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El interés superior del niño y su derecho a ser oído en el proceso de restitución internacional de menores (página 2)



Partes: 1, 2

Previo a resolver, el juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia de Tandil, solicitó un informe de la Perito
Asistente Social del Juzgado, y celebró una audiencia
personalmente con los progenitores -quienes no lograron acuerdo-
y la menor, ello con la colaboración interdisciplinaria de
una psicóloga integrante de una organización
social; estableció que la sentencia extranjera es un acto
que goza de presunción de legitimidad, por lo que las
cuestiones procesales que padezca el proceso jurisdiccional
uruguayo deben ser canalizadas en esa jurisdicción; luego
procedió a dictar sentencia,  desestimando la
oposición de la progenitora y de la niña, ordenando
a M. P. que dentro del plazo de sesenta días restituya
voluntariamente a la menor T. a la ciudad de  Montevideo, en
el domicilio de su padre H. S. R., bajo apercibimiento de que la
entrega se efectúe en la ciudad de Tandil, con
intervención del Asesor de Menores y de su padre que
deberá viajar a esos fines; asimismo y con la finalidad de
evitar situaciones traumáticas para la niña, que se
brinde el apoyo psicológico y asesoramiento gratuito de
SIGNAR, Organización Social Civil y de Defensa de Derechos
de Niños, Jóvenes y Familias; que hasta que se
efectivice esa medida la madre permita el contacto directo
telefónico con su padre; y que T. y su madre concurran a
la precitada Asociación Civil a fines de recibir el
asesoramiento y asistencia dispuesto. Dicha sentencia que fue
consentida por el Sr. Agente Fiscal y el Asesor de Menores.

Contra dicho fallo, la madre por sí y por su hija
interpuso recurso de apelación contra la sentencia
definitiva, y planteó la nulidad de todo lo actuado por
ante la justicia argentina fundándose en un vicio
originario que consistía esencialmente en la
omisión de la Instancia Judicial de Uruguay de haber
escuchado a la niña con carácter previo a dictar la
orden de restitución de la menor. Expresados los agravios
contra la sentencia por la madre y la niña, ellos que
fueron respondidos por el Asesor de Menores, quien
consintió la desestimación de la nulidad, y por la
representación procesal del padre
requirente.          

6) El dictum de la
Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul –
Sala II

Llegadas las actuaciones a la Cámara de
Apelación,  ésta dispuso y celebró una
audiencia con la niña. Asimismo dictaminó el Sr.
Fiscal General Departamental propiciando confirmar el decisorio
recurrido.

La Cámara efectuó las consideraciones
siguientes:

Que esa norma internacional (la CIDIP IV sobre
restitución internacional de menores) no establece el
requisito de la audiencia del menor ante el Juez del país
requirente, toda vez que su acotado ámbito de
aplicación (la "pronta restitución de menores que
tengan residencia habitual en uso de los Estados Parte y hayan
sido trasladadas ilegalmente…", art. 1 ley Convención
cit.) está sujeto a precisos y detallados recaudos
formales y sustanciales determinándose el bien
jurídico tutelado (el menor de 16 años, art. 2),
los derechos comprometidos y las ilicitudes que habilitan su
aplicación (arts. 3 y 4), los legitimados activos y
pasivos, esto es quienes podrán instaurar y quienes
oponerse al procedimiento de restitución (arts. 4, 5, 11)
y los requisitos formales de la "solicitud o demanda" (arts. 9
incs. 1 y 2) y de la oposición fundada (arts. 11 y 12).
Tan es así que la Convención prevé un
capítulo específico titulado "Procedimiento para la
restitución", que abarca los arts. 8 a 17, en la que fija
precisas y categóricas etapas procedimentales y establece
claramente en su art. 10 que la autoridad judicial del
país exhortado "previa comprobación de los
requisitos formales" (que son los establecidos en el citado art.
9) "y sin más trámite, tomará conocimiento
personal del menor", requisito éste observado por ante el
Juez de Grado y por la Cámara.

Que el bloque legal aplicable, que es el invocado por la
apelante, no exige el recaudo de la audiencia previa del menor
ante el Juez exhortante (lo que es impracticable porque la
niña se encontraba en nuestro país en
ocasión de instarse el trámite de
requerimiento).

Dispone sí que lo haga por ante la autoridad judicial
exhortada (o sea el Juez de la Primera Instancia y esta Alzada)
conforme lo prevé también y por aplicación
analógica y coadyuvante el art. 50 de la ley 10.067.

Que tampoco puede soslayarse que el Estado requerido
procederá "de conformidad con su derecho y cuando sea
pertinente" (art. 10 de la Convención), lo que significa
-en contra de la tesis de la recurrente- que prevalece por sobre
cada legislación interna la legislación
común de derecho internacional.

Que no procede desmadrar el estrecho marco cognitivo, de
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.;
art. 15 Const. Pcia. Bs. As.), que enmarca la disputa imponiendo
recaudos procesales inexistentes en el derecho interno e
internacional (el pretendido por la recurrente es, que el Juez
del Estado uruguayo escuche a la menor pese a que obviamente no
se encontraba allí), lo que frustraría la finalidad
tuitiva de la Convención de 1989 (la "pronta
restitución" del menor; art. 1 cit.).

Que no se advierte ni el interés ni el perjuicio en la
nulidad solicitada (por no haber el Juez uruguayo exhortante
oído a la menor) ya que la niña fue escuchada en
las dos instancias de este proceso, con todas las
garantías que impone la tutela, legal y supralegal, del
"interés del menor" (art. 3.1 Convención de los
Derechos del Niño), que es "el prisma  medular para
decidir los conflictos que los involucren".

Que el deseo de T. de quedarse en Tandil con su madre,
expuesto a este Tribunal en la audiencia celebrada, se sustenta
en que prefiere convivir con ella y en que está arraigada
a ese medio, razones que implicarían atender -y entender-
en el régimen de la tenencia y visitas que son aspectos
marginados de este proceso (arts. 1, 3, 9, 10, 11 y especialmente
15 de la Convención de 1989). Por ello, y no encuadrados
los deseos de la niña en un supuesto de riesgo grave (art.
11.b cit.) su voluntad petitoria no es, a los fines aquí
en análisis, vinculante para el Juez.

Que la prueba producida en el proceso uruguayo es concluyente
y no es óbice para, en base a su ponderación,
asignarle pleno valor probatorio a que Montevideo era la
residencia habitual de T. y que la tenencia de hecho la
ejercía su padre H. S. R., pues numerosos precedentes han
hecho mérito de la prueba producida en la
jurisdicción requirente.

Que lo aquí resuelto "no implica prejuzgamiento sobre
la determinación definitiva de la tenencia de la
niña" (art. 15 Convención), ya que la finalidad
tuitiva de esa norma internacional es su pronta
restitución al Juez natural.

En definitiva, la alzada resolvió confirmar la
sentencia que rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado,
rechaza las oposiciones alegadas por la madre y ordena la
restitución internacional de la menor.

7) La naturaleza
jusprivatista internacional del caso

De lo expuesto resulta que el presente se trata de un
típico caso de derecho internacional privado de familia,
en el que la relación jurídica presenta elementos
de contacto con derecho extranjero, a través de uno de los
elementos de dicha relación, sus sujetos, por el traslado
o retención ilícitas de un menor fuera de su
residencia habitual, lo cual motiva el pedido de su
restitución, enmarcado en el auxilio o cooperación
jurisdiccional entre
Estados.[1]

8) La normativa
argentina con vocación a contener el caso. Su
jerarquía y naturaleza

Las normas a tener en cuenta para resolver el presente pedido
de cooperación internacional se condensan
básicamente en la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores emanada de la IV
reunión de la C.I.D.I.P., en 7 de julio 1989, vigente
entre Uruguay y Argentina, a partir de la sanción de la
ley nacional 25.358 (B.O. del 12 de diciembre de 2000).

Este tratado interamericano está sujeto a la
jerarquía normativa establecida en la Constitución
de la Nación Argentina, luego de la reforma de 1994, a
partir de la cual la Constitución Nacional y la
Convención sobre los Derechos del Niño, junto a los
demás tratados sobre derechos humanos allí
enumerados, gozan de jerarquía constitucional (art. 75
inc. 22), tienen supremacía sobre los demás
tratados internacionales, y todos los instrumentos
internacionales gozan de superioridad sobre las demás
normas del derecho interno federal y provincial. Entre
aquéllos, asimismo, nuestro país ratificó la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, la que en su artículo 27 prescribe que ningún
Estado puede alegar sus disposiciones de derecho interno para
justificar el incumplimiento de un compromiso internacional
asumido.

La convención interamericana, como otras
análogas sobre el tema (v.g. Convenio de La Haya sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores), se nutre de elementos propios para reglar la medida,
presentando ciertas notas comunes que responden a su tipicidad:
a) Es expresión del auxilio jurídico internacional
que requiere la colaboración de un juez extranjero, en el
que la ley de donde emana la requisitoria retiene el control
sobre el contenido del acto encomendado y sus resultados, en
tanto la ley procesal del requerido regula el modo en que dicho
acto debe cumplirse en su territorio; b) Constituye justicia de
acompañamiento en tanto es viable, a los fines de la
restitución, el empleo de fuente convencional junto a
preceptos de orden interno, o bien diferentes convenciones
mientras no exista contradicción entre ellas,
entablándose una relación de complementación
entre las normas; c) La restitución internacional de
menores tiene jurisdicción internacional propia,
independiente de la que puede corresponder a la acción
principal vinculada a la medida; d) No genera jurisdicción
internacional futura en el sentido de obligar al juez a dirimir
cuestiones conexas futuras; e) Su operatividad reside en el
principio de reciprocidad entre los Estados; y f) Desde el
ángulo de la codificación de las normas se observa
un tendencia en aumento a la utilización en los tratados
de normas calificatorias autónomas o uniformes, que se
autoabastecen con independencia de las normas internas de los
Estados partícipes.

Los pilares jurídicos que precisan la naturaleza de las
normas sobre la restitución son: a) La defensa de los
derechos humanos desde la niñez; b) El velar por los
intereses supremos de los menores; y 3) Revalorizar el concepto
de "arraigo" a un territorio, a un grupo familiar y social, por
encima de los conceptos de domicilio o
nacionalidad.[2]

Existe, entonces, correlación entre la
restitución y la Convención de los Derechos del
Niño (arts. 9, 10, 11 y 12), la cual advierte a los
Estados sobre la necesidad de tomar medidas tendientes a evitar
traslados o retenciones ilícitas de niños en el
extranjero, siendo en este punto donde la vinculación
medular entre ellas queda planteada; ambos tratados se
complementan y serán entonces las Convenciones
específicas las herramientas jurídicas
idóneas que permitan cumplir el objetivo propuesto.

El procedimiento de la Convención Interamericana no es
un juicio contencioso del tipo de los procesos contradictorios
locales. En sentido concordante se caracterizó al proceso
análogo de la Convención de la Haya (art.13,
según ley local 23.857) sosteniendo que "no implica la
ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un
proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo
-respecto del contenido de fondo- que se instaura a través
de las llamadas "autoridades centrales" de los Estados
contratantes. Dicho procedimiento se circunscribe al
propósito de restablecer la situación anterior,
jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el
retorno inmediato del menor desplazado o retenido
ilícitamente en otro Estado contratante".
[3]

9) El interés
superior del niño. Su residencia habitual

Los intereses del menor son de una importancia primordial para
todas las cuestiones relativas a su custodia (art. 3.1 de la
C.D.N).

The best interest of the children, ha sido definido por
nuestra Ley 26061, como la máxima satisfacción
integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley, debiéndose respetar, al
niño: su condición de sujeto de derechos, su
derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en
cuenta, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos
en su medio familiar, social y cultural, conforme su edad, grado
de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales, el equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños y las exigencias del bien
común, el respeto a su centro de vida,
entendiéndose por tal el lugar donde hubiesen
transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de
su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a la que se ajustará el ejercicio de la misma, y
también en lo relativo a filiación,
restitución, adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse. Y cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los
primeros.[4]

El principio de economía procesal y la
definición sobre si han existido vías de hecho en
el traslado de un menor, en verdad juegan un inigualable papel en
la determinación del interés superior del
niño. Así lo ha dicho la Corte Suprema de la
Nación al analizar la vigencia y alcances de este
postulado en materia de sustracción y restitución
internacional de menores: "La Convención [se refiere a la
Convención de La Haya de 1980 sobre restitución
internacional de menores, cuyo contenido es mutatis mutandi
similar a la Convención Interamericana de 1989] parte de
la presunción de que el bienestar del niño se
alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento
o de retención ilícitos…"; "La
jerarquización de intereses  con preeminencia del
interés superior del niño … es respetada en
la Convención de La Haya. A su vez, la República
Argentina, al obligarse internacionalmente con otros
países por este convenio, acoge la directiva del
artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del
Niño: '1. Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes'… En tales condiciones, es evidente que en el
derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y
complementa la Convención sobre los Derechos del
Niño"; "La Convención de La Haya preserva el
interés superior del niño mediante el cese de la
vía de hecho. La víctima de un fraude o de una
violencia debe ser, ante todo, restablecida en su
situación de origen. La regla cede cuando la persona,
institución u organismo que se opone a la
restitución demuestre que, ante una situación
extrema, se impone, en aras del interés superior del
niño, el sacrificio del interés personal del
guardador desasido. Por ello, corresponde pronunciarse sobre las
condiciones que sustentan la regla general y que son la
definición convencional de la residencia habitual de la
menor y del acto de turbación, en su aplicación a
las circunstancias particulares del
caso".[5]

La expresión residencia habitual que utiliza la
Convención se refiere a una situación de hecho que
supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad
de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al
domicilio dependiente de los menores y con prescindencia del
domicilio real de los padres.

La resignación a invocar el orden público
interno, que la Argentina acepta al comprometerse
internacionalmente, es la medida del sacrificio que el Estado
debe hacer para satisfacer la directiva del art. 11 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y procurar
que la vigencia de un tratado de aplicación rápida
y eficaz tenga efectos disuasivos sobre las acciones de los
padres que cometen sustracciones o retenciones ilícitas en
atropello de los derechos del niño y, a la vez, que se
convierta en un instrumento idóneo para restablecer en
forma inmediata los lazos perturbados por el desplazamiento o
retención ilícitos.

La doctrina ha sostenido que "La conducta abusiva de un
progenitor, que en ejercicio de la patria potestad priva al otro
de la posibilidad de contralor, o que transforma en exclusivas
potestades que son conjuntas, el que sustrae el menor, en
cualquier forma que lo realice, comete una conducta
antijurídica, ilícita, ya que afecta el ejercicio
de la patria potestad, la tutela o la guarda judicial. La
hipótesis es comprensiva, también, de menores que
han salido lícitamente…pero que no regresaron en los
plazos estipulados, por haber sido retenidos
ilegalmente"[6]

10) El derecho del
niño a ser oído en el proceso

La C.D.N. establece en su artículo 12 el derecho del
niño, que esté en condiciones de formarse un juicio
propio, de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez, y en
particular, la oportunidad del niño de ser escuchado en
todo procedimiento judicial que le afecte, por sí o un
representante, conforme con las normas del derecho interno del
Estado.

A su vez, la Convención Interamericana prescribe en su
artículo 11 que la autoridad exhortada puede
también rechazar la restitución del menor si consta
que éste se opone a regresar y a su juicio la edad y
madurez de aquél justificare tomar en cuenta su
opinión.

Escuchar al niño atendiendo "a sus necesidades, madurez
y personalidad" (art. 11 "in fine" Convención
Interamericana, art. 13 párr. 3ero. Convención de
La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de menores; art. 3.1 y 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño) no supone la
automática y mecánica admisión por el juez
de los deseos del niño sino que debe ponderarlos
analizándolos en concreto, atendiendo a la circunstancia
histórica, ya que no se concibe un interés del
menor puramente abstracto.

La autoridad judicial "puede" tomar en cuenta la
opinión del menor según su edad y madurez, y
también "puede" rechazar la restitución atendiendo
a los deseos y preferencias del tutelado, lo que no significa que
"debe" admitirlos con efectos vinculantes. Y las razones son
obvias: no debe ser equiparado el deseo del menor con el
"interés superior del niño", el que surge de
computar todas sus circunstancias vitales y existenciales en
concreto y en el caso,  con palabras de la Casación
local, ese interés se conforma con el "conjunto de bienes
necesarios para el desarrollo integral y la protección de
la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que
más conviene en una circunstancia histórica
determinada".[7]

Tampoco puede preferenciarse únicamente el  deseo
y aspiración del menor (y más allá de su
eventual atendibilidad) fundado sólo "en la
consolidación de su integración al nuevo medio"
como consecuencia de su traslado incausado por parte de un
progenitor. Se procura evitar que se frustre la finalidad de la
Convención y que "el transcurso del tiempo premie al autor
(la madre) de una conducta
indebida".[8]

Cuando las normas internacionales se refieren al primordial
derecho del menor a ser escuchado para, según la
Convención sobre los Derechos del Niño, "expresar
su opinión libremente" (art.12.1) "en consonancia con las
normas de procedimiento de la ley nacional" (art.12.2), no lo
hace erigiendo, por regla y como principio, que la
oposición del niño a la restitución
constituya una causal autónoma y exclusiva (art. 11 "in
fine" Convención Interamericana) que se desentienda de las
precisas y categóricas causales que prevé (art.11,
apartados a y b cit.).

11) Análisis
comparativo jurisprudencial: La doctrina legal de la
S.C.J.B.A.

La doctrina legal de la Suprema Corte de  Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en la Ac. 87754 del 9/2/2005, con
referencia a la causa "B. d. S., D. contra T., E. sobre Exhorto",
se ha pronunciado en sentido contrario a la postura que
desarrolla la apelante, por tratarse de supuestos fácticos
diferentes. Los elementos del caso son los siguientes:

La justicia brasileña libró un exhorto
solicitando a la justicia argentina la restitución
internacional de una niña residente en el país, en
el marco normativo de las Convenciones de La Haya e
Interamericana arriba citadas, vigentes entre ambos Estados.

Radicada la causa en la jueza argentina, la sentencia de
primera instancia rechazó el pedido de restitución
de la menor E. T. B., debiendo en consecuencia permanecer con su
madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre,
señor D. B. d. S., y dejó sin efecto la custodia
provisoria de la menor y guardia imaginaria policial.

Apelada la misma, la alzada ordenó la
aprehensión y restitución inmediata de la menor E.
T. B. al lugar de origen y consiguientemente puso la niña
a disposición del señor juez exhortante.

Contra esta decisión la madre de la menor, por
sí y en representación de aquélla, deduce
recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley,
los que habiendo sido declarados inadmisibles por la
Cámara receptora, la Corte hizo lugar a la queja
deducida.

La S.C.J.B.A. juzga infundado el recurso extraordinario de
nulidad que reclama tal declaración, con pie en el art.
168 de la Constitución provincial, alegando que el
tribunal de alzada no tuvo en cuenta la voluntad de la menor;
porque en el caso se trata el cumplimiento de una sentencia
extranjera que ordena la aprehensión y restitución
de la menor E. T., comunicada en debida forma a través de
un exhorto remitido por la justicia brasileña; y la
eventual anulación de oficio, fundada en el principio
según el cual resulta insoslayable escuchar al menor en
todo procedimiento en que se encuentren en juego sus intereses,
provocaría en las circunstancias propias de esta litis, un
perjuicio mayor a la niña que el que se intenta prevenir
con la invalidación, por lo que  a su criterio
sería mejor resolver el fondo del asunto mediante el
tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto.

En el tratamiento de este recurso, la Corte trató la
oposición de la madre al pedido de restitución de
su hija E. T. desde Villa Gesell, Argentina, hacia Brasil,
fundándola en que al trasladarse con su hija desde Brasil
a nuestro país no incurrió en ningún
ilícito -en los términos de las Convenciones
citadas- ya que la accionada era la titular legítima de la
custodia otorgada legalmente, y dentro de sus poderes-deberes
estaba el de decidir el lugar de la residencia de ambas. Ese fue
el fundamento nuclear de la improcedencia de la
restitución o, con más precisión, de la
procedencia de la oposición que rechazó el
exhorto.

La Suprema Corte rechazó la eventual nulidad de la
sentencia de la Cámara que omitió convocar a la
menor, porque ella había sido oída por la Juez de
Paz Letrada de origen y por la Suprema Corte bonaerense, pero
hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por
la madre contra la sentencia de Cámara que hacía
lugar a la restitución, revocándola y manteniendo
la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el
exhorto que solicitaba la restitución.

12)
Conclusión

Entiendo que la sentencia tratada se ajusta a derecho y
atiende los derechos del niño reconocidos en nuestro
ordenamiento jurídico.

La cuestión relativa a la tenencia de los hijos menores
‑a lo que en síntesis confluye el núcleo del
contenido del exhorto‑, o derecho de comunicación de
los padres con su hijo no conviviente son, sin duda alguna,
medidas que no sólo conciernen a los padres, sino que
esencialmente interesan al niño, cuyo interés
superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho en todos
los casos (C.D.N.).

La restitución es la regla y la retención en el
Estado requerido es la excepción para supuestos especiales
donde la conveniencia para el menor de esa no devolución
sea evidente. Y tal razonamiento parte de una
interpretación integrada de los arts. 1 y 11 de la
Convención Interamericana cuando el primero de ellos
establece el criterio de la restitución inmediata y el
segundo los supuestos excepcionales donde ella no debe
ordenarse.

Si miramos con detenimiento los primeros dos supuestos de
excepción observamos que ninguno de ellos se encuentra
configurado en autos, ya que el poder del padre no se limitaba a
la visita sino que ejercía la guarda al momento del
traslado ilícito (inc. a), y no existía peligro
físico o psíquico para la niña (inc. b).
Respecto del tercer supuesto, si bien del fallo no resulta la
edad de la niña, el Juez de Primera instancia, con ayuda
interdisplinaria, y la Alzada tomaron contacto directo con la
niña, la escucharon y decidieron -no estando vinculados
por su opinión- que no se justificaba tomar en cuenta su
deseo de permanecer con la madre, en atención a su
primordial interés consustancial a la residencia habitual
interrumpida por el traslado ilícito.

Por último, teniendo en cuenta las medidas dispuestas
por el Juez de primera instancia durante el procedimiento y en la
sentencia, se vislumbra una consideración especial a los
derechos del niño, a resguardar su integridad
psicofísica, con respeto de su centro de vida en Uruguay y
atendiendo su primordial interés, enmarcado en el
cumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas.

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º Cám. Nac. Civ., Sala I, "E. de D., N. R. c/ M.
G. s/ reintegro de hijo", 29/12/2004, en E. D.
212-314.  

º C.S.J.N., W. 12. XXXI.4, "Wilner, Eduardo Mario c/
Oswald, María Gabriela – Recurso de hecho", Buenos Aires,
17/04/1995.

º S.C.J.B.A., Ac. 79931, "A.K. Adopción plena"
D.J.J. 167-55, La Plata, 22/10/2003.

º S.C.J.B.A., Ac. 87.754, "B. d. S., D. contra T., E.
sobre Exhorto", La Plata, 09/02/2005.

 

 

 

 

Autor:

Dante Daniel Delfino

Junín, Pcia. de Buenos Aires, Argentina, 29/03/2008

[1] Rapallini, Liliana
Etel: "La niñez en el Derecho Internacional Privado", Ed.
Lex, 2004.

[2] Rapallini, Liliana Etel:
"Temática de Derecho Internacional Privado", Ed. Lex,
2002, pág. 159 y ss.

[3] Cám. Nac. Civ., Sala
I, "E. de D., N. R. c/ M. G. s/ reintegro de hijo", 29/12/2004,
en E. D. 212-314.  

[4] Autos Nº
1568/6/3º F "Zorrilla Zunilda Ceferina por el menor Zorrilla
William Dong Wang p/ Autorización", Mendoza,
01/12/2006.

[5] C.S.J.N., W. 12. XXXI.4,
"Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela – Recurso
de hecho", Buenos Aires, 17/04/1995.

[6] B. Kaller de Orchansky:
"Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", Ed. Plus Ultra,
1992, pág. 276.

[7] S.C.J.B.A., Ac. 79931, "A.K.
Adopción plena" D.J.J. 167-55, La Plata, 22/10/2003.

[8] C.S.J.N., W. 12. XXXI.4,
"Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela – Recurso
de hecho", Buenos Aires, 17/04/1995.

Partes: 1, 2
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