Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Impuesto municipal sobre espectáculos públicos (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3, 4

Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela

La carta magna establece es su Titulo IV, Capítulo IV,
lo referente a la materia delegada al Poder Público
Municipal. En consecuencia, el Artículo 168 de la misma
define a los Municipios como la unidad política primaria
de la organización nacional que gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de la Constitución y de la ley. Estableciendo
también lo que comprende la autonomía municipal,
enumerándola de la siguiente manera:

  1. La elección de sus autoridades.
  2. La gestión de las materias de su competencia.
  3. La creación, recaudación e inversión
    de sus ingresos.

El Artículo 178 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, define así las
competencias del Municipio: 

Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:

1.Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros
sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.

2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.

3.Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.

4.Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos
los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.

5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.

6.Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.

7.Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.

8.Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de
su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a esta
Constitución.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:

1.Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.

2.Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos
, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.

3.El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y
otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.

4.Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5.El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6.Los demás que determine la ley.

Ley Orgánica del Poder Público
Municipal

      Esta Ley Orgánica tiene
por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos
al Poder Público Municipal, su autonomía,
organización y funcionamiento, gobierno,
administración y control, para el efectivo ejercicio de la
participación protagónica del pueblo en los asuntos
propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia
participativa, la corresponsabilidad social, la
planificación, la descentralización y la
transferencia a las comunidades y grupos vecinales
organizados.

      El Artículo 56,
señala como competencias propias del Municipio las
siguientes:

1. El gobierno y administración de los intereses
propios de la vida local.

2. La gestión de las materias que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo
relativo a la vida local, en especial, la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria, la
promoción de la participación ciudadana y, en
general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la
comunidad en las áreas siguientes:

…Omissis…

c. Los espectáculos públicos y la publicidad
comercial en lo relacionado con los intereses y fines
específicos del Municipio.

…Omissis…

         Asimismo, la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal establece en
su Titulo V, Capitulo V, Sección Tercera,
Subsección Sexta, sobre el Impuesto sobre
espectáculos Públicos lo siguiente:

Artículo 199: El impuesto sobre espectáculos
públicos gravará la adquisición de cualquier
boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a
presenciar un espectáculo en sitios públicos o en
salas abiertas al público.

Artículo 200: El impuesto sobre espectáculos
públicos será pagado por el adquirente del
respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la
adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien
esté el espectáculo podrá ser nombrada
agente de percepción del impuesto en la ordenanza
respectiva.

CARACTERÍSTICAS
DEL IMPUESTO SOBRE
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS

ü Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable
a la jurisdicción del Municipio, establecido en una ley
local, es decir a través de una Ordenanza.

ü Es un Ingreso Ordinario; Según la
clasificación jurídica de los impuestos, son
aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los
gastos, normales del estado, en este caso representada por el
Municipio.  La Ley Orgánica del Poder Publico
Municipal en su Artículo 140, le da al impuesto sobre
espectáculos públicos el carácter de ingreso
Ordinario de Municipio.

ü Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un
consumo o una adquisición de un boleto o billete de
entrada. En este respecto, el autor Héctor B. Villegas,
comenta que, según la clasificación jurídica
de los impuestos, son indirectos aquellos que gravan actos o
situaciones accidentales, como los consumos.

ü Es un Impuesto Real, puesto que no toma en
cuenta la capacidad personal del contribuyente. El Impuesto Real
también forma parte de la clasificación
jurídica de los impuestos y en estos se considera
exclusivamente la riqueza gravada, con prescindencia de la
situación personal del contribuyente, ejemplo: Los
impuestos a los consumos. 

ü Es un Impuesto Instantáneo, ya que se
paga al mismo momento de adquirir el boleto o billete de
entrada.  Según el autor: Juan E. Ruiz Blanco, El
impuesto instantáneo es el que se paga en el mismo momento
en que se produce el hecho imponible generador de la
obligación tributaria.

ü Es un Impuesto Proporcional, ya que mediante la
aplicación de la alícuota correspondiente, se
determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del tributo),
es decir, va a depender del valor del boleto o billete de
entrada. Según la clasificación jurídica de
los impuestos explicada por el autor: Héctor B. Villegas,
" Un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación
constante entre su cuantía y el valor de la riqueza
gravada y que tiene una alícuota única (adoptan
generalmente esta modalidad los impuestos de consumo)" .

Es pertinente explicar que se le llama impuesto de consumo, a
aquel que grava la venta de una mercancía en particular, o
en el caso del impuesto objeto del presente estudio, un evento,
situación o acto accidental.

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible de este impuesto es la realización
de un espectáculo público en la jurisdicción
municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del
público al espectáculo o presentación. Cabe
aclarar que el impuesto no recae sobre el empresario sino que
debe ser sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios
están por su parte obligados al pago de la patente de
industria y comercio sobre los ingresos brutos que deriven de la
actividad que realizan.

Así por ejemplo: si un empresario presenta un
espectáculo al cual no va ninguna persona, es
lógico concluir que el impuesto no se habrá
causado. 

Para que nazca la obligación del contribuyente, debe
darse el hecho imponible, que como se dijo va ser la asistencia
al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa
organizadora, la devolución del monto cancelado por
impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa
organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad
de personas asistentes al espectáculo o
presentación.

SUJETO ACTIVO

           
El sujeto activo siempre va a ser el Estado, representado en este
caso por la Administración Municipal. 

SUJETOS PASIVOS

           
Los obligados a satisfacer la obligación tributaría
derivada de este tributo son los asistentes al evento, los
espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o
entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto
correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así
como verdaderos agentes de retención del fisco
municipal.

En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en
estudio, la determinación del sujeto pasivo en calidad de
contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en cabeza de
cada asistente al espectáculo o diversión, quien es
el que paga el impuesto en el momento de adquirir el respectivo
boleto o billete de entrada. En los casos de asistentes al
espectáculo, portadores de pases o entradas de
cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas
sean provistos de boletos especiales a los fines del pago del
impuesto.

           
Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones,
personas naturales o jurídicas que de manera eventual o
permanente asumen la dirección y gestión
económica del espectáculo o diversión, que
emiten la boletería, responden ante el Municipio por el
cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias
requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá
de lo estrictamente tributario; son responsables directos,
respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de
agentes de percepción, al intervenir en los actos y
operaciones relacionadas a la percepción del impuesto
correspondiente. Tal carácter, en forma alguna le atribuye
la condición de funcionario público. No obstante,
son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les
considera como tenedores del tributo correspondiente a todo
billete que aparezca separado de su correspondiente matriz o
talonario.

           
Según algunos doctrinarios, ciertas ordenanzas municipales
le atribuyen también el carácter de contribuyente a
la empresa o empresario de espectáculos, al obligarle a
cancelar un impuesto siempre que se presente un
espectáculo público, con tres (3) días de
anticipación a la presentación del acto,
entretenimiento o diversión en Jurisdicción del
respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una
cantidad de dinero por el boleto o billete de entrada.

           
De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer
hecho imponible, esto es, la realización de un
espectáculo, en el cual el espectador, con el objeto de
tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se
convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, por que
es en él que será verificado el hecho imponible. En
este primer supuesto, la empresa o empresario es también
sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo
dejado en la taquilla por el espectador. Mientras que en el
segundo hecho imponible señalado, el sujeto pasivo en
calidad de contribuyente es la empresa o empresario que promueve
el espectáculo publico.

BASE IMPONIBLE

La base de cálculo o medición del tributo se
establece en una suma fija según el espectáculo que
se trate.  Esta fijada sobre el valor del billete o boleto
de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad de las
entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total
de boletos vendidos.

LA ALÍCUOTA

           
La alícuota, cuota impositiva o tarifa aplicable puede
variar de acuerdo con la naturaleza del espectáculo
(deportivo, de farándula, cinematográfico, etc.) y
esta será establecida por cada municipio en su respectiva
ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.

DETERMINACIÓN Y
LIQUIDACIÓN

           
La determinación y liquidación del impuesto que
deben pagar los asistentes al espectáculo, en el que la
empresa o empresario es el perceptor, se hace al momento de
finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada, para lo
cual los empresarios están obligados a mantener cerradas
las taquillas, a los fines de preceder, ante un funcionario de la
Administración Municipal, al contaje de los boletos de
entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el impuesto
percibido a los efectos de su liquidación.

           
Al respecto los Municipios suelen establecer un procedimiento
administrativo por el cual exigen al empresario o empresa que
promueve el acto, al momento que este solicita el respectivo
permiso, una fianza o deposito a satisfacción de la
Administración Municipal, a los fines de garantizar el
pago de este impuesto.

           
En cuanto al impuesto que paga la empresa o empresario de
espectáculos, no hay problema respecto a su
determinación y liquidación, ya que este
procedimiento se cumple antes del inicio del acto, en un plazo
que puede ser de tres (3) días.

EXENCIONES Y
EXONERACIONES

              
En cuanto a las exenciones, las Ordenanzas reguladoras del
tributo que nos ocupa suelen exceptuar del pago del impuesto,
cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta
cantidad, que se debe determinar en unidades tributarias, a
juicio del legislador local.

              
El Consejo Municipal, podrá exonerar del Impuesto en las
siguientes situaciones: Cuando los beneficios obtenidos por la
venta de los billetes o boletos de entrada se destinen
exclusivamente a instituciones culturales de beneficencia,
asistencia social, educacionales u otros fines distintos a los
lucrativos. Cuando La empresa o empresarios ofrezcan al Municipio
condiciones especiales en beneficio de los niños,
estudiantes u otros sectores de la sociedad. También
cuando se exhiban largometrajes de producción nacional o
el programa conste únicamente de cortometrajes de
producción nacional.

              
Respecto a las exoneraciones del impuesto, los Municipios
podrán otorgar este municipio previo cumplimiento del
artículo establecido en el Artículo 170 de la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal:

" El Municipio sólo podrá acordar exenciones,
exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales
especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las
ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para
conceder exoneraciones especificará los tributos que
comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las
condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el
plazo máximo de duración de aquél. En todos
los casos, el plazo máximo de duración de las
exoneraciones o rebajas será de cuatro años;
vencido el término de la exoneración o rebaja, el
alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo
máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el
previsto como máximo en este artículo."

SANCIONES

              
Multa o suspensión del espectáculo, dependiendo de
lo que establezca la ordenanza municipal. La sanción
será impuesta por el Director de la Oficina de
Espectáculos Públicos.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS ORDENANZAS DE LOS
MUNICIPIOS DE CHACAO Y LIBERTADOR

(ATENDIENDO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y
ESENCIALES DEL TRIBUTO)

 
MUNICIPIO CHACAO
 
MUNICIPIO LIBERTADOR

SUJETO PASIVO: El espectador.

Base Legal.- Artículo 88: El
impuesto a
que se refiere el artículo anterior, será
pagado por cada asistente al espectáculo o
diversión,
en el momento de adquirir el
respectivo billete o boleto de entrada. La
empresa o empresario del espectáculo
público o de diversión está obligado a
percibirlo como agente de percepción de la
Administración Municipal, sin que por ello pueda
cobrar emolumento alguno. Se entenderá como
percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada
que aparezca separado de su correspondiente matriz o
talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que
se suministren al público, a través de
máquinas expendedoras, tales como los
espectáculos  cinematográficos, una vez
separada del rollo o fuelle correspondiente.

SUJETO PASIVO: El espectador.

Base Legal.- Artículo 95: El
impuesto a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por cada asistente al
espectáculo o diversión,
en el momento de
adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La
empresa
o empresario del espectáculo público o de
diversión está obligado a percibirlo como
agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por
ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá
como percibido el impuesto por todo billete o boleto de
entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz
o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada
que se suministren al público, a través de
máquinas expendedoras, tales como los
espectáculos  cinematográficos, una vez
separada del rollo o fuelle correspondiente.

SUJETO ACTIVO: EL Municipio.

SUJETO ACTIVO: EL Municipio.

HECHO IMPONIBLE: La realización y
asistencia del público a un espectáculo o
presentación.

Base Legal.- Artículo 1: La
presente Ordenanza  tiene por objeto  regular los
espectáculos públicos o diversiones,
así como el impuesto generado por la
presentación de los mismos.

HECHO IMPONIBLE: La realización y
asistencia de público a un espectáculo o
presentación.

Base Legal.- Artículo  1: La
presente Ordenanza  tiene por objeto  regular la
presentación o exhibición de
espectáculos públicos en el Municipio
Libertador así como las diversiones o
entretenimientos que se ofrezcan al  público y
crear el impuesto previsto en el ordinal 1º del
artículo 111 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.

BASE IMPONIBLE: El valor de
la entrada.

Base Legal.- Artículo 87: Toda
persona
que tenga que pagar algún valor monetario para
asistir o presenciar algún espectáculo
público o diversión, deberá 
cancelar un impuesto equivalente al diez por ciento (10%)
sobre el valor de los boletos de entrada

BASE IMPONIBLE: El valor de la entrada

Base Legal.- Artículo 94: Toda vez
que el  público en jurisdicción del
Municipio Libertador tenga que pagar algún valor
monetario para asistir a cualquier local donde tenga lugar
alguna diversión, entretenimiento o
espectáculo público, se causará un
impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de
la entrada

TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada
Municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo
estipulado en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.

Base Legal: Articulo
84:  Cada vez que se presente un espectáculo
público, entretenimiento o diversión en
jurisdicción del Municipio Chacao, la empresa o
empresario pagará un impuesto de acuerdo a la Tarifa
contenida en el Anexo Único, el cual forma parte
integrante de esta Ordenanza. (omissis)

TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada
Municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo
estipulado en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.

Base Legal: Articulo
91:  Cada vez que se presente un espectáculo
público, entretenimiento o diversión en
jurisdicción del Municipio Libertador y en el cual
se cobre al
espectador un cantidad de dinero
por el billete o boleto de entrada,   la empresa
o empresario pagará un impuesto que se
determinará de acuerdo a la siguiente  Tarifa.
(omissis)  

TEMPORALIDAD: Inmediato.

 Base Legal.- Artículo 88: El
impuesto a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por cada asistente al espectáculo
o diversión, en el momento de adquirir el
respectivo billete o boleto de entrada.
La empresa o
empresario del espectáculo público o de
diversión está obligado a percibirlo como
agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por
ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá
como percibido el impuesto por todo billete o boleto de
entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz
o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada
que se suministren al público, a través de
máquinas expendedoras, tales como los
espectáculos cinematográficos, una vez
separada del rollo o fuelle
correspondiente.  

TEMPORALIDAD: Inmediato. 

Base Legal.- Artículo 95: El
impuesto a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por cada asistente al espectáculo
o diversión, en el momento de adquirir el
respectivo billete o boleto de entrada.
La empresa o
empresario del espectáculo público o de
diversión está obligado a percibirlo como
agente de percepción de la Administración
Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno.
Se entenderá como percibido el impuesto por todo
billete o boleto de entrada que aparezca separado de su
correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes
o boletos de entrada que se suministren al público,
a través de máquinas expendedoras, tales como
los espectáculos  cinematográficos, una
vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

EXENCIONES Y EXONERACIONES:

La Ordenanza del Municipio Chacao solo establece
exoneraciones.

Exoneraciones: Base Legal.- Artículo
91:
El Alcalde podrá exonerar, previa
autorización del Concejo Municipal, mediante Acuerdo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes
de sus
miembros, a las empresas
o empresarios del pago total o parcial de los impuestos a
que se refieren los artículos 84 y 85 de esta
Ordenanza  cuando: (omissis)

Articulo 92: El Alcalde podrá exonerar, previa
autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros,
a los espectadores o asistentes, del pago
total o parcial de los impuestos a que se refiere el
artículo 87 de esta Ordenanza cuando: (omissis)

EXENCIONES Y EXONERACIONES:

Exenciones: Base Legal.-
Artículo 99: Los espectadores o las personas
que asisten a las diversiones o entretenimientos no
pagarán el impuesto establecido en el
artículo 94 de este Ordenanza, cuando el valor neto
del billete o boleto de entrada no exceda de Diez
Bolívares (Bs. 10,00)

Exoneraciones: Base Legal.-
Artículo 100: El Concejo Municipal,
mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para
exonerar
a las empresas o empresarios del pago total o
parcial de los impuestos a que se refieren los
artículos 91 y 92 de esta Ordenanza  cuando:
(omissis)

SANCIONES:

En el Municipio Chacao se contemplan como sanciones:
Multas o Suspensión.

Además indican circunstancias agravantes o
atenuantes.

Base Legal.- Artículo 96: Las
sanciones aplicables por violación de lo establecido
en la presente Ordenanza podrán ser:

1. Multas.

2. Suspensión del espectáculo

Artículo  98: Son circunstancias
agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:

1.- La reincidencia

2.- La comisión de la infracción con
participación de un funcionario público de la
Administración Pública del
Municipio Chacao.

3.- La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y
la gravedad del ilícito

4.- La resistencia o reticencia del infractor para
establecer los hechos

Artículo 99: Son circunstancias atenuantes
a los efectos de la presente Ordenanza;

1.- El grado de instrucción del infractor

2.- La conducta
que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3.- Las demás circunstancias atenuantes que
resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,
aunque no estén  previstas expresamente por la
Ley.

SANCIONES:

El Municipio Libertador contempla únicamente
Multas y como circunstancias agravante: La reincidencia

Base Legal.- Artículo 106: El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 9, 13, 18, 19, 21, 23, 24, 33, 34, 35, 40,
44, 45, 49, 50, 58, 75, 79, 80, 90 y 96 de esta Ordenanza
serán sancionados, en cada caso, con multa cuya
cantidad sea equivalente a un (1) salario
mínimo urbano que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos. Artículos 107 y
siguientes.

Artículo 123: La reincidencia en las
infracciones a disposiciones de la presente Ordenanza
señaladas con anterioridad, o su no
corrección una vez apercibido el interesado en los
casos así contemplados, será sancionado con
la imposición por parte del funcionario competente,
del doble de la multa original (omissis)

BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS:

En el Municipio Chacao establecen categorías de
billetes o entradas:

Base Legal.- Artículo 76: Las
entradas para ingresar a todo espectáculo
público o diversión se clasifican en:

1) Entradas Especiales: Son aquellos billetes o
boletos que, por su valor, dan derecho al adquirente a
ingresar u ocupar un asiento exclusivo en todo centro,
establecimiento, local o espacio público donde se
presente un espectáculo o diversión.

2) Entradas Generales: Son aquellos billetes o boletos
que dan derecho al adquirente a ingresar u ocupar un
asiento, en todo centro, establecimiento, local o espacio
público donde se presente un espectáculo o
diversión.

3) Entradas Preferenciales: Son aquellos billetes o
boletos de menor valor, que dan derecho a los estudiantes o
personas de la tercera edad a ingresar u ocupar un asiento
en todo centro, establecimiento, local o espacio
público donde se presente un espectáculo o
diversión.

4) Entradas de Cortesía: Son aquellos billetes o
boletos sin costo
alguno que dan derecho al beneficiario a ingresar u ocupar
un asiento en todo centro, establecimiento, local o espacio
público donde se presente un espectáculo o
diversión, sin perjuicio de la obligación del
pago del impuesto establecido en el artículo 87 de
esta Ordenanza.

BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS:

El Municipio Libertador no hace distinción alguna
solo señala el " pase de cortesía"

Base Legal.- Artículo 83: Las
empresas o empresarios podrán eximir al espectador
del pago del valor neto del billete o boleto de
entrada.  En ese caso, el espectador deberá
presentar, para acceder al local, una tarjeta que se
denominará " pase de cortesía"
(omisisis)

Parágrafo Único: el pase de
cortesía no podrá indicar ningún valor
impreso y el beneficiario de dicha entrada queda en todo
caso obligado al pago del impuesto establecido en el
artículo 94 y en empresario a retenerlo

COMPARACIÓN DE UNA ORDENANZA DE UN
MUNICIPIO VENEZOLANO CON UNA ORDENANZA DE UN MUNICIPIO
ARGENTINO

PUNTO DE COMPARACIÓN

ORDENANZA DEL MUNICIPIO CHACAO –
VENEZUELA

ORDENANZA Nº 1627/02 DEL
MUNICIPIO RIO GRANDE – ARGENTINA

QUE SE ENTIENDE POR ESPECTÁCULO
PÚBLICO?

Artículo 2: A los efectos de esta
Ordenanza se considera espectáculo público o
diversión, toda demostración, despliegue o
exhibición de arte,
cultura,
deporte u
otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los
asistentes, bien en forma directa o mediante sistemas
mecánicos o eléctricos de difusión y
transmisión.

Art. 1º) ENTIENDESE por Espectáculos
Públicos toda actividad cultural, social, deportiva,
que se desarrolle en lugares cubiertos o no, con o sin
venta de
entradas, cuya realización  dependa de la
asistencia del público.

HECHO IMPONIBLE

La asistencia al Espectáculo

Artículo 72: … Omissis…

El público asistente deberá conservar el
talón de su boleto o billete de entrada para
identificar la localidad o número de asiento y poder
reclamar la devolución de su valor en caso de
suspensión del espectáculo, cuando fuere
procedente.

La realización del Espectáculo

Art. 8º) EL pago de los derechos
que corresponda se efectuará previo al retiro de las
entradas selladas.

Art. 9º) NO podrán venderse entradas
que no estén selladas por el municipio, en caso de
constatarse la infracción el responsable del
espectáculo, deberá abonar una multa de
quinientas (500) U.P.

SUJETO ACTIVO

Municipio

Municipio

SUJETO PASIVO

La persona que asiste al espectáculo.

 Artículo 87: Toda persona que tenga
que pagar algún valor monetario para asistir o
presenciar algún espectáculo público o
diversión, deberá cancelar un impuesto del
diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de
entrada.

La persona que asiste al espectáculo.

Art. 6º) SE aplicará una tasa del dos
por ciento (2 %) sobre el valor de las entradas selladas,
el cual será entregado a los Bomberos Voluntarios,
mediante deposito en una cuenta corriente habilitada a tal
fin, en el Banco de
la Provincia de Tierra
del Fuego.

Art. 7º) SE aplicará una tasa
municipal del cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las
entradas selladas.

TEMPORALIDAD

Inmediata

Artículo 88: El impuesto a que se refiere
el artículo anterior, será pagado por cada
asistente al espectáculo o diversión, en el
momento de adquirir el respectivo billete o boleto de
entrada. La empresa o empresario del espectáculo
público o de diversión está obligado a
percibirlo como agente de percepción de la
Administración Municipal, sin que por ello pueda
cobrar emolumento alguno.

Inmediata

Art. 8º) EL pago de los derechos que
corresponda se efectuará previo al retiro de las
entradas selladas.

PARA LA REALIZACIÓN DEL
ESPECTÁCULO

Artículo 5: Para la presentación de
un espectáculo público o diversión en
el Municipio Chacao, el interesado deberá estar
inscrito ante un registro
especial que al efecto llevará la
Administración Tributaria.

Art. 2º) PARA realizar Espectáculos
Públicos en la ciudad de Río Grande, sea a
título oneroso o no, es obligación ineludible
contar con la autorización del Departamento
Ejecutivo Municipal.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 91: El Alcalde podrá
exonerar, previa autorización del Concejo Municipal
mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros, a la empresa o empresario del pago total o
parcial de los impuestos cuando:
1) Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o
boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia,
asistencia social, educacional o deportivos sin fines de
lucro.
2) La empresa o empresario de espectáculos
públicos o de diversiones confiera beneficios
especiales a niños, estudiantes u otros sectores
de la colectividad asistentes al evento de que se
trate.
3) Se refiera a espectáculos públicos o
diversiones destinados a recaudar fondos para las
graduaciones en instituciones educacionales o
universitarias, que sean organizados por los propios
estudiantes o instituciones y que sus fondos se destinen a
cubrir los gastos
que ocasione el proceso
de graduación.
En los casos previstos en el numeral 1) de este
Artículo, la Comisión de Hacienda Municipal
podrá realizar una supervisión a los fines de verificar
que las instituciones que se pretenden beneficiar con el
producto
de la venta de los billetes o boletos de entrada,
efectivamente desarrollen actividades que se puedan
calificar como culturales, benéficas, de asistencia
social, educacionales o deportivas. De esta
inspección se dejará constancia expresa
mediante la elaboración de un informe.

Artículo 92: El Alcalde podrá
exonerar, previa autorización del Concejo Municipal
mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros, a los espectadores o asistentes, del pago
total o parcial de los impuestos a que se refiere el
Artículo 87 de esta Ordenanza, cuando:
1) Sean espectáculos públicos o diversiones
organizados a beneficio exclusivo de instituciones
culturales, de beneficencia, asistencia social,
educacionales o deportivos sin fines de lucro.
2) Sean exhibiciones de largometrajes de producción nacional, o el programa
conste únicamente de cortometrajes de
producción nacional.

Art. 7º) SE aplicará una tasa
municipal del cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las
entradas selladas. El Departamento Ejecutivo Municipal
podrá exceptuar de la presente tasa, a los
espectáculos culturales y sociales organizados por
cooperadoras, entidades deportivas y culturales, siempre
que en su organización no intervengan terceros
ajenos a las comisiones directivas.

SANCIONES

Artículo 96: Las sanciones aplicables por
violación de lo establecido en la presente Ordenanza
podrán ser:
1.Multas.
2.Suspensión del espectáculo

Art. 9º) NO podrán venderse entradas
que no estén selladas por el municipio, en caso de
constatarse la infracción el responsable del
espectáculo, deberá abonar una multa de
quinientas (500) U.P.

ORDENANZA SOBRE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
DIVERSIONES DEL MUNICIPIO CHACAO

CAPITULO I


Artículos del 1al 4

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Articulos del 5 al 9

CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículos del 10 al 18

CAPITULO IV
DE LA PRESENTACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Artículos del 19 al 38

CAPITULO V
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Art ículos del 39 al 56

CAPITULO VI
DE LAS PROYECCIONES EN LAS SALAS DE
CINES

Artículos del 57 al 66

CAPÍTULO
VII
DE LA INSPECCIÓN Y
FISCALIZACIÓN

Art ículos del 67 al 75

CAPÍTULO
VIII
DE LOS BILLETES, BOLETOS DE ENTRADA O
SIMILARES

Art ículos del 76 al 83

CAPÍTULO IX
DE LOS IMPUESTOS

Artículos del 84 al 90

CAPÍTULO X
DE LAS EXONERACIONES

Articulos del 91 al 95

CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES

Articulos del 96 al 118

CAPÍTULO
XII
DE LOS RECURSOS

Articulos 119 y 120

CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES FINALES

Articulos del 121 al 123

REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO


EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO EN EJERCICIO
DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 76 ORDINAL TERCERO DE LA
LEY ORGÁNICA DE RéGIMEN
MUNICIPAL, SANCIONA LA SIGUIENTE:
Ordenanza Nro. 002-03

ORDENANZA SOBRE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
DIVERSIONES


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Esta Ordenanza
tiene por objeto regular los
espectáculos públicos o
diversiones que se ofrezcan en
jurisdicción del Municipio Chacao,
así como el impuesto generado por la
presentación de los mismos.

Artículo 2: A los efectos
de esta Ordenanza se considera
espectáculo público o
diversión, toda demostración,
despliegue o exhibición de arte,
cultura, deporte u otro que con habilidad,
destreza o ingenio se ofrezca a los
asistentes, bien en forma directa o
mediante sistemas mecánicos o
eléctricos de difusión y
transmisión.

Artículo 3: Todo centro,
establecimiento, local o espacio
público, donde se presenten
espectáculos públicos o
diversiones, deberá someterse al
cumplimiento de las normas nacionales y
municipales que regulan la materia.

Artículo 4: A los efectos
de esta Ordenanza, se entiende por empresa
o empresario de espectáculos
públicos o de diversiones, toda
persona natural o jurídica que asume
la dirección de un
espectáculo u ofrece una
diversión al público, emite
los boletos y percibe el importe de los
mismos y en consecuencia, es responsable de
su presentación y
organización, ante el Municipio y
los terceros.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Artículo 5: Para la
presentación de un
espectáculo público o
diversión en el Municipio Chacao, el
interesado deberá estar inscrito
ante un registro especial que al efecto
llevará la Administración
Tributaria.

Artículo 6: La solicitud
de inscripción a que se refiere el
artículo anterior, deberá
presentarse por escrito ante la
Administración Tributaria,
indicando:

1.- El nombre, denominación
comercial o razón social del
solicitante, según se trate de
persona natural o jurídica;
2.- Número de Cédula de
Identidad o datos de registro del Acta
Constitutiva y Estatutos, según se
trate de persona natural o
jurídica;
3.- Número de Registro de Información Fiscal
(RIF), de la persona natural o
jurídica.
Con la solicitud deberán ser
anexados los siguientes documentos:
a) Copia de la Cédula de Identidad o
del Acta Constitutiva y Estatutos,
según se trate de persona natural o
jurídica;
b) Copia del comprobante de Registro de
Información Fiscal (RIF), de la
persona natural o jurídica;
c) Copia de la Constancia de pago de la
tramitación de inscripción de
la empresa o empresario ante la
Administración Tributaria.

Artículo 7: El
trámite por la solicitud de
inscripción genera la
obligación de pagar una tasa de
cinco unidades tributarias (5 U.T.), sin
perjuicio de que la misma sea concedida o
negada.

Quedan exentos del pago de la tasa a que
se refiere este artículo las
fundaciones y asociaciones civiles sin
fines de lucro.

Artículo 8: Las personas
jurídicas de derecho público, no
requerirán de la Inscripción
a que se refiere el artículo 5 de
esta Ordenanza, pero quedarán
sometidas a las demás disposiciones
previstas en la misma.

Artículo 9: Recibida la
solicitud y recaudos señalados en el
artículo 6 de esta Ordenanza, la
Administración Tributaria, previa la
correspondiente revisión de los
mismos, procederá dentro de los
cinco (5) días hábiles
siguientes, a expedir al interesado,
constancia de su inscripción. En
caso de ser negada, la
Administración Tributaria mediante
acto debidamente motivado deberá
expresar las razones por las cuales niega
la solicitud de inscripción.

La constancia de inscripción
tendrá una vigencia de dos (2)
años.

CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículo 10: Para la
presentación de un
espectáculo público o
diversión, el interesado
deberá obtener un permiso expedido
por la Administración
Tributaria.

En los casos en que las condiciones
originales del evento se cambien, el
interesado deberá solicitar ante la
Administración Tributaria una
modificación del permiso.

Artículo 11: El
trámite por la solicitud del permiso
genera la obligación de pagar una
tasa de media unidad tributaria (0,50 U.T),
sin perjuicio de que el mismo sea concedido
o negado.

Artículo 12: En la
solicitud de permiso deberá
indicarse:

1.- Datos de inscripción de
registro de la empresa o empresario
llevados por la Administración
Tributaria;
2.- Identificación de la persona
responsable de la organización del
espectáculo público o
diversión;
3.- Tipo de espectáculo o
diversión que presentará, el
programa a desarrollarse,
identificación del elenco principal,
su nacionalidad y el
número de personas que
actuarán en el mismo, según
el caso;
4.- Fechas de presentación, horario
y número de funciones, según el
caso;
5.- Identificación del local o
establecimiento donde se llevará a
cabo el evento;
6.- Número de boletos o billetes a
emitir, con indicación de la
cantidad que corresponda a cada función;
7.- Valor del billete o boleto de entrada,
según la clasificación
establecida en el Capítulo VIII de
esta Ordenanza.

Igualmente, se deberán anexar a
la solicitud los siguientes recaudos:

a) Constancia de disponibilidad del
local donde tendrá lugar el
espectáculo público o
diversión por el tiempo indicado en la
solicitud, así como la capacidad de
personas que pueden ingresar al mismo;

b) Copia del contrato suscrito con los
artistas que tomarán parte en los
espectáculos, o sus
representantes.

c) Depósito, fianza o cheque de gerencia a favor del
Municipio, por el monto del impuesto
calculado por la Administración
Tributaria, para garantizar:

– La percepción del impuesto
causado en los casos previstos en esta
Ordenanza.
– La devolución del valor de las
entradas vendidas, en los casos previstos
en los artículos 25, 26, 27 y 28 de
esta Ordenanza.
– Los eventuales daños o deterioros
a bienes propiedad del Municipio, que
pudieran ser afectados por causa de la
presentación del espectáculo
público o diversión.

d) En los casos de espectáculos
gratuitos, un ejemplar de las invitaciones,
si las hubiere, y el número de las
mismas. En dichas invitaciones se
hará mención de su
gratuidad.

e) Recibo de pago por concepto de tasa
administrativa de media unidad tributaria
(0,50 U.T.).

Artículo 13: La
Administración Tributaria
tendrá un plazo de cinco (5)
días hábiles para otorgar o
negar el permiso mediante acto motivado. En
caso que se otorgue dicho permiso, este
deberá indicar:

– Identificación de la persona
responsable de la organización del
espectáculo público o
diversión;
– Denominación del evento;
– Fechas de presentación, horario y
número de funciones;
– Identificación del local o
establecimiento donde se llevará a
cabo el evento, así como la
capacidad de personas que pueden ingresar
al mismo;
– Valor del billete o tipo de entrada
según la clasificación
establecida en el Capítulo VIII de
esta Ordenanza;
– Número de boletos o billetes a
emitir, con indicación de la
cantidad que corresponda a cada
función;
– Numeración correlativa de los
billetes o boletos de entrada;
– Indicación de edad mínima
requerida para asistir al evento.

Artículo 14: En los casos
de las solicitudes de permiso para la
presentación de espectáculos
públicos o diversiones en los
espacios públicos del Municipio,
además de los requisitos
establecidos en el artículo 12 de
esta Ordenanza, el otorgamiento del permiso
estará sujeto al pronunciamiento de
los organismos o entes del Municipio
encargados de la ordenación del
tránsito peatonal y vehicular,
utilización de los espacios
públicos, así como de la
protección civil y ambiente. En estos casos, la
Administración Tributaria
tendrá un plazo de diez (10)
días hábiles para otorgar o
negar el permiso respectivo.

Artículo 15: En los casos
de parques de atracciones mecánicas,
tiovivos y aparatos similares, la empresa o
empresario está obligado, como
condición especial para obtener el
permiso de funcionamiento, a presentar ante
la Administración Tributaria,
documentos certificados del Cuerpo de
Bomberos, donde conste que los aparatos
instalados no ofrecen peligro para el
público, sin perjuicio de las
revisiones que pueda hacer directamente la
Administración Municipal. Esta
certificación se renovará
cada tres (3) meses.

Adicionalmente, deberá
presentarse y mantenerse vigente una
póliza de seguros, que cubra los
daños eventuales a terceros,
derivados de deficiencias en el equipo o
negligencia por parte del personal o empresario.

Artículo 16: No se
requerirá la presentación del
recaudo solicitado en el literal "c",
establecido en el artículo 12 de
esta Ordenanza, cuando se trate de
espectáculos públicos o
diversiones cuya dirección
económica y responsabilidad esté
atribuida a personas jurídicas de
derecho público. Esta circunstancia
deberá acreditarse por ante la
Administración Tributaria.

Artículo 17: En aquellos
espectáculos públicos o
diversiones, que conforme a las Leyes o Reglamentos
Nacionales requieran para su
presentación permiso previo de
alguna Autoridad Nacional, no se
admitirá la solicitud sin la
constancia de haber obtenido la
autorización correspondiente.

Artículo 18: Para la
presentación de espectáculos
públicos o diversiones en los cuales
intervengan artistas, deportistas o
personal técnico extranjero no
residente en el país, la empresa o
empresario deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en
las leyes nacionales, para que estas
personas puedan realizar actividades
lucrativas en el territorio nacional.


CAPITULO IV
DE LA PRESENTACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Artículo 19: Los
espectáculos públicos o
diversiones podrán presentarse los
sábados, domingos y días
feriados desde las 9:00 a.m. y los
días laborales sólo a partir
de las 5:00 p.m. Ninguna función
comenzará después de las
11:30 p.m. La presentación de un
espectáculo público fuera del
horario señalado en el presente
artículo, deberá ser
autorizado por la Administración
Tributaria.

Artículo 20: Para la
presentación de espectáculos
públicos o diversiones, la empresa o
empresario deberá fijar en avisos
colocados en sitios visibles al
público, la hora de inicio de cada
una de las exhibiciones.

Artículo 21: Se
prohíbe la entrada de menores de
edad a cualquier espectáculo que se
inicie después de las 9:00 p.m.,
salvo que se trate de espectáculos
deportivos, culturales y demás
eventos que autorice la
Administración Tributaria y se
encuentren acompañados de su
representante legal.

Artículo 22: Cuando se
adopte el sistema de abono
deberá suministrarse a los
interesados un programa en el que se
indique fecha, hora y contenido de cada una
de las presentaciones.

Después de iniciada la venta bajo
el sistema de abono, no podrá ser
modificado el programa ofrecido, salvo por
motivos justificados, los cuales
deberán ser comprobados por la
Administración Tributaria. En este
caso, la empresa o empresario está
en la obligación de participarlo al
público y devolver su
correspondiente valor a aquellas personas
que no estén conformes con lo
modificado.

Artículo 23: La
Máxima Autoridad Municipal
podrá prohibir el consumo de bebidas
alcohólicas durante la
presentación de espectáculos
públicos o diversiones que se
realicen en los espacios públicos
del Municipio, parques, instalaciones
deportivas o recreacionales, colegios
públicos o privados.

Queda prohibido el consumo de bebidas
alcohólicas a los menores de
dieciocho (18) años de edad, en los
espectáculos públicos o
diversiones que se presenten en el
Municipio.

Artículo 24: Los locales
en los que se presenten espectáculos
públicos o diversiones
deberán estar provistos de luces
tenues, dispuestas en una forma que, sin
molestar la visión del mismo,
indiquen a los espectadores dónde se
encuentran ubicados los pasillos, puertas
de salida y servicios sanitarios cuando
la sala esté a oscuras. Durante el
tiempo de exhibición del
espectáculo, los acomodadores
deberán estar a la
disposición del público para
orientarlo.

Artículo 25: Los
espectáculos públicos o
diversiones deberán ser
estrictamente presentados como han sido
publicitados. La empresa que se viere en la
imposibilidad de cumplir lo ofrecido en los
términos anunciados, deberá
dar aviso al público, por cualquier
medio de información, por lo menos
con cuatro (4) horas de anticipación
a la presentación del
espectáculo o diversión,
debiendo devolver de inmediato el valor de
los billetes o boletos de entrada vendidos,
así como el impuesto percibido, a
aquellas personas que no estén
conformes con la modificación.

Artículo 26: Si por causa
de fuerza mayor, debidamente
comprobada ante la Administración
Tributaria, la empresa o empresario se
viere en la necesidad de suspender la
diversión o espectáculo ya
comenzado, le será devuelto a los
espectadores el valor de los billetes o
boletos de entrada, junto con el impuesto
percibido, salvo aquellos casos en que por
estar suficientemente avanzado el
espectáculo, no hubiera lugar a la
devolución, tales como los de
béisbol,
después de concluida la quinta
entrada; los de fútbol, baloncesto y voleibol, después de
concluido el primer tiempo; los
boxísticos, después del
tercer asalto. Los demás casos
análogos serán resueltos por
la Administración Tributaria.

Artículo 27: Si comenzado
un espectáculo o diversión
fuere necesario interrumpirlo por causa de
fuerza mayor, se avisará al
público el motivo; en el caso de
demorar su reanudación por
más de treinta (30) minutos, este
deberá ser suspendido y se
procederá a devolver el valor del
billete o boleto de entrada, así
como el impuesto percibido, conforme a lo
previsto en el articulo anterior.

Artículo 28: En caso de
que por causa no imputable a la empresa o
empresario fuere imposible la
devolución inmediata del valor de
los billetes de entrada, así como
del impuesto percibido, aquellos
deberán publicar durante los tres
(3) días siguientes a la
suspensión del espectáculo o
diversión, en tres (3) diarios de
mayor circulación nacional, un
aviso, haciendo del conocimiento público
el sitio y las horas hábiles para el
reintegro, dentro de los ocho (8)
días siguientes a la
suspensión del espectáculo o
diversión.

La poca concurrencia de público
al espectáculo o diversión no
podrá ser, en ningún caso,
motivo para suspender la
presentación del espectáculo
o diversión.

Artículo 29: No se
permitirá la entrada a un
espectáculo público o
diversión al espectador que se
encuentre en estado de embriaguez o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, ni aquellos que
porten armas, salvo que
estén autorizados especialmente para
ello por las autoridades competentes.

Artículo 30: No se
aceptarán discriminaciones fundadas
en la raza, sexo, credo o condición
social para restringir la asistencia a los
espectáculos públicos o
diversiones.

Artículo 31: La empresa o
empresario no podrá vender mayor
número de billetes o boletos de
entrada que el de asientos fijos
autorizados para el local. Las discotecas y
demás sitios donde se baile, no
podrán admitir un número
mayor de personas que el de asientos
existentes en las mesas de servicios y en
los mostradores.

A la entrada de cada local y de las
subdivisiones del mismo, deberá
colocarse una placa metálica donde
indique su capacidad. Tal capacidad
deberá estar conforme con el permiso
de la Ingeniería Municipal
y autorizada por la Administración
Tributaria y certificada por el Cuerpo de
Bomberos.

Artículo 32: La empresa o
empresario de espectáculos
públicos o de diversiones,
deberá instalar una taquilla o sitio
de expendio de boletos o billetes de
entrada por cada mil (1000) asientos, en el
mismo lugar donde se presentará el
espectáculo público o la
diversión, o en otros sitios de la
ciudad. En este último caso,
deberá la empresa o empresario,
hacer del conocimiento del público
la ubicación de dichas
taquillas.

La Administración Tributaria
podrá, cuando las circunstancias lo
ameriten, exigir a la empresa o empresario
un número mayor de taquillas o
sitios de expendio, o permitir el
número mayor al señalado en
el encabezamiento de este
artículo.

Artículo 33: Queda
terminantemente prohibida la reventa de
billetes o boletos de entrada.

Artículo 34: Queda
prohibido fumar en locales cerrados donde
se presenten espectáculos
públicos o diversiones, salvo en
aquellos lugares acondicionados
especialmente para ello.

Artículo 35: La empresa o
empresario está obligado a mantener
los aparatos de proyección, sonido, pantalla,
luminiscencia, escenario, asientos, techos,
paredes, extractores de aire, pisos y sanitarios en
perfectas condiciones de funcionamiento, y
en general cumplir con las normas
COVENIN.

Artículo 36: La
Administración Tributaria, al
constatar defectos en los establecimientos
donde tengan lugar los espectáculos
públicos o diversiones, dará
un plazo prudencial para que se subsanen, a
menos que sean de tal gravedad que ameriten
la suspensión de la
presentación del espectáculo;
en todo caso, deberá dar aviso por
escrito a la empresa o empresario. En caso
que en el plazo concedido no se hagan las
correcciones, se procederá a la
suspensión de la presentación
del espectáculo o diversión,
hasta tanto se subsanen el o los defectos
que motivaron la suspensión.

Artículo 37: Concluido el
espectáculo, las puertas de salida
permanecerán abiertas y la sala
iluminada mientras no haya sido
completamente desocupada por el
público o se inicie una nueva
función.

Artículo 38: La empresa o
empresario está en la
obligación de determinar en las
solicitudes de permiso, y en sus programas y publicidad, el idioma
empleado en las obras que serán
representadas.

CAPÍTULO V
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
DIVERSIONES

Artículo 39: Todo
espectáculo público o
diversión que vaya a ser exhibido o
presentado en jurisdicción del
Municipio Chacao, deberá ser
sometido a clasificación, salvo
aquellos que conforme a esta Ordenanza se
consideren exentos de la misma, tales como
los eventos y juegos deportivos, los actos
de representaciones teatrales especiales
para niños, las representaciones
culturales, educacionales o
folklóricas, los conciertos, ballet,
óperas, circos, espectáculos
netamente musicales y aquellos que, por su
naturaleza, previa solicitud
del interesado y a juicio favorable de la
Administración Tributaria, no lo
requieran.

La Administración Tributaria
podrá, en aquellos casos en los que
así se justifique, someter a
clasificación los
espectáculos públicos o de
diversión exentos del cumplimiento
de este requisito.

Artículo 40: La
clasificación de los
espectáculos públicos se
hará por intermedio de una Junta de
Clasificación. Dicha Junta
estará integrada por hasta un
máximo de doce (12) miembros de
libre nombramiento y remoción del
Alcalde. Los miembros de la Junta de
Clasificación deberán ser
venezolanos, mayores de edad, de reconocida
honestidad, y que por su
profesión o experiencia tengan
conocimientos sobre el desarrollo y la
orientación de la conducta infantil
o juvenil, o se dediquen al estudio de los
espectáculos.

Los miembros de la Junta de
Clasificación, no podrán
tener interés directo o
indirecto en ninguna empresa de
espectáculos públicos o
diversión.

Artículo 41: A los efectos
de constituir la Junta de
Clasificación, el Alcalde
podrá solicitar de instituciones
públicas o privadas la
postulación de personas que
reúnan las condiciones
señaladas en el artículo
anterior.

Artículo 42: Los miembros
de la Junta de Clasificación, no son
funcionarios públicos. Por sus
labores cada miembro percibirá una
dieta correspondiente al trescientos por
ciento (300%) del valor del boleto o ticket
de entrada al evento por cada
espectáculo clasificado. En el caso
de aquellos espectáculos sometidos a
clasificación y que no cuentan con
un valor monetario de entrada, cada miembro
de la Junta de Clasificación
percibirá el monto correspondiente a
tres unidades tributarias (3 U.T). Para
aquellos espectáculos cuyos boletos
o tickets de entrada tengan valores monetarios
distintos, se tomará en cuenta el
valor del boleto o ticket fijado para el
público en general.

A los efectos de cancelar el pago a los
miembros de la Junta de
Clasificación, éste se
hará semestralmente.

Artículo 43: Toda
clasificación debe ejecutarse con la
asistencia de tres (3) de los miembros de
la Junta Clasificadora, y para tomar
cualquier decisión, será
necesario el voto favorable de dos (2) de
ellos. De toda sesión se
levantará un Acta en la cual se
hará constar las decisiones tomadas
con expresión de los votos
emitidos.

En el caso de ser requerida por alguna
autoridad, organismo relacionado, empresa o
empresario de espectáculos
públicos, o a través de
denuncias interpuestas por las asociaciones
de vecinos, se podrá efectuar una
reclasificación del
espectáculo. En esta oportunidad, la
decisión será tomada por tres
(3) miembros diferentes de la Junta
Clasificadora que evaluó ese
espectáculo.

Artículo 44: La
clasificación de un
espectáculo será solicitada
ante la Administración Tributaria
por escrito, con identificación de
la índole del espectáculo que
se desea clasificar, títulos y
demás pormenores que precisen el
objeto de la misma. Cuando se trate de
proyecciones cinematográficas o de
otro tipo de reproducción visual,
deberá indicar: nombre original de
la producción, título en
español, país
de origen, productor, director,
protagonistas principales, número de
rollos, metrajes, duración, idioma
original, índole o carácter.

El Director de Administración
Tributaria, convocará de inmediato,
a tres (3) miembros de la Junta de
Clasificación, los cuales se
reunirán dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la
convocatoria, en el lugar y hora
señaladas para la sesión de
clasificación.

Artículo 45: La empresa o
empresario de espectáculos
públicos pagará en cada caso,
previa liquidación de la planilla
respectiva, en la Administración
Tributaria, la cantidad correspondiente a
nueve (9) veces el valor de un (1) boleto o
ticket de entrada al evento por el derecho
de clasificación de
espectáculos públicos o de
diversiones. En el caso de los
espectáculos sometidos a
clasificación y que no cuentan con
un valor monetario de entrada pagará
el monto correspondiente a nueve unidades
tributarias (9 U.T).

Artículo 46: La Junta
clasificará el espectáculo
con las siguientes denominaciones:
Clase "A" de libre
exhibición para todo
público.
Clase "B" de libre exhibición para
mayores de doce (12) años.
Clase "C" de libre exhibición para
mayores de dieciséis (16)
años.
Clase "D" de libre exhibición para
mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 47: Se considera
espectáculo de libre
exhibición para todo
público:
a) Los que presenten aspectos ejemplares de
la vida de grandes hombres.
b) Los que describan escenas de viajes y exploraciones
científicas y todos aquellos que
contribuyan al progreso de la ciencia, las artes y la
cultura.
c) Los que despiertan el amor a la naturaleza, a
la familia, a la patria y a
la humanidad.

Cuando algún espectáculo
destaque o realce el odio, la violencia, la discriminación, la
guerra, el delito, la injusticia, la
pornografía, el vicio
o la procacidad se le adjudicará la
clasificación "D", a menos que
constituya un delito, en cuyo caso se
procederá de conformidad con lo
previsto en las leyes respectivas.

Artículo 48: La Junta de
Clasificación no podrá
abstenerse de clasificar un
espectáculo público, ni
prohibirlo, a menos que atente contra
los valores y símbolos patrios. Sin
embargo, podrá recomendar o sugerir
la edición o
modificación del contenido que
afecten la moral y buenas costumbres
o irrespeten los símbolos
patrios.

Artículo 49: Las
representaciones teatrales serán
clasificadas de acuerdo con el libreto o
pauta y ensayo general, en
función especial privada, es decir,
sin la presencia de público. A tal
efecto, la empresa está en la
obligación de presentar, al
solicitar la clasificación, tres (3)
ejemplares del libreto, uno de los cuales
debidamente sellado, será devuelto
al interesado, otro a la Junta de
Clasificación y uno quedará
en el archivo de
Administración Tributaria. Las
funciones al público deberán
presentarse de manera idéntica a
como fueron aprobadas por la Junta de
Clasificación, por lo cual no se
podrá leer, recitar, recortar,
modificar, exhibir, ni en modo alguno
alterar el contenido original aprobado.

Artículo 50: Los
espectáculos coreográficos y
los de teatro ligero, cuando no
obedezcan al libreto determinado,
deberán ser clasificados en
representación especial privada,
durante la cual los artistas
utilizarán los mismos
diálogos y usarán el mismo
vestuario con que se exhibirán ante
el público o video.

Artículo 51: La Junta de
Clasificación no podrá
imponer ni recomendar la
eliminación, mutilación,
corte, alteración o
sustitución de escenas, cuadros,
actos o episodios de un espectáculo
para modificar su clasificación. Si
parte de un espectáculo contiene
elementos que a juicio de la Junta
Clasificadora están comprendidos
dentro de los que señala el
único aparte del artículo 47
de esta Ordenanza, se procederá
conforme se estipula en el mismo.
Las empresas cinematográficas no
podrán mutilar, recortar, alterar o
sustituir las proyecciones que deseen
presentar para que se modifique su
clasificación.

Artículo 52: La Junta de
Clasificación deberá
presentar ante el Director de
Administración Tributaria una
relación trimestral de las
actividades realizadas, especificando el
número de clasificaciones efectuadas
así como el de las
reclasificaciones.

Artículo 53: La
Administración Tributaria
llevará un libro en el cual se
anotarán los espectáculos
examinados y clasificados, con el veredicto
firmado por los miembros de la Junta de
Clasificación. El Acta o constancia
escrita del veredicto deberá ser
entregada dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes de haberse efectuado
la sesión de
clasificación.

Artículo 54: A la entrada
del local, en lugar visible y con letras de
tamaño no menor de diez (10)
centímetros, se hará conocer
al público la clasificación
del espectáculo que se está
presentando. La clasificación
deberá mencionarse también en
toda publicidad que se haga del
espectáculo. Cuando se trate de
películas a estrenarse, aún
sin clasificación, en el texto de promoción
deberá expresarse que el
espectáculo aún no ha sido
clasificado.

Artículo 55: En la
exhibición de proyecciones
cinematográficas, no podrá
presentarse, con fines de publicidad,
escenas de otra proyección
cinematográfica con una
clasificación superior a la que se
está exhibiendo, a menos que dichas
secuencias hayan sido clasificadas para ser
presentadas con películas que tengan
la misma o inferior
clasificación.

Artículo 56: Cuando alguno
de los solicitantes a que se refiere el
aparte único del artículo 43
de esta Ordenanza, no estuviese de acuerdo
con la reclasificación del
espectáculo público o
diversión, podrá dentro de
los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del
acto, apelar ante una Comisión
Superior de Clasificación, mediante
escrito presentado ante el Director de
Administración Tributaria, quien
será el encargado de convocar a la
Comisión Superior de
Clasificación en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la apelación. A los efectos de este
artículo la Comisión Superior
de Clasificación estará
compuesta por cinco (5) miembros, el
Director de Administración
Tributaria o quien este designe en su
lugar, y cuatro (4) personas miembros de la
Junta de Clasificación escogidas por
sorteo, distintas a las que realizaron la
clasificación y
reclasificación.

No podrá solicitarse nuevamente
la clasificación de un
espectáculo público o
diversión sino dentro de los seis
(6) meses siguientes a la respectiva
decisión.

El Director de Administración
Tributaria, cuando existan fundados motivos
que así lo justifiquen, podrá
de oficio convocar a la Comisión
Superior de Clasificación para la
revisión de la clasificación
o reclasificación de un
espectáculo público o
diversión.

CAPITULO VI
DE LAS PROYECCIONES EN LAS SALAS DE
CINES

Artículo 57: Las salas de
cine presentarán por
lo menos una vez a la semana,
películas comprendidas dentro de la
clase "A".

El Alcalde podrá reglamentar por
turnos la exhibición de las
películas clasificadas "A" siempre
que las circunstancias así lo
justifiquen. Todas las películas
clasificadas "A" deberán ser
proyectadas en idioma español.

Artículo 58: El Alcalde
cuando lo considere conveniente
podrá solicitar la
colaboración a las empresas
cinematográficas, para la
proyección gratuita de material
educativo, el cual no podrá exceder
de cinco (5) minutos. Igualmente
podrá solicitar la
colaboración para la
proyección de mensajes
institucionales o informaciones de
interés para la comunidad.

Todo el material a exhibirse será
entregado por intermedio de la
Administración Tributaria.

Artículo 59: En cada
sesión de proyección
cinematográfica solo se
permitirá un máximo de siete
(7) minutos de mensajes publicitarios
distribuidos así: dos (2) minutos
para diapositivas o videos y cinco (5)
minutos para cortos publicitarios o
propagandísticos; su
exhibición solo podrá
efectuarse en forma continua y por una sola
vez, al comienzo de cada función,
con puertas abiertas y las luces semi
encendidas.

Los noticieros no podrán exceder
de diez (10) minutos y no podrán
incluir más del cincuenta por ciento
(50%) de su tiempo en anuncios o
referencias publicitarias; en caso
contrario, el excedente de éste
podrá computarse dentro de los siete
(7) minutos establecidos en el encabezado
de este artículo.

Cuando en el noticiero se nombre o se
enfoque un producto comercial, se
considerará como mensaje
publicitario.

Artículo 60: No
serán tomados en cuenta, a los
efectos de las limitaciones establecidas en
el artículo anterior:

a) Los cortometrajes
cinematográficos de
producción nacional, aún
cuando se haga mención de la empresa
patrocinante.
b) Los avances de películas que
hayan de ser exhibidos en el mismo local,
siempre y cuando no excedan de tres (3)
minutos por función, ni tengan una
duración mayor de nueve (9) minutos
en total.
c) Los que se proyecten en virtud del
artículo 58 de esta Ordenanza.

Artículo 61: El Alcalde,
previo informe de Administración
Tributaria podrá suspender la
presentación de proyecciones en
salas de cines que no estén
adecuadas para ello, en los términos
establecidos en el artículo 36 de
esta Ordenanza.

Artículo 62: La empresa o
empresario cuidará que la
proyección se realice con la
velocidad requerida, a fin
de que se haga sin vibraciones molestas y
permitan al público leer con
facilidad los títulos. Están
igualmente en la obligación de
exhibir copias en buen estado y garantizar
condiciones óptimas de sonido,
iluminación,
comodidad e higiene en la
proyección cinematográfica.
Cuando la Junta Clasificadora constate
defectos técnicos en la copia a
exhibirse, deberá exigir la
corrección debida antes de su
proyección al público.

Artículo 63: Los
proyectores de películas
cinematográficas sólo
podrán ser manejados por personas
que posean el certificado de Operador de
Cine.

Artículo 64: El trabajo de proyección
de las películas en los locales
cinematográficos deberá ser
desempeñado por un número
suficiente de operadores.

Cada operador deberá tener en
lugar visible el certificado que lo
acredite como tal y será el
único que tendrá acceso a la
cabina de proyección. Por asuntos de
servicio sólo
podrá entrar a la cabina durante la
proyección, el personal
administrativo del local, el personal
técnico encargado de su
revisión, los bomberos y fiscales
adscritos a la Administración
Tributaria.

Artículo 65: La empresa o
empresario cuidará de que el
operador durante la función, atienda
exclusivamente las máquinas,
películas y tableros, y no se
dedique a otro trabajo, ni abandone la
caseta de proyección, salvo en la
oportunidad de descanso laboral previsto por la Ley
respectiva. Así mismo,
exigirá del operador que esté
en la caseta por lo menos media hora antes
de la señalada para el comienzo de
la función.

Artículo 66: La caseta de
proyección deberá estar
provista de los elementos necesarios para
la inmediata reparación de las
películas que sufran rupturas o
despegues durante la proyección.
Dicha caseta deberá llenar los
requisitos de seguridad, sanitarios y de
comodidades necesarios para el uso de la
misma.

CAPÍTULO
VII
DE LA INSPECCIÓN Y
FISCALIZACIÓN

Artículo 67: La
inspección de los locales de
espectáculos públicos o
diversión, así como el
mantenimiento del orden en
los mismos, la ejercerá la
Administración Tributaria, la
Ingeniería Municipal y cualquier
otra autoridad municipal competente.

Ninguno de los funcionarios municipales
podrán tener interés directo
en las empresas de espectáculos
públicos o diversiones que operen en
la jurisdicción del Municipio
Chacao.

Artículo 68. El Alcalde,
los Concejales y el Director de
Administración Tributaria tienen la
facultad de ejercer funciones de
inspección en los locales donde se
presenten espectáculos
públicos.

El Director de Administración
Tributaria y los fiscales, estarán
provistos de un carnet de
identificación, firmado por el
Alcalde o por el funcionario a quien le sea
delegada dicha función.

Artículo 69: La
inspección de los locales destinados
a espectáculos públicos y
diversiones, en lo que se refiere a la
solidez de las construcciones y a las
condiciones generales de seguridad e higiene,
estará a cargo de Ingeniería
Municipal en coordinación con la
Administración Tributaria y el
Instituto Municipal de Protección
Civil y Ambiente, el Cuerpo de Bomberos y
las autoridades nacionales competentes.

Artículo 70: Cuando se
requiera vigilancia policial especial, la
empresa o empresario del
espectáculo, solicitará de la
autoridad competente el envío de los
agentes necesarios para el mantenimiento
del orden público.

Artículo 71: La empresa o
empresario de espectáculos
públicos o de diversiones
están obligados a:
a) Permitir el acceso a las instalaciones
del local a todos los funcionarios
acreditados en ejercicio de sus funciones
de inspección o
fiscalización.
b) Llevar un libro sellado, en cada uno de
sus folios, por la Administración
Tributaria, en el que se asentará
diariamente: el número de boletos o
billetes de entrada vendidos en el
día, incluyendo los de abono, con
determinación del número de
funciones que comprende, el número
de entradas de cortesía, si las
hubieren, que han sido utilizadas.
c) Presentar diariamente un informe, ante
la Administración Tributaria
suscrito por la empresa o empresario, en el
cual se hará constar el producto
íntegro recaudado por concepto del
valor bruto de los billetes o boletos de
entrada al espectáculo, así
como el total de impuesto percibido por
esas empresas; y el número de
entradas de cortesía que han sido
utilizadas, todo ello a los fines del pago
del impuesto correspondiente.

Artículo 72: A la entrada
de cada espectáculo público o
diversión habrá taquillas
debidamente cerradas con llave, a fin de
que cada portero disponga de una de ellas
para depositar el billete o boleto, una vez
separado del talón que se
devolverá al espectador.

El público asistente
deberá conservar el talón de
su boleto o billete de entrada para
identificar la localidad o número de
asiento y poder reclamar la
devolución de su valor en caso de
suspensión del espectáculo,
cuando fuere procedente.

En los locales de espectáculos
públicos habrá un
número suficiente de
señalizaciones para utilizarlas en
caso de que personas del público
necesiten salir momentáneamente del
local.

Artículo 73: La empresa o
empresario está en la
obligación de presentar a los
fiscales debidamente acreditados, los
libros de anotaciones de
billetes o boletos de entrada por
función o por abonos, talonarios,
relaciones de taquillas, billetes o boletos
de entradas sobrantes y cualesquiera otros
libros, documentos o comprobantes
relacionados con el objeto de la
inspección.

Artículo 74: Ningún
funcionario en cargo de inspección,
vigilancia y fiscalización de
espectáculos públicos, salvo
lo dispuesto en el artículo 83,
podrá hacerse otorgar para
sí, entradas de cortesía o
cualquier otra ventaja en los mismos.

Artículo 75: El Director
de Administración Tributaria, los
fiscales, los agentes de policía y
bomberos uniformados de servicio,
tendrán libre acceso al local de
espectáculo público y
diversión, a los fines del
cumplimiento de sus funciones.


CAPÍTULO VIII
DE LOS BILLETES, BOLETOS DE ENTRADA O
SIMILARES

Artículo 76: Las entradas
para ingresar a todo espectáculo
público o diversión se
clasifican en:

1) Entradas Especiales: Son aquellos
billetes o boletos que, por su valor, dan
derecho al adquirente a ingresar u ocupar
un asiento exclusivo en todo centro,
establecimiento, local o espacio
público donde se presente un
espectáculo o diversión.

2) Entradas Generales: Son aquellos
billetes o boletos que dan derecho al
adquirente a ingresar u ocupar un asiento,
en todo centro, establecimiento, local o
espacio público donde se presente un
espectáculo o diversión.

3) Entradas Preferenciales: Son aquellos
billetes o boletos de menor valor, que dan
derecho a los estudiantes o personas de la
tercera edad a ingresar u ocupar un asiento
en todo centro, establecimiento, local o
espacio público donde se presente un
espectáculo o diversión.

4) Entradas de Cortesía: Son
aquellos billetes o boletos sin costo
alguno que dan derecho al beneficiario a
ingresar u ocupar un asiento en todo
centro, establecimiento, local o espacio
público donde se presente un
espectáculo o diversión, sin
perjuicio de la obligación del pago
del impuesto establecido en el
artículo 87 de esta Ordenanza.

Artículo 77: El cobro por
el derecho de asistir a cualquier
espectáculo público o
diversión, se hará mediante
la utilización de billetes, boletos
de entrada o cualquier otro medio que
obligue al asistente a consumir o adquirir
algún bien o servicio. En todo caso,
la empresa o empresario lo someterá
previamente a la aprobación y
control de la
Administración Tributaria, conforme
a lo dispuesto en el artículo 80 de
esta Ordenanza.

Artículo 78: En caso de
que el acceso al espectáculo
público o diversión sea
mediante la presentación de billetes
o boletos de entradas, éstos
deberán ser numerados en forma
continua y en series y contener la
indicación del local y hora en que
se presentará, precio neto, monto del
impuesto del que trata el artículo
87 de esta Ordenanza, clase de
espectáculo y fecha en que se
presentará.

Artículo 79: Los billetes
para el uso de las salas de cine
deberán estar en serie, numerados en
forma continua, indicando el nombre del
cine, localidad, valor neto de la entrada y
monto del impuesto, los cuales serán
colocados en máquinas especiales
expendedoras.

Artículo 80: La empresa o
empresario deberá presentar ante la
Administración Tributaria, con cinco
(5) días de anticipación a la
presentación del espectáculo
público o diversión, los
billetes o boletos de entrada, a los fines
de su debido control y
troquelación.

Artículo 81: Los billetes
o boletos de entrada a los
espectáculos públicos o de
diversión, deberán ser
vendidos al precio señalado en el
mismo. En el cuerpo del boleto
deberá indicarse el valor neto de la
entrada y el monto del impuesto establecido
en el artículo 87 de esta
Ordenanza.

Artículo 82: La empresa o
empresario podrá eximir al
espectador del pago del valor neto del
billete o boleto de entrada. En este caso,
el espectador deberá presentar, para
acceder al local una tarjeta que se
denominará "ENTRADA DE CORTESIA"
emitido por la empresa, troquelada y
sellada por la Administración
Tributaria, en la que se indique el
día, hora y localidad de la
función en que será
utilizada.

Artículo 83: El Alcalde y
los Concejales tendrán entrada libre
a todos los espectáculos regulados
por esta Ordenanza, asignándole un
puesto de acuerdo a su investidura.

CAPÍTULO IX
DE LOS IMPUESTOS

Artículo 84: Cada vez que
se presente un espectáculo
público, entretenimiento o
diversión en jurisdicción del
Municipio Chacao, la empresa o empresario
pagará un impuesto de acuerdo a la
Tarifa contenida en el Anexo Único,
el cual forma parte integrante de esta
Ordenanza.

En los casos que la empresa o empresario
utilice medios distintos a los
billetes o boletos de entrada para la
asistencia de un espectáculo
público o diversión, la
Administración Tributaria
podrá realizar auditorias a fin de obtener
información sobre el monto de los
ingresos derivados por la
presentación de ese
espectáculo público o
diversión.

Artículo 85: Por la
presentación de los
espectáculos públicos o
diversiones cuyo impuesto no esté
especificado en la Tarifa contenida en el
Anexo Único se pagará un
impuesto entre una unidad tributaria (1
U.T) y cinco unidades tributarias (5 U.T)
por función, el cual será
determinado por la Administración
Tributaria, tomando en cuenta para su
fijación el aforo, número de
billete o boleto de entrada previsto y
calidad del
espectáculo público o
diversión.

Las personas naturales o
jurídicas responsables de kioscos,
sitios de ventas, stand, ubicados en
exposiciones, ferias o similares
pagarán una tasa de una unidad
tributaria (1 U.T) diariamente.

Ningún espectáculo
público o diversión
podrá presentarse sin que se haya
pagado previamente el impuesto establecido
por lo menos con tres (3) días de
anticipación a la
presentación del mismo.

Artículo 86: La empresa o
empresario de espectáculos
públicos o de diversiones
deberá pagar, además, el
correspondiente impuesto de actividades
económicas en la forma que determine
la Ordenanza respectiva, si fuere el caso.
A la empresa o empresario de
espectáculos o de diversiones que
pague por dicho concepto le será
deducido de su ingreso bruto, el monto de
los impuestos que hubiese pagado o
percibido, conforme al artículo 84
de esta Ordenanza.

Artículo 87: Toda persona
que tenga que pagar algún valor
monetario para asistir o presenciar
algún espectáculo
público o diversión,
deberá cancelar un impuesto del diez
por ciento (10%) sobre el valor de los
boletos de entrada.

El beneficiario de la entrada de
cortesía queda, en todo caso,
obligado al pago de este impuesto y el
empresario a percibirlo. Para este caso, se
considerará el valor neto del boleto
o entrada de cortesía igual al
máximo valor neto de la entrada
fijado para el público en
general.

Artículo 88: El impuesto a
que se refiere el artículo anterior,
será pagado por cada asistente al
espectáculo o diversión, en
el momento de adquirir el respectivo
billete o boleto de entrada. La empresa o
empresario del espectáculo
público o de diversión
está obligado a percibirlo como
agente de percepción de la
Administración Municipal, sin que
por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se
entenderá como percibido el impuesto
por todo billete o boleto de entrada que
aparezca separado de su correspondiente
matriz o talonario y en el caso de billetes
o boletos de entrada que se suministren al
público, a través de
máquinas expendedoras, tales como
los espectáculos
cinematográficos, una vez separada
del rollo o fuelle correspondiente.

Artículo 89: En la
taquilla de los lugares donde se presenten
espectáculos públicos o
diversiones, deberán existir
billetes o boletos especiales para que los
portadores de entrada de cortesía
paguen el impuesto establecido en el
artículo 87 de esta Ordenanza. En
dichos billetes o boletos se hará
mención expresa del monto del
impuesto y si fuere el caso, la localidad a
que da acceso.

Artículo 90: Los impuestos
a que se refiere esta Ordenanza, así
como las sanciones que ésta
contempla, deberán ser cancelados, a
través de las oficinas de los
Bancos recaudadores
autorizados, debiendo en cada caso dejar
constancia del mismo ante la
Administración Tributaria.


CAPÍTULO X
DE LAS EXONERACIONES

Artículo 91: El Alcalde
podrá exonerar, previa
autorización del Concejo Municipal
mediante Acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, a la
empresa o empresario del pago total o
parcial de los impuestos a que se refieren
los Artículos 84 y 85 de esta
Ordenanza, cuando:

1) Los beneficios obtenidos por la venta
de billetes o boletos de entrada se
destinen exclusivamente a instituciones
culturales, de beneficencia, asistencia
social, educacional o deportivos sin fines
de lucro.

2) La empresa o empresario de
espectáculos públicos o de
diversiones confiera beneficios especiales
a niños, estudiantes u otros
sectores de la colectividad asistentes al
evento de que se trate.

3) Se refiera a espectáculos
públicos o diversiones destinados a
recaudar fondos para las graduaciones en
instituciones educacionales o
universitarias, que sean organizados por
los propios estudiantes o instituciones y
que sus fondos se destinen a cubrir los
gastos que ocasione el proceso de
graduación.

En los casos previstos en el numeral 1)
de este Artículo, la Comisión
de Hacienda Municipal podrá realizar
una supervisión a los fines de
verificar que las instituciones que se
pretenden beneficiar con el producto de la
venta de los billetes o boletos de entrada,
efectivamente desarrollen actividades que
se puedan calificar como culturales,
benéficas, de asistencia social,
educacionales o deportivas. De esta
inspección se dejará
constancia expresa mediante la
elaboración de un informe.

Artículo 92: El Alcalde
podrá exonerar, previa
autorización del Concejo Municipal
mediante Acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, a
los espectadores o asistentes, del pago
total o parcial de los impuestos a que se
refiere el Artículo 87 de esta
Ordenanza, cuando:

1) Sean espectáculos
públicos o diversiones organizados a
beneficio exclusivo de instituciones
culturales, de beneficencia, asistencia
social, educacionales o deportivos sin
fines de lucro.

2) Sean exhibiciones de largometrajes de
producción nacional, o el programa
conste únicamente de cortometrajes
de producción nacional.

Artículo 93: Toda
solicitud de exoneración a la que se
refiere este Capítulo, deberá
ser presentada por la parte interesada ante
el Alcalde, con quince (15) días de
anticipación a la fecha fijada para
la presentación del
espectáculo público o
diversión. Igualmente deberá
acompañarse a la referida solicitud
depósito, fianza o cheque de
gerencia a favor del Municipio.

Artículo 94: La
Administración Tributaria
analizará cada solicitud y
verificará los datos suministrados,
de estar conforme lo remitirá con un
informe al Concejo Municipal, y este,
mediante un acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros,
podrá autorizar al Alcalde para
conceder dicho beneficio.

La decisión adoptada por el
Alcalde, será dictada mediante
Resolución. La Administración
Tributaria remitirá copia de dicha
Resolución a la empresa, empresario
o interesado con la decisión
adoptada.

Artículo 95: Cuando se
apruebe la exoneración, total o
parcial del impuesto establecido en el
Artículo 87, los boletos o billetes
de entrada deberán llevar un sello
que diga "exonerado totalmente del impuesto
al espectador o asistente" o "exonerado en
un porcentaje % del impuesto al espectador
o asistente", según sea el caso.

CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES

Artículo 96: Las sanciones
aplicables por violación de lo
establecido en la presente Ordenanza
podrán ser:
1. Multas.
2. Suspensión del
espectáculo

Artículo 97: Cuando la
sanción a aplicar se encuentre entre
dos límites, la base de
imposición será el
término medio, el cual se
aumentará o disminuirá en
función de las circunstancias
agravantes o atenuantes que existieren.

Artículo 98: Son
circunstancias agravantes a los efectos de
la presente Ordenanza:

1. La reincidencia.
2. La comisión de la
infracción con participación
de un funcionario público de la
Administración Pública del
Municipio Chacao.
3. La magnitud monetaria del perjuicio
fiscal y la gravedad del
ilícito.
4. La resistencia o reticencia del
infractor para establecer los hechos.

Artículo 99: Son
circunstancias atenuantes a los efectos de
la presente Ordenanza:

1. El grado de instrucción del
infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el
esclarecimiento de los hechos.
3. Las demás circunstancias
atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o
judiciales, aunque no estén
previstas expresamente por la Ley.

Artículo 100: Quien
incumpliere con el deber de inscribirse en
el registro de empresas de
espectáculos públicos o
diversiones según lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ordenanza
será sancionado con multa que
oscilará entre diez (10) y cincuenta
(50) Unidades Tributarias.

Artículo 101: Quien
presentare cualquier espectáculo
público o diversión sin haber
obtenido el permiso a que se refiere el
artículo 10 de esta Ordenanza
será sancionado con multa que
oscilará entre cien (100) y
doscientas (200) Unidades Tributarias.

Artículo 102: Quien
presentare un espectáculo
público o diversión en
condiciones distintas a las informadas a la
Administración Tributaria al momento
de solicitar el permiso a que se refiere el
artículo 10 de esta Ordenanza
será sancionado con multa que
oscilará entre diez (10) y cincuenta
(50) Unidades Tributarias.

Artículo 103: Quien no
exhibiere en sitio visible el horario del
espectáculo público o
diversión a presentarse, será
sancionado con multa que oscilará
entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades
Tributarias.

Artículo 104: Quien
permitiere la entrada a menores de
dieciocho (18) años de edad a
espectáculos públicos o
diversiones incumpliendo lo establecido en
el artículo 21 de esta Ordenanza,
será sancionado con multa que
oscilará entre cincuenta (50) y cien
(100) Unidades Tributarias.

Artículo 105: Quien
expendiere bebidas alcohólicas
durante la presentación de un
espectáculo público o
diversión, sin haber obtenido los
permisos nacionales y municipales
necesarios o en recintos no autorizados
para tal fin por el organismo nacional
competente, será sancionado con
multa que oscilará entre cincuenta
(50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 106: Quien
incumpliere en la presentación de
espectáculos públicos o
diversiones con la obligación de
tener luces tenues en salas oscuras para
indicar los pasillos, las puertas de salida
y los servicios sanitarios será
sancionado con multa que oscilará
entre cinco (5) y diez (10) Unidades
Tributarias.

Artículo 107: Quien
incumpliere con la devolución del
valor de los billetes vendidos a los
espectadores que lo solicitaren en los
supuestos previstos en los artículos
25, 26, 27 y 28 de esta Ordenanza
serán sancionados con multa
equivalente al valor de los billetes
vendidos y no devueltos.

Artículo 108: Quien
vendiere un número de boletos mayor
a la capacidad del lugar destinado para
realizar el espectáculo
público o diversión
será sancionado con multa que
oscilará entre cincuenta (50) y cien
(100) Unidades Tributarias.

Artículo 109: Quien
incumpliere con la obligación de
tener una taquilla por cada mil (1000)
boletos a vender será sancionado con
multa que oscilará entre diez (10) y
cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 110: Quien
incumpliere con el deber de mantener en
perfectas condiciones de funcionamiento los
aparatos de proyección, de sonido,
luminiscencia, las pantallas, escenario,
asientos, techos, paredes, extractores de
aire, pisos y sanitarios, será
sancionado con multa que oscilará
entre veinticinco (25) y cincuenta (50)
Unidades Tributarias, sin perjuicio de la
suspensión del espectáculo o
diversión de conformidad con lo
señalado en el artículo 36 de
esta Ordenanza.

Artículo 111: Quien
incumpliere con la obligación de
presentar películas de
clasificación "A" por lo menos una
vez a la semana será sancionado con
multa que oscilará entre diez (10) y
cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 112: Quien
incumpliere con la obligación de
someter a clasificación el
espectáculo o diversión,
previa a su presentación,
será sancionado con multa que
oscilará entre diez (10) y cincuenta
(50) Unidades Tributarias.

Artículo 113: Quien
incumpliere con las condiciones de
exhibición de mensajes publicitarios
durante las proyecciones
cinematográficas de acuerdo a lo que
estipula el artículo 59 de esta
Ordenanza, será sancionado con multa
que oscilará entre diez (10) y
cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 114: Quien
incumpliere con la obligación de
tener operadores de proyectores de
películas cinematográficas
debidamente certificados será
sancionado con multa que oscilará
entre cinco (5) y diez (10) Unidades
Tributarias.

Artículo 115: El Director
de Administración Tributaria y
demás funcionarios encargados de la
vigilancia y fiscalización de
espectáculos públicos y
diversiones, que omitieren denunciar las
infracciones cometidas contra disposiciones
de esta Ordenanza cuando tuvieren
conocimiento de ellas serán
sancionados con multa que oscilará
entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades
Tributarias, sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiere
lugar.

Artículo 116: Los
funcionarios que otorguen el permiso para
la presentación de
espectáculos públicos o
diversiones, sin que se hayan llenado todos
los requisitos establecidos en esta
Ordenanza serán sancionados con
multa que oscilará entre cincuenta
(50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 117: Los miembros
de la Junta de Clasificación o de la
Comisión Superior de
Clasificación que no asistan a las
reuniones convocadas por el Director de
Administración Tributaria, sin causa
justificada, serán sancionados con
multa que oscilará entre cinco(5) y
diez (10) Unidades tributarias.

Artículo 118: Las multas
deberán ser pagadas dentro de los
treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha de
notificación de la resolución
mediante la cual se imponga. La falta de
pago en dicha oportunidad causará
intereses de mora a la tasa establecida en
el Código
Orgánico Tributario, sin menoscabo
del derecho que tiene la
Administración Tributaria de ejercer
las acciones que considere
pertinentes para el cobro de las
mismas.

CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS

Artículo 119: Los actos
administrativos de efectos particulares de
naturaleza tributaria emanados de la
Administración Tributaria
podrán ser impugnados mediante el
ejercicio de los recursos establecidos en el
Código Orgánico
Tributario.

Artículo 120: Los actos
administrativos de efectos particulares de
naturaleza administrativa emanados de la
Administración Tributaria
podrán ser impugnados mediante el
ejercicio de los recursos establecidos en
la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 121: Lo no
previsto en esta Ordenanza se regirá
por las disposiciones contenidas en el
Código Orgánico Tributario,
en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en cuanto
le sean aplicables.

Artículo 122: Se deroga la
Ordenanza sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos del
Municipio Chacao, número 042-93,
publicada en Gaceta Municipal Número
Extraordinario 2678, de fecha 22 de octubre
de 1999.

Artículo 123: Esta
Ordenanza entrara en vigencia a los sesenta
(60) días continuos siguientes a su
publicación en la Gaceta
Municipal.

Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones del Concejo
Municipal del Municipio Chacao del Estado
Miranda, a los 08 días del mes de
Mayo de 2003. Años 193° de la
Independencia y 144° de
la Federación.

EL
VICEPRESIDENTE
NELSON YÁNEZ

LA SECRETARIA
MUNICIPAL
(A)
GIROLIMA MARMOTO

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter