- Introducción
- Base legal
- Impuesto
sobre Vehículos - Ordenanza
sobre Vehículos, Municipio Libertador - Ordenanza sobre
Vehículos, Municipio Baruta - Ordenanza sobre
Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira - Conclusiones
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
La nueva Ley
Orgánica del Poder
Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de
la
República número 38.204, de fecha ocho de junio
de 2005, la cual deroga la Ley Orgánica del Régimen
Municipal, contempla, como es pertinente, el aspecto
tributario.
En primer lugar, la ley ratifica el principio según el
cual, el municipio podrá crear, modificar o suprimir los
tributos que
le corresponden y establecer los supuestos de exoneración
o rebajas de aquellos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 316 y 317 de la Constitución de la República, y en
tal sentido, éstos no podrán tener efecto
confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición
interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el
normal desarrollo de
las actividades económicas.
Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán
celebrar contratos de
estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de
asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus
tributos, en referencia a alícuotas, criterios para
distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones
en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso
económico único, u otros elementos determinativos
del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos
contratos celebrados ni prorrogados en el último
año de la gestión
municipal.
El impuesto para
vehículos grava a toda persona natural o
jurídica que sea propietaria de vehículos,
destinado al uso o transporte de
personas o cosas, que estén residenciadas o domiciliados
dentro de la jurisdicción de un Municipio.
Este impuesto aparece por primera vez en algunos países
en los años treinta. En Francia, Reino
Unido, Italia y Alemania, este
gravamen es competencia del
Poder Estadal, en otros como España y
Venezuela su
carácter es netamente local y es
considerado un impuesto al patrimonio.
IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS
Base legal
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela:
Artículo 179.- Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
" Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos
sobre actividades económicas de industria,
comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y
publicidad
comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.
Ley Orgánica del Poder Público
Municipal:
Artículo 188.- El Impuesto sobre
vehículos grava la propiedad de
vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o
categoría y sean propiedad de una persona natural
residente o una persona jurídica domiciliada en el
Municipio respectivo.
Artículo 189.- A los fines de este
impuesto, se entiende por:
Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o
asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda
principal. Se presumirá que este domicilio será el
declarado para la inscripción en el Registro
Automotor Permanente.
Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica
propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate
un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido
vehículo.
Se considerarán domiciliados en el municipios los
concesiones de rutas otorgadas por el municipio respectivo para
la prestación del servicio del
transporte.
Artículo 190.- A los fines del gravamen
previsto en esta Ley, podrán ser considerados
contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes
personas:
1. En los casos de ventas con
reserva de dominio, el
comprador, aún cuando la titularidad del dominio subsista
en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la
opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el
arrendatario.
Artículo 191.- Los Jueces, Notarios y
Registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en
jurisdicción del Municipio correspondiente,
colaborarán con la
Administración Tributaria Municipal para el control del cobro
del tributo previsto en esta Ordenanza. A tal fin, cuando deban
presenciar el otorgamiento de documentos de
venta o arrendamiento
financiero de vehículos que sean propiedad de
residentes o domiciliados en ese Municipio, deberán exigir
comprobante de pago del impuesto previsto en esta
sub-sección, sin perjuicio de la colaboración que
pueda requerirse a oficinas notariales o regístrales
ubicadas en jurisdicciones distintas.
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