- Resumen
- Concepto de
principios - Ubicación de
los principios del derecho - Funciones de los
principios procesales civiles - Características
- Principio de impulso
de parte - Principio de
dirección e impulso del proceso - Principio del debido
proceso - Principio de
congruencia - Principio de la
doble instancia - En
conclusión - Anexos
RESUMEN
CAS. Nº 425-2001 LA LIBERTAD.
Lima, once de mayo del dos mil uno.-
VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: que, el recurso de casación interpuesto
por don Rafael Contreras Ganoso, reúne los requisitos de
forma previstos en el artículo 387 del Código
Procesal Civil, exigibles para su admisibilidad.
Segundo; Que, en cuanto a los requisitos de fondo,
invocando los incisos q, 2 y 3 del artículo 386 del
Código acotado denuncia: a) la contravención de las
normas que
garantizan el derecho a un debido proceso al
ordenarse el pago de una suma en dólares americanos, no
obstante que del petitorio de la demanda y del
título valor que se
recauda a la demanda, se hace mención a una suma en moneda
nacional, vulnerándose con ello el principio de
congruencia: asimismo, no se ha resuelto el extremo de su
contradicción relativo a que si el acreedor puede o no
ejecutar al fiador solidario, exigiéndole el pago de la
deuda sin ejecutar la fianza misma, y porque además, no se
indica la norma de derecho material aplicada para determinar
jurídicamente la inexigibilidad de la obligación ni
la liquidez de la misma: b) la interpretación errónea del
artículo 10 de la Ley de
Títulos Valores al
hacerse extensiva dicha norma está referida a los
giradores, aceptantes, endosatarios y avales, calidad que no
tiene la sociedad
conyugal que representa: c) la inaplicación del
artículo 1365 del Código
Civil dado que la fianza contenida en el pagaré
fue pactada a plazo indeterminado, por consiguiente, para su
ejecución tenía que ponérsele fin mediante
aviso previo. Tercero que, con relación al primer
extremo de la denuncia por vicios in procedendo, se advierte que
por resolución de fojas ciento cuarenta y nueve se ha
corregido el monto ordenado a pagar en la sentencia de vista al
consignarse el signo monetario correspondientes, por
consiguiente, dicho extremo debe desestimarse por no configurarse
el agravio denunciado. Cuarto: que, con respecto al
segundo extremo de la misma denuncia, aparece en el acta de
Audiencia Única de fojas noventiséis, que el
único punto controvertido fijado fue el determinar si se
configuraba la inexigibilidad de la obligación puesta a
cobro, siendo que las instancias de mérito se han
pronunciado en ese sentido, ciñéndose a lo previsto
en el inciso 4 del artículo 122 del Código
Adjetivo, por lo que el recurso en este extremo también
debe desestimarse. Quinto: que en cuanto al tercer extremo
de la misma denuncia, debe señalarse que no siempre la
falta de citas en números o guarismos puede significar la
carencia de fundamentos de derecho, cuando en los criterios
legales que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la norma
material de su referencia, como ocurre con la impugnada que
reproduce los fundamentos pertinentes de la apelada, razón
por la cual este extremo de la casación tampoco puede ser
amparado. Sexto: que, en lo concerniente a la
interpretación errónea del artículo 10 de la
Ley 16587, la propia norma señala que los que avalen
pagarés quedan obligados solidariamente frente al tenedor,
supuesto en el cual se encuentra comprendido el impugnante a
tenor de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 26702,
no configurándose por ende el cargo que se acusa.
Sétimo que, la denuncia por inaplicación del
artículo 1365 del Código Civil supone una nueva
valoración de pagaré de fojas diez relativo a los
plazos fijados para su vencimiento,
materia que
por ser propia de las instancias de méritos resulta ajena
a los fines de la casación consagrados en el
artículo 384 de la Ley Procesal. Por estas razones y en
aplicación de los preceptuado en el artículo 392
del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por don Rafael
Edilberto Contreras Ganoso, en los seguidos por el Banco de Crédito
del Perú, Sucursal Trujillo, sobre obligación de
dar suma de dinero:
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las
costas y costos originados
en la tramitación del recurso: DISPUSIERON la
publicación de esta resolución en el Diario Oficial
El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: SS ALFARO A.
VASQUEZ C: CARRIÓN L. TORRES C. DEZA P C-29371
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