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Los Derechos Humanos en La Constitución de la Republica de Venezuela (página 2)




Enviado por Roberto Berroa



Partes: 1, 2

"La presente Declaración tiene como ideal común
que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que
tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la
enseñanza y la educación, el
respeto a estos
derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos."

En el Apéndice  presentamos los
artículos que dan contenido a la declaración.

Capítulo II-

La Constitución Venezolana y los Derechos
Humanos

Mecanismos de Protección. Comparación con
otras del Continente.-Aspectos Positivos y
Contradictorios.

2.1. Constitución vigente de la
República Bolivariana de Venezuela.-Aspectos Positivos y Aspectos
Contradictorios.-

La Constitución de Venezuela de 1999 fue adoptada en
diciembre de 1999, impulsada por Hugo
Chávez, actual Presidente, recibiendo un gran respaldo
de diversos sectores, incluyendo a actores de la
Constitución de Venezuela de 1961, como Luís
Miquilena y el rechazo de los partidos tradicionales.
Chávez y sus seguidores la llaman la
"Constitución Bolivariana", por inspirarse en los
ideales de Simón Bolívar y
su ideología el Bolivarianismo.

El domingo 25 de abril de 1999, los venezolanos, fueron
convocados a un referéndum Consultivo (el primero
realizado para este fin en la historia de
Venezuela) para que decidiesen si aprobaban o no la propuesta
presidencial de convocar una Asamblea Constituyente (cuyos
integrantes serian electos por voto popular después) para
refundar el estado
Venezolano dotándolo con una nueva constitución,
finalmente la propuesta fue Aprobada, y los partidarios del
gobierno
obtuvieron la mayoría de los asambleístas de la
Constituyente, siendo esta constitución redactada en
aproximadamente 6 meses, tiempo
después del cual el texto aprobado
por la Asamblea fue sometido a Referéndum popular.

Este procedimiento
para aprobar la nueva Carta Magna
convirtió a la constitución venezolana de 1999 en
la primera y única en la historia nacional cuya
redacción fue aprobada por el pueblo
mediante el voto en referéndum, el 15 de diciembre de
1999, recibiendo el respaldo del 71,78% de los votos escrutados
.

Esta nueva Carta Magna del pueblo Venezolano, se compone de un
Preámbulo, 350 Artículos, divididos en 9
Títulos, Capítulos y las Disposiciones
Transitorias. Entre las prerrogativas y conquistas que esta
modificación constitucional conlleva en relación al
tema de los Derechos Humanos,
objeto de este trabajo,
están:

2.1.2.- Aspectos Positivos de la Modificación
Constitucional.-
a).- Aumento de los Derechos Fundamentales de
los Indígenas venezolanos tanto en cultura,
territorio e idiomas. Se distingue el término de
Pueblos Indígenas que le otorga ésta
constitución del que se le da en el Derecho
Internacional.

b).- Aumento de los Derechos Políticos,
Económicos, Sociales, Familiares, Educativos, del Trabajo
y de la Salud.

c).- La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

d).- Aparición de los Referendos Revocatorios para
todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo
Constitucional.

e).- Aparición de otros cargos públicos como El
Defensor del Pueblo.

2.1.3.- Aspectos Contradictorios de la Modificación
Constitucional.-

Por otro lado, nos referiremos a algunos aspectos
contradictorios de la modificación constitucional citada,
en relación a las garantías y calidades que esa
misma Carta Sustantiva debe acordar.

Incongruencia entre lo dispuesto en el Articulo 29 de la
Constitución ubicado en el Titulo III "De los Derechos
Humanos y Garantías, y de
los Deberes. Capitulo I
Disposiciones Generales
"; y el articulo 285 que define las
Atribuciones del Ministerio Público. Los
artículos contradictorios dicen lo siguiente:

"Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para
sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
Derechos Humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados
y
juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía" (2).

"Artículo 285. Son atribuciones del
Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
Republica".

 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los
hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.

 4. Ejercer en nombre del Estado la
acción
penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere
necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas
en la ley.

 5. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley
. Estas atribuciones no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o
funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la
ley".

El Fiscal General
de Venezuela solicitó a la Sala Constitucional que
determine el contenido y alcance del artículo 29
constitucional, el cual establece que los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. El Fiscal vincula la solicitud planteada con la
decisión de un juez ordinario que admitió la
denuncia incoada por varios ciudadanos por la presunta
comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito
de los hechos acaecidos durante los días 11,12,13 y 14 de
abril del 2002. Opinó entonces el Fiscal que tales delitos
debían ser investigados por el Ministerio
Público."

Esta instancia se refiere a los hechos acaecidos en las fechas
indicadas, cuando grupos militares
y civiles intentaron desconocer el Gobierno del Presidente Hugo
Chávez, precisamente amparándose en Artículo
350 de la Constitución, el cual dice lo siguiente:
"El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia,
la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o
autoridad que
contraríe los valores,
principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos
humanos
"(3).
Fortunato González Cruz, Op Cit.

Esta cláusula constitucional se conoce como el Derecho
a la Desobediencia Civil, que consagran las mayorías de
los textos constitucionales, pero que con la figura del Referendo
Revocatorio quedaría como una excusa para acciones
contrarias a la propia Constitución Venezolana.

2.2.- Los Derechos Humanos en la Constitución de
Venezuela.

Nos referimos ahora al texto constitucional modificado, en lo
relativo al tema de los Derechos Humanos, contenido en el
Título III, Capítulos I, II, III, V, VIII.

Título III.- De los Deberes, Derechos Humanos y
Garantías

Capítulo I.-Disposiciones Generales

"Artículo 19. El Estado garantizará a toda
persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para
los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y las leyes que los
desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de
las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas. No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22, La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a
la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por
esta Constitución y la ley de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al
reo o rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de

administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada
por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito
y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de
este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten
en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento
sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de

las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.

Artículo 29. El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para
sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de
los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen los daños
causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado
adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.

Capítulo II.- De la nacionalidad y ciudadanía. Sección Primera: De la
Nacionalidad

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento: Toda persona nacida en territorio de la
República. Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por
nacimiento. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana. Toda persona nacida en
territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización: Los extranjeros o extranjeras que obtengan
carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez
años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá
a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España,
Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe. Los extranjeros o
extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los
señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como con la revocación y nulidad de la
naturalización.

Sección Segunda: De la
Ciudadanía

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes
de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas
por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o
Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con
la seguridad de la Nación,
finanzas,
energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la
ley orgánica de la Fuerza Armada
Nacional. Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la
Asamblea Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
o de alguno de los derechos políticos sólo puede
ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.

Capítulo III.- De los Derechos
Civiles

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será
responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas
de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra
forma.

Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La
constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas del lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que
dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado
físico y psíquico de la persona detenida, ya sea
por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro
público de toda detención realizada, que comprenda
la identidad de
la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que
la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No
habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta
años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la
libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores o autoras intelectuales
y materiales,
cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados
de conformidad con la ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física,
psíquica y moral, en
consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.

Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. Ninguna persona será sometida sin
su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley. Todo funcionario
público o funcionaria pública que, en razón
de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo
de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y
todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la
ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se
practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad
de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar
contra éstos o éstas.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y
por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los
supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al
país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de
éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado
estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho.

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida
a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de
mujeres, niños,
niñas y adolescentes
en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a
situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el
disfrute de sus  derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas
destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será
regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de
todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas
por parte del funcionariado policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la
identidad de los mismos. El  Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la
filiación.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz,
por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume
plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el
anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para
dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como el derecho de réplica
y rectificación cuando se vean afectados directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo
integral.

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad
de religión y
de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en
público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia y limitaciones que las
derivadas de
esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para
eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus derechos.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen,
confidencialidad y reputación. La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el
pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte la
personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la
ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos". (4).

Otros Derechos relativos a la persona humana,
están contenidos en los Capítulos V, VI y VIII,
sobre Derechos Sociales de las Familias, Derechos Culturales y
Educativos y Derechos de los Pueblos Indígenas,
respectivamente, los cuales por razones de tiempo no vamos a
redactar, pero son prerrogativas importantes contenidas en esta
Carta del pueblo bolivariano, y comentaremos mas
adelante.

2.3.- Mecanismos de Protección de los Derechos
Humanos en Venezuela.-

2.3.1.- La Acción de Tutela: La
protección consistirá en una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión
(artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela).

2.3.2.- Las Acciones
Populares:
Para proteger los Derechos e intereses
colectivos (artículo 31 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela). Sobre la facultad del
ciudadano de dirigir quejas y peticiones a los organismos
internacionales signatarios de los pactos y convenciones sobre
derechos humanos.

2.2.3.- La Acción de cumplimiento: Toda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
Artículo 29 de la Constitución, el cual
comentaremos más adelante por su contradicción con
lo estipulado por el artículo 285, que asigna similares
atribuciones al Ministerio Público.

2.3.4.- El "Habeas
Corpus":
Hace referencia según definición
de la academia al derecho de todo ciudadano, detenido o preso a
comparecer en los lapsos inmediatos, ante un juez o un tribunal
para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal,
y si debe alzarse o mantenerse. Hay varios tipos de habeas
corpus, establecidos para resguardar el Derecho Humano
violado.

2.3.5.- Derecho
Constitucional Particular
: es el Derecho Constitucional
que se desenvuelve dentro del plano individual de forma privada,
a petición de las partes interesadas para resolver un
conflicto o
aclarar dudas constitucionales de los particulares.

2.3.6.- Derecho Constitucional General: se encarga de
velar por el buen funcionamiento de las normativas dentro del
plano constitucional, y que pueden afectar o afecten al ciudadano
desde el Estado. Se puede decir que el Derecho Constitucional
Genérico o General es una sub rama del derecho que se
desenvuelve en el Derecho
Público.

2.3.7.-Derecho Constitucional Comparado: este derecho
tiene la particularidad de ser usado en momento donde no se
consigue una deliberación definitiva, por carencias de la
materia que se plebiscite en la Constitución. Los abogados
usan este derecho, que consiste en comparar la materia en juicio
con otras constituciones derogadas o de países vecinos, o
con afinidad jurídica.

2.4.- Similitudes y Diferencias de la Constitución V
enezolana con otras del Continente Americano en Relación
al tema Derechos Humanos.-

·         Las
contradicciones de los Artículos 29 y 285 acerca de la
competencia de los Tribunales Ordinarios o el Ministerio
Público venezolanos para investigar y sancionar legalmente
los delitos contra la violación a los Derechos Humanos
cometidos por autoridades, así como las violaciones y
delitos de lesa humanidad, hace que este instrumento legal
difiera de la mayoría de la cartas
sustantivas del Continente Americano, pues esta facultad de
Tutela corresponde por lo regular a los tribunales ordinarios o
en algunos casos se han especializados instancias de
garantías constitucionales, tales son los casos de
Costa
Rica,

  • El Ministerio Público es una figura que en la
    mayoría de los países depende del Poder
    Ejecutivo, como es en la República
    Dominicana, y Venezuela, por lo cual, no debiera ser esta
    instancia la garante de los derechos humanos y de lesa
    humanidad, pues esta facultad debería estar reservada
    por un organismo independiente al ejecutivo, como podría
    ser un Tribunal de Garantías Constitucionales, que
    existe  en otros países del continente.

·         Por
ejemplo en los Estados Unidos
Mexicanos esta tutela constitucional sobre los derechos humanos
está a cargo de "La Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH)
la cual es un órgano
encargado de recoger las quejas contra los abusos de autoridad,
aunque no puede intervenir en todos los casos.  Es un
organismo con personalidad jurídica (recocida por la ley y
con patrimonio
propio), cuyo objetivo
principal es la protección, promoción, estudio y divulgación de
los Derechos Humanos.

Corresponde al Presidente Constitucional emitir el decreto de
creación de la CNDH, como un órgano desconcentrado
de la Secretaría de Gobernación". (5)
 

  • También podemos citar el artículo 350 de la
    Constitución de Venezuela, relativo a la legítima
    acción de "Desobediencia Civil", ante una autoridad
    usurpada, (Art. 138), acordada en la carta de las
    Naciones
    Unidas, cuyo texto dice: "El pueblo de Venezuela, fiel a
    su tradición republicana, a su lucha por la
    independencia, la paz y la libertad, desconocerá
    cualquier régimen, legislación o autoridad que
    contraríe los valores,
    principios y garantías democráticos o menoscabe
    los derechos humanos.
    " En esta norma se fundamentaron los
    militares que desconocieron la autoridad del presidente de la
    República el 11 de abril del 2002.

Lo interesante sería cuestionar la acción de los
militares en función de
¿quién o quienes les dio potestad para determinar
la ilegitimidad de un régimen elegido
democráticamente, y que contaba con la aprobación
mayoritaria de sus conciudadanos?

  • Consideramos que la inclusión de la "Cláusula
    Segunda del "Referendo Popular" en la Constitución
    vigente permitirá a la Asamblea Nacional reunida en
    Consejo de Ministros a instancias del Presidente de la
    República, someter a referendo consultivo las materias
    de especial trascendencia nacional, incluyendo "todos los
    cargos y magistraturas de elección popular para fines de
    revocación", evitará iniciativas de aventuras
    como la realizadas por los militares venezolanos en el
    año 2002.

·         El
artículo 19 de la Constitución de la Republica de
Venezuela establece lo siguiente: "El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y principio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos
Humanos". Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos
suscritos y ratificados por la República y las Leyes que
los desarrollen".

·         En
ese sentido, a la luz de lo
estipulado por esa Constitución, se entiende por
órganos del Poder Público": "El Poder Municipal,
el Poder Estatal y el Poder Nacional. Este último se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral".Art. 136.-

Como observamos el término Poder Público es muy
amplio, y abarca todas las instancias administrativas,
legislativas, municipales, etc. incluyendo al mismo ciudadano
objeto de la tutela, lo cual es un indicio de que se es garante
de sí mismo y de todos, contrario a lo estipulado por la
mayoría de las constituciones del área, que
especifican la responsabilidad de este mandato en una instancia
única.

En República Dominicana esta función de
salvaguarda de los Derechos individuales de la persona humana
recae en los tribunales del País, y en adición
existen recursos como el
Amparo y el Hábeas
Corpus, que pueden ser incoados por las personas agraviadas,
a las cuales se les vulneran esos derechos. A tal efecto la
Suprema Corte de Justicia funciona como Tribunal de
Garantías Constitucionales.

En nuestro caso, el Estado dominicano tiene por finalidad
principal "La protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y lo
derechos todos. Fijándose normas acordes a la
declaración universal de los Derechos Humanos. Art. 8.
(6)

·        En lo
relativo al tema de los Derechos de los Pueblos Indígenas,
la misma Constitución Venezolana en su Art. 126 establece
que "El término pueblo no podrá interpretarse en
la misma en el sentido que se le da en el derecho
internacional
; contrario a lo acordado por La Conferencia
General de la OIT, la cual adoptó el 27 de junio de 1989
un convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes (Convenio 169). Para ello, revisaron
el convenio 107 adoptado en 1957, considerando que:

"La evolución del derecho internacional y la
situación del   indígena ha cambiado en
todo el mundo, es aconsejable adoptar nuevas formas". De dicho
convenio se derivó:

·        
Seguir  manejando el término: "pueblos
indígenas y tribales"

     Como lo han exigido las organizaciones
indígenas.

  • Se demanda la
    participación del Estado, en el desarrollo de
    éstos pueblos; protegiendo su integridad y
    derechos.
  • Se pide respetar su identidad social y cultural.
  • Se hagan valer también  para ellos los
    principios éticos y legales de dignidad, libertad y
    justicia.
  • Respeten los derechos particulares con relación a
    las tierras o territorios que ocupan o utilizan. Y lo hagan
    legalmente.
  • Que no sean víctimas de robos y saqueos, por parte
    de los poderosos.
  • México, fue uno de los dos primeros
    países  en dar validez universal a este Convenio; y
    en el Art. 133 de esa Constitución es ya una ley.

La AMNU (Asociación Mexicana para las Naciones Unidas)
difundió el proyecto de
Declaración Universal Sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, presentado por el grupo de
trabajo de Poblaciones Indígenas, en la ONU.

En 1947, la CNDH de la ONU, crearon una Subcomisión de
Prevención de Discriminación y
Protección  a las Minorías. Que en 1970
nombró al Dr. José R. Martínez Cobo (cubano)
como relatador sobre problemas de
discriminación  al indígena, publicado en New
York (1987). (7)

Es quizás México el
país del continente con más étnias de origen
indígena, pues en 1810 representaban el 60% de la población, aunque hoy día apenas son
el 9% de la misma, y sólo mantiene  un número
absoluto de entre 3.5 a 4.5 millones de habitantes distribuidos
por toda la República, principalmente en el Área de
Meso América
(zona centro, sur y sureste). Estos indígenas hablan 51
lenguas
agrupados en 56 etnias, extraordinariamente
heterogéneas  en número, localización y
complejidad. No obstante, el tratamiento en su
Constitución está acorde con lo planteado por los
convenios citados, estipulando en su legislación lo
siguiente:

Art. 4º. "La nación
mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley
protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas,
culturas, usos, costumbres, recursos, formas
específicas  de organización social y garantizará a
sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del
Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos
sean parte, se tomaran en cuenta sus prácticas y
costumbres jurídicas en los términos que establezca
la Ley".

  • En el caso Venezolano, aunque se reconoce la existencia de
    los pueblos y comunidades indígenas, se especifica que
    "corresponde al Ejecutivo Nacional con la participación
    de aquellos, demarcar y garantizar el derecho de
    propiedad colectiva de sus tierra.,"
    Art. 119, y en el Art. 120 consagra que "El aprovechamiento de
    los recursos
    naturales en los habitats indígenas por parte del
    Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
    social y económica de los mismos…". Por lo tanto,
    dos (2) principios fundamentales que acuerda la
    Constitución Mexicana como "el Derecho de
    Autodeterminación Autónoma y Autogobierno, y
    e
    l Principio de Restauración,
    Reparación y Compensación
    no son
    reconocidos en la legislación Venezolana.

Conclusiones

  • La Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela ha sido modificada y promulgada el 20 de diciembre
    de 1999, siendo la única en la historia de ese
    País cuya redacción fue aprobada por el pueblo
    mediante el voto en referéndum, recibiendo el respaldo
    del 72% de los votos escrutados.
  • El texto Constitucional venezolano responde a criterios de
    una carta sustantiva moderna, adecuada a los preceptos de la
    Declaración Universal de los Derecho Humanos, y su
    modificación posee características de avance
    institucional, aunque a la vez presenta algunas duplicidades
    que deberían corregirse en el corto plazo, pues
    podrían lesionar principios y conquistas que la propia
    Constitución acuerda.
  • Señalamos en ese sentido como conquistas
    fundamentales la aparición de los Referendos
    Revocatorios para todos los cargos de elección popular a
    mitad de su mandato constitucional.
  • Aparición de otros cargos públicos como el
    Defensor del Pueblo, y figuras jurídicas como el Amparo
    Constitucional, el cual será oral, público,
    breve, gratuito y no sujeto formalidad.
  • Aumento de los Derechos Políticos,
    Económicos, Sociales, Familiares, del Trabajo y de la
    Salud de todos los ciudadanos.
  • Aumento de los Derechos Fundamentales de los
    Indígenas venezolanos tanto en cultura, territorio e
    idioma, no obstante esta legislación pudiera mejorarse
    para equipararse con otras mas avanzadas  como la
    mejicana, en la cual "La Ley protegerá y
    promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
    costumbres, recursos, formas específicas  de
    organización social y garantizará a sus
    integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del
    Estado"
  • En cambio en la
    venezolana corresponde al Ejecutivo Nacional con la
    participación de aquellos, demarcar y garantizar el
    derecho de propiedad
    colectiva de sus tierra.," Art. 119, y en el Art. 120 consagra
    que "El aprovechamiento de los recursos naturales en los
    habitats indígenas por parte del Estado se hará
    sin lesionar la integridad cultural, social y económica
    de los mismos". Por lo tanto, dos (2) principios fundamentales
    que acuerda la Constitución Mexicana como "el
    Derecho de Autodeterminación Autónoma y
    Autogobierno, y e
    l Principio de
    Restauración, Reparación y
    Compensación
    ,
    acordados en los convenios
    internacionales, no son reconocidos en la legislación
    Venezolana.
  • El Estado venezolano representado por los Poderes
    Públicos es el garante de los derechos individuales de
    sus ciudadanos, de acuerdo al Principio de Progresividad, (Art.
    19 de la Constitución), lo cual no permite
    responsabilizar una determinada área de ese Poder, pues
    su concepto es muy
    amplio e incluye las cinco ramas en que se divide el Estado de
    ese País, diferente a lo que sucede en República
    Dominicana, en la cual el Estado es el "Protector" de esos
    derechos y la salvaguarda de los mismos corresponde al Poder Judicial,
    representado por los diferentes tribunales de nuestro
    País, teniendo como tribunal de garantías
    constitucionales a la Suprema Corte de Justicia.

·         De
igual forma existe evidente contradicción entre los
Artículos 29 y 285  de la Constitución acerca
de la competencia de los Tribunales Ordinarios o el Ministerio
Público venezolanos para investigar y sancionar legalmente
los delitos contra la violación a los Derechos Humanos
cometidos por autoridades, así como las violaciones y
delitos de lesa humanidad, hace que este instrumento legal
difiera de la mayoría de las cartas sustantivas del
Continente Americano, pues esta facultad de Tutela
corresponde por lo regular a los tribunales ordinarios o en
algunos casos se han especializado instancias de garantías
de los Derechos Humanos, tales son los ejemplos de Costa Rica,
República Dominicana y México en que esta facultad
es exclusiva de los tribunales ordinarios o especializados.

Bibliografía

1.- Fortunato Gonzáles Cruz. www.monografias.com

Director del CIEPROL. Universidad de
Los Andes. Presidente de la Asociación Venezolana de
Derecho Constitucional
.

2.- Franklin García Fermín y
Rosalía  Sosa Pérez, "Introducción
al Estudio del
Derecho", Santo Domingo, 1998.-

3.- Fortunato Gonzáles Cruz., Op. Cit.

4.-Félix Campos Farías, "Estudio Comparado de
las Constituciones políticas
Nacionales Latinoamericanas"

5.- Araceli Granados Delgado, Juan Carlos Basilio Olivares,
www.monografías.com. Compendio de documentos sobre
"Derechos Humanos ".

6.- Lic. Dionis Durán González, "Dominicano
Conoce Tu
Constitución", Editora AMALBA, C. por
A, 1997, Santo Domingo.

7.-Araceli Granados Delgado, Juan Carlos Basilio
Olivares, Op. Cit.

Apéndice 

Declaración Universal de los Derechos
Humanos

Art. 1º.- Todos los seres humanos nacen libres en
igualdad y derechos.

Art. 2º.- Toda persona tiene los derechos y libertades de
esta Declaración. Sin distinción de raza, sexo,
religión, idioma o política.

Art. 3º.- Todo individuo
tiene derecho a la vida, la seguridad y la libertad personal.

Art. 4º.- Nadie estará sometido a la esclavitud y
la servidumbre.

Art. 5º.- Nadie será sometido a tortura, trato
cruel, inhumano o denigrante.

Art. 6º.- Todo humano tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica.

Art. 7º.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la
ley.

Art. 8º.- Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo que le ampare contra actos que violen sus derechos.

Art. 9º.- Nadie podrá ser arbitrariamente
detenido, arrestado ni apresado.

Art. 10º.- Toda persona tiene derecho a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal
independiente  e imparcial  para determinar sus
derechos y obligaciones.

Art. 11º.- Todo acusado de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad.

Art. 12º.- Nadie será objeto de acciones
arbitrarias  en su familia, su vida
privada, su persona, ataques a su honra o reputación.

Art. 13º.- Todos tienen derecho a circular libremente y
elegir su residencia en un Estado determinado.

Art. 14º.- En caso de persecución tiene derecho a
buscar asilo en cualquier país.

Art. 15º.- Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.

Art. 16º.- Hombres y mujeres en edad núbil tiene
derecho a casarse, formar una familia con igualdad de derechos y
en caso de divorcio
compartir responsabilidades con los hijos.

Art. 17º.- Toda persona tiene derecho a la propiedad
individual y colectiva.

Art. 18º.- Toda persona tiene libertad de pensamiento,
religión y conciencia.

Art. 19º.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y expresión.

Art. 20º.- Toda persona tiene derecho  a la libertad
de reunión y asociación pacífica.

Art. 21º.- Toda persona tiene derecho a participar en el
gobierno de su país.

Art. 22º.- Toda persona tiene derecho a la seguridad
personal.

Art. 23º.- Toda persona tiene derecho a un trabajo, a
elegirlo y a percibir a trabajo igual, salario
igual.

Art. 24º.- Toda persona tiene derecho al descanso al
disfrute de su tiempo libre y a vacaciones periódicas y
pagadas.

Art. 25º.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado, a la salud, y al bienestar, al vestido, vivienda,
asistencia médica, servicios
sociales, seguros de
(desempleo,
invalidez, viudez, enfermedad, etc.)

Art. 26º.- Toda persona tiene derecho a la
educación.

Art. 27º.- Toda persona tiene derecho a tomar parte en la
vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y del progreso científico.

Art. 28º.- Toda persona tiene derecho a gozar del orden
nacional e internacional para que sus derechos sean
efectivos.

Art. 29º.- Toda persona tiene deberes con su
comunidad.

Art. 30º.- Nada en esta Declaración podrá
tener otra interpretación, ni suprimir cualquier
libertad de la misma."

 

 

 

 

Autor:

Roberto Berroa M.

Santo Domingo – República Dominicana

Partes: 1, 2
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