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Identificación de persona e identificación de tercero (página 2)




Enviado por Juan Pablo C.



Partes: 1, 2

Esquema 3.1

Identificación de persona

(Únicamente en la vía
notarial)

1. el interesado en realizar la identificación de su
persona, acude
ante el notario para iniciar el trámite. Presenta
certificación de la partida de nacimiento y cedula de
vecindad. Si fuere menor, lo presentan los padres.

2. El interesado realiza declaración jurada ante el
notario, sobre la circunstancia de los diferentes nombres que ha
utilizado, lo que constara en la escritura.

3. el Notario facciona la escritura en la que hace constar la
declaración jurada que recibió  Art. 5
Código
Civil y 440 Código
Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo.

4. Se remite el testimonio, con su duplicado y aviso, Al
registro Civil
correspondiente, para que se anote al margen de la partida de
nacimiento y demás inscripciones del estado civil
de la persona. Y testimonio especial, Art. 37 Código
de Notariado.

3.2.1 Base legal para la identificación de persona

           
La base legal para el fraccionamiento del instrumento publico de
identificación de persona ante notario, se encuentra
contenida en tres leyes
especificas: El Código Civil, Decreto Ley 106; El
código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; y el
Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la
Republica.

Artículos Del Código Civil, Decreto ley 106,
aplicables a la identificación de persona: 4, 5 y
7.[3]

Artículos del Código Procesal Civil y Mercantil,
Decreto Ley 107, aplicables a la identificación de
persona: 440, primer párrafo.[4]

           
Artículos del Código de Notariado, Decreto 314 del
Congreso de la Republica, aplicables a la identificación
de persona: 29, 30, 31 y 32.[5]

3.2.2 Caso practico de identificación de persona.

Una vez contamos con los elementos conceptuales y legales
necesarios para comprender las implicaciones de la
identificación de persona, corresponde presentar un
ejemplo, en detalle.

           
Como hemos visto, el procedimiento
inicia con la comparecencia del interesado, quien puede ser un
adulto o un menor de edad. Si se trata de un menor de edad,
deberá comparecer a través de quien o quienes
ejerzan la patria
potestad sobre el, lo cual deberá acreditarse mediante
la presentación de la certificación de la partida
de nacimiento del menor (extendida de manera reciente por el
registro respectivo) y certificación de la partida del
registro en la que consta el matrimonio de los
padres (Art. 29, numeral 5, Código de Notariado, Decreto
314 del Congreso de la republica).

           
En uno u otro caso, debe procederse a realizar la
declaración jurada que justifica la identificación
de persona en escritura matriz o
también denominada escritura publica.

           
El caso que a continuación se presenta, el cual consta en
escritura publica como lo manda la ley, trata sobre una
señorita, mayor de edad, a quien interesa realizar la
identificación de su persona. Es pertinente recordar que
la escritura debe fraccionarse en papel sellado especial para
protocolo, por lo
que es necesario satisfacer todas las obligaciones
del caso.

SETENTA Y NUEVE (79). En la ciudad de Guatemala, el
veintiocho de julio de dos mil cuatro, ANTE MI: RICARDO ALVARADO
SANDOVAL, notario comparece[6] la señorita
MARIA ELISA DE JESUS ALVAREZ SARMIENTO, de veinticuatro
años de edad, soltera, guatemalteca, estudiante, de este
domicilio, quien se identifica con la[7]
Cédula de vecindad numero de orden A
guión[8] uno (A-1), y de registro
setecientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y cinco
(796685), extendida por el Alcalde[9] de
Guatemala, departamento de Guatemala. Me asegura hallarse en el
libre ejercicio de sus derechos civiles y que por
el presente instrumento otorga su IDENTIFICACION DE PERSONA 
conforme las siguientes cláusulas escriturarias:
[10] PRIMERA: Declara la compareciente bajo
juramento, [11] y enterada de las penas relativas
al delito de falso
testimonio,[12] ser de los datos personales
consignados. Que su nacimiento se encuentra inscrito en el
Registro Civil de esta ciudad al numero ciento cuarenta y dos
(142), folio ciento cuarenta y dos (142), del libro sesenta
y uno (61) de nacimientos, del Registro civil del municipio de
Guatemala, en donde consta que nació el TRECE DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE en esta capital, hija
del señor Héctor Ismael Á lvarez Castro y de
la señora Graciela Hortensia Sarmiento Duarte de Á
lvarez Castro y de la señora Graciela Hortensia Sarmiento
Duarte de Á lvarez. SEGUNDA: Expresa la otorgante, bajo
declaración jurada, que en sus relaciones sociales,
comerciales, profesionales y estudiantiles, ha usado y es
conocida con los nombres de MARIA ELISA DE JESUS ALVAREZ
SARMIENTO; MARIA ALVAREZ SARMIENTO; ELISA ALVAREZ SARMIENTO;
MARIA E. ALVAREZ S.; nombres y apellidos que corresponden a una
misma y única persona que es la
otorgante[13] solicitando al Señor
Registrador Civil del municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, que efectúe la correspondiente anotación
al margen de la partida relacionada y posteriormente se le
extienda certificación para los efectos legales. TERCERA:
la otorgante acepta las cláusulas del preseutne
instrumento.[14] DOY FE: A) Que lo escrito me fue
expuesto y de su contenido; B) Que tuve a la vista la
certificación de la partida de nacimiento y la cedula de
vecindad relacionadas; C) Que advertí a la otorgante sobre
los efectos legales del presente instrumento y de la
obligación registral inherente a la misma. Leo lo escrito
a la interesada,[15] quien enterada de su
contenido, objeto, valor y
efectos legales lo acepta, ratifica y [16]firma
con el Notario Autorizante.[17]

f) Ante mí:
f)                       
(Sello del  NOTARIO) [18]

Una obligación posterior, inherente a toda escritura,
consiste en compulsar el testimonio especial. Como recordamos, el
testimonio es la copia fiel de la escritura
matriz.[19] El testimonio especial es el que debe
remitirse al Director del Archivo General
de Protocolos. El
testimonio, llamado primer testimonio, es el que el Notario
compulsa para entregárselo al interesado o
interesados.

A continuación se presentía el modelo de la
razón que debe acompañar al testimonio especial,
así:

Esquema 3.2

Testimonio especial

El testimonio especial – de acuerdo con lo establecido en el
Art. 37 numeral a), del Código de notariado- debe ser
remitido por el Notario al Director del Archivo General de
Protocolos, dentro del plazo de los veinticinco días
hábiles posteriores al otorgamiento de la
escritura.[20]

           
Asimismo, existe la obligación de otorgar el llamado
primer testimonio al otorgante, lo cual esta previsto en el Art.
73 del Código de Notariado, para lo cual no se establece
plazo para hacerlo. [21] Además, debe
tenerse presente que el otorgante esta en la libertad de
pedir no solo uno, sino cuantos testimonios desee, lo cual sucede
a lo largo del tiempo, es
decir, de manera inmediata o mediata. En todo caso, el es quien
sufraga los gastos en que se
incurren por la expedición de los testimonios que
solicite.

           
En el caso que estamos analizando, la obligación del
primer testimonio es prácticamente doble, ya que el
requisito se encuentra establecido en la regulación del
trámite de identificación de persona, como hemos
visto y también corresponde hacerlo en todo tipo de
escritura el extender el primer testimonio cuando lo requiera el
otorgante al notario.

En el presente ejemplo, el notario expedirá el primer
testimonio, a efecto de entragarlo a la persona otorgante, quien
ha realizado la identificación de su persona. Con el
testimonio que se le proporcione, mas su duplicado,
[22] deberá remitirse esta documentación al Registro Civil respectivo,
a efecto de que se realice la correspondiente anotación al
margen de la partida de nacimiento y en el libro de cedulas de
vecindad (ver Esquema 3.2).

           
Si observamos con detenimiento el testimonio especial y el primer
testimonio, nos percatamos que una de sus diferencias consiste en
que el testimonio especial debe llevar un timbre fiscal de Q.
0.50 por hoja[23] y un timbre notarial de Q.
10.00[24] en tanto que al primer testimonio solo
corresponde adherirle un timbre fiscal de Q. 0.50 por
razón del registro (ver Esquema
3.3).[25]

           
Los timbres fiscales de Q. 0.50 por hoja que lleva el testimonio
especial, corresponde adherirlos en virtud de que con ello se
satisface la obliacion que anteriormente consistía en
utilizar papel sellado. A través de ese timbre, las hojas
de papel español
bond que se hayan utilizado quedan habilitadas legalmente, desde
la perspectiva de este impuesto.
Asimismo, en lo que corresponde al timbre Notarial, con ello el
Notario cumple lo que establece la ley de la materia. En
este sentido cabe aclarar que, en la práctica, quien cubre
el impuesto del timbre Notarial es el cliente, en tanto
la ley prevé que quien debe satisfacer el impuesto es el
Notario.[26] Sin embargo, desde un punto de vista
practico, es el cliente quien cubre todos los gastos en que se
incurre por la promoción del asunto que le interesa.
Quizá, si se mejorara la redacción de la ley, quedaría
despejado el equivoco y únicamente se establecería
la obligación al notario que se cumpla con adherir el
timbre respectivo, con lo cual la responsabilidad del Notario seria mas de
fiscalización y control en cuanto
a la obligación establecida legalmente.

Esquema 3.3

Primer Testimonio

 

 

 

 

Autor:

Juan Pablo C.

Guatemala

2008

[1] La declaración Universal de
Derechos
humanos, establece en su Art. 6. Todo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Un atributo fundamental de la personalidad,
precisamente lo constituye el nombre.

[2] El primer párrafo del Art. 440 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece lo
siguiente: Art. 440 (Solicitud). Cualquier persona que,
constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida
con nombre propio distinto del que aparece en su partida de
nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los
apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un
notario, conforme a lo establecido en el Código Civil,
su identificación, la que se hará constar en
escritura publica; el testimonio y una copia se presentaran al
Registro Civil correspondiente para la anotación de la
partida (identificación de persona).

[3] Articulo 4. Identificación de la
persona. La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados
o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los ojos
de madre soltera serna inscritos con los apellidos de esta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con
el nombre que les de la persona o institución que los
inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil
con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria
potestad, podrá acudir nuevamente a dicho registro a
ampliar la inscripción correspondiente para inscribir
los dos apellidos.

Articulo 5. El que constante y públicamente use
nombre propio o apellido distinto del que consta su partida de
nacimiento, o use incompleto su nombre, y omita alguno de los
apellidos que le corresponden, puede establecer su
identificación por medio de declaración jurada
hecha en escritura publica, por la misma persona si fuere mayor
de edad o por sus  padres que ejerciten la patria
potestad. también podrá hacerse por cualquiera
que tenga interés
en la identificación conforme el procedimiento
establecido por el Código Procesal Civil y
Mercantil.

Art. 7 en los casos a que se refiere los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la
obtiene ni constituye prueba alguna de filiación.

[4] Articulo 440 (del Código Procesal
Civil y Mercantil). Solicitud. Cualquier persona que, constante
y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con
nombre propio distinto del que aparece en su partida de
nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los
apellidos que le corresponden podrá pedir ante un
notario, conforme a lo establecido en el Código Civil su
identificación, la que se hará constar en
escritura publica; el testimonio y una copia se presentaran al
registro Civil correspondiente para la anotación de la
partida (identificación de persona).

La identificación de un tercero podrá pedir
ante le juez de Primera instancia o un notario. La solicitud se
mandara publicar en el Diario Oficial en un edicto que
contendrá el nombre completo de la persona cuya
identificación se pide, los nombres y apellidos que
hubiere usado constante y públicamente y los que
aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportara
la documentación que tuviere y propondrá la
información de testigos, pudiendo ser
parientes de la persona de cuya identificación se trate
(identificación de tercero, que culmina con acta de
notoriedad: ver Art. 442 Código Procesal Civil y
Mercantil).

[5] Art. 29. Instrumentos públicos.
Los instrumentos públicos contendrán:

1.       el número de
orden, lugar, día, mes y año del
otorgamiento.

2.       Los nombres,
apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación
u oficio y domicilio de los otorgantes.

3.       La fe de conocimiento
de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los
comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus
derechos civiles.

4.       La
identificación de los otorgantes cuando no los conociere
el notario, por medio de la cedula de vecindad o el pasaporte,
o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos
medios
cuando así lo estimare conveniente.

5.       razón de haber
tenido a la vista los documentos
fehacientes que acrediten la representación legal de los
comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e
indicando el lugar, fecha y funcionario o notario que los
autoriza. hará constar que dicha representación
es suficiente conforme a la ley a su juicio, para el acto o
contrato.

6.       La
intervención de un intérprete nombrado por la
parte que ignore el idioma español, el cual de ser
posible, deberá ser traductor jurado. Si el interprete
no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un
testigo.

7.       La relación
fiel, concisa y clara del acto o contrato.

8.       La fe de haber tenido
a la vista los títulos y comprobantes que corresponda,
según la naturaleza
del acto o contrato;

9.       La
transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o
que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o
contrato haya sido precedido de autorización u orden
judicial o proceda de diligencias judiciales o
administrativas;

10.    La fe de haber leído el
instrumento a los interesados y su ratificación y la
aceptación;

11.    La advertencia a los otorgantes de los
efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el
testimonio a los registros
respectivos; y

12.    Las firmas de los otorgantes y de las
demás personas que intervengan y la del notario,
precedida de las palabras "ante mi". Si el otorgante no supiere
o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital
de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que
especificara el notario firmando por el un testigo, y si fueren
varios los otorgantes que no supieren firmar, lo hará un
testigo, por cada parte o grupo que
represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el
otorgante pondrá antes de firmar, la expresión:
"Por mi y ante mi".

Articulo 31.  son formalidades esenciales de los
instrumentos públicos:

El lugar y fecha del otorgamiento.

El nombre y apellidos de los otorgantes.

razón de haber tenido a la vista los documentos que
acreditan la representación legal suficiente de quien
comparezca en nombre de otro.

La intervención de interprete, cuando el otorgante
ignore el español

La relación del acto o contrato con sus
modalidades.

Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o
la impresión digital en su caso.

Articulo 32. La omisión de las formalidades
esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para
demandar nulidad, siempre que se ejercite dentro del
término de cuatro años, contados desde la fecha
de su otorgamiento.

[6] Se le llama compareciente a la persona
que promueve el asunto en la introducción de la escritura.

[7] No es correcto escribir "Su cedula",
debido a que esto implicaría que el Notario da fe de que
efectivamente le pertenece a esa persona y que lo hace
constar.

[8] también es posible que en lugar de
escribir la palabra "guión", se utilice signo (-) en
vista de que este no es numero, sino un símbolo.

[9] Reparar en que se debe escribir
"extendida por el Alcalde", pues es incorrecto decir que fue
extendida por la municipalidad, el Registrador o en la
Municipalidad. Al revisar una cedula se comprueba que
allí se expresa que fue extendida por el Infrascrito
alcalde de X municipio.

[10] Hasta acá la primera parte de la
escritura, a la que se le conoce con el nombre de
Introducción. Ver Art. 34 del Código de
Notariado.

[11] Tener presente que la ley prescribe que
tal declaración sea hecha bajo juramento en escritura
pública.

[12] Articulo 460 (Código Penal).
Falso testimonio. Comete falso testimonio, el testigo
interprete, traductor o perito que en su declaración o
dictamen ante autoridad
competente o notario, afirmare  una falsedad, se negare a
declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El
responsable de falso testimonio será sancionado con
prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se
cometiere en proceso
penal en contra del procesado, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientos
a dos mil quetzales. Las sanciones señaladas se
aumentaran en una tercera parte si el falso testimonio fuere
cometido mediante soborno.

[13] A la persona que promueve el asunto se
le llama otorgante en el cuerpo de la escritura.

[14] Hasta acá llega la segunda parte
de la escritura, denominada cuerpo.

[15] En el cierre, se le llama interesado(a)
o interesados (as) a la(s) persona(s) que promueve(n) el
asunto.

[16] No se debe escribir "juntamente con el
notario" porque ello implicaría que los dos toman el
lapicero a la vez, y firman. Tampoco es aceptable la
expresión "quienes bien enterados de su
contenido…." Ya que la expresión es incorrecta y
resulta anacrónica.

[17] Es conveniente y útil,
además de necesario por mandato legal, cancelar los
espacios en blanco que queden en el último
renglón de la escritura, a efecto de evitar riesgos de
inserción de texto por
personas malintencionadas. Así, el Art. 13 numeral 7,
del Código de Notariado prescribe: 7. Los espacios en
blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una
línea antes de que sea firmado el instrumento.

[18] No es obligatorio el estampar el sello
al pie de la escritura que se facciona, porque no lo pide l
ley. Sin embargo, muchos notarios lo acostumbran.

[19] El Art. 66 del Código de
Notariado, decreto 314 del Congreso de la Republica: Testimonio
es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de
autentica o legalización, o del acta de protocolacion,
extendida en el papel sellado correspondiente (tener presente
que ya no existe el papel sellado), y sellada y firmada por el
notario autorizante o por el que deba substituirlo (es el
notario depositario), de conformidad con la presente ley.

Articulo 70. las hojas del Testimonio serán
numeradas, selladas y firmadas por el notario. Al final del
instrumento se indicara el número de hojas de que
compone, personas a quienes se extiende y el lugar y la fecha
en que se compulse.

[20] Articulo 37. el notario y los jueces de
1ª. Instancia, cuando estén facultados para
cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Remitir al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro de los veinticinco días hábiles siguientes
al otorgamiento de cada escritura publica, testimonio especial
en papel sellado del menor valor, con los timbres notariales
adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la
Republica, excluyendo al de Guatemala, el Notario podrá
entregar dichos testimonios al Juez de 1ª. Instancia,
quien extenderá el comprobante respectivo y los
remitirá inmediatamente al Archivo General de
protocolos.

[21] Articulo 73. Elo notario esta obligado a
expedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes,
sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo
solicite.

[22] Acá procede aplicar
supletoriamente el Art. 1132 del Código Civil, Decreto
ley 106 en el cual se lee lo siguiente con relación al
duplicado: Artículo 1132. todo documento se presentara
por duplicado al registro: la copia se extenderá en
papel sellado del menor valor y se conservara con la
clasificación del caso en la oficina…

[23] Con base en lo establecido en el Decreto
37-92 del Congreso de la Republica, Ley del impuesto de timbres
fiscales y de papel sellado Especial para Protocolos, que en su
Art. 5 numeral 6, se lee: índices, testimonios
especiales, copias simples o legalizadas y actas notariales,
por cada hoja de papel de Q. 0.50.

[24] Art. 2, numeral 2, literal b) del Dto.
82-96 del congreso de la Republica, Ley del timbre Forense y
Timbre Notarial.

[25] Con base a lo establecido en el Decreto
37-92 del Congreso de la Republica, Ley del impuesto de Timbres
Fiscales y de Papel sellado especial para Protocolos, que en su
Art. 5, numeral 3, se lee: por cada razón puesta en los
registros públicos al pie de lo documentos que se
presentan a su registro Q. 0.50.

[26] Articulo 1 (Ley del timbre forense y
notarial, Dto. 82-96 del Congreso de la Republica) Se crea un
impuesto, que cubrirán lo Abogados y notarios en
ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se recaudara por
medio de timbres o estampillas especificas para el efecto, que
se denominaran, según su clase y
objeto, Forense o notarial.

Además debe tenerse presente que, según lo
establecido en el citado cuerpo legal, los fondos provenientes
del pago del tributo tienen un fin especifico, de tipo gremial,
a saber:

Articulo 2. Los fondos provenientes de tal impuesto son
privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el
que se recaudara y empleara su producto
solamente en el desarrollo
de los programas de
prestaciones
sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados
activos que
contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los
reglamentos que determinaran su naturaleza, orden, métodos
y planes que se han de seguir para la aplicación de
los  respectivos programas de prestación.

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