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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho




Enviado por Williams Romero G.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

    1. Introducción
    2. Características
    3. Responsabilidad
      de los padres del menor y del preceptor
    4. Requisitos de la
      responsabilidad
    5. Responsabilidad
      de los preceptores y artesanos
    6. La
      responsabilidad de los dueños, principales y
      directores
    7. Fundamento de
      la responsabilidad
    8. Subordinación
      del sirviente o dependiente
    9. Los
      daños causados en el ejercicio de sus
      funciones
    10. Carácter
      de las presunciones
    11. Condiciones de la
      responsabilidad
    12. Defensas del
      demandado
    13. Responsabilidad
      por cosas
    14. Responsabilidad
      por incendios y por ruina de edificios
    15. Defensas
      del propietario
    16. Responsabilidad
      por accidentes de tránsito terrestre
    17. Conclusión
    18. Anexos
    19. Bibliografía 

    INTRODUCCIÓN

    En busca de una introducción acorde al trabajo de
    investigación
    documental sobre la responsabilidad de hecho ajeno o de cosas
    comenzaremos por decir que la obligación de reparar el
    daño
    causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente,
    quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los
    Artículos 1185 y 1196 del Código
    Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    "Artículo 1185.- El que con intención, o
    por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
    otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un
    daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
    los límites
    fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
    sido conferido ese derecho".

    "Artículo 1196.- La obligación de
    reparación se extiende a todo daño material o
    moral causado
    por el acto ilícito. Ahora bien nuestra
    introducción la basaremos en algunos ejemplos como si
    estuviésemos contando una historia. Imaginemos por un
    momento que Alberto dañara la carrocería del
    vehículo de su vecino, pero ninguno conocía al
    otro. No eran amigos, no eran conocidos, no pertenecían a
    ningún club ni partido político en común. No
    había, en pocas palabras, absolutamente nada en
    común entre ellos. No estaban relacionados bajo
    ningún aspecto. En el momento en que Alberto daña
    la pintura del
    vehículo de su vecino se genera (nace) una relación
    entre ambos. El vecino, que ni siquiera conocía a Alberto
    de vista, podrá ahora exigirle legalmente a éste
    que le pague la reparación del daño de su
    vehículo.

    El vecino tiene ahora un derecho frente a Alberto (quien, a su
    vez, se encuentra obligado por la misma causa). Y se lo
    podrá exigir simplemente porque hay una norma
    jurídica que protege los intereses del vecino. En este
    caso en particular el artículo 1185 del Código
    Civil establece: El que con intención, imprudencia o
    negligencia ha causado un daño a otro está obligado
    a repararlo. Esta norma jurídica, que para ellos
    existía solamente en forma abstracta en el Código
    Civil, se materializa en el momento en que Alberto daña la
    pintura del vehículo de su vecino.  Ahora el vecino
    podrá exigir la reparación del daño, y
    Alberto estará obligado a repararlo. Si el artículo
    1185 no existiera, Alberto no tendría la obligación
    legal de reparar el daño causado al vecino; a lo
    más tendría una obligación moral. Pero ahora
    el vecino es acreedor de Alberto.  Alberto es ahora deudor
    de su vecino. Se dice que el uno es el «agente del
    daño» y el otro la «víctima del
    daño». Alberto está ahora obligado a
    desplegar una determinada actividad en favor de su vecino con
    carácter eminentemente patrimonial: reparar
    el daño del vehículo (esto es, tiene que cumplir
    con una determinada prestación). Ellos, que ni siquiera se
    conocían, ahora se encuentran relacionados. La norma
    jurídica, en este caso el mencionado artículo 1185,
    los ha puesto en contacto. La norma ha generado un vínculo
    entre ellos. La norma ha generado una obligación para
    Alberto y un derecho para su vecino. La norma ha creado una
    «relación jurídica», en plano de
    igualdad y de
    carácter principalmente patrimonial, entre Alberto y su
    vecino.

     Lo que puso en funcionamiento el artículo 1185
    del Código Civil fue la conducta de
    Alberto. Lo que hizo nacer la obligación de Alberto fue su
    propia conducta. Lo que hizo nacer el derecho del vecino fue la
    conducta de Alberto. La conducta de Alberto no es otra cosa sino
    un hecho. Y un hecho no es más que un " suceso" , un

    " acontecimiento" , un " evento" . Las normas
    jurídicas generan derechos y obligaciones
    (en todo el Derecho; no sólo en el Derecho de
    Obligaciones) en la medida en que hay un hecho que es relevante
    (importante, tomado en cuenta) para el Derecho. De ahí el
    aforismo romano Ex facto oritur ius (Del hecho nace el
    derecho
    ). Pero no sólo las conductas imprudentes ponen
    en funcionamiento el Derecho. Nótese cómo en las
    situaciones segunda, tercera y quinta antes mencionadas se
    generan derechos y obligaciones sin que en ningún momento
    haya culpa o dolo de las partes, pero sí podemos afirmar,
    sin excepción, que en todas hay un hecho
    generador. 

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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