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Aspectos legales de la empresa en Uruguay (página 2)



Partes: 1, 2

El Decreto Ley 888 interpreta los artículos 1 y 32
del Libro 1º, Título 1º, con los siguientes
términos: 
"… exigen el requisito de
inscripción en la matrícula haciendo de esa
inscripción una presunción juris et de juris a
favor del matriculado
para optar a todos aquellos beneficios
de la ley comercial".

La Ley Registral 16.871, al reorganizar el Registro
de Comercio, suprime la matrícula de comerciante. Puede
entenderse que la matrícula se suple con las fichas
personales prevista en su artículo 48 o que se han
derogado todas las disposiciones del Código de Comercio
que hacen referencia a la matrícula, por aplicación
del artículo 100 de la referida Ley.

Artículo 2. Se llama en general comerciante,
toda persona que hace profesión de la compra o venta de
mercaderías. En particular se llama comerciante, el que
compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o
menor, en almacén o tienda.

Son también comerciantes los libreros, merceros y
tenderos de toda clase que venden mercancías que no han
fabricado.

Artículo 3. Son comerciantes por menor los que,
en las cosas que se miden, venden por varas o metros; en las que
se pesan, por menos de una arroba de doce kilogramos; y en las
que se cuentan, por bultos sueltos.

Artículo 4. Son comerciantes así los
negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero,
como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya
se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo
tiempo.

Artículo 5. Todos los que se dedican al
comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes,
según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación
comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de
comercio, salva la prueba contraria.

No existe en nuestro país jurisdicción
comercial. La competencia para los asuntos comerciales se
establece en la Ley 15.750, artículos 68, 71 y 72. Para
concursos comerciales hay normas especiales de competencia en el
artículo 33  de la Ley
15.750 y en los
artículos 1.567 y 1.578 del Código de
Comercio.

Artículo 6. Los que verifican accidentalmente
algún acto de comercio, no son considerados
comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y
jurisdicción del comercio.

2. Empresa y sociedad
comercial

Se considera, en general, que la empresa es la
organización del trabajo ajeno y del capital, para
producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto
a la sociedad, el artículo 1 de la Ley 16.060
dispone: 

"(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o
más personas, físicas o jurídicas, se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una
actividad comercial organizada, con el fin de participar
en las ganancias y soportar las pérdidas que ella
produzca" .

No se debe confundir ambos conceptos. La sociedad comercial es
un contrato que genera un sujeto de Derecho. En nuestro Derecho,
en cambio, la empresa no es un negocio jurídico ni, mucho
menos, sujeto de Derecho.

Una sociedad puede organizar una empresa para cumplir con su
objeto pero la organización empresarial será una
emanación de la sociedad comercial. Primero se crea la
sociedad y ésta será la que cree la
organización empresaria. La referencia del artículo
1 a "actividad comercial organizada" significa que la
sociedad debe actuar mediante órganos que formen su
voluntad y la exterioricen. No se impone que la sociedad
constituya una empresa. Podría darse que se constituya una
sociedad y que ella nunca llegue a formar una empresa por
desinterés de los socios o porque no necesita de una
empresa para realizar su objeto.

 Las sociedades se clasifican en civiles y comerciales.
Una sociedad civil no tiene fines mercantiles, la sociedad
comercial sí. Las sociedades comerciales se clasifican de
diferentes maneras: sociedades colectivas,
de capital e
industria, de responsabilidad limitada y sociedades
anónimas. El criterio práctico más
importante para establecer la diferencia entre las distintas
clases de sociedades comerciales radica en saber hasta
dónde llega la responsabilidad patrimonial de los
socios.

 Este elemento distingue la sociedad colectiva de la
anónima y la de la responsabilidad limitada. En las
colectivas los socios son responsables por no solo por lo que han
aportado a la sociedad, sino  que responden con todos sus
bienes en caso de quiebra de la sociedad.

La sociedad comercial como
contrato

En la Ley 16.060, la sociedad comercial es un
contrato. De acuerdo al Código civil "contrato es
una convención por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una
prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer
alguna cosa
(art. 1.247).

Siguiendo el modelo del Código de comercio, la Ley
provee de una regulación específica al contrato de
sociedad, sin perjuicio de una remisión expresa a normas y
principios generales. El artículo 5 de la Ley 16.060
establece: "Regirán para las sociedades
comerciales, las normas y los principios generales en materia de
contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley".
La
remisión debe entenderse hecha a las normas sobre
contratos del Código de comercio, pues la sociedad es un
contrato comercial, y a las del Código civil por la
remisión que a su vez hace el artículo 191 del
Código de comercio.

La sociedad es un contrato cuya vigencia se ha de prolongar en
el tiempo, por ello es susceptible de modificaciones en sus
estipulaciones durante el plazo de su duración. El
contrato social puede irse adecuando a las alteraciones que
experimenten los intereses originarios de los contratantes e,
incluso, puede variar su estructura personal con el ingreso o el
egreso de socios. Se puede aumentar o reducir el capital,
modificar el domicilio o el régimen de
administración y aun el tipo adoptado. Las sociedades
pueden fusionarse o escindirse. Por ello, la normativa no se
agota en la regulación del contrato que da nacimiento al
sujeto sino que disciplina, también, la posibilidad de
sucesivos cambios de sus cláusulas y de las estructuras
societarias adoptadas.

II. La
sociedad comercial como persona jurídica
El
artículo 2 de la Ley establece: "La sociedad
comercial es un sujeto de Derecho
 desde la
celebración del contrato social y con el alcance fijado en
esta ley"

 Recordar que la ley 16.060 distingue distintos tipos
de empresas: sociedades en participación o accidentales,
sociedades en comandita, sociedades colectivas, sociedades de
responsabilidad limitada y   sociedades de capital e
industria. Regula los consorcios pero estos no tienen
personalidad jurídica
.

 3. Empresa y casa de
comercio o establecimiento comercial o industrial

 La casa de comercio o establecimiento comercial o
establecimiento industrial, constituye un bien, objeto de
Derecho. Es un bien complejo de composición
heterogénea. En efecto, está integrado por
instalaciones, mercaderías,  marcas, etcétera.
Esa diversidad de bienes componen un nuevo bien, que constituye
el instrumento de que se sirve el comerciante para desenvolver su
actividad comercial.

A nuestro juicio la casa de comercio integra la empresa, pero
no se confunde con ella. La empresa supone un contenido mayor,
abarca la casa de comercio y también la
organización del trabajo humano.

 Precisiones: lo que la empresa no
es

1. La empresa no es sujeto de
Derecho

Salvo alguna posición aislada, todos los autores que
estudian la empresa le niegan personería. En nuestro
Derecho sólo son personas jurídicas, las
consagradas por el artículo 21 del Código Civil y
aquellas a las cuales la Ley les ha atribuido tal
carácter, como las sociedades comerciales
(Ley 16.060).

2. La empresa no es objeto de
Derecho

La empresa no es un bien. No es susceptible de
apropiación. Se dice que es un quid inmaterial, una
organización que en determinado momento adquiere
trascendencia y se eleva sobre el empresario que la ha creado.
Incluso se han dictado normas que tienden a preservar esa
organización empresaria a pesar de vicisitudes que afectan
a los sujetos que la han creado pero no tenemos ninguna norma en
nuestro Derecho que disponga que sea un bien, que sea susceptible
de apropiación y que pueda ser objeto de contratos o
negocios jurídicos.

II. La Empresa en el Derecho Uruguayo  

A pesar de las dificultades de la noción, la palabra
"empresa" resulta penetrante, cómoda y muchas veces
se utiliza por el legislador, sin una real compresión de
su alcance.

PASOS, TRÁMITES, Y QUE SE NECESITA
PARA INSCRIBIR UNA NUEVA EMPRESA

Detallamos los distintos trámites que hay que ir
cumpliendo en las oficinas del Estado, los documentos que hay que
llevar, algunos costos, y muchos detalles a considerar.

Etapas para la constitución de una
nueva empresa

1)  Inscripción en la Dirección General
Impositiva

2)      – Inscripción en el
Banco de Previsión Social 

3)      – Seguros Sociales por
Enfermedad – Afiliación Mutual

4)      – Inscripción en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

5)      – Registro Público de
Comercio

Inscripción en el Banco de Seguros del Estado

MONOTRIBUTO.  Decreto 199/07

INSCRIPCIÓN CONTRIBUYENTE UNIPERSONAL –
MONOTRIBUTO

Requisitos:

Podrán optar por este tributo únicamente las
empresas unipersonales que cumplan con la totalidad de las
siguientes condiciones:
· Desarrollen actividad comercial en la vía
pública y en espacios públicos, tanto
ambulantes como estables.
· Realicen sus ventas de bienes y prestación
de servicios al contado, sin utilización de tarjetas
de crédito, órdenes de compra o similares, ni
otorguen financiación propia.
· No exploten más de un puesto
simultáneamente.
· Que ejerzan una única y exclusiva actividad
de afiliación patronal, no pudiendo ser integrantes
inactivos de cualquier tipo de sociedad personal ni
directores de sociedades anónimas.

Lugar:
En Montevideo, en el Registro Único de
Contribuyentes: Fernández Crespo 1534 subsuelo B y
Sarandí 570 subsuelo.
En el Interior, en las dependencias habilitadas como
"ventanilla única" correspondientes al domicilio
constituido.

Plazo:
La inscripción se realiza con carácter previo
(dentro de los 10 días anteriores al inicio) o en el
día de inicio de actividades.

Formulario:
· Formulario "Solicitud de Inscripción y
Actualización" en 3 vías.
· El formulario deberá ser escrito a
máquina o con letra de imprenta, adosando el
correspondiente timbre profesional.

Documentación
requerida:

· 2 Fotocopias del documento de identidad
· Factura reciente (no más de 60 días)
de empresas públicas (UTE, ANTEL, OSE, etc.) o
privadas (estados de cuenta de tarjetas de crédito,
mutualistas, TV cable, etc.) a nombre del titular donde
figure el domicilio particular, adjuntando fotocopia del
mismo.
En caso de no tener una factura que cumpla con esas
condiciones se requerirá Certificación
Notarial del domicilio fiscal (detallar entre que calles se
ubica), que corresponderá al domicilio particular
del titular.

Constancia del
trámite:

· Formulario 2/504 (tarjeta de R.U.C.)
· Copia sellada del formulario "Solicitud de
Inscripción y Actualización"
· Impresión de la declaración jurada
ingresada al sistema informático (B.P.S.).

De acuerdo al decreto, están comprendidos dentro del
Monotributo:

a)  Las empresas unipersonales, incluidas aquellas
en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o
concubino colaborador, siempre que no tengan más de un
dependiente.

b)  Las sociedades de hecho integradas por un
máximo de dos socios, sin dependientes.

c)  Las sociedades de hecho integradas
exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de
consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el
número de socios no supere a tres y no tengan
dependientes.

El número de dependientes referidos en los literales
anteriores, podrá elevarse hasta tres en el período
comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el
6 de enero del año inmediato siguiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá, previo
informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva, incluir en el citado régimen de
excepción a aquellos sujetos que desarrollen actividades
zafrales en períodos distintos al establecido en el citado
inciso.

Artículo 3º.- Aspecto objetivo. Solamente
podrán optar por el régimen a que refiere el
artículo 1º del presente decreto, los sujetos
referidos en el artículo anterior que cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:

a)  Los ingresos derivados de la actividad no
superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del
límite establecido en el literal E del artículo 52
Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para
los sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho
artículo, el límite ascenderá al 100% (cien
por ciento) del monto establecido en el referido literal E.

b)  Desarrollen actividades de reducida
dimensión económica, y no realicen la
explotación de más de un puesto o de un
pequeño local, en forma simultánea. La
rotación entre diferentes localizaciones físicas –
ya sea puesto o local- no excluye el amparo en régimen de
monotributo, salvo que se verifique la simultaneidad del
ejercicio de la actividad.

c)  Ejerzan una única actividad sujeta a
afiliación patronal; salvo los productores rurales que
complementen los ingresos derivados de la producción de
bienes en estado natural provenientes de su establecimiento, con
la enajenación en forma accesoria de otros bienes
agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún
proceso artesanal.

d)  Enajenen bienes y presten servicios
exclusivamente a consumidores finales.

Artículo 4º.- Reducida dimensión
económica.
Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establezcan se entiende por empresas de
reducida dimensión económica, aquellas cuyos
activos en ningún momento del ejercicio superen el 50%
(cincuenta por ciento) del monto a que refiere el literal E) del
artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996.

No estarán incluidas en la definición de
reducida dimensión económica, las empresas que
comercialicen prendas de vestimenta en centros comerciales,
expoferias y similares.

Artículo 5º.- Puesto. Se entiende por
puesto a toda unidad económica con localización en
la vía pública o en espacios públicos, ya
sea en forma ambulante o estable, cuya superficie ocupada no
supere los 15mt² (quince metros cuadrados).

Artículo 6º.- Pequeño local. Se
considera pequeño local a toda unidad económica
ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios
públicos o privados construidos o adaptados para la
realización de actividades empresariales, con un
área que no supere los 15 mt² (quince metros
cuadrados). Se excluye de esta categorización a los
locales ubicados dentro de centros comerciales de grandes
superficies.

Artículo 7º.- Proceso artesanal. Se
considera proceso artesanal, a aquel en el que la
elaboración de bienes se cumple con procedimientos
predominantemente manuales.

Artículo 8º.- Facultad de inclusión.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva, a extender la aplicación de lo
previsto en los artículos 5º y 7º precedentes, a
situaciones en las que se verifique similar realidad
fáctica.

Artículo 9º.- Ventas a no consumidores
finales.
Se considera que no son consumidores finales los
organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren
incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o
del Impuesto Específico Interno.

Se exceptúa de la condición dispuesta por el
literal d) del artículo 3º a quienes enajenen bienes
artesanales en los siguientes rubros:

a)  Marroquinería, excepto prendas de
vestir.

b)  Bijoutería.

d)  Textiles.

e)  Artesanías de madera.

f)   Alimentos elaborados en forma
artesanal.

g)  Otros que determine el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe favorable del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de
Previsión Social y la Dirección General
Impositiva.

No quedan comprendidos en las presentes excepciones los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea
de carácter artesanal.

1)Inscripción en la Dirección General
Impositiva:

En Montevideo completar el (Formulario 5/521)

y en el Interior corresponde el (formulario 5/531)

La DGI en su página http://www.dgi.gub.uy/
<servicios><descarga de formularios> ofrece en
extensión .pdf  ambas opciones, como si fueran
formularios a completar sus datos.-

 ( http://www.pymesuruguay.com/ a
clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de
Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea
ya completos, por estar conectados a base de datos.)

Condiciones, datos y documentos necesarios, para obtener el
número de RUC (Registro Único de
Contribuyente):

-   Original y fotocopia de Cédula de
Identidad

-  Nombre completo si es persona física, o
Razón Social si es una sociedad (persona
Jurídica)

– Domicilio constituido, (domicilio donde se encuentra
la documentación de la empresa.)

– Domicilio fiscal, (domicilio donde se desarrolla la
actividad.)

-Domicilio Real, domicilio del o  los
titulares

Naturaleza jurídica, Propietario Individual o
Sociedad

(Si es unipersonal y es pequeña empresa, se puede
certificar domicilio con recibo de UTE, ANTEL siempre que
esté a nombre del titular, y si fuera una  sociedad
se debe llevar un Certificado Notarial donde el Escribano/a,
certifica que se ha constituido una Sociedad y que su contrato
está en vía de Inscripción en el Registro
público de Comercio, detallar la Integración, el
domicilio constituido, domicilio fiscal, y reales de los socios,
el giro o Actividad, fecha de inicio de la actividad gravada, que
socios tienen actividad, que los socios son mayores de edad (en
caso de ser menores, deberán ser autorizados por el juez,
nombrándosele un curador), el estado civil,
cónyuges, documento de identidad. Conjuntamente con el
certificado llevar copia autenticada del Contrato Social, no
necesita la plancha del Registro Público de
Comercio.)(Según el tipo de sociedad o casos especiales,
puede necesitar otros datos)

– Balance (para contribuyentes sin contabilidad
suficiente la fecha es el cierre del llamado año civil
que  es el 31 de diciembre.)

– Al momento de la inscripción se debe definir el
Impuesto que se va a tributar.

Ciertas empresas ya tienen determinado el o los impuestos, por
su actividad (ej: Rurales, Inst. Financieras, de Servicios
Personales o Profesionales, de la Salud etc.) o por su
constitución Social, (Sociedades Anónimas) etc. y a
otras sus impuestos los determina el monto de Ingresos proyectado
(IPE, IRIC). Es conveniente antes de realizar la
inscripción asesorarse con un profesional Contable, debido
a que hay regímenes que una vez optado por ellos no puede
ser cambiado por otro.(ej: Contribuyente de IRIC – no puede pasar
a IPE). Incluso hay otros casos especiales, como el Transporte,
Monotributo, Comisiones, etc.

– Monotributo: Para aquellas actividades comerciales que se
realicen en la vía pública (ferias, vendedores
ambulantes, etc.) ver a quienes les corresponde y condiciones
del  Impuesto Monotributo.

– Timbre profesional para el formulario 5/531 o 5/521
según corresponda.

– Las inscripciones deben ser realizadas dentro de los 10
días antes, o en el mismo día de inicio de las
actividades de esta forma evita sanciones por fuera de
plazo.

– Una vez obtenido el RUC se puede solicitar la
constancia para Imprimir documentación de Ventas

.(form 2/451) (lleve anotado el Nombre y Ruc de la imprenta
donde confeccionará la documentación porque
deberá escriturarlo en este formulario
).

    En Montevideo la oficina de
inscripción es en
Fernández Crespo y Colonia
(Ex Antel), y en el Interior en las oficinas de la DGI.

Consultas en Información Técnica: 1997

-     Ud. se retirará de la oficina
de la DGI, con una copia sellada del formulario 5/521 o 5/531
(seg.corresp), Constancia para imprimir boletas (form. 2/451), y
tarjeta de Ruc.(form 5/504).

La Constancia para imprimir boletas expedida por la DGI,
deberá entregarla en la imprenta, lo más pronto
posible, porque no podrá dar inicio a sus actividades de
venta si no tiene con que facturar. (Recuerde que cada
emisión de boletas tiene una vigencia de dos años,
por lo tanto es conveniente estimar la cantidad de libretas que
utilizará. Si las libretas se terminan antes de los dos
años no hay problema porque puede solicitar una nueva
constancia, ahora si hace de más, y estas se exceden de
los dos años, deberá anularlas por pérdida
de vigencia y solicitar una nueva constancia
).

2)  Inscripción en el Banco de
Previsión Social

Trámite de solicitud de inscripción

Luego de inscripto en la DGI, corresponde la
inscripción en en el BPS, Ud dispone de un plazo de diez
días hábiles. Pasado dicho plazo deberá
abonar una multa de 1 UR. (A igual que en la DGI, el
trámite puede realizarse antes de iniciar la actividad, y
es recomendable, principalmente aquellas empresas que ya inician
la actividad con personal dependiente, porque deberán
registrar al personal en el sistema Gafi antes o el mismo
día de su inicio a la actividad, de lo contrario
tendrá una multa de 1 UR por cada empleado). Quiere decir
que los diez días de plazo que hay para la
inscripción de la empresa  no se pueden tomar cuando
iniciamos con un empleado.

 La documentación a presentar puede variar
según el tipo de Empresa.

Si es empresa unipersonal (Empresa unipersonal
significa único Dueño) debe presentar:

Original y fotocopia de documento de Identidad.

       Originales y fotocopias
de RUC, y de formulario 2/531 o 2/521 según
corresponda.

Formulario 201 y 205 llenos

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o
a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión
Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos,
por estar conectados a una base de datos.)

      Si la empresa es una
Sociedad
: Las siguientes especificaciones no contemplan a
todos los tipos de sociedades, sino que son para las más
comunes. Puede que para ciertas sociedades  se soliciten
otros datos complementarios
.

Fotocopia autenticada del contrato social, y copia del
certificado Notarial presentado en la DGI por si hay algún
socio que no tenga actividad. (tampoco es necesario la plancha de
registro Público de Comercio en el Contrato Social ).

Ver ampliación de documentación a solicitarse de
acuerdo al por tipo de Sociedad.

Originales y fotocopias de documentos de Identidad.

       Originales y fotocopias
de RUC, y de formulario 2/531 o 2/521 según
corresponda.

 Formulario 201 y 205 llenos

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a
Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión
Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos,
por estar conectados a una base de datos.)

2 timbres profesionales.

Por primera y única vez los titulares representantes de
la firma deben firmar la tarjeta de registro de firmas, este
trámite se realiza en  Colonia 1921, 1er. Piso,
Control de Firmas

Salvo el registro de firma, en Montevideo el
trámite  se realiza en :
BPS (Fernández
Crespo y Colonia): 12.30 a 17.00 horas y BPS (Sarandí
570-Subsuelo- Registro de Contribuyentes): 9.15 a 16.00 horas. Y
en el Interior en las Agencias correspondientes.

Horario: de 9:15 a 16:00 hs

Por primera y única vez los titulares representantes de
la firma deben firmar la tarjeta de registro de firmas, este
trámite se realiza en  Colonia 1921, 1er. Piso,
Control de Firmas

Salvo el registro de firma, en Montevideo el
trámite  se realiza en :
BPS (Fernández
Crespo y Colonia): 12.30 a 17.00 horas y BPS (Sarandí
570-Subsuelo- Registro de Contribuyentes): 9.15 a 16.00 horas. Y
en el Interior en las Agencias correspondientes.

Horario: de 9:15 a 16:00 hs.

3): Seguros Sociales por Enfermedad – Afiliación
Mutual

Todos los trabajadores y patrones de empresas unipersonales
que no ocupen más de un empleado, tienen la
obligación y el derecho de afiliarse a los Seguros
Sociales por Enfermedad, deberán hacerlo antes o el mismo
día de iniciar la actividad en lo que es el sistema Gafi,
en el mes de ingreso aún cuando no coticen 13 jornadas o
reciban menos de 1,25 del SMN.  (hoy BPC). Si la empresa es
unipersonal y toma un segundo empleado, el patrón debe
darse de baja como beneficiario.

– El BPS emitirá una constancia de Alta, para la
empresa y otra para el empleado, quien deberá presentarse
en la mutualista a los efectos de obtener sus beneficios. Si el
beneficiario lo hace por primera vez, podrá optar por una
mutualista, ahora si ya antes estuvo registrado, el sistema le
adjudicará la misma mutualista a la cual había
optado anteriormente. En caso de haber cambiado de ciudad, y la
mutualista en la cual estaba inscripto no tiene cobertura en esa
localidad, podrá tramitar una solicitud de cambio de
mutualista.

Lugar: Sección Afiliación Mutual
(Mercedes y Arenal Grande) en el horario de 9.15 a 16.00. y en el
Interior en los locales de BPS.

Documentación a presentar (de carácter
general):

 Formulario de Alta de Actividad (Gestión de
Afiliaciones) firmado por la empresa.

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a
Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión
Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos,
por estar conectados a una base de datos.)

      -    
Fotocopia de cédula de identidad (anverso y reverso en la
misma faz)

Documentación complementaria:

Depende del grupo (servicio doméstico, industria y
comercio, rural, etc.) de actividad y se puede consultar por el
Teléfono 1997

Lugar: Colonia 1921 y en el interior en los
locales de BPS 

4): Inscripción en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social

Con la documentación resultante de la
inscripción en el BPS y la DGI la empresa deberá
comprar un juego de planillas de trabajo y el libro único
de trabajo y proceder a su llenado. Si la Empresa opta por el
sistema con soporte informático, por primera vez
deberá presentarla en disquete y posteriormente lo
podrá realizar por Internet.
La planilla se debe renovar una vez por año dentro de los
plazos establecidos por el Ministerio ( el vencimiento va en
relación al grupo y subgrupo) si es que tiene empleados,
ahora si no los tiene porque solo trabaja el titular,  puede
realizar su renovación cada cinco años en el mes
que corresponda según su actividad.

         Por primera
Vez

Plazo: 10 días hábiles luego de realizada
la inscripción en le DGI y BPS.
Costo: 2 UR por planilla de trabajo.
Lugar: Juncal 1511 CP 11.000 y en el Interior en Agencias del
MTSS. (oficina de Trabajo).
Teléfono de consultas: 916 86 53 y 08001877
Montevideo.
Tel 916 2681 Mdeo.
Fax 916 2708 Mdeo.
E-mail: webmtss[arroba]mtss.gub.uy

RENOVACIONES: Si es por el sistema
informático puede realizarla renovación con
programa de MTSS vía Internet y comprando el timbre valor
2 UR,  aquellas empresas que son del interior yla oficina
del MTSS aún no tiene implementado el sistema
informático, pueden hacerlo directamente escrito a
máquina sobre el (formulario del MTSS valor 2UR), o
preimpreso por computadora para engrampar en el formulario del
MTSS
  (  http://www.pymesuruguay.com/ a
clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de
Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea
ya completos, por estar conectados a una base de datos.)

5) Registro Público y General de Comercio

Todas las sociedades comerciales -excepto las unipersonales-
deben inscribirse en el RPGC, presentando en todos lo casos el
contrato o los estatutos de la empresa.

Plazo: Es de 30 días a partir de la fecha de
suscripción de contrato en las sociedades comerciales
exceptuándose las sociedades anónimas para las que
el plazo comienza a partir de la aprobación de los
estatutos por parte de la Auditoría Interna de la
Nación.

El Registro estampará la plancha de Registro, y con
estos datos más los de Denominación, Actividad,
Domicilio, Capital, Administración, plazo, se deben
realizar las publicaciones en diario oficial, y diario local.

6) Banco de Seguros del Estado

Inscripción en el Banco de Seguros del
Estado
Fianza del Banco de Seguros del
Estado
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Inscripción en el Banco de Seguros del
Estado

Uno de los trámites que debe realizar una empresa
es el de Inscripción en el Banco de Seguros del
Estado. Para ello deberá presentar un formulario de
solicitud de Seguros contra Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales. Esta inscripción es de
carácter obligatorio y debe realizarse
inmediatamente posterior a la contratación de
obreros y empleados. En relación a los patrones,
dicha inscripción es de carácter
opcional.

Fianza del Banco de Seguros del Estado
El seguro de Fianzas garantiza el cumplimiento de una
obligación. Es por lo que se convierte en un
eficiente sustituto de las diferentes garantías
existentes en plaza.

Dentro de esta cobertura se ofrecen todas las variedades
del seguro de Caución:

Mantenimiento de Oferta

– Cumplimiento de Contrato de Obra o Suministros para
licitaciones públicas y privadas

– Anticipos Financieros y para acopios

– Cumplimiento de reglamentaciones

– Garantías Aduaneras

– Garantías Judiciales.

Es necesario aclarar que la palabra caución
significa Fianza o Garantía. Es una suma de dinero,
valores o póliza de seguro que se deposita para
garantizar el cumplimiento de un contrato. Para poder
instrumentarse como póliza de seguro se
tratará siempre de cumplimiento de obra, suministro
o reglamentación, entre otras, no
admitiéndose como seguro las simples
garantías de repago de obligaciones
(garantías financieras).

Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales

El Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales es obligatorio de acuerdo con lo establecido
en la Ley No. 16.074, por la cual el mismo se mantiene bajo
el monopolio del BSE.

Debe ser contratado por todo patrono a efectos de
suministrar protección a sus empleados y obreros en
caso de accidentes laborales o enfermedades profesionales
debidamente tipificadas.

La cobertura comprende gastos de asistencia y
prestación económica durante el tiempo que
dure el tratamiento.

Por otra parte, el Banco de Seguros del Estado cuenta
con un sanatorio propio (Central de Servicios
Médicos) que garantiza una atención
médica para todos los trabajadores del
país.

En caso de accidente laboral, es obligatorio comunicar
al BSE en el plazo de 72 horas, mediante el llenado del
formulario Denuncia de accidente.

 

Procedimiento
para
la Enajenación de Establecimientos
Comerciales

No existe un estatuto legal que regule todo lo relativo a la
enajenación del establecimiento comercial. Su
régimen surge de la coordinación de normas legales
dispersas, entre las que se destacan dos: la Ley 2.904 de 1.904y
el Decreto Ley 14.433 de 1.975.

I. Promesa de enajenación La promesa no es
esencial. Teóricamente podría faltar, pero se torna
imprescindible por los múltiples requisitos que la Ley
exige para que se pueda efectuar una enajenación
definitiva. La promesa se hace necesaria por la imposición
legal respecto de la obtención de determinados
certificados fiscales en el momento de celebrar la
enajenación, por la necesidad de cumplir trámites
previos para la cesión del arriendo del local, por la
carga de efectuar un publicaciones con un llamado a acreedores
(Ley 2.904 de 1.904) y por el cumplimiento de otros requisitos
legales.

El cumplimiento de tales requisitos insume cierto tiempo y, en
tanto éste corre, las partes necesitan asegurar el
mantenimiento de las bases negociadas en sus tratativas
preliminares. En los hechos, aun cuando las partes puedan
teóricamente ponerse de acuerdo directamente sobre las
bases de la enajenación, no es posible proceder a su
escrituración inmediata. No hay otra forma de hacerlo sino
mediante la celebración de una promesa en la cual se
obligan a la concertación del negocio definitivo en los
términos pactados, en cuanto se hayan cumplido con todas
las exigencias legales.

A. Sobre el contrato de
promesa

La promesa de enajenación del establecimiento
comercial, tal como está regulada en el Decreto Ley 14.433
de 1.975, es una especie de promesa de contratar o contrato
preliminar. La promesa de contratar no tiene en nuestro
país una reglamentación general. Sólo se ha
disciplinado la promesa de enajenación de inmuebles a
plazos por la Ley 8.733 de 1.931 y, más recientemente, la
promesa de enajenación de establecimientos comerciales por
el Decreto Ley 14.433, inspirada en aquélla.

La promesa de enajenación puede hacerse en documento
público o privado
.

1. Objeto del contrato

En general, una promesa es un contrato cuyo objeto es la
realización de un contrato futuro. Con palabras de
Cerruti: 

"La promesa contractual de contratar es un contrato por el
cual ambas partes se comprometen recíprocamente a otorgar
un contrato dado"[1][1].

La promesa de contratar es fuente de obligaciones. Su efecto
normal es engendrar obligaciones de hacer, que tienen por objeto
el "hacer otro contrato" (pactum de contrahendo), esto es,
manifestar una nueva declaración de voluntad para la
celebración de un contrato.  En la promesa de
enajenar, las partes se obligan a celebrar un contrato que sea
título hábil para trasmitir el dominio de un bien,
ya que en nuestro Derecho, la trasmisión de bienes
requiere un título hábil y el modo
tradición. El título más frecuentemente
utilizado es la compraventa por lo cual, en general, la promesa
de enajenar será una promesa de compraventa en que las
partes se obligan a celebrar un contrato de compraventa.

son obligaciones de hacer: celebrar el contrato definitivo,
efectuando una nueva manifestación de voluntad. La promesa
conduce a la celebración de un contrato; luego de
celebrado éste, las partes pueden exigirse el cumplimiento
de las prestaciones que son su objeto
específico.  

* Formalidades para la entrega  

La entrega de la posesión del establecimiento se debe
documentar en acta notarial (art. 2 Decreto Ley 14.433).
Como contrapartida, el promitente adquirente puede hacer
efectiva, total o parcialmente, la prestación a su
cargo.

Esta posesión anticipada de la casa de comercio
será fuente de problemas para el caso de que, por
cualquier motivo, la enajenación definitiva no se
perfeccione[2][2].

* Inventario

Al mismo tiempo, en la práctica, se efectúa un
inventario de los bienes entregados que sirve para determinar los
bienes comprendidos en la enajenación. El inventario suele
ser estimativo. Se hace constar el valor de cada unidad y se
utiliza para determinar el precio total del establecimiento. Es
corriente que el precio se desglose en dos cantidades:  un
importe que equivale a la suma de los valores de los elementos
inventariados y otro que corresponde al valor de la llave, fijado
por las partes.

El inventario también sirve para determinar las bases
para una eventual responsabilidad del promitente adquirente para
el caso de rescisión de la promesa, en que se debe
restituir el establecimiento y reparar la falta de materias
primas o productos elaborados consumidos en su
explotación, así como la pérdida o deterioro
de muebles, instalaciones o equipos.

2. La promesa de
enajenación de establecimiento como promesa anómala
o impropia

En doctrina se sostiene que un contrato que contenga
obligaciones propias del contrato definitivo no es un contrato
preliminar sino que es el contrato definitivo mismo o una promesa
anómala. GAMARRA denomina "promesa impropia,
anómala o degenerada" a negocios, como éste, en que
las partes no sólo asumen la obligación de celebrar
el contrato definitivo sino que, también, se obligan desde
"ese primer acuerdo de voluntades a efectuar las prestaciones
llamadas "sustanciales", o sea, aquellas que normalmente deben
surgir recién en el momento de la estipulación del
contrato definitivo (contrato éste que todavía no
ha tenido lugar)" .

Al estudiar la Ley de enajenación de inmuebles a plazos
de 1.931 Gamarra sostiene que el contrato de "promesa" es una
enajenación con una reserva de dominio legal. Se basa en
que en la Ley de 1.931, no hay referencia al contrato definitivo.
A partir de la promesa cabe sólo su ejecución que
consistirá: en el pago del precio en cuotas sucesivas o
periódicas, a partir de la fecha de la promesa;  en
la transferencia del dominio, a cargo del enajenante, que se
posterga en el tiempo, para el momento en que se haya pagado el
precio total. En la tesis de Gamarra, la entrega de la cosa y el
pago del precio son elementos que señalan la presencia de
un contrato definitivo, en lugar de una promesa.[3][4]

DERECHO LABORAL.

Cuál es la normativa que regula el pago de parte del
salario con tickets alimentación?

La partida de alimentación está prevista 
en el artículo 167 de la Ley 16713. 

Como los tickets de alimentación tienen naturaleza
salarial deben computarse para el cálculo de licencia,
salario vacacional e indemnización por despido, no para el
aguinaldo ya que por definición el aguinaldo es la doceava
parte del total de los salarios pagados en dinero por el
empleador en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de
cada año.

Con respecto a dar el equivalente en dinero durante la
licencia se ha planteado el problema que ese dinero
llevaría aportes ya que lo exonerado sería
sólo el ticket de alimentación, pero a su vez
éste sólo se da en los días trabajados de
acuerdo a la redacción del artículo
mencionado. 

Como la ley no dice expresamente cómo debe incluirse
esta prestación en la licencia y en el salario vacacional
se ha sostenido que conviene cualquiera sea la forma en que el
empleador decida incluirla, notificándolo formalmente a
sus trabajadores y obteneniendo su consentimiento.

De todos modos es un tema discutido que recién comienza
a estudiarse y no hay aún doctrina o jurisprudencia para
resolver el tema unánimemente. (respuesta enviada a un
consultante en feb/03 por un abogado de Div. Consultas)

Los tickets alimentación ¿deben incluirse en
el recibo de sueldo?

Efectivamente. La entrega de tickets alimentación debe
realizarse "contra recibo del trabajador" (ver RD 13-32/1997 del
BPS.

En la Planilla de Trabajo se pondrá el monto
correspondiente a lo que el trabajador percibe en efectivo en la
columna remuneraciones y en observaciones se dejará
constancia que el o los trabajadores perciben una partida fija de
ticket alimentación aceptándose que se detalle el
monto en moneda nacional o el porcentaje correspondiente al
salario nominal.

Como calcular el Jornal de Licencia

Para determinar el monto de la licencia generada por un
trabajador, deberán considerarse dos variables: CANTIDAD
DE JORNALES GENERADOS Y MONTO DEL RESPECTIVO JORNAL.

a) NUMERO DE JORNALES GENERADOS

Ello se establece en función de los elementos que
vienen a continuación.

El principio general es que por cada año civil de labor
(esto es, entre el lero de enero y el 31 de diciembre de cada
año) los trabajadores tienen el derecho de gozar 20
días de licencia, (aunque no debe olvidarse que algunos
gremios tienen acordado regímenes más beneficiosos,
en cuyos casos serán de aplicación éstos
últimos).-

Cumplido el quinto año en un mismo lugar de trabajo se
genera un día más por antigüedad.

A partir del 8º. año, se genera otro.
Después de cumplido este 8º año, cada 4
años se obtiene un incremento de un nuevo día.-

La licencia generada en un año, se debe gozar a partir
del año siguiente.

Los períodos de enfermedad no se descuentan.

Para el caso en que se quiera calcular el número de
días de licencia en años civiles en que no se
completa el año de trabajo, debe tenerse presente:

1) el trabajador mensual general 1.6666 días de
licencia por cada mes trabajado ( resulta de dividir 20 jornales
que se generan por año entre 12 meses) . (Por un
período menor, deberá prorratearse).

Cómo se calcula la licencia de un trabajador
mensual?

Todo trabajador tiene derecho a 20 días de licencia
anual lo que equivale a 1,66 de licencia por mes trabajado. Si el
trabajador, al 31 de diciembre no trabajó todos los meses
del año, la cantidad de días de licencia se
obtendrá multiplicando los meses trabajados por 1,66.

b) DETERMINACIÓN DEL JORNAL BASE DE CÁLCULO DE
LA LICENCIA

Es importante volver a resaltar que el jornal que
servirá para calcular el importe a recibir por
licencia,.no puede ser limitado al básico. Siempre
deberá ser incrementado por todos aquellos montos,
beneficios, partidas, comisiones, horas extras, etc. que en
efectivo o en especie reciba como contraprestación a su
trabajo. (Véase Definición de Salario). En
consecuencia, al jornal del jornalero o al 1/30 del sueldo del
mensual, se añadirán, debidamente prorrateados y a
través de diversos procedimientos, el total de lo
percibido en el año en que se generó la licencia
(no en el que se goza la misma).

El importe total correspondiente a la licencia
resultará de multiplicar el número de jornadas a
los que se tenga derecho, de acuerdo a la antigüedad, por el
jornal base.-

La multiplicación del número de jornadas
generadas en el año por el jornal base de cálculo
de la licencia de conformidad a lo que viene de verse,
determinará el monto total de la licencia.

¿Cómo se calcula la licencia de un
jornalero?

2) Para el trabajador jornalero, será imprescindible
computar la cantidad de jornadas trabajadas y multiplicar este
número por el coeficiente 0.06666.

El cálculo es el siguiente: los días que trabaja
por semana, los multiplica por 4,32, que son las  semanas
que tiene el mes,  por los meses del año trabajados
por 0,066 que es lo que genera de licencia por día un
trabajador jornalero.

Ej.: Un jornalero que trabaja de lunes a viernes (y que no
distribuyó las horas del sábado en el resto de la
semana):  5 * 4,32 * 12 * 0,066 = 17 días de licencia
al año. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.8 de
la Ley 12.590, que establece que existen determinadas faltas que
deben considerarse como días trabajados y por consiguiente
generan vacaciones. Ellos son:

  • los descansos semanales;
  • los feriados, tanto comunes como pagos (en el caso de los
    jornaleros, los feriados comunes se trabajan)
  • las faltas por enefermedad comunes como profesionales y
    accidentes de trabajo
  • suspensiones no imputables al trabajador (falta de materias
    primas, lluvias, etc.) siempre que haya estado a la orden el
    empleador
  • ausencias por huelga
    A este resultado lo multiplica por lo que gana por día y
    así obtendrá el monto que debe abonar por
    licencia. El salario vacacional es dicho monto efectuados los
    descuentos.

¿Cómo se cuentan los días de
licencia?

Con respecto a la consulta formulada Ud. encontrará la
respuesta en el texto del Decreto 497/78 del 23/8/78 el cual
dispone que las vacaciones anuales se extienden por veinte
días y dentro de ellos no se incluyen los feriados, ni los
domingos, pero sí los días sábados. En
principio los días en rojo en el calendario deben ser
salteados al contar los días de licencia (se trate de
domingos o feriados tanto sean comunes o pagos), esto es igual
para mensuales como para jornaleros

¿Cómo se calcula el salario vacacional y
cuándo se paga?

El salario vacacional se abona al salir de licencia, y es el
100% del jornal líquido de vacaciones.

Si es mensual y sale 10 días, a ese sueldo mensual se
le hacen los descuentos se divide entre 30 y lo que da se
multiplica por 10.

Si es un trabajador jornalero, el salario vacacional
será el resultante de multiplicar el jornal líquido
por los días de licencia.

¿Cuántos días de licencia me
corresponden por matrimonio, nacimiento de un hijo, fallecimiento
de un familiar o estudio?

Estas licencias no son de carácter general sino que
existen convenios por rama de actividad o grupos
empresariales.

Para poder responder necesitamos conocer la rama de actividad
de la empresa en la que se desempeña el trabajador.

Este tipo de consulta debe efectuarse por mail indicando el
código de grupo y subgrupo de la planilla de trabajo o, en
su defecto, explicitar claramente la actividad que desarrolla la
empresa (no es suficiente decir que se trata de un comercio, por
ejemplo, sino aclarar qué tipo de comercio). 

Cuando un trabajador se ausenta de su trabajo debido a una
citación judicial, ¿se le debe descontar del
sueldo?

Se le debe abonar por el tiempo que duró la
declaración, esto está expresamente previsto en el
Código General del Proceso, artículo 160.5 que
establece: " No se descontará del salario del testigo
compareciente el tiempo que estuvo a disposición del
Tribunal".

El ficto de vivienda y viáticos de trabajadores
rurales, se computa para el cálculo de aguinaldo, salario
vacacional, licencia e indemnización por despido o en
algunos casos no se toma en cuenta?

El tema vivienda es el que está expresamente previsto
para los trabajadores rurales en la Ley 13.619 art.1º y Dec.
647/78 art. 23. En dichas disposiciones legales se establece que
para el cálculo del aguinaldo, de la licencia y el
salario

vacacional debe tenerse en cuenta como salario las
prestaciones en especie.

Para ello debe considerarse el ficto legal, establecido por el
Poder Ejecutivo para el cálculo de dichos beneficios
(ver). También debe ser incluido el viático que
tiene naturaleza salarial, es decir aquel viático que es
recibido por el trabajador en ocasión de su trabajo y por
el cual no tiene que rendir cuenta en qué lo gasta.

El período que un trabajador está enfermo
amparado por el Banco de Seguros o ex DISSE, ¿se debe
tomar en cuenta para el cálculo y para el pago de la
licencia?

La normativa en el tema es el Decreto  Ley 14.407 el cual
considera el "tiempo que el trabajador no pudiera prestar
servicios por razones de enfermedad será computado como si
realmente hubiera trabajado para la aplicación de las
normas de derecho del trabajo de que sea titular…" . Esto
significa que durante dicho período el trabajador sigue
generando los beneficios que marca la ley como si efectivamente
estuviera cumpliendo funciones, y estos derechos dicen
relación en todos sus efectos. Dicha norma debe
armonizarse con la ley de licencias 12.590, cuyo artículo
8 establece que no "se descontarán los días que el
trabajador no hubiese laborado durante la semana, la  
quincena o el mes, por festividades o asueto, enfermedad
debidamente comprobada por un término no mayor a 30
días en el año".

Teniendo en cuenta ambas normas, si bien en una primera
instancia el tiempo en el cual el trabajador se encuentra
amparado al Seguro de Enfermedad se computa como si
efectivamente  trabajara a los efectos de la
generación de licencia, la enfermedad no debe superar los
30 días, según lo establecido por la Ley 12.590 en
coordinación con el Decreto Ley 14.407.

Esta situación se describe sin perjuicio de la
aplicación del Convenio Internacional N° 132 por el
cual se establece que "En las condiciones que en cada país
se determinen por la autoridad competente o por el organismo
apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes
de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad,
accidente o maternidad serán contadas como parte del
período de servicios".

El punto a dilucidar es la discordancia entre la normativa
nacional (Decreto Ley 14.407 y 12.590) y el convenio
internacional (N°132 de la OIT), y la aplicación
inmediata a nuestro ordenamiento de la segunda de las normas
citadas, tomando en cuenta los principios que regulan el
ordenamiento jurídico nacional.

En primer lugar el convenio internacional es ley vigente en
Uruguay por ratificación efectuada por el Decreto Ley
14.568 de 30/08/76 , la que ha sido incorporada a la normativa
nacional. Al ser el convenio ratificado por una norma posterior
en el tiempo a la Ley 12.590 y al Decreto Ley 14.407, es dable
sostener la derogación tácita, respecto al punto en
cuestión y su sustitución por la norma
posterior.

Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que en la
actualidad si un trabajador se encuentra amparado al Seguro de
Enfermedad sin importar cuál sea el período durante
el cual está certificado, es el empleador quien debe
abonar la licencia generada y el Salario vacacional
correspondiente, hasta que una norma nacional traslade dicha
carga a los organismos de Seguridad Social o se reglamente el
convenio 132.

¿Cómo se calcula el valor de una hora
extra?

Se debe tomar el sueldo mensual que se le paga al trabajador y
dividirlo entre 30 (días de trabajo al mes). Ese resultado
nos daría cuanto vale un día de trabajo, por lo que
este valor debe dividirse entre la cantidad de horas que el
trabajador realiza por día.

Ese es el valor de la hora del trabajador, para el pago de su
hora extra se le recarga el 100 % a ese valor.

El período de Seguro de Desempleo, ¿puede ser
prorrogado?

La prórroga del Seguro de Paro la otorga el Poder
Ejecutivo, para ello el pedido corresponde hacerse por parte de
la empresa, la cual debe acreditar motivos fundados para
solicitarlo.

Dicho escrito se debe presentar en el cuarto piso del 
MTSS (Secretaría), y se concede en casos
excepcionales.

¿Cómo se le liquida a una persona que trabaja
16 hs. en su día de descanso?

Las primeras 8 horas, son horas comunes trabajadas en
día de descanso semanal (que se remuneran con el 100% de
recargo, en aplicación del art. 8 de la Ley 7.318, pero no
son horas extras, éstas serían las que sobrepasan
las 8 horas (art. 4,5, 6 y 7 del Dec. Regl.).

En caso de realizar horas extras en día de descanso
semanal, el precio de la hora extra dependerá de la
opinión que se adopte respecto de un punto que ha sido
discutido.

Este problema se resolverá dependiendo de la
interpretación que se le dé a la frase del art. 1
de la Ley 15.996, donde dice: "Si la prolongación de la
jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo
a la ley, convención o costumbre por ser feriados, o
gozarse de descanso semanal,  no se trabaje, el recargo
será de un 150%. Esta tasa se aplicará sobre el
valor hora de los días laborables." (art. 9 y 10 del Dec.
Regl.).

Según la interpretación de N. Larrañaga
en su libro " Horas Extras", siguiendo la letra de la ley y del
Dec. Regl., una vez determinado el valor de la hora simple que
rige en un día normal de trabajo (base de cálculo),
se le aplicará el recargo del 150% y ese será el
valor de la hora extra.

Si tomamos como ej. que la hora simple es de $10, la hora
extra en día de descanso debería ser de $25 ( $10
de la hora común en día laborable + $15 por
concepto de recargo sobre la hora simple es decir el 150%). Esta
es también la interpretación que ha sostenido el
MTSS, a través del dictamen de su Sala de Abogados,
publicado en el informativo laboral de CADE  N° 97.

Para la otra interpretación la hora extra en día
de descanso semanal debería ser de $35 ($20 de la hora en
día de descanso semanal + $15 por concepto de recargo
sobre la hora simple, es decir 150%).

Esta es la interpretación que sostiene Plá
Rodríguez en la Rev. de Derecho Laboral N° 152.

Santiago Pérez del Castillo sostiene esta misma
posición, basándose en la aplicación
conjunta de las normas de descanso semanal con las horas extras.
Concluye que la hora extra en días de descanso semanal,
debe ser abonada el doble por ser trabajo en día de
descanso adicionándole además un incremento del
150% sobre la hora sencilla.

¿Cómo se configura el abandono del trabajo?
¿Se debe pagar despido?

En primer lugar, debemos definir que se entiende por abandono
de trabajo.

Manuel Alonso Olea entiende que abandono es :" Todo acto o
conducta que sea revelador del propósito deliberado de dar
por terminado el contrato"; de que en su ánimo no hay una
mera voluntad de incumplimiento de una obligación
contractual, sino la más exacta y entera de dejar de
cumplir el contrato de trabajo por sí mismo .

De ahí que para que se configure abandono de trabajo
deben confluir dos elementos :

1) La cesación en el trabajo
2) El ánimo de extinguir el contrato

En este sentido se pronuncia el T.A.T 2° turno , sent.
N°74 del 25/3/94, en la que se sostiene

que no basta la mera inasistencia del trabajador, sino que
debe demostrarse que ella obedeció al propósito
deliberado de su parte de poner fin al vínculo laboral. La
conducta  del trabajador debe ser en ese sentido
inequívoca, no debe dejar lugar a dudas, ya que este es el
centro de gravedad de la figura del abandono: la existencia del
ánimo extintivo.

Se le debería intimar el reintegro a través de
un telegrama colacionado, ya que la jurisprudencia en general
entiende que la intimación reintegratoria practicada
mediante telegrama es eficaz para acreditar el abandono de
tareas.

En el caso de que el trabajador no se reintegre, se configura
el abandono y la empresa lo único que debe abonar es la
licencia no gozada, el salario vacacional y el aguinaldo
generado, y no corresponde la indemnización por
despido.

El caso de un trabajador que falta injustificadamente es
diferente, con ello no se configura el abandono del trabajo sino
que se puede llegar a despedir al trabajador por mala conducta, o
sea la empresa deberá utilizar su poder disciplinario, y
corregir al trabajador, o sea comenzar a suspenderlo por las
faltas.

En doctrina se entiende que, con que el trabajador tenga una
reiteración de suspensiones de este tipo se puede
despedirlo, sin derecho a ningún tipo de
indemnización por despido.

Fuentes: www.mtss.gub.uy

http://www.pitcnt.org.uy/front/questions/licencia.vm

Comercio[1][1]
Anotado y actualizado por Nuri Rodríguez Olivera
Título I: De los contratos o de las obligaciones
comerciales en general
Capítulo I: De los
Contratos y Obligaciones en General

Artículo 191. Las prescripciones del derecho
civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los
contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas
que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos
comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas
en este Código.

Art. 192. Los contratos comerciales pueden
justificarse:

1. Por escrituras públicas.

2. Por las notas de los corredores y certificaciones
extraídas de sus libros.

3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o
algún testigo, a su ruego y en su nombre.

4. Por la correspondencia epistolar.

5. Por los libros de los comerciantes.

6. Por testigos.

Son también admisibles las presunciones conforme a las
reglas establecidas en el presente título (arts. 295 y
siguientes).

Art. 193. La prueba de testigos, fuera de los casos
expresamente declarados en este Código, sólo es
admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos
pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la
prueba testimonial sólo será admitida, existiendo
principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier
documento público o privado que emana del adversario, de
su autor o de parte interesada en la contestación, o que
tendría interés si viviera.

Art. 194. Los contratos, para los cuales se establecen
determinadamente en este Código formas o solemnidades
particulares, no producirán acción en juicio si
aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Art. 195. No serán admisibles los documentos de
contrato de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas
que no estén salvadas por los contratantes bajo su
firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que
la raspadura o enmienda había sido hecha a
propósito por la parte interesada en la nulidad del
contrato.

Art. 196. En los contratos de comercio, no ha lugar a
la rescisión por causa de lesión, aunque se diga
enorme o enormísima, a no ser que se probare error, fraude
o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido
a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la
calidad de comerciantes los individuos que se digan
damnificados.

Art. 197. La falta de expresión de causa en las
obligaciones, sólo da derecho al deudor para probar que no
ha mediado causa formal de obligación.

El inciso 2 del artículo 197 fue derogado por el
Decreto Ley 14.701.

Art. 198. Los contratos ilícitos, aunque
recaigan sobre operaciones de comercio, no producen
obligación ni acción entre los que han tenido
ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos
prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo
de la sana moral o de las buenas costumbres.

Art. 199. Se considera perfecto y obligatorio el
contrato verbal, desde que los contrayentes convienen en
términos expresos sobre la cosa objeto del contrato, y las
prestaciones que respectivamente deban hacerse los contratantes,
determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de
cumplirlas.

Art. 200. Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente
aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la
oferta, no queda sujeta a obligación
alguna.

Concepto y caracterización general de los
contratos de distribución

 - ADAPTADO DE Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Bado Cardozo y Carlos López
Rodríguez-

La inexistencia de una
regulación específica aplicable a estos contratos,
hace difícil una caracterización general.

Entendemos, entonces, que corresponde a la doctrina brindar un
concepto general, sin perjuicio de las precisiones que haremos
más adelante. El contrato de distribución es un
contrato que se celebra entre un fabricante o un importador y un
comerciante. Un fabricante que produce determinados bienes o su
importador, encarga a un comerciante o sociedad comercial que
distribuya su producción en una zona determinada, en
condiciones que se estipulan y, generalmente, en régimen
de exclusividad.

El distribuidor actuará como un comerciante
autónomo y no como un auxiliar del comercio. El fabricante
o el importador o el mayorista, crea generalmente una red de
distribuidores celebrando contratos conexos.

Dentro de los contratos de distribución,
también, se suele estipular que el fabricante se obliga a
suministrar esos bienes al distribuidor. Se suele añadir,
asimismo, que el fabricante autoriza el uso de una determinada
marca al distribuidor. En algunos casos, el fabricante tiene un
local para el expendio de los bienes, con instalaciones adecuadas
y cede su uso al distribuidor. Como contraprestación por
el uso concedido de marcas, local y bienes, se pacta una
retribución a cargo del distribuidor. También se
suele agregar a esta figura contractual, un contrato de
franquicia por el cual el fabricante, no sólo concede el
uso de la marca sino que presta asistencia tecnológica,
aportando métodos y medios de venta.

En resumen, el contrato de distribución, en sentido
amplio, tiene como objeto principal encomendar la
distribución de bienes pero accesoriamente se le pueden
añadir otras figuras contractuales: contrato de
suministro, contrato de arrendamiento de bienes, franquicia, que
aparecen coligados pero son perfectamente distinguibles.

Los contratos de distribución no
están especialmente regulados. Son innominados pero
socialmente típicos.
Existen normas aisladas a los
efectos tributarios y de previsión social, como el
referido Decreto Ley 14.625[1].

I.
Caracterización

La distribución, la agencia y la concesión
constituyen técnicas para la distribución de
productos mediante la organización de una red de empresas
distribuidoras por zonas, en régimen de exclusividad y
bajo la coordinación y contralor del fabricante[2].

No existen diferencias sustanciales entre un distribuidor, en
sentido estricto, y un concesionario. En los dos casos, el
comerciante designado actuará comprando al fabricante o al
importador y, luego, revendiendo lo que compra, generalmente en
régimen de exclusividad para determinada zona y en
condiciones que se le imponen en el contrato de
distribución o concesión. La doctrina que distingue
las dos figuras, señala que la concesión tiene la
particularidad de que recae sobre bienes de alta
tecnificación o de valor económico elevado y que se
le impone al concesionario la prestación de servicios de
asesoramiento para su uso, de reparación o de
mantenimiento o de venta de accesorios y repuestos[3].

El agente actúa de otra forma. Promueve negocios que
luego ha de celebrar directamente el fabricante o el importador o
actuará como su mandatario o comisionista. En los
contratos de agencia, generalmente, se le atribuye al agente, la
exclusividad para actuar dentro de determinada zona y se le
imponen condiciones de comercialización.

Los contratos de distribución tienen una estructura
jurídica compleja. Dentro de esta estructura contienen
diversas relaciones convencionales que guardan autonomía
entre sí, sin perjuicio de estar coligadas por la
función económica del contrato: lograr la mejor
comercialización posible de ciertos productos. Estas
diversas relaciones pueden ser promesas de compraventas,
mandatos, cesiones de derechos, licenciamientos de patentes y
marcas, y arrendamientos de bienes o servicios. 

No obstante, podemos marcar los siguientes caracteres comunes
en los contratos que se celebren en estos sistemas de
distribución.

A. Sujetos intervinientes
en los contratos de distribución en general

 

1. Contratos entre
comerciantes

Los contratos de distribución, de agencia y de
concesión se caracterizan por ser contratos entre
comerciantes. Son comerciantes quienes asumen las calidades de
principales o concedentes. Los son los fabricantes, por estar al
frente de una empresa de fábrica, a la cual nuestro
Derecho positivo erige en acto de comercio. Lo son los
importadores, quienes se dedican a la compra de bienes en el
exterior para revender en el país. Lo son quienes se
dedican a comprar al fabricante para revender a un minorista.

Son comerciantes los distribuidores, los agentes y los
concesionarios, aun antes de la celebración del contrato
de agencia y concesión. Son comerciantes, personas
físicas o sociedades mercantiles, dueños de
establecimientos comerciales adecuados para la
distribución que se les encarga. Las personas de los
contratantes son, en consecuencia, personas calificadas por su
profesión comercial.

a. Ausencia de subordinación

Los distribuidores no son subordinados del principal o
concedente. Ni el distribuidor ni el agente ni el concesionario
pueden catalogarse como empleados ni dependientes, ni factores
del principal.

Todos ellos tienen una organización empresaria propia
con la cual realizan su actividad intermediaria a su propio
riesgo. Tienen colaboradores de distinta especie bajo sus
órdenes: puede contratar factores, dependientes,
empleados, obreros, agentes viajeros o de plaza y aun puede
contratar subconcesionarios o agentes o subagentes de comercio.
Tanto el agente como el concesionario tienen su clientela propia,
aun cuando ésta puede quedar luego acrecida por el
prestigio de la marca concedida.

Los distribuidores deben regir su actividad por ciertas
condiciones impuestas por el principal o el concedente, a cuyo
contralor están sujetos. Las limitaciones no les quitan
autonomía y, por ende, no les privan de su calidad de
comerciantes. Si bien se le imponen ciertas condiciones sobre la
forma en que debe ejecutarse el encargo o la
comercialización, se mueven, independientemente, al frente
de su propio establecimiento y organización empresaria,
manejándolos a su arbitrio y conduciendo los negocios por
su cuenta y riesgo.

Lo que tipifica al comerciante es el ejercicio de una
actividad comercial, por cuenta propia, haciendo de ello su
profesión habitual. El hecho de que en el ejercicio de esa
actividad tenga limitaciones no altera su naturaleza. Aun cuando
deben acatar ciertas condiciones impuestas por el principal,
dentro de ellas gozan de total autonomía para la
ejecución de sus actividades específicas.

El comerciante, también, tiene limitaciones que
provienen del Derecho público, especialmente del Derecho
Administrativo y Tributario. Existen múltiples
disposiciones que fijan los precios de venta, las condiciones de
comercialización de determinados productos, la
documentación que debe tener cada operación, su
registración contable, etc. Ciertas normas
administrativas, algunas incluso de fuente Municipal, imponen
condiciones especiales para los locales de atención al
público y para las plantas industriales. Todas esas normas
se respaldan con facultades atribuidas a los Poderes
Públicos de aplicar sanciones de diversa naturaleza como
multas, cierres provisorios y aun definitivos de los
establecimientos. Como es obvio, el hecho de que existan normas
de esa naturaleza, que limitan la autonomía del
comerciante, no lo privan a éste de su carácter de
tal.

Efectuamos estas precisiones porque en doctrina se ha
sostenido que ni el agente ni el concesionario son comerciantes,
con distintos argumentos[4].

b. Precisiones

El agente no se convierte en comerciante por su actividad
enmarcada en el contrato de agencia: el agente es comerciante
antes de ser agente. Su previa calidad de comerciante es una
condición para que sea posible la celebración de un
contrato de agencia.

Por ello, decimos que el contrato de agencia es un contrato
cuyas partes están calificadas por su profesión
comercial. Celebrado el contrato de agencia, el agente destina su
establecimiento comercial y su organización empresaria al
desempeño por cuenta y riesgo propio de una actividad
mediadora de promoción o de representación con lo
cual mantiene su profesión comercial[7].

Lo mismo sucede con el concesionario que reviste calidad de
comerciante antes de la celebración del contrato de
concesión y esa calidad es condición previa para
que el contrato se celebre. Concertada la concesión el
concesionario ejerce una actividad mercantil de compraventa de
bienes, manteniendo su carácter de comerciante.

El fabricante al organizar una red de agentes o
concesionarios, los selecciona entre quienes ya revisten calidad
de comerciantes y tienen establecimientos comerciales adecuados a
la comercialización del producto de que se trata[9]. Otorgada la distribución, el
distribuidor, el concesionario o el agente se dedicarán a
una actividad mercantil por cuenta propia. El concesionario
comprará y venderá. El agente hace su
profesión del cumplimiento de mandatos mercantiles o de
arrendamientos de obra mercantiles, a su propia cuenta y riesgo;
cada negocio concreto que celebre lo será por cuenta del
principal, pero en el desempeño del mandato o en la
ejecución del contrato de arrendamiento de obra
actúa por su propia cuenta y mediante una
organización empresaria creada al efecto.

2. Carácter de los contratos
de distribución en general

Quien resuelve comercializar sus productos por intermedio de
distribuidores, agentes y concesionarios, los selecciona entre
comerciantes que ya tienen experiencia en el ramo de que se
trate, con un establecimiento instalado en la zona que se le
atribuirá y con una clientela propia. En la
selección, también, se tiene en cuenta el prestigio
comercial así como la solvencia material y moral; quien
accede a ser distribuidor, agente o concesionario lo hace
atraído por el prestigio comercial del fabricante y por la
fama y bondades del producto a distribuir. Si se trata de bienes
tecnificados se exigirá cierto grado de
capacitación técnica.

Se trata, por lo tanto, de un contrato que se celebra
atendiendo a las condiciones personales de los contratantes. Cada
una de las partes contrata con la otra en razón de
consideraciones que le merecen sus cualidades personales y su
competencia en el campo de sus respectivas actividades
mercantiles.

a.  Consecuencias de
ese carácter

En los contratos se impone al distribuidor la
obligación de cumplir con todas las normas legales que
rigen a los comerciantes en general y a los dedicados al
respectivo ramo en particular. Se suele establecer que toda la
documentación relativa a la persona física o
jurídica, del agente o concesionario, sea puesta de
manifiesto ante el principal. Se impone que el agente o
concesionario disponga de un capital para poder afrontar las
obligaciones que contraiga con el principal o concedente. Se les
exige, además, una organización empresarial
adecuada, para el volumen de ventas que se programa
realizar.

Todas esas exigencias personales determinan, como
consecuencia, que el contrato no puede ser, en principio, cedido.
Los derechos que el contrato atribuye no pueden ser trasmitidos a
ningún título. Generalmente se establece, en el
contrato, que la calidad de agente es intransferible o que los
derechos que acuerda la concesión no se pueden ceder.
Incluso se prevé que los derechos que acuerdan la agencia
y la concesión, no son transferibles por la muerte del
agente o concesionario.

Si se trata de sociedades, los cambios en el contrato social o
estatuto y, especialmente los cambios en las personas de los
socios o de los directores o administradores y aun las
enajenaciones de las acciones, también deben ser
comunicadas. Se suele prohibir que el agente designe sub-agente o
colaboradores o revendedores, sin autorización previa del
principal. Al concesionario se le prohíbe el nombramiento
de subconcesionarios o agentes o auxiliares de cualquier tipo sin
similar registro. También, es consecuencia de todas estas
exigencias, que el contrato pueda ser revocado toda vez que las
condiciones personales tomadas en cuenta al contratar,
experimenten un cambio.

b. Precisiones

Entendemos que esta prohibición debe ser objeto de
atenuaciones, puesto que la imposibilidad de ceder puede ser
altamente perjudicial para el agente y el concesionario, en
determinados casos. Baste recordar que tanto el agente como el
concesionario deben efectuar inversiones costosas para acceder a
la agencia y a la concesión y para mantenerlas y que, con
su esfuerzo personal, logran promover negocios y forman una
clientela. Parece injusto que el agente o el concesionario –
después de un lapso de actividad – no pueda extraer el
máximo aprovechamiento final de su actividad
intermediadora mediante la venta de su establecimiento comercial
con sus derechos exclusivos como agente o concesionario[10].

B.
Comercialidad

Los contratos de distribución, de agencia y de
concesión tienen naturaleza comercial. No están
incluidos en la nómina de actos de comercio del
artículo 7 de nuestro Código de comercio, ni
están reglamentados por ese cuerpo de leyes, pero revisten
igualmente ese carácter por su conexión con actos
de comercio y con comerciantes.

1. Conexión
objetiva

Los contratos de distribución, de agencia y de
concesión se vinculan con contratos de compraventa
comercial, tienden a facilitarlos y preparan su
culminación. El contrato de agencia, según se
verá, contiene fundamentalmente un mandato comercial o un
arrendamiento de obra comercial puesto que al agente se le
encomienda celebrar contratos de compraventa mercantil o
promoverlos. El contrato de distribución y
concesión contiene un contrato de coordinación en
el cual se establecen condiciones para regir los futuros
contratos de compraventa comercial que se han de celebrar entre
las partes y con terceros.

2. Conexión
subjetiva

Siendo, en general, ambas partes del contrato comerciantes,
juega la presunción de comercialidad contenida en el
artículo 5 del Código de comercio, que presume
comerciales los actos de los comerciantes. Por otra parte, esa
presunción se ve reforzada porque estos contratos se
vinculan con la actividad comercial de los contratantes.

Para el fabricante los contratos de agencia y concesión
preparan la colocación de su producción. Los actos
que realice el empresario de una fábrica, con ese fin,
revisten naturaleza comercial por aplicación del
artículo 7, inciso 4; por cuanto no sólo es
comercial la fabricación de bienes sino, también,
la actividad que el fabricante realiza: desde la compra de
equipos industriales y materias primas, pasando por la labor de
producción y terminando con la venta del producto
fabricado. Los contratos de distribución, de agencia y de
concesión constituyen, por lo tanto, el acto final o
semifinal de la actividad económica-mercantil del
fabricante. Para el importador o el mayorista constituyen actos
propios de su actividad intermediadora típica.

Para el distribuidor, el agente o el concesionario, la
celebración del contrato de agencia o de concesión,
constituye el acto inicial o preparatorio de una futura actividad
de intermediación comercial.

C. Otros caracteres

Entre otros caracteres de los contratos de distribución
en general mencionaremos que se trata de contratos de
duración y de ejecución continuada, de
adhesión, de coordinación e innominados.

1. Contratos de
duración
, de ejecución continuada y de
coordinación

Los contratos de distribución, concesión y
agencia crean relaciones estables entre sus partes[11]. Son contratos de duración. El
contrato de duración es "aquél que está
destinado por voluntad de las partes a producir sus efectos
durante un lapso más o menos prolongado, precisamente
porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo
es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el
efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas
en vista por ellas"
[12].

Son contratos de ejecución continuada o sucesiva, por
cuanto está destinado a perdurar en el tiempo. No se
agotan con la ejecución de actos instantáneos. Su
objeto es la ejecución de una serie indeterminada de
negocios. No se celebran para encargar la promoción o
concertación de una operación aislada sino para una
serie indefinida de operaciones.

Además, por ser contratos de coordinación, sus
términos se aplican hacia el futuro, para regular los
contratos sucesivos que las partes celebren entre sí.

Fuentes

 

Jiménez de Aréchaga, Eduardo
:"Introducción al derecho", Mdeo., F.C.U.

 

 

 

Autora:

Prof. Mag.  Lic. Cristina Sosa Cáceres

FUENTES: http://www.derechocomercial.edu.uy/

www.pymesuruguay.com/servicios/

Partes: 1, 2
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