- Título Preliminar
- Título Primero: Derechos,
deberes y responsabilidades concernientes a la salud
individual - Título
Segundo: De los deberes, restricciones y responsabilidades en
consideración a la salud de terceros - Título
Tercero: Del fin de la vida - Título
Cuarto: De la información en salud y su
difusión - Título
Quinto: De la Autoridad de Salud - Título
Sexto: De las medidas de seguridad, infracciones y
sanciones - Disposiciones
complementarias, transitorias y finales
Ley N° 26842
TÍTULO PRELIMINAR
I. La salud es
condición indispensable del desarrollo
humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar
individual y colectivo.
II. La protección de la salud es de interés
público. Por tanto, es responsabilidad del Estado
regularla, vigilarla y promoverla.
III. Toda persona tiene
derecho a la protección de su salud en los términos
y condiciones que establece la ley. El derecho a
la protección de la salud es irrenunciable.
El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.
IV. La salud
pública es responsabilidad primaria del Estado.
La responsabilidad en materia de
salud individual es compartida por el individuo, la
sociedad y
el Estado.
V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender
los problemas de
desnutrición y de salud mental de
la población, los de salud ambiental,
así como los problemas de salud del discapacitado, del
niño, del adolescente, de la madre y del anciano en
situación de abandono social.
VI. Es de interés público la provisión de
servicios de
salud, cualquiera sea la persona o institución que los
provea.
Es responsabilidad del Estado promover las condiciones que
garanticen una adecuada cobertura de prestaciones
de salud a la población, en términos socialmente
aceptables de seguridad,
oportunidad y calidad.
Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la
provisión de servicios de salud pública.
El Estado interviene en la provisión de servicios de
atención médica con arreglo a
principios de
equidad.
VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y
progresivo de la población para la protección de
las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la
libre elección de sistemas
previsionales, sin perjuicio de un sistema
obligatoriamente impuesto por el
Estado para que nadie quede desprotegido.
VIII. El financiamiento
del Estado se orienta preferentemente a las acciones de
salud pública y a subsidiar total o parcialmente la
atención médica a las poblaciones de menores
recursos, que no
gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de
salud, público o privado.
IX. La norma de salud es de orden público y regula
materia sanitaria, así como la protección del
ambiente para
la salud y la asistencia médica para la
recuperación y rehabilitación de la salud de las
personas.
Nadie puede pactar en contra de ella.
X. Toda persona dentro del territorio nacional está
sujeta al cumplimiento de la norma de salud.
Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en
materia de salud.
XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se
aplican los principios generales del derecho.
XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a
la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la
libertad de
trabajo,
empresa,
comercio e
industria
así como el ejercicio del derecho de reunión
están sujetos a las limitaciones que establece la ley en
resguardo de la salud pública.
Las razones de conciencia o de
creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las
disposiciones de la Autoridad de
Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para
la salud de terceros.
XIII. El uso o usufructo de los bienes en
condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el
fin al que están destinadas, constituye un abuso del
derecho, cualquiera que sea el régimen a que están
sujetas.
XIV. La información en salud es de interés
público.
Toda persona está obligada a proporcionar a la
Autoridad de Salud la información que le sea exigible de
acuerdo a ley.
La que el Estado tiene en su poder es de
dominio
público, con las excepciones que establece la ley.
XV. El Estado promueve la investigación científica y
tecnológica en el campo de la salud, así como la
formación, capacitación y entrenamiento de
recursos
humanos para el cuidado de la salud.
XVI. El Estado promueve la educación en salud
en todos los niveles y modalidades.
XVII. La promoción de la medicina
tradicional es de interés y atención preferente del
Estado.
XVIII. El Estado promueve la participación de la
comunidad en
la gestión
de los servicios públicos de salud.
TÍTULO I
DE LOS
DERECHOS DEBERES
Y RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES A LA SALUD
INDIVIDUAL
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