías para la empresa.

6- A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán
cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

7- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de
este artículo.

Artículo 8

Transporte Internacional

1- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.

2- Para los fines de este artículo:

a.    el termino " beneficios" comprende los
ingresos
brutos que se deriven directamente de la explotación de
buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre
en trafico internacional;

b.    la expresión " explotación
de buques, aeronaves o de vehículos de transporte 
terrestre" por una empresa, comprende también:

i)    el fletamento o arrendamiento de buques,
aeronaves o de vehículos su transporte terrestre, a casco
desnudo;

ii)     el arrendamiento de contenedores y
equipo relacionado.

Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a
la explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional.

3- Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación de un " pool" , en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

Empresas Asociadas

1- Cuando:

a.    una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección , el
control o el
capital de una
empresa del otro Estado Contratante; o

b.    unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas
por empresas independientes, las rentas que habrían sido
obtenidas por una de las empresas de no existir dichas
condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las
mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y
sometidas a imposición en consecuencia.

2- Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una
empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a
imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro
Estado, y someta, en consecuencia, a imposición de ese
otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría  sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las que se hubieren convenido
entre empresa independientes, ese otro Estado, si está de
acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en
primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con
respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de
la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán en
caso necesario.

Artículo 10

Dividendos

1-    Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2-   Dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado. Sin embargo, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá  exceder del 10 por cierto del importe bruto de
los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no limitarán
la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en
la medida que el impuesto de primera categoría sea 
deducible contra el impuesto adicional.

3-   El termino " dividendos" en el sentido de este
articulo significa las rentas de las acciones u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de los otros derechos
sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las
acciones por la legislación del Estado del que hace la
distribución sea residente.

4-   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
no son aplicables si el beneficio efectivo de los dividendos
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada  allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables la disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según proceda.

5-   Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos este vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro
Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad
a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o
de los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado.

6-   Las disposiciones de ese artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución de las acciones u otros
derechos en relación con los cuales los dividendos se
pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo
mediante  tal creación o atribución.

Artículo 11

Intereses

1- Los intereses procedentes de un Estado Contratante y
pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2- Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el otro Estado Contratante del
que procedan y según la legislación  de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder:

a.    10 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y
compañías de seguros, regulados por la
legislación respectiva de cada país.

b.    15 por ciento del importe bruto de los
intereses en todos los demás casos.

3- El término " intereses" , en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza,  con
o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de
valores
públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
así como cualquiera otra renta que la legislación
del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas
de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el
término " interés"
no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.

4- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o presta unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y el
crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7
o del Artículo 14, según proceda.

5- Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea residente del Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde
estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.

6- Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses que se paguen exceda, por cualquier motivo, el importe
que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En
tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.

7- Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en
relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar
ventajas de este artículo mediante tal creación o
atribución.

Artículo 12

Regalías

1-   Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición  en ese otro
Estado.

2-   Sin embargo, estas regalías pueden
también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe
bruto de las regalías.

3-   El término " regalías" empleado
en este artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas
por el uso o el derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de
reproducción de imagen y el
sonido, las
patentes, marcas,
diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otra propiedad
intangible, o por el uso o derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas.

4-   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2,
no son aplicables si el beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en
el Estado Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado allí, o presta servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y el bien o el
derecho por el que se pagan las regalías están
vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del
Artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.

5-   Las regalías se consideran procedentes
de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o
no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados  Contratantes un establecimiento permanente o una
base en uno de los Estados Contratantes

6-   Cuando en razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo,
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías que se paguen, exceda por cualquier motivo del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este Convenio.

7-   Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en
relación a los cuales las regalías se paguen, fuera
el de sacar ventajas de este artículo mediante tal
creación o atribución.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante de
la obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en
el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en este último Estado.

2- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias de la
enajenación de este establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme
parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.

3- Las ganancias derivadas de la enajenación de buques,
aeronaves o de vehículos de transporte terrestre
explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles
afectados a la explotación de dichos buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante pueden
someterse donde resida el enajenante.

4- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga por la enajenación de títulos u otros
derechos representativos del capital de una sociedad situados en
el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.

5- Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos precedentes de este artículo sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida el enajenante.

Artículo 14

Servicios Personales Independientes

1- Las rentas que una persona física o natural
residente de un Estado Contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales u otras actividades
de carácter independiente sólo pueden someterse a
imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas
rentas pueden también ser sometidas a imposición en
el otro Estado Contratante:

a.    cuando dicha persona tenga en el otro
Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente
para el desempeño de sus actividades; en tal caso,
sólo puede someterse a imposición en este otro
Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dichas base
fija;

b.    cuando dicha persona permanezca en el
otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total
suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera
de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a
imposición en este otro Estado la parte de la renta
obtenida de las actividades desempeñadas por él en
este otro Estado.

2- La expresión " servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

1-   Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salario y otras
remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a
no ser que el empleo se realice en el otro Estado
Contratante.

Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2-   No obstante las disposiciones del
párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente
de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado
en el otro Estado Contratante se gravan exclusivamente en el
primer Estado si:

a.    el perceptor permanente en el otro Estado
durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses
que comience o termine en el año tributario
considerado;

b.    las remuneraciones se pagan por, o en
nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro
Estado;

c.    las remuneraciones no se imputen a un
establecimiento permanente o una base fija que una persona
empleadora tenga en el otro Estado.

3-   No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de
transporte terrestre explotado en tráfico internacional
sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado.

Artículo 16

Participación de Directores

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un
directorio o de un órgano similar de una sociedad
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

1- No obstante lo dispuesto en los Artículo 14 y 15,
las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del
ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado
Contratante en calidad de
artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio, o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen
las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con
su renombre como artista del espectáculo o deportista.

2- No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y
15, cuando las partes derivadas de las actividades personales de
los artistas del espectáculo o de los deportistas, en ese
calidad, se atribuyen no al propio artista del espectáculo
o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que se realicen
las actividades del artista del espectáculo o el
deportista.

Artículo 18

Pensiones

1- Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en el Estado mencionado en primer
lugar, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

2- Los alimentos y otros
pagos de manutención efectuados a un residente de un
Estado Contratante sólo serán sometidos a
imposición en ese Estado si fueren deducibles para el
pagador.

Artículo 19

Funciones Públicas

1- a. Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas
o autoridades locales a una persona física o natural por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado;

b.  Sin embargo, dicho sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física o natural es un residente de
ese Estado que:

           
(i) es nacional de ese Estado; o

     (ii) no ha adquirido la
condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.

2- Lo dispuesto en los Artículo 15, 16 y 17 se aplica a
los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación prácticas
un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan a fuentes situadas fuera de ese
Estado.

Artículo 21

Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no
mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y
que provengan del otro Estado Contratante, también pueden
someterse a imposición en ese Estado Contratante.

CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 22

Patrimonio

1- El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posee
un residente de un Estado Contratante y que esté situado
en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.

2- El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o
por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

3- El patrimonio constituido por buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre explotados en el
tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la
explotación de tales buques, aeronaves o vehículos
de transporte terrestre, sólo puede someterse a
imposición en el Estado Contratante del cual la empresa
que explota esos buques, aeronaves o vehículos de
transporte terrestre es residente.

4- Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

CAPÍTULO V

MéTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN

Artículo 23

Eliminación de la Doble
Imposición

1. En Chile, la doble imposición se evitará de
la manera siguiente:

a.    los residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
puedan someterse a imposición en Paraguay, podrán
acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas
rentas los impuestos pagados en Paraguay, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chileno. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en
este Convenio.

b.    los residentes en Chile que poseen
patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio
pueden someterse a imposición en Paraguay, podrán
acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el impuesto
chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.

2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará
de la manera siguiente:

a.    los residentes en Paraguay que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
puedan someterse a imposición en Chile, podrán
acreditar contra los impuestos paraguayos correspondientes a esas
rentas los impuestos pagados en Chile, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en
este Convenio;

b.    los residentes en Paraguay que poseen
patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio
puede someterse a imposición en Chile, podrán
acreditar los impuestos pagados en Chile contra el impuesto
paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de
este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado
Contratante o el patrimonio que éste posea estén
exentos de imposición en ese Estado, ese Estado
podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24

No discriminación

1- Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no
se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a la residencia.

2- Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado Contratante tenga en le otro Estado Contratante no
serán sometidos en ese Estado a un imposición menos
favorables que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades.

3- Nada de lo establecido en este artículo podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas
que otorgue a sus propios residentes en consideración a su
esta civil o cargas familiares.

4- Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante
y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes
del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el
primer Estado a ninguna imposición  obligación
relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que
aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas
las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno ovarios residentes
de un tercer Estado.

5- En este artículo, el término "
imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de
este Convenio.

Artículo 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1- Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por
uno o por ambos Estado Contratantes implican o pueden implicar
para ella una, imposición que no esté conforme con
las disposiciones de este Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados,
podrán someter su caso a la autoridad competente del
Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado
Contratante del que sea nacional. El caso deberá
plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.

2- Las autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.

3- Las autoridades competentes de los Estado Contratantes
harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un
acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5- Si surge una dificultad o duda acerca de la
interpretación o aplicación de este Convenio, que
no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los
estados Contratante, el caso podrá, si las autoridades
competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El
procedimiento será acordado entre los Estado Contratantes
por medio de notas que serán intercambiadas a
través de los canales diplomáticos.

Artículo 26

Intercambio de Información.

1- Las autoridades competentes de los Estados Contratante
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los
Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el
Convenio en la medida en que la imposición prevista en el
mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá ser
utilizada para determinar el impuesto al valor
agregado. El intercambio de información no se
verá limitado por Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones recibidas por un
Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual
forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión
o recaudación de los impuestos establecidos por ese
Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos
a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán estas informaciones para estos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentenciad
judiciales.

2- En ningún caso las disposiciones del párrafo
1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:

a.    adoptar medidas administrativas,
contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b.    suministrar información que no se
pueda obtener sobre la base de un propia legislación o en
el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de
las del otro Estado Contratante;

c.    suministrar información que revele
secretos comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público (" ordre public" )

3- Cuando la información sea solicitada por un Estado
Contratante de conformidad con ese artículo, el otro
Estado Contratante obtendrá la información a que se
refiere la solicitud den la misma forma como si se tratara de su
propia imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal
información.

Artículo 27

Miembros de Misiones Diplomáticas y
de Oficinas Consulares

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las
misiones diplomáticas o de las representaciones consulares
de acuerdo con los privilegios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.

Artículos 28

Disposiciones Misceláneas

1- Nada en este Convenio podrá evitar la
aplicación del derecho interno de alguno de los Estados
Contratantes en relación a la tributación de
rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones
de inversión, o de fondos de cualquier tipo
incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus
participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante,
siempre que dicha renta no someta a imposición de
conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2- Para los fines del párrafo 3 del Artículo
XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio
de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de
sí una medida del ámbito de este Convenio, puede
ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicio conforme a lo
estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el
consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda
sobre la interpretación de este párrafo será
resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o,
en su caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este
procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado
por ambos Estados Contratantes.

3- Nada en este Convenio afectará la aplicación
de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la
Inversión
Extranjera) de la legislación chilena, conforme
estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y
aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su
principio general.

4- Considerando que el objetivo
principal de este Convenio es evitar la doble imposición
internacional, los Estados Contratantes acuerdan que en el evento
de que:

a.    las disposiciones del convenio sean
usadas de forma tal que otorguen beneficios no contemplado ni
pretendidos por é; o

b.    si algunos de los Estado Contratantes
modifica sustancialmente su sistema
impositivo afectando significativamente las disposiciones del
convenio, las autoridades competentes de los Estado Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo
del artículo 25,  recomendar modificaciones
específicas al convenio para restablecer el equilibrio de
los beneficios del mismo. Los Estados Contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será
considera y discutida de manera expedita con miras a modificar el
convenio en la medida en que sean necesario.

5- Nada en este convenio afectará la imposición
en Chile de un residente en Paraguay, en relación a los
beneficios atribuibles a un Establecimiento Permanente situado en
Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el
impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera
categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Entrada en vigor

1- Cada uno de los Estado Contratante notificará al
otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento del procedimiento exigidos por su legislación
para la entrada en vigor de este convenio. Este convenio
estará en rigor en la fecha de recepción de la
última notificación.

2- Las disposiciones del convenio se aplicarán:

a.    en Chile, con respecto a los impuestos
sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el convenio entre en vigor;

b.    en Paraguay, con respecto a los impuestos
sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el convenio entre en vigor;

3- El Convenio entre la República del Paraguay y la
República de Chile para evitar la doble tributación
en relación con el transporte internacional aéreo y
terrestre, concluido en Santiago de Chile el 20 de octubre de
1992, dejará de surtir efecto a partir de la fecha de la
cual el presente Convenio entra en vigor respecto a los impuestos
a los que se aplican, de acuerdo con este artículo.

Artículo 30

Denuncia.

1- Esta Convenio permanecerá en vigor indefinidamente,
pero cualquier de los Estado Contratantes podrá, a
más tardar el 30 de junio de cada año calendario
posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar
al otro Estado Contratante un aviso de término por
escrito, a través de la vía diplomática.

2- Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:

a.    en Chile, con respecto a los impuestos
sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el convenio entre en vigor;

b.    en Paraguay, con respecto a los impuestos
sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el convenio entre en vigor;

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado este Convenio.

HECHO en Santiago de Chile, a los treinta días del mes
de agosto del año dos mil cinco, en duplicado, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de
Relaciones Exteriores.

POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de
Relaciones Exteriores.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO.

Al momento de la firma del Convenio entre la República
del Paraguay y la República de Chile para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los
Signatarios han Convenido las siguientes disposiciones que forman
parte integrante del presente Convenio.

Ad artículo 4

1- En el caso de Paraguay, el término " residente"
incluye a cualquier persona natural de Paraguay que esta
efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de
imposición vigente en este país. El término
residente también incluye a cualquier sociedad cuya
actividad principalmente se desarrolla en Paraguay, que es
residente de Paraguay y que está efectivamente sujeta a
impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en
este país.

2- Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a
imposición, de conformidad con su legislación, las
rentas procedentes de este Estado y obtenidas por un residente
del otro Estado Contratante, cuya imposición se atribuye
por el Convenio a este último Estado, pero que no
están efectivamente sometidas a imposición por la
legislación de este último Estado.

Ad artículo 5, párrafo 2,
literal a)

Se entiende que la expresión " sedes de
dirección" incluye al lugar de gestión
práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza
el control superior.

Ad artículos 11 y 12

Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada de
vigencia de este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer
Estado, por el que acuerdan una tasa de impuesto sobre intereses
o regalías que sea menor a la dispuesta en este Convenio,
" la menor tasa" se aplicará para los propósitos
del párrafo 2 de los artículos 11 o 12 en forma
automática, a los efectos de este Convenio y en los
términos señalados en el acuerdo o convenio con ese
tercer Estado. Esa " menor tasa" no podrá, en
ningún caso ser inferior a la tasa mayor entre la tasa
menor suscripta por Chile y la tasa menor por el Paraguay con
terceros Estados.

Para los efectos de esta disposición, se entiende que
Paraguay o Chile concluyen un acuerdo o convenio con un tercer
Estado cuando dicho acuerdo o convenio ha entrado en vigencia. La
autoridad competente respectiva comunicará, sin demora, a
la otra autoridad competente de cualquier tasa menor.

 

 

 

 

Autor:

Rodney Maciel Guerreño

Abogado. Asesor Impositivo. Profesor
encargado de cátedra de la materia "
Legislación Tributaria" y de " Derecho
Tributario" , Facultad de Ciencias y
Letras la Universidad
Católica Nuestra Señora de la
Asunción
, Carrera de Ciencias Contables y Carrera de
Derecho, ciudad de Pedro Juan Caballero, Paraguay.

2007

[1] Jarach, Dino. " El hecho
imponible
" Teoría general del Derecho Tributario
sustantivo.  Abeledo-Perrot. Tercera Edición. Buenos Aires,
1996.

[2] Teijeiro O., Guillermo.
Aplicación de las normas
tributarias en el espacio. " Tratado de
Tributación"
. Tomo I. Volumen 1.
Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial Astrea. Buenos
Aires, 2003.

[3] Explicación realizada los
días 17 y 18  por el Profesor Dr. Antonio Hugo
Figueroa, en el marco del curso " Cuestiones Actuales de
Derecho Tributario
" . VII Cursos Intensivos de Posgrado,
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año
2007.

[4] Atchabahian, Adolfo. Derecho Tributario
Internacional. " Tratado de Tributación" . Tomo
I. Volumen 2. Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial
Astrea. Buenos Aires, 2003.

[5] Ley N° 125, sancionada en el
año 1991, por el cual se establece el Nuevo
Régimen Tributario del Paraguay, el que fue modificada
por le Ley N° 2421, sancionada en el año 2004.

[6] Atchabahian, Adolfo. Derecho Tributario
Internacional. " Tratado de Tributación" . Tomo
I. Volumen 2. Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial
Astrea. Buenos Aires, 2003.

[7] Explicación realizada los
días 17 y 18 de agosto, por el Profesor Dr. Antonio
Hugo Figueroa, en el marco del curso " Cuestiones Actuales
de Derecho Tributario
" . VII Cursos Intensivos de
Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires,
año 2007.

[8] OECD: Model Tax Concenction on
Income and on Capital
, Condensed Version, 15 july 2005,
Commitee on Fiscal Affairs. p. 28

[9] Artículo 137.- De la
supremacía de la Constitución.
Constitución Nacional del Paraguay. 1992.

La Ley suprema de la República del Paraguay es la
Constitución. Está, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados,
las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el
orden de prelación enunciado.

[10] Artículo 180.- De la doble
imposición.
Constitución Nacional del
Paraguay. 1992.

No podrá ser objeto de doble imposición el
mismo hecho generador de la obligación tributaria. En
las relaciones
internacionales, el Estado podrá celebrar
convenios que eviten la doble imposición, sobre la
base de la reciprocidad.

[11] Los restantes impuesto vigentes en el
Paraguay son: el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto selectivo
al consumo,
el Impuesto a los actos y documentos;
y, el Impuesto al Valor
Agregado.

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