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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 5)




Enviado por Williams Romero G.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Conforme a los términos en que fue planteada la
presente controversia, debe este sentenciador de la alzada
dilucidar en primer término la procedencia o no de la
defensa previa de la falta de cualidad pasiva, para pasar
seguidamente y de resultar desestimada esa defensa, a dilucidar
el fondo del asunto, esto es, establecer si en efecto pudo el
actor determinar los elementos legales necesarios que hacen
procedente la responsabilidad
civil por hecho ilícito, y así se
establece.

De la falta de cualidad pasiva del demandado.

Afirma el autor colombiano Hernando Devis Echandia (Compendio
de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría
del Proceso,
Editorial ABC, Bogotá: 1985. Págs.213 y 214), que
la relación de jurisdicción contenciosa es doble:
relación de acción
y relación de contradicción, no existiendo al decir
de ROCCO, ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se
trata de diversos aspectos del derecho de acción. El
derecho de contradicción, al igual que el de
acción, pertenece a toda persona natural o
jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar
imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el
derecho a la defensa frente a las pretensiones del demandante o a
la imputación que se hace en el proceso penal, pero se
fundamenta en un interés
general, como el que justifica la acción, porque no
sólo mira a la defensa del demandado y a la
protección de sus derechos sometidos al
proceso o de su libertad, sino
que fundamentalmente contempla el interés público
en el respeto de los
principios
fundamentales para la
organización social: el que prohíbe juzgar a
nadie sin ser oído y sin
darle los medios
adecuados para su defensa en un plano de igualdad de
oportunidades y derechos, y el que niega a hacerse justicia por
sí mismo.

En el código
derogado, la falta de cualidad o la falta de interés era
la primera excepción de inadmisibilidad, la cual hoy se
opone al momento de contestar la demanda junto
con las defensas de fondo. Para Borjas, citado por Emilio Calvo
Baca (Código de Procedimiento
Civil de Venezuela,
Tomo IV, pág. 30, Ediciones Libra. Caracas: 2001), ambas
nociones, aun cuando la norma las haga parecer equivalentes, se
corresponden con conceptos diferentes.

En efecto, señala el autor citado, interés es la
ganancia, la utilidad o el
provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del
demandante y del reo consisten en el beneficio que deba
reportarle la decisión del pleito, ya sea
haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Mientras
que por cualidad entiende el derecho la potestad para ejercitar
determinada acción y es sinónimo de equivalente de
interés personal e
inmediato, esto es, es la condición o requisito exigido
para promover una demanda o para sostener el juicio. Siendo que
en el mismo sentido se expresa el autor Loreto para quien la
cualidad se entiende como un fenómeno de identidad
lógica
entre la persona a quien la Ley concede
abstractamente la acción y el actor concreto, y
entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la
acción y el demandado concreto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para
demandar el actor debe tener interés jurídico
actual, resultando que para ser demandado bastaría, en
principio, ser llamado al proceso en esa calidad; luego
del texto
contentivo de la demanda aparece que la razón por la cual
fue demandado el ciudadano Antonio Hernández, obedece,
_conforme afirma el actor_, al hecho de ser el propietario del
auto lavado denominado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , fondo
de comercio que
gira bajo su dirección, lugar donde indica se produjo el
hurto del vehículo propiedad del
actor, hecho que es reseñado como el generador del
nacimiento de la obligación de resarcir daños por
parte del demandado, al señalar que el mismo en
ejecución del contrato pactado
entre las partes,_prestación del servicio de
auto lavado y pago del servicio-, era responsable del bien en
calidad de guardador hasta que procediere a ser retirado por el
propietario o la persona que había sido encomendada de
ello, supuesto éste con fundamento en el cual aparece como
acertado el llamado del ciudadano Antonio Hernández en
calidad de demandado, y así se establece.

Por otro lado, la determinación de si en efecto el
demandado en ejecución de ese contrato ostentaba o no la
condición de guardador de la cosa y en consecuencia es
responsable civilmente de su extravío mientras se
encontraba en su poder,
constituyen puntos que rozan el fondo del asunto, cuya
determinación en definitiva estaría destinada a
verificar la posibilidad en derecho de la demanda propuesta,
razón por la cual y atendiendo a las razones fundadas
dadas por el actor para proceder a demandar al propietario del
auto lavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , y al no existir
una prohibición directa de la Ley que le exima de sostener
el juicio ocupando esa posición procesal, debe ser
declarada sin lugar la defensa previa de falta de cualidad del
demandado, con la advertencia que los alegatos argüidos por
la parte demandada serán considerados como defensas
propias del fondo del asunto, una vez como sea determinado la
naturaleza de
ese contrato y de la posibilidad que del mismo derive la responsabilidad
civil demandada con destino a la reparación
pretendida, y así se establece.

Del resarcimiento de los daños reclamados.

Aparece de los autos que la
responsabilidad y resarcimiento de daños
reclamada, ha estado fundada
por el actor en la denominada responsabilidad ordinaria
consagrada expresamente en el artículo 1185 del Código
Civil, la cual constituye una responsabilidad personal, en el
sentido que el civilmente responsable es el propio agente
material de daño, a
quien corresponderá reparar los daños causados por
hecho propio y personal; caso en el cual la víctima tiene
la carga de la prueba del hecho ilícito, para lo que
deberá demostrar la concurrencia de los cinco (05)
elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: 1)
incumplimiento de una conducta
preexistente; 2) la culpa del agente; 3) el carácter ilícito del incumplimiento
culposo; 4) el daño, y 5) la relación de
causalidad.

Observa esta Juzgadora de la Alzada de la lectura del
texto libelar, que no obstante aparecer fundado el ejerció
de la acción en lo dispuesto en el dispositivo legal que
constituye el fundamento del hecho ilícito
(responsabilidad ordinaria por hecho propio), el actor aduce la
existencia de una relación contractual
(contratación y prestación del servicio de auto
lavado) y que el hecho generador de la obligación de
resarcir por parte del demandado, no es consecuencia de un
daño ocasionado directamente por el demandado, sino en
términos generales por la culpa en que incurrió en
la vigilancia del bien mientras se encontraba en su poder, caso
en el cual la reclamación realizada no aparece como
consecuencia de una relación extracontractual (hecho
ilícito), sino contractual, e inmersa dentro de la
denominada responsabilidad especial o compleja, ya que en efecto
adujo haber pactado con el demandado un contrato de
prestación de servicio de auto lavado, señalando
que una persona autorizada por el propietario se dirigió
al auto lavado " Lubricantes Brisas de Obelisco" a tempranas
horas de la mañana y entregó el automóvil a
una señora para su lavado, pero que al estar saturado el
comercio decidió dejar la camioneta para buscarla mas
tarde, y que al proceder a retirarla, luego de haber cancelado el
servicio, la camioneta no se encontraba en el estacionamiento del
auto lavado, hechos todos éstos que encierran en si una
evidente contradicción las cuales afectan en forma
contundente el destino de la acción propuesta, y
así se establece.

En efecto, en las responsabilidades especiales o complejas el
civilmente responsable no responde por un daño causado
personalmente a la víctima, sino por los daños
causados a la víctima por personas o cosas por las que el
Legislador lo considera responsable y le impone por tanto la
obligación de reparar; responsabilidades éstas que
de conformidad con la Ley serían las siguientes: 1°-
La del padre, madre y tutor, por le hecho ilícito en que
incurran los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC);
2°- La del preceptor y el artesano, por el daño
ocasionado por el hecho ilícito de los alumnos y
aprendices, mientras están bajo su vigilancia (Art. 1190
CC); 3°- La del dueño o principal, por el daño
causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las
funciones
propias de su empleo (Art.
1191 CC); 4°- La del dueño o guardián de un
animal, por el daño causado por éste (Art. 1192
CC); 5°- La del guardián de la cosa, por los
daños por éste causados (Art. 1193); y 6°- La
del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los
daños provenientes de la ruina de los mismos (Art. 1194
CC).

Las responsabilidades especiales han sido creadas para la
mejor protección de la víctima, a quien se le
facilita la demostración de algunos de los elementos del
hecho ilícito y por ende de la obtención de la
reparación, amparados en la existencia de una
presunción iures et de iure respecto de la responsabilidad
del civilmente responsable; y han sido clasificadas por la
doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades
especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por
cosas. La primera ocurre cuando el civilmente responsable lo es
por daños causados por el hecho ilícito de personas
que están sometidas a su guarda, control,
vigilancia o subordinación; mientras que la segunda,
ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños
causados por cosas que estén bajo su guarda, control y
vigilancia.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno presentan
como características especiales, que en ella la
víctima tiene que demostrar todos los elementos
constitutivos del hecho ilícito respecto de la persona del
agente material del daño, por cuanto la presunción
de culpa sólo abarca o se extiende a la culpa del
civilmente responsable y no a la del agente material del
daño, responsabilidades éstas que coexisten; siendo
que si el civilmente responsable indemniza a la víctima,
tiene acción contra el agente material del daño
para que le reintegre lo pagado (acción de reembolso).

Resulta así que conforme a lo señalado y a la
pretensión del actor, la reclamación indemnizatoria
estaría enmarcada dentro de la denominada responsabilidad
especial por la guarda de cosas, bajo cuyo supuesto debe ser
acreditado que al demandado de conformidad con la Ley le es
atribuida irrefutablemente la condición de guardián
material de la cosa, en el sentido de la dirección
intelectual sobre la misma, para lo cual deberá probarse
que tiene los poderes que configuran al guardián como tal;
debiendo adicionalmente acreditar el actor, el daño
experimentado, y la intervención de la cosa o el hecho del
hombre, y
así se establece (Ver Curso de Obligaciones,
Eloy Maduro Luyando, UCAB. Caracas: 1989).

Para determinar si en efecto el demandado ostentaba la
condición de guardián de la cosa y por tanto sobre
él recaía la presunción de culpa por el
daño proferido al actor por la inobservancia o culpa en
que incurrió en la vigilancia de la cosa mientras se
encontraba bajo su guarda, es necesario acudir a la naturaleza
del contrato celebrado.

En efecto, la supuesta relación de la cual nace
_conforme afirma el actor_, la obligación de reparar,
deriva de la celebración de un contrato mercantil de
prestación del servicio de lavado del automóvil
hurtado, conforme al cual la costumbre mercantil impone que una
persona acude a un comercio dedicado a la realización de
esta actividad, a los fines de que le sea prestado uno de los
servicios que
ofrecen, en este caso, el de lavado de carro, a cambio de cuya
prestación, el interesado debe cancelar el pago del
servicio.

En estos casos, el lavado del bien es realizado por personas
que laboran para el dueño del comercio, pero bajo la
vigilancia del propietario del bien o de la persona que ha sido
autorizada para la realización de esa encomienda, de
manera que por lo general, el carro es lavado estando dentro del
mismo su poseedor, o en su presencia, lo que supone que el bien
no sale de su esfera jurídica, pues la naturaleza del
servicio no supone el depósito del bien en manos de
personas distintas de sus propietarios o autorizados, como si
ocurre en los casos del negocio de estacionamientos privados, que
funciona bajo la figura del depósito voluntario de
bienes para su
custodia por terceras personas; lo que supone que el riesgo y
responsabilidad de custodia del bien es de los propietarios del
bien o de las personas que han sido autorizadas por estos,
circunstancia que implica en primer término que el
propietario de ese fondo de comercio no tiene atribuida
legalmente la condición de guardián de la cosa y
como consecuencia de ello no existe una presunción legal
de culpa en cabeza del propietario de ese fondo de comercio, por
cuanto conforme a la naturaleza del contrato supuestamente
celebrado entre las partes, en forma alguna la custodia del bien
pasa a manos del prestador del servicio, debido a que
adicionalmente la obligación que asume el demandado en
ejecución de ese contrato sólo está
constituida por la prestación del servicio contratado, y
únicamente por ello es que puede responder, a menos que el
actor hubiere no sólo alegado sino acreditado la
existencia de una relación conforme a la cual el demandado
asumía la custodia del bien, hecho cuya carga es exclusiva
de la víctima, en ausencia de una presunción legal
de culpa, y así se decide.

Ahora bien, el hecho que el ciudadano Luis Alberto Olmos
Valecillos, parte actora, es el propietario de una camioneta
marca Ford,
tipo Pick-up, modelo F-150,
año 90, colores blanco y
rojo, placas 631-XCX, no aparece acreditado de documento de
propiedad alguno, no obstante que esa condición no ha sido
puesta en dudas. Por otro lado, la circunstancia que fue hurtado
un vehículo propiedad del ciudadano Olmos Valecillos, Luis
Alberto, aparece de información suministrada por el Juez
Séptimo Penal del Estado Lara, cursante a los folios
(125), (132) y (138), no obstante no aparecer determinado con
precisión la identificación del bien hurtado,
descrito solamente como camioneta, circunstancias que lejos de
aportar certeza ofrecen dudas al criterio de este Juzgador, y
así se establece.

La existencia de la relación comercial entre el actor y
el demandado para la prestación del servicio de auto
lavado ha estado fundada en la existencia de un instrumento
privado cursante al folio (04), el cual consiste en una especie
de recibo o factura
identificada con el N° 0866, que lleva incorporado en su
texto el membrete de la empresa
Lubricantes " Brisas del Obelisco" , Antonio Hernández,
donde se ofrecen los servicios de cambio de aceite y
filtros en general, venta y carga de
baterías, reparación de cauchos, lavado, engrase y
ducha, cuya ubicación es Km.4, vía a Quibor, frente
al Cementerio Nuevo, Barquisimeto; factura en la cual aparece
reflejada la prestación de un servicio de lavado, fechado
el día 20/04/1992, prestado a un vehículo placa
XCX631, marca picó, el cual aparece como cancelado por la
cantidad de Bs. 300; instrumento este carente de firma
alguna.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, quien
señaló que el mismo no puede hacer prueba en su
contra por no provenir de su puño y letra y además
por cuanto el mismo carece del valor de
coincidencia que es atribuido a este tipo de instrumentos, debido
a que ambos talones forman parte de un mismo cuerpo, a cuyos
efectos acompañó la demandada en la oportunidad
probatoria inspección judicial cursante a los folios que
van del (61) al (64), la cual al haber sido evacuada a espaldas
del presente proceso, debe ser desechada por aplicación de
los principios probatorios que atienden al debido ejercicio del
derecho a la defensa y de su especie, del derecho de
contradicción, y así se establece.

Por su parte la actora a fin de justificar el valor probatorio
de ese instrumento, evacuó el testimonio de los ciudadanos
José Luis Meléndez, folios (68) y (69), y Alirio
Jesús Peña, folios (69) vuelto y (70), y la prueba
de posiciones juradas, cuyas resultas aparecen incursas a los
folios (84) al (87).

La declaración del testigo José Luis
Meléndez, luce para quien juzga como vaga e imprecisa, por
cuanto en sus repuestas a las preguntas formuladas por la
representación judicial de la parte actora, aparece que no
conoce con precisión el nombre del propietario del fondo
de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , a quien
señala como un tal … Antonio… ; luego cuando
le preguntan a quien fue entregada la camioneta a lavar, pregunta
N° 1, señaló que la camioneta fue entregada a
… " un señor dueño de ahí" … ,
lo que contradice lo expuesto por el actor, quien afirma que fue
entregada a una señora que se encontraba en la oficina;
también es impreciso cuando señala que el ticket de
recibo del carro fue entregado por una señora con lentes y
cuando precisa la hora de entrega del carro para su lavado, pues
el actor afirma que fue a las 8:40 a.m., el testigo afirma que
fue a las 09: 45 a.m.; aunado a cuyas razones se añade que
el testigo tanto en las preguntas como en sus repreguntas
asomó razones que afectaban la objetividad y verdad de sus
dichos, cuando indica que laborar para el actor; razones todas
éstas por las cuales ese testimonio debe ser desechado de
conformidad con la norma valorativa prevista en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y
así se establece.

La deposición del testigo Alirio Jesús
Peña, debe ser desechada de igual forma por cuanto de sus
repuestas aparece que conoce los hechos sobre los que está
declarando por conocimiento
aportado por terceras personas, esto es, en forma referencial y
no directa, conforme aparece de la respuesta a la pregunta N°
1, de conformidad con lo previsto en el artículo 508
eiusdem, y así se establece.

De la posición jurada rendida por el ciudadano Antonio
Hernández García, aparece que el demandado reconoce
ser el propietario del fondo de comercio " Lubricantes Brisas del
Obelisco" , hecho que había sido reconocido por el
demandado en la contestación, y que su esposa, la
ciudadana Providencia Hernández de Hernández, le
ayuda en el desempeño de esas actividad comercial,
quine se encarga de la elaboración de los recibos;
observándose de las resultas de esa prueba que no aparece
confesado hecho alguno que justifique su responsabilidad ni en el
hurto de ese vehículo, ni en la guarda del mismo,
además de no haber logrado acreditar el actor que el hurto
de la camioneta se produjo mientras el vehículo se
encontraba en el estacionamiento del comercio " Lubricantes
Brisas del Obelisco" . Por otro lado la posición jurada
rendida por el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, es
indicativa que no conoce los hechos que señala como
desencadenantes del resarcimiento de daños reclamados, en
forma directa, siendo que conoció del hurto del
vehículo en horas de la tarde por comunicación realizada por la persona a
quien había autorizado para el lavado del mismo, pruebas
éstas que en forma alguna trajeron a la convicción
de este sentenciador que los hechos narrados en el libelo
acaecieron en la forma reseñada históricamente por
el actor, y conducen, aunado a las razones expuestas acerca de la
naturaleza del contrato celebrado y del tipo de responsabilidad
exigida, a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, y
así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente
señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y
PERJUICIOS interpuesta por LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, en
contra de ANTONIO HERNÁ NDEZ GARCIA ya identificados. SE
DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte
demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial
del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a
la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado
Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes
de Junio del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PéREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21 de Junio de 2004, siendo las 10:00 de la
mañana.

La Secretaria,

Maria Carolina Gómez de Vargas

Bibliografía

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Moya Jiménez, Antonio Aspectos Prácticos De
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2008
 Wikipedia, la enciclopedia libre Internet.
www.ulpiano.com .ve
http://www.badellgrau.com/

http://www.monografias.com/Derecho/

 

 

 

 

Autor:

Williams Romero G

Venezuela

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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