- Antecedentes
- Naturaleza jurídica de los
tributos municipales - El
impuesto sobre inmuebles urbanos - Hecho
imponible - Base
imponible - Sujetos del
tributo - Determinación
- Alícuota
- Procedimiento de
recaudación - Obligaciones del
contribuyente. Exenciones y exoneraciones - Recursos
- Prescripción.
Solvencia. Reparo - Trámites
para el pago del impuesto - Dirección
de planificación urbana y catastro
municipal
ANTECEDENTES
Es el más antiguo de los impuestos
directos, según Giannini, citado por Villegas. La tierra era
fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida entre los
diversos objetos de imposición. Además la tierra
ofrecía una base estable y segura para la
realización y cobro del tributo. Su origen se remonta a la
Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del
Distrito Capital), de
fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la
Constitución Nacional del año 1947.
En la actualidad está basado en el principio de
generalidad, contemplado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que
plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar
a las cargas públicas del Estado, y a
través de esto satisfacer la necesidad de los municipios
de procurarse recursos.
El Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de
riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini
(citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de
los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que
el Estado
tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su
soberanía, aunado a la seguridad y
estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la
realización y cobro de este.
En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo
Ustariz, que el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En
particular en América
Latina, tiene como característica común
el de ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los
Municipios (Chile, Brasil, Bolivia,
Colombia) con
excepción de Argentina y Uruguay donde
tiene carácter departamental, aún cuando
en el primero de los casos puede ser delegado a los
Municipios. Respecto a los Estados Unidos de
América, el citado autor dice, que en ese
país el gravamen a la propiedad
inmobiliaria viene incluido dentro de un impuesto a la propiedad
concebida en sentido amplio, recayendo por tanto, sobre toda
riqueza tangible que tenga valor de
cambio,
muebles o inmuebles.
En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto
inmobiliario urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de
1875, dictada por el Distrito Federal (Actualmente Distrito
Capital).
NATURALEZA JURÍDICA
DE LOS TRIBUTOS
MUNICIPALES
La nueva Ley
Orgánica del Poder
Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República número 38.421, de fecha veintiuno de
abril de 2006, la cual deroga la Ley Orgánica del
Régimen Municipal, contempla, como es pertinente, el
aspecto tributario.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa
Ley, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda
persona que
tenga derechos de
propiedad, u otros derechos
reales, sobre bienes
inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción de un
municipal de que se trate.
En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo
rendimiento debido a la ausencia de un régimen catastral
eficiente y a la exigüidad de los tipos impositivos.
El Capítulo V del Título V de la referida ley,
se refiere a la potestad tributaria de los municipios, en primer
lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el
municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos
que le corresponden y establecer los supuestos de
exoneración o rebajas de aquellos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 316 y 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán tener
efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple
imposición interjurisdiccional o convertirse en
obstáculo para el normal desarrollo de
las actividades económicas.
El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, prevé los requisitos para la
validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos no
podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por
concepto de
otro tributo.
Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán
celebrar contratos de
estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de
asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus
tributos, en referencia a alícuotas, criterios para
distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones
en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso
económico único, u otros elementos determinativos
del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos
contratos celebrados ni prorrogados en el último
año de la gestión
municipal.
Página siguiente |