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Sociedades Comerciales (Ley 19.550 – Argentina) (página 2)



Partes: 1, 2

1.                                          
Sociedad
colectiva.

2.                                          
Sociedad comandita simple.

3.                                          
Sociedad de capital e
industria.

4.                                          
Sociedad de responsabilidad limitada.

5.                                          
Sociedad
anónima.

6.                                          
Sociedad en comandita por acciones.

ELEMENTOS DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES.

Generales.-

1.                  
Capacidad.

2.                  
Consentimiento.

3.                  
Objeto.

4.                  
Forma.

Particulares o específicas.-

1.                  
Fondo común.

2.                  
Participación en ganancias y pérdidas.

3.                  
Affectio societatis.

Principios generales explicación.

1)Capacidad: cualquier persona puede ser
socia.

Los conyugues, solamente pueden constituir sociedades:
S.A. o SRL.; si es otro tipo de sociedad y se casan los socios,
tienen seis (6) meses para transformarla o ceder la parte en caso
contrario es motivo de disolución.

MENORES AUTORIZADOS:

Artículo 11.- Es legítima la
emancipación:

1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la
madre.

2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de
Comercio
respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será
reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.

La emancipación (civil) a partir de los 18 años:
tanto por matrimonio
sólo pueden ser socios de sociedades de SRL.  o
S.A.  (Mujer a los 16, y
el hombre a
los 18).

Menor bajo patria
potestad o representante menor de 21 años solo puede
realizar soc.  S.R.L. o S.A. si la persona de 18 a 21
años con el esfuerzo de su trabajo solo
puede hacer sociedades de responsabilidad limitada o sociedades
anónimas.

Si el menor de 18 a 21 años en caso de
emancipación comercial puede formar sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades anónimas y otras
sociedades como sociedad en comandita simple en donde la
responsabilidad es limitada.

2)Consentimiento: Para que un acto sea
voluntario se necesita tres elementos (Discernimiento; libertad; e
intención). El consentimiento tiene que ser real y sin
vicios.

Si esa voluntad es atacada por el error, dolo o violencia
puede anularse la participación de ese socio. Si hay
más de 2 socios y uno de ellos tiene algún vicio
solo se cae la parte de ese socio.

En principio del contrato tiende a
ser valido siempre pero  puede anularse cuando el socio
viciado.

·                                                                               
Su actuación es esencial

·                                                                               
Si hay 2 socios si se marca uno de
ellos se cae la sociedad.

·                                                                               
Si este socio pone la mayoría de capital  la sociedad
se cae.

3)                 
Objeto: es la actividad económica que tiene la
sociedad. Ese objeto tiene que ser posible; determinado (tal
cosa); licito.

 Licitud: (ilícito; licito pero
actividad ilícita; prohibido).

El objeto ilícito: es cuando una sociedad en su
estatuto establece alguna actividad ilegal. ARTICULO 18. "
Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de
nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra
los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos
puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la
existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros
o para reclamar la restitución de los aportes, la
división de ganancias o la contribución a las
pérdidas.

Objeto lícito pero actividad ilícita: es
cuando una sociedad tiene objeto pero su actividad es
ilícita. ARTICULO 19. " Cuando la sociedad de
objeto lícito realizare actividades ilícitas, se
procederá a su disolución y liquidación a
pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas
en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe
quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos
3ro. Y 4to. Del artículo anterior.

Objeto prohibido: para determinadas actividades se
requiere un tipo especial de actividades sociedad caso contrario
no se puede dedicar a ella. ARTICULO 20. " Las sociedades
que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son
nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el
artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la
liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la
Sección XIII. Ejemplo. Banco es una
S.A., si es una S.R.L. debe trasformarla o su constitución será nula porque no
puede ser tal razón social.

4)                 
Forma: las sociedades comérciales pueden ser
constituidos por instrumentos públicos o privados. Los
instrumentos publicos tienen el efecto de ser reconocidos
por  toda la sociedad. Los instrumentos privados solo son
validos entre los firmantes y los testigos que vieron el
acto.

Todas las sociedades se deben de inscribir en el registro
público de comercio (R.P.C.). Además la
constitución y cualquier otro acto referido a la sociedad.
Si se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada o una sociedad
anónima se debe publicar en el boletín oficial
del lugar en forma obligatoria y en otra publicación si lo
establece la autoridad.
Todas las demás sociedades restantes no se publican en el
boletín oficial pero si deben hacer la inscripción
correspondiente en el registro publico de comercio como acto
obligatorio.

EXPLICACIÓN:

ELEMENTOS ESPECÍFICOS  o PARTICULARES.

®                
Fondo común: son los aportes que hacen cada socio a
la sociedad. La sumatoria de todos los aportes constituye el
capital social, el cual puede ser modificado en principio hasta
que se modifique el contrato
social.

El patrimonio
social se debe distinguir del capital social, porque el
patrimonio está especificado en el balance. Los aportes
son  de distintos tipos de acuerdo a la sociedad a la que se
aporta. En las sociedades por interés
(colectivas, comanditas simple, capital e industria) se puede
aportar cualquier bien porque la responsabilidad de los socios
llega también a su patrimonio propio.

En las sociedades de responsabilidad limitada (S.C.A.; S.A.;
S.R.L.) sólo se aceptan bienes
ejecutables.

Los aportes pueden ser en dinero o en
bienes, los  cuales  tienen que ser valorados.
Además puede aportarse el trabajo
pero fuera del estatuto (S.R.L.; S.A.). ART. 51-52

Valuación de aportes en especie. ARTICULO
51.
" Los aportes en especie se valuarán en la forma
prevenida en el contrato o, en su defecto, según los
precios de
plaza o por uno o más peritos que designará el juez
de la inscripción.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita
simple.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita
simple para los aportes de los socios comanditarios, se
indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos
de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la
sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco
(5) años de realizado el aporte. La impugnación no
procederá si la valuación se realizó
judicialmente.

Impugnación de la valuación.

ARTICULO 52. " El socio afectado por la
valuación puede impugnarla fundadamente en instancia
única dentro del quinto día hábil de
notificado y el juez de la inscripción la resolverá
con audiencia de los peritos intervinientes.-

El contrato tiene que fijar el plazo en el cual se debe
aportar, y en caso de silencio se entiende que siempre desde la
inscripción.

Si el socio no cumple con el aporte la sociedad
puede.

a)                                     
Excluirlo como socio.

b)                                     
Exigirle su cumplimiento.

c)                                     
Si es una sociedad por acciones hasta puede venderle la parte a
un tercero.

Comienzo del derecho y obligaciones.

ARTICULO 36. " Los derechos y obligaciones de
los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de
sociedad.

Actos anteriores.

Sin perjuicio de ello responden también de los actos
realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes
hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se
dispone para cada tipo de sociedad.

Mora en el aporte: sanciones.

ARTICULO 37. " El socio que no cumpla con el aporte en las
condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento
del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no
tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la
inscripción de la sociedad.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de
reclamación judicial del afectado o exigirle el
cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se
aplicará el artículo 103.

Bienes aportables.

ARTICULO 38. " Los aportes pueden consistir en obligaciones de
dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se
exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte.

El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los
requisitos impuestos por las
leyes de
acuerdo a la distinta naturaleza de
los bienes.

Inscripción preventiva.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la
inscripción en un registro, ésta se hará
preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

Determinación del aporte.

ARTICULO 39. " En las sociedades de responsabilidad limitada y
por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados,
susceptibles de ejecución forzada.

Derechos aportables.

ARTICULO 40. " Los derechos pueden aportarse cuando
debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de
ser aportados y no sean litigiosos.

Aporte de créditos.

ARTICULO 41. " En los aportes de créditos la sociedad
es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El
aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser
cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se
convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá
hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.

Ejemplo: S.R.L. yS.A. Puede aptar por poner parte de su
capital al inicio de la sociedad ese aporte o parte que decide,
como minino debe de ser de un 25%  y tiene 2 años
para aportar el resto ( 75%). El resto de las sociedades se tiene
que aportar todo desde el inicio de la misma o sea el 100% del
aporte correspondiente a cada socio al momento de su 
constitución.

®                
Participación de las pérdidas y las
ganancias:
el contrato puede indicar el modo en que puede
representarse las ganancias y las pérdidas entre los
socios. Esta prohibido las llamadas cláusulas leoninas por
ejemplo, participar en las ganancias y no en las perdidas. En
general las cláusulas son limitativas hasta un porcentaje
razonable. En caso de silencio en el contrato las perdidas y las
ganancias son de acuerdo al porcentual aportado (aporto 10%
pierdo o cano por ese %). El reparto si el contrato no dice nada
de las ganancias se debe hacer en forma anual.

®                
Affectios societatis: es el consentimiento
sicológico de los socios, lo cual significa el animo
(animus) de  constituir una persona jurídica distinta
a ellos con el fin social. (el único fin de las sociedades
comerciales es el fin de lucro).

Nulidades societatis: existen distintas posibilidades que
pueden causar la nulidad (dejar sin efectos) una sociedad. Las
causas son:

·                   
Falta de capacidad de algún socio:

Si la  Incapacidad  es de hecho y no
hay una ratificación de representante. En principio el
contrato será nulo, pero solamente si es una sociedad de 2
personas o el incapaz tiene la mayoría del capital o su
actividad es de capital e industria.

Incapacidad de derecho: en este caso la ley
prohíbe al incapaz actuar y se siguen las mismas reglas
que antes dicha pero hay excepciones. Se anula totalmente el
contrato si los demás socios sabían de su
incapacidad.

·                   
Vicios del consentimiento.

Son vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) se
rigen las mismas reglas que antes de vigencia del contrato.

·                   
Vicios del objeto.

Si no cumple con el objeto (que tiene que ser posible,
determinado y licito).

·                   
Vicio en la tipicidad.

Cuando se constituye una sociedad distinta a las indicadas por
la ley 19.550.

·                   
Vicios de fondo subsanable.

Falta de algún dato importante en el contrato que haya
omitido el socio como su firma o la fecha misma del contrato.

EL ESTADO DEL
SOCIO. Estos son los derechos y obligaciones del socio.

Derechos  Extrapatrimoniales:

ü        Participar
en el negocio social
: puede participar en la negociación.

ü       
Información y  control: los socios tienen
derecho a estar debidamente informados.

ü        Impugnar
decisiones:
los socios pueden impugnar lo dicho en una
asamblea/ sociedad, dentro de dicha asamblea o justicia.

ü        Derecho de
receso:
en cualquier momento el socio puede retirarse.

Derechos patrimoniales:

ü      Derecho sobre el
capital
: que se tiene, prorrogativa sobre el capital.

ü      Derecho sobre la parte
social
: tiene derecho a la parte social a la que representa
ejemplo: acciones.

ü      Derecho al
dividendo
: tiene derecho a percibir las ganancias.

ü      Tiene derecho a
accionar contra los directivos
: esto significa que si la
sociedad no cumple se tiene derecho a ir contra ella.

Obligaciones extrapatrimoniales:

ü            
Acatamiento de la ley: el socio debe cumplir el estatuto
social (la ley lo dice).

ü            
Limitación del derecho de voz en la asamblea: esta
obligado a respetar su tiempo.
Ejemplo tiene 20 minutos para hablar.

Obligaciones patrimoniales:

ü              
Integración del aporte: los socios están
obligados a aportar lo que se comprometieron.

ü              
Soportar las pérdidas: los socios están
obligados a soportar las pérdidas.

TRANSMISIÓN DE
SOCIOS

Las partes sociales pueden transmitirse con algunas
limitaciones o forma totalmente libre cuando el tipo social lo
permite.

Existen2 tipos de sociedades.

Sociedades por interés: colectivas, capital e
industria, comandita simple.

Sociedades de responsabilidad limitada: S.R.L. Y S.A. y
sociedades en comandita por acciones.

En las sociedades por interés la transferencia en la
parte social esta muy restringida. En la sociedad de
responsabilidad limitada (S.R.L.) se debe diferenciar las S.R.L.
propiamente dichas y las sociedades por acción
(Anónimas y soc. comandita por acción). En las
S.R.L. la parte social denominada cuota es restringida en general
en el contrato social. En las sociedades por acciones se tienen
pocas restricciones.

 Administración de la sociedad.

ART. 58 De la
Administración y Representación

Representación: régimen.

ARTICULO 58. " El administrador o
el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la
sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social. Este
régimen se aplica aun en infracción de la
organización plural, si se tratare de obligaciones
contraídas mediante títulos valores, por
contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios,
salvo cuando el tercero tuviere conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones.

Estas facultades legales de los administradores o
representantes respecto de los terceros no afectan la validez
interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad
por su infracción.

Diligencia del administrador: responsabilidad.

ARTICULO 59. " Los administradores y los representantes de la
sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de
negocios. Los
que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren
de su acción u omisión.

Nombramiento y cesación: inscripción y
publicación.

ARTICULO 60. " Toda designación o cesación de
administradores debe ser inscripta en los registros
correspondientes e incorporados al respectivo legajo de la
sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de
sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La
falta de inscripción hará aplicable el
artículo 12, sin las excepciones que el mismo
prevé.

ü                  
La administración tiene reglas de índole general a
partir de este artículo 58 en adelante. Resumidamente el
administrador tiene facultades que están delimitados en el
contrato social. Además su actuación no debe ser
como la realización de actos notoriamente extraños
a  la actividad  de la empresa.

Está limitado en su accionar a no realizar actos
extraños al objeto social. Además si existe una
administración plural respetar la competencia
gerencial (de cada administrador). Su mala actuación
genera su responsabilidad ante la sociedad.

 Los administradores tienen derechos y
obligaciones:

A saber.

  1. actuar como un buen hombre de negocios.
  2. en caso de conflicto de
    intereses entre administrador y la sociedad, prima el
    interés social.

La designación y cesación del cargo de
administrador la realiza la sociedad y en un principio la
asamblea de dicha sociedad. Además esta designación
o cesación siempre debe estar inscripto en el registro
público de comercio.

TIPOS DE SOCIEDADES.

Sociedades colectivas.

Constitución de esta sociedad: esta sociedad se
constituye  por instrumento público, por instrumento
privado ratificado por autoridad y no requieren
publicación. La denominación de la sociedad debe
ser acompañada por la sigla S.C. o compañía
(se habla de sociedades comerciales). La responsabilidad de los
socios es subsidiaria, solidaria e ilimitada. Como toda sociedad
tiene 3 órganos de funcionamiento: (asamblea,
administración y fiscalización).

ADMINISTRACIÓN: el órgano que se encarga
de llevar adelante las decisiones adoptadas por la asamblea. La
administración puede ser unipersonal o plural. Puede ser
un tercero o un socio. Además si es plural puede ser con
decisiones indistintas o conjuntas. Las facultades del
administrador se detallan en el contrato, si el mismo hace
silencio, se debe ir al Art. 58 "Buen hombre de negocio". Los
administradores son asignados por la asamblea y pueden ser
removidos o renunciados de su cargo.

Para ser removidos en principio pueden ser sin causa y son
decisión de la mayoría. Si existiera una causa en
el contrato, se debe probar esa causa. Si la minoría
social quiere despedir debe recurrir a la justicia. Respecto de
la renuncia, el administrador lo puede hacer en cualquier tiempo,
pero si lo hace en forma inconsulta o es responsable de una
conducta dolosa
será responsable directamente de sus actos.

ASAMBLEA: es la reunión de los socios que decide
el destino social. De acuerdo a las decisiones a tomar hay 2
tipos de mayoría.

Unanimidad: para decidir modificaciones del contrato o
transferencias de una parte social a otra persona.

En las demás decisiones se requiere la mayoría
absoluta del capital.

De la Sociedad Colectiva

Caracterización.

ARTICULO 125. " Los socios contraen responsabilidad
subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones
sociales.

El pacto en contrario no es oponible a terceros.

Denominación.

ARTICULO 126. " La denominación social se integra con
las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se
formará con el nombre de alguno, algunos o todos los
socios. Contendrá las palabras "y compañía"
o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los
socios.

Modificación.

Cuando se modifique la razón social, se aclarará
esta circunstancia en su empleo de tal
manera que resulte indubitable la identidad de
la sociedad.

Sanción.

La violación de este artículo hará al
firmante responsable solidariamente con la sociedad por las
obligaciones así contraídas.

Administración: silencio del contrato.

ARTICULO 127. " El contrato regulará el régimen
de administración. En su defecto administrará
cualquiera de los socios indistintamente.

Administración indistinta.

ARTICULO 128. " Si se encargara la administración a
varios socios sin determinar sus funciones, ni
expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se
entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la
administración.

Administración conjunta.

Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro,
ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el
coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 58.

Remoción del administrador.

ARTICULO 129. " El administrador, socio o no, aun designado en
el contrato social, puede ser removido por decisión de
mayoría en cualquier tiempo sin invocación de
causa, salvo pacto en contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su
cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de
aquella, salvo su separación provisional por
aplicación de la Sección XIV del Capítulo I.
Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con
invocación de justa causa. Los socios disconformes con la
remoción del administrador cuyo nombramiento fue
condición expresa de la constitución de la
sociedad, tienen derecho de receso.

Renuncia. Responsabilidad.

ARTICULO 130. " El administrador, aunque fuere socio, puede
renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero
responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere
dolosa o intempestiva.

Modificación del contrato.

ARTICULO 131. " Toda modificación del contrato, incluso
la transferencia de la parte a otro socio, requiere el
consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Resoluciones.

Las demás resoluciones sociales se adoptarán por
mayoría.

Mayoría: concepto.

ARTICULO 132. " Por mayoría se entiende, en esta
Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto
que el contrato fije un régimen distinto.

Actos en competencia.

ARTICULO 133. " Un socio no puede realizar por cuenta propia o
ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo
consentimiento expreso y unánime de los consocios.

Sanción.

La violación de esta prohibición autoriza la
exclusión del socio, la incorporación de los
beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

De la Sociedad en Comandita Simple

Caracterización.

ARTICULO 134. " El o los socios comanditados responden por las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y
el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen
a aportar.

Denominación.

La denominación social se integra con las palabras
"sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se
formará exclusivamente con el nombre o nombres de los
comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.

Aportes del comanditario.

ARTICULO 135. " El capital comanditario se integra solamente
con el aporte de obligaciones de dar.

Administración y representación.

ARTICULO 136. " La administración y
representación de la sociedad es ejercida por los socios
comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán
las normas sobre administración de las sociedades
colectivas.

Sanción.

La violación de este artículo y el
artículo 134, segundo y tercer párrafos,
hará responsables solidariamente al firmante con la
sociedad por las obligaciones así contraídas.

Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.

ARTICULO 137. " El socio comanditario no puede inmiscuirse en
la administración; si lo hiciere será responsable
ilimitada y solidariamente.

Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no
hubiera intervenido cuando su actuación administrativa
fuere habitual.

Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta
prohibición hará responsable al socio comanditario
como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a
la sociedad de acuerdo con el mandato.

Actos autorizados al comanditario.

ARTICULO 138. " No son actos comprendidos en las disposiciones
del artículo anterior los de examen, inspección,
vigilancia, verificación, opinión o consejo.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 139. " Para la adopción
de resoluciones sociales se aplicarán los artículos
131 y 132.

Los socios comanditarios tienen votos en la
consideración de los estados contables y para la
designación de administrador

FISCALIZACIÓN: la fiscalización la hace
cualquier socio.

SOCIEDADES EN
COMANDITA SIMPLE

2 TIPOS DE SOCIOS (COMANDITARIOS Y COMANDITADOS)

Esta constituida por 2 tipos de socios:

1.                                                                  
los comanditados y comanditarios. Los socios comanditados
responden como los socios de la sociedad colectiva, o sea
ilimitada, solidaria y subsidiaria. Los socios comanditarios
responden en forma limitada con su aporte (ponen 10 y responden
por 10).

La constitución de este se puede hacer por instrumento
público o privado y no tiene la necesidad de publicar su
constitución.

La denominación debe ir acompañada por la
sigla S.C.S.

ASAMBLEA DE LOS SOCIOS: es la reunión de todos
los socios para decidir cuestiones de la sociedad. El Art. 139
indica los requisitos para las mayorías  en esta
reunión. En este art. Se establece que se seguirá
los linimientos  de las asambleas en las sociedades
colectivas. O sea para las decisiones comunes se requiere la
mayoría absoluta del capital, para las decisiones
más importantes ejemplo: modificación  del
estatuto, se requiere unanimidad. Los únicos socios que
votan estas resoluciones son los comanditados. Los socios
comanditarios sólo participan en la votación de los
estatutos contables y la designación del
administrador.

ADMINISTRACIÓN: en la administración
solamente pueden ser los socios colectivos o un tercero.
Está  prohibido que el socio comanditario sea
administrador salvo caso de urgencia.

Casos de urgencia: donde pueda administrar un socio
comanditario es cuando el que ejerce la administración es
un socio comanditado, se ha quebrado/ concursado/ murió o
quedo inhabilitado, en este caso el socio comanditario administra
la sociedad por un termino de tres meses; caso contrario es causa
de disolución. Art. 140. Quiebra, muerte,
incapacidad del socio comanditado.

ARTICULO 140. " No obstante lo dispuesto en los
artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte,
incapacidad o inhabilitación de todos los socios
comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos
urgentes que requiera la gestión
de los negocios sociales mientras se regulariza la
situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de
los artículos 136 y 137.

Regularización, plazo, sanción.

La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el
término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no
cumplen con las disposiciones legales, responderán
ilimitada y solidariamente por las obligaciones
contraídas.

FISCALIZACION: cualquier socio lo puede realizar la
fiscalización.

SOCIEDAD DE
CAPITAL E INDUSTRIA

De la Sociedad de Capital e Industria.

Caracterización. Responsabilidad de los
socios.

ARTICULO 141. " El o los socios capitalistas responden de los
resultados de las obligaciones sociales como los socios de la
sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria
responden hasta la concurrencia de las ganancias no
percibidas.

Razón social. Aditamento.

ARTICULO 142. " La denominación social se integra con
las palabras "sociedad de capital e industria" o su
abreviatura.

Si actúa bajo una razón social no podrá
figurar en ella el nombre del socio industrial.

La violación de este artículo hará
responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las
obligaciones así contraídas.

Administración y representación.

ARTICULO 143. " La representación y
administración de la sociedad podrá ejercerse por
cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la
Sección I del presente capítulo.

Silencio sobre la parte de beneficios.

ARTICULO 144. " El contrato debe determinar la parte del socio
industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se
fijará judicialmente.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 145. " El artículo 139 es de aplicación
a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como
capital del socio industrial el del capitalista con menor
aporte.

Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio
administrador. Quiebra.

Se aplicará también el artículo 140
cuando el socio industrial no ejerza la
administración.

ESTA SOCIEDAD ESTA FORMADA POR 2 TIPOS DE SOCIOS: EL
CAPITALISTA Y EL INDUSTRIAL.

El socio capitalista aporta el capital y es responsable como
socio colectivo. El socio industrial aporta idea, esfuerzo,
invento, industria.

ASAMBLEA: es la reunión de todos los socios o
sea capitalistas e industriales.

El monto con que el socio industrial participa en el voto es
igual al del socio capitalista de menor aporte.

LA ADMINISTRACIÓN: la puede realizar
cualquier socio.

LA FISCALIZACIÓN: también la puede
realizar cualquier socio. En cuanto a la responsabilidad, el
socio capitalista es ilimitado, pero el industrial responde con
la ganancia no percibida.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA: (S.R.L.)

De la Sociedad de Responsabilidad Limitada

1º. De la naturaleza y constitución

Caracterización.

ARTICULO 146. " El capital se divide en cuotas; los socios
limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban,
adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere
el artículo 150.

Número máximo de socios.

El número de socios no excederá de
cincuenta.

Denominación.

ARTICULO 147. " La denominación social puede incluir el
nombre de uno o más socios y debe contener la
indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su
abreviatura o la sigla S.R.L..

Omisión: sanción.

Su omisión hará responsable ilimitada y
solidariamente al gerente por
los actos que celebre en esas condiciones.

2º. Del capital y de las cuotas sociales.

División en cuotas. Valor.

ARTICULO 148. " Las cuotas sociales tendrán igual
valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus
múltiplos.

Suscripción íntegra.

ARTICULO 149. " El capital debe suscribirse
íntegramente en el acto de constitución de la
sociedad.

Aportes en dinero.

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por
ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de
dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al
tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro
Público de Comercio, con el comprobante de su
depósito en un banco oficial.

Aportes en especie.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor
se justificará conforme al artículo 51. Si los
socios optan por realizar valuación por pericia judicial,
cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el
artículo 150.

Garantía por los aportes.

ARTICULO 150. " Los socios garantizan solidaria e
ilimitadamente a los terceros la integración de los
aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie.

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo
de la constitución o del aumento de capital, hará
solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los
terceros por el plazo del artículo 51, último
párrafo.

Transferencia de cuotas.

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones
sociales contraídas hasta el momento de la
inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los
términos de los párrafos primero y segundo, sin
distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la
fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las
cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por
las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede
demandarle el pago sin previa interpelación al socio
moroso.

Pacto en contrario.

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de
terceros.

Cuotas suplementarias.

ARTICULO 151. " El contrato constitutivo puede autorizar
cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la
sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen más de la mitad del capital social.

Integración.

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que
la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad.

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que
cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas
efectivas. Figurarán en el balance a partir de la
inscripción.

Cesión de cuotas.

ARTICULO 152. " Las cuotas son libremente transmisibles, salvo
disposición contraria del contrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la
sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la
gerencia un
ejemplar o copia del título de la cesión o
transferencia, con autentificación de las firmas si obra
en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa
causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a
lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea
de aplicación la salvedad que establece su párrafo
segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros
desde su inscripción en el Registro Público de
Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;
también podrán peticionarla el cedente o el
adquirente exhibiendo el título de la transferencia y
constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

ARTICULO 153. " El contrato de sociedad puede limitar la
transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la
conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que
confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad
si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas
disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe
establecer los procedimientos a
que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el
ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para
notificar la decisión al socio que se propone ceder no
podrá exceder de treinta (30) días desde que
éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y
el precio. A su
vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no
ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su
transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta
será notificada a la sociedad con no menos de quince (15)
días de anticipación a la fecha del remate. Si en
dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un
acuerdo sobre la venta de la
cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la
adjudicará si dentro de los diez (10) días la
sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la
opción de compra por el mismo precio, depositando su
importe.

Acciones judiciales.

ARTICULO 154. " Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de
preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las
cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la
realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas
para la solución del diferendo, la determinación
del precio resultará de una pericia judicial; pero los
impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el
de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor
que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las
costas del procedimiento
estarán a cargo de la parte que pretendió el precio
mas distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que
tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder
podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la
sociedad, autorizará la cesión si no existe justa
causa de oposición. Esta declaración judicial
importará también la caducidad del derecho de
preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron
respecto de la cuota de este cedente.

Incorporación de los herederos.

ARTICULO 155. " Si el contrato previera la
incorporación de los herederos del socio, el pacto
será obligatorio para éstos y para los socios. Su
incorporación se hará efectiva cuando acrediten su
calidad; en el
ínterin actuará en su representación el
administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los
herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su
incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán
ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de
los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia
el propósito de ceder la que deberá ponerla en
conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio
fehaciente.

Copropiedad.

ARTICULO 156. " Cuando exista copropiedad de cuota social se
aplicará el artículo 209.

Derechos reales y medidas precautorias.

La constitución y cancelación de usufructo,
prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se
aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y
219.

3º. De los órganos sociales

Gerencia. Designación.

ARTICULO 157. " La administración y
representación de la sociedad corresponde a uno o
más gerentes, socios o no, designados por tiempo
determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o
posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de
vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer
las funciones que a cada gerente compete en la
administración o imponer la administración conjunta
o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar
indistintamente cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones.

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la
sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o
ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo
autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o
solidariamente, según la organización de la gerencia y la
reglamentación de su funcionamiento establecidas en el
contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los
mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar
la parte que a cada uno corresponde en la reparación de
los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la
responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere
colegiada.

Revocabilidad.

No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la
designación fuere condición expresa de la
constitución de la sociedad. En este caso se
aplicará el artículo 129, segunda parte, y los
socios disconformes tendrán derecho de receso.

Fiscalización optativa.

ARTICULO 158. " Puede establecerse un órgano de
fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se
regirá por las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria.

La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en
la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el
artículo 299, inciso 2).

Normas supletorias.

Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria
se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad
anónima. Las atribuciones y deberes de éstos
órganos no podrán ser menores que los establecidos
para tal sociedad, cuando es obligatoria.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 159. " El contrato dispondrá sobre la forma de
deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son
válidas las resoluciones sociales que se adopten por el
voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de
cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de
los Diez (10) días de habérseles cursado consulta
simultánea a través de un medio fehaciente; o las
que resultan de declaración escrita en la que todos los
socios expresan el sentido de su voto.

Asambleas.

En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por
el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea
resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para
cuya consideración serán convocados dentro de los
Cuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para
la sociedad anónima, reemplazándose el medio de
convocarlas por la citación notificada personalmente o por
otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios.

Toda comunicación o citación a los socios debe
dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de
constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la
gerencia.

Mayorías.

ARTICULO 160. " El contrato establecerá las reglas
aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su
modificación. La mayoría debe representar como
mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el
voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se
necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión,
la escisión, la prórroga, la reconducción,
la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio
fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las
obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que
votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso
conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de
capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su
participación social. Si no lo asumen, podrán
acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos
socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la
modificación del contrato, la designación y la
revocación de gerentes o síndicos, se
adoptarán por mayoría del capital presente en la
asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija
una mayoría superior.

Voto: cómputo, limitaciones.

ARTICULO 161. " Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen
las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas
de la sociedad anónima en el artículo 248.

Actas.

ARTICULO 162. " Las resoluciones sociales que no se adopten en
asamblea constarán también en el libro exigido
por el artículo 73, mediante actas que serán
confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto
día de concluido el acuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por los
socios y su sentido a los efectos del cómputo de los
votos. Los documentos en que
consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3)
años.

Definición: según el profesor.

Es una sociedad de naturaleza mixta en la que la
responsabilidad de los socios esta circunscripta al capital
aportado.

Caracteres:

a)        limitación
de la responsabilidad de los socios.

b)        El capital se
divide de 10 en 10 y se denomina cuota social a cada
participación.

c)        El máximo
de socio es 5 personas.

d)        La
fiscalización es optativa, no obstante es obligatoria.

La detonación de la sociedad debe ir acompañada
de la sigla S.R.L. o su mención total. Ejemplo.
Juan…sociedad de responsabilidad limitada.

El instrumento de constitución (estatuto) puede ser
hecho por acto público o privado y esta sociedad publica
su constitución en el boletín oficial de la
jurisdicción correspondiente. También se publica el
resto de sus actos ejemplo. Nombramiento de gerente, etc.

Capital social: esta dividido en cuotas, las cuales en
principio no tienen libre disposición. La
suscripción se debe hacer en forma integra en el acto de
constitución. En caso de integrar dinero y solamente en
este caso se debe integrar el 25% como mínimo y el resto
(75%) hay un plazo de  2 años para su
integración. Si son bienes se los debe valuar de acuerdo
al proceso mixto
(ya dichos de las otras sociedades vistas).

Los socios son garantes de los aportes y en caso de no cumplir
con sus obligaciones la sociedad puede ejecutarlos. En caso de
realizarse algún otro aporte distinto a dinero o bienes
ejecutables, solamente se lo tomara como una obligación
complementaria y no como una cuota.

Gerencia: órgano que se encarga de la
administración, fiscalización, y asamblea. Dicha
gerencia se encarga de la Adm. En la S.R.L.  En las
anónimas se denomina a este órgano DIRECTORIO.

Los caracteres de la gerencia.

a)              
Puede ser uno a más gerentes.

b)              
Puede ser socios (gerentes) o un tercero.

c)              
Puede ser de tipo plural o singular.

d)              
Puede designarse un gerente suplente.

e)              
El tiempo de su mandato puede ser determinado o
indeterminado.

Derechos y obligaciones  de los gerentes:
Las obligaciones son similares a las indicadas al art. 58 de la
ley.( ARTICULO 58. " El administrador o el representante que de
acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga
la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al
objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la organización plural, si se tratare
de obligaciones contraídas mediante títulos
valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o
concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en
infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones: Estas facultades
legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones
contractuales y la responsabilidad por su infracción.)
 Actuar como un buen hombre de negocios, no competir con la
sociedad con el mismo objeto. Salvo autorización expresa
de la sociedad.

RESPONSABILIDAD: son responsables ante el mal desempeño y la violación del
estatuto. Su designación  se hace a través de
una asamblea con la mayoría simple del capital, se debe
publicar y se debe inscribir. La remoción (raje) se puede
dar por la misma decisión de la asamblea y 
mayoría y sin causa. Si el estatuto establece sin justa
causa se debe probar la misma antes de su remoción.
Cualquier socio puede remover al gerente a través de la
vía judicial.

ASAMBLEA: Es la reunión de socios donde se
decide el rumbo de la sociedad. Las asambleas se rigen en su
funcionamiento y topología por las reglas de las sociedades
anónimas; no obstante a modo de aclaración se
explican su funcionamiento.

®                
Al menos debe haber 1 al año para aprobar el balance.

®                
Las mayorías deben darse de la siguiente manera.

a)                                            
Si hay que modificar el contrato se requieren las ¾ partes
del capital. Si la sociedad esta constituida por 2 socios hay una
excepción. Se requiere el voto de los 2 socios.

b)                                            
Cualquier otra decisión se requiere la mayoría
simple del capital.

Hay 2 tipos de asambleas. ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS.

FISCALIZACIÓN: cuando son S.R.L. de más
de $210.000 art. 299 inciso 2º  se requieren el
funcionamiento de una sindicatura obligatoria, la sindicatura es
un órgano de fiscalización que existen en las S.A.
en todas las demás S.R.L. que posean de 10.000.000 $ el
control puede ser
individual, y es optativo.

Sesión de cuotas: Hay un procedimiento para
ceder la cuota en las S.R.L. y es la siguiente.

En principio la sesión es libre, no obstante puede
haber cláusulas que limitan estas sesiones, como por
ejemplo las cláusulas de derecho de preferencia o bien la
cláusula que requiere la conformidad unánime de
todos los socios. Estas cláusulas deben de estar dentro
del contrato, en  caso de silencio no se aplica.

Caso de herederos: el contrato puede tener una
cláusula que permita el ingreso de los herederos, a ellos
esta limitación de la disposición se les aplica de
la sig. Manera. Se les permite por el plazo de tres meses del
momento en que se han hecho aplicación de dichas
cláusulas pero deben comunicar a la sociedad si hay
algún socio que quiera comprarla al mismo precio. Si no
hay ninguna cláusula de ingreso de herederos deben cumplir
el estatuto en su totalidad.

 

 

Autora:

Sandra Carolina Ortega

22/08/2008.-

Partes: 1, 2
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