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Ley de impuesto sobre la renta (Venezuela) (página 4)




Enviado por Deymar



Partes: 1, 2, 3, 4

m.- Información especifica acerca de si las
partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto
de una fiscalización en materia de
precios de
transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia
de índole fiscal en
materia de precios de transferencia ante las autoridades o
tribunales competentes. Así mismo, la información
del estado del
trámite de la controversia. En el caso de existir
resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que
exista una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberá conservar copia de las
pertinentes decisiones.

n.- Información relacionada al control mensual
de las entradas, salidas y existencia de bienes;
dejando constancia del método
utilizado para el control de inventarios y
valuación de los mismos.

ñ.- Información relacionada al análisis funcional y cálculo de
los precios de transferencia.

o. Cualquier otra información que considere relevante o
que pueda ser requerida por la
Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Cuando la
información se encuentre en medios
informáticos, el contribuyente deberá tomar todas
las medidas de seguridad para
conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de
las instrucciones que ésta dicte en la materia, en
cualquier software, aplicación
o tecnología
en que se encuentren.

Artículo 170. A efectos del cálculo de
los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren
operaciones
financieras de mercado abierto,
primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que
Título-Valor sea,
deberán llevar un Libro
Cronológico adicional de estas operaciones, dejando
constancia en ellos de:

a.- Nombre y apellido o razón social del vendedor o
comprador de dicho Título-Valor.

b.- Identificación del monto de la operación,
valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas,
tasa de
interés, moneda pactada y su tipo de cambio
vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse
la operación, fecha, intermediarios inmersos en la
operación, lugar de negociación y custodios.

Título VIII

De las
Contravenciones y de
la Autorización para Liquidar
Planillas

Artículo 171. Si de la verificación de
los datos expresados
en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la
fecha de iniciación de la intervención fiscal
resultare algún reparo, se impondrá al
contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se
impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el
impuesto
liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento
(5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos
declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos
siguientes:

1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el
contribuyente y la determinada por la Administración.

2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la
calificación de la renta.

3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento
exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su
declaración; y

4.- Cuando el reparo se origine en razón de las deudas
incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta
Ley.

Artículo 172. Los reparos que se formulen a los
contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación
de los ajustes de impuestos, multas
e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo
establecido en el Código
Orgánico Tributario.

Título IX

De los
Ajustes por Inflación

Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación

Artículo 173. A los solos efectos tributarios,
los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, bancarias, financieras, de seguros,
reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos
y actividades conexas, que estén obligadas a llevar
libros de
contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable,
realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos
no monetarios, según las normas previstas
en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una
variación en el monto del patrimonio
neto para esa fecha.

Una vez practicada la actualización inicial de los
activos y pasivos no monetarios, el Balance
General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial
de referencia al sistema de
reajuste regular por inflación previsto en el
Capítulo II del Titulo IX de esta Ley.

Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del
31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de
ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial
a que se contrae este artículo, el día de cierre de
ese ejercicio.

Parágrafo Primero: Los contribuyentes que
habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y
lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema
de ajuste por inflación en las mismas condiciones
establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que
el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a
que se contrae este Título, no podrá sustraerse de
él, cualquiera que sea su actividad empresarial.

Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y
pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General
Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o
características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como: los inventarios, mercancías
en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos,
construcciones en proceso,
inversiones
permanentes, inversiones convertibles en acciones,
cargos y créditos diferidos y activos intangibles.
Los créditos y deudas con cláusula de
reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o
pagados por anticipado o registrados como cargos o
créditos diferidos se consideraran activos y pasivos
monetarios.

Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta
Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no
monetarios, traerá como consecuencia un débito a
las respectivas cuentas del
activo y un crédito
a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se
registrará en una cuenta dentro del patrimonio del
contribuyente que se denominará actualización del
patrimonio.

Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de
los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de
activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la
moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios
no autorizados por esta Ley. También deberán
excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones
aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o
revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo
deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto
del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a
accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras
empresas
relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en
el articulo 116 de la presente Ley.

Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.

Artículo 174. Se crea un Registro de los
Activos Actualizados en el Cual deberán inscribirse todos
los contribuyentes a que hace referencia el artículo
anterior. La inscripción en este registro
ocasionará un tributo del Tres (3 %) por ciento sobre el
incremento del valor del ajuste inicial por inflación de
los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse
hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos
ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este
registro.

Aquellas empresas que se encuentren en periodo preoperativo,
el cual culmina con la primera facturación, deberán
determinar y pagar el tributo del tres por ciento [3%]
después de finalizar dicho periodo, en las mismas
condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este
articulo.

Artículo 175. El ajuste inicial a que se contrae
el articulo 173 de esta Ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el
índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central
de Venezuela,
entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si
la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.

Artículo 176. El valor resultante del ajuste de
los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y
sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta Ley, cuotas de depreciación o
amortización para los años faltantes hasta concluir
la vida útil de los activos, siempre que ésta haya
sido razonablemente estimada.

Artículo 177. Las personas naturales, las
sociedades de
personas y comunidades no comerciales que enajenen bienes
susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en
esta Ley, para efectos de determinar dicha rentas, tendrán
derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la
variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado
por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre
el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su
enajenación. El valor inicial actualizado
será el que se deduzca del precio de
enajenación para determinar la renta gravable. En este
caso no será necesaria la inscripción en el
Registro de Activos Actualizados, establecida en esta Ley.

El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto
pactado para la enajenación, de tal manera que no se
generen pérdidas en la operación.

Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación

Artículo 178. A los solos efectos tributarios,
los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de
esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán
reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y
pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y
los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio,
distintos de las ganancias o las perdidas, conforme al procedimiento que
a continuación se señala. El mayor o menor valor
que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de
las ganancias o las perdidas, serán acumulados en una
cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajustes por Inflación y que se tomará en
consideración para la determinación de la renta
gravable, con excepción de las empresas en etapa.
preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación
sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el periodo siguiente
a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por
inflación de conformidad con lo establecido en el
artículo 174 de esta Ley.

A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes
que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de
Impuesto sobre la
Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este
Capítulo.

Artículo 179. Se acumulará en la cuenta
de reajuste por inflación como un aumento o
disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor
que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos
y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio
gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en
tramito, según la variación anual experimentada por
el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio
anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido
incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse,
según su naturaleza, en el resto de la vida
útil.

Parágrafo Único: El valor neto
actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al
valor actualizado del costo de adquisición menos el valor
actualizado de la depreciación, amortización, o
realización acumulado.

Artículo 180. Los valores
reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la
determinación del costo en el momento de la
enajenación de cualesquiera de les activos no monetarios
que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo
señalado en este Título.

Artículo 181. El contribuyente, a los solos
efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido en el
artículo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro
de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes
conceptos:

a.- Fechas de adquisición de los activos y pasivos no
monetarios.

b.- Costos de
adquisición históricos.

c.- Depreciación o amortización acumulada
histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al
cierre del ejercicio gravable actual.

d.- Actualización acumulada de los costos y la
depreciación o amortización desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierra del ejercicio
gravable anterior.

e.- Actualización acumulada de los costos y la
depreciación o amortización desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable actual.

f.- Porción del reajuste correspondiente al ejercicio
gravable.

g.- Valor según libros de los activos no monetarios
enajenados o retirados.

h.- Actualización del costo y la depreciación o
amortización acumulada de los activos no monetarios
enajenados o retirados desde la fecha de adquisición hasta
la fecha de cierre del ejercicio gravable.

i.- Ajuste inicial del costo y de la depreciación o
amortización acumulada no imputables al costo de venta.

j.- Precio de venta de los activos no monetarios
enajenados.

Artículo 182. Se cargará o abonará
a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o
cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o
menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes
en materia prima,
productos en
procero o productos terminados para la venta, mercancía
para la venta o mercancía en tramito, a 1a fecha de cierre
del ejercido gravable, utilizando el procedimiento que se
específica a continuación:

a.- El inventario final
ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la
variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al
ejercicio gravable.

b.- Se efectuará una comparación de los totales
al costo histórico de los inventarios de materia prima,
productos en proceso, productos terminados o mercancía
para la venta y mercancía en tránsito, al cierre
del ejercicio gravable con los totales históricos al
cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta
comparación resulta que el monto del inventarío
final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que
todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el
inventario final se ajustará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado, según lo establecido en el
literal a del presente articulo.

c.- Si de la comparación prevista en el literal
anterior, resulta que el inventario final excede el inventario
inicial, la porción en bolívares que excede del
inventario inicial, no se ajustará. La porción que
proviene del inventario inicial se actualizara en forma
proporcional al Inventario inicial reajustado según lo
establecido en el literal a del presente articulo.

d.- El inventario final actualizado según la metodología señalada en los
literales anteriores, se comparará con el valor del
inventario final histórico. La diferencia es el ajuste
acumulado al inventario final.

e.- Se comparara el ajuste acumulado al inventario final
obtenidos por la comparación prevista en el literal d, con
el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del
ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al
inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste
acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se cargará a la
respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con
crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.

f.- Si de la comparación del literal anterior Se deduce
que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del
ejercicio tributario es inferior a1 ajuste acumulado al
inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la
diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargará a la
cuenta Reajuste por Inflación.

Parágrafo Primero: Si los inventarios de
accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el
procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en
este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a
través de cargas a los gastos de
fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de
accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no
monetarias y actualizarle de conformidad con el artículo
179 de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente
utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios
denominado de identificación especifica o de precios
específicos, podrá utilizar las fechas reales de
adquisición de cada producto
individualmente considerado, previa aprobación por parte
de la Administración Tributaria, para actualizar los
costos de adquisición de los saldos de los inventarios al
cierre de cada ejercicio gravable. El ajaste correspondiente al
ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes
acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al
ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable
es superior al ajuste del ejercicio gravable anterior, se
hará un cargo a la cuenta de inventario y un
crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso
contrario el asiento será al revés.

Artículo 183. Las pérdidas netas por
inflación no compensadas, sólo serán
trasladables por un ejercicio.

Artículo 184. Se acumularan en la partida de
Reajuste por Inflación, como una disminución o
aumento de la renta gravable, el incremento o disminución
de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto
al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación
experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco
Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines
se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el
total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Deberán excluirse de los activos y pasivos y del
patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas
relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en
el articulo 116 de esta Ley. También deberán
excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su
totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en
el párrafo
anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en
una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la
cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio
durante el ejercicio se tratarán como aumentos o
disminuciones del patrimonio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 185 y 186 de esta Ley.

Artículo 185. Se acumularán en la partida
de Reajuste por Inflación, como una disminución de
la renta gravable los aumentos de patrimonio electivamente
pagados en dinero o en
especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el
porcentaje de variación del índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del
aumento y el cierre del ejercicio gravable.

No serán considerados incrementos de patrimonio, las re
valorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente
distintos de los originados para las inversiones negociables en
las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre
del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio
gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos
monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio
las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable,
aún en los casos de cierres contables menores a un
año.

Artículo 186. Se acumulara en la partida de
Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta
gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de
patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según
el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso
comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre
del ejercicio gravable.

Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro
del ejercicio gravable por la empresa y las
reducciones de capital.

Artículo 187. Las inversiones negociables que se
coteen o se enajenen a través de bolsas de valores de
la
República Bolivariana de Venezuela, que se posean al
cierre del ejercicio gravable se ajustaran por su
cotización en la respectiva bolsa de valores
a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio
gravable.

Estas inversiones se consideran como activos monetarios y
así deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal
Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en los
artículos 76 y 77 de esta Ley para el momento de su
enajenación.

Artículo 188. A los fines de este
Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen
de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera
o con cláusulas de reajustabilidad basadas en variaciones
cambiarías, se considerarán realizadas en el
ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o
pagadas, lo que suceda primero.

Artículo 189. El contribuyente que fuere
propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o
actividad señalados en este Capítulo que
estén totalmente depreciados o amortizados, podrá
revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero
esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún
efecto fiscal.

Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley,
el incremento o disminución del valor que resulte del
reajuste regular por inflación del patrimonio neto,
formará parte del patrimonio desde el ultimo día
del ejercicio gravable, debiéndose traspasar su valor a la
cuenta actualización del patrimonio.

Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos,
determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se
excluirán del sistema de reajuste por inflación, a
que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se
hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la
producción de tales utilidades o enriquecimientos.

Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al
sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la
inflación, previsto en este Título, deberán
llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán
todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de
esta Ley y en especial las siguientes:

a.- El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al
cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la
variación del índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio
gravable. Este balance servirá de base para el
cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el
artículo 184 de esta Ley.

b.- Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias
de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta
Ley.

c.- Los asientos por las exclusiones fiscales
históricas al patrimonio, previstas en el artículo
184 de esta Ley.

d.- Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.

e.- El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo
todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se
muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas
Reajustes por Inflación, Actualización del
Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.

f.- Una conciliación entre los resultados
históricos del ejercicio y la renta gravable.

Parágrafo Único: La Administración
Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable
electrónico, contentivos, de programas
referidos a la aplicación del ajuste por inflación
de conformidad con las previsiones establecidas en este
Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso
comercial.

Artículo 193. El Banco Central de Venezuela
deberá publicar en dos de los diarios de mayor
circulación del país, o a través de medios
electrónicos en los primeros diez (10) días de
cada mes, la variación y el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes
anterior, expresados con cinco decimales.

Título X

De
las Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 194. Para efectos de esta Ley, se
consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal,
aquellas que sean calificadas como tales por la
Administración Tributaria, mediante providencia
administrativa.

Artículo 195. Las empresas que voluntariamente
contraten nuevos trabajadores gozarán de una rebaja de
impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los
incrementos de la nómina
de personal
venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia
de esta Ley hasta el 31 de diciembre del ano 2000.

Artículo 196. Las indemnizaciones
correspondientes a los trabajadores con ocasión del
trabajo,
determinadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán
deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a
los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean
entregadas para constituir fideicomiso en
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 197. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas
de política
fiscal que requeridas de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta
Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se
consideren de particular importancia para el desarrollo
económico nacional o que generen mayor capacidad de
empleo,
así como también los enriquecimientos derivados de
las industrias o
proyectos que
se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del
país.

Parágrafo Primero: Los decretos de
exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal
perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán
gozar de las exoneraciones previstas en este artículo
quienes durante el período de goce de tales beneficios den
estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta
Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero: Solo se podrán
establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas
regiones, actividades, situaciones o categorías de
contribuyentes y no para determinados contribuyentes en
particular.

Artículo 198. A partir de la vigencia de esta Ley se
deroga el articulo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546
del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios
fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la
Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de
1997.

Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a
los ejercicios que se inicien durante su vigencia.

 

 

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Deymar

Venezuela

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