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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 4)




Enviado por Williams Romero G.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

En caso del transporte
gratuito se aplica la responsabilidad p accidente de
tránsito.

·             
Registro de Vehículos

Se eliminó la norma contenida en la Ley de 1996 que
le daba efecto contra terceros a los actos inscritos en el
Registro de
Vehículos. Aparentemente se consideró que bastan
las normas contenidas
en el artículo 78 del Reglamento, que permanece
vigente.

·             
Disposiciones de leyes anteriores
que se mantienen

1.              
La responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del
vehículo y su empresa
aseguradora (Art. 127);

2.              
La presunción juris tantum tantum de tener igual
responsabilidad por los daños causados en caso de
colisión entre vehículos (Art. 127);

3.              
La presunción juris tantum de culpa del conductor que se
encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a
exceso de velocidad
(Art. 129);

4.              
La exención de responsabilidad cuando se pruebe que el
daño
proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga
inevitable el daño y que el accidente hubiese
S1do imprevisible para el conductor (Art. 127);

5.              
La exención de responsabilidad a los propietarios que
hayan sido privados de su posesión como consecuencia de
hurto, robo o apropiación indebida habiéndose
eliminado "la requisición forzosa" contemplada en la lev
anterior (Art. 128);

6.              
La acción
directa de la víctima o sus herederos contra el asegurador
dentro de los límites de
la suma asegurada en i ron trato
(Art. 132);

7.              
La no oponibilidad a las víctimas o sus causas habientes
de las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el
asegurado (Art. 133);

8.              
La prescripción de 12 meses a partir del accidente (Art.
134);

9.              
La obligatoriedad del seguro de
responsabilidad
civil por los daños causados por el vehículo
(Art. 49, Ord. 1°).

Ámbito de aplicación del Régimen
Especial

De conformidad con el artículo 127 de la Ley, la
responsabilidad especial por accidentes de
tránsito se refiere a "todo daño que se cause con
motivo de la circulación del vehículo". Al decir
"todo daño" están comprendidos los daños
morales, y además los daños materiales.

REQUISITOS

Se deben dar las siguientes condiciones:

Intervención o implicación del
vehículo en la producción del accidente

Es necesario que el vehículo haya intervenido en la
producción del daño, que haya sido la causa
adecuada del accidente que genera la responsabilidad especial de
tránsito.

Este requisito nos permite determinar si se requiere una
intervención activa del vehículo, o basta la
intervención pasiva de un vehículo inerte; si es o
no indispensable un contacto del vehículo con la persona o cosa
dañada y, en general, para determinar si el hecho del
vehículo ha sido una causa del accidente y en consecuencia
del daño causado.

En Francia, esta
cuestión tiene especial importancia, por cuanto la Ley
Badinter de 1985, excluye expresamente el caso fortuito o
fuerza mayor
como excepción del responsable, lo que se justifica porque
esa ley ha establecido un régimen para la
reparación de los daños sufridos por las
víctimas de accidentes de tránsito por medio de un
seguro de responsabilidad
civil y es la institución que lo administra quien debe
reparar el daño, independientemente de la responsabilidad
en que haya podido incurrir el conductor del vehículo.

Esta cuestión ha dado lugar a una controvertida
jurisprudencia
el Francia, que ha ido precisando el criterio de lo que debe
entenderse por implicación del vehículo en el
accidente.

Se deben aplicarse a tal efecto, los mismos principios que en
la responsabilidad por hechos de las cosas determinan la
relación de causalidad entre el hecho generador del
daño y la persona responsable.

En primer lugar, no es necesario que haya un contacto
físico entre el vehículo y la persona o cosa
dañada. A tal efecto, si el conductor del vehículo
hace una maniobra que obliga a otro vehículo o a una
persona a desplazarse para evitar un choque, y esa maniobra tiene
como consecuencia la generación de un accidente hay
implicación del primer vehículo; el ciclista, que
para evadir los efectos de la maniobra inesperada de un
vehículo, cae al suelo y se causa
un daño, o lo causa a un tercero. Es evidente que en este
caso la causa adecuada del daño ha sido la maniobra
intempestiva del primer vehículo.

En la jurisprudencia francesa también se ha considerado
que el vehículo está implicado en el accidente,
cuando se debe al hecho de haber encandilado al conductor de otro
vehículo y en general si las circunstancias demuestran el
rol jugado por un vehículo en la producción del
accidente. En estos casos, la intervención del
vehículo ha sido una condición necesaria del
accidente, un hecho que ha jugado un papel preponderante en su
producción.

En segundo lugar, el vehículo aun inerte, puede estar
implicado en la producción del daño; por ejemplo,
si el vehículo que es detenido intempestivamente por su
conductor, o el vehículo manejado por su conductor, que se
desmaya y por ello no se detiene. No se trata de determinar la
culpa del conductor que lo detuvo, se trata de saber si hay un
vínculo causal entre el vehículo estacionado y el
accidente, si este hecho constituye o no una causa adecuada
 para su producción. Cuando el vehículo
está en circulación se presume su
implicación en el accidente; pero ello no excluye que el
vehículo inerte haya sido la causa del accidente.

Esta responsabilidad especial no se aplica cuando el conductor
ha separado definitivamente del vehículo, aun cuando ello
no excluya que el conductor sea responsable por hecho propio
(Art. 1185 Código
Civil).

Debe tratarse del daño causado por un
vehículo

En el  artículo 27 de la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre dispone que "los vehículos de
tránsito y transporte terrestre se clasifican en: 1)
tracción a sangre. 2) a
motor. La
tipología de vehículos y su características
técnicas serán establecidas en el
Reglamento de este Decreto Ley". Al incluir la ley los
vehículos de tracción a sangre amplían de
una manera inusitada, al incluir no sólo las bicicletas,
sino los velocípedos, triciclos, excluyendo sólo
los patines (Arts. 9 y 109 del Reglamento). En general, las leyes
extranjeras que regulan sólo la responsabilidad por la
circulación de vehículos a motor, excluyen los
vehículos de tracción a sangre.

En el artículo 5 del Reglamento dispone.- "Se considera
vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte
de personas o cosas capaz de circular por las vías
públicas o privadas destinadas al uso público
permanente o casual".

Aun cuando la definición es muy amplia, es evidente que
no comprende el uso de aquellos aparatos que no están
destinados a circular por las vías públicas o
privadas (zona destinada al tránsito de vehículos,
personas o animales), como
son los ascensores, las escaleras mecánicas, los
teleféricos, que por su naturaleza no
pueden circular por las vías públicas o
privadas.

Los ferrocarriles, que tienen vías particulares,
también están excluidos. La Ley del Sistema de
Transporte Ferroviario no contiene disposiciones sobre la
responsabilidad por daños derivados de accidentes causados
por ferrocarriles (el artículo 13 de la citada Ley
sólo se refiere a la responsabilidad de los concesionarios
por los perjuicios, daños y retardos sufridos por Ion
pasajeros y la carga, sin incluir a terceros), pues éstos
no aparecen en la exhaustiva enumeración de la
tipología de los vehículos contenido en el
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En su artículo 4°, dispone: "El tránsito de
ferrocarriles se regirá por leyes especiales".
Además, los ferrocarriles no circulan por las vías
públicas o privadas, sino por vías especiales,
generalmente protegidas por cercas y barreras, en las cuales no
circulan otros vehículos ni personas.

De allí que los daños por accidentes
ferroviarios están regidos por las normas sobre la
responsabilidad por el hecho de las cosas, a que se refiere el
artículo 1193 Código
Civil.

Los tranvías que circulan por las mismas vías
que los vehículos a que se refiere la legislación
sobre Tránsito Terrestre, aun cuando deban hacerlo
únicamente por los rieles que determinan su ruta, y con
mayor razón los que carecen de rieles (trolebús),
sí están regidos por esta responsabilidad especial
por accidentes de tránsito, a pesar de no estar
mencionados expresamente en el Reglamento.

El Reglamento crea una categoría denominada "aparato
apto para circular", que comprende todo tractor, pala mecánica, máquina de
tracción, equipos para construcción de carreteras, máquinas
para perforación de pozos, aparatos, montacargas, camiones
eléctricos con ruedas de tamaño pequeño
usados en fábricas, almacenes y
estaciones de ferrocarril y en fin todo artefacto que sin ser
considerado vehículo necesite ocasionalmente trasladarse
por vías públicas o por las privadas de uso
público sin ser transportado por otro vehículo
(Art. 19 del reglamento).

Todos aquellos aparatos aptos para circular, incluidos los que
no están destinados al transporte de cosas o personas,
cuando son transportados por otros vehículos, quedan
excluidos, en cuyo caso son responsables únicamente el
conductor, el propietario y el asegurador del vehículo que
los transporta. No hay concurrencia de responsabilidad, porque el
vehículo que lo transporta no está en
circulación.

Podemos observar que el artículo 79  Ley de
Tránsito y Transporte Terrestre dispone: " Los
vehículos y las maquinarias calificados como otros
aparatos para circular que por su características no
estén destinados al tránsito y circulación
por las vías de uso público, serán objeto de
registros
especiales que llevará el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones."

Esta disposición nos conduce a la duda de si los
daños producidos por tales aparatos aptos para circular
estén regidos en todo caso por la responsabilidad especial
prevista por la Ley de Tráfico y Tránsito Terrestre
o por la responsabilidad por hecho de las cosas prevista en el
artículo 1193 Código Civil. Una posible
solución sería distinguir entre los daños
causados por tales aparatos mientras están en
circulación por sus propios medios por la
vía pública, en cuyo caso la responsabilidad se
regirá por el artículo 127 de la Ley de
Tráfico y Tránsito Terrestre. En cambio, cuando
estén siendo utilizados en sus propias faenas fuera de las
vías públicas o privadas, están sujetos a la
responsabilidad civil ordinaria por el hecho de las cosas
prevista en el artículo 1193 Código Civil, al no
estar en circulación en una vía pública o en
una privada destinada a ello.

También quedan excluidos todos aquellos medios de
transporte que no tengan carácter terrestre, como los fluviales y
marítimos, regidos por la Ley de Comercio
Marítimo, y los daños causados por aeronaves,
regulados por la Ley de Aviación Civil
respectivamente.

Accidente con motivo de la Circulación

El tercer elemento es que el accidente se produzca con motivo
de la circulación de un vehículo, no solamente en
las vías públicas o privadas destinadas al uso
público permanente o casual, sino también por la
circulación dentro de espacios privados, siempre que
estén destinados al uso público, como un
estacionamiento, por cuanto la razón de crear una
responsabilidad especial por los daños causados por
vehículos es en función de
los peligros que representa un vehículo en movimiento y
la frecuencia de los daños causados por este motivo.

En cambio, no están comprendidos los daños que
sea consecuencia de un incendio o una explosión de un
vehículo o el daño causado por la emanaciones
gaseosas del mismo, ni a nuestro juicio los accidentes de
aparatos aptos para la circulación, cuando estén
realizando las labores que le son propias; por ejemplo, un
tractor agrícola preparando un terreno para su
cultivo.

También deben ser excluidos aquellos accidentes que
ocurren independientemente de la circulación del
vehículo; como es el desprendimiento de una puerta o de
otra parte del mismo cuando el vehículo está fuera
de la circulación, así como el vehículo
depositado o estacionado en una edificación de varios
pisos, que se desprende por una rampa y causa un daño.

PERSONAS RESPONSABLES

En el  artículo 127 de la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre, señala que el conductor, el
propietario del vehículo y su empresa aseguradora
están solidariamente obligados a reparar todo daño
"que se cause con motivo de la circulación del
vehículo".

 El Conductor

En el artículo 151 del Reglamento de la Ley de
Tránsito Terrestre, define al conductor como: " toda
persona que conduce, maneja o tiene control
físico de un vehículo de motor en la vía
pública; que controla o maneja un vehículo
remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo
del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los
conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de
controlar sus vehículos o animales."

El conductor es la persona que está manejando
físicamente el vehículo para el momento del
accidente, bien sea por su propia cuenta o por cuenta de otro. Es
el guardián material en su acepción más
restringida, quien de hecho tiene el control y dirección sobre la cosa. Por lo tanto, el
ladrón, o quien de cualquier manera, sea de hecho o de
derecho, tenga a su cargo el control físico del
vehículo es su conductor.

Dicho artículo hace referencia a quien tiene el control
del vehículo en la vía pública, criterio
restrictivo que no puede ser aceptado, porque si lo está
conduciendo en una vía privada de uso público, el
vehículo continúa en circulación, los
daños que cause están sujetos al régimen
especial de responsabilidad creado por la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestre.

Cuando el conductor entrega a otra persona un vehículo
para que tenga el control físico sobre el mismo, deja de
ser conductor; por ejemplo, cuando el conductor lo entrega a un
empleado de un estacionamiento, o a un taller mecánico
para su reparación.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia extranjera el
concepto de
conductor se extiende inclusive al tiempo en que
haya dejado de conducir el vehículo, cuando todavía
esté bajo su control. Por ejemplo, cuando el conductor lo
estaciona sin entregárselo a otra persona. Esta regla se
desprende de la responsabilidad por hecho  de las cosas
(Art. 1193 Código Civil); pero a nuestro juicio no es
aplicable en Venezuela, por
ser contraria a la definición de conductor contenida en el
Reglamento.

Se considera conductor de un vehículo solamente desde
el momento en que toma control físico del mismo hasta que
se lo entregue otra persona o lo haga por su propia iniciativa.
No hay duda de que sigue siendo conductor mientras lo maneja,
mientras tiene su control físico; si un tercero lo toma
sin su consentimiento (hurto, robo, requisición por la
autoridad) o
si lo entrega al empleado del estacionamiento, deja de ser
conductor.

En Venezuela, el criterio es más restrictivo al decir
el Reglamento quien "tiene el control físico"; pero ofrece
duda cuando el conductor se baja momentáneamente del
vehículo para retomar inmediatamente el control; por
ejemplo, se baja para comprar el
periódico.

Al abandonar el conductor el control del vehículo
pierde tal carácter, como cuando estaciona el
vehículo, así sea en un lugar prohibido, en cuyo
caso podría ser responsable por hecho propio (Art. 1185
Código Civil) al haber incurrido en culpa.

Cuando el abandono es transitorio, habrá que analizar
las circunstancias para determinar si conserva la
condición de conductor; por ejemplo, se baja del
vehículo mientras le están suministrando gasolina o
se baja para comprar un refresco, en cuyo caso mantiene su
condición de conductor.

 El Propietario

No es quien tenga el derecho de
propiedad conforme a las reglas del derecho común, ni
quien tenga la guarda intelectual, sino quien aparezca como
adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores para el momento del accidente (Art. 48). La
responsabilidad no se traslada a quien con posterioridad al
accidente aparezca como adquirente, pues no se trata de una
responsabilidad propter rem, como la garantía prevista por
la Ley de 1927. Tiene evidentemente una gran ventaja para la
víctima; no es necesario probar una cuestión de
hecho como quién es el guardián, sea intelectual o
jurídico. Es únicamente la persona que aparece como
"adquirente" en el referido Registro, aun cuando lo haya
adquirido con reserva de dominio (Art. 48
de la Ley), o haya dejado de ser propietario por un acto
 que no haya sido inscrito en el Registro de
Vehículos.

El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998,
que continúa vigente en todo lo que no sea contrario a la
actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone en
su artículo 78 lo siguiente: " El Registro Nacional de
Vehículos será público y en él se
incluirán el conjunto de datos relativos a
la propiedad,
características y situación jurídica de los
vehículos, así como todo acto o contrato,
decisión judicial, administrativa o arbitral, que implique
la constitución, declaración,
adjudicación, modificación, limitación,
gravamen, medida cautelar, traslación o extinción
de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o
accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante
las autoridades y ante terceros."

La manera de interpretar dicho artículo es que ante las
autoridades administrativas y ante las víctimas del
daño producido por accidentes de tránsito, que son
el objeto propio de la ley, el Registro Nacional de
Vehículos sea el que determine quién es
propietario; pero a los solos efectos de dicha ley, pues el
Reglamento no puede crear una norma de carácter general,
derogatoria de las normas legales que rigen la propiedad de los
bienes
muebles.

Tomando en consideración la citada disposición
reglamentaria, la
organización y el régimen establecido en las
leyes anteriores para determinar quién es el propietario a
los efectos de la responsabilidad civil por accidentes de
tránsito, a nuestro juicio, el propietario es solamente la
persona que aparezca como adquirente en el Registro de
Vehículos (Art. 48 de la Ley vigente), en el momento del
accidente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
dictaminado que "el legislador considera a un ciudadano
propietario de un vehículo, frente a las autoridades y
ante terceros cuando aparezca   como titular de un
derecho real en el Registro Nacional de Vehículo
(Sentencia N° 2843 del 19-11-2002).

De conformidad con el artículo 131 de la Ley: "Las
empresas de
arrendamiento
financiero no están sujetas a la responsabilidad
solidaria establecida en la Ley, salvo que para el momento del
accidente la empresa
aseguradora estuviese en posesión del vehículo",
estableciendo así una excepción a la
responsabilidad de quien aparezca como propietario en el Registro
Automotor.

El Asegurador

Para que la empresa aseguradora sea responsable, es necesario
que previamente el propietario haya contratado y esté
vigente una póliza de seguro por responsabilidad civil
derivada de accidentes de tránsito, que es una
obligación impuesta al "propietario" de los
vehículos de motor, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley, al establecer como requisitos para
poder circular
"mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil". En
cambio, para los vehículos de tracción a sangre no
se exige el seguro de responsabilidad civil y es poco probable
que el propietario o conductor lo contrate. La responsabilidad de
asegurador es contractual, pero se deriva de un contrato
dirigido, por cuanto la Ley y el Reglamento contienen
estipulaciones obligatorias, que pueden ser normadas,
además, por la Superintendencia de Seguros.

A pesar de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad
civil para que un vehículo a motor pueda circular, en
Venezuela circulan miles de vehículos sin cumplir este
requisito, lo que incide sobre la posibilidad de la
víctima de obtener una reparación del propietario o
del conductor, si éstos no tienen la suficiente
solvencia.

Al existir una póliza vigente, el asegurador es
solidariamente responsable por la reparación de los
daños causados como consecuencia de la circulación
del vehículo asegurado.

En el Artículo 132 de la Ley le concede una
acción directa a la víctima y a sus herederos
contra el asegurador, dentro de los límites de la suma
asegurada por el contrato. El asegurador no podrá oponerle
a la victima las excepciones que tenga respecto del asegurado;
pero podrá repetir de éste lo pagado a las
víctimas, en los siguientes supuestos: no haber pagado el
asegurado la prima en los términos convenidos; con su
proceder el ejercicio de los derechos del garante; haber
destinado el vehículo a usos normalmente no previsibles en
el momento de la celebración del contrato, por los
daños causados intencionalmente por el asegurado o con su
complicidad; haber entregado el vehículo a un conductor
incapacitado o inhabilitado para conducir a sabiendas de tal
circunstancia y no mantener el vehículo con su diseño
original, externo o interno en cuanto a las condiciones de
seguridad y de
buen funcionamiento exigidas por la ley (Art. 132).

La responsabilidad del asegurador está limitada al
monto del seguro, correspondiéndole a las autoridades de
tránsito determinar mediante Resolución el monto
mínimo, sin excluir que en virtud del contrato entre el
asegurado y el asegurador, éste pueda responder por sumas
mayores.

Si fueron varias las víctimas y el total de las
indemnizaciones excede de la suma asegurada, esta se
dividirá proporcionalmente entre ellas. Si el asegurador
prueba haber pagado de buena fe a algunas de las víctimas,
queda liberado respecto de los demás hasta concurrencia
con la cantidad asegurada (Art. 132 LTTT). Si hubiere pagado de
buena fe la totalidad de la suma asegurada, quedará
exonerado frente a las demás víctimas.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE
TRÁ NSITO

Responsabilidad por culpa hasta 1960

De acuerdo con la interpretación de la Sala Política y
Administrativa del 25 de julio de 1941, la Ley de 1930
fundamentó  la responsabilidad por accidentes de
tránsito exclusivamente en culpa probada del conductor,
excluyéndose la aplicación de las responsabilidades
complejas reguladas por el Código Civil. La Ley de 1955,
principalmente por su defectuosa redacción, puso en duda si la
responsabilidad continuaba fundamentada en la culpa, creando una
simple presunción de culpa en contra del conductor, que
fue la opinión dominante, o si podía derivarse de
ella una responsabilidad objetiva.

Responsabilidad objetiva a partir de la Ley de 1960

A partir de la Ley de 1960 se establece una responsabilidad
objetiva a cargo del conductor, del propietario y del asegurador,
ya que a éstos no se les permite probar la ausencia de
culpa para eximirse de responsabilidad. La única
excepción que permite la ley es el hecho de la
víctima y del tercero, que haga inevitable el daño
y sea normalmente imprevisible para el conductor. Tanto la
doctrina como la jurisprudencia predomina la tesis de ser
una responsabilidad objetiva, bien sea por riesgo, o como la
denominó Goldschmidt una responsabilidad por
causalidad.

En sentencia de la Sala Civil de Casación del 30 de
mayo de 1974, se pronunció en los siguientes
términos: "A partir de la Ley sancionada en 1960 la
responsabilidad del conductor (y con mayor razón la del
propietario) no aparece basada en su culpabilidad,
sino que la responsabilidad aparece fundamentada ahora en el
principio objetivo de
causalidad".

No hay duda sobre el carácter objetivo de la
responsabilidad, porque no se le  permite a las personas
responsables demostrar que actuaron con toda la diligencia
necesaria para evitar la producción del daño; se
precisa que sólo el hecho del tercero o de la
víctima son causales eximentes de responsabilidad, cuando
hayan sido inevitables e imprevisibles para el conductor. Estas
excepciones en realidad no inciden sobre la culpa de ninguna de
las personas responsables, simplemente rompen el vínculo
de causalidad entre el hecho del vehículo y el accidente
 (causa inmediata o directa del daño).

Responsabilidad por culpa o vínculo de
causalidad

Algunos han querido ver en ciertas normas de la Ley una
fundamentación de dicha responsabilidad en la culpa, sin
descartar la responsabilidad objetiva, concretamente al
establecer todas las leyes desde 1960 que en caso de
colisión de vehículos se presume, hasta prueba
 en contrario, que los conductores tienen igual
responsabilidad por los daños causados (Art. 127 de la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestre) y en la establecida
írsele la Ley de 1996, según la cual.- " se presume
salvo prueba en contrario que es culpable de un accidente de
tránsito, el conductor que en el momento del accidente se
encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese
a exceso de velocidad (Art. 129)."

A nuestro entender ninguna de las disposiciones mencionadas
anteriormente puede conducirnos a pensar que la responsabilidad
por accidentes de tránsito también está
fundamentada en la culpa; por cuanto en ambos casos se trata
más bien de cuestiones relativas al vínculo de
causalidad.

La Colisión de Vehículos

La frase final del artículo 127 de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestre, dice textualmente
así: "En caso de colisión entre vehículos se
presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen
igual responsabilidad por los daños causados". Igual
redacción encontramos desde la Ley de 1960, donde aparece
por primera vez.

En  esta norma el texto no se
hace referencia alguna a presunción de culpa, sino
presunción de responsabilidad .Esta redacción
corresponde al fondo de lo que se quiere expresar porque no se
trata de imputarle igual culpa a los conductores de los
vehículos que hayan chocado (sean dos o más) sino
imputarle igual medida en el vínculo de causalidad entre
el hecho de cada vehículo y el accidente, y en
consecuencia con el daño. Tratándose de una
responsabilidad objetiva, de una responsabilidad por causalidad,
como también se la denomina, la culpa solo influye
excepcionalmente.

En la colisión de vehículos, como en todo caso
en el cual intervengan dos o más cosas, es necesario
determinar cuál ha sido la causa o las causas del
daño. Para ello es necesario analizar si hay un
vínculo de causalidad jurídico adecuado entre los
hechos imputables a los conductores de los vehículos que
han intervenido en el accidente y el daño. El resultado
puede ser que ambas hayan concurrido a la producción del
daño en la misma medida, habiendo incurrido en los
supuestos de la norma que comentamos, o que alguno de ellos haya
tenido mayor influencia en la producción del daño,
o que la causa del daño sea imputable exclusivamente a uno
de los conductores. Un ejemplo nos permitirá aclarar el
concepto. Supongamos que un conductor que viene a una velocidad
reglamentaria y al cruzar la intersección teniendo el
semáforo luz verde,
continúa a la misma velocidad y repentinamente se
encuentra con un automóvil que atraviesa la
intersección, violando la luz roja del semáforo, excediendo en gran medida la
velocidad reglamentaria. Si el conductor del primer
vehículo no pudo maniobrar para esquivar la
colisión, es evidente que invocará como
excepción el hecho del tercero que para el conductor fue
imprevisible e inevitable. Es evidente que la causa del
daño está en el segundo vehículo que
atravesó intempestivamente el cruce de vía,
violando las normas de tránsito.

Si la velocidad de ambos vehículos excedía la
reglamentaria, pero uno de ellos atravesó la
intersección violando la luz roja, es este último
el que ha tenido una mayor implicación en la
producción del daño.

Se presume que ambos vehículos vienen a la velocidad
reglamentada, cumpliendo todas las normas sobre tránsito,
frenan y por este motivo chocan; pero han detenido los
vehículos por el hecho de tercer vehículo, que
atraviesa el cruce teniendo el semáforo luz roja y a toda
velocidad, sin colidir con ninguno de los dos vehículos
mencionados en primer lugar, y sin sufrir ningún
daño, parece obvio que en este caso la causa adecuada de
los daños sufridos por los dos vehículos ha sido el
imprevisible e inevitable hecho del tercero, rompiéndose
de esta manera el vínculo de causalidad entre la
colisión y el daño.

La norma al establecer " salvo prueba en contrario",
sólo presume que ambos vehículos han tenido igual
implicación en el daño; pero ello no excluye que no
pueda demostrar que el hecho del otro vehículo, fue para
su conductor un hecho imprevisible e inevitable.

Al destruir el vínculo de causalidad entre el hecho de
uno de los vehículos sólo puede presumirse que el
conductor del otro vehículo fue la causa jurídica
del daño.

La culpa sólo incide indirectamente, no se responde por
no haber incurrido en culpa, sino que ésta ha servido para
determinar el vínculo de causalidad.

Para establecer la responsabilidad de cada uno de ellos,
será necesario precisar la influencia que tuvo cada
vehículo en la producción del daño, que es
precisamente la regla establecida en el artículo 1189
Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha
contribuido a causar el daño "la obligación de
repararlo se disminuirá en la medida en que la
víctima ha contribuido a aquél". La culpa
sólo puede intervenir de una manera indirecta, para
determinar la medida en que cada uno ha contribuido a causar el
daño; tratándose de una responsabilidad objetiva
habrá que analizar los hechos que puedan atribuirse a cada
vehículo en la producción del daño para
determinar cuál ha sido la causa adecuada del
daño.

La ausencia de culpa de uno de los conductores y el hecho
culposo del otro pueden incidir en el vínculo de
causalidad, si uno de los conductores se ha detenido en una
intersección, respetando la luz roja del semáforo,
y otro vehículo lo choca por de tras, es evidente que la
causa adecuada del daño ha sido el hecho del segundo
vehículo. Con mayor razón, si el primer
vehículo estando la luz verde en el semáforo
atraviesa la intersección, y otro vehículo que,
irrespetando la luz roja continúa su tránsito,
chocando al primer automóvil, en cuyo caso fue el hecho
del segundo vehículo, cuyo conductor ha violado la
señal de tránsito, ha sido la causa adecuada del
daño, siendo su conductor el único responsable.

No se trata de una presunción de culpa, sino de una
presunción de responsabilidad. En el caso de
colisión, salvo prueba en contrario, se presume que ambos
vehículos han contribuido en la misma medida a la
producción del daño.

Al señalar la norma  "salvo prueba en contrario",
esto significa que cada una de las partes puede alegar y probar
hechos que destruyan total o parcialmente el vínculo de
causalidad, por lo cual pensamos que pueden presentarse cuatro
situaciones distintas:

  1. Si los demandados no logran probar un hecho de algunos de
    los vehículos intervinientes en el accidente que
    destruya el vínculo de causalidad, los conductores,
    propietarios y aseguradores de ambos vehículos
    deberán pagar la totalidad del daño producido a
    la otra parte, procediendo una compensación parcial del
    monto de los daños en favor de quien ha sufrido
    daños por una cantidad inferior.
    Si "A" sufrió daños por cuatro y "B" daños
    por seis, producida la compensación, "B" deberá
    pagar a "A" la diferencia de dos.
  2. Si uno de los intervinientes en la colisión "A"
    alega y existe prueba en el juicio que esta se produjo
    exclusivamente por el hecho del otro vehículo "A"
    está exento de toda responsabilidad y "B"
    deberá
    pagar la totalidad de los daños sufridos por "A".
  3. Si ambos alegan y prueban que la colisión se produjo
    exclusivamente  por un hecho inevitable e imprevisible de
    un tercero, éste será el único responsable
    de los daños causados a ambos vehículos.
  4. Si ambas partes alegan y hay pruebas de
    hechos imputables a la parte contraria, el Juez deberá
    determinar en qué medida ha contribuido el hecho de cada
    vehículo en la producción del daño y sobre
    esta base procederá a repartir la responsabilidad entre
    ambos, en consideración a la contribución de cada
    uno en la generación del daño.

Uso de drogas y
exceso de velocidad

En el artículo 129 de la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre, expresa: " Se presume, salvo prueba en
contrario, que el conductor es responsable de un accidente de
tránsito cuando al ocurrir este el conductor se encuentra
bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de
velocidad."

Existe un cambio en la redacción respecto a las leyes
anteriores que decían "Se presume, salvo prueba en
contrario, que es culpable de un accidente" . Con buen criterio,
el legislador ha cambiado la palabra "culpable" por
"responsable". En efecto, el conductor que en el momento del
accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad ha
incurrido en culpa; es responsable de conformidad con el
artículo 1185 del Código Civil.

Para que funcione la presunción de responsabilidad
prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre, es necesario que se pruebe ese hecho
culposo, por lo cual no podemos hablar de presunción de
culpa. A nuestro juicio, se trata de una presunción de
causalidad: el accidente se debió a uno de los hechos
antes expresados; pero esa presunción de causalidad es,
como siempre, una presunción juris tantum, que puede ser
desvirtuada probando que otro hecho fue la causa del
daño.

El conductor de un vehículo puede transitar a una
velocidad ligeramente superior a la reglamentaria; si hay prueba
de que el hecho imprevisible e inevitable de un tercero (por
ejemplo, conducir embriagado), ésta fue la causa adecuada
del daño, o y no el exceso de velocidad del primero.
Quedaría excluido el exceso de velocidad como causa del
daño.

Por lo tanto en ambos casos se trata de presunciones de la
existencia de un vínculo de causalidad.

.DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS

Fundamento Legal

Desde la Ley de 1960, incluida la vigente, se establece como
única defensa de los demandados (conductor, propietario y
asegurador) "un hecho de la víctima o de un tercero que
haga inevitable el daño o sea normalmente imprevisible
para el conductor".

El hecho de la víctima o de un tercero que reúna
los requisitos de inevitabilidad del daño y su
imprevisibilidad para el conductor constituyen causa
extraña no imputable que rompe el vínculo de
causalidad entre la cosa (el vehículo) y el hecho
generador del daño (el accidente). Es lo que la doctrina
francesa ha denominado: la implicación del vehículo
como requisito de esta responsabilidad.

Hecho de la Víctima

Tanto el hecho de la víctima como del tercero deben ser
imprevisibles e inevitables para el conductor, no es necesaria la
culpa de la víctima. Cuando los hechos no culpables de la
víctima pueden ser causa de exoneración
(Según dice. Acedo Sucre); por ejemplo, el peatón
que se resbala de la acera (hecho no culposo), cae a la calzada
por donde circulan normalmente vehículos y es atropellado
 por un automóvil que no ha sobrepasado el
límite de velocidad Reglamentaría. Es evidente que
en este caso la causa adecuada del daño sufrido por el
peatón ha sido el resbalón accidental (hecho no
culposo de la víctima), y no el hecho del
automóvil, para cuyo conductor ha sido normalmente
imprevisible e inevitable el arrollamiento.

Si hubiese culpa del tercero, pueden presentarse varias
situaciones: el hecho del tercero es la única causa del
daño; a) si conducía un vehículo, se
aplicarán las disposiciones de la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre; b) si el daño ha sido causado por
una cosa que no es un vehículo, se aplica el
artículo 1193 Código Civil; c) si no hay
implicación de ninguna cosa, la responsabilidad se rige
por el artículo 1185 Código Civil; d) si e) tercero
ha contribuido a causar el daño, responderá
solidariamente con el conductor y el propietario.

El Hecho del Tercero

Se entiende como terceros a quienes, siendo personas distintas
al conductor, hayan intervenido en el accidente y hayan incurrido
en hechos que constituyan causas del daño.

Al ser el hecho del tercero imprevisible e inevitable
(aplicando un criterio de normalidad, de lo que suele suceder)
éste constituye la causa jurídica del daño;
no el hecho del vehículo que solo ha desempeñado un
papel incidental en la producción del mismo. Si una
persona se cae de un cuarto piso del un edificio, por un hecho
accidental o por su propia voluntad (culpa), sobre un
vehículo en circulación, no existe vínculo
de causalidad entre la implicación del vehículo y
el daño causado a éste, o a terceros; ha sido
exclusivamente la caída de la persona sobre el
vehículo la causa jurídica del daño (la
causa adecuada).

El hecho de la víctima o del tercero que reúnan
los requisitos antes mencionados, constituye excepciones comunes
al conductor, al propietario y al asegurador, ya que rompen el
vínculo de causalidad entre el daño y la
intervención del vehículo.

Al excluir el hecho del tercero la responsabilidad del
conductor el propietario y su asegurador, se establece un
vínculo de causalidad  entre el daño y el
hecho del tercero. Si éste ha incurrido en culpa,
será el único responsable del daño causado
en virtud de la responsabilidad ordinaria por hecho
ilícito (Art. 1185 Código Civil) y la acción
de la víctima solí prescribirá a los diez
años.

Características Comunes al Hecho de la
Víctima y del Tercero

El daño causado por un accidente de tránsito se
debe a la implicación de un vehículo conducido por
una persona, que es su conductor. En consecuencia, el hecho de la
víctima o de un tercero debe ser tanto inevitable como
imprevisible para el conductor. éste es quien puede evitar
el daño que se podría producir por la acción
del vehículo, bien sea maniobrando o deteniendo el
vehículo oportunamente, siempre que las circunstancias en
que se encuentra así lo presentan.

La inevitabilidad del daño debe ser analizada teniendo
en consideración la situación concreta que se
presenta en el momento del accidente, lugar del accidente,
velocidad permitida, existencia o no de obstáculos que
impidan la circulación, la prudencia que debe tener el
conductor cuando transita, la presencia de peatones, aun cuando
ello estuviere prohibido, y demás condiciones que hagan o
no posible que ocurra el accidente. Hechos subjetivos que afecten
al conductor, tales como su enfermedad, no son causas de
exclusión de la responsabilidad con un criterio de
normalidad, lo que suele suceder, en cuanto a las circunstancias
objetivas del accidente.

5. El Caso fortuito

Analizamos el caso fortuito o fuerza mayor, que no aparece en
ninguna de las leyes desde la de 1960 hasta la vigente, al
haberse controvertido en la doctrina y jurisprudencia nacional si
tal defensa es o no procedente.

Con motivo de la discusión del proyecto
presentado por el Ejecutivo en 1960, la Cámara de
Diputados eliminó el "caso fortuito o fuerza mayor" como
eximente de responsabilidad, limitándolo al hecho de
 la víctima o del tercero, que reuniera las
condiciones de inevitabilidad e imprevisibilidad del daño
por el conductor. De esta manera se llegó a la
redacción del artículo 21 de la Ley de 1960.

Esta exclusión mereció la crítica
del Dr. Goldschmidt quien considero "ser muy severo al respecto y
que negar la fuerza mayor y descartarla completamente como causal
de exclusión de responsabilidad no es factible".

Melich considera que "no es fácil justificar tal
decisión, pronosticando que los tribunales no
tardarán en acudir a ciertos artificios para escapar al
exagerado rigor de la presunción".

Otros autores como Henríquez La Roche, Alcalá De
Armas, se han
pronunciado por una interpretación literal de la Ley,
excluyendo el caso fortuito como causal eximente de
responsabilidad.

Acedo Sucre, opina  que este asunto debe tratarse como un
problema de causalidad, pues la fuerza mayor destruye el
vínculo de causalidad entre la cosa y el hecho generador
del daño. éste ha sido el criterio admitido por la
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en
sentencia del 30 de mayo de 1974, según el cual: " La
ocurrencia de un evento calificable como de fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que provenga de causa exterior al
vehículo de acuerdo con el espíritu del precepto,
produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento
del obligado y el hecho dañoso a indemnizar por lo que al
producirse la fractura del nexo causal la obligación
carecerá de uno de sus presupuestos
fundamentales."

En consecuencia, el hecho de la naturaleza, exterior al
vehículo, exime tanto al conductor como al
propietario.

Al tratar sobre la responsabilidad por el hecho de las cosas
en general, hemos dicho que solamente el caso fortuito o fuerza
mayor exterior a la cosa, produce la ruptura del nexo causal
entre la cosa y el hecho generador del daño, porque en
caso de ser un hecho interno de la cosa (vicio, defecto,
desgaste, mala instalación) no se rompe tal
vínculo; la cosa es la causa adecuada del daño, por
ejemplo, el accidente provocado por cualquier defecto en el
mecanismo de la cosa o en su fabricación, aun ignorado por
el guardián o el propietario, no lo exime de
responsabilidad, porque subsiste este vínculo entre la
cosa y el daño. Distinto es el caso de un hecho exterior;
por ejemplo, si mientras una persona está conduciendo un
automóvil se produce una súbdita inundación
que arrastra al vehículo, y el conductor no puede evitar
que choque contra la pared de una casa y la tumbe, caso en el
cual es evidente que la causa generadora del daño ha sido
la inundación (fuerza mayor) y no el vehículo, pues
aun siendo la intervención del vehículo un
antecedente necesario del daño, no fue su causa
adecuada.

El caso fortuito exterior,  dispensa al conductor, al
propietario y a su asegurador, porque se rompe el vínculo
de causalidad entre el hecho del vehículo y el daño
causado. La inundación, el terremoto, el hecho del
príncipe que han sido imprevisibles e inevitables para el
conductor y para el propietario hacen cesar su responsabilidad,
porque rompen el vínculo de causalidad.

En cambio, el hecho interior no constituye causa eximente de
responsabilidad, porque en tal caso no se rompe el vínculo
de causalidad entre el hecho del vehículo y el
daño, éste ha sido causado por el vehículo,
aun cuando no haya habido culpa del conductor ni del propietario,
porque se trata de una responsabilidad objetiva, responsabilidad
por riesgo o por causalidad. Sin embargo, la responsabilidad del
conductor y del propietario no tienen por qué ser
idénticas. La fuerza mayor interna no es previsible en
todos los casos para el conductor; pero sí puede serlo
para el propietario.

Es indudable que la inevitabilidad del hecho del tercero o de
la víctima, atañe fundamentalmente a quien conduce
el vehículo. Si un peatón se lanza
intempestivamente a la calzada, el propietario nada puede hacer;
sólo el conductor está en capacidad de ejecutar una
maniobra que impida el arrollamiento. Si el conductor lo logra
también el propietario quedará exento de
responsabilidad, pues es fundamentalmente su garante.

Tratándose de fuerza mayor (hecho de la naturaleza o
del príncipe), éste puede ser imprevisible, tanto
para el conductor como  para el propietario. Por ejemplo,
que un lugar por donde transite el automóvil se inunda en
invierno es previsible; pero si es un lugar que jamás se
ha inundado el hecho es imprevisible para ambos. El hecho de
tener el vehículo un defecto de fabricación o de
mantenimiento
puede ser imprevisible para el conductor y no serlo para el
propietario. éste tiene la obligación de mantener
el vehículo en buenas condiciones, de hacerle las
reparaciones mayores que requiera, de informarse al adquirir el
vehículo, especialmente si es de segunda mano, que
éste no ha intervenido en un choque (lo que causa fallas a
la estructura),
si ha sido reconstruido, si el dueño anterior ha cumplido
con su obligación de hacerlo revisar periódicamente
por un taller autorizado por el fabricante. El incumplimiento de
tales deberes viola su obligación de evitar daños a
terceros. En este caso, es evidente que el propietario no puede
alegar la fuerza mayor, porque ha incurrido en culpa; el
propietario no puede alegar el caso fortuito o fuerza mayor
interior (ruptura del sistema de frenos o de la dirección
del vehículo). En cambio, podrá alegar el caso
fortuito exterior (la inundación, el encandilamiento del
conductor por las luces de otro vehículo).

Estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y que
para el propietario ella se fundamenta en el riesgo que pone en
la sociedad al
introducir en ella una cosa de la cual obtiene provecho de su
utilización (riesgo provecho). Como contrapartida a esas
ventajas tiene la carga económica de indemnizar los
daños que cause su vehículo a terceros.

El Hecho Interior del Vehículo no Exonera al
Propietario

El argumento principal que se han esgrimido para rechazar que
sólo el hecho exterior al vehículo pueda constituir
causa extraña no imputable (siempre que se trate de un
hecho imprevisible e inevitable), ha sido imponerle una carga
demasiado grande al conductor, quien en definitiva, a menos que
sea el propietario del vehículo, es sólo una
persona conectada transitoriamente con el vehículo, bien
sea accidentalmente o por una relación de dependencia, no
derivando generalmente ningún provecho personal; ni ha
sido el conductor quien ha puesto un riesgo especial en la
sociedad al manejar un vehículo, En cambio, el propietario
es, en la generalidad de los casos, la persona que obtiene un
provecho económico, o por lo menos de comodidad por el uso
del vehículo; es en definitiva quien ha puesto el riesgo
la sociedad. Por ello, aun cuando el conductor y el propietario
son solidariamente responsables, sabemos que los deudores
solidarios pueden estar obligados de distinta manera (Art. 1122
Código Civil).

El propietario es fundamentalmente garante de la
responsabilidad del conductor y en principio se puede aprovechar
de todas las defensas que éste tuviese en contra de la
víctima. Pero no es necesariamente así, porque el
conductor y el propietario no están en una misma
posición.

En la doctrina francesa se ha distinguido la guarda de la
estructura de la guarda de la utilización. El conductor es
guardián material de la utilización, pero no de la
estructura, porque en el momento en que el propietario pone el
vehículo en manos del guardián material,
sólo le está transfiriendo la utilización
del vehículo; pero no su estructura. Por el hecho de ser
conductor, especialmente si se trata de una persona que
transitoriamente conduce el vehículo, no se supone que
éste deba mantener el vehículo en buenas
condiciones, cerciorarse de no tener vicios de
fabricación, de no haber sufrido un daño al haber
intervenido en accidentes anteriores. En cambio, el propietario
sí tiene tales obligaciones,
y por ello continúa manteniendo la guarda de la
estructura; sólo traslada al conductor la guarda de la
utilización. Como corolario de lo anteriormente expuesto,
la fuerza mayor para exonerar al propietario debe ser un hecho
externo a la cosa, como lo ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia. El conductor sólo tiene la guarda de la
utilización, por ello debe tratarse con menor rigor y
permitirle que se exonere de su responsabilidad también
por un hecho interno, que le es imprevisible y cuyas
consecuencias pueden serle inevitables.

El hecho externo a la cosa (inundación, terremoto) es
imprevisible para el conductor como para el propietario y por
consiguiente, exonera de responsabilidad a ambos.

En cambio, el hecho interno que sólo es imprevisible e
inevitable para el conductor no exonera al propietario, pues
éste como guardián de la estructura, debe
precaverse de los hechos internos que puedan afectar al
vehículo; que ni son inevitables ni imprevisibles para el
propietario.

Tratándose de una responsabilidad objetiva, el
legislador puede excluir la fuerza mayor, tomando en
consideración que el propietario es quien se aprovecha en
todo caso del vehículo, el conductor no propietario
generalmente no obtiene provecho por el uso del mismo, y
sería contrario a la equidad
imponerle una carga tan fuerte, como puede ser el daño
causado por el vehículo.

El conductor puede exonerarse de su responsabilidad por fuerza
mayor interna o externa, porque respecto de él se rompe el
vínculo de causalidad entre la intervención de la
utilización del vehículo y el accidente; en cambio,
el propietario tiene que demostrar la fuerza mayor exterior para
romper el vínculo de causalidad entre la estructura del
vehículo y el accidente. El propietario no puede alegar el
caso fortuito o fuerza mayor interior (ruptura de frenos o de la
dirección del vehículo). En cambio, podrá
alegar el caso fortuito exterior (la inundación, el
encandilamiento del conductor por las luces de otro
vehículo).

El Vehículo Inerte

Aplicando el criterio de la guarda de las cosas, mientras el
conductor no haya entregado la cosa a un tercero o se haya
desprendido de su control definitivamente; por ejemplo,
dejándolo en un garaje particular, la cosa continúa
bajo su guarda.

La jurisprudencia francesa considera que continúa
siendo responsable el guardián del vehículo,
así esté inerte, en aquellos casos en los cuales
todavía tiene la facultad de volver a tomar el control del
vehículo; por ejemplo, habiéndolo dejado en la
tarde en el garaje, lo toma nuevamente por la mañana para
continuar conduciéndolo.

El conductor no es propiamente el guardián y por ello
al abandonar el vehículo deja de ser su conductor, al no
tener el control físico de la cosa.

En el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre define
en el artículo 231.-  la parada breve:
detención de un vehículo sin apagar el motor para
recoger o dejar personas o cosas sin interrumpir el normal
funcionamiento del tránsito; parada:
inmovilización de un vehículo por tiempo breve para
tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas. Es evidente
que en el caso de paradas, tal como la define el Reglamento, el
conductor sigue teniendo el control físico del
vehículo y por consiguiente, en caso de accidente se
aplica la responsabilidad especial por tránsito terrestre.
No puede llegarse al extremo de considerar que el conductor
pierde ese carácter por haberse separado
momentáneamente del vehículo; por ejemplo, se baja
del automóvil para comprar un periódico
y de inmediato sigue conduciéndolo.

Ahora, si lo estaciona toda la mañana mientras
está trabajando en otro lugar al no tener su control
físico pierde la condición de conductor, en cuyo
caso no es aplicable la responsabilidad especial por accidentes
de tránsito. Sin embargo, debe señalarse que si lo
estaciona en un lugar prohibido o inadecuado, incurre en culpa y
por consiguiente, el conductor es responsable por el hecho
ilícito en que ha incurrido de conformidad con el Art.
1185 Código Civil; pero el propietario y su asegurador no
responden en tal caso.

Vehículos de Tracción de Sangre

En la mayoría de las legislaciones extranjeras se
excluyen los vehículos de tracción de sangre del
régimen de la responsabilidad por accidente de
tránsito.

En Venezuela, el Reglamento de la Ley de Tránsito
Terrestre expresa que "los propietarios así como los
conductores de vehículos de tracción de sangre
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los
conductores y propietarios de vehículos a motor, en cuanto
les sean aplicables" (Art. 133). Por ello están regidos
por la responsabilidad especial por accidentes de
tránsito.

Sin embargo, no están comprendidos en dicha
categoría las patinetas, velocípedo y cosas
similares porque no están destinadas a circular por las
vías públicas y ni siquiera por las vías
privadas de uso público. El hecho del hombre es lo
principal en el uso de tales objetos, siendo la cosa un simple
accesorio. Pretender que se trata de un accidente de
tránsito sería parecido a considerar que agredir a
una persona con un bastón estamos en presencia de
daños producidos por cosas. Según el art. 316 del
citado Reglamento, los conductores de tales objetos tienen los
mismos derechos y obligaciones de los peatones.

En relación  a los aparatos movidos por la
acción de un animal, la responsabilidad también que
está regida por la responsabilidad por el hecho de los
animales, que es el factor principal en la producción de
un daño.

En cambio, se justifica que tratándose de accidentes
producidos por medios usuales de transporte, como una bicicleta,
se aplique la responsabilidad especial por accidentes de
tránsito.

Pérdida del Control Físico del
Vehículo

En el  Artículo 128 del Decreto Ley de
Tránsito y Transporte Terrestre dispone: "Los propietarios
no serán responsables de los daños causados por sus
vehículos cuando hayan sido privados como consecuencia de
hurto, robo o apropiación indebida".

Parecería que esa defensa sólo puede ser opuesta
por el propietario, y es evidente que en tales casos el conductor
también queda exento de responsabilidad porque se ha roto
el vínculo de causalidad entre el hecho del
vehículo y el accidente, en cuyo caso el hecho
preponderante para producir el daño fue el hecho del
ladrón.

El hecho del ladrón, es para el propietario
imprevisible e inevitable, rompe el vínculo de causalidad
entre el vehículo y el accidente. El conductor que ha sido
despojado de vehículo pierde su condición de tal;
deja de ser conductor al no tener el  control físico
del vehículo.

En caso de robo, hurto o apropiación indebida, por
requisición de la autoridad competente (como decía
la Ley de 1996) o cualquier otro hecho, aun no culposo de un
tercero (haberse confundido creyendo que era su propio
vehículo), la persona que tenía la posesión
material del vehículo hasta el momento de la
desposesión, deja de ser su conductor al haber perdido
contra su voluntad el control físico sobre el mismo. A
partir de la desposesión, es el ladrón quien debe
ser considerado como conductor, pues es quien de hecho tiene el
poder de dirección y control para el momento del
accidente.

Aun cuando la Ley limita esta defensa cuando ocurren los casos
señalados, cualquier hecho de un tercero contra la
voluntad del conductor o del propietario son a nuestro juicio
suficientes para eximir a los presuntos responsables; por
ejemplo, la "requisición forzosa" que estaba prevista en
la Ley de 1996 (eliminada en el Decreto Ley en 2001, o si un
tercero usa el vehículo, sin autorización del
propietario, ni del conductor, lo toma prestado o se confunde
creyendo que es suyo el vehículo.

En todos estos casos, también queda exonerado el
conductor de toda responsabilidad, al no tener el control
físico del vehículo, aplicando la definición
contenida en el artículo 151 del Reglamento de la Ley.

Sin embargo, pensamos que el conductor que ha facilitado la
apropiación indebida; por ejemplo, dejando el
automóvil abierto y con las llaves del encendido puede ser
responsable, por haber incurrido en culpa y ser coautor del
daño, en virtud de la responsabilidad civil ordinaria
(Art. 1185 Código Civil).

Cuando el vehículo es objeto de arrendamiento
financiero, se excluye la responsabilidad del propietario
arrendador, salvo que éste en posesión del
vehículo para el momento del accidente. (Art. 131).

El Hecho Interior del Vehículo no exime al
Propietario de su Responsabilidad

El hecho interior del vehículo que causa un
daño, es imprevisible para el conductor y generalmente,
también es inevitable al no haber podido conducir en forma
apropiada el vehículo, a menos que huya incurrido en
culpa; por ejemplo, no haber sabido como evadir la acción
intempestiva del vehículo que ha sufrido un accidente en
sus mecanismos (por ejemplo, el sistema de frenos o
dirección).

La responsabilidad del conductor, el propietario y en
consecuencia su asegurador, es una responsabilidad objetiva; y
por consiguiente, la ausencia de culpa por parte del propietario
no lo excluye de su responsabilidad; no podrá probar que
desconocía el defecto del vehículo.

Por ello, parte de la doctrina considera que sólo el
hecho exterior puede eximir al propietario de su
responsabilidad.

En Francia se ha utilizado la distinción entre guarda
de la estructura y guarda de la utilización para llegar a
esta conclusión, basándose en que la guarda de la
estructura no se traslada a la persona a quien se ha entregado la
cosa conservando el propietario la guarda de la estructura y en
consecuencia es responsable de los daños producidos como
consecuencia de un defecto en los mecanismos del
vehículo.

La situación del Conductor como
Víctima

En otras legislaciones se ha previsto expresamente la
situación del conductor frente al propietario, cuando el
accidente no se ha debido a su culpa, o ha concurrido con
ella.

La Ley nada dice sobre el particular. Tratándose de un
trabajador del propietario, es evidente que proceden las
indemnizaciones  previstas en la Ley del Trabajo por
accidentes de trabajo, a menos que el conductor hubiese provocado
intencionalmente el accidente (Art. 563 LOT).

En cambio si  el conductor utiliza el vehículo
gratuitamente por su propia cuenta, no está amparado por
la responsabilidad especial por accidentes de
tránsito.

En este supuesto, en que la víctima tiene la
posibilidad de reclamar los daños por hecho ilícito
(Art. 1185 Código Civil) probando la culpa, no pudiendo
hacerlo por la responsabilidad por daños causados por las
cosas (Art. 1193 Código Civil), pues en tal caso le ha
sido transferida la guarda del vehículo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El Decreto Ley establece un lapso de doce meses a partir de la
fecha del accidente para intentar la acción
(Artículo 134 Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre.-  Las acciones
civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la
reparación de todo daño prescribirán a los
doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de
repetición a que se contrae el artículo anterior
prescribirá en igual término, a partir del pago de
la indemnización. correspondiente).

La acción del asegurador contra el asegurado, en los
casos que proceda será igualmente de doce meses, pero a
partir de la fecha del pago a la víctima.

PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LA PRETENSIÓN POR
ACCIDENTES DE TRÁ NSITO

Se seguirá el procedimiento
oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (Arts.
859 al 880 Código Civil) salvo lo dispuesto en el
Código Procesal Penal. La acción civil se
seguirá ante el Tribunal competente por la cuantía,
en la circunscripción donde ocurrió el accidente
(Artículo 150 Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre,- El procedimiento para determinar la responsabilidad
civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se
hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el
establecido para el juicio oral en el Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal sobre la
reparación de daños.

  La acción se interpondrá por ante el
Tribunal competente según la cuantía del
daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en
hecho. ).

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE
DE TRÁ NSITO  CON LA NUEVA LEY DE TRASPORTE
TERRESTRE  DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGÚN GACETA 38.985 DE FECHA 1º DE AGOSTO DE
2008

El ámbito de aplicación de esta responsabilidad
lo encontramos en la Nueva Ley de Transporte Terrestre
Artículo 1º .La presente Ley tiene por objeto
la regulación del transporte terrestre, a los fines de
garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de
bienes por todo el territorio nacional, la realización de
la actividad económica del transporte y de sus servicios
conexos, por vías públicas y privadas de uso
público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación,
aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo
lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Quedan exceptuados de la presente Ley los transportes sobre
rieles que se rigen por sus leyes especiales.

La Finalidad del Nuevo Sistema

Artículo 2. El Sistema Nacional de Transporte
Terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar el
sector hacia su pleno desarrollo.
Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se
requiere para operarlo de manera eficiente y la
coordinación de los órganos competentes del Poder
Público, en la rectoría, planificación y
ejecución de los procedimientos
para el control del transporte terrestre.

La nueva ley establece  competencia en lo
que se refiere a los órganos: según los
artículos  4, 5, 6, y 7 de la novísima ley.
Artículo 4. La regulación del transporte
terrestre corresponde a los organismos competentes en esta
materia. La
competencia se distribuye entre el Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal.

DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Articulo 5. Es de la competencia del Poder
Público Nacional, en materia de transporte
terrestre,  lo  relacionado con  licencias de
conducir, el  Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras, tipología de unidades de
transporte, condiciones de carácter nacional para la
prestación de los servicios de transporte de uso
público y de uso privado de personas, el transporte
terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas
suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las competencias que
la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o gobiernos
metropolitanos, el transporte de carga, la circulación en
el ámbito nacional, el régimen sancionatorio, el
control y fiscalización del tránsito en la
vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y
municipios, los servicios conexos de carácter nacional,
los procedimientos por accidentes de tránsito, las normas
técnicas y administrativas para la construcción,
mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la
actuación en el otorgamiento de concesiones,  el
ordenamiento de  las estaciones  de  peajes, 
el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y
las demás que le atribuya la ley.

DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO ESTADAL

Artículo 6. Es de la competencia del Poder
Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la
conservación, administración y aprovechamiento de las
carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el
Poder Público Nacional, el servicio de
transporte terrestre público y terminales de pasajeros y
pasajeras interurbanos de carácter estadal, la
ejecución, conservación, administración,
aprovechamiento y el control de la circulación de las
vías terrestres estadales y el destino de las multas
impuestas, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO
MUNICIPAL

Artículo 7. Es de la competencia del Poder
Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la
prestación del servicio de transporte terrestre
público urbano y el establecimiento de zonas terminales y
recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de
pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los limites
de su jurisdicción, bajo las normas de carácter
nacional aplicables, así como las condiciones de
operación de los servicios de transporte terrestre
público y privado en el ámbito de su
jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la
ordenación de la circulación de vehículos y
personas de acuerdo con las normas de carácter nacional;
las autorizaciones o permisos de vehículos a
tracción de sangre: la construcción y mantenimiento
de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las
multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el
control y fiscalización de tránsito, según
la normativa de carácter nacional y las demás que
por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier
restricción de circulación que los municipios
deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del
poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre.

Responsables: El conductor o la conductora, el
propietario o la propietaria Según el Articulo 71
Se consideran propietarios o propietarias quien figure en el
Registro Nacional de Vehículos y de conductores y
conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con
reserva de dominio. Sobre las empresas aseguradoras.

Responsabilidad Civil Por accidente de Transito

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el
propietario o la propietaria del vehículo y su empresa
aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a
reparar todo daño que se cause con motivo de la
circulación del vehículo, a menos que se pruebe que
el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un
tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se
hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el
hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el
daño, se aplicará lo establecido en el
Código Civil. En caso de colisión entre
vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los
conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil
por los daños causados.

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS O
PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 193. Los propietarios o propietarias no
serán responsables de los daños causados por sus
vehículos cuando hayan sido privados de su posesión
como consecuencia de hurto, robo o apropiación
indebida.

Accidentes de Transito Bajo Efectos de Alcohol u
otras sustancias

Artículo 194. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un
accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se
encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a
exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le
practicará el examen toxicológico correspondiente,
el cual podrá realizarse a través de pruebas e
instrumentos científicos por parte de las autoridades
competentes del transporte terrestre al momento de levantar el
accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica
del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta
Ley.

Prescripción de las acciones civiles

Artículo 196. Las acciones civiles a que se
refiere esta Ley para exigir la reparación de todo darlo
prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el
accidente. La acción de repetición a que se contrae
el artículo anterior prescribirá en igual
término, a partir del pago de la Indemnización
correspondiente.

Conclusión

La responsabilidad civil consiste en la obligación que
recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado
a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario,
(normalmente mediante el pago de una indemnización de
perjuicios). Se define la responsabilidad como la sujeción
de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en
interés
de otro sujeto a la obligación de reparar el daño
producido.[] Aunque normalmente la persona que
responde es la autora del daño, es posible que se haga
responsable a una persona distinta del autor del daño,
caso en el que se habla de responsabilidad por hechos
ajenos,[] como ocurre, por ejemplo, cuando a los
padres se les hace responder de los daños causados por sus
hijos, o al propietario del vehículo de los daños
causados por el conductor con motivo de la
circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o
extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad
extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal
(si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o
cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en
una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica
transgredida es una obligación establecida en una
declaración de voluntad particular (contrato, oferta
unilateral, etc.), hablamos, entonces, de responsabilidad
contractual. Surge cuando el daño o perjuicio causado
no tiene su origen en una relación contractual, sino en
cualquier otro tipo de actividad.

La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como
"aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya
por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su
propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona,
respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo
obligatorio anterior relacionado con el daño producido".
Esta área del Derecho Civil
también se conoce como delitos y
cuasidelitos civiles (fuentes de las
obligaciones).

Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede
surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como
consecuencia de actividades que crean riesgos a
personas ajenas a la misma (la conducción de un
automóvil, el desarrollo de una actividad industrial. Otro
supuesto es el de la responsabilidad por daños causados
por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un
edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien
sufre un accidente por el mal estado del
suelo. También se es responsable por los daños y
perjuicios que originen los animales de los que se sea
propietario.

La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra
persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de
los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un
empresario por
los que causen sus empleados.

Anexos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL
ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, venezolano, mayor
de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad
N° 3.736.145, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EDILIO CENTENO BAZAN y
RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, ambos de este domicilio, titulares de
las cédulas de identidad Nros. 3.034.953 y 1.691.619,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.504 y 2.391.

DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano,
mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de
identidad N° 420.424, de este domicilio, en su
carácter de representante legal de la firma " LUBRICANTES
BRISAS DEL OBELISCO" , de este domicilio

APODERADA DEl DEMANDADO: Abogada GISELA ROMERO DE CRESPO, de
este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 8.008.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 07 de agosto del año 1992 fue presentada
demanda con
pretensiones de indemnización de daños y perjuicios
por el ciudadano Luis Alberto Olmos en contra del ciudadano
Antonio Hernández, bajo cuya dirección gira el
fondo de comercio " LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO" , ubicado en
el Kilómetro 4, frente al Cementerio nuevo, Intercomunal
Barquisimeto-Quibor. Por auto de fecha 10/08/1992, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y
cumplida la citación del demandado, en fecha 18/12/92, la
parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso
cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 3°,
Ordinal 6° en concordancia con el Ord. 2° de los
artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento
Civil y se reservó la oportunidad para contestar la
demanda. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/02/92, el
Juzgado a-quo declaró subsanada la cuestión previa
Ord. 6° Art. 346 del CPC, en concordancia con el Ord. 2°
del Art. 340 ejusdem. Sin lugar la cuestión previa Ord.
3° del Art. 346 del C.P.C. Contradicha la del Ord. 3° del
Art. 346 del C.P.C. Al folio (54 al 57) consta escrito de
contestación a la demanda, mediante el cual el demandado,
rechazó negó y contradijo la demanda y opuso la
falta de cualidad para sostener el juicio. En la oportunidad de
promover pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales se
admitieron a sustanciación salvo su apreciación en
la definitiva. Evacuadas las pruebas y agregadas a los autos, en
fecha 03/10/1994, el Juzgado a-quo dictó sentencia y
declaró Con lugar la demanda. En fecha 10/01/95, la parte
demandada, apeló de la decisión. Por auto de fecha
20/01/1995, se oyó la apelación en ambos efectos,
correspondiéndole para su conocimiento a
esta alzada y recibida la misma, la Juez que se encontraba al
frente del Despacho para ese momento se inhibió de conocer
al igual que el Juez Superior Primero, por lo que se
convocó a los suplentes y conjueces los cuales
manifestaron su excusa para conocer de dicho juicio. Siendo el
último convocado Dr. Moisés Rosales, quien se
avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha
22/03/2004, la Juez Titular Dra. Delia Raquel Pérez
Martín de Anzola, se avocó al conocimiento de la
causa, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27/06/1996, ampliada y
aclarada en fallo de la misma Sala el 23/10/1996 y visto que la
causa se encuentra paralizada, se ordenó la
notificación del Dr. Moisés Rosales Delgado, Tercer
Conjuez de este Tribunal y de las partes, para la
continuación de la causa, de conformidad con los
artículos 14 y 233 del C.P.C., debiendo
advertírseles que una vez trascurrido el lapso de 10
días se reanudará la causa, lapso que se
computará al día siguiente a que conste el autos la
última notificación, dejándose luego
transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto
en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil. Se fijó para informes de
conformidad con el Art. 517 del C.P.C., se libraron boletas. A
los folios (213, 214 y 215) constan las boletas de
notificación.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en
la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos
de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En
efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior
competencia sobre todo el proceso como
fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación
de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la
sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se
apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere
competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera
materia del recurso, porque la instancia continúa ante el
inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás
aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que
también comparte la casación, es en materia civil,
que el superior no puede agravar la situación del apelante
único, porque se entiende que la interpuso solo en lo
desfavorable de la providencia, lo que se conoce como "
reformatio in peius" y significa una especie de limitación
de la competencia del superior en la revisión de la
providencia apelada.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de la
Alzada que la demanda propuesta fue declarada con lugar por la
decisión emanada del A Quo, en fecha 03 de octubre de
1994, de cuyo texto aparece la condenatoria de la parte demandada
a pagar al actor los daños reclamados y los intereses
producidos hasta el pago definitivo de la obligación,
decisión ésta que fue objetada por la parte
demandada; todo lo cual implica que el ámbito de
competencia de conocimiento de esta Alzada es amplio para la
revisión de la providencia objetada, como consecuencia de
lo cual se determinará el ajuste o no a derecho de esa
decisión, con estricto apego a los términos en que
resultó planteada la controversia y a la actividad
probatoria que aparece del expediente, Así Se Declara.

De los términos en que resultó planteada la
controversia.

Establece la primera parte del artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, la manera conforme a la
cual debe ser contestada la demanda, y en ese sentido
señala que interpuesta una demanda contentiva de la
acción y de las pretensiones del demandante, la cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley,
la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda
a dar contestación a la demanda, correspondiéndole
el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en
todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación, y las razones y defensas o excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una
vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el
plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de hechos nuevos, ni la contestación de
la demanda, ni la reconvención, ni las citas de
terceros.

Aduce la parte actora que el día 20 de abril de 1992, a
las 8:40 aproximadamente de la mañana, acudió el
ciudadano Vicente Ramón
Pacheco, al autolavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" ,
ubicado en el Km. 4, frente al cementerio nuevo, con la finalidad
de efectuar un lavado al vehículo propiedad del ciudadano
Luis Alberto Olmos, marca Ford,
clase
camioneta, tipo PicK-up, modelo F-150,
año 90, colores blanco y
rojo, placas 631-XCX; momento para el cual habían otros
carros esperando por el mismo servicio, razón por la cual
decidió dejar la camioneta y volver más tarde. Que
cuando retornó al auto lavado el señor Pacheco
pasó por la Oficina y
pagó el monto del servicio, pero que cuando salió a
buscar la camioneta en el estacionamiento del auto lavado, no la
consiguió, razón por la cual retornó a la
Oficina y planteó el problema ante una señora que
lo había atendido, siendo que la camioneta definitivamente
no apareció. Que la camioneta fue entregada a una
señora que atendía la oficina del auto lavado,
fondo de comercio que -señala- gira bajo la
responsabilidad de ciudadano Antonio Hernández
García. Que ese vehículo fue objeto de
apropiación indebida o de hurto mientras se encontraba en
el auto lavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" puesto que fue
sacado de allí sin su consentimiento ignorándose
hasta el momento su paradero, siendo lo cierto que mientras el
vehículo estaba bajo la responsabilidad por su custodia,
del representante del fondo de comercio referido, a quien le fue
confiada la camioneta. Que agotada la vía amistosa, es por
lo que acude a demandar al representante legal de ese fondo de
comercio para que convenga en devolver la camioneta a su
propietario, la cual había sido mandada a lavar para su
venta al
ciudadano Giuseppe Rufino, domiciliado en la ciudad Ojeda, Estado
Zulia, por la cantidad de Bs. 750.000, o en caso contrario sea
condenado a pagar esa cantidad de dinero que
hubiere recibido para esa fecha, mas los intereses que tal
cantidad produjere hasta el momento del pago definitivo de la
obligación o de la devolución del vehículo
en las mismas excelentes condiciones en que se encontraba para el
momento de haberla confiado al auto lavado. Fundamentando el
ejercicio de la acción en lo dispuesto en el
artículo 1.185 del Código Civil.

En la oportunidad respectiva, la demandada dio
contestación a la demanda, negando en todas sus partes la
demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el
derecho. Que de los términos de la narración de los
hechos, de los cuales el actor pretende la responsabilidad del
demandado, aparece que el responsable directo y excluyente del
vehículo es el señor Ramón Vicente Pacheco
Pérez a quien el actor confesó, le fue confiado un
vehículo de su propiedad, persona ésta que fue la
que supuestamente llevó el carro al auto lavado y quien
decidió unilateralmente dejarlo en el servicio del auto
lavado ubicado en el Km. 4 de Barquisimeto, en plena carretera
para efectuar un simple lavado y dejándole en un negocio
con personas respecto de las cuales no tiene ninguna
relación, así como tampoco con ese comercio, a tal
punto que ni siquiera conoce el nombre de la persona a quien
señala le fue entregado el carro. Que conforme a la
narración de los hechos es evidente que el único
responsable de ese vehículo era el gestor Vicente
Ramón Pacheco Pérez, a quien le había sido
confiada el vehículo para que gestionara, diligenciara o
hiciera el encargo realizado, respecto de cuyo bien debía
mantener la debida vigilancia, pues de lo contrario
obraría con negligencia, resultando ser el único
legitimado pasivo ante un eventual requerimiento de
responsabilidad. Que por otro lado el actor en ningún
momento señaló que entregó el
vehículo al ciudadano Antonio Hernández
García, pues conforme señaló dijo haberlo
entregado a una persona del sexo femenino,
razón por la cual ni siquiera la tenencia
momentánea de la cosa puede atribuírsele ni
exigírsele responsabilidad por custodia, al nunca haberle
sido confiada la cosa. Que por otro lado es pública y
notoria la mecánica como funcionan los auto lavados,
como auto servicios, donde el trabajo se
efectúa o bien con la persona dentro del carro o bajo la
observación y vista de los usuarios; casos
en los cuales no se puede hablar de guarda ni de custodia, porque
el bien no sale de las esferas del usuario, por lo que al
abandonar su sitio de observación, lo hace a su propio
riesgo y responsabilidad. Que aparece extraño que el
custodio del carro hubiese llevado a lavar ese carro a un auto
lavado de esa ubicación existiendo en la ciudad otros mas
céntricos, siendo que no media ninguna relación de
amistad o
conocimiento anterior. Que no puede pretenderse la
responsabilidad del demandado como custodio de ese carro por el
solo hecho de ser el propietario de un fondo de comercio donde
funciona un auto lavado. Que en el Derecho Moderno la
obligación de custodia de los bienes ha abandonado viejos
conceptos y hoy en día entiende que la obligación
específica del deudor de custodiar la cosa objeto del
contrato como obligación de los contratos de
depósito, especialmente el voluntario, el comodato, el
mandato, el usufructo y la gestión de negocios,
contratos en los cuales aparece implícita la
obligación de custodiar. Que con fundamento en lo expuesto
es claro que el demandado nunca ha tenido la condición de
custodio de ese vehículo, el cual nunca recibió
bajo forma alguna, y que en el caso negado que el carro hubiere
sido lavado en ese auto lavado, el hecho de ser propietario no le
otorga la condición de custodio de los vehículos
que allí se lavan, razón por la cual carece de
cualidad para sostener como demandado el presente proceso,
defensa que solicita sea declarada como punto previo a la
decisión. Que no es cierto que el demandado hubiere
incurrido en el ilícito civil imputado, ni que deba
resarcir los daños y perjuicios reclamados mas los
intereses. Que el actor confunde la responsabilidad contractual
con la extracontractual, las cuales no pueden superponerse, lo
que conduce a declarar sin lugar la demanda. Que por otro lado
son indispensables para comprobar la responsabilidad civil por
hecho ilícito, la acreditación del hecho en
sí, el daño y una relación de causalidad
entre el primero y el segundo. Que aun cuando no le hubiere sido
opuesto formalmente a su representado y por tanto no
tendría la carga de impugnarlo, impugna el recaudo que
corre al folio N° 4 de este expediente y el cual tiene la
apariencia de ser una tarja de fecha 20/04/92, y ello por cuanto
el recaudo no proviene de puño y letra del demandado, ni
tampoco fue elaborado por él; además por que ese
recaudo, al cual le es atribuido el valor de cosa
tarja (instrumento privado sin firma), el cual depende de la
coincidencia entre un talón y otro, siendo que en el caso
de autos el mismo jamás podrá tener ese valor de
coincidencia, pues nunca fue separada la factura del
ticket, conforme fácilmente se observa, lo que es
indicativo que el recaudo siempre estuvo en manos de la misma
persona, y por ello no puede pedirse su coincidencia. Que es
común cuando se acude a un auto lavado le sea entregado a
la persona la tarja que se divide al momento de pactar el
servicio, quedando un parte al comerciante, las cuales deben
coincidir con la factura, de manera que no es correcto que se den
ambas a una sola persona. Que con fundamento en lo expuesto
solicita la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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