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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 3)




Enviado por Williams Romero G.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

2)       La tesis del
fundamento de la responsabilidad en la idea de la culpa in eligendo
no sólo se crítica
por las razones expuestas en el párrafo
anterior, sino también porque no se compagina con aquellos
casos en los cuales el dueño o principal no tiene la menor
posibilidad de elegir al dependiente, como ocurre cuando los
sindicatos de
trabajadores imponen al patrono la escogencia del subordinado
entre los miembros mismos del sindicato, o
cuando el patrono tiene necesariamente que hacer la escogencia
entré personas autorizadas por el Estado para
el desempeño de una determinada actividad
(profesionales titulados por el Estado,
chóferes)

II. Tesis Objetiva.

Los partidarios de la teoría
objetiva sostienen como fundamento de la  responsabilidad la
idea del riesgo provecho.
El dueño  o principal responde por cuanto él
se beneficia de la actividad de su- sirviente o dependiente. Esa
actividad genera necesariamente riesgos en el
seno de la comunidad, y
si produce provecho al dueño  o principal,  la
contrapartida más justa y  razonable es que 
éste soporte  también  los riesgos,
indemnizando los daños que tal actividad cause a los
terceros.

Críticas a las Tesis Objetivas.

Se le han censurado diversas críticas,
fundamentalmente  dos que  podemos sintetizar
así:

a)  Si el  dueño  o principal debe
indemnizar el daño
causado  por su  sirviente o dependiente como
contrapartida del provecho o lucro que obtiene de su actividad,
debiera responder en todo caso, aun en aquellos en que el
sirviente o dependiente hubiese procedido sin culpa a causar el
daño. Si ello no es así, pues se requiere la culpa
del sirviente o dependiente, es parque el fundamento no puede
estar en la idea de provecho.

b) Si el fundamento de la responsabilidad fuese la idea del
riesgo como contrapartida del provecho, la demostración de
la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor,
hecho del príncipe, culpa de la víctima ó
hecho de un tercero) como causa del daño no
exoneraría al dueño o principal, quien aun en
dichos casos quedaría obligado a indemnizar a la
víctima. Si bien la tesis objetiva explicaría
cabalmente por qué no se le permite al civilmente
responsable demostrar que no incurrió en culpa, no ha
formulado respuestas adecuadas a las referidas
críticas.

III. Tesis Neoclásicas

Se denomina así a las concepciones de la doctrina
moderna que vuelven a la idea de fundamentar la responsabilidad
del dueño o principal en la noción de culpa, pero
con un enfoque distinto al de las viejas concepciones de culpa in
eligendo y de culpa in vigilando. Dentro de la tendencia
neoclásica podemos señalar varios criterios:

Tesis de la Representación.

Para esta tendencia, el dependiente o sirviente no es
más que un representante del dueño, una
prolongación de la actividad del dueño o principal.
Los actos del sirviente no son más que los actos del
dueño o principal, de modo que cuando la víctima
demuestra la culpa del sirviente, en realidad está
demostrando la culpa del dueño o principal, y ello explica
por qué éste responde, sin que se le permita
demostrar la ausencia de culpa.

Si bien esta tesis explica algunas cuestiones del mecanismo de
la responsabilidad, no convence la idea de representación,
pues como dice Marty, la representacion.es una figura aplicable a
los actos jurídicos pero no a los actos materiales, y
además no explica por qué la víctima, si lo
prefiere, puede accionar contra el sirviente o dependiente, en
vez de contra el dueño o principal.

Tesis de la Contrapartida de la Autoridad.

El dueño o principal responde del daño causado
por el dependiente en el ejercicio de sus funciones, porque
tiene los poderes de dar las órdenes e instrucciones a
éste. Como contrapartida de ese poder de
autoridad debe
soportar los riesgos. Sin embargo, esta tesis no "ha prosperado,
por no compaginarse con los antecedentes históricos del
artículo 1191 del Código
Civil.

Tesis de la Obligación de Resultado.

En Obra de los hermanos Mazeaud, replantea el fundamento de la
responsabilidad del dueño o principal en la idea de culpa,
pero en una culpa que consiste en el incumplimiento de una
obligación de resultado. El dueño o principal
responde porque ejerciendo un poder de dirección, mando y control sobre el
dependiente, tiene frente a terceros la obligación de
resultado de que ese dependiente no le cause daños
mediante hechos ilícitos cuando actúe en ejercicio
de sus funciones.

Cuando el dependiente en esas circunstancias causa
daños a terceros, el dueño o principal ha
incumplido culposamente la obligación de resultado, y por
lo tanto responde. La obligación de resultado a cargo del
dueño consiste en garantizar que su dependiente cuando
esté en ejercicio de las funciones no incurra en
culpa.

PERSONAS RESPONSABLES

En el artículo 1191 del Código
Civil señala a "los dueños y los principales o
directores".

En un principio se creyó que el legislador
señalaba como responsables a dos categorías de
personas distintas: los dueños, de un lado, y los
principales o directores, del otro; pero la doctrina
moderna, de modo casi unánime (Savatier, Laurent, Rouast,
Demogue, Mazeaud), conviene en que se trata de una misma persona aquella
que tenga sobre el dependiente un poder de darle órdenes o
instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que
le son encomendadas. Este poder de darle órdenes o
instrucciones puede derivar de un derecho o de una
situación de hecho. Cuando existan dos personas con ese
poder, una que lo tenga derivado de un derecho y otra que lo
tenga derivado de una situación de hecho, se considera
dueño o principal a la persona que de derecho tenga esos
poderes, porque en tal caso se piensa que la persona que los
tiene derivados de una situación de hecho, actúa
como representante o delegado de la persona que los tiene de
derecho, quien se los ha cedido o delegado de una manera expresa
o tácita.

La Jurisprudencia
Francesa ha perfilado aún más este criterio al
declarar que el poder de dar órdenes o instrucciones debe
ser inherente a las funciones del sirviente o dependiente, pues
si las instrucciones u órdenes recibidas por el
dependiente no son vinculadas a sus funciones el dueño o
principal no responderá como tal. Igualmente ha
establecido la jurisprudencia que no es necesario que las
instrucciones u órdenes se le hubiesen dado expresamente
al dependiente en cada caso; basta que el dependiente cause el
daño cuando esté ejerciendo las funciones
típicas de su cargo.

La jurisprudencia dispone; que para ser dueño o
principal no es necesario conocer la técnica y los
pormenores de las funciones del dependiente; basta con que se
disponga del poder de dar órdenes e instrucciones.

Si quien imparte las órdenes o instrucciones no lo hace
por cuenta propia, no existe relación de dependencia con
la persona obligada a cumplir esas órdenes o
instrucciones. Ello excluye que pueda considerarse como
dueño o principal al capataz que imparte órdenes a
obreros bajo su mando.

SUBORDINACIÓN DEL
SIRVIENTE O DEPENDIENTE

De una manera general el agente material del daño es el
sirviente o dependiente, entendiéndose como tales la
persona que esté subordinada a otra, conceptuándose
la subordinación como aquella situación por la cual
una persona deba o tenga la obligación de recibir
órdenes o instrucciones de otra.

La subordinación está configurada por una
relación de dependencia que caracteriza al sirviente o
dependiente.

Como consecuencia de este criterio, la jurisprudencia ha
sistematizado aún más el concepto y ha
establecido:

1)       Que todo empleado,
obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra
mediante una relación de trabajo es un
sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1191
del Código Civil. En igual condición es considerada
toda persona que en razón de su actividad esté
sometida a la fiscalización de otra, aunque no sea
designada ni escogida por ésta. El contratista es
considerado a su vez como dueño o principal, aunque no
hubiese intervenido en la escogencia de estos.

En el caso del mandatario sometido a la fiscalización o
supervisión del mandante, la jurisprudencia
lo considera como dependiente, pero si en el cumplimiento de su
mandato actúa con plena independencia,
entonces no será un dependiente. Ello ocurre en general
con la situación de un abogado o procurador por lo que
respecta a las gestiones que en virtud de su profesión le
encomienden. En el mismo orden de ideas, el empresario o
contratista que realiza una obra o servicio sin
recibir órdenes o instrucciones, tampoco es considerado
como dependiente.

2)       La circunstancia de que
una persona no devengue un salario de otra
no es signo para considerar que no pueda ser conceptuada como
dependiente; lo que caracteriza a éste es la
situación en que se encuentra de recibir órdenes o
instrucciones de otro. Así se ha decidido con el padre que
accidental o normalmente pone a su hijo al volante de un
vehículo: es dueño o principal respecto de
éste, quien es considerado como dependiente aunque no
devengue salario alguno.

3)       Cuando no existen
funciones encomendadas a otra persona, no existe tampoco
relación de dependencia. La simple autoridad que una
persona tenga sobre otra no es suficiente para imprimirle el
carácter de dueño o principal a
aquélla, ni de dependiente a ésta; ello permite no
considerar como dependiente al hijo o la mujer respecto
del padre o del marido, respectivamente. Para, que
aquéllos puedan ser considerados como dependientes debe
habérseles encomendado expresamente una función y
estar bajo la subordinación en la esfera de la
función encomendada.

La relación de dependencia no requiere ser permanente,
puede ser temporal y también ocasional.

LOS DAÑOS CAUSADOS EN
EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Como condición sine qua non de la responsabilidad, es
necesario o indispensable que el daño sea causado por el
dependiente mientras esté actuando en el ejercicio de las
funciones; esto excluye aquellas situaciones en las cuales el
dependiente causa un daño a otro sin estar en ejercicio de
sus funciones, o mientras desarrolla una actividad diferente al
ejercicio de sus funciones; por ejemplo, el daño causado
por un dependiente a otro dependiente en el curso de una
riña en el lugar de trabajo.

Se observa, no obstante, que la jurisprudencia francesa ha
extendido la aplicación del articulo 1191 del
Código Civil, a los casos en que el dependiente ha actuado
con ocasión de sus funciones (agente viajero que aprovecha
el viaje para cazar en predios ajenos, usando las armas de
cacería que lleva de muestra) y
algunos casos en que actúa con abuso de las funciones
(chofer a quien se le encomienda trasladar a su residencia a una
joven y aprovecha tal situación para violarla).

Recientemente la jurisprudencia tiende a responsabilizar al
dueño o principal en casos de daños causados por
hechos ilícitos del dependiente, cuando la función
le ha facilitado los medios para
causar dichos daños (cobrador de luz o vigilante
de medidores de energía que aprovecha el acceso a la casa
de los clientes para
robar), y también cuando la función es el fin que
persigue el dependiente con su acto ilícito (empleado de
una compañía que golpea a los clientes morosos para
obtener así el pago de sus deudas; empleados de
compañías de seguros que
desacreditan a las compañías competidoras para
obtener clientela para su empleadora).

CARÁCTER DE LAS
PRESUNCIONES

En el artículo 1191 del Código Civil, se
establecen dos presunciones:

1)       Una presunción
de culpa contra el dueño o principal por el hecho
ilícito del sirviente o dependiente cometido en el
ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado;
y

2)       Una presunción
de vínculo de causalidad, llamada también
presunción de causalidad jurídica, por la cual el
legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a
causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa
personal del
dueño o principal.

Presunción de Culpa

La presunción de culpa tiene como contenido una
Culpa Personal, que se presupone cometida por el
dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in
vigilando o en la no realización de un determinado
resultado (según la tesis que se adopte).

Esta presunción de culpa es de carácter
absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite
al dueño o principal efectuar la prueba en contrario.
Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la
ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al
dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o
negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso
actividad o conducta prudente
y diligente), en todo caso responde.

Presunción de Causalidad Jurídica

La presunción de vínculo de causalidad o de
causalidad jurídica consiste en presuponer que el
daño sufrido por la víctima a consecuencia del
hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa
personal (que se presume) del dueño o principal.

La presunción de causalidad jurídica es de
carácter relativo o juris tantum, pues puede ser
desvirtuada por el dueño o principal mediante la
demostración de una causa extraña no imputable como
causa del daño sufrido por la víctima. Si el
dueño o principal demuestra el caso fortuito, la fuerza
mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la
culpa de la víctima, como causa del daño por
ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad
jurídica, por la cual se presupone que la causa del
daño sufrido por la victima fue la culpa del dueño
o principal y establece un nuevo vínculo causal entre el
hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el
daño. Por lo tanto, el dueño o principal queda
liberado de responsabilidad.

CONDICIONES DE
LA RESPONSABILIDAD

El actor o víctima, para obtener reparación,
debe demostrar las siguientes condiciones o requisitos:

1.       La cualidad de
dueño, principal o director del demandado.

2.       El hecho ilícito
del sirviente o dependiente. Esta condición requiere
probar dos circunstancias a su vez:

a)       La demostración
del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de
todos sus elementos constitutivos.

b)       La circunstancia de que
el agente material del daño es un sirviente o dependiente
del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue
efectuado por un sirviente o dependiente.

3.       La circunstancia de que
el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o
dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue
empleado.

4.       La condición de
tercero, que debe ser acreditada por la víctima, pues se
trata de una responsabilidad que, sólo opera frente a
terceros.

Obsérvese que cuando la víctima demuestre el
hecho ilícito perpetrado por el sirviente o dependiente,
deberá demostrar la culpa de este agente material del
daño.

Estas condiciones son concurrentes. De faltar alguna de ellas
cesa la responsabilidad.

DEFENSAS DEL
DEMANDADO

El demandado puede defenderse desde dos grandes puntos de
vista, demostrando:

1)       La causa extraña
no imputable como causal general de exoneración;

2)       O Mediante la prueba
contraria de las condiciones de la responsabilidad.

Demostración de la causa extraña no
imputable.

Se trata de la prueba de una de las causales generales de
exoneración. El demandado, si demuestra alguno de los
hechos constitutivos de la causa extraña no imputable,
como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de
la victima, hecho del príncipe, queda liberado de
responsabilidad.

Al probar la causa extraña no imputable se producen los
siguientes efectos:

1.            
Se desvirtúa la presunción de causalidad
jurídica entre la culpa presunta del dueño o
principal y el daño producido por el hecho ilícito
del sirviente o dependiente.

2.            
Se desvirtúa la relación de causalidad física entre la culpa
atribuida al sirviente o dependiente y el daño.

3.            
Se establece un vínculo de causalidad entre el hecho que
configura la causa extraña no imputable y el daño
experimentado por la víctima.

La prueba contraria a las condiciones específicas de
la responsabilidad.

El demandado puede desvirtuar todas o alguna de las
condiciones de la responsabilidad, con lo que evade su
responsabilidad. Le bastará para ello probar:

1)       Que no es dueño
o principal,

2)       Que el agente material
del daño no es su sirviente o dependiente, o

3)       Que no incurrió
en culpa, o

4)       Que el hecho
ilícito no fue causado por el dependiente en el ejercicio
de sus funciones. También,

5)       Que la víctima
no es un tercero.

RESPONSABILIDAD
POR COSAS

FUNDAMENTO LEGAL

En el primer párrafo del artículo 1193 del
Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor" .

A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil
vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene
a su cuidado debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe
que el accidente ocurrió por falta de la víctima o
por el hecho de un tercero" .

Por las razones que expondremos más adelante hoy en
día la doctrina tiende a unificar ambas responsabilidades,
sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por
obedecer a principios
comunes.

La primera disposición aparece en Venezuela en
el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada
por nuestro legislador del Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones
(Art. 82).

La segunda disposición transcrita, responsabilidad por
hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916,
cuando se modificó ligeramente el artículo que
regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el
propietario[…] o quien se sirve de él mientras
está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene
a su cuidado".

FUNDAMENTO TEÓRICO

La Culpa:

a)       Culpa en la Guarda.

b)       Culpa in vigilando.

Culpa in vigilando

La responsabilidad por hecho de las cosas se fundamentó
durante mucho tiempo en la
culpa del guardián en la vigilancia de la cosa, al no
haber tomado todas las precauciones necesarias para que
ésta no produjera daños a terceros. Esta tesis era
perfectamente compatible mientras se sostuvo que la
presunción establecida era juris tantum, y por
consiguiente admitía como prueba en contrario, la ausencia
de culpa del guardián. Sin embargo, hemos visto que desde
1930 la jurisprudencia francesa ha sostenido que la
presunción es juris et de jure, absoluta, de
carácter irrefragable, que no admite prueba en contrario.
Desde ese mismo momento se debilita la fundamentación de
la responsabilidad por el hecho de las cosas en la culpa, y
comienza una fuerte tendencia en la doctrina, para considerarla
como una responsabilidad objetiva.

Responsabilidad Objetiva. (Culpa en la Guarda)

Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron
un argumento más para sostener que la responsabilidad de
guardián por el hecho de las cosas era una
aplicación de la teoría de los riesgos. El
guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio
de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad al
usarla, y como contrapartida debe soportar los daños que
esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en
culpa.

La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas
críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta tesis no
debería permitírsele al guardián exonerarse
de la responsabilidad demostrando la causa extraña no
imputable, porque si se acepta la teoría de los riesgos,
una responsabilidad objetiva, el guardián debería
responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza
mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña
no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la
víctima o hecho del tercero) no constituyen una prueba
directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la
presunción de haber sido causado el daño por la
intervención de la cosa.

Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre
ese hecho que constituye la causa extraña no imputable y
el daño causado, además de romperse el
vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el
daño, es indudable que también se rompe cualquier
vínculo de causalidad con una supuesta culpa. Si el
daño fue consecuencia de la causa extraña no
imputable, es indudable que el guardián no incurrió
en culpa; pero no es por esa razón que se le exime de
responsabilidad, sino porque la cosa que estaba bajo su guarda no
fue la causa jurídica del daño. Es más, como
veremos, la jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen
que esa fuerza mayor o caso fortuito sean exteriores a la cosa,
el guardián no dejará de ser responsable cuando se
demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser conocido
por él y que le impidió que  se causara el
daño, es una mayor demostración que la culpa no
constituye el fundamento de esta responsabilidad.

Los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de 
la fundamentación de la responsabilidad por el hecho
ilícito en la culpa, trataron de sostener la tesis de una
responsabilidad subjetiva, mediante un razonamiento que a nuestro
parecer es completamente artificial. Argumentan así:

La ley ha puesto a
cargo del guardián una obligación de resultado,
cuando la cosa escapa al dominio material
de su guardián y causa un daño, el guardián
incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda.
Como en general el incumplimiento se debe a un hecho del deudor,
la ley ha establecido en materia
contractual una presunción de culpa contra el deudor, que
puede destruirla mediante la prueba de una causa extraña
no imputable. El incumplimiento  por parte del
guardián de su obligación legal de custodia, de no
dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume
debida a un hecho suyo hasta prueba en contrario;
presunción de causalidad y no presunción de culpa.
He ahí porque no puede liberarse el guardián
probando la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si
el incumplimiento no proviene de una causa ajena resulta
necesariamente culposo, por lo tanto la culpa continúa
siendo el fundamento de la responsabilidad a causa de las cosas
(Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N° 539).

Aun cuando según esa tesis se distingue entre la
presunción de culpa y la presunción de
vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar
la causa extraña no imputable lo que se está
demostrando es que la cosa no fue a causa del daño, que
éste fue causado por el hecho concreto no
imputable; no que el guardián no tuvo culpa, sino que no
hay vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el
daño.

Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante
consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una
responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los
riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo en la
sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea
económico o para su simple satisfacción
personal.

La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la
presunción de culpa in vigilando como uno de los elementos
para establecer la responsabilidad; pero existe una fuerte
tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad
objetiva.

LOS RESPONSABLES
CIVILMENTE

Concepto de Guardián

En el primer párrafo del artículo 1193 del
Código Civil.- " Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor" . No deja lugar a dudas que el
responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En
otras palabras, el responsable civil es el "guardián" de
la cosa.

En un principio se discutió mucho en la doctrina
cuáles debían ser los atributos o facultades del
guardián. En la actualidad es casi unánime la
doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como
la persona que tiene un poder autónomo de mando,
dirección, .control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin
que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que
basta generalmente con los poderes autónomos de
dirección y control sobre la cosa.

Diversas Teorías
sobre
el Guardián

La discusión doctrinaria no radica tanto en los poderes
que configuran al guardián, sino en la condición
jurídica u origen de tales poderes. En tal sentido han
surgido dos grandes criterios: la teoría de la guarda
jurídica y la teoría de la guarda material.

Teoría de la Guarda Jurídica

Parte del supuesto que los poderes de dirección y
control sobre una cosa, que caracterizan al guardián,
deben provenir de un derecho que le otorgue dichas facultades,
quien en consecuencia debe estar dotado de un título
jurídico. Es guardián jurídico aquél
que tiene sobre la cosa un derecho a su dirección,
control, mando o uso, así los ejerza personalmente o a
través de sus comisionados, subalternos o dependientes,
aun cuando de hecho no los ejerza porque el animal se haya
escapado o extraviado, o porque haya abandonado la cosa. Basta
que una persona tenga un título jurídico que le
confiera los poderes de dirección y control sobre la cosa
para que tenga el carácter de guardián. Así
lo consideraron los fallos de la Corte de Casación
Francesa del 15 de diciembre de 1930 y del Tribunal de
París del 25 de enero de 1935.

La teoría de la guarda jurídica parte del
supuesto de que los poderes que caracterizan al guardián.
Es guardián jurídico aquel que tiene sobre la cosa
un derecho a su dirección,  control,  mando,
vigilancia o  uso. 

Guardián es la persona  a quien de derecho le
corresponden tales poderes, ejerza esos derechos por sí
misma, por medio de sus comisionados o subalternos y aun cuando
no los ejerza.

a)    Consecuencias prácticas del
criterio de la guarda jurídica.

Las consecuencias más importantes son las
siguientes:

a)       Sobre el propietario de
una cosa pesa normalmente una presunción de guarda. Se
presume que el propietario es el guardián de la cosa; por
lo tanto, responde en principio de los daños causados por
la cosa, a menos que desvirtúe la presunción, que
es de carácter juris tantum o relativa, demostrando que
los poderes que integran la guarda fueron trasladados a otra
persona mediante un titulo jurídico válido o
apto.

b)       El propietario puede
trasladar los poderes que configuran al guardián a otra
persona mediante un acto jurídico válido (por
ejemplo, contratos de
arrendamiento
o de comodato).

Un segundo criterio que definía al guardián
jurídico como la persona que ha sido designada como tal
por la ley, ha sido desechado rápidamente por la doctrina,
por ambiguo y no aportar nada nuevo para la configuración
del concepto.

Teoría de la Guarda Material.

Esta concepción parte del principio de que la guarda es
en esencia una circunstancia de hecho, una cuestión
material, de modo que cuando se va a determinar quién es
el responsable por el daño causado por una cosa, no debe
investigarse quién tenía el poder jurídico
sobre ella, sino quién en el momento en que el daño
se infirió tenía el poder de hecho sobre la
cosa.

El Guardián Material es aquél que de hecho tiene
el control, la vigilancia y la dirección de la cosa, aun
cuando no tenga un derecho que justifique ese poder aunque esa
facultad no se derive de ningún título
jurídico.

El guardián material es la persona que tiene
directamente los poderes de dirección y control sobre la
cosa, es la persona que tiene las cosas en sus manos. En el caso
de un chofer, encargado de conducir un vehículo,
tendrá la guarda material, aun cuando lo conduzca por
cuenta de su patrono; cuando la cosa es robada, la guarda pasa al
ladrón quien de hecho la controla y dirige, pues la
traslación de la guarda material no implica el
consentimiento del propietario. El criterio de la guarda material
en sentido estricto, es tener la detentación material de
la cosa.

Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas
cosas

El artículo 1193 del Código Civil regula la
responsabilidad de las cosas en general, hay situaciones o cosas
que por diversas circunstancias han sido objeto de normativas
especiales, algunas de ellas contenidas en el propio
Código Civil, y otras en leyes
especiales.

Quedan excluidas de la regulación del artículo
1193 del Código Civil, los siguientes casos:

a)                 
Res Nullius, son aquellas cosas que no pertenecen a nadie
ni han pertenecido a ninguna otra persona; nadie ha ejercido el
derecho de
propiedad sobre ellas. Las cosas nullius siempre son muebles;
porque en cuanto a los inmuebles que carezcan de propietario
pertenecen al dominio privado de los Estados o de la Nación
(Artículo 542  del Código Civil.-Todas las
tierras que, estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al
dominio privado de la Nación,
si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en
Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los
Estados si fuere en éstos).

Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna silvestre,
los animales que jamás han estado bajo la guarda de
alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la cría de
los animales que se han fugado, los peces, en
definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna
persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En
cambio, no
pueden considerarse res nullius los animales salvajes que
estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una
persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un
estanque.

Tampoco se consideran res nullius el humo que se desprende de
una chimenea, la emisión de vapor, las piedras que se
desprenden de un terreno.

Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna
persona, los daños causados por las res nullius no son
susceptibles de reparación, corriendo la víctima
con el consiguiente perjuicio.

La caza de la fauna silvestre está regulada por la Ley
de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de 1970).

Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas (res
derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado que
pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la
ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o
fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo
tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas
necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden
también implicar culpa de su anterior guardián, por
ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja
en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.

Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser objeto
de ocupación por un tercero, en cuyo caso éste
adquiere el carácter de guardián de las mismas, aun
cuando no adquiera su propiedad.  Existen normas especiales
en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo guardián tiene
el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si no lo ha hecho
durante dos días, se convierten en res derelictas y pueden
ser objeto de ocupación por un tercero, igual derecho
tendrá el propietario de animales domesticados, que
pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si su
propietario no los hubiere reclamado dentro de veinte días
(Artículo 799 Código Civil). En cuanto a las cosas
abandonadas el artículo 801 Código Civil
dispone:

quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse
como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y
si no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de la primera autoridad civil del lugar
donde lo haya encontrado y pasados seis meses después de
publicado un cartel dando cuenta de la consignación ante
la autoridad civil, pertenecerá a quien la haya encontrado
(Artículo 803 Código Civil).

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
(Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio del 2000),
contiene una regulación sobre los vehículos
recuperados por las autoridades, que no hayan sido reclamados,
que después de vencido los lapsos previstos en la Ley,
pueden ser vendidos por el Fisco Nacional (Art. 15).

b)                 
Los daños causados por ruina de edificios están
sujetos a un régimen especial, de conformidad con el
artículo 1194 del Código Civil, en cuyo caso se
hace recaer la responsabilidad sobre el propietario de la
edificación. " Artículo 1.194 El propietario de un
edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es
responsable del daño causado por la ruina de éstos,
a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de
reparaciones o por vicios en la construcción" .

c)                 
En caso de Incendio, que se inicia en un inmueble o muebles, la
víctima no está amparada por una presunción
de culpa, y debe probarla para obtener reparación conforme
a lo dispuesto en el aparte único del Artículo 1193
Código Civil.- " Quien detenta, por cualquier
título, todo o parte de un inmueble, o bienes
muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable,
respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se
demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho
de personas por cuyas faltas es
responsable" .

d)                 
Accidentes de
Tránsito. Los daños causados con motivo de
accidentes de tránsito están regidos por una ley
especial, la Ley de Transporte
Terrestre de fecha 01 de agosto de 2008.

e)                 
Los daños causados por las Aeronaves están regidos
por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, Gaceta
Oficial N° 38.226 de fecha 12 de Julio del 2005.

f)  Los daños causados por Accidentes de
Navegación están regidos por el Decreto con Fuerza
de Ley de Comercio
Marítimo, Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de
noviembre del 2001, que derogó el libro 2°
del Código de
Comercio titulado "Del Comercio Marítimo" .

REQUISITOS

A la Victima le corresponde probar lo siguiente:

1.          
El Daño a la Victima.

2.          
El Daño debe ser causado por la Cosa.

3.          
La Condición de Guardián.

PRESUNCIONES

En las primeras sentencias francesas sobre responsabilidad del
daño causado por las cosas se sostuvo que el
artículo 1382 Código Civil Francés
establecía una presunción juris tantum de culpa in
vigilando del guardián, al haber perdido el control sobre
la cosa.

Después de muchas vacilaciones, a partir de la
sentencia en el caso Jeand' Heur, se estableció
definitivamente el carácter juris et de jure de la
presunción, criterio que fue acogido también por la
doctrina. El legislador presume que el guardián no
ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de
vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.

La jurisprudencia francesa ha sostenido en algunas
oportunidades que no se trata propiamente de una
presunción de culpa, sino de una presunción de
responsabilidad, lo que ha hecho proclamar a los partidarios de
la tesis del riesgo que su posición ha sido acogida
íntegramente. Sin embargo, la expresión
"presunción de responsabilidad" no ha sido acogida por la
doctrina, pues se considera una expresión equívoca.
Ripert la critica, pues es absurdo presumir responsable a
alguien; se es o no se es responsable, siendo muy peligroso todo
lo que tienda a hablar de responsabilidad presunta.

En realidad, más que una presunción, es una
imputación de responsabilidad de pleno derecho.

Igualmente existe una presunción de vínculo de
causalidad, por la cual se presupone que el hecho de la cosa es
la causa del daño  sufrido por la víctima.

Carácter de las Presunciones

La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris
et jure. Es decir, no se le permitirá al guardián
demostrar la ausencia culpa, no se le aceptará demostrar
que ejerció correctamente sus deberes de vigilancia y de
control sobre la cosa, o que fue diligente en el cumplimiento de
sus deberes.

Para exonerarse, el guardián sólo puede
demostrar que el daño se debió a una causa
extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho
de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no
desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente
establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho
constitutivo de la causa extraña no imputable y el
daño.

En Venezuela no hay lugar a la discusión que se
presentó en la jurisprudencia francesa acerca del
carácter relativo (juris tantum) o absoluto e irrefragable
de la presunción, pues la disposición que contempla
la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el
carácter absoluto o juris et de jure al permitir al
guardián exonerarse solamente demostrando el caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la
víctima. La disposición fue tomada del Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones (art. 82).

DEFENSAS

Hechos contrarios a los supuestos de hecho de la
responsabilidad

En el primera aparte del  artículo 1193 del
Código Civil, expresa: " Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor" .

Hay defensas que no están mencionadas en el
artículo, pero el demandado puede alegar otros hechos en
su descargo:

1.      Que la cosa no está
implicada en la producción del daño.

2.      Que aun cuando la cosa haya
producido el daño, la responsabilidad se rige por normas
especiales: responsabilidad por incendio, responsabilidad por
ruina de edificios, responsabilidad por accidentes de
tránsito o por hecho de aeronaves o de naves.

3.      Que el demandado no es el
guardián de la cosa, bien sea porque nunca lo ha sido o
porque la guarda le fue transferida a otra persona.

4.      Que la persona no ha sufrido
ningún daño por el hecho de la cosa.

El demandado no puede alegar y probar que no tuvo culpa en
relación al daño causado por la cosa, que la
mantuvo y vigiló adecuadamente, que usó la cosa
como un buen padre de familia. En
efecto, estamos en un caso de responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD
PORINCENDIOS Y POR RUINA DE EDIFICIOS

Responsabilidad por daños causados por ruina de
edificios

Fundamento Legal

En el Artículo 1194 del Código Civil establece.-
" El propietario de un edificio o de cualquiera otra
construcción arraigada al suelo, es responsable del
daño causado por la ruina de éstos, a menos que
pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o
por vicios en la construcción " .

La Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus
antecedentes en el Derecho
Romano, en el cual existieron especialmente medidas
preventivas (Cautio damni ineffecti).

En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del
dueño por la ruina de un edificio, está
condicionada a que "los vicios de construcción que sin
grande esfuerzo ha podido conocer el dueño".

Dominici nada dice en relación a esta condición
para que proceda la responsabilidad por ruina, por la cual se la
fundamentó sin lugar a dudas exclusivamente en la culpa.
Tampoco Sanojo.

Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153
CC It. 65, ni por el Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el
Codificador venezolano de 1873 consideró que se le
imponía una carga demasiado fuerte al propietario por la
ruina de su edificio.

La redacción de esta disposición es
modificada por el Codificador de 1916, en la cual se
acogió el texto del
Código Civil italiano de 1865.

Finalmente el Codificador de 1942 tomó la
redacción del Proyecto Franco-italiano de las Obligaciones
(Art. 83) que fue acogido también por el Código
Civil italiano de 1942 (Art. 2053).

Nos parece que se impuso una carga demasiado fuerte al
propietario para el medio venezolano, y no hemos encontrado que
la materia haya sido debatida ni en la Comisión
Codificadora ni en el Congreso.

PRESUNCIONES

El artículo 1194 establece dos presunciones en
relación a la responsabilidad por ruina.

1.            
Una presunción juris et de jure, según la cual el
propietario es responsable de los daños causados por
ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al
propietario, razón que lleva a ciertos autores a
considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro
juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien
adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata
de un vínculo de causalidad, que siempre puede
desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario
para el momento en que se produce la ruina es responsable frente
a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de
regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la
víctima demande a estas personas, al haber incurrido en
culpa por hecho ilícito (Artículo 1185
Código Civil.- El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho" ).

2.            
Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina
por defectos de mantenimiento
o vicios en la construcción.

Estamos en presencia de una presunción de
vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es
limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido
y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho
del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente
que hayan existido defectos de construcción, que hayan
producido la ruina del edificio.

REQUISITOS

Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La Ruina del Edificio

Que la víctima haya sufrido un daño causado por
la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al
suelo.

Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario,
total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída
espontánea de materiales que no resulten de una
intervención voluntaria; es la desintegración de un
edificio.

Se excluyen los danos producidos por la demolición de
una construcción, en cuyo caso responderá el
guardián.

No es necesario que sea una parte importante de la
construcción, puede ser un balcón, una reja,
siempre que forme parte del edificio de manera permanente,
tampoco es necesario que el edificio esté terminado;
durante el proceso de
construcción se aplica esta responsabilidad a menos que
sea por la caída de materiales que todavía no
formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el
constructor.

En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros
accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute
si ello constituye ruina. La caída de una cornisa o de una
teja es más bien imputable a quien tiene la guarda
jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la
condición de dueño del inmueble.

Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la
caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera
un caso típico de ruina, otros (entre nosotros Melich) la
excluye.

Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en
el cual está instalado, consideramos que su caída
intempestiva es ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus
puertas está íntimamente ligado a la
operación del aparato, y por ello pensamos que en este
último caso ello es responsabilidad exclusiva del
guardián.

2. Construcción arraigada al suelo

Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el
ensamblaje de materiales por obra del hombre, que
esté destinado a cualquier finalidad (vivienda,
depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad,
defensa contra inundaciones, torre de transmisión de
ondas
magnéticas) siempre que esté adherida de manera
permanente al suelo. De allí que los aparatos que
estén destinados a ser desplazados, así sea
ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están
comprendidos en esta categoría; tampoco lo están
aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como
es el deslizamiento de un terreno, las piedras de una cantera, el
derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido protegido
por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una
construcción arraigada al suelo.

Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no
todos los inmuebles pueden considerarse como edificios u otras
construcciones arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o
por destinación. El concepto es mucho más
restringido pues supone una aglomeración de materiales
hechas por el hombre y no por la naturaleza. Se excluyen los
árboles, los frutos de la tierra, los
hatos, rebaños y harás y cualquier otro conjunto de
animales de cría, que según el Artículo 527
del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los
estanques, aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra
del hombre quedan incluidos en el concepto de edificio u otra
construcción arraigada al suelo. Tampoco están
comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las
cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de
manera permanente y que no puedan ser desprendidas de ella, sin
ocasionar un daño al inmueble.

Tratándose de aparatos que sirvan al edificio y formen
parte de él, tales como bombas de
agua, aparatos
de aire
acondicionado, un cable de transmisión
eléctrica, se aplicará la responsabilidad del
guardián por el hecho de las cosas.

3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la
construcción o por falta de mantenimiento.

La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la
construcción o por falta de mantenimiento, circunstancias
que el Art. 1384 presume, admitiendo sólo la prueba del
hecho concreto que produjo la ruina.

No basta la prueba de no existir vicios en la
construcción o haberse mantenido el edificio
adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho
positivo que haya sido la causa de la ruina.

El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de
un tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa
única del daño; es decir, que definitivamente rompa
el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la
construcción o falta de reparaciones, para destruir la
presunción de responsabilidad que le impone el
Código Civil.

PERSONA RESPONSABLE

En el artículo 1194 señala como único
responsable al propietario del edificio, quien responde en todo
caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del
edificio y ésta corresponda a otra persona. Es por ello
que algún autor afirma que la responsabilidad es de
carácter real, en el sentido de que está vinculada
exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero el
propietario que enajene el edificio después de producida
la ruina continúa siendo responsable y la responsabilidad
no afecta al nuevo propietario.

Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al
desconocer que su causante era propietario del edificio. El
haberlo abandonado no lo exime de responsabilidad; puede no ser
propietario del suelo sino de la construcción.

Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante
considera que son solidariamente responsables.

En caso de propiedad horizontal responderán
solidariamente todos los copropietarios, a menos que se trate de
la ruina de alguna parte del edificio que corresponda a
determinado apartamento.

El edificio puede haber sido dado en usufructo, uso,
habitación, arrendamiento, comodato o el propietario puede
haber celebrado un contrato que
traslada el uso del inmueble a un tercero; o puede haber
contratado a una persona o empresa para que
se encargue del mantenimiento. En todos estos casos
continúa siendo responsable.

DEFENSAS DEL
PROPIETARIO

El propietario no puede alegar que ha contratado a una empresa
para mantener el inmueble y que contrató la
edificación con una constructora de reconocida fama, ni
que ha hecho revisar el edificio por expertos para determinar que
no tenía ningún vicio en la 
construcción.

Tampoco puede pretender que vendió el inmueble por
documento público, pero que no ha sido inscrito en el
Registro
Inmobiliario.

Tampoco puede aducir que la autoridad pública le impide
el acceso al edificio, o que por haber sido declarada obra de
interés
histórico, no ha podido mantener adecuadamente la
construcción, o lo ha abandonado.

Basta que aparezca como propietario en el Registro
Inmobiliario (antes en la Oficina
Subalterna de Registro) con jurisdicción en el lugar donde
el inmueble está situado.

La responsabilidad del propietario sólo cesa cuando
logra probar que la ruina se debió a un hecho concreto
distinto a vicios en la construcción a falta de
mantenimiento; por ejemplo que la ruina fue consecuencia de la
explosión de una bomba.

No basta probar la fuerza mayor; por ejemplo, puede haber
ocurrido un terremoto, pero esto no excluye necesariamente que el
edificio no tuviera vicios de construcción. En el
terremoto que se produjo en Caracas y el litoral en el año
1967, se probó por expertos que algunos de los edificios
que se desplomaron tenían vicios de
construcción.

A nuestro juicio, la existencia de un terremoto y la prueba de
no haber ocurrido ninguna ruina antes de tal evento, puede ser
base para una presunción hominis de ser el terremoto la
causa única de la ruina, pero ella se desvanece al haber
indicios de haber existido vicios en la construcción; por
ejemplo, del examen de los planos resulta que no se había
calculado debidamente la estructura. Es
necesaria la prueba de haber sido el hecho externo a la cosa
(fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) la
única causa de la ruina.

Un terremoto de gran intensidad puede haber sido la causa del
daño, pero para ello hay que excluir que hubiera vicios en
la construcción. En efecto, el terremoto por sí
solo no demuestra que no existiera  vicios en la
construcción, constituye una presunción hominis de
haber sido la causa adecuada de la ruina, a menos que hayan
pruebas de
haber existido vicios en la construcción.

El hecho de la víctima o de un tercero, cuando ha sido
la causa única de la misma; por ejemplo, detonar una bomba
explosiva, que excluya los vicios en la construcción o
falta de mantenimiento.

En cambio, la entrada de una persona a un edificio en ruinas,
aun cuando esté cercado y existan avisos prohibiendo la
entrada al mismo, e indicando que quien viole la
prohibición lo hace a su propio riesgo, no es suficiente
para excluir la responsabilidad. El intruso puede ser responsable
por hecho ilícito por el daño que haya causado al
edificio; pero esto no excluye la responsabilidad del
propietario.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Del actor

Al autor le  corresponderá alegar y probar:

1)       Que sufrió un
daño material o moral, su
existencia, su consistencia y su cuantía (salvo si se
trata de daño moral, en cuyo caso no tiene que probar la
cuantía).

2)       Que el daño fue
producido por la ruina de un edificio o una construcción
arraigada al suelo (vínculo de causalidad) en el
daño y el hecho generador de la responsabilidad. Ello
supone la prueba de:

a)       Tratarse del
desprendimiento accidental de una parte importante del
edificio.

b)       Que se trate de una
cosa arraigada al suelo por hecho del hombre.

3)       Que el demandado era
propietario del edificio para el momento que se produjo el
daño.

Del Demandado

El Demandado sólo podrá alegar y probar que la
ruina se produjo por una causa  extraña no imputable
que excluya la existencia de vicios en la construcción y
falta de mantenimiento.

ACCIONES DE REGRESO DEL PROPIETARIO

La circunstancia de ser propietario le permite intentar
acción
contra los responsables de acuerdo con la ley o el contrato
celebrado con quien ocupa el inmueble, acción que le
permitirá el reintegro de las sumas a las cuales sea
condenado a pagar a la víctima. En efecto, podrá
llamar al juicio en el cual se le reclame el pago de los
daños causados por la ruina a los terceros que sean
responsables frente al propietario, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370, Ordinal 5° ild Código de Procedimiento
Civil.

Acción por vicios ocultos

  1. Contra el usufructuario, siempre que sea que no haya hecho
    las reparaciones necesarias oportunamente.
  2. Contra el arquitecto y el constructor, siempre que los
    daños se hayan producido o se hayan hecho manifiestos
    hasta diez años a partir de la terminación del
    edificio, debiendo intentarse la acción dentro del
    término de dos años a partir de la fecha en que
    se han hecho ostensibles los vicios de la construcción,
    o producido daños por la ruina del edificio (Art. 1637
    CC).
  3. Contra el vendedor del inmueble, por vicios ocultos de la
    cosa vendida (Art. 1518 CC).

Acciones por falta de reparaciones

a)       Contra el arrendatario,
quien puede excepcionarse alegando que el daño se ha
producido sin culpa suya (Art. 1597 CC).

b)       Contra el comodatario
(Art. 1727 CC), quien puede alegar la misma excepción.

Sin embargo, no siendo las citadas disposiciones de orden
público, las partes han podido estipular que el usuario
del edificio no responda por vicios ocultos.

Por los defectos de mantenimiento responderán las
mismas personas y a quienes se le haya encomendado
contractualmente mantener el edificio en buenas condiciones.

Si las autoridades competentes, bajo el pretexto de haberse
declarado un edificio monumento nacional, no permiten el acceso
al propietario ni le permiten hacer las reparaciones necesarias,
o éstas tienen un costo de tal
magnitud que es desproporcionado al eventual precio del
inmueble por vía de expropiación, la autoridad
competente será responsable ante el propietario, quien
tendrá acción para recuperar los daños que
haya tenido que pagar a la víctima por ruina del
edificio.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

En los Códigos anteriores al de 1916 resulta evidente
que la culpa del propietario es el fundamento de su
responsabilidad al haberse exigido que la falta de reparaciones y
los vicios de construcción "que sin grande esfuerzo ha
podido conocer el dueño" (Art. 1127 CC -1873).

A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la
contenida en el Código Napoleón y el Código
Civil Italiano, hay bases suficientes para discutir si el
fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en
la falta de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios
en la construcción) o una responsabilidad por hecho ajeno
(culpa del constructor o negligencia en el mantenimiento). Los
partidarios de la teoría de los riesgos consideraron que
se trataba de una responsabilidad objetiva.

Con la redacción actual del artículo 1192 es
insostenible pretender que se trate de una responsabilidad por
culpa; resulta evidente que es una responsabilidad objetiva, pues
ni siquiera es suficiente la prueba de la fuerza mayor para hacer
cesar la responsabilidad del propietario, éste tiene que
probar el hecho concreto que, distinto al vicio de
construcción y falta de reparaciones.

INTERDICTO DE OBRA VIEJA

 En el artículo 786 del Código Civil
dispone: " Quien tuviere motivo racional para temer que un
edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con
daño próximo un predio u otro objeto poseído
por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de
obtener, según las circunstancias, que se tomen las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los
daños posibles " .

A su vez, en el Código de Procedimiento Civil
prevé un procedimiento especial para tramitar la denuncia
de obra vieja. En los casos del artículo 786 del
Código Civil, se procederá en la forma prevista en
el artículo 713 de este Código, y el Juez
resolverá según las circunstancias, sobre las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
querellado la constitución de una garantía
suficiente para responder de los daños posibles, de
acuerdo a lo pedido por el querellante- Art. 616 CPCD (Art. 717
CPC).

Las medidas que puede tomar el Juez para evitar los
daños dependen de si hay o no posibilidades de
reparación, en cuyo caso puede ordenar las que sean
necesarias para evitar daños. En caso contrario, puede
ordenar la demolición parcial o total del edificio o
construcción arraigada al suelo.

Para intentar el interdicto de obra vieja, el querellante debe
tener "un motivo racional para temer la amenaza" (CSJ, Sent.
4/2/64).

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR
INCENDIO

FUNDAMENTO LEGAL

En el segundo párrafo del artículo 1193 del
Código Civil, dispone.- " Quien detenta, por cualquier
título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en
los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a
terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre
que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas
por cuyas faltas es responsable" .

Esta disposición tiene su origen en el Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones, del cual fue tomado por
nuestro legislador, y los redactores del Proyecto Franco-Italiano
lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922.

En Italia nunca se
ha establecido una responsabilidad especial por incendio, ni en
el Código Civil de 1942, ni por Ley especial.

En Francia, por
la ley antes citada, se modificó el artículo 1384
Código Civil Francés., agregándole dos
párrafos relativos a la responsabilidad por Incendio.
(Art. 1384 CCfr., párrafos 1 y 2. "Sin embargo,
aquél que detente por cualquier título, todo o
parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie
un incendio no será responsable respecto de terceros, de
los daños causados por dicho incendio, salvó que se
pruebe que debe ser atribuido a su culpa o a la culpa de personas
de las cuales es responsable. Esta disposición no se
aplica a las relaciones entre propietarios y arrendatarios que
seguirán siendo regidos por los artículos 1733 y
1734 del Código Civil")

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad por incendio se rige por los principios
generales de la responsabilidad
civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para
poder obtener reparación del civilmente responsable,
deberá demostrar todos los elementos constitutivos del
hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de
causalidad.

Es una excepción al principio que rige la
responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer
párrafo del artículo 1193 CC.

Para los autores que sostienen que las responsabilidades
especiales constituyen una excepción a los principios
generales de la responsabilidad ordinaria, la responsabilidad por
incendio constituye la excepción de una excepción,
ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se
permite a la víctima ampararse en una presunción
que establece el legislador contra el guardián, en la
responsabilidad por incendios
iniciados en una cosa, la víctima no está protegida
por ninguna presunción y debe probar la culpa del
civilmente responsable para obtener reparación.

FUNDAMENTO LEGAL

Esta disposición tiene su origen en Francia, donde por
la Ley del 7 de noviembre de 1922 se excluyó del
ámbito de la responsabilidad especial por cosas a los
daños causados por una cosa en la que se inicie un
incendio, con el fin de proteger los intereses de las
compañías de seguros, que de no existir la
expresada ley, hubiesen visto aumentan grandemente sus
obligaciones de pagar a terceros víctimas de incendios los
daños causados. Sin la ley referida, a las
víctimas, para obtener reparación, les bastaba
sólo con invocar la presunción del inciso 1°
del artículo 1384 CC. Francés (equivalente al
artículo 1193, primer párrafo del Código
Civil Venezolano). La ley obligó a las víctimas de
una cosa en donde se inicia un incendio a demostrar la culpa del
civilmente responsable.

El problema surgió en Francia en relación al
"caso de las resinas", ocurrido en 1906. En la estación
marítima de Burdeos se incendiaron unas pipas de brea
almacenadas, el fuego pasó a algunos edificios de la
estación y de allí se propagó a un inmueble
sede de una compañía de tranvías, que
invocó el inciso 1° del artículo 1384
Código Civil. Francés (equivalente al
artículo 1193 CC), dirigido a la reparación del
daño por parte de la compañía de
ferrocarril, obteniendo sentencia favorable. El fallo
inquietó a las compañías de seguros por el
aumento de los riesgos que la aplicación de la
responsabilidad especial por cosas significaba, presionando al
Parlamento para obtener la promulgación de la Ley del 7 de
noviembre de 1922 que excluyó la responsabilidad derivada
de un incendio de la responsabilidad por hecho de las cosas.

Al existir responsabilidad como consecuencia de un incendio la
víctima tiene que probar la culpa de la persona que
causó el daño. Esta excepción no tiene, a
nuestro juicio, ninguna justificación, ya que los
daños producidos por las cosas en general, también
pueden ser muy extensos.

El Código Civil Italiano de 1942 no contiene ninguna
norma específica por la responsabilidad por incendio. En
consecuencia, en caso de incendio se aplican allá las
reglas relativas al daño causado por cosas.

PERSONAS RESPONSABLES

En el  segundo párrafo del artículo 1193
del Código Civil, señala como persona responsable a
"quien detente por cualquier título, todo o parte de un
inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio"
.

Requisitos de la Responsabilidad

Pueden resumirse así:

a)       Es necesario que el
daño sea causado por un incendio que se inicie en una
cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una persona.

b)       El incendio supone
necesariamente la existencia del fuego, pero no de toda clase de
fuego, sino un fuego destructivo de cierta importancia, que haya
sido anormal, accidental. Este criterio ha impedido la
aplicación del segundo aparte del artículo 1193
Código Civil  al caso de una cosa incendiada por
chispas o brasas provenientes de una locomotora. El fuego que
ésta conserva en su interior nada destruye, no cumple una
función destructora; es indispensable para el
funcionamiento de la locomotora, caldera, hornos y otros aparatos
similares. En este caso debe demandarse al guardián
intelectual de la cosa que requiere del fuego para su
funcionamiento conforme a la responsabilidad especial por cosas
consagradas en el encabezamiento del artículo 1193
Código Civil.

c)       El incendio debe
iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias
fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no
se originan en la cosa por sí solos, sino que son
provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los
incendios causados por una explosión, por el lanzamiento
de un cohete, o como en el caso anterior, por las chispas de una
locomotora, o en el incendio que se inicia por la ruptura de una
tubería de gas, o por un
corto circuito. En estos casos, se demandará al
guardián de la cosa que provocó el incendio,
conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en el
artículo 1193 Código Civil.

Algunos autores, cuando el incendio se origina en la cosa por
sus misma circunstancias o por un hecho que está
estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el
incendio es causa primera daño y en esos casos procede la
aplicación de la responsabilidad por incendio prevista en
el segundo párrafo del artículo 1193 Código
Civil.

La jurisprudencia francesa ha sido vacilante respecto a este
requisito. En un primer tiempo se sostuvo un criterio amplio
considerando que cuando el incendio no ha sido la causa primaria
del daño, sino una consecuencia de otro evento como una
explosión, se aplica lo responsabilidad por incendio,
porque ambos hechos constituyen una unidad, que son la causa
adecuada del daño. A partir de 1966, la casación
francesa consideró que sólo cuando el incendio
hubiera sido la causa primaria del evento, se aplicaría la
responsabilidad especial por incendio, excluyendo aquellos casos
en los cuales hubiera sido consecuencia de otra causa primaria
(explosión, corto circuito, ruptura de una tubería
de gas) y el incendio fuere la causa segunda, en cuyo caso rige
la responsabilidad de las cosas en general.

Sin embargo, con posterioridad a 1990, ha sostenido que aun
cuando haya habido una causa primaria que a su vez originó
el incendio, debe aplicarse la regla que exige la prueba de la
culpa para que el guardián responda de los
daños.

Consideramos que cuando el incendio ha sido provocado por una
causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito,
etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no se
aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el
segundo párrafo del artículo 1193 Código
Civil, sino que deberá demandarse al guardián
intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa
primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193
Código Civil.

Pensamos que siendo una excepción a la responsabilidad
por daños de las cosas en general (Art. 1193 Código
Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la
culpa, la interpretación de la norma que consagra la
responsabilidad por incendio debe ser restrictiva

d)       Si el incendio es
provocado intencionalmente por determinada persona, y su
acción es la causa única del daño,
responderá exclusivamente quien provocó el
incendio.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Del Actor

Al actor le corresponde probar:

a)          
Que sufrió un daño.

b)          
Que el daño fue causado por un incendio que se
inició en una cosa que estaba bajo la guarda del
demandado. Pero, en la práctica el actor no alegará
que el incendio fue la causa del daño, ya que tal alegato
excluye la responsabilidad por el hecho de las cosas, lo que lo
obliga a probar la culpa el guardián. La víctima
alegará que la cosa cuya guarda jurídica
corresponde al demandado produjo el daño, será
más bien éste quien alegue que fue por incendio, de
manera de obligar a la víctima a probar la culpa.

c)          
Que el demandado era guardián de la cosa donde se
inició el incendio.

d)          
La culpa del guardián en el hecho que inicio el
incendio.

e)          
La relación de causalidad entre el incendio y el
daño.

Del Demandado

El demandado podrá alegar y probar:

  1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de
    un tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor
    (rayo) o del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e
    imprevisible para el demandado), o culpa de la propia
    víctima.
  2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño
    sino que fue producido por una explosión de una cosa que
    No estaba bajo su guarda, un corto circuito en el cable que
    conducía electricidad.
  3. Que no era el guardián de la cosa donde se
    inició el incendio o que  había perdido la
    guarda por el hecho de un tercero.

RESPONSABILIDAD
POR ACCIDENTES DE TRÁ NSITO TERRESTRE

EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE
TRÁ NSITO
1.

La Primera Ley

Resulta un poco perplejo que en Venezuela, donde el
número de vehículos automotores para 1926 era
bastante escaso, haya sido dictada entonces una ley sobre
responsabilidad por los daños causados como consecuencia
de accidentes de tránsito. En Francia, la responsabilidad
por accidentes de tránsito estuvo regida por la
responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el
Código Civil hasta el año 1985, dando lugar
mientras tanto a una rica jurisprudencia sobre la responsabilidad
por hecho de las cosas en general; en Italia, fue en el
Código de 1942 que se reguló especialmente el
daño causado por automóviles, después por el
Código de Circulación del 15 de junio de 1959.

Leyes de 1926,1927 y 1928

Las primeras leyes sobre tránsito terrestre son las de
1926, 1927 y 1928 que tratan exclusivamente sobre la
reglamentación del tráfico terrestre, creando
normas que imponen sanciones de carácter
administrativo.

La Ley de 1930

Esta reafirma el principio de la especialidad "La
responsabilidad penal y la civil por accidentes de
vehículos, se rige por las disposiciones especiales
contenidas en esta ley y en lo no previsto por ella se
aplicarán los principios del derecho común" (Art.
38). La única innovación en la materia fue establecer una
responsabilidad del dueño, en casos de violaciones a
determinadas disposiciones de la ley.

Por algún tiempo se discutió entre nosotros si
la responsabilidad especial establecida en la ley de 1930
excluía la aplicación de las demás
disposiciones del Código Civil sobre guarda por hecho de
las cosas, y demas responsabilidades especiales,
habiéndose dictado sentencias contradictorias sobre el
particular, hasta la decisión del 25 de julio de
 1941 dictada por la Sala Política
Administrativa de la Corte Federal y de Casación,
según la cual las disposiciones de la mencionada ley
excluían la aplicación de las normas del
Código Civil, reafirmando así el principio de la
responsabilidad por culpa probada del conductor y del
dueño, excluyendo la aplicación de las
responsabilidades especiales previstas en el Código Civil,
interpretación que fue de obligatoria aplicación
por los tribunales de instancia, al tener dicha Sala tales
atribuciones.

En definitiva, lo que se hizo fue eliminar la responsabilidad
del guardián y del comitente, quedando como único
responsable el conductor sólo cuando hubiera incurrido en
culpa, y el propietario, al haber infringido las disposiciones de
la Ley en sus artículos 11, 12,14 y 15.

La Ley de 1955

Esta ley contiene innovaciones importantes respecto de la Ley
de 1930.

El artículo 15 dispone que "La responsabilidad
civil derivada de accidente de tránsito, se
regirá por las normas del derecho común, salvo las
disposiciones establecidas en esta ley". De esta manera se
eliminó la interpretación de la Sala
Política Administrativa del 25 de julio de 1941.

Se establece la obligatoriedad de mantener un seguro de
responsabilidad civil para responder de los daños
materiales causados por el vehículo.

La Ley establece la responsabilidad del conductor por los
daños causados por el vehículo y una
responsabilidad subsidiaria de quien aparezca como propietario,
en caso de no existir el seguro de responsabilidad civil, estando
limitada su responsabilidad al monto de la garantía
exigida.

El artículo 17 de la Ley dispone que "No es responsable
penalmente el conductor de un vehículo por los hechos de
un accidente si habiendo dado cumplimiento a las normas del
tránsito comprueba que el accidente no se originó
por su culpa".

Es evidente que dicha ley constituyó un paso de avance
sobre la legislación anterior; pero su defectuosa
redacción dio lugar a muchas controversias.

Después de la caída de la dictadura en
1958, debido a la presión de
ciertos sectores populares, se eliminó la obligatoriedad
del seguro de responsabilidad civil, que era uno de los aspectos
más positivos de dicha ley (Decreto N° 369
-18/10/58).

La Ley de 1960

Contiene algunas innovaciones que permitieron esclarecer
varias de las cuestiones controvertidas anteriormente.

"El conductor está obligado a reparar todo daño
material a menos que pruebe que el daño proviene de un
hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable
el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor".
Se establece así una verdadera responsabilidad objetiva
del conductor, permitiéndosele únicamente destruir
el vínculo de causalidad por causa extraña no
imputable, textualmente restringida al hecho de la víctima
o de un tercero, quedando la duda si el caso fortuito y la fuerza
mayor también constituyen causas de exoneración
(Art. 21).

La reparación del daño moral, al quedar excluida
del régimen para los accidentes de tránsito, queda
sujeta al Derecho Común (Art. 21).

"Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya
contribuido a causar el daño, se aplicará el
artículo 1189 Código Civil", que dispone una
disminución de la obligación de reparar el
daño en la medida que la víctima ha contribuido a
aquél. Esta regla no es aplicable, de acuerdo a los
principios que rigen la responsabilidad civil al caso de haber
contribuido un tercero a causar el daño, pues este al ser
coautor del hecho ilícito, es solidariamente responsable,
según el artículo 1195 Código Civil,
posición evidentemente errónea y criticada por la
doctrina nacional subsistió hasta la Ley de 2001.

Se establecen dos presunciones contra los conductores:

a)       Que en caso  de
colisión se presume, hasta prueba en contrario, que
 ambos tienen igual responsabilidad (Art. 21) y

b)       que hasta prueba en
contrario se presume que es culpable de un accidente de
tránsito el conductor que en el momento del accidente se
encontrara bajo  el efecto de bebidas alcohólicas o
de drogas
tóxicas o que conduzca a exceso de velocidad
(Art. 22). Estas presunciones se refieren más bien al
vínculo  de causalidad, y no a la culpa.

Se establece la responsabilidad solidaria del propietario con
el conductor, aun cuando este último no haya sido
identificado, excluyéndose su responsabilidad cuando haya
sido privado de su posesión por el hecho de un tercero
(Art. 23).

Se concede una acción directa de la víctima
contra el asegurador, quien no puede oponerle las excepciones
derivadas del
contrato de seguro, sin perjuicio de su acción contra el
asegurado (Art. 21).

Los daños causados por el vehículo a las
personas y a las cosas que transporta, quedan sometida al derecho
común.

Se establece un plazo de prescripción de seis meses a
partir de la fecha del accidente (Art. 27).

Se crea una jurisdicción especial de tránsito
(Art. 19), también un procedimiento especial para los
accidentes de tránsito, en el cual se abrevian los lapsos
del juicio ordinario, se dan mayores facultades al Juez y se
ordena aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y
por último las normas del Código de Procedimiento
Civil.

Las Leyes de 1962 y 1986

·             
Ley de 1962

La modificación más importante de la Ley de 1962
fue eliminar la obligatoriedad del seguro de responsabilidad
civil, haciéndolo facultativo (Art. 23), lo que constituye
ciertamente un retroceso. Su obligatoriedad fue restablecida por
la Ley de 1986.

·             
La Ley de 1986

Estableció expresamente la solidaridad del
conductor, del propietario y del asegurador (Art. 54).

Creó un procedimiento para levantar el accidente sin la
intervención de las autoridades competentes, debiendo las
empresas de
seguros decidir dentro del plazo de 30 días por "arreglo
amigable" (transacción) o mediante arbitraje, sobre
la responsabilidad surgida del accidente (Art. 23,
Parágrafo 2°).

Se Excluyó la responsabilidad del propietario cuando ha
sido privado de la posesión de su vehículo contra
su voluntad (Art. 23).

Se Extendió a doce meses el plazo de
prescripción (Art. 26). Estas reformas en general
favorecieron a la víctima.

·             
La Ley de 1996

Introdujo algunas modificaciones:

  1. Se le dio carácter público al Registro de
    Vehículos otorgándole a las actas inscritas en el
    mismo efecto contra terceros.
  2. Mantuvo el procedimiento especial para los juicios por
    accidentes de tránsito, creado por la Ley anterior,
    introduciendo importantes reformas para mejorarlo.

El Reglamento de la Ley de Transito Terrestre

El 27 de mayo de 1998 se dicta un Reglamento de la Ley de
Tránsito, que regula pormenorizadamente todo lo relativo a
dicha materia, especialmente:

1.      Se contemplan distintas
categorías de vehículos y los requisitos que deben
cumplir para poder circular.

2.      Se dictan normas generales en
lo referente al Registro Nacional de Vehículos, previsto
en el artículo 24 de la Ley, cuya organización y funcionamiento queda sujeto
a las regulaciones del Ministerio respectivo. (Artículo
24: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor
no es transportado por el vehículo para poder circular
deberán estar equipados en la siguiente forma:

1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos
por un material que no cause deterioro a las vías. En caso
de ser de hierro,
acero u otro
material duro semejante, regirán las mismas disposiciones
que para vehículos de tracción animal.

2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la
parte delantera del vehículo y de color rojo en la
parte trasera, de modo que precisen el ancho máximo del
vehículo y su presencia en la vía.)

Se ordena la inscripción en el Registro Nacional de
Vehículos a todo acto o contrato " que implique
constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación,
gravamen, medida cautelar, traslación o extinción
de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o
accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante
las autoridades y terceros (Artículo 78 de la Ley de
Tránsito Terrestre.- El Registro Nacional de
Vehículos será público y en él se
incluirán el conjunto de datos relativos a
la propiedad, características y situación
jurídica de los vehículos, así como todo
acto o contrato, decisión o providencia judicial,
administrativa o arbitral que implique constitución,
declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida
cautelar, traslación o extinción de la propiedad,
dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los
vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y
ante terceros.)

  1. Se establecen normas y disposiciones detalladas en
    relación a la circulación de los vehículos
    (Título V).

El Decreto de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre del 8 de noviembre de 2001.

Exposición de motivos

la exposición
de motivos: del Decreto Ley constituye una labor legislativa que
persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las
autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los
mismos criterios y políticas
para ofrecer a los particulares seguridad
jurídica y mejores servicios.

Procedimiento

En materia de responsabilidad por accidentes de
tránsito "se prevé que las demandas de
responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se
regirán por las disposiciones del título XI del
Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento
oral". De esta manera se puso fin al procedimiento especial
contemplado en las leyes anteriores, con lo cual se colmó
una vieja aspiración de la doctrina venezolana sobre la
unificación procedimental en la justicia
civil, ya que la proliferación de procedimientos
especiales no ha tenido como consecuencia la finalidad perseguida
al crear los mismos para obtener una justicia más
rápida y expedita. Acoger el procedimiento oral previsto
en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar todas
las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito,
definitivamente constituye un avance en esta materia.

En el  Código de Procedimiento Civil de 1986
había previsto, en el artículo 857, la
tramitación de las demandas de tránsito por el
procedimiento oral; pero sujetando su vigencia a
Resolución del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros
(Art. 880 CPC), norma que se justificó por la necesidad de
locales apropiados y la debida preparación de los jueces y
abogados, tan apegados al procedimiento escrito.

Normas sobre la Responsabilidad

Las normas específicas sobre responsabilidad civil por
accidentes de tránsito, la ley contiene las siguientes
modificaciones respecto al régimen de la de 1996.

·             
Daño material y moral

Se unifica el régimen de responsabilidad en cuanto al
daño material y moral. De acuerdo con el régimen
anterior "la extensión y reparación del daño
moral se regirá por las disposiciones del Código
Civil", frase que se eliminó en el artículo 127 de
la Ley vigente (equivalente  al 54 de la Ley de 1996), el
cual se refiere a "reparar todo daño.", en forma
genérica, y sin distinción alguna.

·             
Remisión al Código Civil

Se sustituye la referencia al artículo 1189 del
Código Civil en relación al "hecho de la
víctima o del tercero que hayan contribuido a causar el
daño", sustituyéndola por una remisión a "lo
establecido en el Código Civil". De esta manera el tercero
será solidariamente responsable por la reparación
de la totalidad del daño causado, conforme al
artículo 1195 Código Civil.

Al ser el hecho de la víctima causa de
exoneración total de responsabilidad por accidentes de
tránsito, no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 1189 Código Civil.

·             
Transporte de Cosas y Personas

Se eliminó la norma contenida en el artículo 63
de la ley de 1996, según la cual la responsabilidad del
conductor o del propietario de un vehículo, en
razón del daño causado en un accidente de
tránsito a las personas o cosas que aquel transporte,
queda sometida al derecho común. En consecuencia, los
daños causados a las personas o cosas transportadas en un
vehículo se rigen por lo dispuesto en 51 articulo 127 de
la nueva ley, cuya interpretación textual incluiría
también el contrato entre el conductor o el propietario
del vehículo y la persona transportada, o con la persona
por cuya cuenta se transporta la mercancía, en cuyo caso
también responde el transportista de conformidad con el
contrato respectivo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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