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Ley de impuesto sobre la renta (Venezuela) (página 3)




Enviado por Deymar



Partes: 1, 2, 3, 4

Capítulo I
Del Impuesto sobre
las Ganancias Fortuitas

Artículo 63. Las ganancias obtenidas por
juegos o
apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por
ciento (34%).

Artículo 64. Los premios de loterías y de
hipódromos, se gravarán con un impuesto del
dieciséis por ciento (16%).

Artículo 65. Los pagadores de las ganancias a
que se refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que
conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En
el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante
de la retención respectiva, los responsables pagadores de
dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría
de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente
día hábil a aquel en que se percibió el
tributo.

Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital

Artículo 66. Se crea, en los términos
establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a
los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda
de su renta neta fiscal
gravada.

A todos los efectos de este Capítulo, se
considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de
Accionistas y con fundamento en los estados
financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones
financieras o de seguros regulados
por leyes especiales
en el área financiera y de seguro
deberán igualmente considerar como renta neta, la
anteriormente señalada. Asimismo, se considerara como
renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporciónales establecidos en esta Ley diferente a los
aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.

Parágrafo Único: La
Administración Tributaria aplicara las reglas de
imputación establecidas en este Capítulo y
determinará la parte gravable de los dividendos
repartidos, en los casos en que la sociedad no
haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de
resultados.

Artículo 67. Se considera como enriquecimiento
neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título,
pagado o abonado en cuenta, en dinero o en
especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que
exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto
establecido en esta Ley.

Igual tratamiento se dará a las acciones
emitidas por la propia empresa pagadora
como consecuencia de aumentos de capital.

Parágrafo Único: Se considera como
dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción
en las utilidades de las compañías anónimas
y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que
resulten de cuotas de participación en sociedades de
responsabilidad limitada.

Artículo 68. El excedente de renta neta a
considerar a los fines de la determinación del dividendo
gravable, será aquel que resulte de restarle a
ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de
los dividendos recibidos de otras empresas.

Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de
empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela,
estarán excluidos de la renta neta prevista en este
artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán
sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por
ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto
pagado por este concepto fuera
del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2 de esta Ley.

Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera
distinta a los dividendos expresados en el parágrafo
anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo1
se considerará que forma parte de la renta neta fiscal
gravada.

Artículo 69. A los efectos del régimen
aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en
cuenta, se imputarán en el siguiente orden:

a.- En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el
pago, los cuales no serán gravados.

b.- En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros
por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados
como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en
cabeza de la sociedad que origina el dividendo.

c.- En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta
neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme
a lo previsto en este Capítulo.

Artículo 70. Agotadas las utilidades del
ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de
imputación señalado en el articulo precedente, o si
no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los
dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades
del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en
que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el
mismo orden de imputación establecido en el articulo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el
dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se
modifica, caso en el cual no serán gravables.

Artículo 71. Las sociedades o comunidades
constituidas en el exterior y domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el
exterior que tengan en el país un establecimiento
permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus
socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro
por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni
exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el
ejercicio.

Este dividendo presunto no procede en los casos en que la
sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que
efectuó totalmente en el país la reinversión
de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta
neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el
país por el plazo mínimo de cinco (5) años.
Los auditores externos de la sucursal deberán presentar
anualmente con la declaración de rentas, una
certificación que deje constancia que la utilidad a que se
contrae este artículo se mantiene en la República
Bolivariana de Venezuela.

Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o
participación recibido por el accionista, socio o comunero
en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o
comunidad.

El Reglamento determinará el procedimiento a
seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto
en este artículo.

Artículo 72. Se considerará dividendo
pagado, sujeto al régimen establecido en el presente
Capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que
hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las
utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de
base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya
percibido como contraprestación intereses calculados a una
tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la
tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el
Banco Central
de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el
monto del crédito, depósito o adelanto
recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los
efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden
establecido en el artículo 69 de esta Ley.

Se excluyen de esta presunción los préstamos
otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que
se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 73. El impuesto proporcional que grava
el dividendo en los términos de este Capítulo,
será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará
sujeto a retención total en el momento del pago o del
abono en cuenta.

Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en
acciones, emitidos por la empresa
pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto
proporcional que grava el dividendo en los términos de
este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del
impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total
del dividendo decretado, que se acreditara al monto del impuesto
proporcional que resulte a pagar en la declaración en los
términos señalados en este Capítulo.

La empresa pagadora deberá exigir el comprobante
respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el
párrafo
anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones
en el libro de
accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.

Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos
provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en
el encabezamiento del articulo 11 de esta Ley, se gravarán
con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a
retención total en la fuente.

Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos
provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos
derivados de las actividades previstas en el aparte único
del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la
alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente.

Artículo 74. En aquellos supuestos en los cuales
los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto
haya estado
sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el
prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta
fiscal gravado con cada tarifa.

Artículo 75. Las disposiciones del presente
Capítulo serán aplicables a los contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.

Artículo 76. Los ingresos
obtenidos por las personas naturales, jurídicas o
comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, en
los términos previstos en la Ley de Mercado de
Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya
efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en
el país, estarán gravadas con un impuesto
proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del
ingreso bruto de la operación.

Parágrafo Único: En el supuesto de
perdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas
acciones, las perdidas causadas no podrán ser deducidas de
otros enriquecimientos del enajenante.

Artículo 77. El impuesto previsto en el
artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores
en la cual se realice la operación, y lo enterará
en una receptoría de fondos nacionales dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y
retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 78. Los ingresos brutos percibidos por
los conceptos a que se contrae este Titulo, se
considerarán como enriquecimientos netos y se
excluirán a los fines de la determinación de la
renta global neta gravable conforme a otros títulos de
esta Ley.

TÍTULO VI

De la
Declaración, Liquidación y Recaudación del
Impuesto

Capítulo I
De la Declaración Definitiva

Artículo 79. Las personas naturales residentes
en el país y las herencias yacentes que obtengan un
enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil
quinientas unidades tributarias {1.500 U.T.) deberán
declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por
ante la institución que la Administración Tributaria señale en
los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Igual obligación tendrán las personas naturales
que se dediquen exclusivamente a la realización de
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos
mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias
(2,625 U.T.).

Las compañías anónimas y sus asimiladas,
sociedades de personas, comunidades y demás entidades
señaladas en los literales c y c del articulo 7 de esta
Ley, deberán presentar declaración anual de sus
enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de
los mismos.

Parágrafo Único: A los fines de lo
previsto en este articulo, se entenderá por actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a
nivel primario, las que provengan de la explotación
directa del suelo o de la
cría y las que se deriven de la elaboración
complementaria de los productos que
obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio
fundo, salvo la elaboración de alcoholes y
bebidas alcohólicas y de productos derivados de la
actividad pesquera.

Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las
salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta Ley,
los cónyuges no separados de bienes
deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun
cuando posean rentas de bienes propios que administren por
separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración
judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos.

Artículo 81. Las personas naturales no
residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus
enriquecimientos o perdidas obtenidos en la República
Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento.

Capítulo II
De la Declaración Estimada

Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá
ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que
dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten
declaración estimada de sus enriquecimientos
correspondientes al año gravable en curso, a los fines de
la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo
de conformidad con las normas,
condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a
que se refiere este artículo se determine tomando como
base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que
los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos
que establezca el Reglamento. En este caso podrá
prescindirse de la presentación de la declaración
estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro
de alguno de los doce (12) meses del año gravable en
curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante,
podrá hacer una declaración especial estimada de
los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de
este articulo, practicando simultáneamente la
autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos
correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el
Reglamento.

Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de
las Medidas que Aseguren su Pago

Artículo 83. El impuesto establecido en la
presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos
netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta
Ley.

No obstante los dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, el Reglamento señalara los casos y reglas
pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el
impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en periodos
menores de un (1) año.

Artículo 84. Mediante Resolución del
Ministerio de Finanzas
podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus
enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y
procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La Resolución señalara las
categorías de contribuyentes a los cuales se
aplicará el procedimiento de la autoliquidación,
los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados
de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las
normas de procedimiento que deban cumplirse.

Artículo 85. Los pagos que tengan que hacerse
conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los
parágrafos primero
y segundo del artículo 87 de la presente Ley,
deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del
impuesto que resulte de la declaración anual
definitiva.

Artículo 86. Los deudores de los
enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los
artículos 27, parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37.
38, 39. 40. 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están
obligados a hacer la retención del impuesto en el momento
del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en
una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos
y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el
impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores
de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a
que se refiere el parágrafo cuarto de este articulo. Con
tales propósitos, el Reglamento fijará normas que
regulen lo relativo a esta materia. A los
efectos de la retención parcial o total prevista en esta
Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional
podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en
concordancia con las establecidas en el Título III.

Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales
objeto de retención serán los pagados o abonados en
Cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas
exentas del impuesto establecido en esta Ley, También
serán objeto de retención los honorarios
profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las
personas naturales no residentes en la República
Bolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas no
domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.

Parágrafo Segundo: La retención del
impuesto no se efectuará en los casos de primas de
vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en
dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional,
mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la
fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos
disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos
señalados en este artículo.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional,
mediante Decreto, podrá designar como agentes de
retención de los profesionales que actúen por
cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros
de salud; a los
bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las
demás instituciones profesionales donde estos se
desempeñen o sean objeto de control.
Igualmente podrá designar como agente de retención
a las personas naturales o jurídicas que actúen
como administradoras de bienes inmuebles arrendados o
subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que
por sus funciones
públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en
los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.

Artículo 87. Los contribuyentes deberán
determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las
oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y
oportunidad que establezca el Reglamento.

Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos
de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones
estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo
Nacional podrá acordar para su cancelación
términos improrrogables no mayores de un (1) año
dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con
las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional
podrá determinar que en los casos de anticipos de
impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento
(75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración
estimada.

Artículo 88. En los casos de enajenación
de inmueble o derechos sobre los mismos, a
titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a
los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las
entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de
liquidación o reducción del capital social o
distribución de utilidades, se
pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por
ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la
enajenación, sea esta efectuada de contado o a
crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del
impuesto resultante de la declaración definitiva del
ejercicio correspondiente.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de la
obligación prevista en el encabezamiento de este
artículo, las operaciones cuyo momo sea inferior a tres
mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo
previsto en el articulo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los
enajenantes deberán presentar al respectivo juez, notario
o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del
Registro de
Vivienda Principal.

Parágrafo Segundo: E1 enajenante o aportante,
deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto
señalado en este articulo y presentar ante el respectivo
Juez, notario o registrador subalterno o mercantil, como
requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago
respectivo.

Parágrafo Tercero: La autoliquidación a
que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá
el control previo de la Administración Tributaria.

Parágrafo Cuarto: Los jueces, registradores o
notarios deberán llevar un registro especial de las
enajenaciones a que se refiere este articulo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que
se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla
cancelada, así como del número de Registro de
Información Fiscal (RIF) del enajenante y
del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a
la Administración de Finanzas del domicilio tributario del
enajenante, una relación mensual de estas
enajenaciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a
crédito el anticipo de impuesto pagado se irá
imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en
proporción a lo efectivamente percibido.

Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya
llevada a efecto la enajenación, previa
certificación del respectivo registrador, se
tramitará el reintegro correspondiente.

Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos
percibidos por los conceptos a que se contrae este
artículo, se incluirán para fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a
otros títulos de la presente Ley.

Parágrafo Octavo: Los jueces, notarios y
registradores que no cumplan con las obligaciones
que les impone este articulo, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento,
deje de percibir el Fisco Nacional.

Título VIl

Del
Control Fiscal

Capítulo I
De la Fiscalización y 1as Reglas de Control Fiscal

Artículo 89. Para fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá exigir, mediante
providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de
las exenciones previstas en el articulo 14 de esta Ley, presenten
declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos,
por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que
determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá
verificar periódicamente el cumplimiento de las
condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el
mencionado articulo 14de esta Ley.

Artículo 90. Los contribuyentes están
obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de
contabilidad generalmente aceptados en la República
Bolivariana de Venezuela, los libros y
registros que
esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales
determinen, de manera que constituyan medios
integrados de control y comprobación de todos sus bienes
activos y
pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales,
relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a
exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar
normas expresas de contabilidad
que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y
registros deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan
surgirá el valor probatorio de aquéllos.

Artículo 91. Los emisores de comprobantes de
ventas o de prestación de servicios
realizados en el país, deberán cumplir con los
requisitos de facturación establecidos por la
Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su
número de Registro de Información Fiscal (R1F). A
todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptaran
estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el
desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro
de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de
acuerdo con la normativa sobre facturación establecida por
la Administración Tributaria.

Artículo 92. Los jueces, registradores
mercantiles o notarios deberán llevar un registro especial
de las liquidaciones a que se refiere este artículo, y
dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el
documento de liquidación, de la información que
determine la Administración Tributaria. Igualmente dichos
funcionarios enviarán a la Administración
Tributaría del domicilio fiscal de la sociedad liquidada,
una relación mensual de tales liquidaciones, con
indicación expresa de la información que determine
la Administración Tributaría, mediante providencia
administrativa.

Igualmente, los mencionados funcionarios deberán
notificar a la Administración Tributaria del domicilio
fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier
procedimiento de quiebra, estado
de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de
acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 93. Cuando conforme al Código
Orgánico Tributario, la Administración Tributaria
deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base
presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomarán
en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:

1.- Volumen de las
transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios
gravables.

2.- Capital invertido.

3.- Préstamos, consumos y otras cargas financieras.

4.- Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.

5.- Rendimiento de empresas similares.

6.- Utilidades de otros periodos.

7.- Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de
personas naturales.

Artículo 94. Al calificar los actos o
situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el
Código Orgánico Tributario, podrá desconocer
la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en
general, la adopción
de formas y procedimientos
jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes
con el derecho, realizados con el propósito fundamental de
evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del
impuesto. En este caso se presumirá que el
propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.

Las decisiones que la Administración adopte, conforme a
esta disposición, sólo tendrán implicaciones
tributarias y en nada afectaran las relaciones jurídicas
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del
Fisco Nacional.

Los hechos, actos o negocios
jurídicos, ejecutados conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo, no impedirán la
aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni
darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos.

Artículo 95. La Administración Tributaria
deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de
investigación a aquellos contribuyentes,
personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto
gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos.

Artículo 96. Los contribuyentes, personas
naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y
estipendios causados por servicios de personas en el libre
ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados
a exigir contra el pago, los respectivos comprobante; y a
suministrar a la Administración Tributaria, en la
oportunidad de presentar la respectiva declaración
definitiva anual de rentas, la correspondiente información
de los pagos realizados en el ejercicio.

Artículo 97. Los contribuyentes que se dediquen
a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y
los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de
profesiones liberales, sin relación de dependencia,
deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o
clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la
administración respectiva, de haber presentado la
declaración de rentas del año inmediatamente
anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán
cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen
bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único: Los contribuyentes que
contraten con el Gobierno
Nacional, los estados, municipios, institutos autónomos y
demás entes de carácter público o empresas
del estado, deberán presentar las declaraciones
correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para
hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

Artículo 98. La Administaci6n Tributaria
llevará un Registro de Información Fiscal (RIF)
numerado, en el cual deberán inscribirse las personas
naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o
agrupaciones sin personalidad
jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o
actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la
renta, así como los agentes de retención.

El Reglamento determinará las normas que
regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado
registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las
modalidades de expedición o caducidad de la cédula
o certificado de inscripción, las personas, entidades y
funcionarios que estarán obligados a exigir su
exhibición, y en qué casos y circunstancias,
así como las demás disposiciones referentes a dicho
registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y
operatividad, como medio de control del cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, de los responsables
tributarios y de los agentes de retención.

Parágrafo Único: Mediante
Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenarse que el número asignado a los inscritos en el
registro a que se refiere este artículo, sea utilizado
para fines de control tributario en otras contribuciones
nacionales.

Artículo 99. Los contribuyentes, personas
naturales, que cambien de residencia o domicilio, así como
las personas jurídicas que cambien de sede social,
establecimiento principal o domicilio, están obligados a
notificar a la Administración de Finanzas a la cual
pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20)
días siguientes al cambio.

Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

Artículo 100. Están sujetos al
régimen previsto en este Capítulo los
contribuyentes que posean inversiones
efectuadas de manera directa, indirecta o a través de
interpuesta persona, en
sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o
inmuebles, acciones, cuentas bancarias
o de inversión, y cualquier Forma de
participación en entes con o sin personalidad
jurídica, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así
corno en cualquier otra figura jurídica similar, creada o
constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se
aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los rendimientos,
utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja
imposición fiscal, o cuando tenga el control de la
administración de las mismas, ya sea en forma directa,
indirecta o a través de interpuesta persona.

Parágrafo Primero: Para efectos de este
Capítulo, se presume, salvo prueba en contrarío,
que el contribuyente tiene influencia en la administración
y control de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.

Parágrafo Segundo: Se excluyen del
régimen establecido en este Capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los estados y los
municipios, en forma directa o a través de sus entes
descentralizados o desconcentrados.

Artículo 101. No estarán sujetos al
régimen establecido en este Capítulo, los ingresos
gravables provenientes de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales de estas inversiones consistan en activos fijos
afectos a la realización de dichas actividades y
estén situados en tales jurisdicciones.

No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de
cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos,
intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e
inmuebles o regalías, que representen más del
veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos
por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no
se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 102. Para efectos de lo dispuesto en
este Capítulo, se considera que una inversión
está ubicada en una jurisdicción de baja
imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:

1.- Cuando las cuentas o Inversiones de cualquier clase se
encuentren en instituciones situadas en dicha
jurisdicción.

2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa
jurisdicción.

3.- Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva
o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha
jurisdicción.

4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicción.

5.- Cuando tenga presencia física en esa
jurisdicción.

6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de
negocio jurídico de conformidad con la legislación
de tal jurisdicción.

Artículo 103. Se considera que son inversiones
del contribuyente, las atentas abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal que sean propiedad o
beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en
concubinato,
sus ascendientes o descendientes en línea recta, su
apoderada, o cuando estos últimos aparezcan como
apoderados o autorizados para firmar u ordenar
transferencias.

Artículo 104. Se presume, salvo prueba en
contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el
contribuyente a cuentas de deposito, inversión, ahorro o
cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son
transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al
mismo contribuyente.

Artículo 105. Para los efectos de este
Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que
se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace
referencia el artículo 100 de esta Ley, en la
proporción de la participación directa o indirecta
que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de
que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o
utilidades.

Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una
inversión ubicada en una jurisdicción de baja
imposición fiscal se consideraran ingreso bruto o
dividendo derivado de dicha inversión.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo
se determinarán en cada ejercicio fiscal.

Artículo 106. Para determinar el enriquecimiento
o pérdida fiscal de las invasiones a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta
en las mismas, los costos y las
deducciones que correspondan, siempre que mantengan a
disposición de la Administración Tributaria la
contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la
declaración informativa a que se refiere el
artículo 107 de esta Ley.

Parágrafo Único: Para efectos de este
articulo se considera que e1 contribuyente tiene a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de
sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la
Administración Tributaria al serle requerida.

Artículo 107. A los fines del articulo anterior,
los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su
declaración definitiva de rentas de cada año, ante
la oficina de la Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre
las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o
mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
acompañando los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, abonos o cualquier otro documento que respalde la
inversión.

Para los efectos de este artículo deberá
incluirse en la declaración informativa, tanto los
depósitos como los retiros que correspondan a inversiones
efectuadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.

La Administración Tributaria mediante normas de
carácter general, podrá exigir otros documentos o
informaciones adicionales que deban presentar los
contribuyentes.

Artículo 108. El contribuyente llevará a
efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o
utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada
ejercicio fiscal.

Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables
declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pasado
impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente
percibidos por el contribuyente proveniente de las citadas
inversiones, incluyendo el monto de la retención que se
hubiere practicado por la distribución de dichos
ingresos.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los
ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el
contribuyente pagará el impuesto por la diferencia
aplicando la tarifa que corresponda.

Artículo 109. Cuando el contribuyente enajene
acciones de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se
determinará la ganancia o pérdida siguiendo el
procedimiento de determinación establecido en esta Ley
para las rentas obtenidas en el extranjero.

En el caso de ingresos derivados de la liquidación o
reducción del capital de personas jurídicas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión o cualquier otra figura
jurídica similar creada o construida de acuerdo con el
derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el
ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.

Artículo 110. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales
términos el acreditamiento mencionado en el articulo 2, de
esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos
a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al
cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta
Ley.

Capítulo III
De los Precios de
Transferencia

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 111. Las contribuyentes que celebren
operaciones con partes vinculadas están obligados, a
efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 112. La determinación del
costo o la
deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la
gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas
entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la
metodología prevista en este
Capítulo.

Artículo 113. Cuando las condiciones que se
aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones
comerciales o financieras difieran de las que serian acordadas
por partes independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidas par una de las partes de no existir estas condiciones,
y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
serán incluidos en los beneficios de esta empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.

La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por
partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido
partes independientes en las operaciones a que hace referencia
este articulo, se imputará al ejercicio fiscal en el que
se realizaron las operaciones con partes vinculadas.

Artículo 114. Cuando de conformidad con lo
establecido en un tratado internacional en materia fiscal
celebrado por República Bolivariana de Venezuela, las
autoridades competentes del país con el que se hubiese
celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos
de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese
país y siempre que dicho ajuste esté permitido
según las normas del propio convenio y el mismo sea
aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la
parte relacionada residente en la República Bolivariana de
Venezuela podrá presentar una declaración
sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Artículo 115. Para todo lo no previsto en esta
Ley, serán aplicables las guías sobre precios de
transferencia para las empresas multinacionales y las
administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económica en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con
las disposiciones de esta Ley y de los tratados
celebrados por República Bolivariana de Venezuela.

Sección Segunda
Partes vinculadas

Artículo 116. A los efectos de este
Capítulo, se entenderá por parte vinculada la
empresa que participe directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las
mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de ambas empresas.

Artículo 117. La normativa prevista en este
Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas
por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada
a una parte residente en la República Bolivariana de
Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el
exterior que califique como vinculada.

Artículo 118. Los intereses pagados directa o
indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en
los términos de la Sección Segunda del
Capítulo III del Titulo VII de la presente Ley,
serán deducibles sólo en la medida en que el monto
de las deudas contraídas directa o indirectamente con
partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas
contraídas con partes independientes, no exceda del
patrimonio
neto del contribuyente.

Para los efectos de determinar si el monto de las deudas
excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará
del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente
con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio
neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio
neto se calculará dividiendo entre dos la suma del
patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo
(antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y
sin considerar la utilidad o pérdida neta del ejercicio),
y el saldo promedio anual de las deudas se calculará
dividiendo la suma de los saldos al último día de
cada uno de los meses del ejercicio entre el número de
meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del
último día de cada mes los intereses que se
devenguen en dicho mes.

El monto de los intereses deducibles a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se
determinará restando el saldo promedio anual de las deudas
del contribuyente con partes independientes del saldo promedio
anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se
dividirá entre el saldo anual de las deudas del
contribuyente contraídas directa o indirectamente con
personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es
igual o mayor a uno, el contribuyente podrá deducir el
monto total de los intereses pagados, directa o indirectamente, a
partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el
contribuyente únicamente podrá deducir el momo que
resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los
intereses pagados, directa o indirectamente, a personas que se
consideren partes vinculadas.

La porción del monto de las deudas contraídas
por el contribuyente, directa o indirectamente, con partes
vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio
neto del contribuyente tendrá el tratamiento de patrimonio
neto para todos los efectos de la presente Ley.

Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no
Supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una
deuda contraída por el contribuyente directa o
indirectamente con personas vinculadas tendrá el
tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la
presente Ley si la misma no se contrata en condiciones de
mercado. Para
determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se
considerará: (I) el nivel de endeudamiento del
contribuyente. (II) la posibilidad de que dicho contribuyente
hubiera podido obtener ese préstamo de una parte
independiente sin la intervención de una parte vinculada,
(III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido
obtener de una parte independiente sin la intervención de
una parte vinculada. (IV) la tasa de
interés que dicho contribuyente hubiera obtenido de
una parte independiente sin la intervención de su parte
vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda
que dicho contribuyente hubiera obtenido de una pare
independiente sin la intervención de una parte
vinculada.

Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se
presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones
entre personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y
las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o
domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.

Sección Tercera
Normas comunes a los métodos

Artículo 120. Se entenderá como
transacción vinculada aquella que es efectuada entre
partes vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección segunda de este Capítulo.

Artículo 121. Se entenderá como
transacción no vinculada aquella que es efectuada entre
partes independientes, considerándose como tales a los
sujetos pasivos no mencionados en la Sección segunda de
este Capítulo.

Artículo 122. Una transacción no
vinculada es comparable a una transacción vinculada si se
cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1.- Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las
transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo
esas transacciones comparadas afectarán materialmente al
precio o al margen en el macado libre; o

2.- Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para
eliminar los efectos materiales de
dichas diferencias.

Artículo 123. Para determinar las diferencias a
que hace referencia el artículo anterior, se
tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se
requieran según el método
utilizado considerando, entre otros, los siguientes
elementos:

1.- Las características de las operaciones.

2.- Las funciones o actividades, incluyendo los activos
utilizados y riesgos
asumidos en las operaciones, de cada una de las partes
involucradas en la operación.

3.- Los términos contractuales.

4.- Las circunstancias económicas, y

5.- Las estrategias de
negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.

Artículo 124. Deberá efectuarse la
comparación entre las características de los bienes
o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las
transacciones vinculadas y no vinculadas.

En el caso de transferencias de bienes materiales deben
considerarse las características físicas de los
bienes, su calidad,
disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.

En el caso de prestación de servicios deberá
efectuarse la comparación en base a las
características referidas a la naturaleza y
duración del servicio.

En el caso de bienes
inmateriales deben considerarse las características
referidas a la forma de la transacción (licencia o
venta), la
clase de derecho de
propiedad (industrial o intelectual), la duración, el
grado de protección y los beneficios previsibles por el
uso de los derechos de propiedad.

Artículo 125. Deberá efectuarse la
comparación de las funciones llevadas a cabo por la
partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como
objeto identificar y comparar las actividades
económicamente significativas y las responsabilidades
asumidas por las partes independientes y por las partes
vinculadas, prestando atención a la estructura y
organización de las partes.

Deberán considerarse funciones tales como: diseño,
fabricación, ensamblaje, investigación y
desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo,
publicidad,
transporte,
financiamiento
y dirección. Así mismo, se precisará la
relevancia económica de esas funciones en términos
de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes
de la transacción.

Deberán identificarse las principales funciones
llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la
finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier
diferencia material en relación con las funciones asumidas
por cualquier parte independiente considerada comparable.

Artículo 126. Para identificar y comparar las
funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean,
considerando entre otros la clase de activos utilizados y su
naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación,
grado de protección de los derechos de propiedad
disponibles, entre otros.

Artículo 127. Se tomaran en consideración
los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las
funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a
considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones
en el precio de los insumos y de los productos finales; los
riesgos de pérdida asociados con la inversión y el
uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos;
riesgos en el éxito o
fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos
financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de
interés
y del cambio de divisas; riesgos
de los créditos y otros.

Artículo 128. La división de
responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se
efectuará considerando, además, las
cláusulas contractuales definidas explícita e
implícitamente, la conducta de las
partes en la transacción y los principios
económicos que generalmente rigen las relaciones entre
partes independientes.

Artículo 129. Se considerarán como
circunstancias económicas a fin de determinar el grado de
comparación de los mercados en los
que operan las partes independientes y las partes vinculadas,
entre otros: la localización geográfica, el
tamaño de los mercados, el nivel de competencia en
los mercados, las posiciones competitivas relativas a los
compradores y vendedores, posición de las empresas en el
ciclo de producción o distribución. la
disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de
insumos y de demanda en el
mercado, el poder de
compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de
las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de
producción, los costos de transporte, el nivel de mercado
(detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y
otros.

Artículo 130. Se considerarán como
aspectos relativos a las características de las
estrategias de negocios: la diversificación,
aversión al riesgo,
valoración del impacto de los cambios políticos y
de las leyes laborales existentes o previstas, estrategias de
penetración o expansión de mercados; así
como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria
de los negocios.

Artículo 131. La determinación del valor
de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones
comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre
partes vinculadas, se realizará transacción por
transacción; excepto los casos en los que las
transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o
sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse
adecuadamente transacción por transacción; debiendo
evaluarse juntas usando el mismo método.

En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido
contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de
esta forma, obtener el precio de transferencia para cada
elemento, a objeto de considerar si el precio de la
transacción como un todo seria el que hubiesen pactado
partes independientes.

Artículo 132. Para la determinación del
precio que habría sido utilizado entre partes
independientes, en transacciones comparables, serán
utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo
podrán ser utilizados rangos a intervalos que resulten de
la aplicación del método o los métodos,
cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado
partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y
sólo produzca una aproximación a esas operaciones y
circunstancias comparables.

Artículo 133. El rango o intervalo de libre
concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para
considerar que el precio o margen de una transacción
vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son
resultado de la aplicación del mismo método de
determinación de precios de transferencia a diferentes
transacciones comparables, o bien de la aplicación de
diferentes métodos de determinación de precios de
transferencia.

Artículo 134. Podrán ser utilizados datos
de años anteriores o posteriores en la
determinación del precio de transferencia, a objeto de
determinar, entre otras circunstancias, el origen de las perdidas
declaradas (si las mismas son parte de otras perdidas generados
en transacciones similares o son el resultado de condiciones
económicas concretas de años anteriores), el
ciclo de vida
del producto, los
negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables,
las condiciones económicas comparables, las
cláusulas contractuales y condiciones reales que operan
entre las partes.

Artículo 135. Se analizaran las diferencias
existentes entre las condiciones en que se efectuaron las
transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas; entre
partes independientes relativas a la intervención del
Estado, que afecten los precios o márgenes comparados,
tales como: control de precios, control de tasas de
interés, controles de cambio, controles sobre los
pagos de servicios y gastos generales
de dirección y administración, controles sobre los
pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares,
obligaciones antidumping o políticas
de tipos de cambio.

Sección Cuarta
De los métodos

Artículo 136. La determinación del precio
que hubieran pactado partes independientes en operaciones
comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los
siguientes métodos internacionalmente aceptados: el
método del precio comparable no controlado, el
método del precio de reventa, el método del costo
adicionado, el método de división de beneficios y
el método del margen neto transaccional.

Artículo 137. El método del precio
comparable no controlado (comparable uncotrolled price method),
consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de
propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el
precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una
transacción no vinculada comparable, en circunstancias
comparables.

Artículo 138. El método del precio de
reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un
producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido
a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido
con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa,
que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor
busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y,
obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones
realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.

Artículo 139. El método del costo
adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que
incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en
una transacción vinculada por la propiedad transferida o
los servicios prestados a una parte vinculada,
añadiéndose a éste un margen de utilidad,
calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las
funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.

Artículo 140. El método de
división de beneficios (profit split method) consiste en
asignar la utilidad de operación obtenida por partes
vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con
o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a.- Se determinará la utilidad de operación
global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas
en la operación.

b.- La utilidad de operación global, se asignara a cada
una de las personas relacionadas considerando elementos tales
como activos, costos y gastos de cada una de las partes
vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes
vinculadas.

En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene
disminuyendo la utilidad de operación asignada a las
partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación
global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este
beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes
vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los
intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en
la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 141. El método del margen neto
transaccional (transactional net margin method) consiste en
determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad
de operación que hubieran obtenido partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables
tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de
efectivo.

Artículo 142. El contribuyente deberá
considerar el método del precio comparable no controlado
como primera opción a fines de determinar el precio o
monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en transacciones comparables a las
operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos
efectuadas entre partes vinculadas.

La Administración Tributaria evaluará si el
método aplicado por el contribuyente es el más
adecuado de acuerdo con las características de la
transacción y a la actividad económica
desarrollada.

Sección Quinta
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias

Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto
sobre la renta, con carácter previo a la
realización de las operaciones, podrán hacer una
propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas
con partes vinculadas.

La propuesta deberá referirse a la valoración de
una o más transacciones individualmente consideradas, con
la demostración de que las mismas se realizarán a
los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables.

También podrán formular las propuestas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, las personas
naturales, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en
el mismo a través de establecimiento permanente o de
entidades con las que se hallaren vinculadas.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita
por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar
las operaciones objeto de la misma.

Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de
las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración,
determinará la culminación del procedimiento.

Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan
formular una propuesta de valoración de las operaciones
efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante
la Administración Tributaria, con carácter previo,
la siguiente documentación:

a.- Identificación de las personas o entidades que
vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la
propuesta, con indicación del nombre, denominación
o razón social, domicilio fiscal, número de
Registro de Información Fiscal (RIF) y país de
residencia.

b.- Descripción sucinta de las operaciones a
las que, se refiere la propuesta.

c.- Descripción sucinta del contenido de la propuesta
que se pretende formular.

La Administración Tributaria dispondrá de un
plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la
documentación mencionada en este articulo e informar a los
sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento,
tomando en consideración las circunstancias especificas de
la propuesta que pretenden formular.

Una vez transcurridos los treinta (30) días
hábiles, si la Administración Tributaria no ha
informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos
podrán presentar la propuesta.

Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la
propuesta relativa a la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la
siguiente documentación:

a.- Descripción, desde un punto de vista
técnico, jurídico, económico y financiero,
de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así
como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada
una de ellas.

b.- Descripción del método de valoración
que se proponga, destacando las circunstancias económicas
que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación. Se considerarán comprendidas entre
dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método
de valoración.

c.- Indicación de la moneda en la que serán
pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.

d.- Justificación del método de
valoración que se proponga.

e.- Valor o intervalo de valores que se derivan de la
aplicación del método de valoración.

f.- Identificación de las empresas que operan en los
mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en
operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta,
realizadas entre partes independientes, así como
indicación de los ajustes efectuados.

g.- Existencia de propuestas de valoración efectuadas
por el contribuyente ante otra dependencia de la
Administración Tributaria, o de propuestas de
valoración estimadas o en curso de tramitación
efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante
administraciones tributarias de otros estados.

h.- Identificación de otras operaciones realizadas
entre las entidades vinculadas a las que no afectara la propuesta
de valoración.

i.- Cualquier otra información que pudiera ser
requerida por la Administración Tributaria.

Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán,
en cualquier momento del procedimiento anterior a la
decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos
que estimen pertinentes, así como proponer la
práctica de las pruebas.

Artículo 148. La Administración
Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las
pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos
pasivos sobre el resultado de las mismas.

Artículo 149. Una vez analizada la propuesta
presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la
Administración Tributaria podrá:

a.- Aprobar la propuesta formulada por los sujetos
pasivos.

b.- Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los
sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la propuesta formulada por los sujetas
pasivos.

Artículo 150. En caso de aprobación de la
propuesta formulada en los literales a y b, del artículo
anterior, se considerará establecido entre la
Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo
Anticipado sobre Precios de Transferencia para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas.

En dicho Acuerdo podrá convenirse la utilización
de una metodología distinta a la prevista en esta Ley,
siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente
aceptados.

Artículo 151. El documento donde se apruebe la
propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas
con partes vinculadas, contendrá al menos:

a.- Lugar y fecha de su formalización.

b.- Identificación de los sujetos pasivos y partes
vinculadas a los que se refiere la propuesta.

c.- Descripción de las operaciones a que se refiere la
propuesta.

d.- Elementos esenciales del método de
valoración que se derivan del mismo y las circunstancias
económicas básicas, en orden de su
aplicación, destacando las hipótesis
fundamentales.

e.- Período de tiempo a que
si refiere la propuesta.

Artículo 152. La desestimación de la
propuesta se plasmará igualmente en un documento que
contendrá al menos los siguientes datos:

a.- Lugar y fecha de su formalización.

b.- Identificación de los sujetos pasivos a los que se
refiere la propuesta.

c.- Razones o motivos por los que la Administración
Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

Artículo 153. La Administración
Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses,
contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado,
para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración
de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido
dicho plazo, sí la Administración Tributaria no ha
dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá
desestimada.

Artículo 154. La Administración
Tributaria y los sujetos pasivos debajo aplicar lo que resulte de
la propuesta aprobada. En este sentido, valoraran las operaciones
objeto de la propuesta por los valores a
los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo
cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta
aplicación de la propuesta.

Artículo 155. La Administración
Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos
suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de
fraude o falsedad
de las informaciones aportadas durante su negociación.

En caso de incumplimiento de los términos y condiciones
previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la
fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con
las autoridades competentes de un país con el cual
República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un
tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán
presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de
Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo
a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente
contenido:

a.- Operaciones realizadas en el periodo impositivo al que se
refiere la declaración, a las que ha sido de
aplicación la propuesta aprobada.

b.- Estado de resultados, indicando la forma como se
llevó a cabo la metodología.

c.- Descripción, si la hubiere, de las variaciones
significativas de las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas para la aplicación del
método de valoración a que se refiere la propuesta
aprobada.

Articula 158. La propuesta de valoración
podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas
circunstancias económicas, en el supuesto de
variación significativa de las mismas. En este caso, los
sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de
modificación donde se propongan los nuevos términos
del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que
respalde la propuesta. La solicitud de modificación
deberá ser suscrita, por la totalidad de personas o
entidades afectadas por la propuesta.

Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de
las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinara
la culminación del procedimiento de
modificación.

Articula 160. La Administración Tributaria, una
vez examinada la solicitud de modificación y la
documentación presentada, previa audiencia de los sujetos
pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de
quince (15) días, podrá decidir:

a.- Aprobar la modificación formulada por los sujetos
pasivos.

b.- Aprobar otra modificación alternativa formulada por
los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la modificación formulada por los
sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de
valoración aprobada.

d.- Formular una modificación alternativa, debidamente
justificada.

Artículo 161. La Administración
Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses,
contados después del vencimiento
del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el
artículo anterior, para decidir la modificación de
la propuesta de valoración de operaciones entre partes
vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En
caso de aprobación de las propuestas de
modificación expuestas en los literales a y b del
artículo anterior, la Administración Tributaria y
los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la
propuesta aprobada. En este sentido, la Administración
Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta
por los valores a los que se hayan efectuado entre partes
vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta
aplicación de la propuesta de modificación
aprobada.

Artículo 162. La revocación de la
decisión de aprobación de la propuesta de
valoración, determinará la culminación del
acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes
vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en
los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Artículo 163. La desestimación de la
modificación formulada por los sujetos pasivos determinara
la culminación del acuerdo previamente establecido. En
caso de mediar un acuerdo con la administración de otro
estado, la modificación de la propuesta de
valoración requerirá la previa modificación
del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.

Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal
en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres
(3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser
mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los
términos de un tratado internacional en el que la
República sea parte.

Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con
motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la
suscripción, da los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin
perjuicio de los tributos
previstos en las leyes especiales.

Artículo 166. La suscripción de los
acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma
alguna la potestad fiscalizadora de la Administración
Tributaria. No obstante, la administración no podrá
objetar la valoración de las transacciones contenidas en
los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado
según los términos del mismo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.

Artículo 167. Los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia y las decisiones que dicte la
Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o
desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de
valoración de las operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen
sin efecto los acuerdos previos sobre precios de transferencia no
serán impugnables por los medios previstos en el
Código Orgánico Tributario u otras disposiciones
legales, sin perjuicio de los recursos que
procedan contra los actos de determinación que puedan
dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la
aplicación de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia.

Sección Sexta
Deberes formales

Artículo 168. Las operaciones entre partes
vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser
informadas a la Administración Tributaria mediante una
declaración informativa, que deberá presentarse en
el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio
fiscal, en los términos que fije la Administración
Tributaria a través de la providencia respectiva.

Artículo 169. La documentación e
información relacionada al cálculo de
los precios de transferencia indicados en los formularios de
declaración autorizados por la Administración
Tributaria, deberán ser conservadas por el contribuyente
durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al
idioma castellano, si
fuere el caso. A tal efecto, la documentación o
información a conservar será, entre otras, la
siguiente:

a.- Lista de activos fijos usados en la producción de
la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos
utilizados en su depreciación, costos históricos y la
implicación financiera y contable de la
desincorporación de los mismos, así como
también, los documentos que soporten la adquisición
de dichos activos y los documentos que respalden la
transacción u operación.

b.- Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos
comerciales, riesgos financieros, asumidos en la
producción, transformación, comercialización, venta de los bienes y/o
servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no
susceptibles de valoración y/o cuantificación
contable.

c.- Esquema organizacional de la empresa y/o grupo,
información funcional de los departamentos y/o divisiones,
asociaciones estratégicas y canales de
distribución.

d.- Apellidos y nombres, denominación y/o razón
social, numero de Registro de Información Fiscal (RIF),
domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente
domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela,
así como también, información de las partes
vinculadas directa o indirectamente, la documentación de
la que surja el carácter de la vinculación aludida;
tipo de negocio, principales clientes y
acciones en otras empresas.

e.- Información sobre las operaciones realizadas con
partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su
cuantía y la moneda utilizada.

f.- En el caso de empresas multinacionales, además, las
principales actividades desarrolladas por cada una de las
empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones
desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del
cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman
el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de
acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de
acciones, fusión
y otros cambios societarios relevantes.

g.- Estados financieros del ejercicio fiscal del
contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados; balance
general, estado de resultados, estados de movimiento de
cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.

h.- Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior
(acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de
establecimientos de garantías, de licencias, "Know-How",
de uso de marca comercial,
derechos de
autor y de propiedad industrial, sobre atribución de
costo, desarrollo e investigación, publicidad,
constitución de fideicomisos, participaciones societarias,
inversiones en Títulos-Valores. entre otros); así
como también, la documentación relativa a la
naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de
mercado, situación, grado de protección de los
derechos de propiedad disponibles, derecho de uso de la propiedad
inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad,
industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión
de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro
bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento
de instalaciones y equipos.

i.- Información relacionada a las estrategias
comerciales, volumen de operaciones, políticas de
créditos, formas de pago, procesos de
calidad, certificaciones nacionales e internacionales de
productos o servicios, contratos de exclusividad, de
garantías, entre otros.

j.- Estados de costos de
producción y costo de las mercancías y/o
servicios vendidos, en caso de que proceda.

k.- Método o métodos utilizados para la
determinación de los precios de transferencia, con
indicación del criterio y elementos objetivos
considerados para determinar que el método utilizado es el
más apropiado para la operación o empresa.

l.- Información sobre operaciones de las empresas
comparables, con indicación de los conceptos e importes
comparados, con la finalidad de eliminar la
sobreestimación o subestimación de las partidas y
cuentas que estas puedan afectar.

Partes: 1, 2, 3, 4
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