I.- Introducción
Durante el primer gobierno de Alan García se
promovió la contratación bajo la modalidad de
Servicios No Personales, desconociéndose y
vulnerándose de una manera u otra el derecho a un trabajo
digno, derecho consagrado en nuestra constitución.
Tras 20 años se corrige esta deformación del
espíritu de las leyes laborales mediante la
promulgación del DL 1057, "Decreto Legislativo que Regula
el Régimen Especial de la Contratación
Administrativa de Servicios". Sin embargo, no obstante, se trata
de una mejora, no constituye una solución y ajuste
completo a las normas
laborales.[1]
Ello se explica por el origen o las finalidades que persigue
dicha norma. A nuestro criterio, tiene su origen de las
obligaciones emergentes del Tratado de Libre Comercio suscrito
recientemente con los Estados Unidos de Norteamérica
(TLC).
Efectivamente, es necesario tener en cuenta que el (TLC) ha
generado que se implementen algunos mecanismos legales que
superen la precariedad laboral y así se "acredite" una
competitividad ante las exigencias de su
implementación[2], dentro de
esa precariedad precisamente se hallan los servicios no
personales; que en esencia eran contratos de trabajo, donde se
limitaban y restringían derechos laborales. Dicho de otra
forma, para que se ejecute este TLC, es necesario que el estado
peruano regularice su ámbito laboral en los lineamientos
establecidos tanto por la Organización Internacional de
Trabajo (OIT), y la propia constitución de 1993.
Es propicio señalar que, el Decreto legislativo Nº
1057 es de aplicación a toda entidad pública
sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, y a otras normas que regulan carreras
administrativas especiales; asimismo, a las entidades
públicas sujetas al régimen laboral de la actividad
privada, con excepción de las empresas del Estado; estando
vigente por mandato expreso al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano", es decir
desde el 30 de Junio del presente año; salvo lo
concerniente al seguro social que implica, regulado en su
artículo 6 numeral 6.4.
II. Análisis
1. De la Definición:
El Decreto Legislativo Nº 1057 establece en su
artículo 3º, que el "Contrato Administrativo de
Servicios constituye una modalidad especial propia del Derecho
Administrativo y privativa del Estado, no estando sujeta a la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral
de la actividad privada ni a otras formas que regulan carreras
administrativas especiales… no se aplica a los contratos
de prestación de servicios de consultoría o de
asesoría, siempre que se desarrollen de forma
autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la
entidad".
Sobre el particular, el concepto de contrato administrativo, a
primera vista, no parece diferir del concepto de contrato en el
derecho privado, pero al ser la Administración una de las
partes del mismo, con la finalidad de satisfacer necesidades
públicas posee determinadas características
propias. Y es que la Administración Pública
requiere la colaboración de la actividad privada para
efectuar acciones que por si misma no puede, lo cual a su
vez obliga a que la contratación administrativa posea
determinadas características y una regulación que
se encuentra sometida a constantes cambios, prueba de ello es el
Decreto Legislativo bajo análisis.
Sin embargo resulta cuestionable que la propia norma bajo
comentario establezca por un lado su aplicación a todas
las entidades del estado que se rijan por la Ley 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, y por otro se disponga que
éstos trabajadores no están sujetos a ella,
máxime si la propia norma regula la responsabilidad
administrativa de quienes se encuentran comprendidos dentro de
sus alcances.
Por otro lado, de la propia norma en comentario, fluye que
tiene por objeto garantizar los principios de méritos y
capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la
administración pública, derechos regulados en el
Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 005-090-PCM.
2. De sus requisitos:
La norma especial regula como requisitos para la
celebración de un contrato administrativo de
servicios:
·
Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
·
Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la
oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
En estos extremos la norma establece como condición
sinequanom la necesidad del servicio y de la disponibilidad
presupuestaria, entendiendose a la primera como la carencia de un
servicio diferente a los establecidos en su Manual de
Organización y Funciones en concordancia con su Cuadro
para la Asignación de personal de la entidad. Mientras que
la segunda se refiere a que es necesario la consignación
presupuestal y disponibilidad de los recursos destinados al pago
de dicho servicio.
3. De la Duración:
El Artículo 5 de la norma, establece que, el
contrato administrativo de servicios se celebra a plazo
determinado y es renovable.
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