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Notas al documento electrónico (página 3)




Enviado por habanos325



Partes: 1, 2, 3

·        
Archivo. El Cibernotario, como depositario de los actos
ante él celebrados, procederá a guardar la documentación y especialmente el
certificado emitido, en sus registros o
protocolos.
Realizará así mismo la expedición de copias
del protocolo a su
cargo que en un contexto electrónico equivale a la
reproducción de la información conservada
digitalmente. 

·        
Depósito notarial a instancia de parte de los
dispositivos para generar y verificar las claves privadas. En
estos casos el notario interviene en el modelo de
confianza para proteger y conservar en un lugar seguro la clave
privada del titular de la firma digital.

Cumplirá de esta manera, con todos aquellos requisitos
que, como Autoridad
Certificadora le es exigible desde el punto de vista de las
diferentes legislaciones estatales norteamericanas y que como
notario le cabe desempeñar en los sistemas legales
de derecho escrito, con lo cual podrá actuar
indistintamente respecto de uno u otro sistema, tanto en
materia de
legalizaciones como de autenticaciones.

Para quienes se encuentran ante la estampa de una nueva
institución, la fe pública
informática[26], cuyo
depositario cumple el rol de tercero certificador neutral, como
representante de una nueva clase de fe
pública, que a diferencia de la fe pública
tradicional, no se otorga sobre la base de la
autentificación de la capacidad de personas, del
cumplimiento de formalidades en los instrumentos notariales o a
los certificados de hechos, sino que se aplica a la
certificación de procesos
tecnológicos, de resultados digitales, códigos y
rúbricas electrónicas.

Sucede que el notario cuando certifica procesos
tecnológicos, resultados digitales, códigos y
signaturas electrónicas, está autenticando,
confiriendo veracidad y certeza a hechos, circunstancias o actos
que tienen trascendencia jurídica; está
dotándolos de fe pública que tradicional o informática sigue siendo única como
función
estatal de la que son depositarios y han de ejercer bajo del
patrocinio de la imparcialidad, la legalidad y la
formalidad, pues tratándose además de documentos
públicos electrónicos se requiere cumplir las
exigencias y requisitos que para su otorgamiento establece la
ley y que los
dota de ese valor, de esa
presunción de veracidad que en ejercicio de una actividad
pública como la notarial hace que hagan prueba plena por
si sólo.

Podría analizarse que existirían inquietudes en
relación a los principios que
fundamentan el Derecho Notarial Latino; como los de Inmediatez,
Permanencia, Matricidad o Protocolo, Representación
Instrumental, o el de Unidad del Acto, por citar varios, que de
cierta forma se ven amenazados por el ejercicio de una
práctica notarial electrónica, con su consecuente
repercusión en la legislación sustantiva.

Principios como el de inmediatez están sujeto a
criticas en relación a las variantes que muestra este
elemento, un ejemplo de este caso consiste en el Código
Civil Federal Mexicano cuando en su artículo 1834
establece, entre otras cuestiones, que "en los casos en que la
ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público,
éste y las partes obligadas podrán generar, enviar,
recibir, archivar o comunicar la información que contenga
los términos exactos en que las partes han decidido
obligarse, mediante la utilización de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, en cuyo caso el fedatario
público, deberá hacer constar en el propio
instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuye dicha información a las partes y conservar bajo
su resguardo una versión íntegra de la misma para
su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad
con la legislación aplicable que lo rige"

[27]; el  Código de Comercio
Mexicano por su parte dispone en su artículo 93, a
raíz de las reformas que: "en los casos en que la ley
establezca como requisito que el acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público,
éste y las partes obligadas podrán, a través
de mensajes de datos, expresar
los términos exactos en que las partes han decidido
obligarse, en cuyo caso el fedatario público,
deberá hacer constar en el propio instrumento los
elementos  a través de los cuales se atribuyen dichos
mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una
versión íntegra de los mismos para su ulterior
consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la
legislación aplicable que lo
rige".
[28]

La inmediatez supone presencia física obligatoria de
los comparecientes por sí o por representación y se
expresa bajo la fórmula: ante mi, pues la
función del notario es de visu et audito suis
sensibus[29]
no
obstante en los ejemplos antes señalados y en cualquiera
de los supuestos enumerados como funciones que
competen al notario electrónico, bien puede no existir
contacto físico entre las partes y el fedatario. Estos
acontecimientos volcarían por tierra el
principio de inmediatez que rige los ordenamientos
jurídicos basados en el sistema del Notariado Latino
dentro de los cuales Cuba no es la
excepción, tal es así que si nos remitimos al
artículo 25 de la Ley 50 de las Notarías Estatales
adoptada en 1984, constataremos como obligatoria la presencia,
por si o por representación, de los comparecientes en el
acto de autorización del documento notarial. Y es que el
notario da fe de lo que ocurre ante él y es capaz de
percibir por sus sentidos.

El notario chileno Eugenio Alberto Gaete aprecia el documento
electrónico como interactivo, dinámico, de
actuación a distancia y consecuentemente plantea que se
produce un cambio en lo
relativo a la formación del consentimiento. Sin embargo
nos ofrece un esquema gráfico del proceso de
intervención notarial en los negocios
jurídicos perfeccionados por medios
electrónicos en el que, aún sin producirse
presencia o contacto físico directo entre los
intervinientes no se vulnera la inmediatez, pues cada parte y su
correspondiente notario en sección interactiva sellan el
acuerdo de tal forma que los fedatarios públicos
respectivos intervienen desde cada lugar donde están sitos
los comparecientes y dan fe de los actos que ante ellos
ocurren.

Con el objeto de que el lector alcance una idea sobre nuestros
planteamientos, nos interesaría proponerles un ejemplo que
mostraría las características de esta
relación: "las partes intervinientes en el contrato o
cualquier tipo de relación que se pretende establecer, con
sus respectivos asesores técnicos, o abogados,
acompañados por el correspondiente notario, se encuentran
todos presentes en diferentes lugares del mundo, en salas de
video,
conferencias y conectadas a un sistema EDI, produciéndose
así una reunión interactiva y dinámica, en la cual tendrá lugar la
negociación correspondiente, las
discusiones en torno al tema que
les interesa llegar a un acuerdo, en dicho acto se realizan las
consultas legales al profesional respectivo, se revisa la 
legislación aplicable, pudiéndose verificarse al
instante los bancos de datos
jurídicos o la disponibilidad de fondos para los contratos o la
capacidad civil para otros actos, además de la doctrina y
la jurisprudencia
relativa. Luego de común acuerdo y en un ambiente
interactivo se procede a la redacción del acuerdo, se le da lectura final
al mismo, procediéndose luego, con la intervención
de un notario en cada lugar donde están citas las partes,
a la firma electrónica del mismo, a través del
sistema de llave pública y posteriormente a dar fe del
acto por cada notario."[30]

Visto así esta modalidad de negociación a
distancia, respetando los principios tradicionales,
permitiría la incursión de nuevas técnicas
informáticas y de telecomunicaciones en las transacciones, que las
dotarían de celeridad en un ambiente ajustado a Derecho y
permeado de la secular certeza jurídica que confiere el
notario.

El principio de permanencia es otro de los cuestionados
sobre todo a la hora de determinar la factibilidad de
que en un futuro el soporte electrónico del protocolo
notarial traslade por completo al protocolo ancestral en soporte
papel[31] y quienes lo hacen se
basan fundamentalmente en la necesaria permanencia del documento
físico archivado en la notaría, que se puede ver,
tocar, como algo que da certeza jurídica al cliente del
notario y que resultaría complicado sustituirlo por un
documento que sólo puede visualizarse.

La norma cubana en materia de derecho notarial, citada en
párrafos anteriores, regula en su artículo 22 el
principio de permanencia cuando establece: "el protocolo y los
documentos que lo integran no pueden ser extraídos del
local que ocupa la notaría, oficina notarial
o archivo
provincial de protocolos notariales en que se custodian…".

Sin embargo entendido el principio de permanencia como una de las
reglas de formación y conservación de los
protocolos que permanecen en la notaría bajo la custodia
del notario, discrepamos un tanto de esas posiciones detractoras
del protocolo notarial electrónico, pues en la
notaría permanece sí  un documento, valorado
no de forma limitada, sino en su concepción amplia, una
nueva modalidad documental: el documento electrónico con
las características propias de su soporte físico y
el notario sería responsable de su custodia,
conservación y reproducción, adoptando las medidas
de seguridad
necesarias para su integridad, autenticidad y confidencialidad.
Habrá que revisar inicialmente el  artículo 1
de la Resolución 6 del 2006, Reglamento de Seguridad
Informática, el cual establece en su objeto social los
principios que rigen la seguridad de los documentos
electrónico[32].            

Consideramos evidente y claro el sentido y el alcance de la
manifestación de voluntad del legislador cuando define que
sería Seguridad
Informática en su artículo 2, además a
cuales órganos u organismo esta dirigida dicho reglamento,
especificando que los Órganos y Organismos de la
Administración Central del Estado y sus
dependencias están sujeto a dicha disposición,
así como otras entidades estatales, incluyendo
además a las empresas mixtas,
sociedades y
asociaciones económicas que se constituyan conforme a la
Ley, pero dicha disposición deja a las claras,
interpretaciones para cualquier tipo de sujeto que intervenga en
una relación que nazca o sea protegida por el derecho
Informático, estableciendo la obligatoriedad de
cumplimiento para todas las personas que participen en el uso,
aplicación, explotación y mantenimiento
de las tecnologías de información. 

El punto de discusión no sería entonces el
quebrantamiento del principio de permanencia, en tanto este
seguiría intacto; más bien los cuestionamientos
deberían encaminarse hacia los procedimientos
técnicos y la creación de infraestructuras que
garanticen la necesaria seguridad de la información
almacenada en las bases de datos que habrán de fungir como
protocolos notariales electrónicos dotando al sistema
informático utilizado de cualidades que permitan calificar
al proceso como seguro; de manera que se conserve la integridad,
autenticidad y confidencialidad inherente a los documentos
públicos para su permanencia y resguardo a través
del tiempo en un
protocolo de formato digital. Dentro de este tema si seria
provechoso que establezca un análisis de la propia Resolución 6
del 2006, del Ministerio del Interior,  disposición
que acierta, sin ser perfecta, en el tema del principio de la
permanencia 

Las posiciones más atrevidas como las del notario
chileno Eugenio Alberto Gaete, defienden la posible existencia de
un protocolo digital que reúna requisitos técnicos
para garantizar su seguridad y que constituya un soporte
electrónico o digital de los instrumentos públicos,
la matriz
digital, el original que queda para la descendencia, dotado de
permanencia para la eventual expedición de copias y
verificación de la autenticidad de los testimonios. Un
original sellado y firmado mediante una firma digital a la que
sólo el notario tendría acceso, y suscrito mediante
las respectivas firmas digitales de los
intervinientes[33].

Nuestra legislación notarial, a lo largo de su
preceptiva hace alusión al protocolo del notario, pudiera
citarse el artículo 21 de la Ley 50 de las Notarías
Estatales: "El protocolo se forma con los documentos
originales y otros agregados por
el Notario durante cada año natural"
; o el
artículo 141 de la Resolución 70 de 1992 que pone
en vigor el Reglamento de la Ley en cuestión cuando
estipula que: "Los protocolos se forman en uno o varios tomos,
con las matrices de
las escrituras, actas y demás documentos agregados a los
mismos autorizados por el Notario en cada año
natural…"
. Este principio notarial muy ligado al de
permanencia supone la existencia de un conjunto de documentos
originales firmados por los comparecientes y por el notario de
manera que las incertidumbres en estos casos están dadas
por la utilización de documentos soportados
electrónicamente y rubricados empleando dispositivos
digitales; mecanismos que ante el desarrollo del
estado del arte en el campo
de la electrónica, las telecomunicaciones, las
aplicaciones criptográficas y biométricas
posibilitan, ciertamente, satisfacer los requisitos de escrito,
original, firma[34] para que pueda
avizorarse la alternativa electrónica de un protocolo
notarial como registro de
información auténtica, íntegra, fiable,
susceptible de ulterior consulta y reproducción exacta a
la hora de expedir copias que representen instrumentalmente los
hechos, acontecimientos, negocios, actos jurídicos
formalizados ante notario en tiempo y lugar anterior a su
solicitud, para la producción de los esperados efectos
legales.

Sin embargo aún existen reservas para quienes tienen en
cuenta las desventajas del sistema que puede inhibirse o colapsar
con la consecuente pérdida de los datos en él
contenidos, o el hecho de que la tecnología está
condenada a rebasarse a sí misma y con ello a tener
vulnerabilidades que luego habrán de ser rebasadas
también.[35]

La unidad del acto es otro de los principios notariales que
junto al de inmediatez, permanencia, matricidad o protocolo, por
citar algunos, ha de tenerse en cuenta cuando de actividad
notarial electrónica se trate y es que la unidad del acto
supone audiencia notarial plena dada por la presencia en el mismo
espacio y tiempo de los sujetos del instrumento notarial en el
acto de otorgamiento y autorización del documento
público.

Para Alberto Gaete[36] la
contratación electrónica resulta estructuralmente
diferente a la contratación clásica. El contrato
electrónico al decir del notario chileno produce
importantes cambios debido a la realidad
virtual en que se desarrolla, bien sea en torno a las formas
documentales como en cuanto a su contenido mismo, y en
relación con sus elementos esenciales, naturales o
accidentales. Específicamente en materia de principios
notariales, el autor considera que desaparece la unidad del acto
entendida como unidad temporal y espacial propia de la
expresión del consentimiento contractual, tanto material –
que implica simultaneidad en la exteriorización de las
voluntades -  como formal, o simultaneidad entre las
voluntades de las partes y aquella del Oficial Público o
funcionario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al acto, debe ser
ininterrumpida, y en su dimensión papel, debe estar
contenida en un solo instrumento. Esta última según
el autor constituye verdaderamente unidad de texto y es la
que permanece en el documento electrónico.

Puede inferirse la exigencia de este principio notarial en
nuestro ordenamiento jurídico del artículo 35 del
Reglamento de la Ley 50 de las Notarías Estatales y su
fundamento radica en la necesaria aquiescencia, formal y
negocial, con el contenido del documento que se está
autorizando. Y es que en un contexto electrónico, de
intercambio de información digital entre las partes y el
notario, sancionada y rubricada con sus respectivas claves y
códigos algorítmicos, donde no medie contacto
físico, únicamente podemos hablar, en algún
sentido, de unidad del acto si, reformulando las dimensiones de
espacio y tiempo, las partes y el notario se encuentran en
red,
interconectadas sus computadoras,
realizando todas las operaciones en
tiempo real y verificándose dicha unidad del acto en el
ciberespacio, que al decir de Francisco Epinoza
Céspedes[37] constituye " el
espacio de comunicación virtual, espacio racional
donde los individuos conversan e intercambian datos por medio de
terminales y redes entrelazadas". Pero
sobre este punto aún queda mucho por debatir.

Se impone reflexionar sobre estas ideas que prometen amplio
debate y
discusión como única vía para la adopción
de soluciones
técnico – jurídicas adecuadas a los imperativos
propios de las nuevas relaciones que surgen en el campo de la
Informática y el Derecho.

LA FIRMA
ELECTRÓNICA

La fiabilidad del documento electrónico está
determinada por la posibilidad de que los distintos participantes
puedan individualizar los actos representados en los instrumentos
electrónicos con su propia impronta, ya habíamos
visto como la LEC[38]
imponía la firma
electrónica[39] como
único requisito para admitir un documento no tradicional
en el proceso monitorio.

La individualización de los participantes en el proceso
de elaboración de un documento electrónico es
posible a través de códigos de
identificación atribuidos "ad personan" o mediante
auditorías de sistemas, lo que a su vez
permite desvirtuar el falso criterio de que los datos
electrónicos resultan de procedimientos anónimos o
simplemente de máquinas
sin responsabilidad.

Así, podemos reafirmar que la confiabilidad judicial en
los sistemas informáticos es posible siempre que pueda
apoyarse en las técnicas de control que ya
muchos países tienen reguladas para evitar errores,
técnicas cuyo funcionamiento ha ser verificado en caso
necesario. La inalterabilidad y el carácter indisoluble de
los datos son condiciones que responden precisamente a exigencias
de la fiabilidad de la información. Los soportes que por
su índole pueden ser reinscriptos, no brindan
garantías de credibilidad y su valor probatorio debe ser
mucho menor.

Es necesario, sin embargo, hacer una salvedad. En
países como Argentina por ejemplo, las certificaciones
emitidas por sistemas informáticos públicos, o sea,
las emanadas de la administración
pública, gozan de entera autenticidad aún
cuando no posean sello ni firma alguna, por encontrarse operando
dichos sistemas dentro de la esfera de disposición o
gobierno del
estado.

Otros países como España
cuentan con regulaciones sobre esta disciplina, el
Real Decreto Ley 14/1999 que regula la firma electrónica y
en cuya exposición
de motivos se expresa "Se considera que debe introducirse, cuanto
antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada
seguridad jurídica, este medio tecnológico que
contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en
la Unión
Europea, la sociedad de la
información."[40] 

En dicho cuerpo legal se define, artículo 2, que firma
electrónica es el conjunto de datos, en forma
electrónica, anejos a otros datos electrónicos o
asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para
identificar formalmente al autor o a los autores del documento
que la recoge, y continúa diciendo que firma
electrónica avanzada es la que permite la
identificación del signatario y ha sido creada por medios
que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a
los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos.

Es de significar el contenido del artículo 3 de este
texto porque establece los efectos jurídicos de la firma
electrónica en juicio, otorgándole diferente valor
en dependencia del cumplimiento de los requisitos establecidos
para su fiabilidad[41], los que se
recogen igualmente en la norma, específicamente los
referidos, en el Título II, a la prestación de los
servicios de
certificación[42],
regulándose así, los elementos necesarios para
estas sean válidas, el período de vigencia de los
certificados, así como las condiciones exigibles a los
prestadores de los servicios de certificación.

Establecido el análisis corresponde presentar que
inevitablemente la norma jurídica ha de reconocer el mismo
valor que hoy posee la  firma manuscrita a la digital.

Se interesa mencionar además que una firma puede
cumplir diversas funciones, según cuál fuera la
naturaleza del
documento firmado. Por ejemplo, una firma podía constituir
un testimonio de la intención de una parte de considerarse
vinculada por el contenido de un contrato firmado, de la
intención de una persona de
respaldar la autoría de un texto (manifestando así
su conciencia de que
del acto de la firma podrían derivarse consecuencias
jurídicas), de la intención de una persona de
asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona,
y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado
en un momento determinado.

En los medios electrónicos, el original de un mensaje
no se puede distinguir de una copia, no lleva una firma
manuscrita y no figura en papel. Las posibilidades de fraude son
considerables debido a la facilidad con que se pueden interceptar
y alterar datos en forma electrónica sin posibilidad de
detección y a la velocidad con
que se procesan operaciones múltiples. La finalidad de las
diversas técnicas que ya están disponibles en el
mercado o que se
están desarrollando es ofrecer medios técnicos para
que algunas o todas las funciones identificadas como
características de las firmas manuscritas se puedan
cumplir en un entorno electrónico. Estas técnicas
se pueden denominar, en general, "firmas
electrónicas".

Comparándola con otras regulaciones sobre la materia el
Real Decreto Ley de referencia introduce la novedad de exigir que
los certificados además de individualizar a su autor y dar
fe de su integralidad, recojan la fecha y la hora en la que se
produce la actuación certificante, lo cual permite un
juicio más acertado sobre la fiabilidad del documento.

Con este análisis ha quedado claro, una vez más,
que es técnica y jurídicamente posible asegurar los
negocios que son una realidad creciente en el ciberespacio y que,
sin imponer normas que frenen
la operatividad y la celeridad que caracteriza a este medio,
puede garantizarse la seguridad del tráfico.

CONCLUSIONES

A lo largo de este artículo se abordó la
temática del valor probatorio de  forma general,
partiendo de su concepción y su naturaleza
jurídica, se adentran los autores en los elementos comunes
como la teoría
de la equivalencia funcional. Como parte de la variedad y
complejidad del objeto de estudio de trabajo
consideramos que los objetivos
propuestos se alcanzaron, presentando un análisis
sustentado en posiciones doctrinales a cerca de los elementos
fundamentales que han sido respetados por ambos sistemas de
firmas digitales cuando se auxilian los autores de la Ley de Utah
como muestra dentro del sistema anglosajón y de diferentes
vertientes del derecho latinoamericano.

Dentro de dicho trabajo se estudia además la estructura
institucional de la firma electrónica, además del
mecanismo para lograr un sistema que acredite y le otorgue el
cuestionado valor probatorio, adentrándonos en las figuras
fundamentales como el depositario y la entidad Certificante,
abordando los tipos de certificados que se emiten en dichas
entidades.

La actualiza el artículo en el momento que se abordan
las posiciones actuales desde el punto de vista doctrinal y
práctico de las firmas digitales, haciendo referencia al
derecho
comparado sobre la apreciación doctrinal de la
equivalencia funcional, plasmadas por la UNCITRAL de Naciones Unidas y
seguida por la mayoría de las legislaciones
nacionales.

Podemos concluir que, en el desarrollo del trabajo, ha quedado
explícito que existe una necesidad de añadir una
norma que regula el tratamiento de las firmas digitales para el
país, proponiendo las actuales vertientes profundizando en
la más viable para nuestro país, debido a las
propias condiciones socio- económicas .

Concluimos que para tratar el documento digital debería
existir una norma jurídica revolucionaria, una conciencia
jurídica encaminada al conocimiento
de este tema por parte de nuestros empresarios y juristas, una
infraestructura legal que posibilite los servicios a las
entidades de depósito y de firma digital, situación
de la que aún estamos un poco distantes por la forma
conservadora de análisis de muchos de nuestros
dirigentes.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Edrisis Yaser Morales Jova

Abogado de la ONBC Lic. Leoncio Abreu Aday Abogado de la
Consultoría Jurídica Transconsul

[1] Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y
Económico.

[2] Comentando a Montero Aroca,
obra citada página 367.

[3] Artículo  299 de
la LEC apartados 2 y 3. 2) también se admitirán,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la
imagen,
así como los instrumentos que permiten archivar y conocer
o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3) Cuando
por cualquier otro medio no expresamente previsto en los
apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse
certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de
parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que
en cada caso resulte necesario.  Hay que recordar que a esta
regulación legal se le critica el confundir los conceptos
de medio y fuente de prueba.

[4] Impuesto sobre
ventas
establecido en el articulo 21 hasta el 23 de la Ley No. 73 de
fecha 4 de agosto de 1994, Ley Tributaria,    

[5] Documento
Hológrafo.

[6]  Yanixet
Formentín Zayas. Documento electrónico e
instrumento público: La función del Notario.
www.monografias.com,
Consultado en Noviembre del 2007

[7] Articulo 281 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico.

[8] Sobre la conservación
de los mensajes de datos, vid. art. 10 de la Ley Modelo de
UNCITRAL sobre comercio electrónico.

[9] Barriuso Ruíz, C., La
Contratación Electrónica. "Uno de los elementos
más importantes para conseguir la validez de los contratos
celebrados por medios electrónicos, es el consentimiento
de las partes. De acuerdo con los principios del Código
Civil, para que el contrato sea válido, basta el libre
acuerdo de voluntades, que en la contratación
electrónica se producirá y dará lugar al
nacimiento de la obligación cuando sea aceptada la
oferta y
llegue al conocimiento del oferente, sin importar la forma en que
se haga…"

[10] Posición Doctrinal
que versa a buscar la equivalencia y reconocimiento del documento
electrónico con iguales características al
documento tradicional.

[11]Abreviatura referente a la
Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

[12] Articulo 5 incisos 1 de la
Ley 59 del 2003, sobre las firmas electrónicas de
España. http://www.derecho.com/legislacion/boe/69015, consultada en fecha 13 de
marzo del 2008.

[13] Es la base de datos
a la que el público puede acceder on-line para conocer
acerca de la validez de los certificados, su vigencia o cualquier
otra situación que se relacione con los mismos. Dicha base
de datos debe incluir, entre otras cosas, los certificados
publicados en el repositorio, las notificaciones de certificados
suspendidos o revocados publicadas por las autoridades
certificantes acreditadas, los archivos de
autoridades certificantes autorizadas y todo otro requisito
exigido por la División. Para ser reconocido, el
repositorio debe operar bajo la dirección de una autoridad certificante
acreditada.

[14] Vinculo establecido entre
la actividad económica- mercantil real  con el objeto
social aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación.

[15] Articulo 8 incisos 2,
ultimo párrafo
de la Ley 59 del 2003, Sobre las firmas electrónicas de
España, http://www.derecho.com/legislacion/boe/69015,
consultada en fecha 13 de marzo del 2008.

[16] Articulo 10 incisos 3, de
la Ley 59 del 2003, Sobre las firmas electrónicas de
España, www.derecho.com/legislacion/boe/69015, consultada
en fecha 13 de marzo del 2008.

[17] Por ejemplo, para realizar
una operación financiera de importancia con un banco,
éste puede requerir al interesado un certificado del que
surja, además de la constatación de su identidad, el
análisis de sus antecedentes. Esto quiere decir que la
firma digital del interesado sólo será aceptada por
la otra parte si cuenta con el certificado apropiado para la
operación a realizar.

[18] Artículo 22 de la
Ley 59 de fecha 19 de diciembre del 2003 del gobierno español,
revisado en fecha 13 de febrero del 2007,
http://www.dnielectronico.es/marco_legal/ley_59_2003.html.

[19] Artículo 34 de la
Ley 59 de fecha 19 de diciembre del 2003 del gobierno
español, revisado en fecha 13 de febrero del 2007,
http://www.dnielectronico.es/marco_legal/ley_59_2003.html.

[20] Entidad certificadora,
consiste en una institución encargada de garantizar la
procedencia en el orden personal
del  documento digital.

[21] ARREDONDO, FRANCISCO
XAVIER. La TIC en el
quehacer notarial. CiberHábitad Ciudad de la
Informática. Febrero 2003.
www.ciberhabitad.gob.mx/gobierno/textos/texto_notaria.htm

[22] Leal, Hugo. El protocolo
del cybernotario. Consultado en Abril 2007.

[23] Di Martino, Rosa Elena. El
notariado de tipo latino en la contratación
electrónica. II Congreso Mundial de Derecho
Informático. Madrid. Mayo
23 al 27 de Septiembre del 2002.Consultado en fecha 31 de mayo
del 2008.

[24] Devoto, Mauricio. " El
Comercio Electrónico y la firma digital." XIV Jornada
Notarial Argentina.Consultado en fecha 31 de mayo Del 2008.

[25] Idem.

[26] OCHOA, JOSÉ.
"Respuesta de Derecho Positivo
Peruano al Reto de la Fe Pública en Materia
Informática". VII Congreso Iberoamericano de Derecho e
Informática. http://comunidad.derecho.org/congreso/perú.html

[27] Leal, Hugo. El protocolo
del cibernotario. Revisado en fecha 31 de mayo Del 2008.

[28] Idem.

[29] Verdejo,Pedro C. Derecho
Notarial. Editorial Pueblo y Educación. La Habana.
Cuba. 1988

[30] Gaete, Eugenio Alberto.
Documento electrónico e instrumento público. Portal
de Abogados. http://www.portaldeabogados.com.ar/noticias/derin05.htm

[31] Leal, Hugo. El protocolo
del Cibernotario. Revisado en  fecha 31 de mayo del 2008

[32] El articulo 1de la
Resolución 6 del 2006, manifiesta: que el presente
Reglamento tiene por objeto establecer los principios, criterios
y requerimientos de Seguridad Informática que garanticen
la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información que se procesa, intercambia, reproduce y
conserva mediante el uso de las tecnologías de
información, siendo el Jefe máximo de cada entidad
el responsable del cumplimiento de todo lo que en él se
dispone.

[33] Leal, Hugo. El protocolo
del Cibernotario.

[34] Sánchez, Viviana C.;
Machín, Rosaime L. El documento electrónico. Su
incorporación al sistema jurídico cubano, a
propósito del Comercio Electrónico. Tesis de
Grado. Facultad de Derecho de la Universidad de la
Habana. 2000-2001.

[35] Leal, Hugo. El protocolo
del Cibernotario. Aguascalientes. Abril 2001

[36] GAETE, EUGENIO ALBERTO.
Documento electrónico e instrumento público. Portal
de Abogados.
http://www.portaldeabogados.com.ar/noticias/derin05.htm

[37] ESPINOZA, JOSÉ F.
Contratación electrónica, medidas de seguridad y
Derecho Informático. Editorial RAO. SRL. Lima.
Perú.

[38] Ley de Enjuiciamiento Civil
Española.

[39]La firma electrónica
es el conjunto de datos relativos a una persona consignados en
forma electrónica, y que junto a otros o asociados con
ellos, pueden ser utilizados como medio de identificación
del firmante, teniendo el mismo valor que la firma
manuscrita.

[40] Cita textual de la
Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 14/99, copiado
de INTERNET.

[41]Real Decreto Ley 14/1999.
Artículo 3. Efectos Jurídicos de la firma
electrónica.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada
reúne las condiciones necesarias para producir los efectos
indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en
que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de
certificación acreditado y el dispositivo seguro de
creación de firma con el que ésta se produzca se
encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el
artículo 21.

2. A la firma electrónica que no reúna los
requisitos previstos en el apartado anterior, no se le
negarán efectos jurídicos ni será excluida
como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma
electrónica.

[42] La firma electrónica
avanzada, siempre que esté basada en un certificado
reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de
creación de firma, tendrá, respecto de los datos
consignados en forma electrónica, el mismo valor
jurídico que la firma manuscrita en relación con
los consignados en papel y será admisible como prueba en
juicio, valorándose ésta según los criterios
de apreciación establecidos en las normas procesales.

Partes: 1, 2, 3
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