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Impuesto sobre Actividades Económicas – Venezuela (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2

En el artículo 205 de la Ley

" Este impuesto es
distinto a los tributos que
corresponden al Poder Nacional
o Estadal sobre la producción o el consumo
específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en
particular y se causará con independencia
de éstos. En estos casos, al establecer las
alícuotas de su impuesto sobre actividades
económicas, los municipios deberán ponderar la
incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad
económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos
previstos en legislación general o la dictada por la
Asamblea Nacional."

Art 208

" A los efectos de este tributo se considera:

Actividad Industrial: Toda acción
dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o
perfeccionar uno o varios productos
naturales o sometidos previamente a otro proceso
preparatorio.

Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por
objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para
la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras
actividades derivadas de
actos de comercio,
distintos a  servicios.

Actividad de Servicios: Toda aquélla que
comporte, principalmente, prestaciones
de hacer, sea que predomine una labor física o la
intelectual. Quedan incluidos en este renglón los
suministros de agua, electricidad,
gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros,
así como la distribución de billetes de
lotería, los bingos, casinos y demás juegos de
azar. A los fines de este gravamen sobre actividades
económicas  no se considerarán servicios, los
prestados bajo relación de dependencia."

1.3.
Código
Orgánico Tributario.

El Código Orgánico Tributario,  menciona en
su artículo 1 que:

" ….las normas de este
Código se aplicaran en forma a los tributos de los
estados, municipios y demás entes de la división
político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la
Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos
fiscales., será ejercido por dichos entes dentro del marco
de la competencia y
autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su
ejecución"

1.4. Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos

…." Las administraciones Estadales y Municipales, la
Contraloría General de la
República  y  la Fiscalía General de la  
República,ajustarán   igualmente 
sus   actividades  a  la  presente 
ley,   en cuanto les sea aplicable."

2.
CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto sobre actividades
económicas son las siguientes:

·    Es un Impuesto municipal, local o
territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un
municipio determinado. Es aplicable en y desde la
jurisdicción de un municipio con independencia de que el
ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca
el hecho imponible sea del dominio publico o
privado de otra entidad territorial (contribuyente
transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un
gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o
Estadal.

·    Impuesto que grava la actividad
lucrativa que produce el ejercicio de la industria,
servicio,
comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas
actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente
o responsable actúe sin obtención previa de la
licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de
lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad,
en caso de  ser persona 
natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia
social u otro similar en que consista la actividad y en caso de
tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o
dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.

·   No es un impuesto a las ventas o al
consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos
producto de
las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya
que estos impuestos son
competencias
del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una
actividad particular, la producción, diferente a un
tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

·   En principio, se encuentra vinculado a un
establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal
o lugar físico donde se ejercerá la actividad
económica lucrativa de comercio, servicio, industria o
actividad de índole similar. El comercio eventual o
ambulante también es objeto de este gravamen.

·   Ejercido en forma habitual o en forma
ocasional. El ejercicio de la actividad económica
lucrativa de industria, comercio, servicios de índole
similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos
brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o
eventual, también configura el hecho imponible de este
impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las
Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada
la competencia del Poder Publico Nacional.

·    Es un impuesto directo, ya que
grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad
económica del contribuyente al aplicarse directamente
sobre los ingresos brutos.

·    Es un impuesto proporcional. La
tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el
monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los
ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable
para cada actividad económica lucrativa, de industria,
comercio o servicios.

2.1. TERRITORIALIDAD

A lo fines de la territorialidad del impuesto, se
tendrá como ámbito espacial de la obligación
tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades
económicas gravadas
y cuya verificación origina
el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en
todo caso, aquellas acciones que
se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios
dado el carácter local de este tributo.

La territorialidad va muy de la mano con el establecimiento
permanente pues se considera que el hecho imponible generador de
la obligación tributaria municipal deba verificarse en
o desde la jurisdicción territorial de los Municipios,
considerando que es generado en los sitios donde se le pueda
atribuir un establecimiento permanente al contribuyente
(agencias, oficinas, sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede
física, cualquiera que ésta sea), resultando que en
el caso que el contribuyente tenga varios establecimientos
comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar
será aplicado sobre la base de los ingresos brutos
atribuibles a cada establecimiento permanente, individualmente
considerado.

De todo ello se traduce en una reafirmación del
principio de territorialidad del impuesto, acogiéndose las
Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente
delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la
figura denominada contribuyente transeúnte, la cual somete
al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda
vez que la actividad desplegada dentro del territorio de un
Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto,
también son gravadas por los Municipios en o desde
donde se genera la actividad comercial o industrial atribuible a
un establecimiento permanente, configurándose de esta
manera el fenómeno de la doble imposición y una
carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera
en consecuencia un alza en los costos de las
actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el
último perjudicado el consumidor final
o receptor de la actividad económica que se trate.

2.2.  DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE
FIJA

En los términos de las ordenanzas, se ha definido
establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en o
desde el cual una persona natural o jurídica realiza la
totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una
sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina,
una fábrica, un taller, una obra de construcción o
instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o
actividad.

Este concepto de
establecimiento permanente, es el resultado de una investigación que tomó como base los
modelos de
convenios para evitar la doble o múltiple
tributación, tales como el de la Oficina de
Cooperación para el Desarrollo
Económico (OCDE) y el de la
Organización de Naciones Unidas;
sin dejar de considerar la diferencia existente entre la
tributación nacional que se debate entre
conceptos de fuente y residencia, como factores de
conexión y la tributación municipal que se limita
al elemento territorial definido a través del
establecimiento permanente; como también jurisprudencia y
doctrina patria sobre el particular.

Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base
fija de negocios, definida bajo el concepto de la
disponibilidad que se tenga sobre algún lugar dentro de la
jurisdicción, para la prestación de servicios
profesionales con la condición que sea con carácter
regular. A los fines de definir esta clase de
servicios, se determina que se considerará como tales a la
actividad independiente de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico,
incluyendo aquellas actividades económicas producto del
ejercicio profesional de los médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores
públicos, administradores y demás profesionales y
técnicos afines a éstos.

3.  ELEMENTOS DEL
TRIBUTO

3.1. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo cuya
realización origina el nacimiento de una
obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la
riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la
ley tributaria y realización de un hecho determinado
produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el
nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto a las actividades
económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional
de una actividad lucrativa de carácter independiente,
realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o
no a un local, oficina comercial, industrial o espacio
físico donde realizar dicho ejercicio.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con
independencia de que el territorio o espacio el cual se
desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público
o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre
cubierto por aguas.

El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como
generador de la obligación tributaria, en el caso del
impuesto sobre actividades económicas, consiste en el
ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad
lucrativa.

El hecho imponible de tributo municipal se encuentra
instituido en el artículo 204 de la Ley 
Orgánica
del Poder Público
Municipal
:

 " El Hecho imponible del impuesto sobre actividades
económicas, es el ejercicio habitual, en la
jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha
actividades realice sin previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las razones que por esta razón sean
aplicables.

El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con
el año natural y los ingresos gravables serán los
percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser
establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la
base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior
al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un
mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los
casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará
sujeto al impuesto sobre actividades económicas" .

3.2. BASE IMPONIBLE

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad
económica, industrial, comercial, de servicios o de
índole similar es el monto de los ingresos brutos
obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo
impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades
económicas u operaciones
realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio
de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal o en los
Acuerdos o Convenios celebrados.

La base imponible o base de calculo, consiste en los ingresos
brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones
efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa
y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

·    Las devoluciones de bienes o
anulaciones de contratos de
servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio
objeto de la devolución.

·    Los documentos
efectuados según las prácticas habituales de
comercio.

3.3. ALICUOTA

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos
obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de
Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo
de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota
es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable
en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva
aplicable  de manera general a todos los municipios,
será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a
proposición del Ejecutivo Nacional.

3.4. SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la
Administración Tributaria Municipal.

3.5. SUJETO PASIVO:

Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en
calidad de
industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad
lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole
similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en
una industria, comercio, local u oficina.

El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se
verifica el hecho imponible de la obligación
tributaria.

El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la
condición de contribuyente debe por disposición
legal cumplir con las obligaciones
que le han sido atribuidas.

Esta condición recae sobre los siguientes entes:

·    Las personas naturales,
jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y
tengan autonomía funcional, que sean propietarias o
responsables de empresas o
establecimientos que ejerzan actividades comerciales,
industriales, financieras o de servicios de carácter
comercial.

·    Los distribuidores, agentes,
representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios,
consignatarios al mayor y detal y a  las personas que
ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se
refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación
tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre
actúan, sin perjuicio de su condición de
contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en
nombre propio.

4. DETERMINACIÓN Y
LIQUIDACIÓN

Los contribuyentes o responsables están obligados a
presentar la declaración jurada anualmente correspondiente
al monto de los ingresos obtenidos en el año anterior,
dentro de los treinta  (30) días continuos o el
día hábil siguiente inmediato, determinado, auto
liquidado y pagando el impuesto por ante la Hacienda
Pública Municipal, por cada una de las actividades del
ramo que se describe en el Clasificador de actividades
Económicas.

Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma
trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que
establezca la ordenanza respectiva.

El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y
pagará de la manera siguiente:

·    Al monto de los ingresos brutos
contenida en la declaración jurada, que corresponda al
año anterior, se le aplicara la alícuota prevista
en el clasificador de Actividades Económicas, para cada
actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

·    Cuando el sujeto pasivo ejerciere
varias actividades clasificadas en grupos diversos,
el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos
generados por cada actividad, la alícuota que corresponda
a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de
Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar
la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada
actividad, el impuesto se determinará y liquidará
aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota
mas alta.

·    Cuando el monto del impuesto
calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al
señalado como mínimo tributable, se pagara por
concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que
como mínimo tributable se establece para cada caso, en el
Clasificador de las Actividades Económicas.

·    El monto determinado deberá
ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la
declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario
especial, ante las oficinas receptoras de impuesto
municipales.

Se entiende por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de
la determinación a pagar, todos los proventos o caudales
percibidos de manera regular por el contribuyente o en un
establecimiento permanente por causa relacionada con las
actividades económicas gravadas, siempre que no se
esté obligado a restituirlo y que no sean consecuencias de
un préstamo o de otro contrato
semejante.

5. EXENCIONES, EXONERACIONES
Y REBAJAS

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de
impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y
con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual
facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando
los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a
las cuales esta sometida el beneficio. El plazo máximo de
duración de este beneficio será de cuatro
años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden
concederse a:

·    Los Institutos
Autónomos.

·    Entidades culturales, sociales sin
fines de lucro.

·    Los vendedores ambulantes

·    Los minusvalidos, invidentes.

·    Cualquier otro que establezca la
Ordenanza.

Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con
aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del
Consejo Municipal.

6. REQUISITOS PARA
SOLICITAR EL PERMISO

Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de
las actividades económicas, comercial, industrial o de
índole similar, el solicitante deberá presentar los
siguientes documentos:

·    Constancia expedida por la
Dirección de Control Urbano o
de la dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el
cual se desarrollara la actividad económicas, tiene un uso
compatible con la misma, según las disposiciones de
zonificación, urbanismo y arquitectura
vigentes. Este requisito no será necesario cuando los
sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos,
inmuebles o locales ubicados dentro de mercados
Municipales.

·    Constancia de inspección
emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de
Bomberos.

·    Declaración jurada simple de
que el solicitante no tiene deudas con la Administración Tributaria Municipal.

·    Copia del Documento Constitutivo y
sus modificaciones.

·    Fotocopia legible del registro de
Información Fiscal (RIF).

·    En caso de expendidos de licores,
ya sean bares, tascas, restaurantes, salas de bingos, salas de
pool, discotecas y otros similares, deberán presentar
constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley
de licores y especies alcohólicas.

·    En caso de que el solicitante, no
sea el representante Legal, copia de poder notariado o carta de
autorización debidamente firmada.

·    Pago de la tasa administrativa que
la Administración Tributaria haya establecido para estos
fines.

El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la
Licencia de Patente de Industria y Comercio es El
Superintendente Municipal de Administración
Tributaria
.

7. SANCIONES Y
RECURSOS

Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza
son las siguientes:

·    Multas

·    Suspensión de la licencia y
cierre temporal del establecimiento.

·    Cancelación de la licencia y
clausura del establecimiento

La aplicación de las sanciones ya descritas  no
excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad
económica.

En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder
Publico Municipal se menciona que:

" Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda
Pública Municipal por causa de infracciones, serán
impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el
funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la
ordenanza respectiva."

Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica
del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece
que:

" ….Las multas por infracciones tributarias no
podrán exceder en cuantía a aquéllas que
contemple el Código Orgánico Tributario."

De ello deriva que para el caso de multas deberá
aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las
Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.

Entre los recursos tenemos
que todo lo relacionado con la expedición,
suspensión o cancelación de la licencia por causas
no vinculadas con la obligación tributaria se rige por la
Ley de Procedimientos
Administrativos, y los actos de efectos particulares emanados
de órganos o funcionarios, relacionados con la
obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los
deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por
las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
El Recurso Jerárquico se interpone ante el Alcalde o
Alcaldesa y agota la vía de administrativa. Igualmente se
puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la
vía administrativa.

8.
PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo
las demás condiciones determinadas por la ley. La
prescripción requiere de tres elementos esenciales:

·    El transcurso de un tiempo
determinado

·    La inactividad de las autoridades
tributarias.

·    La ausencia del reconocimiento por
el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su
cargo.

Pérez Ayala considera que existen tres clases de
Prescripción:

·    La que afecta el derecho de la
administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se
refiere a los actos de gestión
y liquidación del tributo.

·    La que afecta a la acción
para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.

·    La que se refiere a la
acción de la administración para imponer sanciones
tributarias.

·    La del derecho del sujeto pasivo a
exigir la devolución de los ingresos indebidos.

Las tres primeras clases de prescripción extinguen los
derechos de la
Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).

El régimen de prescripción de las deudas
tributarias se rige por las disposiciones contenidas en el
Código Orgánico Tributario y el tiempo para
prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de
la acción del contribuyente o responsable, sea positiva o
negativa (hacer o no hacer).

II. BREVE ANÁLISIS DE
ALGUNOS MUNICIPIOS

1. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA

La Ordenanza del  municipio BARUTA en su Art. 26 numeral
2 establece que la habitualidad por actividades de servicio es
pasada los  90 días (3 meses)

Entendiéndose por habitualidad, el frecuente
desarrollo de
hechos, actos u operaciones, de la naturaleza de
las actividades gravadas por este impuesto, en el ejercicio
fiscal correspondiente, sin tomar en consideración el
monto o cantidad generada por su ejecución.

DE LA LICENCIA

La Licencia faculta para el ejercicio de las actividades,
entre las seis y la hora veinticuatro del día: (6:00 am
y 12:00 pm)

Para solicitar la Licencia en el Municipio " Baruta" ,
se debe cancelar una tasa de 10 U.T. para la
tramitación, por modificación de licencia tasa de
02 U.T.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del
interesado, la Administración Tributaria Municipal o quien
haga sus veces en cada municipio, deberá verificar que
cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva
y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de 10
días habiles.

En el Municipio Baruta, si en el plazo establecido la
Administración Tributaria Municipal no se pronuncia, se
entenderá negada la solicitud.

La Administración Tributaria Municipal mediante "
Resolución Especial" podrá ordenar la
Suspensión de la Licencia y Cierre Temporal
del establecimiento hasta por un máximo de (03)
días, cuando ocurra alguna de las causas señaladas
en la negación de expedición de la licencia
(alteración al orden público).

FISCALIZACIÓN

Por medio de la fiscalización se pueden determinar
algunos de los siguientes aspectos:

·   ha omitido presentar la
declaración.

·   El sujeto pasivo no haya realizado la
declaración jurada y estimada de los ingresos brutos.

·   El contribuyente no ha pagado el impuesto
sobre las actividades económicas.

·   No se lleva la contabilidad o
la llevan irregular.

·   No llevar en forma debida y oportuna los
libros y
registro especiales.

·   No presentar en los lapsos establecidos
la declaración jurada y estimada de los ingresos
brutos.

·   Cuando el contribuyente este realizando
algunas actividades sin obtener la licencia.

A través de:

·   Revisión de documentos y
papeles.

·   Revisión del pago del
impuesto.

·   Revisión de Licencias en el
establecimiento.

·   El oponerse a la
fiscalización.

SANCIONES

·    Multas

·    Clausura temporal del
establecimiento.

·    Clausura definitiva del
establecimiento.

·    El pago de las multas serán
de quince (15) días hábiles contados a partir de la
notificación clausura del establecimiento.

·    Revocatoria
de  la licencia de actividades económicas.

·    Si dejara de presentar la
declaración jurada mensual de ingresos brutos  con
omisiones (10 UT) con licencia de industria y comercio y en 
caso de reincidencia es de (10 UT) y por cada residencia hasta un
máximo de (50 UT).

·   Quien se niegue a permitir la
fiscalización de los funcionarios  (20 UT).

·   Los que no coloquen en lugar visibles del
establecimiento la licencia son (10 UT).

·   Omitir de llevar los libros y registros
especiales exigidos por la ley  o no consérvalo
durante el plazo previsto (50 UT), y por cada reincidencia 
(250 UT).

Quien no cumpla con las citaciones impuestas por la
Administración Tributaria de (05 UT). A (10 UT).

PRESCRIPCIÓN:

·    Lo que establezca el Código
Orgánico Tributario.

2. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

La habitualidad de la actividad económica se considera
ejercida pasados 90 días (3 meses), de acuerdo al Art. 36
numeral 4 de la Ordenanza.

DE LA LICENCIA

La licencia concede el derecho a realizar las actividades
económicas del establecimiento autorizado, entre las seis
de la mañana (6:00 a.m) y las doce de la noche (12:00
p.m.).

Requiriendo de una licencia especial para aquellos
establecimientos que tengan el propósito de realizar su
actividad fuera de este horario. Licencia de Extensión de
Horario.

Para el Municipio " Chacao" la tasa de es 10
U.T.
para la tramitación  de la
Licencia y de 02 U.T, para modificación, con
la misma tasa se pueden extender los horarios.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del
interesado, la Administración Tributaria Municipal o quien
haga sus veces de cada municipio, deberá verificar que
cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva
y expedirá la Licencia en un lapso no mayor
de (30) días continuos de la siguiente fecha de la
admisión de la solicitud (Art. 8 de la Ordenanza.

Si transcurrido el lapso antes señalado,
Administración Tributaria Municipal no hubiere generado
ningún pronunciamiento, se entenderá que la
solicitud de la Licencia ha sido aprobada y en consecuencia, el
solicitante podrá iniciar las actividades, que se
señalan en la solicitud y exigir por escrito a la
Administración Tributaria Municipal, la expedición
del documento de la Licencia, quién deberá emitirla
dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a tal
requerimiento.

FISCALIZACIÓN

La administración Tributaria dispondrá de
amplias facultades de fiscalización para comprobar y
exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente.

·   Examinar los libros, documentos y
registros.

·   Practicar citaciones de comparecencia

·   Cuando no lleven la contabilidad o la
llevan irregular.

·   Presentar en los lapsos establecidos la
declaración jurada y estimada de los ingresos brutos.

·   Llevar en forma debida y oportuna los
libros y registro especiales.

·   Pagar el impuesto según la
declaración 

·   Pagar los reparos que le sean
imputados.

·   Solicitar y obtener la licencia de
actividades economizas

SANCIONES

·   Multas.

·   Cierre temporal del establecimiento

·   Revocatorio de la licencia.

·   Cierre definitivamente de la
licencia.

·   Cada infracción que se cometiere
(10 UT) hasta un máximo de (10 UT).

·   Omitir de llevar los libros y registros
especiales exigidos por la ley  o no consérvalo
durante el plazo previsto (50 UT). Y será aumentado por
esta misma infracción de  (50 UT) hasta llegar a (250
UT).

·   El contribuyente que omita las
declaraciones (10 UT)  y el cierre inmediato del
establecimiento hasta que presente la declaración
omitida.

·    El contribuyente que no
conserve  los libros y registros especiales exigidos por la
ley  (25  UT), y será aumentado en (50 UT) hasta
llegar a (100 UT).

·   El contribuyente que exhibiere los libros
y registros cuando la Adm. Tributaria se lo solicite será
sancionado con el cierre temporal del establecimiento de un (01)
día a cinco (05) días.

·   El contribuyente que omita el pago de los
trimestres calculado con base en la declaración estimada
de ingresos brutos se le aplicara el cierre temporal del
establecimiento.

·   El contribuyente que cause una
disminución de los ingresos tributario será del
(25% y 75% del tributo omitido.

·   Actividades distintas será
sancionado con (10 UT) a (50 UT).

PRESCRIPCIÓN:

·    Lo que establezca el Código
Orgánico Tributario.

III. DERECHO
COMPARADO

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Como lo ha expresado en anteriores ocasiones el tratadista
español
Narciso Amorós
Rica, la finalidad fundamental de la administración
tributaria radica en la productividad del
sistema fiscal,
teniendo en consideración, que la ciencia de
la administración fiscal tiene una finalidad de
recaudación cuantitativa y cualitativa, es decir que se
debe perseguir la máxima productividad con el menor
impacto económico y psicológico sobre el
contribuyente.[1]

Para el derecho
tributario, un sistema fiscal que no cuente con una
administración que garantice su adecuado cumplimiento y
vigencia del ordenamiento fiscal será considerado una
ficción jurídica con apariencia legal, pues no es
un secreto que cualquier reforma tributaria importante requiere
la adecuación o reforma de la administración
tributaria[2]. En efecto, el derecho tributario
observa con interesada preocupación el desarrollo de la
administración fiscal para asegurar su propia realidad y
vigencia, y esa administración, como objeto de la ciencia de la
administración, recibe la interacción de la estructura
normativa del sistema.

Por su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las
legislaciones y las metas de la política
fiscal puedan diferir de un país a otro, los problemas de
administración impositiva son lo bastante parecidos por
ser muy similares en todo el mundo" [3], Sin
embargo, es importante destacar la consideración a tener
por parte de las administraciones fiscales de los países
en desarrollo a los factores exógenos que inciden en el
rendimiento y eficiencia de
éstos.

En efecto, en los países desarrollados "la
actuación administrativa de la aplicación del
tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la
actividad estrictamente Liquidatoria ha seguido el primer puesto,
en esa fase aplicativa, a la actuación del contribuyente,
dirigida a la inmediata aplicación de la ley tributaria,
mediante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones de
pago".[4]

Uno de los problemas graves a enfrentarse en países en
desarrollo es la falta de convencimiento de la comunidad en
cuanto a la equidad del
sistema tributario, y muy en particular sobre el destino final de
los fondos que este provee, originando la evasión o el
incumplimiento institucional, y de la política
económica y fiscal.

Otros factores son, la permanente variabilidad de las normas
tributarias, la complejidad del sistema, la falta de certeza y
claridad del mismo, la existencia de una presión
teórica excesiva y la frecuente presencia de
regímenes de regularización fiscal que corrompen
la moral
tributaria y demuestran la incapacidad de las administraciones
fiscales para hacer cumplir la ley.[5]

II. ANTECEDENTES DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO
TRIBUTARIO

En octubre de 1956 se celebró en la ciudad de
Montevideo las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho
Tributario que fue el punto inicial en América
Latina de un movimiento
doctrinario, con repercusiones en el resto del mundo, como
consecuencia de ello, doce jornadas posteriores, se desarrollaron
en distintas ciudades de América
Latina, donde se analizaron, debatieron y aprobaron resoluciones
de temas científicos que fueron incorporados por la
doctrina y el derecho positivo
latinoamericano, por medio de la introducción de alguna de tales
resoluciones en el modelo del
Código Tributario para América Latina, preparado
precisamente por tres distinguidos participantes de las Primeras
Jornadas celebradas en la ciudad de Montevideo.

En Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en
1958, se fundó el Instituto Latinoamericano de Derecho
Tributario, asociación civil de carácter
científico con el objeto de promover el estudio y
perfeccionamiento técnico-jurídico del derecho
tributario, propiciar la creación de instituciones
científicas especializadas en los países
latinoamericanos, realizar jornadas
científico-jurídicas, mantener contactos
permanentes con universidades, centros docentes,
así como otras instituciones similares. La mayor parte de
tales objetivos han
sido ampliamente cumplidos con la creación de una
verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la
realización de las doce Jornadas, donde se consideraron
problemas fundamentales del derecho tributario que, desde
hacía mucho tiempo, reclamaban un pronunciamiento claro y
específico de los especialistas
latinoamericanos.[6]

En 1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y
Portugal con el aporte científico de esos países
europeos a las Jornadas.

III. ANTECEDENTES EN LATINOAMéRICA

III. 1 LA SITUACIÓN EN VENEZUELA

El Código Orgánico Tributario de la
República de Venezuela
menciona en su artículo 1 que las normas del mencionado
Código se aplicarán de igual forma a los tributos
de los estados, municipios y demás entes de la
división político territorial, además del
Título IV, dedicado a la Administración Tributaria
en distintos capítulos y en particular en el N° 1,
analiza las facultades y deberes de la administración
tributaria en este país.

En la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la
asistencia gratuita prestada por dependencias de la
administración tributaria para información o
administración del contribuyente, el antes Fisco
venezolano en el año 1981 cuando se instauró el
sistema de autoliquidación en materia de
impuestos sobre la renta permitió a altos funcionarios de
la administración tributaria atender invitaciones de los
colegios de contadores y las cámaras de comercios para
dictar charlas orientadoras sobre la implementación del
sistema. Esta práctica de información,
conferencias, talleres y cursos, se ha ido repitiendo, con
ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las
rentas, tanto por parte del personal que
labora para el SENIAT como de destacadas entidades
científicas no profesionales, como la Asociación
Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a
los más destacados juristas especializados en la materia,
y que es miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho
Tributario.

En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee
la potestad de legislar en su Jurisdicción conforme a las
regulaciones dispuestas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Tributario vigente, a través de las
Ordenanzas Municipales, las cuales pueden regular una o varias
materias dependiendo del municipio.

En el caso del impuesto a las Actividades Económicas,
la base imponible o base de calculo, consiste en los
ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones
efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa
y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de
servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o
servicio objeto de la devolución.

Los documentos efectuados según las prácticas
habituales de comercio.

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos
obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de
Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo
de la actividad o actividades desarrolladas

III. 2 LA SITUACIÓN EN ARGENTINA.

A nivel de municipios, mejor conocidos como Provincias, se
encuentran establecidos en el marco legal los llamados
Códigos Tributarios particulares de cada Provincia que
regulan el aspecto tributario de cada región, asemejado a
las Ordenanzas que en distintas materias rigen la materia fiscal
municipal en nuestro país.

Para efectos de la comparación, se tomó como
ejemplo la Provincia de Rios, la cual
posee un Código Tributario que incluye varios tributos y
que es su Título II, establece el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.

La base imponible estará constituida por los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal por el
ejercicio de la actividad gravada, es decir según lo
expresa el mismo código, el monto total en valores
monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de
todas las operaciones realizadas en la jurisdicción.

En operaciones de ventas de inmuebles en cuotas pagaderas en
más de doce meses, se considerará ingreso bruto
devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en
cada período.

La alícuota a aplicar se encuentra referenciada en la
Ley 21526 y en la Ley 9621. La primera ampara a algunas entidades
financieras que perciban, retengan o recauden, a cuenta del
impuesto sobre los ingresos brutos, sobre los importes
acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el
carácter de contribuyentes del tributo, puesto que la
dirección podrá establecer que las regidas por la
la alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por
ciento (50%) de la alícuota general del impuesto sobre los
ingresos brutos. La segunda señala, que el Poder
Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por
ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre que
se trate de actividades realizadas en interés
social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.

III. 3 LA SITUACIÓN EN BRASIL

El Código tributario, Ley Nº 5.172, DE 25 DE
OCTUBRE DE 1966., en su artículo 2 menciona que en base a
la Constitución de este país, la competencia del
Código tendrá acción sobre el Distrito
Federal y los municipios, estableciendo similares limitaciones
para estos casos.

Debe citarse el decreto N° 70.235 del 6 de marzo de 1972;
en su capítulo II, arts. 46 y siguientes que
refiriéndose al régimen de consulta fiscal, permite
a las entidades de clase en el ámbito nacional formular
consultas en interés de sus asociados, directamente a las
autoridades, que actúan como segunda instancia en los
demás casos.

Ha existido colaboración mutua entre el Fisco y las
asociaciones de profesionales y otras, por iniciativa de unas u
otros, o de ambos, pero ello ha surgido espontáneamente,
sin que exista norma legal que lo determine.

Cabe señalar la preponderante labor de la
Asociación Brasileña de Derecho Financiero y del
Instituto Brasileño de Estudios Tributarios que, a
través de las realizaciones de actividades
científicas y técnicas,
han contribuido a la divulgación de cuestiones de la
materia.

III. 4 LA SITUACIÓN EN MéXICO

El artículo 33 del Código Fiscal de la
Federación indica que las autoridades fiscales
proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes,
para explicar las disposiciones fiscales, manteniendo oficinas en
diversos lugares del territorio nacional que se ocupen de
orientarlos y auxiliarlos en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.

Para los anteriores efectos, los artículos 64 y 66 del
reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito
Público establecieron una Dirección de Asistencia
al Contribuyente dependiente de la Dirección General
Técnica de Ingresos.

A pesar de lo explícito del Código y la
reglamentación al respecto no existe obligación
legal para que organismos privados auxilien al Fisco para asistir
al contribuyente.

En la práctica, la Barra Mexicana de Abogados, la
Asociación Nacional de Abogados de Empresas, el Colegio de
Contadores Públicos de México y las diversas
cámaras industriales y comerciales organizan eventos para sus
asociados para explicar el contenido de las reformas fiscales, la
manera de cumplir con sus obligaciones tributarias y los medios de
defensa. Sin embargo, ello se hace cumplir con los objetos
estatutarios que los rigen.

Estas asociaciones, colegios, cámaras, barras, etc. de
hecho ejercen una asistencia al contribuyente, pero no por
imperativo de ley alguna.

Entre las entidades científicas que han contribuido
enormemente a la divulgación de los temas fiscales se
encuentra la Academia Mexicana de Derecho Fiscal.

CONCLUSIONES

A partir de 1999 la estructura constitucional del Estado
venezolano, ha dado mayor importancia al Poder Público
Municipal, en lo relativo a su autonomía y en cuanto a sus
ingresos propios, definiendo las competencias de la Nación,
los Estados y Municipios.

La  norma constitucional, abarca el régimen
regulador del Municipio sobre el ejercicio de las actividades
económicas que se realizan en o desde su ámbito
territorial; ampliando la potestad tributaria originaria
atribuida a estos entes. De allí, que se le
atribuyó a los Municipios como ingreso el Impuesto sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios,
o de Índole Similar, consolidándose como un
sistema
tributario local.

De esta forma, todas las personas que lleven a cabo una
actividad industrial, comercial o de naturaleza similar
están obligadas a obtener una licencia municipal y pagar
el impuesto sobre actividades económicas, en la
jurisdicción municipal donde se ejerzan sus
actividades.

En fin, el Impuesto sobre actividades económicas, es un
Impuesto municipal, local o territorial, que grava la actividad
lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio,
comercio o de índole similar Es un impuesto directo, ya
que grava manifestaciones mediatas de riquezas, al aplicarse
directamente sobre los ingresos brutos. Es un impuesto
proporcional, ya que se fundamenta en la aplicación de una
alícuota fija por cada tipo de actividad.

Autores como Carias citado por Evans (1998), señala que
no está enteramente clara la justificación para
imponer un impuesto a las actividades comerciales. La principal
justificación teórica es la de que, en general, los
comerciantes obtienen un beneficio de la municipalidad donde
conducen sus negocios, el cual tiene su expresión en los
servicios municipales de policía, orden, limpieza y
ornato. Es sin embargo difícil la medición del monto de los beneficios que un
negocio en particular obtiene de los servicios prestados por las
municipalidades.

BIBLIOGRAFÍA

1.  Constitución de la Republica de Venezuela
(1961), Gaceta Oficial     Extraordinaria
Nº 662. Enero 23, 1961.

2.   Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela (1999), Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 
36.860. Diciembre 30, 1999.

3.   Código Orgánico Tributario (2001)
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº
37.305. Octubre 17, 2001.

4.   Ley de Reforma parcial de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal. (2006) Gaceta
Oficial Nº 38.421. Abril 21, 2006

5.   Ordenanza sobre actividades económicas
del municipio el Chacao Edo. Miranda. Ordenanza 004-02/2005
Municipio Chacao del 13 diciembre de 2005.

6.   Ordenanza sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios o índole similar del
municipio el Baruta  Edo. Miranda    
Ordenanza EXT.319-12/2005 Municipio el Baruta del 30 noviembre
de   2005

7.   ACEDO PAYARES, G. 1999. Régimen
Tributario Municipal Venezolano
.
Editorial
Jurídica Venezolana. Caracas.

8.   BREWER – CARÍAS ALLN R. Y OTROS.
Ley Orgánica del Poder Público
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. Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas

9.   MOYA MILLAN, Derecho Tributario
Municipal
. 2007.1era Edicion.

10.    EVANS MÁRQUEZ, R. 1998.
Introducción al Régimen Impositivo Municipal
Venezolano
. Mc. GrawHill. Caracas.

11.    www.google.com

12.    Narciso Amorós Rica, "Hacia
una ciencia de la administración, con especial referencia
a la administración tributaria".
Síntesis
de la
comunicación técnica a la Octava Asamblea del
CIAT celebrada en Jamaica, 1974, Rev. de Derecho Financiero y de
Hacienda Publica, Edersa, Volumen XXV,
N° 115, enero-febrero 1975, pág. 11.

13.    Conf. Alfonso Mantero Sáenz,
Compendio Derecho Tributario Español,
Ministerio de Hacienda, Madrid, 1979,
pág. 384

14.    Stenley Surrey,
"Administración de Impuestos en países
subdesarrollados" en "La imposición fiscal en los
países en desarrollo"
, UTEHA, México, 1968,
pág. 538.

15.    Fernando Sáinz de Bujanda,
Sistema del Derecho Financiero, To. 1. Vol. 2,
Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense, Madrid, 1985, pág. 123.

16.    Joseph Crokett, "Obstáculos
generales a una eficiente administración de impuestos" en
"Problemas de administración de impuestos",

OEA-BID, Cepal, Bs. As., 1961, pág. 1.

17.    Peirano Facio, Juan Carlos,
Discurso con motivo de cumplirse 30 años de las 1ra.
Jornadas Latinoamericanas, Revista
Tributaria, Montevideo
, Uruguay,
N° 75, pág. 514, donde también se podrán
consultar otros antecedentes de la institución.

 

 

 

 

Autor:

Ronald Castro

[1] Ver Narciso Amorós Rica, "Hacia
una ciencia de la administración, con especial
referencia a la administración tributaria".
Síntesis de la comunicación técnica a la Octava
Asamblea del CIAT celebrada en Jamaica, 1974, Rev. de Derecho
Financiero y de Hacienda Publica, Edersa, Volumen XXV, N°
115, enero-febrero 1975, pág. 11.

[2] Conf. Alfonso Mantero Sáenz,
Compendio Derecho Tributario Español, Ministerio de
Hacienda, Madrid, 1979, pág. 384,

[3] Stenley Surrey, "Administración
de Impuestos en países subdesarrollados" en "La
imposición fiscal en los países en desarrollo",
UTEHA, México, 1968, pág. 538.

[4] Fernando Sáinz de Bujanda,
Sistema del Derecho Financiero, To. 1. Vol. 2, Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1985,
pág. 123.

[5] Joseph Crokett, "Obstáculos
generales a una eficiente administración de impuestos"
en "Problemas de administración de impuestos",
OEA-BID,
Cepal, Bs. As., 1961, pág. 1.

[6] Peirano Facio, Juan Carlos, Discurso
con motivo de cumplirse 30 años de las 1ra. Jornadas
Latinoamericanas, Revista Tributaria, Montevideo, Uruguay,
N° 75, pág. 514, donde también se
podrán consultar otros antecedentes de la
institución.

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