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Comentario de una Casación



Partes: 1, 2, 3

    1. Resumen
    2. Concepto de
      principios
    3. Ubicación de
      los principios del derecho
    4. Funciones de los
      principios procesales civiles
    5. Características
    6. Principio de impulso
      de parte
    7. Principio de
      dirección e impulso del proceso
    8. Principio del debido
      proceso
    9. Principio de
      congruencia
    10. Principio de la
      doble instancia
    11. En
      conclusión
    12. Anexos

    RESUMEN

    CAS. Nº 425-2001 LA LIBERTAD.
    Lima, once de mayo del dos mil uno.-

    VISTO y CONSIDERANDO:

    Primero: que, el recurso de casación interpuesto
    por don Rafael Contreras Ganoso, reúne los requisitos de
    forma previstos en el artículo 387 del Código
    Procesal Civil, exigibles para su admisibilidad.
    Segundo; Que, en cuanto a los requisitos de fondo,
    invocando los incisos q, 2 y 3 del artículo 386 del
    Código acotado denuncia: a) la contravención de las
    normas que
    garantizan el derecho a un debido proceso al
    ordenarse el pago de una suma en dólares americanos, no
    obstante que del petitorio de la demanda y del
    título valor que se
    recauda a la demanda, se hace mención a una suma en moneda
    nacional, vulnerándose con ello el principio de
    congruencia: asimismo, no se ha resuelto el extremo de su
    contradicción relativo a que si el acreedor puede o no
    ejecutar al fiador solidario, exigiéndole el pago de la
    deuda sin ejecutar la fianza misma, y porque además, no se
    indica la norma de derecho material aplicada para determinar
    jurídicamente la inexigibilidad de la obligación ni
    la liquidez de la misma: b) la interpretación errónea del
    artículo 10 de la Ley de
    Títulos Valores al
    hacerse extensiva dicha norma está referida a los
    giradores, aceptantes, endosatarios y avales, calidad que no
    tiene la sociedad
    conyugal que representa: c) la inaplicación del
    artículo 1365 del Código
    Civil dado que la fianza contenida en el pagaré
    fue pactada a plazo indeterminado, por consiguiente, para su
    ejecución tenía que ponérsele fin mediante
    aviso previo. Tercero que, con relación al primer
    extremo de la denuncia por vicios in procedendo, se advierte que
    por resolución de fojas ciento cuarenta y nueve se ha
    corregido el monto ordenado a pagar en la sentencia de vista al
    consignarse el signo monetario correspondientes, por
    consiguiente, dicho extremo debe desestimarse por no configurarse
    el agravio denunciado. Cuarto: que, con respecto al
    segundo extremo de la misma denuncia, aparece en el acta de
    Audiencia Única de fojas noventiséis, que el
    único punto controvertido fijado fue el determinar si se
    configuraba la inexigibilidad de la obligación puesta a
    cobro, siendo que las instancias de mérito se han
    pronunciado en ese sentido, ciñéndose a lo previsto
    en el inciso 4 del artículo 122 del Código
    Adjetivo, por lo que el recurso en este extremo también
    debe desestimarse. Quinto: que en cuanto al tercer extremo
    de la misma denuncia, debe señalarse que no siempre la
    falta de citas en números o guarismos puede significar la
    carencia de fundamentos de derecho, cuando en los criterios
    legales que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la norma
    material de su referencia, como ocurre con la impugnada que
    reproduce los fundamentos pertinentes de la apelada, razón
    por la cual este extremo de la casación tampoco puede ser
    amparado. Sexto: que, en lo concerniente a la
    interpretación errónea del artículo 10 de la
    Ley 16587, la propia norma señala que los que avalen
    pagarés quedan obligados solidariamente frente al tenedor,
    supuesto en el cual se encuentra comprendido el impugnante a
    tenor de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 26702,
    no configurándose por ende el cargo que se acusa.
    Sétimo que, la denuncia por inaplicación del
    artículo 1365 del Código Civil supone una nueva
    valoración de pagaré de fojas diez relativo a los
    plazos fijados para su vencimiento,
    materia que
    por ser propia de las instancias de méritos resulta ajena
    a los fines de la casación consagrados en el
    artículo 384 de la Ley Procesal. Por estas razones y en
    aplicación de los preceptuado en el artículo 392
    del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE
    el recurso de casación interpuesto por don Rafael
    Edilberto Contreras Ganoso, en los seguidos por el Banco de Crédito
    del Perú, Sucursal Trujillo, sobre obligación de
    dar suma de dinero:
    CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
    Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las
    costas y costos originados
    en la tramitación del recurso: DISPUSIERON la
    publicación de esta resolución en el Diario Oficial
    El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: SS ALFARO A.
    VASQUEZ C: CARRIÓN L. TORRES C. DEZA P C-29371

    Partes: 1, 2, 3

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