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Justificación del delito de peligro común (página 2)



Partes: 1, 2

Si bien el estado por una decisión política
determina la criminalización de la conducta de conducir
vehículo motorizado en estado de ebriedad; por otro lado
por motivos sobre todo de carácter procesal otorga la
posibilidad de acogerse al principio de oportunidad, a los
imputados, con el consiguiente archivo del proceso y
anulación de antecedentes. En buena cuanta, por
decisión político social  en función a
"interés público" otorga gravedad al hecho hasta
criminalizarlo; por otro lado procesalmente lo descriminaliza, al
considerarlo que es de poca gravedad.

Los argumentos que el Estado ha tomado en cuenta para plantear
el principio de oportunidad para este tipo de delitos estriban en
las siguientes  cuestiones:

a)       La sobrecarga en la
administración de justicia, principalmente en los casos,
también más frecuentes, en que la regulación
procesal penal ha sido elaborada sin pensar en ese tipo
especifico de delitos.

b)       La protección
del bien, ya que, por más que se argumenta la falta de
importancia del delito de bagatela tomando en su individualidad,
el hecho es que, de forma masificada, acaba convirtiéndose
en cualquier cosa menos "bagatela", sobre todo por falta de
seguridad jurídica que en la ciudadanía puede
provocar la no persecución de estos hechos, con el
consiguiente efecto de eventuales reacciones de autotutela.

c)       La falta de
proporción de la pena, que resultan excesiva en la
mayoría de los casos, sin que de cuenten con elementos
correctivos que la adecuen.

Desde la óptica del proceso penal que ha asimilado los
datos proporcionados por la ciencia empírica, cuando
afirma que hace tiempo se verificó la utopía
práctica que se esconde tras el principio de legalidad
(decisiones informales pero reales de los particulares y los
órganos de persecución penal del Estado), ello
provocó la necesidad de racionalizar estas decisiones
poniéndolas en manos de los órganos con
responsabilidad política, a fin de evitar la
persecución  en aquellos casos en los que sea
decisión resulte apoyada por algún fundamento,
determinado por la ley.

ASPECTOS POLÍTICO
CRIMINALES ADOPTADOS CON RESPECTO A
LA
DESCRIMINALIZACIÓN DEL DELITO

El denominado, en  nuestro país "Principio de
Oportunidad" es en realidad no es un principio sino un Instituto
del Derecho Procesal penal, que constituye la posibilidad
excepcional de que, ante la presencia de un delito y la
identificación de su autor, no se ejercite la
acción penal en contra del mismo, siempre que concurran
ciertos requisitos y condiciones.

La facultad de abstenerse a ejercitar la acción penal
le ha sido otorgada al fiscal provincial, quien puede desatender
o desvincularse del principio de obligatoriedad del ejercicio de
la acción penal ante la presente clara del delito, tal
potestad se ha establecido en el articulo 2do de la Código
Procesal Penal de 1991, creando un espacio compositivo con
directa y activa participación de las partes materiales,
para solucionar conflictos penales.
[1]

La Ineficacia del Sistema. Selectividad controlada o
selectividad caótica

El sistema penal en nuestra sociedad es incapaz, por los
exiguos recursos de los que dispone, para procesar todos los
casos penales, bajo su competencia.

Esto implica la amplia duración de los procesos
penales, provocando una vulnerabilidad de los plazos procesales
legalmente establecidos.

Sin embargo, estas no son las consecuencias más graves
de la ineficacia del sistema penal, queda como una de la s
principales y una más tristes de estas el hecho de que
operen criterios de selección extra jurídicos
(factores de poder y desigualdades reales) para determinar las
causas que merecen la actuación de los órganos
jurisdiccionales. En este sentido está demostrado
empíricamente que en aplicación del derecho penal
opera de facto un proceso de selección informal. En clara
contradicción con el orden legal de perseguir todos los
delitos de acción pública (principio de legalidad).
Se compruebe así que no todos los delitos son denunciados,
que de los denunciados no todos son descubiertos, y que de los
descubiertos no todos llegan a una sentencia.

Los sistemas de investigación modernos tienden a
basarse cada día más en criterios de
persecución selectiva (pautas de oportunidad legalmente
establecidas), como respuesta a la realidad de la sobrecarga de
trabajo de la justicia penal que se ha manifestado durante muchos
años y que es una de las causas más directas de la
impunidad.[2]

Recientemente tendencias de políticos que pretenden
atajar el atasco de los tribunales penales, no dudan en echar
mano de criterios de oportunidad para poner corto a la
proliferación de procesos penales: la conformidad del
imputado con la pena, los delitos bagatela, la aceptación
de experimentos o medidas alternativas a la pena, ponen en tela
de juicio la configuración clásica del proceso
penal.

De esta manera, los criterios de oportunidad operan,
también, como herramientas que diversifican el control
formal a otras vías de solución de conflictos. En
realidad no queda otra alternativa debido a que la fuerza de los
acontecimientos hace que el derecho penal se aplique, en gran
cantidad de casos,  sin oír el llamado del principio
de legalidad.

Se concluye que la persecución penal estatal ya no
puede dar abasto a los hechos punibles conocidos y, por ello,
está obligada a una selección. Ahora bien, para la
solución del problema de selección existen dos
alternativas: una ulterior ampliación del principio de
oportunidad por cuenta del principio de legalidad, o una nueva
concepción del principio de legalidad. Actualmente no es
posible ya comprender la selección como fenómeno
excepcional, sino que ha de verse como parte integrante
significativa de la actividad de persecución penal. Con
ello debe considerarse claramente la selección y la
valoración a ella forzosamente vinculada. Esto significa,
además, que los criterios de selección han de
fijarse abstractamente para que lleguen a ser transparentes y
revisables. Por ello se han de ampliar y precisar
simultáneamente los motivos por los cuales no debe tener
lugar la persecución penal. Por lo tanto, es preciso
atenerse fundamentalmente al principio de legalidad
también en el futuro (para mantener la confianza de la
colectividad en la justicia criminal) y no dejar a la potestad
discrecional de los órganos de persecución penal
los quebrantamientos de ésta (principio de oportunidad),
sino formularlos cabalmente como impedimentos procesales
generales. Para la Política criminal esto significa la
misión de conseguir los criterios para la
limitación de la persecución penal y cimentarlos en
la ley.

Los motivos que conducen a la no persecución de los
hechos punibles deben determinarse al respecto en tres
vertientes: desde el autor, desde el perjudicado y desde los
intereses estatales en la persecución. En cuanto al autor,
entrarían en consideración -por ejemplo- la escasa
actitud antisocial, el ser afectado el autor por las
consecuencias del hecho, y la toma en consideraci6n de
situaciones conflictivas; dogmáticas jurídicamente,
se presentaría ante todo la tarea de precisar la
"culpabilidad leve". Respecto al perjudicado, habría que
tomar en cuenta la no necesidad de reparación y la propia
complicidad en el hecho; la toma en consideración de
propios intereses que podrían oponerse a un procedimiento
penal deberían, por el contrario, incluirse en un
requisito de la querella penal. En cuanto al Estado, se
trataría principalmente de una precisión del
concepto de interés público; para ello se
debería también hacer fructífera la
prohibición de
exceso.[3]

 Favorecimiento a un proceso sin dilaciones
indebidas

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene
carácter fundamental. Ha sido concebido como derecho
subjetivo constitucional, de carácter autónomo". Se
consigue reforzar los principios de celeridad y eficacia del
proceso penal a través de la adopción de medidas
procesales que determinen la incorporación del
sobreseimiento por razones de oportunidad en los delitos-
bagatela.[4]

El retardo de la justicia penal amplía el costo social
del delito al frustrar las expectativas de la parte afectada o
agraviada en que se resuelvan de manera satisfactoria sus
intereses reparatorios (cuando ello es materialmente
posible).

La «justicia que tarda no es justicia» reza el
refrán. En efecto, debe tenerse en cuenta que
tratándose de un derecho fundamental engarzado a aquel
otro de la «tutela judicial efectiva» al Estado no le
queda otra alternativa más que legislar de la manera
más adecuada para lograr su pronta plasmación.

 Este derecho tiene como uno de sus fundamentos el Pacto
de San José de Costa Rica -al cual se ha suscrito el
Perú.- En el Art. 7.5o de este documento se
establece que «toda persona… tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable….» y, en el Art.
8.1o el derecho que le asiste a «ser
oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Juez o Tribunal competente».

Búsqueda de la celeridad del proceso penal

El proceso penal significa inversión de tiempo y
dinero. El tiempo, a su vez, significa demora en obtener el
pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un
lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo,
así como el Estado.

El principio de Economía procesal coadyuva a la
plasmación del debido proceso penal. Al respecto es
precisa la frase de Couture que «el tiempo en el proceso,
más que oro, es justicia». Empero, la celeridad no
debe confundirse con la peligrosa precipitación. La
celeridad debe tender a proporcionar al proceso penal un ritmo
tan rápido como sea posible sin que se produzca menoscabo
alguno de los principios jurídicos fundamentales como la
presunción de inocencia o el derecho de defensa.

Un proceso acelerado -que no deje de lado las garantías
fundamentales del proceso penal- irá en beneficio del
delincuente como de la víctima.

La eliminación casi total del proceso penal se puede
realizar a través de una clasificación-
selección sin persecución, operada por las
autoridades judiciales. Este procedimiento, que parecería
reservado a legislaciones regidas por el principio de
oportunidad, lo encontramos en otras en las que es la legalidad
el principio rector. Primeramente, de hecho ya que la autoridad
encargada de la persecución clasifica en virtud de la
oportunidad invocando falsamente la no existencia de prueba de
cargo. En segundo lugar, de derecho, ya que hay excepciones
legales al principio de persecución obligatoria.

1.3.5.- Sobrecriminalización

El sistema penal peruano ha «desbordado» los
índices tolerables de criminalización. Esta
afirmación no es exagerada frente a la realidad
carcelaria. El derecho penal como última ratio ha sido
mayoritariamente aceptado en las instancias de producción
intelectual jurídico penal más no así en
aquellas que tienen en sus manos las riendas del poder
legiferante.[5]

Uno de los primeros pasos necesarios para evitar la
sobrecriminalización que desborda nuestro sistema penal ha
de consistir en otorgar eficacia despenalizadora a la
reparación del daño ocasionado por el delito. Esta
revalorización de la reparación, como un mecanismo
para evitar la apertura y desarrollo de un proceso penal, muchas
veces ajeno a los intereses de la víctima, concuerda con
el principio de intervención mínima o de
última ratio.

Conforme al principio de estricta y absoluta necesaria de la
pena, en el ejercicio de la acción pública ha de
regir siempre "La utilización de los criterios de
oportunidad", el cual no colisiona con el formal principio de
legalidad de los delitos y de las penas como señalaron
algunos autores. Pues, cuando se estime que es oportuno
perseguir, cuando es estrictamente necesario, se hará
conforme al principio de la ley, sea estricta e
irretroactiva.

En base a esto, el Ministerio Público debe ejercitar la
acción penal cuando sea estrictamente necesario y
conveniente. Esto abre paso al uso de los criterios de
oportunidad, pues, como indica Chocano Núñez, en
este caso – se refiere a nuestro ordenamiento procesal penal- el
fundamento del principio de oportunidad sería el principio
sustancial nulla poena sine necesitate, por el cual aun
existiendo delito no debe imponerse pena cuando no es
necesaria.

Si partimos de la afirmación de que el fin exclusivo de
la pena es la prevención – Tanto general como especial –
esta consideración nos llevará inevitablemente a la
admitir la adopción de criterios de oportunidad puesto que
la institución no hace más que facilitar dicho
cometida.

Como certeramente enseña Roxin: la pena no debe retraer
a través de su dureza a los autores potenciales de la
penetración de delitos – un tal efecto sólo se
puede esperar de una ilustración rápida y efectiva
obre el delito, si no que ella debe restaurar la paz
jurídica, en cuanto da al pueblo la confianza, que su
seguridad está salvaguardada y que las reglas reconocidas
de la convivencia humana pueden reafirmarse en contra de
perturbaciones graves.

El Derecho Penal y Procesal Penal de un Estado
democrático de Derecho debe asegurar la protección
efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de
tender a la prevención de delitos. La función
preventiva de la pena debe estar orientada con arreglo a los
principios de exclusiva protección de bienes
jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad.
Asimismo, deberá recurrirse a la apertura del proceso
penal cuando no haya otra alternativa para la solución de
los conflictos sociales, teniendo siempre presente, como lo
hacía Carnelutti; la identidad del juicio con la pena,
pues estar sometido a un proceso es una desgracia; el juicio
implica el castigo, la pendencia del proceso criminal, aunque no
existe todavía la condena, ni tampoco el inculpado
esté detenido, es suficiente para procurarle un
sufrimiento. De ahí que Carnelutti hablara de
«penosidad del proceso penal».

En los delitos de bagatela la necesidad preventivo general es
ínfima.

En consecuencia, es preciso dejar de castigar estos injustos
penales insignificantes prescribiendo legalmente la posibilidad
de que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la
acción penal en estos casos.

     Al operar como fórmula
alternativa ante las pautas de selección
extra­judiciales con la incorporación de criterios
predeterminados normativamente de modo racional y coherente. No
cabe duda que ello contribuye a la transparencia del sistema al
orientar la selección a fines políticos
utilitarios, plausibles de un Estado social y democrático
de derecho.

La regulación legal de los criterios de oportunidad
sirve de auxilio efectivo para corregir disfunciones del sistema
penal. Es una herramienta impor­tante del principio de
igualdad. A su vez, corrige el efecto selectivo clasista de un
sistema formal que, adherido al principio de legalidad ignora por
completo su propia selectividad real. Como anota Maier, la
regulación de los criterios de selección, como son
las pautas de oportunidad, contribuyen a la transparencia del
sistema y de la forma, modo y efecto con los cuales se opera la
selección. Esa transparencia contribuye a la necesidad de
control jurídico y político de la selección
y, con ello, a fijar la responsabilidad de los órganos y
funcionarios competentes para decidirla.

 Evitar los efectos criminógenos de las penas
cortas privativas de la libertad

A esta finalidad responde también el «plea –
bargaining» americano que, en ciertos Estados de USA se
utiliza para evitar que jóvenes delincuentes se
conviertan, tras su estancia en la cárcel, en nuevos y
más peligrosos delincuentes, por lo que el Ministerio
Fiscal, tras los oportunos dictámenes psiquiátricos
pueden llegar al convencimiento de la oportunidad del
sobreseimiento.

CONCLUSIONES

1.-  Tenemos en nuestro ordenamiento un contrasentido en
la decisión político criminal de sancionar el hecho
de conducir en estado de ebriedad. Ya que de un lado criminaliza
dicha conducta, considerándola como grave y la incluye en
nuestro código penal como delito; y por otro la
descriminaliza, considerándola como criminalidad de poca
relevancia  y le ofrece un procedimiento para lograr su
sobreseimiento a través del principio de oportunidad.

2.- El estado tomó la decisión de criminalizar
la conducción de vehículos motorizados, al
incluirla en el ordenamiento penal como delito, sin embargo no
tomó en cuenta el gasto procesal – jurisdiccional que
ocasiona su represión.  Indice que se ve reflejado en
el elevado número de procesos que nos muestran la
estadística de carga procesal.

3.- Que la pena, como medida de represión y
prevención para este tipo de delito no cumple su
finalidad. Ya que de un lado la pena prevista es mínima,
lo que condiciona una condena con el carácter de
suspendida o la imposición de días multa, pena que
no logra el fin de prevención. Y de otro lado la
reparación civil que se impone no es ejecutada, así
tampoco la pena de multa; quedando en letra muerta, en una
sanción meramente declarativa; ya que no se ha
implementado un mecanismo de ejecución.

4.- Que el delito por ser reprimido con una pena
mínima, de un año, fácilmente cae en
prescripción, ya que no existe un impulso regular, al
haber una sobrecarga procesal, pro lo que en muchos casos el
mismo órgano jurisdiccional que abre instrucción
por dicho delitos, los prescribe de oficio. No logrando su
finalidad de represión, quedando en muchos casos impune
dicha conducta, al no condenarse dicha figura.

      5.-  que nuestra
legislación viola el principio ne bis in idem, ya que
dicha conducta está establecida tanto en el Reglamento de
Tránsito y en el Código penal, llegando a sancionar
en ambos casos con la inhabilitación de la licencia de
conducir, así como sanción pecuniaria.

PROPUESTA DE
MODIFICACIÓN

1.-  Consideramos que se debe retirar de código
penal el tipo penal contenido en el artículo 274; conducta
que debería ser reprimida a nivel administrativo.

2.- En tal sentido se debe incrementar las sanción
establecida en el Reglamento de Tránsito, a  fin de
que, además de la inhabilitación de  la
licencia de conducir del responsable, se implementen sanciones
que podrían ir desde una multa o la internación del
vehículo, por un periodo de tiempo.

BIBLIOGRAFÍA

1.  ANGULO ARANA, Pedro. . . Revista Actualidad
Jurídica, Lima Agosto 2005. 

2.   FRISANCHO APARICIO,  Manuel. . .
Terminacion Anticipada Del Proceso Principio De Oportunidad
Colaboracion Eficaz y Arrepentimiento, primera edición,
Lima octubre 2003,.

3.  PALACIOS DEXTRE, Dario y MONGE GUILLERGUA,
Ruth… Principio de Oportunidad

4.  PEÑA CABRERA,  Alonso . .
.Terminación Anticipada del Proceso,  primera
edición, Lima octubre 2003

5.  TOMAS GALVEZ VILLEGAS, La Reparación
Civil en el Proceso Penal segunda edición Ideosa 2005.

6.  MONOGRAFIAS.COM.delitos de Peligro la frontera
de lo punible en el derecho penal.pagina www.monografias.com.

7.   PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."ne bis in
idem"pagina

8.   CONSTITUCIÓN POLITICA DEL
ESTADO.

9.   CÓDIGO PENAL VIGENTE.

 

 

 

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

Perú

(1)   ANGULO
ARANA, Pedro. . . Revista Actualidad Jurídica, Lima
Agosto 2005, 210 pp; p. 113. 

(2)   FRISANCHO
APARICIO,  Manuel. . . Terminacion Anticipada Del Proceso
Principio De Oportunidad Colaboracion Eficaz y
Arrepentimiento, primera edición, Lima octubre 2003,
551 pp; p. 283.

(3)   Ibiden;
p. 285.

(4)   PALACIOS
DEXTRE, Dario y MONGE GUILLERGUA, Ruth… Principio de
Oportunidad  p. 42

(5)   PEÑA CABRERA,  Alonso . . . Terminacion
Anticipada del Proceso,  primera edición, Lima
octubre 2003. p. 298

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