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La ley general de salud (Perú) (página 2)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

Artículo 1o.- Toda persona tiene el
derecho al libre acceso a prestaciones
de salud y a elegir
el sistema
previsional de su preferencia.

Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho a
exigir que los bienes
destinados a la atención de su salud correspondan a las
características y atributos indicados en su
presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su
autorización.

Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que
se le prestan para la atención de su salud cumplan con los
estándares de calidad aceptados
en los procedimientos y
prácticas institucionales y profesionales.

Artículo 3o.- Toda persona tiene derecho a
recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención
médico- quirúrgica de emergencia cuando la necesite
y mientras subsista el estado de
grave riesgo para su
vida o su salud.

El reglamento establece los criterios para la
calificación de la situación de emergencia, las
condiciones de reembolso de gastos y las
responsabilidades de los conductores de los establecimientos.

Artículo 4o.- Ninguna persona puede ser sometida
a tratamiento médico o quirúrgico, sin su
consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a
darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo.

Se exceptúa de este requisito las intervenciones de
emergencia.

La negativa a recibir tratamiento médico o
quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al
establecimiento de salud, en su caso.

En caso que los representantes legales de los absolutamente
incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los
numerales 1 al 3 del Artículo 44o del Código
Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento
médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el
médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso,
debe comunicarlo a la autoridad
judicial competente para dejar expeditas las acciones a que
hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los
mismos.

El reglamento establece los casos y los requisitos de
formalidad que deben observarse para que el consentimiento se
considere válidamente emitido.

Artículo 5o.- Toda persona tiene derecho a ser
debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre
medidas y prácticas de higiene, dieta
adecuada, salud mental,
salud reproductiva, enfermedades transmisibles,
enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y
demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable.
Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que
ocasiona el tabaquismo, el
alcoholismo,
la
drogadicción, la violencia y
los accidentes.

Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de
Salud a que se le brinde, sin expresión de causa,
información en materia de
salud, con arreglo a lo que establece la presente ley.

Artículo 6o.- Toda persona tiene el derecho a
elegir libremente el método
anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a
recibir, con carácter previo a la prescripción o
aplicación de cualquier método anticonceptivo,
información adecuada sobre los métodos
disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones,
advertencias y efectos físicos, fisiológicos o
psicológicos que su uso o aplicación puede
ocasionar.

Para la aplicación de cualquier método
anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del
paciente. En caso de métodos definitivos, la
declaración del consentimiento debe constar en documento
escrito.

Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a
recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a
procrear mediante el uso de técnicas
de reproducción asistida, siempre que la
condición de madre genética y
de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la
aplicación de técnicas de reproducción
asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de
los padres biológicos.

Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con
fines distintos a la procreación, así como la
clonación de seres humanos.

Artículo 8o.- Toda persona tiene derecho a
recibir órganos o tejidos de seres
humanos vivos, de cadáveres o de animales para
conservar su vida o recuperar su salud.

Puede, así mismo, disponer a título gratuito de
sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o
transfusión, siempre que ello no ocasione grave perjuicio
a su salud o comprometa su vida.

La disposición de órganos y tejidos de seres
humanos vivos está sujeta a consentimiento expreso y
escrito del donante.

Los representantes de los incapaces, comprendidos dentro de
los alcances del Artículo 4o de esta ley, carecen de
capacidad legal para otorgarlo.

Para la disposición de órganos y tejidos de
cadáveres se estará a lo declarado en el Documento
Nacional de Identidad,
salvo declaración posterior en contrario hecha en vida por
el fallecido que conste de manera indubitable y los casos
previstos en el Artículo 110o de la presente ley.

En caso de muerte de una
persona, sin que ésta haya expresado en vida su voluntad
de donar sus órganos o tejidos, o su negativa de hacerlo,
corresponde a sus familiares más cercanos disponerlo.

Artículo 9o.- Toda persona que adolece de
discapacidad
física,
mental o sensorial tiene derecho al tratamiento y
rehabilitación. El Estado da
atención preferente a los niños y
adolescentes.

Las personas con discapacidad severa, afectadas además
por una enfermedad, tienen preferencia en la atención de
su salud.

Artículo 10o.- Toda persona tiene derecho a
recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir
sus necesidades biológicas.

La alimentación de las personas es responsabilidad
primaria de la
familia.

En los programas de
nutrición
y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención
preferente al niño, a la madre gestante y lactante, al
adolescente y al anciano en situación de abandono
social.

Artículo 11o.- Toda persona tiene derecho a la
recuperación, rehabilitación y promoción de
su salud mental. El alcoholismo, la farmacodependencia, los trastornos
psiquiátricos y los de violencia
familiar se consideran problemas de
salud mental. La atención de la salud mental es
responsabilidad primaria de la familia y del
Estado.

Artículo 12o.- Las obligaciones a
que se refieren los artículos 10o y 11o de la presente
ley, son exigibles, por el Estado o por quienes tengan
legítimo interés, a
los responsables o familiares, con arreglo a lo que establecen
los Artículos 473 y siguientes del Libro Tercero,
Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, de los
"Alimentos",
del Código
Civil. Tratándose de niños o adolescentes se
estará a lo que dispone la ley de la materia.

En los casos que, por ausencia de familia, la persona se
encuentre desprotegida, el Estado deberá asumir su
protección.

Artículo 13o.- Toda persona tiene derecho a que
se le extienda la certificación de su estado de salud
cuando lo considere conveniente.

Ninguna autoridad pública podrá exigir a las
personas la certificación de su estado de salud,
carné sanitario, carné de salud o documento
similar, como condición para el ejercicio de actividades
profesionales, de producción, comercio o
afines.

Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las
personas del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con
el carnet o certificado de vacunaciones, de conformidad con lo
que establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas con
la certificación de su estado de salud como requisito para
obtener licencias para conducir vehículos, naves y
aeronaves, o manejar armas o
explosivos con arreglo a la ley de la materia.

Artículo 14o.- Toda persona tiene el derecho de
participar individual o asociadamente en programas de
promoción y mejoramiento de la salud invidual o
colectiva.

Artículo 15o.- Toda persona, usuaria de los
servicios de salud, tiene derecho:

a) Al respeto de su
personalidad,
dignidad e
intimidad;

b) A exigir la reserva de la información relacionada
con el acto médico y su historia clínica, con
las excepciones que la ley establece;

c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a
exploración, tratamiento o exhibición con fines
docentes;

d) A no ser objeto de experimentación para la
aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser
debidamente informada sobre la condición experimental de
éstos, de los riesgos que corre y sin que medie
previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada
legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de
hacerlo;

e) A no ser discriminado en razón de cualquier
enfermedad o padecimiento que le afectare;

f) A que se le brinde información veraz, oportuna y
completa sobre las características del servicio, las
condiciones económicas de la prestación y
demás términos y condiciones del servicio;

g) A que se le de en términos comprensibles
información completa y continuada sobre su proceso,
incluyendo el diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos,
contraindicaciones, precauciones y advertencias de los
medicamentos que se le prescriban y administren;

h) A que se le comunique todo lo necesarios para que pueda dar
su consentimiento informado, previo a la aplicación de
cualquier procedimiento o
tratamiento, así como negarse a éste;

i) A que se le entregue el informe de alta
al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo
solicita, copia de la epicrisis y de su historia
clínica;

Artículo 16o.- Toda persona debe velar por el
mejoramiento, la conservación y la recuperación de
su salud y la de las personas a su cargo.

El deber personal de
atender y conservar la propia salud sólo puede ser exigido
cuando tal omisión es susceptible de incidir negativamente
en la salud
pública o en la de terceras personas.

Artículo 17o.- Ninguna persona puede actuar o
ayudar en prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o
daño
para la salud de terceros o de la población.

Artículo 18o.- Toda persona es responsable
frente a terceros por el incumplimiento de las prácticas
sanitarias y de higiene destinadas a prevenir la aparición
y propagación de enfermedades transmisibles, así
como por los actos o hechos que originen contaminación del ambiente.

Artículo 19o.- Es obligación de toda
persona cumplir con las normas de
seguridad que
establecen las disposiciones pertinentes y participar y colaborar
en la prevención y reducción de los riesgos por
accidentes.

Artículo 20o.- Es deber de toda persona
participar en el mejoramiento de la cultura
sanitaria de su comunidad.

Artículo 21o.- Toda persona tiene el deber de
participar y cooperar con las autoridades públicas en la
prevención y solución de los problemas ocasionados
por situaciones de desastre.

TÍTULO II

DE LOS
DEBERES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES EN
CONSIDERACIÓN A
LA SALUD DE
TERCEROS

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS Y AFINES Y DE LAS
ACTIVIDADES TECNICAS Y AUXILIARES EN EL CAMPO DE LA SALUD

Artículo 22o.- Para desempeñar
actividades profesionales propias de la medicina,
odontología, farmacia o cualquier otra relacionada con la
atención de la salud, se requiere tener título
profesional en los casos que la ley así lo establece y
cumplir con los requisitos de colegiación,
especialización, licenciamiento y demás que dispone
la ley.

Artículo 23o.- Las incompatibilidades,
limitaciones y prohibiciones así como el régimen de
sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el
presente Capítulo, se rigen por los Códigos de
Etica y normas estatutarias de los Colegios Profesionales
correspondientes.

Artículo 24o.- La expedición de recetas,
certificados e informes
directamente relacionados con la atención de pacientes, la
ejecución de intervenciones quirúrgicas, la
prescripción o experimentación de drogas,
medicamentos o cualquier producto,
sustancia o agente destinado al diagnóstico,
prevención o tratamiento de enfermedades, se reputan actos
del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a
la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes.

Artículo 25o.- Toda información relativa
al acto médico que se realiza, tiene carácter
reservado.

El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar
que proporciona o divulga, por cualquier medio,
información relacionada al acto médico en el que
participa o del que tiene conocimiento,
incurre en responsabilidad
civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan en aplicación de los
respectivos Códigos de Etica Profesional.

Se exceptúan de la reserva de la información
relativa al acto médico en los casos siguientes:

a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial
competente;

c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de
investigación científica, siempre
que la información obtenida de la historia clínica
se consigne en forma anónima;

d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del
paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que
éste no lo prohiba expresamente;

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de
declaración y notificación obligatorias, siempre
que sea

proporcionada a la Autoridad de Salud;

f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o
administradora de financiamiento
vinculada con la atención prestada al paciente siempre que
fuere con fines de reembolso, pago de beneficios,
fiscalización o auditoría; y,

g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la
atención médica al paciente.

La información sobre el diagnóstico de las
lesiones o daños en los casos a que se refiere el
Artículo 30o de esta ley, deberá ser proporcionada
a la autoridad policial o al Ministerio Público a su
requerimiento.

Artículo 26o.- Sólo los médicos
pueden prescribir medicamentos. Los cirujano-dentistas y las
obstétricas sólo pueden prescribir medicamentos
dentro del área de su profesión.

Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su
Denominación Común Internacional (DCI), el nombre
de marca si lo
tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y
periodo de administración. Así mismo,
están obligados a informar al paciente sobre los riesgos,
contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su
administración puede ocasionar y sobre las
precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro.

Artículo 27o.- El médico tratante,
así como el cirujano-dentista y la obstétriz
están obligados a informar al paciente sobre el
diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su
problema de salud, así como sobre los riesgos y
consecuencias de los mismos.

Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas
riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectar
psíquica o físicamente al paciente, el
médico está obligado a obtener por escrito su
consentimiento informado.

Artículo 28o.- La
investigación experimental con personas debe
ceñirse a la legislación especial sobre la materia
y a los postulados éticos contenidos en la
Declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que
actualicen los referidos postulados.

Artículo 29o.- El acto médico debe estar
sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que
contenga las prácticas y procedimientos aplicados al
paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.

La información mínima que debe contener la
historia clínica se rige por el reglamento de la presente
ley.

El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a
proporcionar copia de la historia clínica al paciente en
caso que éste o su representante lo solicite. El
interesado asume el costo que supone
el pedido.

Artículo 30o.- El médico que brinda
atención médica a una persona por herida de arma
blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa
de otro tipo de violencia que constituya delito
perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal,
está obligado a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad competente.

Artículo 31o.- Es responsabilidad del
médico tratante, del médico legista que practica la
necropsia o del médico señalado por el
establecimiento de salud en el que ocurre el fallecimiento de la
persona, el extender debidamente el certificado de
defunción correspondiente.

Artículo 32o.- Los profesionales de la salud,
técnicos y auxiliares están obligados a informar a
la Autoridad de Salud los casos de enfermedades y daños de
declaración y notificación obligatorias.

Artículo 33o.- El
químico-farmacéutico es responsable de la
dispensación y de la información y
orientación al usuario sobre la
administración, uso y dosis del producto
farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus
reacciones adversas y sus condiciones de conservación.

Asimismo, está facultado para ofrecer al usuario
alternativas de medicamentos química y
farmacológicamente equivalentes al prescrito en la receta,
en igual forma farmacéutica y dosis.

Artículo 34o.- Los profesionales de la salud que
detecten reacciones adversas a medicamentos que revistan
gravedad, están obligados a comunicarlas a la Autoridad de
Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, bajo
responsabilidad.

Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades
profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con la
salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el
área que el título, certificado o
autorización legalmente expedidos determine.

Artículo 36o.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares a que se refiere este
Capítulo, son responsables por los daños y
perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente,
imprudente e imperito de sus actividades.

CAPÍTULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS
MéDICOS DE APOYO

Artículo 37o.- Los establecimientos de salud y
los servicios médicos de apoyo, cualquiera sea su naturaleza o
su modalidad de gestión, deben cumplir los requisitos que
disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la
Autoridad de Salud de nivel nacional en relación a planta
física, equipamiento, personal asistencial, sistemas de
saneamiento y control de
riesgos relacionados con los agentes ambientales físicos,
químicos, biológicos y ergonómicos y
demás que proceden atendiendo a la naturaleza y
complejidad de los mismos.

La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta
delegue, verificará periódicamente el cumplimiento
de lo establecido en la presente disposición.

Artículo 38o.- Los establecimientos de salud y
servicios a que se refiere el presente Capítulo, quedan
sujetos a la evaluación
y control periódicos y a las auditorías que dispone la Autoridad de
Salud de nivel nacional.

La Autoridad de Salud de nivel nacional dicta las normas de
evaluación y control y de auditoría
correspondientes.

Artículo 39o.- Los establecimientos de salud,
sin excepción, están obligados a prestar
atención médico- quirúrgica de emergencia, a
quien la necesita y mientras subsista el estado de grave riesgo
para su vida o salud, en la forma y condiciones que establece el
reglamento.

Artículo 40o.- Los establecimientos de salud y
los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar
al paciente y sus familiares sobre las características del
servicio, las condiciones económicas de la
prestación y demás términos y condiciones
del servicio, así como los aspectos esenciales vinculados
con el acto médico.

Ningún establecimiento de salud o servicio
médico de apoyo podrá efectuar acciones que
correspondan a actos que no hayan sido previamente autorizados
por el paciente o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si
correspondiere, o estuviere impedido de hacerlo, de conformidad
con lo que establece el reglamento de la presente ley.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
precedente la atención de emergencia destinada a enfrentar
la situación que pone en peligro inminente la vida o la
salud del paciente.

Artículo 41o.- Todo establecimiento de salud
deberá, al momento de la admisión, consignar por
escrito la voluntad del paciente de donar, en caso de muerte, sus
órganos y tejidos para fines de transplante, injerto,
docencia o
investigación, o, en su caso, la negativa
de hacerlo. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente
disposición la admisión de emergencia.

Artículo 42o.- Todo acto médico que se
lleve a cabo en un establecimiento de salud o servicio
médico de apoyo es susceptible de auditorías
internas y externas en las que puedan verificarse los diversos
procedimientos a que es sometido el paciente, sean estos para
prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o realizar acciones de
investigación.

Artículo 43o.- Son de aplicación a los
establecimientos de salud, el Artículo 25o y el primer y
segundo párrafo del Artículo 29o de la presente
ley.

En los casos previstos en el Artículo 30o de esta ley,
el médico tratante informará al Director del
establecimiento, quien deberá poner en conocimiento de la
autoridad competente el hecho correspondiente.

Artículo 44o.- Al egreso del paciente, el
responsable del establecimiento de salud está obligado a
entregar al paciente o

a su representante el informe de alta que contiene el
diagnóstico de ingreso, los procedimientos efectuados, el
diagnóstico de alta, pronóstico y recomendaciones
del padecimiento que ameritó el internamiento.

Así mismo, cuando el paciente o su representante lo
solicite, debe proporcionarle copia de la epicrisis y de la
historia clínica, en cuyo caso el costo será
asumido por el interesado.

Artículo 45o.- La ablación de
órganos o tejidos con fines de transplante o injerto
sólo puede realizarse en establecimientos de salud
debidamente habilitados o en instituciones
médico-legales, cumpliendo, en cada caso, los
procedimientos que la ley establece. Los transplantes de
órganos o injertos de tejidos sólo pueden
efectuarse en establecimientos de salud que cuenten con servicios
especializados debidamente acreditados para tal fin.

La ablación de órganos y tejidos así como
el transplante o injerto de los mismos se rigen por la presente
ley, la ley de la materia y su reglamento.

Los establecimientos de salud sólo podrán
disponer de órganos y tejidos con fines de transplante o
injerto a título gratuito.

Los establecimientos de salud que la Autoridad de Salud de
nivel nacional autorice, podrán instalar y mantener, para
fines terapéuticos, bancos
físicos de órganos y tejidos.

Artículo 46o.- Las actividades de
obtención, donación, conservación,
transfusión y suministro de sangre humana,
sus componentes y derivados, así como el funcionamiento de
bancos de sangre, centros de hemoterapia y plantas de
hemoderivados, se rigen por la ley de la materia y su reglamento
y están sujetas a la supervisión y fiscalización por
parte de la Autoridad de Salud de nivel nacional o de a quien
ésta delegue.

Artículo 47o.- Los establecimientos de salud,
que cuenten con servicios de internamiento de pacientes,
están obligados a practicar la necropsia por razones
clínicas para vigilar la calidad de la atención que
proveen, siempre que cuenten con la autorización previa
del paciente o de sus familiares, a falta de declaración
hecha en vida por éste, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 13o del Código Civil.

No procede practicar necropsias por razones clínicas
cuando las circunstancias de la muerte del paciente suponen la
obligación de practicar la necropsia de ley.

Artículo 48o.- El establecimiento de salud o
servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por
los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente,
derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las
actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares
que se desempeñan en éste con relación de
dependencia.

Es exclusivamente responsable por los daños y
perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o
brindado los medios que
hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la
disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la
naturaleza del servicio que ofrece.

CAPÍTULO III

DE LOS PRODUCTOS
FARMACéUTICOS Y GALéNICOS, Y DE LOS RECURSOS
TERAPéUTICOS NATURALES

Artículo 49o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional es la encargada del control sanitario de los productos
farmacéuticos y galénicos, así como de velar
por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se
establecen en la presente ley y el reglamento.

Artículo 50o.- Todos los productos comprendidos
en el presente Capítulo requieren de Registro
Sanitario para su fabricación, importación, distribución o expendio. Toda
modificación debe, igualmente, constar en dicho
Registro.

Sólo se podrá inscribir o reinscribir en el
Registro Sanitario de medicamentos las fórmulas
farmacéuticas señaladas en las siguientes obras, en
sus últimas ediciones y suplementos:

– USP

– Farmacopea Británica

– Farmacopea Internacional de la
Organización Mundial de la Salud

– Formulario Nacional Británico

– Farmacopea Alemana

– Farmacopea Francesa

– Farmacopea Belga

– Farmacopea Europea

– USP-DI

– Farmacopea Helvética

– Farmacopea Japonesa

Para la obtención del Registro Sanitario de
medicamentos, bajo ninguna condición será exigible
por la autoridad de salud otros documentos,
visaciones, requisitos previos ni condicionalidad de clase alguna,
que los señalados a continuación, bajo
responsabilidad:

a. Solicitud con carácter de declaración jurada
consignando el número correspondiente al Registro
Unificado de la persona natural o jurídica solicitante, y
garantizando la calidad, seguridad y eficacia del
producto.

b. Protocolo de
análisis sobre la base metodológica
de una de las farmacopeas autorizadas.

c. Certificado de libre comercialización y certificado de consumo del
país de origen, expedido por la autoridad competente.

Alternativamente ambas certificaciones podrán constar
en un solo documento.

d. Proyecto de
rotulado del envase mediato e inmediato en idioma español.

También podrán inscribirse los productos cuya
formulación aún no se encuentre comprendida en las
obras antes señaladas, que se encuentren autorizados por
las autoridades competentes del país de origen. En este
caso serán exigibles los requisitos establecidos en los
literales a), c) y d) del presente artículo. En lo que
respecta al protocolo de análisis referido en el literal
b), éste deberá sustentarse en las
metodologías aplicadas en su país de origen, que
servirá de base para el posterior control de
calidad.

La inscripción en el Registro Sanitario de medicamentos
es automática, con la sola presentación de los
documentos establecidos en la presente disposición,
teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7
días útiles para expedir el documento que acredite
el número de registro.

Artículo 51o.- La Autoridad de Salud de Nivel
Nacional aprueba el Formulario Nacional de Medicamentos, el cual
contiene la lista de medicamentos que cuentan con registro
sanitario en el país. Dicho Formulario incorpora de manera
automática a los productos registrados.

El Formulario Nacional será elaborado por una
Comisión de Expertos, cuya conformación y funciones
será determinada por el reglamento correspondiente, y
precisará, la forma farmacéutica, dosis,
indicaciones, contraindicaciones, reacciones adversas,
advertencias y otras especificaciones que garanticen la eficacia
y seguridad para el uso de los medicamentos.

Los lineamientos para la elaboración y
actualización del citado Formulario se establecen en el
reglamento.

Artículo 52o.- Para la importación de
productos farmacéuticos y galénicos, las Aduanas de
la
República, bajo responsabilidad, procederán al
despacho de los mismos exigiendo únicamente una
declaración jurada consignando lo siguiente:

a) el número de registro sanitario, o en su defecto la
fecha de presentación de la solicitud correspondiente;
y

b) identificación del embarque por lote de
producción y fecha de vencimiento
del medicamento; sin perjuicio de la documentación general requerida para las
importaciones.
Adicionalmente, tratándose de productos
farmacéuticos derivados de sangre humana se
exigirá, por cada lote de fabricación, un
Certificado Analítico de negatividad de los virus de inmuno
deficiencia humana y hepatitis virales
A y B.

La razón social y el registro unificado del importador
o distribuidor general deberán figurar obligatoriamente
por impresión o etiquetado en cada envase de venta al consumidor,
conjuntamente con la fecha de vencimiento del medicamento.

La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá autorizar
provisionalmente, en casos debidamente calificados, la
importación y venta, sin previo registro, de los productos
comprendidos en el presente capítulo que correspondan,
para usos medicinales de urgencia.

Artículo 53o.- Para fines exclusivos de
investigación podrá autorizarse la
importación, producción y uso de medicamentos no
registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.

Artículo 54o.- El Registro Sanitario es temporal
y renovable cada cinco años.

La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá suspender
o cancelar el Registro de los productos que no cumplen con las
especificaciones técnicas que amparan su otorgamiento.

Así mismo procederá la suspensión o
cancelación del Registro Sanitario cuando informaciones
científicas provenientes de la Organización Mundial de la Salud determinen
que el producto es inseguro o ineficaz en su uso en los
términos en que fue autorizado su registro.

Artículo 55o.- Queda prohibida la
fabricación, importación, tenencia,
distribución y transferencia a cualquier título, de
productos farmacéuticos y demás que señale
el reglamento, contaminados, adulterados, falsificados, alterados
y expirados.

Los productos antes señalados deben ser inmediatamente
retirados del mercado y
destruidos apropiadamente, bajo responsabilidad.

Artículo 56o.- Para desarrollar sus actividades,
las personas naturales o jurídicas que se dedican a la
fabricación o almacenamiento de
productos farmacéuticos o ejecuten parte de los procesos que
éstas comprenden, deben disponer de locales, equipo
técnico y de control adecuados y suficientes según
lo establece el reglamento. Así mismo, deben
ceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura,
de Laboratorio y
de Almacenamiento recomendadas por la Organización Mundial
de la Salud o a las que dicte la Autoridad de Salud de nivel
nacional, y a las normas técnicas de fabricación
según corresponda.

La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta
delegue, verificará periódicamente el cumplimiento
de lo establecido en la presente disposición.

Artículo 57o.- El responsable de la calidad de
los productos farmacéuticos es la empresa
fabricante, si son elaborados en el país.
Tratándose de productos elaborados en el extranjero la
responsabilidad es del importador o distribuidor.

Cuando se trate de laboratorios encargados de elaborar
productos por cuenta de terceros, ya sea en su totalidad o en
alguna de las etapas del proceso de producción, la
responsabilidad por la calidad del producto es asumida
solidariamente por éste y por la empresa titular
del Registro.

Las distribuidoras y los establecimientos de venta al
público de productos farmacéuticos, cada uno en su
ámbito de comercialización, están obligados
a conservar y vigilar el mantenimiento
de su calidad hasta que sean recibidos por los usuarios, bajo
responsabilidad.

Artículo 58o.- Los productos
farmacéuticos que se comercializan en el país y
demás que correspondan, deben responder en sus
análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula
y composición declarada por el fabricante y autorizada
para su fabricación y expendio al otorgarse el Registro
Sanitario.

Artículo 59o.- El control de calidad de los
productos farmacéuticos y demás productos que
correspondan es obligatorio, integral y permanente. Para
garantizar su calidad, las empresas
fabricantes, bajo responsabilidad, deben contar con un sistema de
control de calidad, que abarque todos los aspectos del proceso de
elaboración, desde las materias primas empleadas hasta los
productos terminados.

Artículo 60o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional es la encargada de vigilar la calidad de los productos
comprendidos en este Capítulo. El control se
efectúa mediante inspecciones en las empresas fabricantes,
distribuidoras y dispensadoras y la ejecución de
análisis de muestras de productos pesquisados en
cualquiera de sus etapas de elaboración,
distribución y expendio.

Artículo 61o.- Los estupefacientes,
psicotrópicos y precursores de uso médico incluidos
en los Convenios

Internacionales sobre la materia y los que determine la
Autoridad de Salud de nivel nacional, se rigen por esta ley y por
su legislación especial.

Artículo 62o.- La Autoridad de Salud a nivel
nacional establece un listado de plantas
medicinales de uso restringido o prohibido por razón
de su toxicidad o peligrosidad.

Artículo 63o.- La comercialización de
plantas medicinales y sus preparados obtenidos en forma de
extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o
cualquier otra preparación galénica con finalidad
terapéutica, diagnóstica o preventiva en la
condición de fórmulas magistrales, preparados
oficinales o medicamentos, se sujeta a los requisitos y
condiciones que establece el reglamento.

Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a
propiedades terapéuticas, diagnósticas o
preventivas, pueden comercializarse libremente.

Artículo 64o.- Las personas naturales o
jurídicas que se dedican a la comercialización de
productos farmacéuticos para desarrollar sus actividades
deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias
establecidas en el reglamento, y ceñirse a las Buenas
Prácticas de Almacenamiento y Dispensación que
dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.

La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta
delegue, verificará periódicamente el cumplimiento
de lo establecido en la presente disposición.

Artículo 65o.- Queda prohibida la venta
ambulatoria de productos farmacéuticos. Con
excepción de lo dispuesto en el inciso d) del
Artículo 68o de la presente ley, el comercio de productos
farmacéuticos sólo podrá efectuarse en
establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo
la responsabilidad de un profesional químico
farmacéutico. En los lugares donde no existan
químicos farmacéuticos en número suficiente,
se estará a lo que establece el reglamento.

Artículo 66o.- El profesional
químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia de
cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de
cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los productos
que se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran en
éstos.

Así mismo, responde de que la distribución o
adquisición de los productos farmacéuticos en los
establecimientos que dirigen o regentan, sólo se
efectúe a y en establecimientos farmacéuticos,
según el caso.

La responsabilidad del director técnico o del regente,
no excluye, en ningún caso, la responsabilidad del
establecimiento farmacéutico.

Artículo 67o.- Los medicamentos deberán
ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren, y con su
Denominación Común Internacional (DCI), establecida
por la Organización Mundial de la Salud.

No podrán registrarse como marcas, para
distinguir medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones
que puedan confundirse con éstas.

Artículo 68o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional clasificará los productos farmacéuticos
para efectos de su expendio en las siguientes
categorías:

a) De venta con presentación de receta especial
numerada, que sólo pueden ser expendidos en farmacias y
boticas, las que cumplirán con las exigencias que
determinan los convenios internacionales en los que el
Perú es parte, la ley de la materia y su reglamento;

b) De venta bajo receta médica que sólo pueden
ser expendidos en farmacias y boticas;

c) De venta sin receta médica que se expenden
exclusivamente en farmacias y boticas; y,

d) De venta sin receta médica que pueden ser
comercializados en establecimientos no farmacéuticos.

Artículo 69o.- Pueden ser objeto de publicidad a
través de medios que se encuentren al alcance del
público en general, los productos farmacéuticos que
cuentan con Registro Sanitario en el país y autorizados
para su venta sin receta médica.

Además de lo dispuesto en las normas generales sobre
publicidad en defensa del consumidor, el anuncio publicitario
destinado al público en general, no deberá contener
exageraciones sobre sus propiedades que puedan inducir a error al
consumidor.

Sólo por excepción y atendiendo a razones
debidamente justificadas, la Autoridad de Salud de nivel nacional
podrá determinar los productos farmacéuticos de
venta bajo receta médica que pueden ser objeto de
publicidad a través de medios que se encuentren al alcance
del público en general. En este caso la publicidad
remitirá al consumidor a leer las instrucciones contenidas
en el prospecto o inserto que acompañan al producto
farmacéutico.

Articulo 70o.- Queda prohibida la publicidad en
envases, etiquetas, rótulos, empaques, insertos o
prospectos que acompañan a los productos
farmacéuticos de venta bajo receta médica.

Artículo 71o.- La promoción y la
publicidad de productos farmacéuticos autorizados para
venta bajo receta médica, se encuentra restringida a los
profesionales que los prescriben y dispensan. En el caso de
tratarse de publicidad gráfica podrá hacerse
únicamente a través de revistas especializadas,
folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga
información técnica y científica.

Por excepción está permitida la difusión
de anuncios de introducción y recordatorios dirigidos a
los profesionales de los Cuerpos Médico y
Farmacéutico a través de medios al alcance del
público en general. El contenido de la información
que se brinde está sujeta a la norma que la Autoridad de
Salud de nivel nacional dicte sobre esta materia.

La información contenida en la publicidad de los
productos farmacéuticos en general, debe arreglarse a lo
autorizado en el Registro Sanitario.

Artículo 72o.- La publicidad engañosa de
medicamentos está sujeta a rectificación.

Artículo 73o.- Los productores y distribuidores
de medicamentos están obligados a informar a la Autoridad
de Salud de Nivel nacional las reacciones adversas de las que
tengan conocimiento y que pudieran haberse derivado por el uso de
los medicamentos que fabrican o comercializan, bajo
responsabilidad.

Artículo 74o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional recoge y evalúa la información sobre las
reacciones adversas de los medicamentos que se comercializan en
el país y adopta las medidas a que hubiere lugar en
resguardo de la salud de la población.

Artículo 75o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional vela por el uso racional de medicamentos, promoviendo la
provisión de medicamentos esenciales.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LAS
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo 76o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional es responsable de dirigir y normar las acciones
destinadas a evitar la propagación y lograr el control y
erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el
territorio nacional, ejerciendo la vigilancia
epidemiológica e inteligencia
sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.

Así mismo tiene la potestad de promover y coordinar con
personas e instituciones públicas o privadas la
realización de actividades en el campo
epidemiológico y sanitario.

Artículo 77o.- La Autoridad de Salud competente
es responsable del control de las enfermedades transmisibles en
el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 78o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional determinará las enfermedades transmisibles de
declaración y notificación obligatorias.

Todas las personas naturales o jurídicas están
obligadas a proporcionar dicha información
epidemiológica, dentro de los términos de
responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y
claridad que señala el reglamento.

Artículo 79o.- La Autoridad de Salud queda
facultada a dictar las medidas de prevención y control
para evitar la aparición y propagación de
enfermedades transmisibles. Todas las personas naturales o
jurídicas, dentro del territorio, quedan obligadas al
cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción.

Artículo 80o.- Sólo por razones
médicas o biológicas podrá establecerse
excepciones a la vacunación y revacunación
obligatorias, establecida por la Autoridad de Salud de nivel
nacional.

Artículo 81o.- Las autoridades administrativas,
municipales, militares y policiales, así como los
particulares, están obligados a prestar el apoyo requerido
por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de
enfermedades transmisibles en los lugares del territorio nacional
en los que éstas adquieran características
epidémicas graves.

Artículo 82o.- En la lucha contra las epidemias,
la Autoridad de Salud queda facultada para disponer la
utilización de todos los recursos
médico-asistenciales de los sectores público y
privado existentes en las zonas afectadas y en las
colindantes.

Artículo 83o.- La Autoridad de Salud es
responsable de la vigilancia y control sanitario de las
fronteras, así como de todos los puertos marítimos,
aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio
nacional.

Artículo 84o.- Transitoriamente, y sólo
por razones de salud pública, la Autoridad de Salud puede
restringir, la realización de actividades de
producción de bienes y servicios y las de comercio,
así como el tránsito de personas, animales,
vehículos, objetos y artículos que representen un
grave riesgo para la salud de la población.

Artículo 85o.- Los servicios de sanidad
internacional se rigen por las disposiciones de esta ley, sus
reglamentos y las normas técnicas que dicta la Autoridad
de Salud de nivel nacional, así como por los tratados y
convenios internacionales en los que el Perú es parte.

Artículo 86o.- Las personas naturales o
jurídicas que trabajan con virus, hongos, bacterias o
sus componentes y, en general, con agentes biológicos
peligrosos para la salud humana, deberán cumplir con las
medidas de bioseguridad correspondientes.

Sus actividades están sujetas a vigilancia de la
Autoridad de Salud competente.

Artículo 87o.- Para evitar la transmisión
de enfermedades a las personas, los propietarios o poseedores de
animales domésticos, domesticados o en cautiverio deben
cumplir las medidas sanitarias que la Autoridad de Salud
competente determine.

Son responsables frente a terceros los propietarios o
poseedores de animales que transmitan enfermedades a las
personas. La producción del daño motiva la
pérdida de su propiedad o su
posesión, debiendo la Autoridad de Salud competente
disponer del mismo en la forma que señale el
reglamento.

La Autoridad de Salud competente tiene la libre
disposición de los animales sin dueño o abandonados
aunque no representen riesgo inmediato para la salud humana.

CAPÍTULO V

DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS
COSMéTICOS Y SIMILARES, INSUMOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE
USO MEDICO-QUIRÚRGICO U ODONTOLÓGICO, PRODUCTOS
SANITARIOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA

Artículo 88o.- La producción y comercio
de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así
como de bebidas alcohólicas están sujetos a
vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de
la salud.

Artículo 89o.- Un alimento es legalmente apto
para el consumo humano cuando cumple con las
características establecidas por las normas sanitarias y
de calidad aprobadas por la Autoridad de Salud de nivel
nacional.

Artículo 90o.- Queda estrictamente prohibido
importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar, traspasar a
título gratuito, distribuir y almacenar alimentos y
bebidas alterados, contaminados, adulterados o falsificados.

Artículo 91o.- Todo alimento y bebida elaborados
industrialmente, de producción nacional o extranjera,
sólo podrán expenderse previo Registro
Sanitario.

Artículo 92o.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y
bebidas, productos cosméticos y similares, así como
de insumos, instrumental y equipo de uso médico-
quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y doméstica.

El Registro Sanitario de alimentos y bebidas, productos
cosméticos y similares, así como de insumos,
instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u
odontológico, productos sanitarios y productos de higiene
personal y doméstica, será automático con la
sola presentación de una solicitud con carácter de
declaración jurada consignando el número de
registro unificado de la persona natural o jurídica
solicitante, y la certificación de libre
comercialización y de uso, pudiendo constar ambas en un
sólo documento, emitido por la autoridad competente del
país de origen o de exportación del producto.

La inscripción en el referido Registro Sanitario es
automática, con la sola presentación de los
documentos establecidos en la presente disposición,
teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7
días útiles para expedir el documento que acredite
el número de registro.

El mencionado Registro Sanitario es temporal y renovable.

Las Aduanas de la República procederán al
despacho de las mercancías a que se refiere el presente
artículo, exigiendo además de las
documentación general requerida para la
importación, sólo la declaración jurada del
importador consignando el número de registro sanitario, o
en su defecto la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente, así como la fecha de vencimiento en el
caso de alimentos envasados, la misma que debe figurar por
impresión o etiquetado en los envases de venta al
consumidor, conjuntamente con la razón social y Registro
Unificado del importador o distribuidor general.

Queda prohibida la venta ambulatoria de insumos, instrumental
y equipo de uso médico-quirúrgico u
odontológico.

Artículo 93o.- Se prohibe la importación
de todo alimento o bebida cuyo comercio, distribución y
consumo no estén permitidos en el país de origen
por constituir riesgo para la salud.

Artículo 94o.- El personal que intervenga en la
producción, manipulación, transporte,
conservación, almacenamiento, expendio y suministro de
alimentos está obligado a realizarlo en condiciones
higiénicas y sanitarias para evitar su
contaminación.

Artículo 95o.- La fabricación,
elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de
alimentos y bebidas debe realizarse en locales que reúnan
las condiciones de ubicación, instalación y
operación sanitariamente adecuadas, y cumplir con las
exigencias establecidas en el reglamento que dicta la Autoridad
de Salud de nivel nacional.

La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta
delegue, verificará periódicamente el cumplimiento
de lo establecido en la presente disposición.

CAPÍTULO VI

DE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS
PARA LA SALUD

Artículo 96o.- En la importación,
fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo
y disposición de sustancias y productos peligrosos, deben
tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir
daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo
con la reglamentación correspondiente.

Artículo 97o.- Cuando la importación,
fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y
empleo de una
sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la
población, el Estado debe establecer las medidas de
protección y prevención correspondientes.

Artículo 98o.- La Autoridad de Salud competente
dicta las normas relacionadas con la calificación de las
sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de
toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los
requisitos sobre información, empaque, envase,
embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos
para controlar los riesgos y prevenir los daños que esas
sustancias y productos puedan causar a la salud de las
personas.

Artículo 99o.- Los residuos procedentes de
establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o
manipulen sustancias y productos peligrosos deben ser sometidos
al tratamiento y disposición que señalan las normas
correspondientes. Dichos residuos no deben ser vertidos
directamente a las fuentes,
cursos o reservorios de agua, al
suelo o al
aire, bajo
responsabilidad.

CAPÍTULO VII

DE LA HIGIENE Y
SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES DE TRABAJO

Artículo100o.- Quienes conduzcan o administren
actividades de extracción, producción, transporte y
comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos
sean, tienen la obligación de adoptar las medidas
necesarias para garantizar la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus
instalaciones o ambientes de trabajo.

Artículo 101o.- Las condiciones de higiene y
seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos,
maquinarias, instalaciones, materiales y
cualquier otro elemento relacionado con el desempeño de actividades de
extracción, producción, transporte y comercio de
bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la
Autoridad de Salud competente, la que vigilará su
cumplimiento.

Artículo 102o.- Las condiciones
higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben
ser uniformes y acordes con lanaturaleza de la actividad que se
realiza sin distinción de rango o categoría, edad o
sexo.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE PARA LA
SALUD

Artículo 103o.- La protección del
ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas
naturales y jurídicas, los que tienen la obligación
de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar
la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud
competente.

Artículo 104o.- Toda persona natural o
jurídica, está impedida de efectuar descargas de
desechos o sustancias contaminantes en el agua, el
aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de
depuración en la forma que señalan las normas
sanitarias y de protección del ambiente.

Artículo 105o.- Corresponde a la Autoridad de
Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y
controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de
elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo
que establece, en cada caso, la ley de la materia.

Artículo 106o.- Cuando la contaminación
del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las
personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional dictará
las medidas de prevención y control indispensables para
que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y
daños.

Artículo 107o.- El abastecimiento de agua,
alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas
servidas y disposición de residuos
sólidos quedan sujetos a las disposiciones que dicta
la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su
cumplimiento.

TÍTULO
TERCERO

DEL FIN DE LA VIDA DE LA PERSONA

Artículo 108o.- La muerte pone
fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que
algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad
biológica y puedan ser usados con fines de transplante,
injerto o cultivo.

El diagnóstico fundado de cese definitivo de la
actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnóstico, la constatación de
paro
cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

Ninguno de estos criterios que demuestran por
diagnóstico o corroboran por constatación la muerte
del individuo,
podrán figurar como causas de la misma en los documentos
que la certifiquen.

Artículo 109o.- Procede la práctica de la
necropsia en los casos siguientes:

a) Por razones clínicas, para evaluar la exactitud y
precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento
de pacientes;

b) Con fines de cremación, para determinar la causa de
la muerte y prever la desaparición de pruebas de la
comisión de delitos;

c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la
muerte con el propósito de proteger la salud de terceros;
y,

d) Por razones médico-legales, para determinar la causa
de muerte, en los casos que la ley lo establece o cuando lo
ordena la autoridad judicial competente, o para precisar la
identidad del fallecido.

Sólo la necropsia por razones clínicas requiere
de la autorización a que se refiere el Artículo 47o
de la presente ley.

Artículo 110o.- En los casos en que por mandato
de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al
embalsamamiento o cremación del cadáver se
podrá realizar la ablación de órganos y
tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para
ello de autorización dada en vida por el fallecido o del
consentimiento de sus familiares.

La disposición de órganos y tejidos de
cadáveres para los fines previstos en la presente
disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y
su reglamento.

Artículo 111o.- Sólo es permitido inhumar
cadáveres en cementerios debidamente autorizados por la
Autoridad de Salud competente, conforme a lo que dispone la ley
de la materia y su reglamento.

Artículo 112o.- Todo cadáver que haga
posible la propagación de enfermedades será cremado
previa necropsia.

Artículo 113o.- La Autoridad de Salud competente
está obligada a disponer la erradicación de
cementerios cuando su ubicación constituya un riesgo para
la salud.

Artículo 114o.- Los cadáveres de personas
no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren
sido reclamados dentro del plazo de treintaiseis (36) horas luego
de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de
investigación o estudio. Para los mismos fines
podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por
voluntad manifiesta de la persona antes de fallecer o con
consentimiento de sus familiares.

Artículo 115o.- La inhumación,
exhumación, traslado y cremación de
cadáveres o restos humanos, así como el
funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las
disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus
reglamentos.

Artículo 116o.- Queda prohibido el comercio de
cadáveres y restos humanos.

TÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN EN SALUD Y SU
DIFUSIÓN

Artículo 117o.- Toda persona natural o
jurídica, está obligada a proporcionar de manera
correcta y oportuna los datos que la
Autoridad de Salud requiere para la elaboración de las
estadísticas, la evaluación de los
recursos en salud y otros estudios especiales que sea necesario
realizar y concurran al conocimiento de los problemas de salud o
de las medidas para enfrentarlos.

Artículo 118o.- En caso de epidemia declarada o
de peligro de epidemia, la prensa, la radio,
la
televisión y todo otro medio de comunicación
social debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en
la forma que el Poder
Ejecutivo disponga.

Artículo 119o.- La información, la
propaganda y
la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento de
enfermedades,

a la rehabilitación, al ejercicio de las profesiones de
la salud y servicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a
conductas, prácticas o hábitos nocivos que
impliquen riesgo para la salud física o mental, ni
desvirtuar o contravenir las disposiciones que en materia de
prevención, tratamiento o rehabilitación de
enfermedades establece la Autoridad de Salud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de
publicidad en defensa del consumidor, la publicidad sobre
prestación de servicios de salud no podrá ofrecer
tratamientos preventivos, curativos o de rehabilitación
cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.

Artículo 120o.- Toda información en
materia de salud que las entidades del Sector
Público tengan en su poder es de
dominio
público. Queda exceptuada la información que pueda
afectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la
seguridad nacional y las relaciones exteriores, así como
aquélla que se refiere a aspectos protegidos por las
normas de propiedad industrial de conformidad con la ley de la
materia.

Artículo 121o.- Es obligación de la
Autoridad de Salud competente advertir a la población, por
los canales y medios más convenientes y que más se
adecúen a las circunstancias, sobre los riesgos y
daños que ocasionan o pueden ocasionar

a la salud determinados productos, sustancias o
actividades.

TÍTULO QUINTO

DE
LA AUTORIDAD DE SALUD

Artículo 122o.- La Autoridad de Salud se
organiza y se ejerce a nivel central, desconcentrado y
descentralizado.

La Autoridad de Salud la ejercen los órganos del Poder
Ejecutivo y los órganos descentralizados de gobierno, de
conformidad con las atribuciones que les confieren sus
respectivas leyes de
organización y funciones, leyes orgánicas o leyes
especiales en el campo de la salud.

Artículo 123o.- Entiéndase que la
Autoridad de Salud de nivel nacional es el órgano
especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la
dirección y gestión de la política nacional de
salud y actúa como la máxima autoridad normativa en
materia de salud.

Artículo 124o.- En aplicación y
cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de
Salud de nivel nacional, los órganos desconcentrados o
descentralizados quedan facultados para disponer, dentro de su
ámbito, medidas de prevención y control de
carácter general o particular en las materias de su
competencia.

Artículo 125o.- El ejercicio descentralizado de
competencias
de control en materias de salud, no supone, en ningún
caso, el ejercicio de competencia normativa, salvo
estipulación en contrario de la propia ley.

La delegación de competencias de control en materia de
salud, no supone, en ningún caso, la delegación de
facultades normativas.

Artículo 126o.- No se podrá dictar normas
que reglamentan leyes o que tengan jerarquía equivalente,
que incidan en materia de salud, sin el refrendo de la Autoridad
de Salud de nivel nacional.

Artículo 127o.- Quedan sujetas a supervigilancia
de la Autoridad de Salud de nivel nacional, las entidades
públicas que por sus leyes de organización y
funciones, leyes orgánicas o leyes especiales están
facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales.

Asimismo, quedan sujetos a supervigilancia de la Autoridad de
Salud de nivel nacional los Colegios Profesionales de las
ciencias de la
salud, únicamente en lo que se refiera a la vigilancia que
éstos realizan sobre las actividades que sus asociados
efectúan en el ejercicio su profesión.

Artículo 128o.- En el uso de las atribuciones
que le confieren la presente ley, las leyes orgánicas, las
leyes de organización y funciones, otras leyes especiales
y sus reglamentos, la Autoridad de Salud está facultada a
disponer acciones de orientación y educación, practicar
inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras
y proceder a las pruebas correspondientes, recabar
información y realizar las demás acciones que
considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones,
así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y
sanciones.

Artículo 129o.- La Autoridad de Salud
podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
y medidas que adopte en resguardo de la salud.

TÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD, INFRACCIONES YSANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 130o.- Son medidas de seguridad las
siguientes:

a) El aislamiento;

b) La cuarentena;

c) La observación personal;

d) La vacunación de personas;

e) La observación animal;

f) La vacunación de animales;

g) La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora
y nociva;

h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan
peligro para la seguridad o la salud de las personas;

i) La suspensión de trabajos o servicios;

j) La emisión de mensajes publicitarios que adviertan
peligro de daños a la salud de la población;

k) El decomiso, incautación, inmovilización,
retiro del mercado o destrucción de objetos, productos o
sustancias;

l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades
de producción y comercio y la restricción del
tránsito de personas, animales, vehículos, objetos
y artículos;

ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus
instalaciones;

m) Suspensión o cancelación del Registro
Sanitario; y,

n) Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud se
consideran sanitariamente justificables, para evitar que se cause
o continúe causando riesgo o daños a la salud de la
población.

Artículo 131o.- Las medidas de seguridad son de
inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.

Artículo 132o.- Todas las medidas de seguridad
que adopta la Autoridad de Salud en aplicación de la
presente ley, se sujetan a los siguientes principios:

a) Deben ser proporcionales a los fines que se persiguen;

b) Su duración no debe exceder lo que exige la
situación de riesgo inminente y grave que las
justificó; y,

c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo eficaces para
el fin que se persigue, menos perjudiquen al principio de libre
circulación de las personas y de los bienes, la libertad de
empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

Artículo 133o.- El reglamento establece el
procedimiento para la aplicación de las medidas de
seguridad a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 134o.- Sin perjuicio de las acciones
civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las
disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento,
serán pasibles a una o más de las siguientes
sanciones administrativas:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,

d) Suspensión o cancelación del Registro
Sanitario del producto.

Artículo 135o.- Al imponer una sanción,
la Autoridad de Salud tendrá en cuenta:

a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse
en la salud de las personas;

b) La gravedad de la infracción; y,

c) La condición de reincidencia o reiterancia del
infractor.

Artículo 136o.- Toda sanción de clausura
y cierre temporal de establecimientos, así como de
suspensión o cancelación de Registro Sanitario de
productos, debe ser publicada, a costa del infractor, por la
Autoridad de Salud en la forma que establece el reglamento.

Artículo 137o.- El reglamento establece la
calificación de las infracciones, la escala de
sanciones y el procedimiento para su aplicación.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIASY FINALES

PRIMERA.- Los establecimientos a que se refiere
el Artículo 37o, los establecimientos dedicados a las
actividades comprendidas en los Artículos 56o, 64o, 95o,
96o de la presente ley, así como las agencias funerarias,
velatorios y demás servicios funerarios relacionados con
éstos no requieren de autorización sanitaria para
su habilitación o funcionamiento.

SEGUNDA.- La Autoridad de Salud de nivel
nacional determina la tarifa por concepto de
registro sanitario, la misma que no podrá exceder del 10%
de la Unidad Impositiva Tributaria. Los ingresos
provenientes por dicho concepto serán utilizados
exclusivamente para las acciones de inspección y control
de calidad.

TERCERA.- En los casos de muerte súbita o
accidental, y en tanto no se complete el canje de la Libreta
Electoral por el Documento Nacional de Identidad al que se
refieren las Leyes No 26497 y 26745, se presume la voluntad
positiva del fallecido de donar sus órganos o tejidos para
fines de transplante o injerto, sin que se admita prueba en
contrario.

CUARTA.- Deróganse las siguientes
disposiciones:

a) Decreto Ley No 17505, que aprueba el Código
Sanitario;

b) Decreto Ley No 19609, referido a la atención de
emergencia;

c) Ley No 2348, del 23 de noviembre de 1916, de
Declaración, Aislamiento y Desinfección Obligatoria
de Enfermedades;

d) Ley del Ejercicio de la Medicina y la Farmacia, de fecha 28
de noviembre de 1888;

e) Decreto Ley No 25596 por el cual se establece los
requisitos para la obtención del Registro Sanitario y de
la Autorización para la importación y
comercialización de medicamentos genéricos y de
marca;

f) Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley
No 25988, sobre carné de salud, así como toda
disposición legal, administrativa y técnica que
establezca la obligatoriedad de obtener y portar carné de
salud o documento similar; y,

g) Las demás que se opongan a lo establecido por la
presente ley.

QUINTA.- El Ministerio de Salud, en el
término máximo de treinta (30) días,
contados a partir de la vigencia de la presente ley,
presentará, para su aprobación, los reglamentos que
se requieran para la ejecución de lo dipuesto por esta
ley.

Para la elaboración de los citados reglamentos, se
deberá tener en consideración los principios y
normas generales vigentes sobre simplificación
administrativa aplicables al Sector Público. En
ningún caso, dichos reglamentos podrán establecer
condiciones y requisitos mayores que los previstos por la ley y
los reglamentos vigentes sobre las materias normadas por la
presente ley.

SEXTA.- La presente Ley entrará en
vigencia a los ciento ochenta (180) días calendarios de su
publicación, con excepción de los Capítulos
III y V del Título Segundo, que rigen desde el día
siguiente a la publicación de esta Ley.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Luis Alarcón Flores

ABOGADO

Disertante-Docente Universitario

Partes: 1, 2
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