Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 2)




Enviado por Williams Romero G.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

No sólo las conductas humanas ponen en funcionamiento el
Derecho. También los hechos de la naturaleza pueden poner en
funcionamiento el Derecho: recuérdese los casos de
aluvión y avulsión a que hace referencia la materia Bienes y Derechos Reales. Lo importante
es tener claro que todo derecho y toda obligación (en el
sentido más amplio del término y para todas las ramas
del Derecho, sin excepción) tienen como punto de partida un
hecho (humano o no) que es tomado en cuenta por alguna norma
jurídica (el Derecho).

 Una vez nacida la relación obligatoria (a
consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho),
el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su
obligación. No existe una tercera posibilidad. Si el deudor
cumple (o paga) su obligación, ésta se extingue. El
deudor ha desplegado la conducta que tenía que
desplegar y el acreedor ha visto satisfecho su derecho. El pago
extingue la relación obligatoria. Con el pago quedan
nuevamente desligados acreedor y deudor. El pago (o cumplimiento)
puede ser definido, por ahora, en pocas palabras, como la
ejecución de la prestación debida. 

Pero también puede suceder que el deudor no cumpla su
obligación: que haya un incumplimiento. El deudor
sencillamente no ejecuta la prestación debida. Los alemanes
descubrieron en la obligación del deudor dos momentos (o
fases): el débito y la responsabilidad (en
alemán: schould y haftung). El débito implica el deber
de cumplimiento que tiene todo deudor. La responsabilidad implica
la sanción a que puede ser sometido el deudor por haber
incumplido culposamente su obligación.

 Ante el incumplimiento del deudor es necesario analizar
la causa del mismo. Es necesario saber si el incumplimiento ha
sido voluntario o involuntario. Que el incumplimiento sea
involuntario implica que hay un hecho, totalmente ajeno a la
voluntad del deudor, que lo coloca en la imposibilidad absoluta
de poder cumplir con su
obligación (a este hecho se le conoce técnicamente con
el nombre de causa extraña no imputable). Por ejemplo, un
escultor asume la obligación de hacer una estatua de un
caballo en el término de tres meses. Pero a la semana de
asumir la obligación se enferma gravemente y lo hospitalizan
por seis meses. Lógicamente está imposibilitado de
cumplir con su obligación en el tiempo previsto, debido a una
causa extraña no imputable: la enfermedad. El incumplimiento
involuntario se caracteriza por la ausencia de culpa del deudor,
de ahí que se le prefiera denominar imposibilidad de
prestar. 

La imposibilidad de prestar puede generar, pero no
necesariamente, la extinción de la relación
obligatoria, dependiendo de si la causa extraña no imputable
genera un incumplimiento definitivo o temporal. Si el escultor
que ha asumido la obligación de hacer la estatua del caballo
pierde la vista (causa extraña no imputable), ya más
nunca podrá cumplir la obligación (incumplimiento
definitivo) y la relación obligatoria se extingue. Si el
escultor sufre la fractura de un brazo (causa extraña no
imputable) se verá imposibilitado de cumplir por un cierto
tiempo (mientras se recupera de la fractura), pero una vez curado
podrá ejecutar la prestación debida (incumplimiento
temporal).

En este caso la causa extraña no imputable no extingue la
obligación, sólo suspende la ejecución de la misma
por el tiempo que impida la ejecución. Una vez que cesan los
efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en
principio y si todavía es posible, debe cumplir. La
característica fundamental del incumplimiento involuntario
(sea definitivo o temporal) es la ausencia de culpa del deudor.
La ausencia de culpa implica que no se pueda hablar de
«responsabilidad» por lo que respecta al deudor. No hay
responsabilidad sin culpa, entendida la responsabilidad en el
sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del
incumplimiento. 

Pero también puede suceder que el incumplimiento sea
voluntario. Que el incumplimiento sea voluntario quiere decir que
la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa
propiamente dicha del deudor. Ya no hay una causa extraña no
imputable que le impide cumplir. Ahora el deudor incumple la
obligación intencionalmente o, al menos, como consecuencia
de su imprudencia o negligencia. Entonces entramos en la fase de
la responsabilidad.

 Tomemos otro ejemplo. Supongamos que Manuel concede en
préstamo a Rafael un tractor hasta el día 27 de
octubre. El día 27 de octubre, por lo tanto, Rafael
deberá devolver el tractor. Llega el día pautado y
Rafael no devuelve el tractor, sin que haya habido una causa
extraña no imputable que le haya impedido entregarlo.
Sencillamente, Rafael deliberadamente no quiso entregar el
tractor o, simplemente, se le olvidó entregar el tractor. Si
la no entrega fue deliberada podemos afirmar que hubo dolo por
parte de Rafael. Si la no entrega fue por olvido podemos afirmar
que hubo negligencia. En los dos casos, podemos afirmar, hubo
voluntariedad en el incumplimiento de Rafael. Entonces Rafael es
responsable (entra en la fase de la responsabilidad) por haber
incumplido con su obligación.

 Que Rafael sea responsable significa, en líneas
generales, que ahora podrá ser obligado a pagar el daño que haya ocasionado
la falta de entrega del tractor en su debida oportunidad. La
conducta culposa de Rafael ha puesto en funcionamiento, entre
otras, la norma jurídica contenida en el artículo 1271
del Código Civil. Ahora la
obligación de Rafael hacia Manuel es más onerosa: no
sólo tiene que entregar el tractor, sino que además
tiene que pagar el daño que ha ocasionado la no entrega del
tractor en el tiempo convenido. El derecho de Manuel también
será más amplio: además de tener derecho a que se
le devuelva su tractor tendrá derecho a que se le pague el
daño que ha sufrido.

Resumiendo un poco las cosas tenemos como sigue. En el
incumplimiento involuntario conseguimos una inejecución de
la obligación, pero esta inejecución se caracteriza por
ausencia de culpa del deudor. Y, al no haber culpa del deudor, no
hay responsabilidad civil para éste. En el incumplimiento
voluntario también conseguimos una inejecución, pero se
caracteriza porque se debe a culpa del deudor. El determinar la
existencia o no de la culpa es lo que permite calificar al
incumplimiento como voluntario o involuntario.

 Pero Manuel no está obligado a exigirle a Rafael la
devolución del tractor y el pago del daño causado.
Manuel tiene el derecho, más no el deber, de poder exigir
tractor y reparación del daño. En efecto, Manuel puede
asumir una conducta pasiva o activa. Asumir una conducta pasiva
implica afirmar que Manuel tiene la facultad de olvidarse del
tractor y de la reparación del daño. Manuel
sencillamente decide no exigir nada. Si Rafael no cumple, el
tiempo pasará y la obligación
prescribirá. 

La otra alternativa es que Manuel asuma una conducta activa.
Manuel quiere de vuelta su tractor y el pago del daño.
Rafael se resiste a cumplir. Manuel no puede hacerse justicia por sí mismo.
Entonces Manuel sólo tiene la posibilidad de acudir al
órgano jurisdiccional competente (autoridad judicial) y exigir,
a través de éste, la devolución del tractor y el
pago del daño. Manuel deberá demostrar la existencia de
la obligación de devolver el tractor y el juez, constatado
la existencia de la misma, condenará a Rafael, por medio de
la sentencia, a la devolución del tractor y al pago del
daño ocasionado. Con estos ejemplos iniciamos nuestra
investigación.

RESPONSABILIDAD POR HECHO
AJENO

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren
cuando la persona que está sometida a
la guarda, control, vigilancia o
subordinación del civilmente responsable, comete un hecho
ilícito. Existen dos categorías de personas
responsables: el agente material del daño por el hecho
ilícito propio y el civilmente responsable por el daño
causado por la persona sometida a su subordinación. El
civilmente responsable tiene acción de regreso contra
quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea
imputable; puede reclamarle al agente material del daño el
monto de la reparación que deba a la víctima. Esta
regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas
excepciones.

Casos Previstos en la Ley.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas
en el Código Civil y el
Código Penal. Son las siguientes:

a)     La del padre, madre y tutor por
el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con
ellos
. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190
Código Civil.- " El padre, la madre, y a falta de
éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado
por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos" .
y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código
Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada
en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y
artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la
responsabilidad civil, la cual
se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los
locos o dementes y demás personas comprendidas en el
artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan
constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con
los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de
competencia en la forma que
establezca la ley civil."

b)     La del preceptor y el artesano,
por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos
y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia.

Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código
Civil.- " Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y
aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia " . y
establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son
también responsables subsidiariamente los maestros y las
personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus
discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su
obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han
podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o
aprendices" .

c)      La del dueño o
principal, por el daño causado por sus sirvientes o
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su
empleo
. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.-
" Los dueños y los principales o directores son
responsables del daño causado por el hecho ilícito de
sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones
en que los han empleado" .  y establecido en el 
Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. " La
exención de la responsabilidad penal declarada en el
artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos
69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad
civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las
reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los
menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la
ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o
guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o
negligencia. La misma regla se observará respecto al
sordomudo irresponsable criminalmente" .

d)     De los padres y guardadores por
los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y
demás enfermos mentales
. Establecido en el Artículo
114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención
de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62
numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no
comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual
se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los
locos o dementes y demás personas comprendidas en el
artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan
constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con
los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de
competencia en la forma que establezca la ley civil " .

e)     Responsabilidad de los que
incurran en el delito de rebelión por los
daños causados por las fuerzas rebeldes
. Establecido en
el  Artículo119 del Código Penal.- " En
caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad
civil derivada de los daños y expropiaciones causados por
fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que
figuren en la insurrección con el grado de general, aun
cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las
fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados
inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo
existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier
fuerza rebelde en el
respectivo estado, Distrito Metropolitano
de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan
participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los
soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el
daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes
superiores.

f)       
Responsabilidad de los empresarios por los daños causados
por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de
policía
. Establecido en el Artículo  116 del
Código Penal.- " Son responsables civilmente, en defecto de
los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de
casas de ventas de víveres o
licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se
cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por
su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de
los reglamentos de policía" .

Aunque  algunos consideran que la responsabilidad del
posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del
Código Civil.- " Articulo 1777 Se reputa depósito
necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las
posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y
demás vehículos que los conducen; y los posaderos,
fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos
como depositarios. Artículo 1778.- La responsabilidad
comprende tanto los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes
de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros,
conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan
las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero
no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del
viajero. Artículo 1.779.- El viajero que lleva
consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al
posadero o a las personas arriba expresadas, y aun
mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee
especial cuidado en su custodia" . y el Artículo 117
establecido en el Código Penal.-" Son además
responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o
de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado
conocimiento al mismo
posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito
de aquellos objetos y además, hubieren observado las
prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les
hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con
violencia hecha a las
personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los
dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas
condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones
mercantes o de transporte, por el robo de los
efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo
que se dice en el párrafo anterior de los
dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos
del buque" .  Es de naturaleza extracontractual, parece
más bien ser una responsabilidad
contractual.

Para la doctrina predominante se trata de una enumeración
taxativa, constituyen un numerus dausus. La Casación
Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que
el artículo 1384, en su ordinal 1° del Código
Civil Francés.-  establece el principio la
responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su
guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con
respecto al daño causado por las cosas. A partir de
entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho
de otro no es una regla de aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene
ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al
ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil
Francés; es pacífico el carácter taxativo de la
enumeración.

Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda
por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una
responsabilidad compleja. En efecto, la característica de
ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una
responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se
puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una
disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para
que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se
pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del
hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea
transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un
hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar
con un arma. El abuelo es responsable por no haber
vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay
presunción de culpa. La víctima tendrá que probar
la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar
bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho
ilícito.

A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su
cuidado personas que por su estado mental puedan causar
involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer
la responsabilidad del guardián en base a una
presunción hominis de haber incurrido en culpa.

Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o
relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas,
y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de
jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario
alguna.

En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor,
preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o
juris tantum, admite la prueba en contrario de que tales
personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor,
alumno o aprendiz,  sin que sea necesaria la prueba de caso
fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad
del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado
que la llamada presunción de culpa es juris et de
jure.
En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino
de inversión de la carga de
la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido
por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el
segundo.

Además de la presunción de- culpa, en las
responsabilidades complejas también se presume la
relación de causalidad. Esta presunción de causalidad
es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la
prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del
daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el
hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.

Fundamento

 La doctrina clásica fundamenta en la culpa la
responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el
padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que
tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa
en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa
en la educación (Art. 1190
Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente
(dueño, director o principal respecto del hecho de su
dependiente. (Art. 1191 Código Civil), la doctrina
clásica consideró que hay una presunción de culpa
juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia
de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna,
hoy predominante, considera que se trata más bien de una
responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no
juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del
dependiente.

Características

El Hecho Generador de la Responsabilidad

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho
ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las
que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de
carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho
ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable
constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma
manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter
objetivo, como es la del
comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho
generador de la responsabilidad es la culpa del agente material
del daño y tratándose del comitente en el poder de dar
órdenes a su dependiente.

El Hecho Ilícito del Agente Material del
Daño

Es necesario probar el hecho ilícito de la persona
sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar
el daño, la culpa o el hecho del agente material del
daño y el vínculo de causalidad entre el hecho
generador y el daño.

a) El daño no es causado directamente a la víctima
por la persona civilmente responsable, sino por personas que
están sometidas a su guarda, control, vigilancia o
subordinación.

b) En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter
subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el
legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha
culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden
o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué
supone en el civilmente responsable.

Más que una presunción, hay una norma que invierte
la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que
es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una
supuesta presunción juris et de jure, que no admite
prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del
artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia
de culpa.

La Relación de
Dependencia

La víctima debe probar la relación de dependencia:
la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o
principal.

Probada la relación de dependencia jurídica
deberá probar en el caso de la responsabilidad de los
padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con
ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue
cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en
la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió
el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.

La Presunción de
Responsabilidad

Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la
relación jurídica entre la culpa del civilmente
responsable y el daño sufrido por la víctima es
presumida por el legislador en los casos de responsabilidades
fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

La presunción del vínculo jurídico es relativa
o juris tantum, admitiéndose la prueba en contrario, es
decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la debida
diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al
menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito de menor o
alumno; también podrán demostrar que el daño se
debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza
mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del
príncipe. Al demostrarse alguna de estas circunstancias, se
desvirtúa la presunción legal de relación
jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta
culpa del civilmente responsable y el daño, para
establecerse un vínculo de causalidad entre la circunstancia
que configura la causa extraña no imputable y el
daño.

La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones.
En la responsabilidad del principal o comitente por el hecho de
su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay
presunción de relación de causalidad entre el hecho
ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La
víctima tiene que probar no sólo la relación de
dependencia, sino también que el hecho ilícito fue
cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le
han sido encomendadas, lo que basta para establecer la
responsabilidad] El comitente no puede, liberarse de su
responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho
ilícito del dependiente por una causa extraña no
imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito del
sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.

La Carga de la Prueba

En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a
tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se
responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente)
daño, culpa y relación de causalidad entre ambos;
excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene
discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun
cuando sobre el particular existe controversia, en la
responsabilidad del padre, la madre o el tutor.

Además, hay que probar la relación entre la persona
que cometió el hecho generador del daño y el civilmente
responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de
causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre
el autor del daño y el civilmente responsable.

Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual
por hecho propio, el actor deberá demostrar además del
daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos.
En las responsabilidades complejas, debe probar además los
requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a
tal responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor
tendrá que demostrar además del hecho ilícito del
menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar
en consideración que el menor sea  no imputable,
que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos
tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor
habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.

Tratándose de la responsabilidad del preceptor o
artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del
discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o
artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el
discípulo estaba bajo su vigilancia.

En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho
ilícito del dependiente, su condición de tal, la
subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue
cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus
funciones.

Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas
responsabilidades por el hecho de otro, se crea una
presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del
autor material del daño y la obligación de reparar el
daño por el civilmente responsable.

En el caso que la responsabilidad sea  del padre y del
preceptor;  bastará probar la ausencia de culpa del
civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la
primera presunción de culpa, sino también la
presunción del vínculo de causalidad entre el autor del
daño con el civilmente responsable. Más que destruir la
presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha
cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el
legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del
comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado
tendrá que demostrar que un hecho fuera del círculo de
sus actividades fue la causa del daño y, en consecuencia,
cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les bastará
probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo
de causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el
daño fue producido actuando el dependiente fuera del
ejercicio de sus funciones.

Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de
causalidad entre el daño y la obligación de reparar por
el civilmente responsable, por lo cual es admisible decir que la
presunción de vínculo de causalidad entre el hecho
generador de la responsabilidad y la obligación de repararlo
es siempre juris tantum.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL
MENOR Y DEL PRECEPTOR

Fundamento Legal

Está contemplada en el artículo 1190 del Código
Civil, el cual establece: " El padre, la madre y a falta de
éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado
por el hecho ilícito de los menores que habitan con
ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices,
mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando
ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado
origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el
autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento"
.

Y en el Código Penal se establece en su 
Artículo 114, Ord. 1°.- " La exención de la
responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4
del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende
la exención de la responsabilidad civil, la cual se
hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1.
Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos
o dementes y demás personas comprendidas en el artículo
62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no
hubo por su parte culpa ni negligencia.

 No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del hecho,
salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la
ley civil."

Fundamento Teórico:

La Culpa invigilando y la Culpa in educando.

La responsabilidad se funda en una culpa personal que se
presume en la persona del civilmente responsable. Dicha culpa
radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes
corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los poderes
de corrección del menor, puesto que a estas personas
corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad. De modo que
si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador
presume que los poderes de vigilancia, corrección y
dirección del menor fueron mal ejercidos, que el padre,
madre o tutor incurrieron en una culpa "in vigilando", o
sea, en una culpa personal.

Algunos autores, como los hermanos Mazeaud, Planiol, Ripert,
Esmein y de Pace, sostienen, además, que el fundamento
radica también en una presunción de culpa personal
"in educando", que el legislador establece contra el
padre, madre y tutor. Se presume que el hecho ilícito
efectuado por el menor es también debido a una "mala
educación" que se le ha
impartido.

Para estos autores, los civilmente responsables, al tratar de
exonerarse mediante la prueba de la ausencia de culpa,
deberán demostrar que le han impartido al menor una buena
educación.

Es conveniente observar que más que la patria potestad
como título jurídico, la responsabilidad se funda en
los poderes de vigilancia, control y corrección que
configuran la guarda del menor. Ello se deduce de la
solución aplicada por la doctrina y jurisprudencia en los casos en
que correspondiendo la patria potestad al padre y habitando el
menor sólo con la madre, se responsabiliza a ésta y no
al padre.

Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos
de la patria potestad, es indudable que  la  Patria
Potestad le corresponde al padre y a la madre y la misma se
ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos e hijas, en los casos previstos en los  artículo
348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y
Adolescentes, "
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende
la Responsabilidad de Crianza, la representación y la
administración de los
bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria
Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes
habidos durante el matrimonio y uniones estables de
hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera
conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben
guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese
dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de
esta Ley" .

Requisitos:

Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se
preguntan: ¿Quién  debe probar? En este sentido le
corresponde a la Victima, probar los siguientes requisitos:

1.-  La minoridad del autor material del
daño
. Establecido en el artículo 18 del Código
Civil.- " Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales" .

2.-  El hecho Ilícito del autor del
daño
.

Debe probarse:

a)       el Daño

b)       la Culpa

c)       la Relación de
Causalidad.

Cuando el autor material del daño actúa sin
discernimiento. Establecido en la parte final del artículo
1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas
personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido
impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero
ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por
falta de discernimiento" .

En este caso la victima solo debe probar que el daño es
injusto y que la conducta del menor fue la causa del
daño.

3.- La cohabitación del civilmente responsable y del
autor material del acto
.

El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo
debe habitar con el tutor.

4.- La Condición de Padre o Madre y la
condición; o la condición de tutor y la condición
de pupilo, según sea el caso:

1.       La victima debe probar
que el civilmente responsable es padre o es madre; y

2.       que el autor material
del daño es hijo; o

3.       que el civilmente
responsable es tutor y que el autor material del daño es
pupilo.

Esta relación Paterno-Filial o de Tutoría, debe
cumplir con dos elementos
:

a)       Elemento de Derecho

b)       Elemento de Hecho

a) Elemento de Derecho

(Titularidad de la Guarda)

 

1.-  Para el padre o la
madre

Los Artículos establecido en 
la Ley Orgánica de Protección del Niños,
Niñas y Adolescentes: Artículo 348.
Contenido.
La Patria Potestad comprende la
Responsabilidad de Crianza, la representación y la
administración de
los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y
ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad
sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el
matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a
la madre y la misma se ejerce de manera conjunta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e
hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos e hijas, el padre y la madre
deben guiarse por la práctica que les haya servido
para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica
no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera
de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo Primero del artículo 177 de esta
Ley.

Artículo 358. Contenido de la
Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de
Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir
material, moral y afectivamente a
sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o
desarrollo integral. En
consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos
físicos, de violencia psicológica o de trato
humillante en perjuicio de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que
ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido,
igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de
Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil,
administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
En caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de
residencias separadas, todos los contenidos de la
Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida
conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se
requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por
tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la
madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar
de residencia o habitación de los hijos o hijas.
Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los
demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza
seguirá siendo ejercido por el padre y la madre:
Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida
cuando fuere conveniente al interés del hijo o
hija.

En caso de desacuerdo sobre una
decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas
las que se refieren a la Custodia o lugar de
habitación o residencia, el padre y la madre
procurarán lograr un acuerdo a través de la
conciliación, oyendo previamente la opinión del
hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o
el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo Primero del artículo 177 de esta
Ley."

 

2.- Para el Tutor

El Artículo establecido en  la Ley
Orgánica de Protección del Niños, Niñas
y Adolescentes: " Artículo 347.
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el
conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en
relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado
la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral de los hijos e hijas" .

   

b) Elemento de Hecho

No basta con que el civilmente responsable sea titular
de la guarda, es menester además, que el padre, la
madre o el tutor ejerzan efectivamente los atributos de la
guarda.

PRESUNCIONES

La Doctrina Clásica.

De acuerdo con la doctrina clásica y la predominante, el
artículo 1190 del Código Civil establece una
presunción juris tantum de culpa en contra del padre y la
madre por el hecho ilícito del menor, y una presunción
también juris tantum, de vínculo de causalidad entre el
hecho ilícito del menor y la responsabilidad civil de los
padres por el daño causado. Podríamos decir que hay una
simple inversión
de la carga de la prueba sobre la culpa y la relación de
causalidad, correspondiéndole al demandado la prueba de
ausencia de culpa en la vigilancia y en la educación del
menor o la ausencia de relación de causalidad y entre el
hecho del menor y la responsabilidad de los padres.

Para ello los padres tendrían que demostrar que vigilaron
adecuadamente al menor, que en todo momento tomaron todas las
precauciones necesarias para custodiarlo, que le impartieron una
buena educación, sea en la familia o en institutos
educacionales y que le impusieron los castigos o correcciones en
caso de una conducta inadecuada. También podrán
demostrar la causa extraña no imputable, fuerza mayor o
culpa de un tercero, para desvirtuar el vínculo de
causalidad.

La teoría de la
presunción juris tantum sostenida por la doctrina y la
jurisprudencia, se le ha criticado el artificio de conectar un
comportamiento aislado del
menor con una pretendida culpa de los padres, sobre todo si uno
la engloba dentro del campo de la culpa in educando.

Esta doctrina acerca de la naturaleza de la presunción o
de la inversión de la carga de la prueba no está
totalmente de acuerdo con el texto del Código Civil
Venezolano, ni del Italiano, ni del Francés. En efecto, en
todos ellos se dice que "La responsabilidad de estas personas no
tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el
hecho que ha dado a esa responsabilidad". Textualmente ello
implicaría la prueba de la fuerza mayor o culpa de la
víctima, como hechos impeditivos de su responsabilidad.
Tradicionalmente, a pesar de esa redacción, tanto la
doctrina como la jurisprudencia, han interpretado esta frase
sosteniendo que basta probar la ausencia de culpa.

La Jurisprudencia Francesa
Contemporánea.

La Jurisprudencia Francesa, en sentencia del 19 de febrero de
1997, estableció que la expresión que los padres "no
han podido impedir el hecho del menor", evoca la idea de
irresistibilidad, es decir, la fuerza mayor. Este viraje de la
Jurisprudencia Francesa tuvo como antecedentes que desde los
años 60, autores tan estimados como André Tune
habían criticado la construcción de esta
responsabilidad sobre el fundamento de una presunción de
culpa, sosteniendo se trata de una responsabilidad de pleno
derecho, proponiendo el seguro obligatorio de los jefes
de familia para responder de los
daños ocasionados por sus hijos menores. Desde los años
1960, la Casación Francesa había utilizado la
expresión "responsabilidad presumida", aplicándola a
los casos de menores no imputables, posteriormente no se
exigió la prueba de la culpa del menor; en sentencia del 9
de mayo de 1984 y  estableció que para que hubiera
lugar a la responsabilidad de los padres es suficiente que el
hecho cometido por el menor haya sido la causa directa del
daño.

Sin embargo, la Jurisprudencia Francesa fue vacilante,
aplicando dicha doctrina solamente a los casos de menores no
imputables. A partir de la sentencia del 19 de febrero de 1997 se
despejaron todas las dudas sobre el particular, al establecer que
se trata de una responsabilidad que no está fundamentada en
la culpa.

Los partidarios de esta doctrina consideran que si bien es
cierto que ello implica una extensión de la responsabilidad
de los padres por el hecho de sus menores hijos, ella
obligará indirectamente a estos a contratar seguros de responsabilidad civil
para ampararse de tal responsabilidad, lo que en definitiva,
puede representar una ventaja al no correr con los riesgos de unos daños que
pueden ser muy considerables.

La Doctrina y la Jurisprudencia en Venezuela

A pesar de ser el texto del aparte 2° del artículo
1190 Código Civil igual al del Código Napoleón (la
responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas
prueban que no han podido impedir el
hecho que ha dado origen a esta responsabilidad), a nuestro
juicio y con razón la doctrina y la jurisprudencia nacional
son unánimes al considerar el carácter juris tantum de
esta presunción. La interpretación textual se opone a
la cultura del venezolano, que
tiende a tener criterios laxos en cuanto a su responsabilidad, y
no estar generalizada la costumbre de contratar seguros de
responsabilidad civil.

Análisis:

Probado los cuatro requisitos anteriormente descritos entran a
operar en  el orden establecido dos presunciones:

  1. Presunción de Culpa Personal. (In Vigilando e In
    Educando) del Civilmente Responsable.

Se presume Iuris Tantum, que el padre, la madre o el tutor
incurrió en culpa por no haber ejercido adecuadamente los
atributos de la guarda. Esta presunción puede desvirtuarse.
El civilmente responsable puede demostrar que no puedo 
evitar el hecho que da origen a la responsabilidad. Parte final
del Artículo 1190 del Código Civil.- " La
responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas
prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a
esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del
acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

  1. Presunción de Relación de Causalidad
    Jurídica entre la culpa personal del civilmente
    responsable (no desvirtuada) y el daño sufrido por la
    victima.

Esta presunción es Juris et Jure; no admite prueba en
contrario. Si el civilmente responsable no pudo destruir la
presunción de culpa personal, esa presunción se
consolida  y a partir de ese momento se presume que el
daño sufrido por la victima se debe a la culpa personal, in
vigilando e in educando, del padre de la madre o del tutor. Es
una presunción de Relación de Causalidad Jurídica,
no física.

DEFENSAS DE LOS PADRES CON RESPECTO A SU
RESPONSABILIDAD.

Como hemos dicho anteriormente, los padres no pueden alegar la
falta de discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos
menores, como excepción, ya que basta que el hecho generador
del daño haya sido objetivamente culpable.

Pueden excepcionarse demostrando que han vigilado
adecuadamente al menor y le han impartido una educación
apropiada. Deberá tenerse en consideración la edad y
otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la
vigilancia, ya que ésta tiene que ser mucho más severa
en el caso de niños de corta edad. La prueba de haber
confiado la vigilancia a otra persona; por ejemplo, a una
niñera, no es siempre suficiente para desvirtuar la
presunción de culpa, pues si la persona escogida para
vigilar al niño no tiene las cualidades necesarias para
ello, es indudable que dicha prueba no destruye la
presunción de responsabilidad.

El hecho mismo cometido por el menor puede desvirtuar el haber
recibido una buena educación o ausencia de una vigilancia
suficiente; por ejemplo, cuando el niño o el adolescente
causa un daño mediante un arma.

También pueden exonerarse los padres de su
responsabilidad probando la causa extraña no imputable:
fuerza mayor o culpa de la víctima que cede ante una simple
presunción de responsabilidad

Por lo tanto el civilmente responsable se puede defender de
dos maneras:

1)       Evitando que la victima
pruebe alguno de los requisitos.

2)       Desvirtuando la
presunción de culpa personal, demostrando que no pudo evitar
el hecho que da origen a la responsabilidad.

ACCIÓN DE REEMBOLSO

Cuando el padre, la madre o el tutor, reparta el daño que
el menor causó, el reparante puede exigirle al menor el
reembolso de lo pagado. Dice la doctrina que este reembolso no
procede cuando el menor haya actuado sin discernimiento. En esta
hipótesis debe recordarse
que la responsabilidad especial coexiste con al responsabilidad
ordinaria en que puede incurrir el menor que haya actuado con
discernimiento.

Si el menor actuó sin discernimiento, el civilmente
responsable podría accionar contra su guardián,
conforme a lo previsto en el artículo 1187 del Código
Civil; pero como en el caso concreto la persona del
civilmente responsable y la del guardián se confunden en una
misma persona, sólo quedaría al civilmente responsable
la posibilidad de accionar contra el menor sin discernimiento,
mediante el recurso de equidad consagrado en dicha
disposición legal. " Artículo 1187 del Código
Civil, establece.- En caso de daño causado por una persona
privada de discernimiento, si la víctima no ha podido
obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los
jueces pueden, en consideración a la situación de las
partes, condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa" .

PERSONAS RESPONSABLES

Los Padres

De acuerdo con el artículo 1190 Código Civil, la
responsabilidad por el hecho ilícito del menor recae sobre
el padre, la madre y en su defecto por el tutor. La persona
responsable es quien tenga los poderes de guarda sobre el menor,
ya que ésta le atribuye las facultades de vigilar,
custodiar, educar, corregir y poner sanciones al menor. La guarda
a su vez le corresponde en principio a quien tenga la patria
potestad del menor.

Las normas contenidas en el
Código Civil de 1942 sobre esta materia fueron derogadas por
la reforma del Código Civil en 1982 y posteriormente con la
promulgación de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de
sus menores hijos está fundamentada en los poderes de guarda
que ejercen sobre los mismos. El artículo 350 de la LOPNA
dispone "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
tienen la guarda de los hijos"
. Habrá que determinar a
quién corresponde la patria potestad en las distintas
hipótesis previstas en la ley,
señalando de una vez que en la medida que la patria potestad
o la guarda correspondan a uno solo de los padres, la
responsabilidad es exclusiva de quien efectivamente tenga el
poder de guarda, aun cuando puedan haber excepciones al
respecto.

La Ley Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, atribuye la patria potestad a los
padres, distinguiendo los hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio.

La patria potestad sobre los hijos comunes nacidos durante el
matrimonio corresponde al padre y a la madre y ella se ejerce de
manera conjunta. (Articulo 349 LOPNA.- Titularidad y ejercicio
de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e
hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de
hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera
conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben
guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese
dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de
esta Ley " ).

En cuanto a los hijos habidos fuera del matrimonio la patria
potestad depende del reconocimiento de la filiación. Cuando
la filiación se establece simultáneamente, el padre y
la madre de los hijos comunes la patria potestad les corresponde
conjuntamente, de la misma manera que a los hijos habidos en el
matrimonio. Cuando uno solo de los padres ha reconocido la
filiación, la patria potestad corresponde a quien primero lo
haya hecho, teniendo el otro el derecho a compartir el ejercicio
de la patria potestad, siempre que reconozca al hijo dentro de
los seis meses siguientes a su nacimiento (Artículo 350
LOPNA. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones
estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes
habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho
que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria
Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la
madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la
Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se
resolverán conforme con lo previsto en el artículo
anterior.). El Juez puede conferir la patria potestad a quien lo
reconoce posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en dicha ley.

Podemos decir que la patria potestad les corresponde
conjuntamente al padre y a la madre, salvo con respecto a los
hijos habidos fuera del matrimonio, respecto del padre o la madre
que no lo hayan reconocido dentro de los seis meses subsiguientes
a su nacimiento.

También corresponde la patria potestad a los padres
adoptivos del menor.

El Tutor.

El tutor sólo será responsable al abrirse la
tutela del menor por
fallecimiento de ambos padres o por las demás causas
previstas en la ley,

Exclusión de la Responsabilidad de uno de los
Padres

Al trasladarse la guarda del menor de uno de los padres al
otro, en principio también se excluye la responsabilidad de
quien la ha perdido. Siendo la guarda uno de los atributos de la
patria potestad, debemos analizar en primer término los
casos de pérdida de la patria potestad por uno de los padres
(padre o madre).

Las normas correspondientes a la extinción y
privación de la patria potestad contenidas en el Código
Civil fueron derogadas por la LOPNA.

Pérdida de la Patria Potestad.

El artículo 352 de la LOPNA, prevé los casos en que
uno de los padres o ambos pueden ser privados de la patria
potestad, bien por hechos que constituyen conductas culposas o
delitos contra el hijo; o sean dependientes de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras
formas graves de fármaco dependencia.

Al ser privado de la patria potestad es evidente que, de
acuerdo con la doctrina tradicional, se desplaza también la
obligación por responsabilidad de los hechos ilícitos
cometidos por sus menores hijos.

Traslación de la guarda en caso de disolución del
matrimonio

1)       Si el divorcio ha
tenido como fundamento la ruptura de la vida en común por
más de cinco años (Art. 185A CC) los cónyuges
deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de
los hijos durante el tiempo en que han permanecido separados de
hecho, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el Juez para
determinar a quién corresponde la guarda.

2)       Al interponerse
acción de divorcio, de separación de cuerpos o de
nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar
medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el
juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a
la guarda de los menores, teniendo en cuenta lo acordado por las
partes al respecto.

3)       El divorcio o la
separación de cuerpos declarada con lugar, con fundamento en
los ordinales 4° (conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos,
así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6° (la
adicción alcohólica u otras formas graves de
fármaco dependencia que hagan imposible la vida en
común) tienen como consecuencia la privación de la
patria potestad al cónyuge que haya incurrido en tales
causales y la patria potestad la ejercerá exclusivamente el
otro padre (Art. 185 CC). Lo mismo sucederá en los
demás casos en que el Juez considere que a su juicio el
haber incurrido en alguna de las otras causales de privación
de patria potestad sean graves, reiteradas, arbitrarias y
habituales (Art. 352 LOPNA).

4)       Los hijos que tengan
siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto
en el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad,
o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que
se separen temporal o indefinidamente de ella (Art. 366
LOPNA).

5)       Con respecto a los
mayores de siete años, en los demás casos, o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá
la guarda y de no existir acuerdo el Juez competente
determinará a cuál de ellos le corresponde.

6)       En todo caso el Juez
puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda,
con fundamento en el interés del hijo, quien debe ser
oído si la solicitud no ha
sido presentada por él, como también al Fiscal del Ministerio
Público (Art. 361).

Exclusión de la Solidaridad

Si uno de los padres logra destruir la presunción de
culpa establecida por el artículo 1190 Código Civil,
excluye la solidaridad y subsiste la del otro padre, o madre, sin
que pueda afectar los bienes propios ni su parte en los comunes,
siempre que haya matrimonio o concubinato, por
aplicación de la norma expresa a que se refiere al
Artículo 167 Código Civil.- " La responsabilidad civil
por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en
sus bienes propios ni en su parte de los comunes" .

Responsabilidad del menor imputable

Es evidente que si el hecho ilícito ha sido cometido por
un menor imputable, éste también será responsable
del daño causado por su propio hecho ilícito y, en
consecuencia, responde solidariamente con sus padres frente a
terceros.

Los padres no tienen acción de regreso contra el
menor

No puede existir una acción de regreso de los padres
contra el hijo, porque para que proceda la responsabilidad de
aquéllos es necesario que no hayan podido demostrar su
ausencia de culpa, que no han podido impedir que el menor causara
el daño, en consecuencia padre, madre e hijo son
solidariamente responsables como coautores del hecho
ilícito.

A nuestro juicio, los padres no tienen acción de regreso
ya que para ser responsables, al no haber podido destruir la
presunción de culpa, ello significa que violaron los deberes
que les impone la guarda (educación y vigilancia) en
beneficio del menor.

Responsabilidad del menor

Si el hijo menor es inimputable, no le cabe ninguna
responsabilidad y, en consecuencia, sólo los padres
serán responsables, no teniendo en ningún caso derecho
a la acción de regreso.

REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD

La Guarda del Menor

El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del
menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos,
éstos son solidariamente responsables.

Si sólo uno de los padres (padre o madre) tiene la
guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa
(abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo
a un menor de dieciséis años).

Ya nos hemos referido a la exclusión del ejercicio de la
guarda por uno de los padres.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a
un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a
nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.

Esta responsabilidad no opera contra la persona o
institución a quien el Juez le haya conferido la guarda,
como tampoco terceras personas que tengan la custodia del menor.
Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por
culpa probada (Artículo  1185 Código Civil.- El
que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho.).

Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la
tutela, es responsable el tutor.

La Cohabitación

El artículo 1190 del Código Civil establece como
requisito necesario para que haya lugar a la responsabilidad de
los padres por el hecho ilícito del menor, que éste
habite con ellos, requisito que es exigido tanto por el
Código Civil francés como el italiano.

Ausencia de Cohabitación

En las situaciones en que no exista la cohabitación del
menor con sus padres, o con el tutor en su caso, deben tomarse en
consideración varias circunstancias:

Si el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que
constituya culpa de uno o de ambos padres, éstos siguen
siendo responsables,según la doctrina predominante. Ello
ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado el hogar
común, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en todos
los casos en los cuales la ausencia de cohabitación sea por
culpa del padre o la madre.

La falta de cohabitación debe ser por una causa
justificada; haber sido confiada su custodia a una tercera
persona; por ejemplo, haber sido internado en un colegio, haber
sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o hermanos
mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la ciudad
donde habitan los padres y otros casos similares. El haber
concedido la guarda del menor a un tercero no significa
necesariamente que la responsabilidad se haya trasladado a este
tercero; por ejemplo, en el caso de la visita a un abuelo o a un
hermano o a otro pariente. Solamente en el caso de estar bajo la
vigilancia del preceptor, éste resulta responsable, dentro
de los supuestos que veremos oportunamente.

Ausencia Temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la
estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un
fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para
que desaparezca la cohabitación.

Menor con Defecto Mental

Tratándose de un menor con defectos mentales es indudable
que sólo se le podrá entregar la guarda a un instituto
o persona debidamente preparada para ello. En caso contrario, al
haber una falta de los padres, la falta de cohabitación no
hace cesar su responsabilidad.

Minoridad del Autor del Daño

No basta la condición de hijo, es necesario que éste
sea menor de edad. Siendo mayor de 18 años/aun cuando el
menor siga bajo la guarda de sus padres, por defecto mental o por
cualquier otra causa, no hay lugar a esta responsabilidad de los
padres, a menos que se pruebe su culpa.

El Hecho Ilícito del Menor

Otro de los requisitos exigidos por la ley es que el menor
haya cometido un hecho ilícito, lo que supone que existe
culpa del menor al haber causado el daño. Como sabemos la
culpa implica la existencia de imputabilidad. El artículo
1190 del Código Civil, dice expresamente que la
responsabilidad subsiste aun cuando el autor del acto (el menor)
sea irresponsable por falta de discernimiento. De esta manera se
acogió la tesis existente en la doctrina y jurisprudencia
predominante, evitando toda discusión al respecto.

A nuestro juicio, la responsabilidad de los padres del menor
también procede en los casos de culpa presunta del menor.
Ahora bien, en el caso de los menores inimputables, como el
infans, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que debe
haber lo que han denominado culpa objetiva; es decir, que el
hecho cometido por el menor no imputable haya sido objetivamente
una conducta en la cual no incurriría una persona
normalmente diligente; por ejemplo, un niño de cinco
años que dirige el lanzamiento de una flecha directamente a
un compañero de juego y le causa una
lesión, o que dispara un arma de fuego.

RESPONSABILIDAD DE LOS
PRECEPTORES Y ARTESANOS

Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a
las responsabilidades por hecho ajeno y en particular para la
responsabilidad del padre, madre o tutor, son aplicables en
general para la responsabilidad del preceptor o artesano;
especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a la
naturaleza y carácter de las presunciones, las condiciones
de la responsabilidad y las excepciones del demandado, aplicables
en sus modalidades propias.

Fundamento Legal

El artículo 1190 del Código Civil dispone en su
aparte primero: "Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y
aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la
de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por
cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la
vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la
educación en el caso de los artesanos.

Responsabilidad de los Artesanos por el Hecho Ilícito
de sus
Aprendices

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los
conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin
que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz
ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que
trabajando con un carpintero recibe de éste los
conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las
labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí
mismo ni a terceros; pero no recibe de él una
educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común
hasta el siglo XIX y principios del siglo XX,
inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz
viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación
que no es indispensable para que proceda esta
responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido,
porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo
caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del
artesano, y en consecuencia se trata más bien de una
vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la
relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del
comitente por el hecho del dependiente en el oficio de sus
funciones (Artículo 1191 Código Civil.- " Los
dueños y los principales o directores son responsables del
daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y
dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado" .), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz
trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser
mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del
artesano.

La Ley Orgánica del Trabajo regula las relaciones
laborares de los menores sometidos a formación profesional,
que es la forma como hoy se desarrollan generalmente tales.
Establecido en los Artículo  266 a 271 LOT.-
Artículo 266. Las relaciones laborales de los
menores sometidos a formación profesional se regirán
por las disposiciones de esta Ley y de su
reglamentación.

Artículo 267. Se considerarán aprendices los
menores sometidos a formación profesional sistemática
del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su
colocación hubiesen egresado de cursos de formación
para dicho oficio.

Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de
disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la
relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del
aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el
cual ésta se convertirá en una relación de trabajo
por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde
la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su
terminación.

Artículo 269. Con autorización de los
Ministerios que tengan a su
cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que
reciban formación por parte del patrono serán
considerados a los efectos de cumplir con el número que en
virtud de disposición legal deban tener las empresas.

Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices
deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con
señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de
trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Artículo 271. Se considerará como parte de la
jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el
aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de
estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten
el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

El artesano sólo responde por hechos ocurridos mientras
el  aprendiz está bajo su directa
vigilancia, no le corresponde ejercer
 ninguna supervisión fuera de las
horas y del local donde imparta su enseñanza.

Para destruir la presunción de culpa que le impone la
ley, basta que el artesano pruebe que vigiló adecuadamente
al aprendiz mientras recibía los conocimientos propios del
oficio, ya que no le corresponde educar al aprendiz.

Responsabilidad del Preceptor por los Hechos Ilícitos
de sus Alumnos.

Concepto de Preceptor

EL Preceptor es la persona que además de encargarse de la
formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su
vigilancia,  como es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que
tienen a su cargo niños y adolescentes. En ningún
momento se puede considerarse al profesor universitario, que
sólo imparte enseñanza, como preceptor.

La Vigilancia

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo lugar
de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de
escuela y del horario habitual de instrucción; es
responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo,
e inclusive se puede extender la presunción a actividades
fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la
educación.

Para determinar la extensión de la obligación de
vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración
su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que
a un adolescente que cursa bachillerato.

Excluye la Responsabilidad de los Padres

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la
responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos
tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus
menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al
preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la
vigilancia, y en un sentido más general la educación
del menor.

Causas de Exoneración de la Responsabilidad del
Preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor
deberá probar que no incurrió en culpa, que vigiló
y educó adecuadamente al menor, mientras estaba bajo su
atención.

También podrá demostrar la causa extraña no
imputable, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima
que podrá ser atenuante o eximente de responsabilidad. A
nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres,
excepto cuando éstos han impartido una mala educación
al menor o han permitido por defecto de vigilancia que el alumno
lleve un arma escondida a la escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores
parece hoy exagerada, especialmente cuando se trata de
preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por ejemplo,
aulas con 50 alumnos.

No Excluye la Responsabilidad del Comitente ni del
Menor

La responsabilidad del preceptor no excluye la responsabilidad
del comitente del preceptor; es decir, de la entidad o empresa propietaria del colegio,
o que tiene a su cargo la gerencia de la misma. Por esta
razón, es poco frecuente que se demande al preceptor,
generalmente insolvente, más bien se dirija la acción
contra el comitente del preceptor.

Si el alumno es imputable por tener discernimiento, la
víctima tendrá una acción solidaria contra el
alumno, el preceptor y el empresario de la escuela.

La Situación actual en Francia

En Francia, por una ley de 1899
el Estado asumió la
responsabilidad de los preceptores de la enseñanza
pública; por ley de abril de 1937 se suprimió la
presunción de culpa, al modificarse el artículo 1384
del Código Napoleón en su aparte 8°1; pero
manteniéndose la distinción entre los establecimientos
de enseñanza pública y privada, aun cuando
posteriormente, en 1960, los institutos de enseñanza privada
pueden celebrar un contrato de asociación con el Estado de
manera que la responsabilidad por hecho de accidentes escolares tenga el
mismo régimen que los institutos públicos.

Requisitos

a.              
Deberá demostrarse que el agente material del daño es
un alumno o aprendiz, y no se requiere demostrar que es menor o
mayor de edad, porque en ambos casos responde el preceptor,
aunque el alumno o aprendiz sean o no imputables.

b.              
Deberá demostrarse que el demandado es preceptor o artesano.
La doctrina ha definido el preceptor como la persona que imparte
una enseñanza y no una educación. En Francia se
definió atribuyéndole al preceptor dos cualidades o
facultades: la de  instruir y vigilar a los alumnos,
facultades que son concurrentes para poder configurar al
preceptor, de modo que la persona que instruye pero no vigila
(como un profesor universitario) no es
preceptor, a los efectos de esta responsabilidad. Igual ocurre
con la persona que vigila pero no .instruye (director de una
colonia vacacional). El carácter de preceptor subsiste
cualquiera que fuere la enseñanza impartida (artística,
científica, conducción de automóvil, jardines de
infancia, deportivas,
etc.).

El Artesano es la persona que otorga una enseñanza
profesional, no por medio de lecciones, sino por la
supervisión de las labores diarias desempeñadas por el
aprendiz. En la práctica, para diferenciar al artesano del
dueño o principal (patrono), es necesario atender a la
existencia o no de una remuneración al trabajador o
aprendiz.

c.              
Deberá demostrarse que el alumno o aprendiz cuando
incurrió en el hecho Ilícito se encontraba bajo la
vigilancia del preceptor o artesano, vigilancia que se extiende
no sólo a las horas de clase, sino también en
los momentos de recreo o de paseos escolares; pero no comprende
los casos en que el alumno o aprendiz esté fuera del colegio
o de la institución de enseñanza en otras actividades
distintas no relacionadas con su condición de alumno o
aprendiz y por lo tanto no sometido a vigilancia.

A la Victima le corresponde probar:

1.          
El hecho Ilícito del alumno o aprendiz:

a)          
Daño.

b)          
Culpa.

c)          
Relación de Causalidad.

2.          
Debe probar la condición de Preceptor del alumno o la
condición de artesano. No es necesaria la minoridad del
autor material del daño.

a)       Preceptor: Es el que
imparte conocimientos profesionales y vigila (maestro).

b)       Artesano: es el que
imparte conocimientos profesionales, asigna una tarea bajo su
dirección.

3.          
El daño debe producirse mientras el alumno o el aprendiz
esté bajo la vigilancia se su preceptor o de su artesano,
según sea el caso.

LA RESPONSABILIDAD DE
LOS DUEÑOS, PRINCIPALES Y DIRECTORES

Fundamento Legal

El artículo 1191  del Código Civil dispone:"
Los dueños y los principales o directores son responsables
del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes
y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado" .

Fundamento Teórico:

En nuestro primer Código Civil de 1862, basaba esta
responsabilidad en una presunción juris tantum de culpa y le
atribuía además carácter subsidiario de la
responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867 se
continuó fundando la responsabilidad en una presunción
de culpa juris tantum o de carácter relativo. A partir del
Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922,
inclusive, la redacción se inspira con más fidelidad en
los artículos 1384 del Código Napoleón y 1153 del
Código  Italiano, fundándose en una
presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de
jure, al establecer la responsabilidad de los dueños y los
principales o directores por los daños ocasionados por "sus
sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que
los ha empleado".

En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano, se
agrega la noción de ilicitud por lo que se refiere al acto
del sirviente o dependiente.

La Culpa

a)       Culpa in vigilando

b)       Otros agrega: la Culpa
in eligendo

Requisitos

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de
tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de
carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea,
la persona del dueño, principal o director. Como
consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los
siguientes caracteres:

1)       Demostración
del hecho ilícito del agente material del daño
.
Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho
de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho
ilícito del agente material del daño, sirviente o
dependiente.

2)       La víctima no
tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable
.
Demostrado el hecho ilícito del agente material del
daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente
responsable (dueño o principal o director). La
presunción es de carácter absoluto, irrefragable o
Juris et jure, pues no se le permite efectuar la prueba en
contrario, tal como sería la ausencia de culpa.

3)       Imputabilidad del
civilmente responsable.
El civilmente responsable debe ser
imputable al igual que el agente material del daño; todo
conforme al principio básico de la responsabilidad, en el
sentido de que para ser responsable, se requiere ser culpable y
para serlo es necesario ser imputable.

4)       Coexistencia de
responsabilidades. La responsabilidad del civilmente
responsable (dueño, principal o director) coexiste con la
del agente material del daño (sirviente o dependiente). La
víctima puede escoger entre demandar la indemnización
del civilmente responsable o del propio agente material del
daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o
dependiente. No es más que el efecto fundamental de la
finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades
especiales: la protección a la víctima en lo posible
ofreciéndole dos responsables.

5)       Responsabilidad
frente a Terceros. 
La responsabilidad del civilmente
responsable (dueño o principal) ópera solo frente a
terceros. La víctima debe ser un tercero frente al
dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por
ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño
causado por otro subordinado del dueño o principal actuando
en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo
contractual sustituirá a la delictual. En el ejemplo
propuesto, la víctima demandará disponiendo de las
acciones derivadas del contrato o
relación de trabajo, bien por accidente de trabajo, o por
una acción contractual, pero no mediante el artículo
1191, pues esta disposición consagra una responsabilidad de
naturaleza extracontractual, específicamente de' tipo
delictual.

6)       Acción de
reembolso del civilmente responsable contra el agente material
del daño
. Si el civilmente responsable indemniza a la
víctima tiene acción contra el agente material del
daño para obtener el reembolso de lo pagado a la
víctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para la que
el legislador ha establecido las responsabilidades especiales,
pues si bien se pretende garantizar a la víctima en lo
posible presentándole dos responsables, el legislador dota
al civilmente responsable de una acción de reembolso contra
el verdadero culpable, el agente material del daño.

FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD

Sobre el fundamento de la responsabilidad se han planteado
detalladas polémicas, tanto en los autores clásicos
como en los modernos, como entre los partidarios de la
teoría clásica de la responsabilidad con fundamento en
la idea de culpa y los partidarios de la teoría objetiva de
la responsabilidad o del riesgo provecho. En orden
cronológico se han planteado diversos fundamentos que la
doctrina cataloga en tres grandes categorías: teorías clásicas,
teorías objetivas y teorías neoclásicas.

I. Teorías Clásicas.

Las teorías clásicas o subjetivas basan la
responsabilidad del dueño o principal en la idea de culpa
personal del civilmente responsable. Este responde porque ha
incurrido en una culpa propia, culpa que para unos consiste en un
defecto o falta de vigilancia sobre el de pendiente (culpa in
vigilando) o en una mala o defectuosa elección del
mismo (culpa in
eligendo).     

Desde este punto de vista han surgido dos tendencias: la
teoría de la culpa in eligendo y la teoría de la
culpa in vigilando.

·             
Teoría de la culpa in eligendo.

Sostenida principalmente por Baudry Lacantinerie y Laurent,
afirma que el dueño o principal responde porque ha escogido
un mal dependiente o un mal sirviente; ha incurrido en una
deficiente o defectuosa elección del sirviente o dependiente
que causa el daño, elección ésta que configura una
culpa personal por el cual debe responder.

Tiene sus antecedentes más remotos en Roma, en el antiguo contrato de
receptum, mediante el cual el armador de una nave que
recibía de su clientela determinados objetos, respondía
de la destrucción o deterioro de los mismos efectuados por
miembros de la tripulación. Domat, generalizó
este criterio a todos los casos de responsabilidad del dueño
o principal y Pothier sostuvo el mismo criterio, no
admitiendo prueba alguna en contrario y justificando la regla
establecida para hacer a los dueños más cuidadosos de
no servirse sino de ser buenos domésticos.

·             
Teoría de la culpa in vigilando.

Afirma que el dueño o principal responde porque ha
vigilado mal o defectuosamente a las personas sobre las
cuáles tiene el poder de darle órdenes o instrucciones.
Esa vigilancia incorrecta constituye una culpa personal que es
una causa indirecta del daño causado por el sirviente y
constituye motivos suficientes para que el dueño o principal
tenga que soportar la obligación de reparar.

La doctrina y jurisprudencia modernas acogen una u otra
tendencia, cuando no las dos simultáneamente.

Crítica a las Tesis Clásicas.

En la doctrina moderna se han hecho innumerables críticas
a las tesis clásicas, las cuales podemos simplificar
 así:

1)       Si el fundamento de la
responsabilidad del dueño o principal fuese una culpa in
vigilando o in eligendo, debería permitírsele
demostrar al civilmente responsable la prueba contraria,
especialmente la ausencia de culpa. Es decir, debería
permitírsele probar que él eligió un buen
sirviente, que lo vigiló diligente y correctamente, en otras
palabras, que no incurrió en culpa personal alguna, pues en
todo tiempo desarrolló una conducta prudente y diligente. Si
ello no se permite, ya que la presunción consagrada por el
artículo 1191 del Código Civil, es de carácter
absoluto, irrefragable o juris et de jure, es porque el
fundamento debe ser otro, distinto en todo caso a la idea de
culpa.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter