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La culpabilidad jurídico penal (página 2)



Partes: 1, 2

Una concepción de culpabilidad
orientada a limitar al poder penal
debe surgir a partir de las garantías del principio de
culpabilidad
para obtener legitimación democrática, se
trata de la culpabilidad por hecho y no por la conducta de vida
o por el carácter o por el ánimo. 

Frente a un concepto de
culpabilidad que se ubica como categoría del delito luego de
la tipicidad y antijuridiciad, existe la concepción de la
culpabilidad como principio político criminal que
configura y da sentido humanista al derecho penal, la
culpabilidad sin dejar de constituir una categoría
dogmática en el armazón conceptual del delito pasa
a ser una idea rectora límite en la lucha que el Estado
emprende contra la delincuencia.

Mir Puig al respecto nos dice: "El principio de Estado de derecho
impone el postulado de un sometimiento de la potestad
punitiva  al Derecho, lo que dará lugar a los
límites
derivados del principio de legalidad: La
idea de Estado Social
sirve para legitimar la función de
prevención en la medida en que sea necesaria para proteger
a la sociedad."

Con este presente contexto, en las líneas siguientes
pasaremos a desarrollar el trabajo de
investigación empezando por la estructura y
el fin del principio de culpabilidad y finalizando con las
diferentes posiciones de autores frente a la culpabilidad.

II PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD (José Luis Castillo Alva)

El principio de culpabilidad constituye en el actual desarrollo del
derecho penal
contemporáneo el más importante axioma de los que
derivan de modo directo de un Estado de Derecho, porque su
violación implica  el desconocimiento de la esencia
del concepto de persona[6]. Su vigencia permite
que una persona
sólo sea responsable por los actos que podía y
debía evitar e impide que pueda responder por todas las
consecuencias que se deriven de su acción.[7]

Se apunta que el principio de culpabilidad constituye un
ideario del ordenamiento jurídico-penal, una parte
integrante de la actual conciencia
jurídica de los pueblos[8] y la base
deontológica de una nación.
Sin embargo, ni bien se aceptan dichas premisas comienzan los
inconvenientes al discutirse desde diversas perspectivas, su
concepto material, su fundamento e incluso su denominación
como categoría del delito. Pese a ello, existe un
núcleo esencial y punto de consenso en el que está
de acuerdo la doctrina penal, referido la función que se
le asigna ha dicho principio en el Derecho Penal.

Al Estado no le puede bastar "culpar" a alguien por la
comisión de un delito sin mayor criterio que su propia
amplia discrecionalidad, por que perdería legitimidad ante
la sociedad y ante el infractor mismo. De allí que sea
necesario determinar bajo qué presupuestos y
condiciones, tanto fácticas como jurídicas, un
delito puede atribuirse como obra a un autor. A la sociedad y al
ciudadano les interesa saber cuales son aquellos mecanismos de
imputación, que siendo establecidos a partir de las
normas
jurídicas promulgadas por el Estado, van a permitir
atribuir un hecho a una persona, bien cargándole una
responsabilidad manifiesta en la imposición
de una pena o medida de seguridad, o
liberándola de ella. El principio de culpabilidad permite
"el juego limpio"
del Estado con el delincuente al determinarse con anterioridad
los requisitos de cómo un delito va a ser considerado como
obra de alguien.

El principio de culpabilidad representa el límite
mínimo que el Estado debe respetar si es que pretende
legitimar su intervención y la aplicación del
instrumento estatal más poderoso: la pena. La
sanción penal no puede simplemente justificarse por
necesidades de defensa social o por criterios preventivo
generales, que de por sí suelen ser expansivos y
avasallantes cuando se trata de defender bienes
jurídicos, no se trata de un principio jurídico
formal, trata de un principio con un contenido material que traza
un límite infranqueable a la actividad punitiva del
estado[9] .

III
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio del culpabilidad tal como se reconoce, tiene su
fundamento esencial en la dignidad de la persona humana,
cuyo respeto impide
que un hombre sea
tratado como medio o instrumento para alcanzar otros fines
distintos a los planteados por él mismo, no faltan
también quienes encuentran el fundamento del principio de
culpabilidad en la consagración de un Estado de Derecho
que lo inspira y legitima como deducción jurídico-constitucional
del mismo; la cual estaría dividida en dos elementos:
1º Que no haya pena sin culpabilidad y 2º Que no haya
una pena que exceda la medida de la culpabilidad.

IV 
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN

Los modelos de
cómo se puede configurar el Derecho Penal, entre otras
posibles variantes, son el modelo de la
defensa social cuyo matiz más importante es la
prevención, y el modelo determinado por el principio de
culpabilidad[10]. Ambos modelos
persiguen objetivos
distintos; mientras la prevención pretende proteger bienes
jurídicos al evitar que se cometan delitos;
preservando así a la sociedad de ataques de suma gravedad;
el principio de  culpabilidad limita restringe las formas de
imputación respecto a cómo se puede hacer a un
determinado autor o partícipe responsable de un
ilícito cometido. La prevención se basa en la idea
de la peligrosidad del sujeto que ha delinquido
(prevención especial) o en la alarma o gravedad social del
hecho y su impacto en la comunidad
(prevención general) esta prevención mira al futuro
pretendiendo que no se vuelva a cometer delitos, la culpabilidad
mira al pasado interesándose por castigar el hecho.
  

Al ser la prevención y el principio de culpabilidad
puntos opuestos en permanente tensión, ellos no
sólo buscan en el plano político criminal implantar
sus principales contenidos, sino que cada uno de sus postulados
implica una especial introducción de medios en la
lucha contra el delito. 

 V  FUNCIÓN DEL PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD

El principio de culpabilidad desempeña un papel
trascendental en la configuración del derecho penal al
permitir legitimarlo frente a los ciudadanos.

De suprimirse el principio de culpabilidad o de sustituirlo
por criterios básicamente preventivos, la sociedad
podría obtener algunas victorias en el control del
fenómeno delictivo, pero a la persona se le
despojaría de un instrumento valioso de protección
que terminaría haciendo fracasar la lucha contra el
delito.

El principio de culpabilidad cumple una función
político criminal y, a la vez, una función
dogmática imprescindible en el Derecho penal
contemporáneo, las cuales no pueden ser reemplazadas o
asumidas por otros principios como
lo menciona el Doctor Castillo Alva.

V.1 Desde el plano político criminal

Permite al Estado optar por un determinado tipo de
configuración del Derecho Penal, desarrollando luego
mediante leyes, esta
orientación se patentiza en la decisión a favor de
un Derecho Penal del acto sobre un Derecho penal del autor.

V.2 Desde el plano dogmático

Influido, como es obvio, por la función político
criminal, el principio de culpabilidad cumple la función
de fundamentar la responsabilidad penal y la tarea de fijar los
límites en la fase de la medición de la pena[11]. El
principio de culpabilidad fundamenta la pena a través de
tres principios básicos: el principio de personalidad
de las penas, el principio de responsabilidad por el hecho propio
y el principio de responsabilidad subjetiva.

V.2.1 El principio de responsabilidad por el hecho
propio
significa que sólo pueden castigarse aquellas
conductas que han puesto en peligro o lesionan determinados
bienes jurídicos protegidos por el derecho penal y cuya
punibilidad depende de un principio de ejecución, el cual
ha de deducirse según la estructura de cada tipo penal. El
derecho penal, a diferencia de la moral, no
sanciona los pensamientos en la medida que no se traduzcan en
acciones
concretas que lesionen o pongan en peligro bienes
jurídicos.

V.2.2 El principio de responsabilidad subjetiva permite
legitimar la aplicación de la pena siempre que el
resultado o suceso exterior se corresponda con la
intención o el propósito perseguido por el agente o
en el caso de los delitos imprudentes, según la
infracción del deber objetivo de
cuidado.[12]

VI  LA CONCEPCION
FUNCIONALISTA DE LA CULPABILIDAD   

A lo largo del siglo XX se ha aceptado la teoría
normativa de la culpabilidad, y como uno de sus presupuestos la
exigibilidad de la conducta debida basado en que el hombre
elige entre realizar lo injusto o hacer una conducta conforme a
derecho. A mediados de la década de los sesenta aparece
una nueva corriente en Alemania que
empieza a negar la relación libre
albedrío-reproche-retribución
como coordenadas
de la culpabilidad capaces de servir de enlace entre lo injusto y
la pena, y se basa la culpabilidad en consideraciones
político-criminales, reconociéndose dos modelos de
estructuras de
culpabilidad: un modelo "complementario" entre las necesidades
preventivas del Estado y el concepto de culpabilidad, donde este
ultimo limita a la primera (ROXIN);  y el esquema donde se
reemplaza a la culpabilidad, pues la prevención se limita
a sí misma (JAKOBS) [13]

VI.1 La "responsabilidad" en Roxin

El concepto "reprochabilidad" desarrollado por la
concepción normativa de la culpabilidad resulta
incompleto, ya que la valoración se orienta sólo
hacia la culpabilidad. "La valoración no atañe
solamente a la cuestión de si se puede formular un
reproche (de culpabilidad) contra el sujeto, sino es un juicio
sobre si, desde puntos de vista jurídico penales, ha de
hacérsele responsable de su conducta". [14]
Se perfecciona  el concepto normativo bajo la dirección de una concepción
normativa de responsabilidad[15].

La responsabilidad penal depende de dos datos que deben
añadirse al injusto: la culpabilidad del sujeto y
la necesidad preventiva de sanción penal, que hay
que deducir de la ley.
Señala Roxin que "el sujeto actúa culpablemente
cuando realiza un injusto jurídico-penal pese a que
(todavía) le podía alcanzar el efecto de la llamada
de atención de la norma en la situación
concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol,
de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa
de conducta conforme a derecho"[16].

VI.2 La culpabilidad en Roxin

Roxin la define desde una perspectiva material, como una
"actuación injusta pese a la exigencia de asequibilidad
normativa"[17].Se afirma la culpabilidad cuando el
sujeto "estaba disponible en el momento del hecho para la llamada
de la norma según su estado mental y anímico,
cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles
"posibilidades de decisión por una conducta orientada
conforme a la norma". [18]

VI.3 El concepto funcional de culpabilidad de Jakobs

Jakobs nos presenta como un fin rector y determinante de la
culpabilidad a la estabilización de la confianza en el
ordenamiento perturbada por la conducta
delictiva[19] [20]. Así,
existe responsabilidad "cuando falta la disposición a
motivarse conforme a la norma  correspondiente y este
déficit no se puede hacer entendible sin que afecte a la
confianza general en la norma"[21]. Esta falta de
motivación por la norma, se entiende tanto
si el autor no tuvo disposición o estuviera obligado a
ella, "es decir, cuando fuera competente por su falta de motivación"[22]. Se entiende
a la culpabilidad, como una infidelidad al
derecho[23] , es un menoscabo a la confianza que
se tiene en la norma, para lo que debe desarrollarse un
determinado "tipo de culpabilidad": el autor debe comportarse
antijurídicamente; debe ser capaz de cuestionar la validez
de la norma; debe actuar sin respetar el fundamento de validez de
las normas; y en algunas oportunidades, acompañar
elementos especiales de culpabilidad que dependen del tipo de
delito.    

Ante la comprobación de la infidelidad al derecho o un
déficit de motivación jurídica el castigo al
autor es inminente, esto en razón el, mantenimiento de
la confianza general en la norma
, para ejercitar su
reconocimiento general[24].

El cuando se fija la necesaria disposición,
dependerá del fin de la pena, de las condiciones
para ejercitar en el reconocimiento general de la norma
 [25]. Para Jakobs el fin es
preventivo-general. Las necesidades preventivas del Estado
disponen cuándo es necesario obedecer a la norma para no
caer en una infidelidad al derecho que lesionara la confianza
general que se tiene de la norma[26]

VII
CULPABILIDAD EN
LA TEORIA PENAL LATINOAMERICANA

VII.1 Culpabilidad por la Vulnerabilidad (Zaffaroni)

Para Zaffaroni un concepto de culpabilidad debe impedir que el
poder punitivo "se ejerza en magnitud que supere el reproche que
pueda formulársele al agente del esfuerzo personal que haya
realizado para alcanzar la situación concreta de
vulnerabilidad"[27]. Se basa en el dato de la
selectividad y la selección
del poder punitivo conforme a la vulnerabilidad del sujeto y no a
su autodeterminación.

Se consideran para ello los siguientes conceptos:
Primero, la determinación del vínculo
personal del injusto con el autor  depende de la manera en
que opera la peligrosidad del sistema penal.
Esta se define como "la mayor o menor probabilidad
de criminalización secundaria que recae sobre una
persona"[28]. Segundo, el grado de
peligrosidad del sistema penal para cada persona. Por lo general,
se establece en razón a los componentes del estado de
vulnerabilidad de ésta al sistema
penal[29]. Tercero, el estado de
vulnerabilidad se integra con los datos que hacen por su
posición dentro de la escala
social[30]. Cuarto, "el poder
punitivo no se distribuye sólo por el estado de
vulnerabilidad, por que si bien todas las personas que comporten
un mismo estado de vulnerabilidad padecen pareja frecuencia de
riesgos de
criminalización, el poder punitivo también
selecciona entre ellas a quienes criminaliza. Así es
posible   afirmar en general que entre las personas de
mayores rentas y más cercanas al poder, el riesgo de
criminalización es escaso (bajo estado de vulnerabilidad o
nula cobertura) e inversamente, entre los de menores rentas y
más lejanos al poder, el riesgo es considerable (alto
estado de vulnerabilidad y baja o nula cobertura). No obstante,
algunos de los primeros son seleccionados; y entre los
últimos, si bien se selecciona con mucha mayor frecuencia,
siempre se trata de una ínfima mayoría" 
[31]

Tomando en consideraciones que la peligrosidad no se precisa
en la criminalización sólo por el estado de
vulnerabilidad del sujeto, requiere de algo más del sujeto
para ser criminalizado. Para Zaffaroni ese algo "es lo que cubre
la distancia entre la probabilidad de criminalización que
indica su estado de vulnerabilidad y la concretización en
una criminalización secundaria, que tiene lugar en una
determinada situación de
vulnerabilidad"[32]. Esto no es más que "el
esfuerzo personal del sujeto por alcanzar la situación
concreta de vulnerabilidad"[33]. Así 
se entiende que la culpabilidad es el "reproche del esfuerzo
personal por alcanzar la situación concreta de
vulnerabilidad al poder punitivo". Donde un Derecho Penal reducto
no realiza un reproche legítimamente del poder punitivo
sino del Derecho Penal mismo, en el que ejerce su poder reductor
contraselectivamente y administrándolo racionalmente en la
medida de sus límites.[34]

Así la esencia de una culpabilidad reductora es el
reproche del esfuerzo por la
vulnerabilidad[35]

VII.1.1 Concepto de culpabilidad en Zaffaroni

Se concluye que "la culpabilidad es el juicio necesario para
vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su
caso, operar como principal indicador del máximo de la
magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste.
Este juicio resulta de la síntesis
de un juicio de reproche basado en el ámbito de
autodeterminación de la persona en el momento del hecho
con el juicio  de reproche por el esfuerzo del agente para
alcanzar una situación de vulnerabilidad en el que el
sistema penal ha concentrado su peligrosidad, descontando el
mismo el correspondiente a su mero estado de
vulnerabilidad"[36]. Creemos que en el Derecho
Penal peruano una aproximación a esta lectura
estaría representada por el artículo 45 del
Código
Penal que establece que al momento de fundamentar y determinar la
pena, el juez deberá tener en cuenta las carencias
sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y
costumbre y los intereses de la víctima, es decir, su
vulnerabilidad frente al sistema penal[37]
[38]

VII.2  Culpabilidad como teoría del sujeto
responsable (Bustos)

Bustos entiende que la culpabilidad no constituye una
exigencia necesaria para establecer el hecho punible (como la
tipicidad o la  antijuridicidad), sino una exigencia, al
sujeto mismo como autor de dicho hecho que ya ha sido
jurídicamente precisado)  [39].
Así, expresa que la teoría de la culpabilidad da
lugar a una teoría diferente del delito o del
injusto, planteando una teoría sobre el sujeto
responsable[40]
. "Por eso hay una
teoría del injusto (el delito) y en forma diferente y
autónoma una teoría de la responsabilidad (el
sujeto o delincuente), en que ambas están unidas por un
mismo elemento común, que tanto el injusto ha de referirse
a un hecho  (no al autor) y la responsabilidad ha de ser
también en relación al sujeto respecto de su hecho
(y no respecto al sujeto en relación a su personalidad,
carácter o forma de vida)"  
[41].

VII.2.1 Responsabilidad en Bustos

La culpabilidad es responsabilidad, pero con una
dimensión mucho más profunda. Entiende que cuando
se plantea la responsabilidad, es de considerar a la de la
sociedad, sea por el papel que ésta ha designado en un
sujeto responsable como por los diferentes controles que le ha
impuesto[42]. En este sentido, la conciencia del
hombre surge por su relación social, entonces la sociedad
responde también por esa conciencia lograda por el hombre.
"La conciencia no es primeramente una cuestión
psíquica sino histórico-social; es el proceso
histórico-social el que determina, en relación a la
psiquis del individuo, su
conciencia"[43].

"Responsabilidad implica que el hombre es actor; esto es, que
desempeña un papel y, por tanto, alcanza conciencia de
él; pero como actor está dentro de un drama, de una
relación social,  y su conciencia está
determinada por ella específicamente y por los controles
sociales ejercidos sobre ella"[44]

Bustos considera que el límite de la reacción
social que se ejerce sobre el sujeto se halla en su conciencia,
pero como ha señalado que ésta se determina
socialmente, también la sociedad toda responderá
sobre ello[45]

VII.2.2 Exigibilidad en Bustos

Bustos plantea que lo que importa es la persona responsable
frente al sistema penal-criminal, es decir, que ésta pueda
responder frente a las tareas concretas que le exige el sistema.
Por ello, considera que responsabilidad implica
exigibilidad[46].

"Se trata de qué es lo que puede exigir el sistema
social, el Estado en definitiva, de una persona frente a una
situación concreta. Responsabilidad y exigibilidad son dos
términos indisolublemente unidos. El Estado no puede
exigir si no ha proporcionado o no se dan las condiciones
necesarias para que la persona pueda asumir una tarea determinada
por los demás exigida también por el sistema"
 [47]. La visión de la culpabilidad
como exigibilidad consiste no en la capacidad del sujeto para dar
una respuesta determinada, sino de la capacidad del Estado para
exigir es respuesta.

Aun así, Bustos considera que "en todo caso, resulta
más propio en un Estado social y democrático de
derecho, en lugar de culpabilidad, hablar de responsabilidad de
la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene
este concepto"[48]. La cuestión consiste en
determinar "en qué medida el Estado puede exigirle una
determinada repuesta a una persona determinada en una
situación concreta. En definitiva, mejor que culpabilidad,
responsabilidad es igual a exigibilidad"[49].

La responsabilidad del sujeto conlleva a tres condiciones:
Primero, la exigibilidad sistémica o inimputabilidad. Segundo, la exigibilidad
de la conciencia del injusto. Tercero, la exigibilidad de
la conducta.[50]

VII.3 Culpabilidad (José Urquizo Olaechea)

Para el profesor
José Urquizo Olaechea tipicidad y antijuridicidad expresan
distintos momentos valorativos y se presentan en forma de
escalón; situación que permite la
delimitación de los elementos penales. Una conducta
[tipicidad] resulta intolerable para el sistema social porque
afecta o pone en peligros bines jurídicos, estos es,
quiebra la paz
social y desarmoniza los procesos de
comunicación social en que concurre el
ciudadano, la sociedad civil,
las instituciones.
Luego, en un segundo nivel se indaga si tal conducta afecta el
ordenamiento jurídico o esta "justificada"
[antijuridicidad]. Sobre tales presupuestos descansa "otro"
juicio de valor referido
a los dos primeros: a la conducta típica y
antijurídica realizada por el sujeto; esta es la
culpabilidad penal. La culpabilidad penal es un conjunto
de preguntas y respuestas. Sólo como consecuencia de
responder las interrogantes se pasa a fundamentar la culpabilidad
en el caso concreto;
visto así, la culpabilidad como categoría
jurídico-penal es un imperativo o una necesidad, pues
sólo así se justifica que una conducta quede
inmersa en los dominios del Derecho penal.

Para él, la tipicidad ofrece garantías, pero no
las suficientes, en cuanto capta una acción u
omisión descrita en la ley; pero dicha acción u
omisión cobra tales dimensiones [rebasa la tipicidad e
incluso la antijuridicidad] que pasa a regirse en base a la pena
estatal. Existe una conexión entre la culpabilidad y pena
estatal. Tal conexión no significa la perdida de su
autonomía conceptual y mucho menos su autonomía
normativa, por el contrario, se guía por sus propios fines
y cometidos en el caso de la culpabilidad, pueden surgir muchas
interrogantes respecto a su contenido, función, fines u
otras y también muchas respuestas o incluso prescindir de
ella, pero hasta ahora no existe una solución convincente
[51]

Considera también que el dato fáctico realiza un
gran aporte a la culpabilidad, en tal sentido es una
garantía, pues nadie responde mas allá de su hecho.
Siendo el hecho una concreción no admite hipótesis o supuestos; pues, ni la
hipótesis ni los
supuestos son hechos, sino situaciones posibles, ideales; el
Derecho penal no cuenta con ellos. El hecho es objetivo y se
vincula con el tipo legal[52], y también
quedan proscritos elementos de otra índole que pretendan
denotar culpabilidad, por ejemplo, cuando se hace referencia a la
conducción de vida o la culpabilidad por el
carácter. También, siguiendo una línea
estricta en virtud de la responsabilidad por el hecho, resulta
discutible que se pretenda ver en los hechos anteriores o
posteriores al delito un medio de graduación de la
culpabilidad o la culpabilidad misma en una etapa anterior o
posterior [53]

VIII. CONCLUSIONES Y
APRECIACION PERSONAL

v  La culpabilidad comparte con la tipicidad y
antijuridicidad una función dogmática, ello en
virtud de la necesidad de relacionar el injusto penal con la
culpabilidad, es decir, se rige por exigencias materiales
como el principio de congruencia. Establecida la culpabilidad se
requiere establecer los límites de la punibilidad en
concreto, la culpabilidad sirva para tal fin con ayuda del
principio de proporcionalidad.

v  Mir Puig hace  un importante aporte y llega a la
conjetura de que el principio de Estado de derecho impone el
postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho,
lo que dará lugar a los límites derivados del
principio de legalidad: La idea de Estado social sirve para
legitimar la función de prevención en la medida en
que sea necesaria para proteger a la sociedad.

v  Al Estado no le puede bastar "culpar" a alguien por la
comisión de de un delito sin mayor criterio que su
propia  amplia discrecionalidad, por que perdería
legitimidad ante la sociedad y ante el infractor mismo. De
allí que sea necesario determinar bajo qué
presupuestos y condiciones, tanto fácticas como
jurídicas, un delito puede atribuirse como obra a un
autor.

v  Los modelos de cómo se puede configurar el
Derecho Penal, entre otras posibles variantes, son el modelo de
la defensa social como matiz más importante es la
prevención, y el modelo determinado por el principio de
culpabilidad. Ambos modelos persiguen objetivos distintos;
mientras la prevención pretende proteger bienes
jurídicos al evitar que se cometan delitos; preservando
así la sociedad del ataques de suma gravedad; el principio
de culpabilidad limita y restringe las formas de
imputación respecto a cómo se puede hacer a un
determinado autor o participe responsable de un ilícito
cometido. La prevención mira al futuro pretendiendo que no
se vuelva a cometer delitos, la culpabilidad mira el pasado
interesándose por castigar el hecho.

v  El funcionalismo es
la tendencia por la que personalmente me inclino: Esta niega la
relación libre albedrío-reproche-retribución
como coordenadas de la culpabilidad capaces de servir de enlace
entre lo injusto y la pena, y se basa la culpabilidad en
consideraciones político criminales, reconociéndose
dos modelos de estructuras de culpabilidad : un modelo
"complementario" entre las necesidades preventivas del Estado y
el concepto de culpabilidad, donde este ultimo limita a la
primera (Roxin) y el esquema donde se reemplaza a la
culpabilidad, pues la prevención se limita a si misma
(Jakobs).

v  Concluyo el trabajo con
la premisa de que la culpabilidad penal es un conjunto de
preguntas y respuestas. Sólo como consecuencia de
responder las interrogantes se pasa a fundamentar la culpabilidad
en el caso concreto, visto así, la culpabilidad como
categoría jurídico-penal es un imperativo o una
necesidad, pues solo así se justifica que una conducta
quede inmersa en los dominios del Derecho penal.

BIBLIOGRAFÍA

v  Bustos Ramírez, J
(1989): Manual de derecho
penal español,
Ariel, Barcelona.

v  Bustos Ramirez, J (1986): Manual de derecho penal.
Parte especial, Ariel, Barcelona.

v  Castillo Alva, J. (2004): Principios del derecho
penal. Parte general, Gaceta Jurídica, Lima.

v  Jakobs Günther (2005): ¿Cómo
protege el derecho penal y qué es lo que protege?
Contradicción y prevención; protección de
bienes jurídicos y protección de la vigencia de la
norma, en Los desafíos del derecho penal en el siglo XXI,
Libro homenaje
al profesor doctor Günther Jakobs, Guillermo Jorge
Yacobucci, Ara, Lima.

v  Jakobs, Günther. (2005): El fundamento del
sistema jurídico penal, Ara, Lima.

v  Jakobs, Günther. (2000): El principio de
culpabilidad, trad. De Manuel Cancio Meliá, en Bases para
una teoría funcional del derecho penal, Palestra,
Lima.

v  Roxin Claus. (2004): Problemas
actuales de la dogmática penal, trad. De Manuel A. Abanto
Vásquez, Derecho penal contemporáneo, Ara,
Lima.

v  Roxin Claus. (2004)a: ¿La protección de
bienes jurídicos como misión del
derecho penal?, Revista
Peruana de Doctrina y Jurisprudencias Penales, Grijley, 5, pp.
35-48.  

v  Roxin Claus. (2004)b: Protección de bienes
jurídicos y libertad
individual en la encrucijada de la dogmática
jurídico-penal, Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia
Penales, Grijley, 5, pp. 25-36.

v  Villavicencio Terreros, F. (2007): Derecho penal:
Parte general, Grijley, Lima.

v  Zaffaroni, Eugenio R. (1987): Manual de derecho penal,
Ediar, Buenos Aires.

v  Zaffaroni, Eugenio R. (1986): Manual de Derecho penal.
Parte general, 2 tomos, Ediciones Jurídicas, Lima.

v  Zaffaroni, Eugenio Raúl/ Aliaga, Alejandro/
Slokar, Alejandro (2005): Manual de derecho penal. Parte general,
Ediar, Buenos aires.

 

 

 

 

Autor:

Raúl Pérez Llamoctanta

Estudiante del IV Ciclo-Universidad Alas
Peruanas

Universidad Alas Peruanas – Lima

* Estudiante del IV
Ciclo-Universidad Alas Peruanas

[1] List, Franz von. (s/f). Tratado de
Derecho Penal T.II. Traducido de la 20º edición  alemana por Luis
Jiménez de Asua y adicionado al derecho Penal
Español por Quintiliano Saldaña. Madrid
Instituto editorial Reus S.A. Para el profesor von Liszt:
"Culpabilidad, en el más amplio sentido, es la
responsabilidad del autor por el acto ilícito que ha
realizado" p. 387. Roxin, Claus. (1998). Dogmática Penal
y Política
Criminal. Traducción de Manuel Abanto Vasquez.
Lima-Perú. Editorial IDEMSA. En el artículo:
acerca de la consolidación político criminal del
sistema de Derecho Penal, menciona lo siguiente: "(…) la
categoría de la responsabilidad tiene que resolver el
problema de bajo que presupuestos el autor puede ser hecho
penalmente responsable por un injusto realizado por él"
p.32 Mir Puig, Santiago. (2004). Culpabilidad e
imputación personal en la teoría del delito en
Manual de Derecho Penal (Estudios Modernos). Fundamentos
Doctrinales de Derecho Penal. Lima-Perú. Editorial El
Progreso (compilador). En su opinión: " (…) la
expresión imputación personal tiene la ventaja de
que deja más claro que, en esta segunda parte de la
teoría del delito, se trata sólo de atribuir
(imputar) el desvalor del hecho penalmente antijurídico
a su autor: no se castiga una "culpabilidad" del sujeto, sino
que sólo se exige que el hecho penalmente
antijurídico, lo único que el Derecho desea
prevenir (si puede), sea imputable penalmente al autor"
p.363

[2]  Esto no significa desconocer las
posiciones críticas respecto a la culpabilidad, Vid.
Roxin, Claus. El principio de culpabilidad y sus cambios; en La
teoría del delito en la dilución actual,
traducción de Manuel Abanto Vásquez. Lima,
editorial Grijley, 2007, p.300 

[3] Vid. Stratenwerth, Gunther. Derecho penal
parte general. I. I. El hecho punible, traducción de
Manuel Canció Meliá y Marcelo A.Sancinetti,
Navarra-España.
Editorial: Thomson/Civitas, 2005. p 367: "La pena presupone la
culpabilidad. La culpabilidad es reprochabilidad (…) La
razón interna del reproche de culpabilidad reside en que
el hombre está dispuesto para su
autodeterminación libre, responsable, moral y, por
ello está capacitado para decidirse a favor del derecho
y en contra de lo ilícito" tomado de la Sentencia del
Tribunal Federal Aleman, BGHst, T.2, o.194, (200)

[4] Ziffer, Patricia. Discusión en
torno al
concepto de culpabilidad en Revista Peruana de Ciencias
Penales, Lima, Nº3, 1994, p.259

[5] Cfr. Stratenwerth, Gunther, ob. Cit. Pp.
234, 235.

[6] Zaffaroni, Raúl Eugenio; Derecho
Penal; p.132; Pagliaro, Antonio; Principi di Diritto
Penale
; 4 ed;     p.309 cuando
señala que el principio de culpabilidad indica: "
[…] la exigencia ética en
base a la cual debe considerarse vetado al legislador el
establecer la punición de un acto que no sea
expresión del hombre como persona"

[7] Cfr. Cobo del Rosal- Vives Antón; Derecho penal;5 ed.; p.536.

[8] Así Rodríguez Mourullo;
Gonzalo; Derecho penal; p.53. Mezger; Edmundo;
Trtatado; T.II; p.24, para quien: "Este postulado
constituye una parte integrante de la conciencia
jurídico penal moderna. Pero en primer término es
sólo un programa para
el derecho vigente siendo un principio jurídico que se
reconoce por lo general, pero que no en todo momento se ha
llevado a la práctica. Para la interpretación del derecho
positivo es un principio meta, cuya realización
práctica sin excepción sigue de modo imperioso la
conciencia cultural de nuestros días" 

[9] Sin la existencia de un principio
limitador como el principio de culpabilidad el Estado
tendría un pase libre para imponer sus metas y su
programa preventivo de la manera más amplia y extrema
posible, pasando por alto y conculcando la dignidad de
la persona humana, que sería vista sólo como un
sistema psíquico más, dentro del sistema social.
Bajo el pretexto de luchar contra la delincuencia, el Estado
intervendría de manera ilimitada sobre los derechos de los
ciudadanos, pisoteándolos. Su lema sería la de un
máximo de eficiencia con
el mínimo de costo.
Reconocen la función limitadora del principio de
culpabilidad: Murach – Zipf; Derecho penal; p.111;
Roxin; Claus; Derecho Penal; 19/42; p.811

[10] Cfr. Zipf; Heinz; Introducción
a la política criminal
; p.47; Cobo del Rosal – Vives
Antón; Derecho Penal; p.550: "Culpabilidad, de un
parte y prevención o defensa social, de otra,
representan así dos términos de una
alternativa"

[11] Véase,Pagliaro, Antonio;
Principi di Diritto Penale; p.310.

[12] Castillo Alva José Luis, 2002.
pp. 414-416

[13] Villavicencio Terreros Felipe
Andrés, Manual de Derecho Penal Parte General 2007 p.
579

[14] Roxin, 1999, p.242

[15]  Lo valorado es la acción
responsable, concebida aquí como "la nulidad de la
valoración y lo valorado", es decir, el supuesto de
hecho de la responsabilidad y el juicio de responsabilidad. En
el supuesto de hecho de la responsabilidad, en sentido
estricto, se encuentran las circunstancias que más
allá del injusto son determinantes para la
responsabilidad: la imputabilidad, la conciencia de la
antijuridicidad y la inexigibilidad. El injusto mismo de forma
mediata, en sentido amplio, pertenece a la culpabilidad (Roxin,
1999, pp.797-798, num. 14).  El término
"responsabilidad" encierra, también en sentido estricto,
el predicado de la valoración, no el mimo supuesto del
hecho valorado (Ibidem, p.798, num.15).

[16] Roxin, 1999, p.792, num. 3.

[17] Roxin, 1999, p.792, num.3.

[18] Loc. Cit.

[19] La misión que ha de
desempeñar el concepto de culpabilidad es la de
"caracterizar la
motivación no conforme a derecho del autor como
motivo del conflicto"
Jakobs, 1995, p.579, num. 18). Roxin, 1999, p.805, num. 31.

[20] La estructura conceptual de Jakobs
responde a un tipo de culpabilidad que contiene a su vez un
tipo positivo de culpabilidad (inimputabilidad, conciencia de
lo ilícito y especiales elementos de la culpabilidad) y
un tipo negativo de culpabilidad (inexigibilidad)

[21] Jakobs, 1995, p.566, num. 1.

[22] Bacigalupo, 2004, p.399. Quintero
Olivares/ Prats Canut (200, p.389) establecen que incidir en la
relevancia de una motivación defectuosa implica "un
intento de disculpar a alguien a quien ha podido acceder al
conocimiento
del derecho, y, por lo tanto, como el ordenamiento tiene la
legítima pretensión de ser respetado puede
también considerar que los ciudadanos ha podido y han
debido motivarse"

[23] Cfr. Jackobs, 1995, p.566. num. 1.

[24] Ibidem, p.581, num.18

[25] Cfr. Ibidem, p.567, num. 3.

[26] "En la culpabilidad no se trata de si el
autor tiene una alternativa real de realización de la
conducta, sino de si existe una alternativa de organización que fuera preferible a la
imputación del hecho del autor. La alternativa de otra
conducta, por lo tanto, se determinará normativamente"
(Bacigalupo, 2004, p.400)

[27] Zaffaroni/ Aliaga/ Slokar, 200,
p.326.

[28] Loc. cit.

[29] Loc. cit.

[30] Loc. cit.

[31] Ibidem. P.624

[32] Loc. cit.

[33] Loc. cit.

[34] Loc. cit.

[35] Loc. cit

[36] Zaffaroni/ Aliaga/ Slokar, 200, p.626.
"La culpabilidad por la vulnerabilidad es la propia
culpabilidad del delito y no un mero correctivo a la
culpabilidad normativa tradicional por el hecho que
podría operar fuera de la teoría del delito, en
el plano de la teoría de la responsabilidad"
(Ibimen, p.625).

[37] Villavicencio Terreros Felipe, 2007
p.589, num. 1

[38] Vilcapoma Bujaico considera que no se
atribuye "finalidad alguna a la culpabilidad más que el
ser un dato innegable de la selectividad del poder punitivo.
Con ella no se reprocha el acto de la persona sino su
peligrosidad" (2003, p.606)

[39] Bustos, 2004, I, p.1099.

[40] Loc. cit.

[41] Ibidem, p.1124

[42] Loc. cit.

[43] Loc. cit.

[44] Ibidem, p.1123.

[45] Loc. cit.

[46]  Villavicencio Terreros Felipe,
2007, p.590

[47] Ibidem, p.1124.

[48] Ibidem, p.1126

[49] Loc. cit.

[50] Loc. cit,

[51] Schünemann, Bernd. (2002). Temas
actuales y permanentes del Derecho penal después del
milenio. Recuerda: "(…) me gustaría tratar un
tema que al menos durante dos siglos, ha constituido el tema
central de la ciencia
jurídico penal, pero que, desde hace unos treinta
años ha sido resignadamente abandonado en Alemania y
considerado irresoluble. La fundamentación de la
culpabilidad penal, esto es la reprochabilidad del hecho por la
posibilidad que tiene el autor de comportarse de otro modo y,
con ello el libre albedrío (…)" p.24. En la
doctrina peruana  Gonzales Campos, Robinson Octavio. Una
concepción de la culpabilidad para el Perú.
Tesis
doctoral. Lima, UNMSM, 2006. Según Gonzales Campos.
"El tema de la libertad y el libre albedrío o del
determinismo ha sido superado en la dogmática actual, en
lo relativo a la culpabilidad, por no poder ser demostrables
empíricamente" p.178.

[52] Lesch, Heiko Harmut. (200). Injusto y
culpabilidad en Derecho penal, precisa: "sin embargo, lo dicho
rige para el delito doloso, pero no para el imprudente. Desde
principios de este siglo hasta que la retomaran Kölhler y
Struensee, se consideró que la "caza del dolo en la
imprudencia" había fracasado por la imposibilidad de
constatar un "proceso interno" o un "acto de interioridad del
hombre". Por este motivo los finalistas no pudieron mantener su
concepto psicológico de culpabilidad en el delito
imprudente (…) En la imprudencia, la imputación
subjetiva exigida se constituye sin más por una
imputación objetiva, de tal modo que la responsabilidad
del autor deja de estar constituida por una relación
psíquica y real de la voluntad con el hecho y pasa a
estarlo por una relación normativa, basada en el
incumplimiento de un deber, en la lesión de un deber o
en la "infracción del cuidado" p. 256.

[53] Ziffer, Patricia S. ob. cit p.261

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