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Impuesto sobre apuestas lícitas – Venezuela (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3

Subsección Séptima, de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
(LOPPM):

" Art. 198.– El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas
se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción
del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la
adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo
del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o
cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción,
de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos
similares a éstos que permitan la participación en
rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o
valores, organizados por entes
públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este
impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás
aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados
en la jurisdicción del Municipio respectivo" .

" Art. 199.– El apostador es el contribuyente del
impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de
la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean
los organizadores del juego, los selladores de
formularios o los expendedores de los billetes o boletos
correspondientes, en la respectiva jurisdicción" .

" Art. 200.– La base imponible del impuesto sobre
juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las
ganancias derivadas de las apuestas
sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de
conformidad con la ley" .

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS
LÍCITAS

Definición:

Son actividades reguladas que consisten en sorteos de
cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos,
cédulas, máquinas de juegos, billetes, formularios o
cualquier otro sistema similar a estos que sean
ofrecidos en venta al público.

Este impuesto es de competencia municipal, se
considera causado con ocasión de la realización de
juegos de envite o azar legalmente autorizados, dentro de la
jurisdicción del Municipio que emita la ordenanza. A los
efectos de su aplicación quedan sometidos: las
loterías, bingos, carreras de caballos, apuestas
instantáneas efectuadas sobre éstas, maquinas de juegos
de cualquier tipo, riñas de gallos, baseball, partidos de
fútbol, de boxeo, u otros
eventos deportivos que por su
realización se efectúen a través de señales satelitales y/o
cualquier pantalla audiovisual, así como cualquier otro
juego permitido dentro de la jurisdicción del Municipio.

Es un impuesto netamente indirecto, siendo asumido el pago por
el consumidor final al momento de
adquirir los boletos, billetes, formularios y demás
instrumentos mediante los cuales se participe de sorteos,
apuestas y cualquier otra actividad en sistemas de juegos
lícitos.

De tal manera que el emisor del boleto, representante,
distribuidor o agente, funge como una Agente de Percepción
del Impuesto, estando obligado a presentar una declaración
jurada mensual, con el monto total de las apuestas realizadas en
el mes inmediatamente anterior, y enterando al momento de
presentar la declaración, el monto del impuesto recaudado
con ocasión de la realización de las apuestas
lícitas y demás juegos de envite y azar.

Al igual que los demás impuestos Municipales resulta
importante considerar que los montos a ser imputados sobre el
precio establecido por parte
Organizador como impuesto sobre juego y apuestas lícitas,
así como la liquidación y términos de pago
dependerán de las disposiciones que al respecto establezca
la Ordenanza vigente dentro de la jurisdicción en la cual
vaya a realizarse el hecho imponible.

Características del Impuesto sobre Juegos y
Apuestas Lícitas:

·    Impuesto local: Aplicable en
el territorio de un determinado Municipio.

·    Indirecto: Por tratarse de un
impuesto al consumo con la
adquisición o compra de un billete de lotería o
formulario.

·    Proporcional: El impuesto a
pagar se va determinar en función del valor de la
apuesta o jugada (valor del billete o formulario).

·    Establecido en la Ley local:
(Ordenanza sobre Juegos y Apuesta Lícitas del Municipio)

·    Impuesto Instantáneo: Se
paga por el apostador en el mismo momento en que realiza la
adquisición del Billete o formulario.

·    Impuesto Real: No toma en
cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente. Es
decir son aquellos que no toman en cuenta la capacidad
económica o elementos personales del contribuyente, (su
nacionalidad, o sexo por ejemplo)

Elementos necesarios para que se configure la
obligación Tributaria en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas
Lícitas:

·    Hecho Generador: Es el
ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio y al
pago de los tributos en ella
establecidos.

·    Hecho Imponible: El hecho de
pactar una apuesta o la adquisición formalizada ante el ente
organizador de billetes, vales, boletos, cartones o instrumentos
similares con motivo de la realización manual o mediante equipos
electrónicos de sorteos, apuestas y cualquier otra actividad
que se efectué en sistema de juegos lícitos, en
jurisdicción del Municipio. Cuando se trate de juegos y
apuestas lícitas que se pacten o se registren por medio de
sistemas computarizados o similares, el impuesto se causará
al momento de cerrarse la recepción de las jugadas o
apuestas para cada sorteo o sesión de apuestas.

·    Base Imponible: Esta fijada
sobre el precio o valor del formulario, billete o boleto de
juegos lícitos.

·    Sujeto Activo: El recaudador
del Municipio; por ejemplo: en el Municipio Bolivariano
Libertador la SUMAT.

·    Sujeto Pasivo: El que adquiere
y/o compra los billetes, boletos, tickets o derechos para participar en juegos,
loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita. Son
sujetos pasivos del tributo en calidad de agentes de
percepción, en los términos del artículo 27 del
Código Orgánico
Tributario, aquellas personas naturales o jurídicas, o
entidades o colectividades a las que el derecho atribuya calidad
de sujeto de derecho o que constituyan una unidad económica,
dispongan de patrimonio y tengan
autonomía funcional, dedicadas a la organización de los
eventos, distribución y venta de los
billetes, boletos, ticket o derechos para participar en juegos,
loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita.

·    Alícuota: Es el
porcentaje (%) a aplicar a la base imponible dictada por la
Ordenanza Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas de cada
Municipio; por ejemplo: El Municipio de Chacao establece un
impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor facial del
boleto de los juegos o apuestas lícitas.

·    Declaración y Pago: Los
agentes de percepción deben presentar una declaración
con los formularios que al efecto autorice la Administración
Tributaria, y en esta misma oportunidad pagarán el monto del
tributo resultante en una Oficina Receptora de Fondos
Municipales. En el caso del Municipio Chacao deberán
presentar a la Administración Tributaria
dentro de los cinco (5) días siguientes a la
celebración del juego o sorteo de que se trate donde
indicarán el monto total de los juegos y apuestas
lícitas efectuadas o de los boletos o billetes vendidos,
indicando su valor, así como el monto total del impuesto
percibido por ellos.

ALCALDÍA DE CHACAO

APUESTAS LÍCITAS

Quisimos traer como ejemplo para este trabajo de investigación algunos
aspectos importantes descritos en la Ordenanza sobre Juegos y
 Apuestas Lícitas del Municipio Chacao lo cual es
pertinente tener en cuenta:

¿Cuál es el objeto de obtener el permiso para
Apuestas Lícitas y realización de rifas?

Gravar los juegos y apuestas lícitas que se pacten en la
jurisdicción del Municipio, con motivo de la
celebración de espectáculos públicos, carreras de
caballos, eventos deportivos, riñas de gallos, rifas,
loterías y demás eventos similares legalmente
permitidos y cuyos boletos, billetes o formularios en general se
expendan en esta jurisdicción.

¿Qué se entiende por rifa?

Toda actividad que consista en el sorteo de cualquier clase de
objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas,
billetes, formularios o cualquier otro sistema similar a estos
que sean ofrecidos en venta al público.

Nota: El juego de Bingo está prohibido en el
territorio del Municipio Chacao, con fines comerciales.

¿Quiénes deben solicitar el permiso para apuestas
lícitas y realización de rifas?

Toda persona natural o jurídica
que, en forma permanente o eventual realice los eventos de la
ordenanza respectiva en su artículo N° 1 y antes de
iniciar sus actividades o efectuar evento, deberá solicitar
el permiso respectivo por ante la administración tributaria
municipal, el cual se otorgará si el solicitante llena los
requisitos de solvencia económica que garantice al fisco
municipal la percepción efectiva del impuesto establecido, y
si son lícitos los juegos o los espectáculos que
darán motivo a las apuestas.

¿Cuáles serían las sanciones que me puede
acarrear el incumplimiento de las normativas legales de la
ordenanza que rige estos procesos?

·    Sanciones con multa de un mil
bolívares hasta diez mil bolívares dependiendo de la
infracción.

·    Sanciones con multa del doble del
impuesto omitido dependiendo de la infracción.

·    Sanciones con multa del doble al
cuádruple del impuesto causado dependiendo de la
infracción.

·    Sanciones con multa del doble al
quíntuple del impuesto causado, y en caso de reincidencia
con el cierre del establecimiento.

¿Cuáles son las violaciones en que podría
incurrir que me acarrearían sanciones de las cuales debo
estar informado?

  1. No llevar los libros a que se refiere el
    artículo 13 de la Ordenanza de Apuestas Lícitas, o no
    los conservaren conjuntamente con los boletos, billetes o
    formularios y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que
    constituyen el hecho imponible y su base establecida en esta
    ordenanza, en forma actualizada y ordenada siempre que en el
    tributo no este prescrito.
  2. Quienes no comparecieran a las oficinas de la
    administración tributaria municipal cuando su presencia
    sea requerida y se evidencie que hayan sido citados o
    notificados.
  3. Quienes se nieguen a permitir las visitas de los
    funcionarios fiscales autorizados.
  4. Quienes se nieguen a suministrar los libros, documentos o informaciones que
    le sean requeridos por los funcionarios fiscales
    autorizados.
  5. Quienes propongan la realización de los eventos que
    regula esta ordenanza sin la autorización previa de la
    administración tributaria municipal.
  6. Quienes dejaren de presentar, dentro del plazo establecido,
    la declaración a que se refiere el artículo 11 de la
    presente ordenanza.
  7. Quienes causen una disminución ilegítima de
    impuestos mediante la obtención indebida de exoneraciones
    u otros beneficios fiscales.
  8. Quienes se apropiaren de los impuestos percibidos, sin
    prejuicio de las sanciones
    penales previstas en el código orgánico
    tributario.
  9. Quienes ejerzan las actividades a que se refiere la
    presente ordenanza sin que se les hubiera concedido el permiso
    respectivo, o dejaren de hacer sellar los boletos, billetes o
    formularios respectivos.
  10. Quienes utilicen los permisos otorgados a nombre de otras
    personas.
  11. Quienes alteren o falsifiquen los libros y documentos,
    así como los que llevan dos o más juegos de libros
    para eludir las fiscalizaciones u obtener provecho indebido,
    todo ello sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
    generar tales actuaciones.
  12. Quienes presentaren las declaraciones con datos falsos u omisiones con el
    objeto de lograr una disminución ilegítima de los
    impuestos causados.

Permiso para la realización de Rifas
y Apuestas Lícitas

¿Qué es el servicio?

 

Es la entrega de un documento que certifica que una
persona natural o jurídica está autorizada para
realizar juegos o apuestas lícitas dentro de la
jurisdicción del Municipio.


Objetivos

 

Gravar los juegos y apuestas lícitas que se pacten
en la jurisdicción del Municipio, con motivo de la
celebración de espectáculos públicos,
carreras de caballos, eventos deportivos, riñas de
gallos, rifas, loterías y demás eventos
similares legalmente permitidos y cuyos boletos, billetes
o formularios en general se expendan en esta
jurisdicción.

Recaudos:

 

1. Solicitud por escrito dirigida al Director de
Administración Tributaria, indicando lo
siguiente:

a.– Persona natural o jurídica responsable
que ejerza la actividad.

b.– Tipo de actividad a explotar (lotería,
carrera de caballos, rifas, etc.).

c.– Dirección exacta
de ubicación del establecimiento y horario de
atención al
público.

2. Copia del registro mercantil,
estatutos y R.I.F.

3. Copia de la patente de industria y comercio.

4. Copia del último recibo de pago por
concepto de industria
y comercio.

5. Fotocopia de la cédula de identidad de la
persona natural responsable.

6. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Para Agentes de Percepción
(Centros Hípicos):

1. Identificación de la persona
responsable, fotocopia de la cédula de identidad,
domicilio y lugar en el que se llevará a cabo la
actividad.

 
2. Horario de atención al público,
indicando los días en que se efectúan las
apuestas.

3. Copia, acompañada del original de la
Licencia de Industria y Comercio del local en que se
realizará la actividad, y copia del último
recibo de cancelación por este concepto.

 
4. Copia del registro de información
fiscal (RIF), registro
mercantil y estatutos, emitidos por el organismo
competente, en casos de personas jurídicas.

5. Copia del permiso de bomberos vigente.

 
6. Carta
(Autorización/ Contrato) del
Instituto Nacional de Hipódromos (INH), para la
instalación y explotación de la actividad en el
local descrito.

7. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Para la Realización de las
Rifas:

1. Solicitud escrita dirigida al Director de
Administración Tributaria.
Se deberá indicar lo siguiente:

Ø Datos de identificación del
solicitante.

Ø Lugar que servirá de domicilio para el
desarrollo de la
actividad

Ø Número de tickets a ser vendidos indicando
el precio de los mismos, lista de objetos a ser sorteados
y su costo.

2. Presentar fianza, a satisfacción del
Municipio, por un valor no menor al equivalente del total
de los objetos a sortear.

3. Autorización por escrito del dueño
del inmueble o autorización del propietario del
local y copia de la patente de industria y comercio
(presentando el original).

4. Traer todos los tickets a ser vendidos para
proceder a su respectivo sellado.

5. Cancelar el 10% del impuesto sobre el valor de
los boletos vendidos según lo establece el
artículo 8 de la Ordenanza sobre Rifas y Apuestas
Lícitas.

6. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Nota: El juego de bingos con fines comerciales
está prohibido en el territorio del Municipio
Chacao.

GANANCIAS FORTUITAS

Esta muy claramente explicado que el apostador solo
cancelará al Municipio el impuesto sobre juegos y apuestas
lícitas al pagar el billete, ticket, formulario, etc.; pero
es importante destacar que una vez obtenidas las ganancias por el
apostador, éstas quedan sujetas solamente al pago de los
tributos nacionales, conforme a lo descrito en los artículos
5, 63, 64 y 65, de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta
vigente; el cual establecen:

" Art. 5.- Los enriquecimientos provenientes de la
cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,
incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos
por el trabajo bajo relación
de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles, la enajenación de bienes
inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados"

…Omissis… Negrillas Nuestras.

" Art. 63.- Las ganancias obtenidas por juegos o
apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por
ciento (34%)" .

" Art. 64.- Los premios de loterías y de
hipódromos, se gravarán con un impuesto del
dieciséis por ciento (16%)" .

" Art. 65.- Los pagadores de las ganancias a que se
refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que
conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En
el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de
la retención respectiva. Los responsables pagadores de
dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de
Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente
día hábil a aquel en que se percibió el tributo"
.

Es importante destacar que a lo que se refiere a casinos,
salas de bingo y maquinas traganiquel, es competencia meramente
nacional (SENIAT) y la misma es regida por la Ley para
el Control de los Casinos, Salas de
Bingo y Maquinas Traganiquel
; a continuación enunciamos
algunos artículos importantes en lo que respecta a los
tributos nacionales:

De las Regalías y demás tributos causados por
operaciones de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganiquel.

" Art. 38.– Los Casinos serán gravados con el
impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se
obtengan. 

Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del
doce por ciento (12%), calculado dicho impuesto sobre el monto de
los ingresos no destinados a la
premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la
cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá
ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos
obtenidos por dicha Sala. 

Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la
diferencia de lo jugado a través de cualquier instrumento de
pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo,
tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de
crédito y el monto pagado como premiación" . 

" Art, 39.– El impuesto establecido en el artículo
anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos
establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
en la Ley de Impuesto sobre la Renta y
demás leyes tributarias" . 

" Art. 40.– Serán sujetos pasivos de este impuesto
las compañías beneficiarias de licencias que autoricen
el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo" . 

" Art. 41.– Se establece el pago mensual de una
regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por
concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino.
Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades
Tributarias (10 U.T.)" . 

" Art. 42.– El impuesto y las regalías
establecidos se causarán mensualmente y deberán
cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes a la
finalización del período respectivo" . 

" Art. 43.– El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad
para que los ingresos recaudados por la aplicación de estos
tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y
creación de servicios e infraestructura
turística dando preferencia a los Estados y Municipios donde
se generen dichos recursos" . 

DERECHO COMPARADO

Realizamos una comparación sobre  las Constituciones
de América Latina con respecto
a los Regímenes Municipales de cada País, tratando de
buscar como manejan  los Juegos y Apuestas Lícitas en
estas Naciones.

 Recursos Municipales:

BOLIVIA
Artículo 203.– Cada Municipio tiene una
jurisdicción territorial continua y determinada por ley.

CHILE
Artículo 111.– Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá
asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los
ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les
otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley
orgánica constitucional contemplará un mecanismo de
redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo
común municipal. Las normas de distribución de
este fondo serán materia de ley.

COLOMBIA
Artículo 272.– Recursos de las unidades.

Artículo 272.– Sólo los municipios
podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no
podrá exceder del promedio de las sobre tasas existentes, a
las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del
área de su jurisdicción.

COSTA RICA
Artículo 175.– Las Municipalidades dictarán sus
presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales
necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de
la Contraloría General que fiscalizará su
ejecución.

ECUADOR
Recursos de las unidades territoriales

EL SALVADOR
Artículo 207.– Los fondos municipales no se
podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en
servicios y para provecho de los Municipios.

Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre
ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la
realización de obras o servicios que sean de interés común para dos
o más Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía
económica de los Municipios, se creará un fondo para el
desarrollo económico y social de los mismos. Una ley
establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su
uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de
sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y
documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

GUATEMALA

Artículo 255.– Recursos económicos del
municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el
fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a
efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que
les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al
principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a
las necesidades de los municipios.

Artículo 257.– Asignación para las
municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente
en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un
diez por ciento del mismo para las Municipalidades del país.
Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la
ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento
para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y
servicios públicos que
mejore la calidad de vida de los
habitantes. El diez por ciento restantes podrán utilizarlo
para financiar gastos de funcionamiento.

Queda prohibida toda asignación adicional dentro del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las
municipalidades, que no provenga de la distribución de los
porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos
específicos.

HONDURAS

Artículo 301.– Deberán ingresar al tesoro
municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos
provenientes de inversiones que se realicen en
la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la
participación que le corresponda por la explotación o
industrialización de los recursos naturales ubicados en su
jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia
nacional obliguen a darles otros destinos.

MéXICO

Artículo 115.-… IV. Los municipios administraran
libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan
a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las
que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que este se
haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por
la federación a los municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas
de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo. Las leyes federales no limitaran la
facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en
relación con las mismas. Las leyes locales no
establecerán exenciones o subsidios respecto de las
mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o
morales, ni de instituciones oficiales o
privadas. Solo los bienes del dominio público de la
federación, de los Estados o de los municipios estarán
exentos de dichas contribuciones. Las legislaturas de los Estados
aprobaran las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisaran
sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles. …

NICARAGUA

Artículo 177.– Los municipios gozan de
autonomía política administrativa y financiera.
La administración y gobiernos de los mismos corresponden a
las autoridades municipales.

La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los
demás poderes del Estado, de sus obligaciones y
responsabilidades con los municipios. Se establece la
obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del
Presupuesto General de la República a los municipios del
país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.

La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios,
que requerirá para su aprobación y reforma de la
votación favorable de la mayoría absoluta de los
diputados.

Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que
incida en el desarrollo socio-económico de su
circunscripción. En los contratos de explotación
racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la
opinión de los gobiernos municipales antes de
autorizarlos.

La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros
aspectos, las competencias municipales, las
relaciones con el gobierno central, con los pueblos
indígenas de todo el país y con todos

PANAMÁ

Artículo 237.– La Ley podrá disponer de
acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los
Municipios, cuales se regirán por el sistema de
síndicos especializados para prestar los servicios que
aquélla establezca.

Artículo 239.– Habrá en cada Distrito un
Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que
determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o
departamento de recaudación de las rentas municipales y de
la pagaduría.

La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto
rentístico llegue a la suma que ella determine, se
establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un
funcionario que será nombrado por la Contraloría
General de la República.

Artículo 242.– Son municipales los impuestos que
no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá
establecer excepciones para que determinados impuestos sean
municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa
base, la Ley establecerá con la debida separación las
rentas y gastos nacionales y los municipales.

Artículo 243.– Serán fuentes de ingreso municipal,
además de las que señale la Ley conforme al
artículo anterior, las siguientes:

  1. El producto de sus áreas o
    ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
  3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
  4. Los impuestos sobre expendio de bebidas
    alcohólicas.
  5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre
    extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla,
    coral, cascajo y piedra caliza.
  6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
  7. Las subvenciones estatales y donaciones.
  8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y
    tala de bosques.
  9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que
    se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

Artículo 245.– El Estado no podrá conceder
exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los
Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo
municipal.

PARAGUAY
Recursos de las unidades territoriales

Artículo 164.- DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:

  1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y
    contribuciones que se definan y regulen por esta
    constitución y por la ley;
  2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el
    Gobierno nacional;
  3. las rentas propias determinadas por ley, así como las
    donaciones y los legados, y
  4. los demás recursos que fije la ley.

Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

 Corresponderá a las municipalidades y a los
departamentos la totalidad de los tributos que graven la
propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación
será competencia de las municipalidades. El setenta por
ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en
propiedad de la misma, el quince por ciento en la del
departamento respectivo y el quince por ciento restantes
será distribuido entre las municipalidades de menores
recursos, de acuerdo con la ley.

Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE
RECURSOS

Ninguna institución del Estado, ente autónomo,
autárquico o descentralizado podrá apropiarse de
ingresos o rentas de las municipalidades.

PERÚ
Artículo 75.-… Los municipios pueden celebrar
operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes
propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 193.– Son bienes y rentas de las
municipalidades:

  1. Los bienes e ingresos propios.
  2. Los impuestos creados por ley a su favor.
  3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
    de su competencia, creados por su Consejo.
  4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación
    Municipal que se crea por ley según los tributos
    municipales.
  5. Las transferencias presupuestales del Gobierno
    Central.
  6. Los recursos que les correspondan por concepto de
    canon.
  7. Los demás recursos que determine la ley.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 85.-Tanto en la formulación como en
la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos
estarán obligados a mantener las apropiaciones y las
erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios.
Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley
requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan
con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación, ni con la
Constitución o las leyes.

URUGUAY

Artículo 222. Se aplicarán al Presupuesto
Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223. Cada Intendente proyectará el
Presupuesto Departamental que regirá para su período de
Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta
Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de
su mandato.

Artículo 224. Las Juntas Departamentales
considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los
Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.

Artículo 225. Las Juntas Departamentales sólo
podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar
los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar
aprobación a ningún proyecto que signifique
déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta
recabará informes del Tribunal de
Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,
pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de
Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará
definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir otras
modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta
Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal
de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la
Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras,
resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta
días, y si no recayera, el presupuesto se tendrá por
sancionado.

Artículo 226. Vencido el término establecido
en el artículo sin que la Junta Departamental hubiese tomado
resolución definitiva, se considerará rechazado el
proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Artículo 227. Los presupuestos departamentales
declarados antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su
inclusión, a título informativo, en los presupuestos
respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste
de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las
hubiere.

Artículo 297. Serán fuentes de recursos de
los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por
éstos:

1. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y
suburbana, situada dentro de los límites de su
jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.

Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la
totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corresponderá a los
Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los
impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto
de los impuestos con destino departamental.

2. El impuesto a los baldíos y a la edificación
inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades,
villas, pueblos y centros poblados.

3. Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4. Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados
por obras públicas departamentales.

5. Las tasas, tarifas y precios por utilización,
aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados
por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de
las empresas concesionarias de
servicios exclusivamente departamentales.

6. Los impuestos a los espectáculos públicos con
excepción de los establecidos por ley con destinos
especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de
transporte.

7. Los impuestos a la propaganda y avisos de todas
clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la
prensa radial, escrita y
televisada, los de carácter político,
religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la
ley determine por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.

8. Los beneficios de la explotación de los juegos de
azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la
forma y condiciones que ésta determine.

9. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y
demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas,
con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean
derogados.

10.   El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no
sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
Gobiernos Departamentales;

c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los
Gobiernos Departamentales.

11.   Las rentas de los bienes de propiedad del
Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12.   Las donaciones, herencias y legados que se le
hicieren y aceptaren.

13.   La cuota parte del porcentaje que, sobre el
monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará
la Ley Presupuestal.

VENEZUELA

Artículo 179.– Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de
    sus ejidos y bienes.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
    administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
    sobre actividades económicas de industria, comercio,
    servicios, o de índole similar, con las limitaciones
    establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
    inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
    públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
    publicidad comercial; y la
    contribución especial sobre plusvalías de las
    propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
    aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
    ordenación urbanística.
  3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
    participación en la contribución por mejoras y otros
    ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes
    de creación de dichos tributos.
  4. Los derivados del situado constitucional y otras
    transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
  5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
    sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
  6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180.– La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias
o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor de los demás entes político
territoriales, se extiende sólo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.

Encontrando después de un detallado análisis que la
Constitución que mas se asemeja a la nuestra es la de la
República de Uruguay, en su artículo
297, el cual en general es muy similar al artículo 179 de La
República Bolivariana de Venezuela , con respecto a los
tributos que establecen.

MAGNITUD CON LO QUE
AMéRICA LATINA GASTA EN
JUEGOS EN OCHO AÑOS SE PODRÍA PAGAR LA DEUDA
EXTERNA

En Uruguay se gastan U$S 550: anuales en azar

El país es una de las naciones más jugadoras del
continente, donde se gastan U$S 100.000 millones por año

Cada habitante de América Latina consagra un promedio de
U$S 250 anuales al juego, según las estimaciones más
realistas que manejan los expertos. En todo caso, con los U$S
100.000 millones que devora el juego cada 12 meses, en ocho
años se podría pagar toda la deuda externa del continente.

Pero la realidad es más cruda: el vicio de jugar casi tan
viejo como el mundo alcanzó en los últimos años
proporciones alarmantes.

Los kioscos de loterías proliferan, los casinos se
multiplican, las casas de apuestas clandestinas brotan en cada
esquina: millones de latinoamericanos sueñan con escapar de
la pobreza gracias a un golpe
de suerte.

Venezuela, Perú, Argentina, Colombia, Panamá, Brasil y Uruguay son considerados
como los países más apostadores de la región,
donde el vértigo de las máquinas tragamonedas, casinos,
hipódromos, loterías, quinielas y bingos, al igual que
el juego clandestino y, últimamente, las apuestas por
Internet fascinan cada día a
millones de personas.

En Uruguay se registran apuestas anuales por alrededor de U$S
550 millones de dólares, gastados básicamente por los
turistas sobre todo brasileños y argentinos que visitan los
casinos nacionales, escapando de las prohibiciones en sus
respectivos países.

En apenas un día, los tres casinos de Punta del Este
recaudaron más de dos millones de dólares, gracias
entre otras cosas a la devoción de algunos jugadores
brasileños que están dispuestos a gastar unos U$S
10.000 por noche.

RIVALES. Detrás de esa actividad aparentemente banal, se
mueve un negocio que rivaliza, en volumen, con la industria
petrolera o la venta de armas, pero es difícil
establecer una comparación precisa, debido al secreto que
envuelve las actividades vinculadas al juego.

Sólo en Estados Unidos, cada año se
apuestan unos U$S 50.000 millones en juegos de azar legales,
mucho más del presupuesto que consagran al cine, grabaciones musicales y
videojuegos, según una
encuesta de Gallup. A esas
cifras habría que añadir probablemente otro tanto
correspondiente al juego clandestino.

Extrapolando esos datos, los expertos calculan que el juego
mueve entre U$S 400.000 y U$S 500.000 millones anuales en todo el
mundo, es decir cinco veces más que las exportaciones de armas, que
totalizan unos U$S 100.000 millones, según estimaciones del
instituto Sipri de Estocolmo.

En América Latina, donde el velo de misterio es aun
más impenetrable, se calcula que el juego legal y
clandestino debe llegar entre U$S 80.000 y U$S 100.000 millones
por año.

Visto en esos términos, se puede pensar que el juego es
una de las industrias más
prósperas de la economía latinoamericana
que, además, no sólo enriquece a los operadores, sino
que también genera empleos y nutre las arcas de los
gobiernos gracias a la recaudación fiscal.

Eso explica, en gran parte, la tolerancia y a veces los
estímulos que proporciona el Estado a las implantaciones de
casinos o al lanzamiento de nuevos juegos de azar.

CORRUPCION. Pero esa actitud, destinada a aumentar
la recaudación impositiva, tiene barnices hipócritas:
nadie ignora que el juego incide sobre la salud física y mental, afecta la estabilidad
laboral, desestabiliza las
relaciones familiares, engendra vicio, pobreza y cuando es clandestino
estimula el funcionamiento de las mafias y el lavado de dinero. Su onda
expansiva suele salpicar incluso a la clase política, como
ocurrió recientemente en Brasil.

REPARTO. La importancia de las apuestas en América Latina
es notoria, no sólo desde el punto de vista cuantitativo
(aumento de las apuestas y de la cantidad de jugadores), sino
también cualitativo (modalidades de juego más
atractivas y formas de captar una nueva clientela), indicó
el médico César A. Sánchez Bello, fundador de la
sección de Juego Patológico de la Asociación de
Psiquiatría de América Latina (APAL).

Los jugadores chilenos destinan unos U$S 12 sólo a juegos
de lotería, casi la mitad de que lo gastan en Brasil (U$S
25) y muy lejos de lo que destinan los españoles o
italianos, que desembolsan unos U$S 200 al año. Esas cifras
legales, sin embargo, constituyen la parte visible del iceberg.
El gasto real per cápita en juegos de azar es infinitamente
más elevado, aseguran los expertos.

En Chile uno de los países más moderados en la
materia se apuestan unos U$S 200 millones anuales, mientras que
en Venezuela, donde el 59% de la población participa en
algún juego de azar, se gastan U$S 1.000 millones en el
mismo período.

En Argentina, donde no en todas las ciudades están
permitidos los juegos de azar, las personas gastan unos U$S 700
millones de dólares en loterías, carreras y casinos
dependientes del Estado. En el casino flotante del puerto de
Buenos Aires, un escape de las
prohibiciones que existen en la capital argentina, en 2002 se
vendieron fichas por más de 380
millones de dólares.

Estas abultadas cifras no incluyen los juegos de azar
clandestinos, que según los expertos, recaudan fortunas
inconmensurables por año en toda América Latina.

PROYECTO DE LEY

Regulación de los juegos de azar en
Panamá

Actualmente se estima que en todo el mundo se apuestan entre
400 mil y 500 mil millones de dólares por año. Solo en
Estados Unidos se apuestan unos 50 mil millones en juegos de azar
legales, mucho más del presupuesto que dedica al cine,
grabaciones musicales y videojuegos.

En América Latina estos montos se ubican entre los 80 mil
y 100 mil millones de dólares. Venezuela, Perú,
Argentina, Colombia, Panamá, Brasil y Uruguay son
considerados como los países más apostadores de la
región, donde la atracción por las máquinas
tragamonedas, casinos, hipódromos, loterías, quinielas
y bingos, al igual que el juego clandestino y, últimamente,
las apuestas por Internet están creciendo.

Los juegos de azar en Panamá son una industria millonaria
en que se juegan sumas de dinero de dimensiones realmente
asombrosas para un país de aproximadamente 3 millones de
habitantes. Según cifras de la Junta de Control de Juegos,
en el año 2005 se apostaron 650 millones de dólares (no
incluye la Lotería Nacional), siendo casi el doble de los
montos apostados en el año 2000 (350 millones de
dólares).

Desde el punto de vista económico, los juegos de azar
tienen un impacto positivo en la sociedad a través de la
captación de inversiones, generación de empleos,
compras a proveedores y aportes al fisco
a través de tasas e impuestos. No obstante, las mayores
críticas a esta actividad surgen por los efectos sociales
negativos sobre la salud física y mental (adicción),
estabilidad laboral, relaciones familiares, engendra vicio,
corrupción, pobreza y,
cuando es clandestino, estimula el funcionamiento de las mafias y
el lavado de dinero.

He recibido con mucha satisfacción el reciente
interés del honorable diputado Jorge Hernán Rubio por
introducir un proyecto de ley que establezca algún tipo de
ordenamiento y control a la actividad de los juegos de azar en
Panamá, que inclusive algunas veces va en detrimento del
bienestar de la clase baja de la sociedad. Sin embargo, hay que
manejar este tema con mucho tacto y responsabilidad.

A nuestro entender, prohibir la entrada a los casinos de las
personas que tienen ingresos menores a mil dólares no
soluciona los efectos negativos que puede ocasionar a la sociedad
esta actividad, e inclusive puede plantear debates sobre la
inconstitucionalidad de esta medida o puede verse como un
problema de competencia desleal con otras
actividades de juegos de azar. Alguien puede preguntarse por
qué no se aplica esta medida a los que juegan lotería o
los que entran al hipódromo, e, inclusive, puede
interpretarse como una amenaza a las normas jurídicas en
materia de inversiones extranjeras en nuestro país.

Lo anterior no debe ser excusa para no replantear nuevas
normas en materia de regulación. Hay que hacer revisiones
importantes de los criterios utilizados para la aprobación
de la apertura de centros de juegos en el país, no solamente
desde una óptica económica,
técnica y financiera, sino también de carácter
social. Por ejemplo, hay que evaluar la proliferación de
salas de juegos en áreas geográficas, donde predomina
una población de ingresos relativamente bajos.

Asimismo, habría que regular una participación
obligatoria de los operadores de juegos de azar en el financiamiento de programas de
prevención y rehabilitación de la adicción al
juego (ludopatía), con la creación de un fondo que
oriente recursos a hospitales, centros de salud, institutos,
fundaciones y centros educativos (puede ser un porcentaje de las
utilidades operativas).Apoyo totalmente la iniciativa de un
proyecto de ley, pero basado en un diagnóstico
científico, conducido por especialistas en el tema, que
aporte elementos que contribuyan a una revisión y/o
reformulación de la política de Estado en materia de
regulación de las actividades de los juegos de azar, como
parte del compromiso que tienen con la salud y estabilidad de las
familias panameñas.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO

CAPÍTULO III
DE LA RECAUDACI ÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO IV
DE LAS EXONERACIONES

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN USO DE
LAS ATRIBUCIONES QUE LE HAN SIDO CONFERIDAS POR IMPERIO DE LOS
ARTÍCULOS 168, NUMERAL 3; 175; 179, NUMERAL 2 Y 317 DE LA
CONSTITUCIÓN; Y 10, ORDINAL 3 Y 76, NUMERAL 3 Y 114 DE LA
LEY ORGÁNICA DE RéGIMEN MUNICIPAL, SANCIONA LA
SIGUIENTE:

Ordenanza Nro. 001-04

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y
APUESTAS LÍCITAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ordenanza tiene por objeto
establecer el impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas
con motivo de la celebración de rifas, loterías y
demás juegos que conllevan en su estructura a la apuesta, y
cuyos boletos, billetes o formularios en general se expendan en
la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Artículo 2. Las ganancias derivadas de los juegos
y apuestas lícitas que se acuerden en Jurisdicción de
este Municipio, no están sujetas al pago de impuestos
municipales.

CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO

Artículo 3. Se establece un impuesto del diez por
ciento (10%) sobre el valor facial del boleto de los juegos o
apuestas lícitas que se pacten en Jurisdicción del
Municipio Chacao.

Parágrafo Único: El impuesto será del
cinco por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado, cuando se
origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por
algún Instituto Oficial, el cual se determinara sobre el
valor facial del boleto.

Artículo 4. Son sujetos pasivos del tributo creado
por esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes, aquellas
personas naturales o jurídicas, o entidades o colectividades
a las que el Derecho atribuya calidad de sujeto de derecho o que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y
tengan autonomía funcional, que adquieran los billetes,
boletos, tickets o derechos para participar en juegos,
loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita, en los
términos del artículo 1 de esta Ordenanza.

Son sujetos pasivos del tributo creado por esta Ordenanza, en
calidad de agentes de percepción, en los términos del
artículo 27 del Código Orgánico Tributario,
aquellas personas naturales o jurídicas, o entidades o
colectividades a las que el derecho atribuya calidad de sujeto de
derecho o que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional, dedicadas a la
organización de los
eventos, distribución y venta de los billetes, boletos,
ticket o derechos para participar en juegos, loterías, rifas
o cualquier otra apuesta lícita, en los términos del
artículo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 5. El monto del impuesto establecido en
esta Ordenanza, se causa y es exigible en el momento de adquirir
el billete, boleto o formulario respectivo.

Artículo 6. Cuando se trate de juegos y apuestas
lícitas que se pacten o se registren por medio de sistemas
computarizados o similares, el impuesto se causará al
momento de cerrarse la recepción de las jugadas o apuestas
para cada sorteo o sesión de apuestas.

CAPÍTULO III
DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 7. La Administración Tributaria
dispondrá de las facultades establecidas en el Código
Orgánico Tributario para la administración y
recaudación del impuesto creado en esta Ordenanza, y
especialmente aquellas en materia de verificación y
fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias nacidas por imperio de esta Ordenanza.
Igualmente la Administración Tributaria, podrá examinar
las declaraciones y en general verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 8. Los agentes de percepción
establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza,
deberán presentar a la Administración Tributaria dentro
de los cinco (5) días siguientes a la celebración del
juego o sorteo de que se trate, una declaración jurada donde
indicarán el monto total de los juegos y apuestas
lícitas efectuadas o de los boletos o billetes vendidos,
indicando su valor, así como el monto total del impuesto
percibido por ellos. Dicha declaración deberá ser
presentada, en los formularios que al efecto autorice la
Administración Tributaria, y en esta misma oportunidad
pagarán el monto del tributo resultante en una Oficina
Receptora de Fondos Municipales.

Artículo 9. Las personas naturales o
jurídicas que actúen como agentes de percepción
serán responsables ante el Municipio por el importe
recaudado.

Artículo 10. Los funcionarios plenamente
autorizados y adscritos a la Administración Tributaria que
tengan funciones de fiscalización y auditoria tendrán
libre acceso a los libros y registros que lleven los
selladores de formularios de juegos o expendedores de boletos o
billetes, en su carácter de agentes de percepción, a
fin de cotejar la información contenida en estos con las
declaraciones que ellos presenten.

Artículo 11. Los agentes de percepción
establecidos en el artículo 4, deberán llevar un
libro especial en el que se
asentarán las operaciones gravables con el impuesto
establecido en esta Ordenanza, así como el producto bruto de
las apuestas realizadas y el impuesto causado. Este libro
deberá estar foliado y sellado en cada una de sus
páginas con el sello de la Administración Tributaria, y
deberá exhibirse a sus funcionarios, conjuntamente con los
billetes, boletos y formularios que sirvan de comprobantes de las
operaciones allí registradas, a los fines de la
determinación oficiosa del tributo en los términos
previstos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12. El impuesto a que se refiere esta
Ordenanza deberá ser pagado en las oficinas receptoras de
fondos municipales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8.

CAPÍTULO IV
DE LAS EXONERACIONES

Artículo 13. El Alcalde podrá exonerar total
o parcialmente el pago del impuesto sobre los juegos y apuestas
lícitas que se pacten en el Municipio, previa
autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado
por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, cuando el
monto de lo apostado sea destinado a beneficio exclusivo de
instituciones culturales, educacionales, asistenciales o
deportivas sin fines de lucro.

Artículo 14. Toda solicitud de exoneración a
que se refiere el artículo anterior, deberá ser
presentada ante el Alcalde, con treinta (30) días de
anticipación a la fecha fijada para la realización del
juego o apuesta lícita.

Artículo 15. Las exoneraciones contempladas en el
artículo 13 podrán ser concedidas por un plazo
máximo de tres (3) años, pudiendo ser reacordadas hasta
por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de
las exoneraciones excederá de seis (6) años. Sin
embargo, las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines
de lucro podrán ser por tiempo indefinido.

Artículo 16. Cuando se apruebe la exoneración
total o parcial del pago del impuesto establecido en el
artículo 3 de esta Ordenanza, los billetes, boletos o
formularios deberán llevar un sello que diga "exonerado
totalmente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas",
según Decreto N°____, publicado en Gaceta Municipal
N°_____, o "exonerado en un porcentaje (%) del impuesto
sobre los juegos y apuestas lícitas", según Decreto
N°___, publicado en Gaceta Municipal N°_____,
según sea el caso.

Artículo 17. Las personas naturales o
jurídicas que soliciten la exoneración del impuesto a
que se refiere esta Ordenanza, previo cálculo efectuado por
la Administración Tributaria, deberán afianzar el monto
estimado del impuesto a causarse, por medio de un depósito,
fianza o cheque de gerencia a favor del
Municipio, a fin de garantizar la percepción del impuesto
causado, en caso de que la exoneración sea negada o aprobada
parcialmente.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18. Las infracciones a las disposiciones
de esta Ordenanza se sancionarán de conformidad con lo
previsto en el Título III del Código Orgánico
Tributario.

Artículo 19. Lo no previsto en esta Ordenanza se
regirá por las disposiciones contenidas en el Código
Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 20. Se deroga la Ordenanza N° 036-93
sobre Rifas y Apuestas Lícitas del Municipio Chacao del
Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número
Extraordinario 1259, de fecha 17 de septiembre de 1996.

Artículo 21. La presente Ordenanza entrará en
vigencia a partir de los sesenta (60) días continuos
siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus
Sesiones el Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, a los
12 días del mes de febrero de 2004. Año 193° de la
Independencia y 144° de
la Federación.

Despacho del Alcalde, a los 25 días del mes de febrero de
2004. Año 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

El ALCALDE, LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

EL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

En uso de sus atribuciones legales

Sanciona

La siguiente:

Ordenanza sobre Rifas y Apuestas
Lícitas

Artículo 1: Se establece un impuesto del diez por
ciento (10%) sobre el valor de las apuestas lícitas que se
pacten en jurisdicción de este Municipio con motivo de
sistemas de juegos, diversiones o espectáculos públicos
autorizados, así como las rifas que se efectúan con
ocasión de los mismos o como resultado de sorteos de
cualquier naturaleza.

Único: Cuando las apuestas se originen en sistemas
de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto
oficial, el impuesto será del cinco por ciento (5%) sobre el
valor de lo apostado en jurisdicción del Municipio
Libertador.

Artículo 2: Son sujetos del impuesto establecido
en esta Ordenanza todas las personan que participen en rifas y en
las apuestas que se formulen en sistemas de juegos lícitos.
El impuesto establecido lo pagarán directamente en el
momento de formular cualquier apuesta de las señaladas en el
Artículo 1, o de comprar el boleto de rifa.

Artículo 3: El alcalde podrá autorizar la
venta de billetes de lotería del interior, en la totalidad
de sus sorteos en algunos de ellos, siempre que cumplan los
requisitos señalados en la presente Ordenanza y demás
regulaciones de carácter municipal.

Artículo 4: A los efectos de esta Ordenanza se
entenderá por rifa, todo juego de azar o de fortuna que
consista en el sorteo de cualquier clase de objeto, medio de
cupones, vales, boletos, cedulas, billetes, formularios, o
cualquier otro sistema que pueda equipararse a estos y sean
ofrecidos de venta al público.

Artículo 5: Quedan prohibidas las rifas y sorteos
cuyos premios consistan en sumas de dineros en efectivo o
títulos de valores convertibles en dinero.

Único: Se exceptúan de esta prohibición
los sistemas de juegos y sorteos establecidos por institutos
oficiales o por loterías nacionales y municipales
autorizadas conforme al Artículo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 6: Los sorteos, en caso de rifas,
deberán autorizados por el alcalde a través de la
Dirección General de Hacienda Municipal y los mismos solo
podrán realizarse en combinación con los organizados
por alguna de las Loterías Oficiales. A los efectos de
otorgar la mayor de las garantías a quienes participen en
ellas, los promotores deberán presentar a satisfacción
de la Dirección General de Hacienda Municipal y cuyo monto
no podrá ser menor del valor total de los objetos a
sortear.

Artículo 7: Los billetes, boletos, formularios y
cualquier otro instrumento mediante los cuales se efectúen
las rifas y se pacten las apuestas gravadas, serán
troquelados previamente por la Dirección General de Hacienda
Municipal y, en todo caso, llevaran un número correlativo,
la indicación de su valor, mención de los objetos a
sortear, la cual no podrá ser propuesta sin
autorización del Alcalde no pudiendo autorizar más de
un diferimiento por cada rifa y éste deberá ser
publicado antes de la fecha inicial del sorteo en tres (3)
diarios de circulación nacional.

Artículo 8: El Alcalde podrá eximir del
cumplimiento de algunos de los requisitos señalados en esta
Ordenanza cuando las apuestas se originen en sistemas de juegos
establecidos nacionales o distritalmente por algún Instituto
Oficial.

Artículo 9: Las personas naturales y
jurídicas que realicen en forma ocasional o continua la
explotación de las rifas y de las apuestas
lícitas  gravadas por esta Ordenanza, actuaran como
agentes de retención y serán por consiguiente,
responsable ante la Dirección General de Hacienda Municipal
del pago del impuesto ocasionado. Cuando las apuestas se originen
en sistemas de juegos establecidos nacionales o distritalmente
por algún Instituto Oficial, el gravamen será recaudado
por medio de los selladores de formularios de juegos o
expendedores de boletos y billetes, quienes actuaran como agentes
de retención del impuesto, siendo igualmente responsable
ante la Dirección General de Hacienda Municipal del pago de
referido tributo.

Artículo 10: Toda persona natural y jurídica
que conforme a esta Ordenanza actué como agente de
retención, está en la obligación de presentar una
declaración donde indicará el monto total de las
apuestas efectuadas o de los boletos de rifa vendidos y el monto
del impuesto retenido por ellas. La referida declaración
deberá ser presentada a la Dirección General de
Hacienda Municipal en el modelo que será
suministrada por ésta, el día hábil siguiente al
sorteo o al juego celebrado; y en esta misma oportunidad,
harán entrega al fisco municipal del monto total del
impuesto recaudado pudiéndosele exigir la devolución de
billetes, boletos o formularios sobrantes que les hubieren sido
troquelados previamente conforme a esta Ordenanza.

La Dirección General de Hacienda Municipal queda
facultada para instrumentar los mecanismos necesarios en lo
referente a la devolución de los billetes y formularios
reseñados en este mismo artículo. Igualmente podrá
acordar en determinados casos un plazo mayor para presentar la
declaración señalada y efectuar el pago.

Artículo 11: Los agentes de retención del
impuesto sobre apuestas lícitas llevaran un libro especial
el cual estará sellado en cada una de las paginas con el
sello de la Dirección General de Hacienda Municipal, donde
asentaran el producto bruto de las apuestas realizadas y
deberán exhibirlo a los inspectores que al efecto designe la
autoridad municipal
competente, permitiéndole acceso libre al local a fin de
practicar la fiscalización que les sea encomendada.

Artículo 12: Para iniciar sus actividades las
personas que en forma permanente actúen como promotores de
rifas o que exploten los juegos cuyas apuestas son gravadas
deberán acreditar ante el Alcalde las condiciones de
solvencia moral y económica que
garanticen el Eranio Municipal el cobro efectivo del impuesto
establecido.

Artículo 13: El Director General de la Hacienda
Municipal deberá exigir, a quienes cumplan funciones de
agentes de retención, la constitución de garantías
suficientes que aseguren el resultado de su gestión.

Artículo 14: Se consideran defraudadores tanto las
personas que pacten apuestas sobre los sistemas de juegos
lícitos sin intervención de un agente autorizado para
ello, como las que ejecuten actos dirigidos a eludir o aminorar
la cuantía debida a la Municipalidad por el gravamen
retenido.

Artículo 15: En los casos en que la
defraudación se cometiere por agentes al servicio de la
empresa de espectáculos o
de las agencias de contratación de apuestas, una y otra
serán solidariamente responsables del monto de la
exacción defraudada y de las multas consiguientes.

Artículo 16: El Director General de la Hacienda
Municipal mediante resolución motivada, impondrá a los
defraudadores del impuesto establecido en esta Ordenanza y sin
perjuicio de los cobros de los impuestos causados y no
liquidados, a las siguientes sanciones:

a)    Multa equivalente al doble del monto del
impuesto evadido a no liquidar.

b)    Cierre del establecimiento por
reincidencia en la infracción cometida.

Artículo 17: Quienes promuevan o realicen las
ventas de billetes para rifas sin llenar los extremos
establecidos en esta Ordenanza, pagaran una multa del cincuenta
por ciento (50%) del valor total de los billetes emitidos.

Artículo 18: Las personas llamadas a ser agentes
de retención conforme a esta Ordenanza, pagaran una multa
entre el total y el doble del impuesto a retener, cuando aquellas
contradigan lo dispuesto en el artículo 10 y 11.

Artículo 19: Quienes falseen los datos sobre
condiciones de solvencia, se les sancionara con una multa entre
cincuenta mil y cien mil bolívares (Bs. 50.000,00 y
100.000,00) sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere
lugar. En caso que se hayan vendido boletos para la rifa o esta
se hubiere efectuado, la multa podrá ser equivalente al
doscientos por ciento (200%) del valor de los boletos
emitidos.

Artículo 20: De los actos administrativos emitidos
por la Dirección General de Hacienda Municipal, en
aplicación de la presente Ordenanza, podrá ejercerse
los recursos previstos en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos,
en las condiciones y dentro de los lapsos en ella
establecidos.

Artículo 21: La Cámara Municipal mediante
acuerdo aprobado por los votos de las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros podrá autorizar al alcalde para conceder la
exoneración total o parcial del impuesto establecido en esta
Ordenanza, cuando se promuevan rifas en beneficio exclusivo de
instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social o
dedicadas a otros fines que no sean lucrativos.

Único: Una vez aprobado por la Cámara
Municipal el Alcalde dictara la resolución
correspondiente.

Artículo 22: El Alcalde queda facultado para
dictar resoluciones y tomar las medidas necesarias a fin de
asegurar el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 23: La denominación de las
diferentes dependencias y/o direcciones a los cuales se les
atribuye funciones en esta Ordenanza, podrá ser sustituida
por otra denominación mediante disposición dictada por
el Alcalde y publicado en Gaceta Municipal.

Artículo 24: El Alcalde reglamentara por decreto,
el uso, funcionamiento, ubicación y horario de las maquinas
traganíqueles en los locales o establecimientos ubicados en
el Municipio Libertador.

Artículo 25: Se deroga la Ordenanza sobre Rifas y
Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal No. 831-A de
fecha 22 de abril de 1989, así como cualesquiera otras
disposiciones que colidan con esta Ordenanza.

Dada, firmada y sellada en el salón donde se celebra sus
sesiones el Consejo del Municipio Libertador, en Caracas a los
seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.
Años 180ª de la Independencia y 131ª de la
Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

El ALCALDE, CLAUDIO FERMIN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
.

Consta en autos que, el 11 de diciembre
de 2003, FIESTA CASINO GUAYANA C.A., con inscripción
en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroní, el
14 de abril de 2000, bajo el n° 48, tomo A, mediante la
representación del abogado Alejandro Terán
Martínez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el
nº 39.313, intentó, ante el Juzgado Superior
Contencioso Tributario de la Región Guayana, amparo constitucional contra la
Resolución n° 1239 que dictó el Alcalde del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso jerárquico que había
ejercido contra la resolución n° DH-2003-0055, que
expidió la Coordinadora de Hacienda Municipal, por medio de
la cual se le designó como agente de percepción de los
tributos que establece la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas
Lícitas del Municipio Caroní, para cuya
fundamentación denunció la violación a su derecho
a la libertad económica y a la
garantía de la capacidad económica que acogieron los
artículos 112 y 316 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región de Guayana admitió
el amparo y ordenó la realización de las notificaciones
correspondientes para la celebración de la audiencia
pública.

El 18 de diciembre de 2003, el tribunal admitió la
intervención de RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.

El 22 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia
pública y, al día siguiente, el Juzgado Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región de Guayana juzgó
sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró
con lugar. En consecuencia, se ordenó la desaplicación
de la Ordenanza de Impuestos sobre los Juegos y Apuestas
Lícitas del Municipio Carona del Estado Bolívar.

El 9 de enero de 2004, el abogado Carlos Carrasco,
Síndico Procurador del Municipio Caroní, apeló
contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa,
se dio cuenta en Sala por auto del 27 de enero de 2004 y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.

El 22 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito
en el cual solicitó se declare: i) sin lugar la
apelación, ii) con lugar el amparo y iii) inaplicable la
Ordenanza de Impuestos sobre los Juegos y Apuestas Lícitas
del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE
ACTORA

1.  Alegó:

1.1       Que su objeto social
es la instalación y operación de casinos dentro del
marco de la ley que regula esa actividad.

1.2       Que, luego de dos
años de funcionamiento, la Coordinación de Hacienda
del Municipio Caroní del Estado Bolívar le
notificó la Resolución n° DH-2003-0055, mediante
la cual la designó " Agente de Percepción" del impuesto
de juegos y apuestas lícitas. Contra esa decisión
intentó recurso jerárquico, el cual fue declarado sin
lugar.

1.3       Que la resolución
" le impone el deber de cobrar a los jugadores un impuesto
equivalente al diez por ciento (10%) del monto de lo apostado,
calculado sobre cada máquina, cartón, formulario, o
cualquier otro instrumento o modalidad jugada, de donde se
desprende que el contribuyente de este impuesto es el jugador o
apostador; el hecho imponible, el juego y la base imponible el
monto de lo jugado
."

1.4       Que la Ordenanza sobre
Impuesto de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio
Caroní del Estado Bolívar la obliga a inscribirse en el
Registro de Contribuyentes y a la obtención de una licencia
para la realización de las actividades que regula la
Ordenanza, situaciones que no se le exigieron cuando obtuvo la
licencia de actividades económicas.

1.5       Que " la
aplicación de la Ordenanza Municipal de Juegos y Apuestas
Lícitas del Municipio Caroní constituye un acto de
gravamen impositivo que afecta directamente la actividad
económica que desarrolla (su) representada, al extremo de
lesionar la garantía constitucional prevista en el
artículo 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por impedir que se dedique libremente a
la actividad lucrativa de su preferencia
."

1.6       Que a pesar de que,
según el impuesto de juegos y apuestas lícitas que
creó la Ordenanza, el contribuyente es el jugador y no las
compañías, " ese impuesto tiene una repercusión
directa sobre la actividad por constituir una carga que la
restringe por hacerla más onerosa para el jugador,
desarticulando el frágil equilibrio económico
financiero de estas empresas sometidas, como ya se
señaló a importantes costos operativos e
impositivos
(…) de tal manera que en estos casos
más que un agente de percepción se convierte en un
contribuyente quedando por virtud de ello sometida a una
múltiple imposición de los distintos poderes
tributarios
…" .

2.        
Denunció:

2.1       La violación al
derecho a la libertad económica y a la garantía de la
capacidad contributiva que reconocen los artículos 112 y 316
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto la aplicación de la Ordenanza
Municipal de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio
Caroní limita el ejercicio de su derecho constitucional.
Asimismo, tiene una gran carga impositiva, por cuanto la Ley de
Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles grava la
actividad que desarrolla con el 10% de las ganancias brutas,
más cuarenta unidades tributarias (40 U.T) por cada mesa de
juego y diez unidades tributarias (10 U.T) por cada máquina
traganíquel. Además, es contribuyente del impuesto
sobre la renta, valor agregado, activos empresariales,
actividades económicas, derecho de frente y publicidad y
propaganda.

3.        
Pidió:

" En mérito de lo anteriormente expuesto solicit(ó)
de este Tribunal admita la acción de amparo
ejercida, declarándolo con lugar, ordenando
consecuencialmente al Alcalde del Municipio Caroní del
Estado Bolívar deje sin efecto el acto administrativo
contenido en la la (sic) Resolución N° 1239 dictada por
el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado
Bolívar, el día 18 de septiembre de 2003, así como
el acto que le sirve de causa contenido en la en la (sic)
Resolución N° DH-2003-0055, dictada por la
Coordinación de Hacienda de ese Municipio, el día 6 de
marzo de 2003, ordenando asimismo inaplicar la Ordenanza de
Juegos y Apuestas Lícitas, hasta tanto no se produzca la Ley
Nacional de Armonización que prevé el numeral 13 del
artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela."

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo los casos de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por
cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida
contra el veredicto que pronunció el 23 de diciembre de
2003, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior de
lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana, esta Sala
pronuncia su competencia para el conocimiento del recurso en
referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE
APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación falló
sobre la pretensión de amparo en los términos
siguientes:

" Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en
nombre de la República y por autoridad de la Ley
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO TERAN
MARTIN
, (…) en su condición de apoderado Judicial
de la sociedad mercantil "FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.". En
consecuencia se ordena la desaplicación al caso concreto de los agraviados, de
la Ordenanza de Impuestos Sobre los Juegos y Apuestas
Lícitas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio
Caroní edición extraordinaria,
de fecha 09/12/2002 N° 501-2002, en la cual se funda el acto
administrativo contenido en la Resolución N° 1239 de
fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del
Municipio Caroní suscrita por el ciudadano Antonio
Briceño, en su condición de Alcalde de dicho Municipio,
que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto
por la contribuyente en fecha 23 de abril de 2003, en contra de
la Resolución N° DH/2003/0054 emanada de la
Coordinación de Hacienda Municipal en fecha 06 de marzo de
2003, mediante la cual se ordenó a la contribuyente actuar
como agente de Percepción del Impuesto a la Apuestas
Lícitas, que se pacten en dicho establecimiento, de
conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre
Apuestas Lícitas del Municipio Caroní por un lapso de
treinta (30) días, dentro del cual, el agraviado de autos
deberá interponer la correspondiente acción de
Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, contra el acto general que lo lesiona, so
pena de que el presente mandamiento pierda sus efectos.

SEGUNDO: En el mismo sentido, se ordena desaplicar a la
sociedad mercantil "RORAIMA INN BINGO & HOTEL. C.A" la
referida ordenanza, por encontrarse dentro del mismo supuesto de
la recurrente, y durante el mismo lapso de tiempo.

Partes: 1, 2, 3
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