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Ley de impuesto sobre la renta (Venezuela) (página 2)




Enviado por Deymar



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de
la cesión del uso o goce de bienes,
muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y
demás participaciones análogas y los dividendos,
los producidos por el trabajo
bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el
momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no
estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las
operaciones
que los producen, salvo en las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea
recuperable en varias anualidades,
casos en los cuales se considerará disponible para el
cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En
todos los casos a los que se refiere este, Artículo, los
abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba
en contrario.

Parágrafo Único: Los enriquecimientos
provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de
seguros u
otras instituciones
de crédito y por los contribuyentes indicados en los
literales b, c, d y e del Artículo 7 de esta Ley y los
derivados del arrendamiento
o subarrendamiento de bienes muebles, se consideraren disponibles
sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.

Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de
actividades económicas realizadas en la
República Bolivariana de Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del
territorio nacional, ya se refieran esas causas a la
explotación del suelo o del
subsuelo, a la formación, traslado, cambio o
cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles
corporales o incorporales o a los servicios
prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en la República Bolivariana de
Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el país.

Son rentas causadas en la República Bolivariana de
Venezuela, entre otras, las siguientes:

a.- Las regalías, los derechos por el uso de
marcas y otras
prestaciones
análogas, derivadas de la
explotación en la República Bolivariana de
Venezuela de la propiedad
industrial o intelectual.

b.- Los enriquecimientos obtenidos por medio de
establecimiento permanente o base fija situados en territorio
venezolano.

c.- Las contraprestaciones por toda clase de
servicios, créditos o cualquiera otra prestación de
trabajo o
capital
realizada, aprovechada o utilizada en la República
Bolivariana de Venezuela.

d.- Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y
similares para el cine y
la
televisión.

e.- Los enriquecimientos provenientes del envío de
mercancías en consignación desde el exterior.

f.- Los enriquecimientos de las empresas de seguros y
reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el
país.

g.- Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles
situados en la República Bolivariana de Venezuela, o de
los derechos y gravámenes establecidos sobre los
mismos.

h.- Los rendimientos de valores
mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en la República Bolivariana de Venezuela,
dinero,
bienes, derechos u otros activos
mobiliarios invertidos o situados en la República
Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran de fuente territorial los
rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con
excepción de los ADR, GDR. ADS y GDS.

i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales
ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran realizadas en el país, las
actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los
funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales
o municipales, así como la actividad de los representantes
de los institutos autónomos o empresas del Estado, a
quienes se les encomienden funciones o
estudios fuera del país.

Capítulo II
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta
Ley

Artículo 7. Están sometidos al
régimen impositivo previsto en esta Ley:

a.- Las personas naturales.

b.- Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada.

c.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho.

d.- Los titulares de enriquecimientos provenientes de
actividades de hidrocarburos
y conexas, tales como la refinación y el transporte,
sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de
la exportación de minerales, de
hidrocarburos o de sus derivados.

e.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no
citadas en los literales anteriores.

f.- Los establecimientos permanentes, centros o base fijas
situados en el territorio nacional.

Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las
herencias yacentes se considerarán contribuyentes
asimilados a las personas naturales, y las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las
civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de
compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en
comandita por acciones, se considerarán contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.

Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de
cuentas en
participación, el asociante y los asociados estarán
sometidos al régimen establecido en d presente articulo;
en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes
deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios
anuales la parte que les corresponda en los resultados
periódicos de las operaciones de la cuenta.

Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se
entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la
República Bolivariana de Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de
apoderado, empleado o representante, posea en el territorio
venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o
cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o
parcialmente, su actividad o cuando posea en la República
Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas,
fábricas, talleres, instalaciones, almacenes,
tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje,
cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre o por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país
actividades referentes a minas o hidrocarburo, explotaciones
agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier
otro lugar de extracción de recursos
naturales u realice actividades profesionales, artísticas
o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por si o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal
contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición
aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo
que tenga el poder de
concluir contratos en
nombre del mandante. También se considera establecimiento
permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o
profesional, a los centros de compras de bienes
o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles
explotados en arrendamiento o por cualquier titulo.

Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente
las bases fijas en el país de personas naturales
residentes en el extranjero, a través de las cuales se
presten servicios personales independientes. Constituye base fija
cualquier lugar en el que se presten servicios personales
independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y
las profesiones independientes.

Artículo 8. Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás
tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de
esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se
refiere el artículo 12.

Artículo 9. Las compañías
anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas.
que realicen actividades distintas a las señaladas en el
articulo 11 de esta Ley, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base a la tarifa prevista en el
articulo 52 y los tipos de impuesto fijados en sus
parágrafos.

A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea
la forma que revistan, les será aplicado el régimen
previsto en este artículo.

Las entidades jurídicas o económicas a que se
refiere el literal e del artículo 7 de esta Ley, pagaran
el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo
dispuesto en el artículo 52.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagaran con
base al artículo 50 de esta Ley.

Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que
se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, no
estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se
cobrara en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán
sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a
las obligaciones
de control y
fiscalización que ella establece y responderán
solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las
participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La
suma de las participaciones que debería declarar los
socios o comuneros será igual al monto de los
enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por
tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.

A los fines de este artículo se consideran como
consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por
personas jurídicas que tengan por objeto realizar una
actividad económica específica en forma
mancomunada.

Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los
comuneros integrantes de las comunidades a las que si refiere el
literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán
designar un representante para efectos fiscales, el cual se
encargará de determinar los enriquecimientos o perdidas
del consorcio o comunidad, de
informar a la
Administración Tributaria la manera como se
repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar
a cada una de las partes contratantes con su respectivo
número de Registro de
Información Fiscal
(R.I.F), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los
integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los
deberes formales que determine el Reglamento o 1a Administración Tributaria. Dicha
designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la
Administración Tributaria donde se realice
la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado.

Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por
las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente
articulo, derivadas de regalías mineras o de
participaciones análogas, así como las provenientes
de la cesión de tales regalías y participaciones,
estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del
artículo 53 de esta Ley.

Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte, o a la compra o
adquisición de hidrocarburos y derivados para la
explotación, estarán sujetos al impuesto previsto
en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales industrias.

Quedan excluidos del régimen previsto en este
artículo, las empresas que realicen actividades integradas
o no, de exploración y explotación del gas no asociado,
de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento,
comercialización y exportación del
gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la
refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos
pesados y extrapesados.

Artículo 12. Las personas naturales y los
contribuyentes, asimilados a estas, estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta
Ley por las regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y
por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de
sus asimilados, que no se dediquen a 1a explotación de
minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también
estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a
del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos
señalados en el encabezamiento del presente articulo.

Artículo 13. Las empresas propiedad de la
Nación,
de los estados o de los municipios, estarán sujetas a los
impuestos y
normas
establecidas en esta Ley, cualquiera que sea la forma
jurídica de su constitución, aunque las Leyes especiales
referentes a tales empresas dispongan lo contrario.

Capítulo III
De las Exenciones

Artículo 14. Están exentos de
impuesto:

1.- Las entidades venezolanas de carácter
público, el Banco Central de
Venezuela y Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, así como los
demás institutos autónomos que determine la
Ley.

2.- Los agentes y demás funcionarios
diplomáticos extranjeros acreditados en la
República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos. También los agentes
consulares; y otros agentes o funcionarios de gobiernos
extranjeros que, con autorización del gobierno
nacional, residan en la República Bolivariana de
Venezuela, por la remuneraciones que reciban de sus gobiernos,
siempre que exista reciprocidad de exención con el
respectivo país a favor de los agentes o funcionarios
venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos
internacionales y sus funcionarios. de acuerdo con lo previsto en
los Convenios Internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela.

3.- Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que los enriquecimientos se hayan obtenido como medio
para lograr los fines antes señalados; que en
ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier naturaleza o
parte alguna de su patrimonio a
sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a
título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

4.- Los trabajadores o sus beneficiarios, por las
indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,
cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos
constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por
los productos de
los fondos de retiro y de pensiones.

5.- Los asegurados y sus beneficiarios, por las
indemnizaciones que reciban en razón de contratos de
seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos
aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido
incluidas en el costo o en las
deducciones.

6.- Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban
por concepto de
retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que
tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la
legislación que las regula.

7.- Los donatarios, herederos y legatarios, por las
donaciones, herencias y legados que
perciban.

8.- Los afiliados a las cajas y cooperativas
de ahorro,
siempre que correspondan a un plan general y
único establecido para lodos los trabajadores que
pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que
se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de
ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e
invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras
entidades a favor de sus trabajadores, asi como también
por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

9.- Las personas naturales, por los enriquecimientos
provenientes de los intereses generados por depósitos a
plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y
cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes
especiales, así como los rendimientos que obtengan por
inversiones
efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta
pública.

l0.- Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas, artísticas, científicas, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de
lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para
lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna
de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de
cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
necesarios para el desarrollo de
las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las
mismas condiciones, las instituciones universitarias y las
educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten
sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.

11.- Las instituciones de ahorro y previsión social,
los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los
enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son
propias. Igualmente, las sociedades
cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales
fijadas por el Ejecutivo Nacional.

12.- Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por
los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor
comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos
representados por estudios previos, informaciones, conocimientos
e instructivos técnicos, formulas, datos,
grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de
similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto
de asociación, destinados al desarrollo de los mismos, en
virtud de los convenios de asociación que dichas empresas
celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el
Comercio de
los Hidrocarburos o mediante contratos de interés
nacional previstos en la Constitución.

13.- Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda
pública nacional y cualquier otra modalidad de
título valor emitido por la República.

14.- Los estudiantes becados por los montos que reciban para
cubrir sus gastos de
manutención, de estudios o de formación.

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las
exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este
artículo, deberán justificar ante la
Administración Tributaria que reúnen las
condiciones para el disfrute de la exención, en la forma
que establezca el Reglamento. En cada caso, la
Administración Tributaria otorgará la
calificación y registro de la exención
correspondiente.

Título II

De la
Determinación del Enriquecimiento Neto

Capítulo I
De los Ingresos Brutos

Artículo 15. A los fines de la
determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la
renta, se aplicarán las normas de esta Ley,
determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos gravables

Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos
cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán
en forma proporcional.

Artículo 16. El ingreso bruto global de los
contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley,
estará constituido por el monto de las ventas de
bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de
cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales
como los producidos por el trabajo bajo relación de
dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o
participaciones análogas, salvo lo que en contrario
establezca la Ley.

A los fines de la determinación del monto del ingreso
bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio
promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la
metodología empleada por el Banco Central
de Venezuela.

Parágrafo Primero: Se consideran también
ventas las exportaciones de
bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos,
producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en
contrario y conforme a las normas que establezca el
Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a
titulo de gastos de representación por gerentes,
directores, administradores o cualquier otro empleado, que por la
naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en
representación de la empresa, se
excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos
gastos estén individualmente soportados por los
comprobantes respectivos y sean calificables como normales y
necesarios para las actividades de la empresa pagadora.

Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de
inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán
constituidos por el monto de la cantidad percibida en el
ejercicio gravable por tales conceptos.

Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos
como consecuencia de la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia, se excluirán a los
fines de la determinación del ingreso bruto global a que
se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre y
cuando el gasto esté individualmente soportado con el
comprobante respectivo y sea normal y necesario.

También se excluirán del ingreso bruto global
los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.

Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se
considerará que, además de los derechos y
obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en
cabeza de la sociedad resultante de la fusión,
cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que
corresponda a las sociedades fusionadas.

Artículo 17. No se incluirán dentro de
los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes
de la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a.- Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble
como su vivienda principal en la Administración de
Hacienda de su jurisdicción, dentro del plazo y
demás requisitos de registro que señale el
Reglamento.

b.- Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no
mayor de dos (2) arlos, contados a partir de la
enajenación u dentro del año precedente a
ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro
inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y
haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble
conforme lo establece el literal a de este articulo.

Parágrafo Primero: En caso que el monto de la
nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la
vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro
de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la
inversión en la nueva vivienda principal.

Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio
el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que
realizó la enajenación con la intención de
sustituirla por una nueva vivienda principal.

Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por
alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no
hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el
literal a del presente artículo, deberán probar, a
juicio de la Administración, que durante los cuatro (4)
años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como
su vivienda principal.

Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la
obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del
beneficio de este articulo, los contribuyentes mayores de sesenta
(60) años que enajenen la vivienda principal.

Los cónyuges no separados de bienes a los efectos de
esta disposición, como un solo contribuyente, y por tanto
bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este
parágrafo para que la comunidad conyugal goce del
beneficio acordado.

Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas
de seguros estarán constituidos por el monto de las
primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los
reaseguradores y por los cánones de arrendamiento,
intereses y demás proventos producidos por los bienes en
que se hayan invertido el capital y las reservas.

Artículo 19. En los casos de construcción
de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un
(1) año, los ingresos brutos se determinarán en
proporción a lo construido en cada ejercicio. La
relación existente entre el costo aplicable al ejercicio
gravable y el costo total de tales obras determinará la
proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los
ajustes por razón de variaciones en los ingresos se
aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los
ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos
ajustes.

Si las obras de construcción fueren iniciadas y
terminadas dentro de un periodo no mayor de un (1) año,
que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el
contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los
ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o
proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo.

Artículo 20. A los efectos de esta Ley, cuando
el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la
diferencia entre ambas se considerará como intereses del
capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.

Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta

Artículo 21. La renta bruta proveniente de la
venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra
actividad económica, se determinará restando de los
ingresos brutos computables señalados en el
Capítulo I de este Titulo, los costos de los productos
enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo
que la naturaleza de las actividades exija la aplicación
de otros procedimientos,
para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de
determinación.

La renta bruta de fuente extranjera se determinará
restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos
imputables a dichos ingresos.

Artículo 22. Los contribuyentes, personas
naturales, que conforme a lo establecido en el Parágrafo
Primero del articulo 17 de esta Ley, sólo estén
obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del
ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le
haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos
por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable
a los ingresos, de acuerdo con lo previsto en el citado
parágrafo.

Artículo 23. A los efectos del artículo
21 de esta Ley se consideran realizados en el país:

a.- El costo de adquisición de los bienes destinados a
ser revendidos o transformados en el país, así como
el costo de los materiales y
de otros bienes destinados a la producción de la
renta.

b.- Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades
fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la
mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las
gestiones relativas a la adquisición de bienes.

c.- Los gastos de transpone y seguro de los
bienes invertidos en la producción de la renta.

Parágrafo Primero: El costo de los bienes
será el que conste en las facturas emanadas directamente
del vendedor, siempre que los precios no
sean mayores que los normales en el mercado. Para ser
aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá
aparecer el número de Registro de Información
Fiscal (R1F) del vendedor, salvo cuando se trate de compras
realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso,
deberá acompañarse de la factura
correspondiente. No constituirán prueba de costo, las
notas de debito de empresas filiales, cuando no estén
amparadas por los documentos
originales del vendedor.

Parágrafo Segundo: En los casos de
enajenación de inmuebles, se tomará como costo la
suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del
contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas,
así como los derechos de registro, sin perjuicio de la
normativa establecida en materia de
ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se
aplicara en los casos de liquidación de sociedades o de
reducción del capital social, cuando se cedan
inmuebles.

Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos
urbanizados será igual a la suma. del costo de los
inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales
de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas
vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo
así determinado por el número de metros cuadrados
correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas
a la venta y el cociente se multiplicará por el
número de metros vendidos. Los ajustes por razón de
variaciones en los costos de urbanización, se
aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a
partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones
adquiridas a titulo de dividendos en acciones, emitidas por las
propias empresas pagadoras provenientes de utilidades
líquidas y recaudadas, así corno las provenientes
de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo
alguno a tales acciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de
construcción de obras que hayan de realizarse en un
periodo mayor de un [1) año, el costo aplicable
será el correspondiente a la porción de la obra
construida por el contratista en cada ejercicio.

Si la duración de la construcción de la obra
fuere menor de un (1) año. y se ejecutare en un periodo
comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que
los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el
ejercicio en el cual se termine la construcción.

Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas
de seguros se determinará restando de los ingresos
brutos:

a.- El monto de las indemnizaciones pagadas.

b.- Las cantidades pagadas por concepto de pólizas
vencidas, rentas vitalicias y rescate.

c.- El importe de las primas devueltas de acuerdo con los
contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados.

d.- El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

e.- El monto de los gastos de siniestros.

Parágrafo Séptimo: Los costos y
deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea
territorial o extraterritorial se distribuirán en forma
proporcional a los respectivos ingresos.

Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes
que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la
refinación y el transporte, se imputará al costo
una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones
capitalizadas o que hayan de capitalizarse, de acuerdo con las
normas de esta Ley.

El costo de las concesiones sólo será
amortizable cuando estén en producción.

Artículo 25. El sistema para
calcular la amortización a que se refiere el
artículo anterior será el de agotamiento, pero
cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de
explotación, la inversiones previstas podrán ser
amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar
las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables.

En ningún caso se admitirán amortizaciones de
bienes que no estén situados en el país.

Artículo 26. Se consideran inversiones
capitalizables las siguientes:

1.- El costo de las concesiones, integrado por el precio de
adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables
los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos
con el fin de obtener la concesión.

2.- Los gastos directos de exploración, levantamientos
topográficos y otros similares.

3.- Una cuota razonable de los gastos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo
en las diversas fases de la industria, y

4.- Cualquier otra erogación que constituya
inversión de carácter permanente.

Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento
neto global se harán de la renta bruta las deducciones que
se expresan a continuación, las cuales, salvo
disposición en contrario, deberán corresponder a
egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el
enriquecimiento:

1.- Los sueldos, salarios,
emolumentos, dietas,
pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones
similares, por servicios prestados al contribuyente, así
como los egresos por concepto de servicios profesionales no
mercantiles recibidos en el ejercicio.

2.- Los intereses de los capitales tomados en préstamo
e invertidos en la producción de la renta.

3.- Los tributos
pagados por razón de actividades económicas o de
bienes productores de renta, con excepción de los tributos
autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al
consumo y
cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo
pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable,
será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio.

4.- Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores
con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o
a contratos de trabajo.

5.- Una cantidad razonable para atender la depreciación
de activos permanentes y la amortización del costo de
otros elementos invertidos en la producción de la renta,
siempre que dichos bienes estén situados en el país
y tal deducción no se haya imputado al costo.
Para el cálculo de
la depreciación podrán agruparse bienes afines de
una misma duración probable. El Reglamento podía
fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización
aplicables.

6.- Las perdidas sufridas en los bienes destinados a la
producción de la renta y no compensadas por seguros u
otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean
imputables al costo.

7.- Los gastos de traslado de nuevas empleados, incluidos los
del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto
de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y
los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa
matriz, filial
o conexa.

8.- Las pérdidas por deudas incobrables cuando
reúnan las condiciones siguientes:

a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del
negocio.

b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la
renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de
capitales dados en préstamo por instituciones de
crédito, o de pérdidas provenientes de
préstamos concedidos por las empresas a sus
trabajadores.

c.- Que se hayan descargado en el año gravable, en
razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque
su monto no justifique los gastos de cobranza.

9.- Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de
seguros y de capitalización.

10.- El costo de las construcciones que deban hacer los
contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del
Trabajo o de disposiciones sanitarias.

11.- Los gastos de administración y conservación
realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento,
siempre que el contribuyente suministre en su declaración
de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

12.- Los cánones o cuotas correspondientes al
arrendamiento de bienes destinados a la producción de la
renta.

13.- Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente
pagador, con el objeto de producir la renta.

14.- Las comisiones a intermediarios en la enajenación
de bienes inmuebles.

15.- Los derechos de exhibición y similares para el
cine y la televisión.

16.- Las regalías y demás inversiones
análogas, así como las remuneraciones, honorarios y
pagos análogos por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.

17.- Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes
destinados a la producción de la renta.

18.- Las primas de seguros que cubran los riesgos a que
están expuestos los bienes y personas distintas del
contribuyente, considerado individualmente, empleados en la
producción de la renta y demás riesgos que corra el
negocio en razón de esos bienes, o por la acción
u omisión de esas personas, tales como los incendios y
riesgos conexos, los de responsabilidad
civil, los relativos al personal con ocasión del
trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos
colectivos de trabajo.

19.- Los gastos de publicidad y
propaganda
causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en
beneficio del propio contribuyente pagador.

20.- Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio
del propio contribuyente pagador.

21.- Los pagos hechos por las empresas a sus directores,
gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de
gastos de representación, siempre que dichos gastos
estén individualmente soportados por los comprobantes
respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa
pagadora.

22.- Todos los demás gastos causados o pagados,
según el caso, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir la renta.

Parágrafo Primero: No se admite la
deducción de remuneraciones por servicios personales
prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus
descendientes menores. A esto efecto también se consideran
como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades
en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en
comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de
remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las
mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan
participación en las utilidades o pérdidas liquidas
de la empresa.

Parágrafo Segundo: El total admisible como
deducción por sueldos y demás remuneraciones
similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes
asimilados a éstas, así como a sus cónyuges
y descendientes menores en ningún caso podía
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de
la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán
como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.

Parágrafo Tercero: La Administración
Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y
otras remuneraciones análogas, si el monto de éstas
comparadas con las que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos.
Igual facultad tendrá la Administración Tributaria
cuando se violen las disposiciones establecidas en el
artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo
caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros
conceptos relacionados con el excedente del porcentaje
allí establecido para la nómina
de personal extranjero.

Parágrafo Cuarto: Los gastos de
administración realmente pagados por los inmuebles dados
en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento
(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.

Parágrafo Quinto: No serán deducibles los
tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones
capitalizables conforme a las disposiciones del artículo
27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Sexto: Sólo serán
deducibles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio
de la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto
extranjero de destino.

Parágrafo Séptimo: En los casos de
exportación de bienes manufacturados en el país, o
de prestación de servicios en el exterior, de fuente
venezolana, se admitirá la deducción de los gastos
normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y
aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales
como los gastos de viajes, de
propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los
de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos
eventos,
siempre y cuando el contribuyente disponga en la República
Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que
respalden su derecho a la deducción.

Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en
los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier
beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2,
13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni
residentes en el país, será objeto de
retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al
respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
Reglamentarias.

Parágrafo Noveno: Sólo serán
deducibles las provisiones para depreciación de los
inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a
trabajadores de la empresa.

Parágrafo Décimo: Los egresos por
concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones,
helicópteros y demás naves o aeronaves similares,
solo serán admisibles como deducción o imputables
al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de
tales bienes no constituya el objetó principal de los
negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que
tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el
país.

Parágrafo Undécimo: En los casos de
regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento
permanente o base fija en e] país, sólo
podrán deducirse los gastos de administración
realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos
percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de
obtención.

Parágrafo Duodécimo: También se
podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad
colectiva y de responsabilidad
social del contribuyente, y las donaciones efectuadas a favor
de la Nación,
los estados, los municipios y los institutos
autónomos.

Las liberalidades deberán perseguir objetivos
benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes,
artísticos, científicos, de conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos,
deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o
rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o
contribuciones de este hechas a favor de instituciones o
asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al
cumplimiento de los fines señalados.

La deducción prevista en este parágrafo
procederá sólo en los casos en que el beneficiario
esté domiciliado en el país.

Parágrafo Decimotercero: La deducción de
las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo
anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente
se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas
deducido:

a.- Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta
que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

b.- Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos
casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las
actividades económicas previstas en el literal d del
articulo 7 de esta Ley.

Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la
deducción ni la imputación al costo de los egresos
por concepto de asistencia técnica o servicios
tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior,
cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el
país para el momento de su causación. A estos
fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás
recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la
contratación de tales servicios en el país.

Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán
las deducciones previstas en los parágrafos,
duodécimo y decimotercero de este artículo, en
aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido
pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel
en que efectuó la liberalidad o donación.

Parágrafo Decimosexto: Para obtener el
enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se
admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación del
contribuyente que tribute sus rentas mundiales, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso
de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes
que desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela
la misma actividad o una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos
en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del
país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o
del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda,
la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto
de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de
tales documentos.

Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar
el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base
fija, se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del
establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el
extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que
efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales,
filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a titulo de regalías, honorarios, asistencia
técnica o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos o a titulo de comisión,
por servicios prestados o por gestiones hechas, con
excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de
gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta
Ley.

Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley
establecerá los controles necesarios para asegurar que las
deducciones autorizadas en este articulo, sean efectivamente
justificadas y respondan a gastos realizados.

Artículo 28. No podrán deducirse ni
imputarse al costo, cuotas de depreciación o
amortización correspondientes a bienes revalorizados por
el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o
amortizaciones se refieran a activos fijos
revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los
casos que así proceda.

Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en
el país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o
tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al
transporte internacional de las mercancías objeto del
tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la
totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada
viaje.

Parágrafo Único: No procederá
rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones
ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos
durante el tiempo de la
reparación cuando existan en el país instalaciones
que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren
aptas para realizarlas.

Artículo 30. Las contribuyentes que se dediquen
a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados
en arrendamiento y los destinen al cabotaje a al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán
computar como causados en el país la totalidad de los
gastos normales y necesarios de cada viaje.

Parágrafo Único: A los fines previstos en
este artículo se aplicarán las normas establecidas
en el parágrafo único del artículo 29 de la
presente Ley.

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos
netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de
los viáticos, obtenidos por la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia.
También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por las instituciones financieras
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país,
así como las participaciones gravables con impuestos
proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los numerales 3, 11 y 20 y en los Parágrafos
Duodécimo y Decimotercero del articulo 27 de esta Ley, las
deducciones autorizadas en este Capítulo deberán
corresponder a egresos causados durante el año gravable,
cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en
que la operación se realice.

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en
la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones
deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el
año gravable. sin perjuicio de que se rebajen las partidas
previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del
artículo 27 de esta Ley.

Parágrafo Único: Los egresos causados y
no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser
declarados como ingresos del año siguiente si durante
éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de
las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13,
14,15, 16, 17, 18, 19 y 21 del articulo 27 de esta Ley. Las
cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a
aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al
contribuyente por disolución del vinculo laboral se
considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese
dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se
aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el
pago.

Artículo 33. Las pérdidas provenientes de
la enajenación de acciones o cuotas de
participación en el capital social y en los casos de
liquidación o reducción de capital de
compañías anónimas y contribuyentes
asimilados a estas, solo serán admisibles cuando concurran
las circunstancias siguientes:

a.- Que el costo de la adquisición de las acciones o
cuotas de capital no haya sido superior al precio de
cotización en la Bolsa de Valores
o a una cantidad que guarde relación razonable con el
valor según libros, en el
caso de no existir precio de cotización.

b.- Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya
sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no
menor de dos (2) años para la fecha de la
enajenación.

c.- Que el enajenante demuestre a la Administración
Tributaria que las empresas de cujas acciones o cuotas de capital
se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad
razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales
inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la
enajenación que produjo perdidas.

Capítulo IV
De las Rentas Presuntas

Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes productores de películas en el exterior y
similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por
el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por el precio de la
cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera
otros obtenidos en el país relacionado con las actividades
señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el
país las películas y similares a que se contra:
este artículo.

Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las
agencias de noticias
internacionales estarán constituidos por el quince por
ciento (15%) de sus ingresos brutos.

Las bases previstas en el encabezamiento de este
artículo se aplicarán para determinar los
enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión
especial al exterior de espectáculos públicos
televisados desde la República Bolivariana de Venezuela,
cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los
ingresos, A estos fines, se considerarán como parte de los
ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las
sumas que obtengan las cesonarias por la transmisión,
directa del espectáculo o por la cesión de sus
derechos a terceros.

Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las
agencias o empresas de transporte internacional constituidos y
domiciliados en el exterior o constituidos en el exterior y
domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela,
serán del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Estos ingresos estarán representados por la mitad del
monto de los fletes y pasajes entre la República
Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la
totalidad de los devengados por transpone y otras operaciones
conexas realizadas en la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 37. Los Enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior remitan al país
mercancías en consignación serán del
veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas
de dichas mercancías en la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 38. Los enriquecimientos de las
empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el
país, estarán constituidos por el treinta por
ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país,
cuando no exista exención de impuestos para las empresas
similares venezolanas. Estos estarán representados por el
monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.

Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes no residentes o no domiciliados en la
República Bolivariana de Venezuela, provenientes de
actividades profesionales no mercantiles, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos
brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 de esta
Ley.

Artículo 40. Los enriquecimientos netos
derivados del transpone entre la República Bolivariana de
Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de
viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el
articulo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del
articulo 148 de esta Ley, serán igual al diez por ciento
(10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el
ejercicio gravable por fletes y pasajes.

Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia
técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función
productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a
terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su
denominación, estarán constituidos por las
cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los
ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia
técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
brutos que obtengan por el suministro de servicios
tecnológicos.

Artículo 42. A los fines del artículo
anterior se entiende por asistencia técnica el suministro
de instrucciones, escritos, grabaciones películas y
demás instrumentos similares de carácter
técnico, destinados a la elaboración de una obra o
producto para la venta o la prestación de un servicio
especifico para los mismos fines de venta. El suministro de la
asistencia en referencia podrá comprender la transferencia
de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y
desarrollo de proyectos, de asesoría y consultaría
y el suministro de procedimientos o fórmulas de
producción, datos, informaciones y especificaciones
técnicas, diagramas, planos
e instructivos técnicos, y la provisión de
elementos de ingeniería básica y de detalle,
entendiéndose como:

1.- Servicios de ingeniería: La ejecución
y supervisión del montaje, instalación
y puesta en marcha de las máquinas,
equipos y plantas
productoras; la calibración, inspección,
reparación y mantenimiento
de las maquinas y equipos; y la realización de pruebas y
ensayos,
incluyendo control de
calidad.

2.- Investigación y desarrollo de proyectos: La
elaboración y ejecución de programas
pilotos; la
investigación y experimentos de
laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades
productoras.

3.- Asesoría y consultoría: La tramitación de
compras externas, la representación, el asesoramiento y
las instrucciones suministradas por técnicos, y el
suministro de servicios técnicas para la
administración y gestión
de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de
estas.

Artículo 43. A los fines del articulo 41 de esta
Ley, se entiende por servicios tecnológicos la
concesión para su uso y explotación de patentes de
invención, modelos,
dibujos y
diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento,
formulaciones, revalidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos.

Artículo 44. Se excluyen de los conceptos
contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, los
ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes
y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los
necesarios para la elaboración de la obra o producto o
para la prestación del servicio específico a que se
refiere el encabezamiento del articulo 42 de esta Ley.

Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los
artículos 42 y 43 de esta Ley las inversiones en activos
fijos o en otros bienes que no estén destinados a la
venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el
exterior.

Artículo 45. En los casos de contratos de
asistencia técnica y servicios tecnológicos
servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes
de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá
que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso
corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco
por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.

Artículo 46. Cuando existiere un monto global o
indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u
honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos, en parte proveniente del exterior y en parte
derivado de actividades realizadas en la República
Bolivariana de Venezuela, se considerará que el ingreso
corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del
exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados
en la República Bolivariana de Venezuela. Los ingresos
atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela
admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta
Ley.

Artículo 47. Los ingresos provenientes de la
concesión del uso y la explotación de nombres de
fabricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,
emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos
que se utilicen para identificar productos, servicios o
actividades económicas, o destinados a destacar
propiedades o características de los mismos, son
susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos
por la Ley, salvo que se paguen en forma de regalía a
beneficiarios no domiciliados en el país.

Artículo 48. Los enriquecimientos netos
provenientes de regalías y demás participaciones
análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en
el país, estarán constituidos por el noventa por
ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41, se entiende por
regalía o participación análoga, la cantidad
que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas,
derechos de
autor, procedimientos o derechos de exploración o
explotación de recursos
naturales, fijadas en relación a una unidad de
producción, de venta, exploración o
explotación, cualquiera sea su denominación en el
contrato.

Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes
de bienes dados en fideicomiso se
gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo
fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos
fuese constituida en entidad beneficiaria de tales
enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta Ley, al
fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que
responda del pago del impuesto la masa de los bienes
fideicometidos.

Título III

De las tarifas y
su aplicación y del gravamen proporcional a otros
enriquecimientos

Artículo 50. El enriquecimiento global neto
anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 8 de la presente Ley, se gravará, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa N° 1

1.- Por la fracción comprendida
hasta 1.000,00…………………………..6,00%

2.- Por la fracción que exceda
de 1.000,00 hasta 1.500,00……………9.00%

3.- Por la fracción que exceda
de 1.500,00 hasta 1.000,00…………..12,00%

4.- Por la fracción que exceda
de 2.000.00 hasta 2.500,00…………..16,00%

5.- Por la fracción que exceda
de 2.500,00 hasta 3.000,00…………..20,00%

6.- Por la fracción que exceda
de 3.000,00 hasta 4.000.00…………..24,00%

7.- Por la fracción que exceda
de 4.000,00 hasta 6.000,00…………..29.00%

8.- Por la fracción que exceda
de
6.000,00……………………………….34,00%

Parágrafo Único: En los casos de los
enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes
en el país, el impuesto será del treinta y cuatro
por ciento (34%).

Artículo 51. A todos los fines de esta Ley, se
entiende por persona natural
no residente, aquella cuya estadía en el país no se
prolongue por mas de ciento ochenta y tres (183) días,
dentro de un año calendario y que no califique como
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,
conforme a lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: Las personas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, se consideran
como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido
en el país por un período continuo o discontinuo de
más de ciento ochenta y tres (183) días en el
año calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al
cual corresponda determinar el tributo.

Artículo 52. El enriquecimiento global neto
anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa N°2

Por la fracción comprendida
hasta
2.000,00…………………………………15%

Por la fracción que exceda de
2.000,00 hasta 3.000,00………………….22%

Por la fracción que exceda de
3,000,00……………………………………….34%

Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos
provenientes de préstamos y otros créditos
concedidos por instituciones financieras constituidas en el
exterior y no domiciliadas en el país, sólo se
gravaran con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y
cinco por ciento (4,95%).

A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se
entenderá por instituciones financieras, aquéllas
que hayan sido calificadas como tales por 1a autoridad
competente del país de su constitución.

Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos
anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a
que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se
gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento
(10%).

Artículo 53. Los enriquecimientos anuales
obtenidos por los contribuyentes que se refieren los
artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente
Tarifa:

Tarifa N° 3

a.- Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para
los enriquecimientos señalados en el
artículo 12 de esta Ley.

b.- Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%)
para los enriquecimientos señalados en el
artículo 11 de esta Ley.

A los fines de la determinación de los impuestos a que
se contrae el encabezamiento de este artículo, se
tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades
a que se dedica y el origen de los enriquecimientos
obtenidos.

Artículo 54. Los cónyuges no separados de
bienes se consideraran como un solo contribuyente, salvo cuando
la mujer casada
opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes
de:

a.- Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de
representación, pensiones, obvenciones y demás
remuneraciones similares distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia; y

b.- Los honorarios y estipendios que provengan del libre
ejercicio de profesiones no comerciales.

Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las
perdidas netas de explotación no compensadas hasta los
tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se
hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento
aplicables a los casos de perdidas del ejercicio y de años
anteriores.

Parágrafo Único: Las pérdidas
provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los
mismos términos previstos en el encabezamiento de este
artículo.

Título IV

De las rebajas
de impuestos y de los desgravámenes

Capítulo I
De las Rebajas por Razón de Actividades e
Inversión

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto
del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que
se efectúen en los cinco años siguientes a la
vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos
derivados de actividades industriales y agroindustriales,
construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia y
tecnología y, en general, a todas aquellas actividades
que bajo la mención de industriales representen
inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada
tecnología
o de punta, representada en nuevos activos fijos, distintos de
terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad
productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la
prestación de servicios turísticos, debidamente
inscritas en el Registro Turístico Nacional,
gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles,
hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o
reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes a
la prestación de cualquier servicio turístico o a
la formación y capacitación de sus trabajadores.

Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este
artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre
el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área
de influencia de la unidad de producción cuya finalidad
sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la
comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del
reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas
deberán ser calificadas previa su realización y
verificada posteriormente, por el organismo competente del
Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la
actividad .turística por inversiones comunales, cuando las
mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias
del sector.

Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento
(10%) adicional a la prevista en este artículo del monto
de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas
a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente.

Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae
este artículo no se concederán a los contribuyentes
que se dediquen a las actividades señaladas en el
artículo 11 de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la
inversión se traduzca en la adquisición,
construcción o instalación de un activo fijo, las
rebajas establecidas en este artículo solo se
concederán en aquellos ejercicios en los cuales los
activos fijos adquiridos, constituidos o instalados para los
fines señalados en este artículo, estén
efectiva y directamente incorporados a la producción de la
renta.

En los demás casos establecidos en este articulo, 1a
rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice
efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de
las inversiones a que se Contrae este artículo, se
deducirán del costo de los nuevos activos fijos
incorporados a la producción de la renta, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual
sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no
fortuitas ni de fuerza mayor
que se efectúen por el Contribuyente dentro de loa cuatro
años siguientes al ejercicio en que se incorporen,
darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el
año en que se retiren, calculados sobre la base de los
costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se
incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto: A los fines de este
artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el
numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 57. Las rebajas a que se refiere el
articulo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)
ejercicio anules siguientes.

Artículo 58. Cuando en razón de los
anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en
la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la
liquidación proveniente de la declaración de
rentas, ha pagado mas del impuesto causado en el respectivo
ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones
futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de
impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta
la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del
derecho a reintegro.

Dentro del formulario para 1a declaración de rentas a
que se refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se
establecerán las previsiones requeridas para que el
contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el
mismo acto de su declaración anual.

Capítulo II
De los Desgravámenes y las Rebaja de Impuesto a las
Personas Naturales

Artículo 59. Las personas naturales residentes
en el país, gozaran de los desgravámenes
siguientes:

1.- Lo pagado a los institutos docentes del país, por
la
educación del contribuyente y de sus descendientes no
mayores de veinticinco (25) años. Este límite de
edad no se aplicará a los casos de educación
especial.

2.- Lo pagado por el contribuyente a empresa; domiciliadas en
el país por concepto de primas de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad.

3.- Lo pagado por servicios médicos,
odontológicos y de hospitalización, prestados en el
país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que
se contrae el artículo 61 de esta Ley.

4.- Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos
de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento
permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá
ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por
ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos
obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su
vivienda principal, o de ochocientas unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de
alquiler de 1a vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar.

Parágrafo Primero: Los desgravámenes
previstos en este artículo no procederán cuando se
hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de
determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

Parágrafo Segundo: Los desgravámenes
autorizados en el presente artículo, deberán
corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del
año gravable y los comprobantes respectivos de dichos
pagos, deberán ser anexados a la declaración anual
de rentas. No procederán los desgravámenes de las
cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono,
contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.
Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de
los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente
artículo, los desgravámenes por tales conceptos se
dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los
desgrávemeles deberá aparecer en el recibo
correspondiente el número de Registro de
Información Fiscal (RIF) del beneficiario del pago.

Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los
desgravámenes, se consideraran realizados en la
República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que
se refieren los numerales de este articulo, hechos fuera del
país, por funcionarios diplomáticos o consulares de
la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el
exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes
públicos nacionales, estadales o municipales y los hecho;
por los representantes de los institutos oficiales
autónomos y de empresas del Estado, mientras estén
en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos
cargos.

Artículo 60. Las personas naturales residentes
en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen
único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades
tributarias (774 U.T). En este caso, no serán aplicables
los desgravámenes previstos en el artículo
anterior.

Artículo 61. Las personas naturales residentes
en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de
diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Además, si
tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozaran de las
rebajas de impuesto siguientes:

1.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el cónyuge
no separado de bienes.

2.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o
descendiente directo residente en el país. No darán
ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a
menos que estén incapacitados para el trabajo, o
estén estudiando y sean menores de veinticinco (25)
años.

Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el
numeral 1 de este artículo no procederá cuando los
cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo
uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por
concepto de cargas de familia.

Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes
concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se
contrae el numeral 2 de este artículo, las rebajas de
impuesto se dividirán entre ellos.

Parágrafo Tercero: Los funcionarios
señalados en el Parágrafo Tercero del
artículo 59, gozarán de las rebajas de impuesto
establecidas en el numeral 2 de este artículo, aún
cuando las ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en
la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 62. Salvo disposición en
contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente
Titulo, sólo procederán en los casos de
contribuyentes domiciliados o residentes en el país.

Título V

Del Impuesto
sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de Capital

Partes: 1, 2, 3, 4
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