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Las excepciones en el proceso administrativo (página 2)



Partes: 1, 2

DESARROLLO

CAPITULO  l:

Excepciones. Formas de
Defensa delDemandado

OBJETIVO: Fundamentar doctrinalmente las diversas posiciones
que puede adoptar el demandado ante la demanda.

Son múltiples los criterios doctrinales que existen en
cuanto a las posibles posiciones del demandado en el Proceso
Ordinario, todas ellas, de una u otra forma, encaminadas
generalmente a evadir las consecuencias jurídicas que le
ocasionaría la admisión de la demanda contra
él interpuesta, y la estimación de la
pretensión.

En cuanto a las posibilidades que la ley brinda, la
primera de las posiciones positivas que el demandado puede
adoptar, es precisamente aquella vinculada con el cuestionamiento
de los elementos que integran la relación
jurídico-procesal, en su condición de presupuesto para
la validez del proceso.

Estamos en presencia de una actuación referida a la
forma cuando el demandado[1] realiza algún
acto antes de contestar la demanda y con él intenta atacar
o cuestionar la efectividad de la relación
jurídico-procesal. En este caso, el único
propósito del demandado es que se paralice la litis y con
ello evitar que se dicte una sentencia que entre al fondo del
asunto controvertido. Esta actuación es a lo que se
denomina excepción dilatoria.[1]

Las excepciones dilatorias son referidas a la forma, son
previas a la contestación de la demanda y no van dirigidas
al fondo del asunto, sino a los presupuestos
procesales de la relación jurídico-procesal,
pudiendo definírsele como aquellos medios de
defensa de que dispone el demandado, estando dirigidos a la
consecución de la litis, las que de prosperar eliminan la
posibilidad inmediata de que se pueda dictar una sentencia que
resuelva la pretensión del actor.

Las excepciones dilatorias están referidas
básicamente a los presupuestos procesales y se dirigen a
denunciar la inexistencia o imperfección de alguno de
ellos, con el marcado propósito de enervar la
relación jurídico-procesal y lograr que el proceso
se paralice momentáneamente. Esta paralización del
proceso puede darse por diversas razones y puede conllevar la
conclusión del asunto, ya sea porque el impedimento
resulta insalvable o porque el actor desiste de su
pretensión. [2]

Ahora bien, nos hemos referido a la posible postura asumida
por el demandado al comparecer y excepcionar con
obstáculos de tipo procesal, encaminados a enervar o
debilitar la litis, lo que debe hacerse en el plazo que tiene
para contestar la demanda, pero previamente a ello, o sea, si se
establecen excepciones dilatorias debe abstenerse el demandado de
contestar, reservándose este actuar para cuando el
incidente haya quedado finalizado.

Una vez resuelto por el tribunal el problema previo planteado,
queda expedito el camino para que el demandado conteste la
demanda, lo cual debe hacerse dentro del plazo que reste del
concedido en el emplazamiento, pudiendo adoptar dos posiciones:
allanarse o defenderse.

Allanarse significa aceptar íntegramente los
fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda y
consecuentemente una aceptación de la pretensión en
los términos que ha sido formulada por el actor, la cual
debe verificarse dentro del plazo que se ha concedido para
contestar la demanda.

La defensa equivale a la contestación que
implica oposición a la demanda, tratando de lograr un
fallo desestimatorio de la pretensión, pero la forma que
adopte la defensa está en dependencia de las posibilidades
con que se cuente.

Se habla de defensa simple para referirse a los casos
en que el demandado pide no ser condenado, pero se limita a negar
los hechos expuestos en la demanda, convirtiendo en
controvertidos los hechos que son fundamento de la
pretensión, y por tanto, obliga al actor a probarlos ante
el tribunal.

También puede el demandado no solo negar los hechos,
sino también plantear hechos nuevos distintos a los
alegados por la parte actora, estando en este caso quien los
invoca en la obligación de probarlos; o bien, con independencia
de negar o aceptar los hechos, negar los fundamentos de derecho
que sirven de base a la demanda interpuesta, siendo en este caso
el juzgador el que debe apreciar el derecho aplicable sin
necesidad de ninguna probanza a cargo de las partes.

Podemos hablar de defensa compleja cuando se interponen
excepciones perentorias o materiales,
que es el medio de defensa de mayor complejidad, que tienen como
finalidad la destrucción de la litis a partir de la
aniquilación de la acción
y la obtención de efectos definitivos.

A diferencia de las excepciones dilatorias, las perentorias
van dirigidas al fondo del asunto, tratando de lograr no una
depuración de la relación procesal, sino la
desestimación de la pretensión, obteniendo una
sentencia de fondo que pueda causar estado.

En el derecho positivo cubano las excepciones dilatorias se
encuentran taxativamente enumeradas en el  artículo
233 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral, las que
se deberán presentar antes de contestar la demanda, en el
término concedido a ese efecto, teniendo esa misma
tramitación la excepción perentoria de cosa
juzgada, cuando sea la única que se opone a la demanda. El
resto de las excepciones que el demandado pueda oponer  a la
demanda las propondrá al contestar ésta,
según lo establecido en el artículo 234 de la
referida Ley y se entenderá que las mismas son perentorias
o materiales, que serán tantas como armas tenga el
demandado para aniquilar la litis, tales como prescripción
de la acción, falta de legitimación, falta de derecho subjetivo,
etc, así como todas las causas de extinción de las
obligaciones
establecidas en el Código
Civil.

Como quiera que en este trabajo nos
referiremos a las excepciones en el Proceso
Administrativo, que no es posible diferenciarlas en
dilatorias y perentorias, tal como las prevé la Ley para
el Proceso Ordinario, porque el procedimiento previsto para dicho
proceso no permite la tramitación de un incidente previo,
y todas, ataquen la forma o el fondo del asunto han de resolverse
en la sentencia, es que las llamaremos excepciones procesales
y excepciones materiales
, referidas las primeras a las que
atacan los elementos configurativos de la relación
jurídico procesal, y las segundas a las que atacan el
fondo de la controversia.

Capítulo II:

Excepciones en el
Proceso Administrativo

OBJETIVO: Definir las excepciones que pueden ser alegadas por
el demandado en un proceso contencioso administrativo.

La posibilidad de proponer excepciones en el Proceso
Administrativo está sustentada en el artículo 654
de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral,
cuando establece que en lo no previsto expresamente en esta
Parte, regirán con carácter supletorio las disposiciones del
proceso civil en la forma que resulten de aplicación.

De manera que ha de aplicarse al proceso contencioso
administrativo la letra del artículo 233 de la referida
Ley, en el que se establecen las excepciones dilatorias en el
Proceso Ordinario, el proceso modelo en el
derecho civil,
las que en éste se propondrán antes de contestar la
demanda y en el término concedido a ese efecto, y no
podría ser de otro modo, toda vez que el propósito
perseguido con dichas excepciones es el de demorar o malograr el
pleito, si prospera alguna de ellas, evitando en tanto la
contestación, que es lo que viene a constituir la
verdadera litis.

Esto es, si en un procedimiento sumarísimo, como es el
establecido para resolver ese incidente, se pudiera poner de
manifiesto que el tribunal ante quien se actúa carece de
jurisdicción  para conocer de la demanda, o que el
actor o su representante o el propio demandado no tiene la
personalidad que en ella se le atribuye, o que en la
formalización de la demanda se ha faltado a las
prescripciones de la Ley, es claro que haríase innecesario
trabar una contienda larga y dispendiosa, como lo
requeriría tal vez el fondo del asunto, si desde luego la
existencia de cualquiera de aquellos defectos habría de
impedir en definitiva considerar y resolver la cuestión
principal propuesta.

Ahora bien, dado que en nuestra Ley procesal no se
prevé la posibilidad de proponer excepciones dilatorias
antes de contestar la demanda en el Proceso Administrativo, y su
proposición viene a forzarla el carácter supletorio
del Proceso Ordinario respecto a los especiales, es que
consideramos que todas las excepciones, ya sean dilatorias o
perentorias, en el Proceso Administrativo han de presentarse
conjuntamente con la contestación a la demanda, y se
resolverán en la sentencia, pues de otra forma se
alteraría el procedimiento que el legislador previó
para este tipo de proceso.

De cualquier forma, las excepciones que con el carácter
de dilatorias se recogen en la Ley procesal van a tratarse de
forma especial en el Proceso Administrativo, porque se trata de
un proceso que no tiene vida propia, sino que deviene de una fase
gubernativa que le antecede, y que la función
del tribunal se torna revisora del actuar de la
administración, por tanto, al no ser impugnables todas
las resoluciones en la vía contenciosa, el órgano
juzgador ha de examinar con especial atención la demanda antes de darle curso, y
de detectar algún defecto en el modo de proponer la misma,
concederá un término de diez días para
subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 676 de
la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de
manera que necesariamente la Sala ha de analizar a priori, para
poder admitir
la demanda, la posible falta de jurisdicción, ha de
analizar si la resolución objeto del proceso es
susceptible de impugnación y ha de verificar si no ha
transcurrido el plazo para la presentación de la demanda,
porque así se lo ordena el artículo 680 de la Ley,
y a la vez, ha de remitirse a los artículos 658 y 659 que
definen la jurisdicción administrativa, a los
artículos  del 670 al 676 sobre los actos impugnables
y al 677 sobre el plazo para la presentación de la
demanda.

Deberá además verificar si el actor está
legitimado para el ejercicio de la acción administrativa,
conforme a las disposiciones del artículo 666, y de
haberse acumulado pretensiones, igualmente habrá de 
decidir al respecto, y de estimarlo improcedente,
reservará al demandante el derecho de presentar las
demandas por separado, conforme al artículo 679 de la Ley
procesal antes mencionada, y en cuanto a la falta de estado, dado
que el artículo 667 determina de forma clara y precisa
quiénes serán parte demandada, es difícil
que se incurra en una falta en ese sentido y el tribunal no la
aprecie oportunamente.

Pero tampoco el órgano juzgador es perfecto y en
ocasiones no aprecia la concurrencia de alguna falta en los
elementos que conforman la relación
jurídico-procesal, entonces la parte demandada
podría alegarla al contestar la demanda, conjuntamente con
otras excepciones que se refieran al fondo del asunto, para que
sean resueltas en la sentencia.

Por tratarse el proceso contencioso administrativo de un
proceso especial, con función revisora, no acomodable a la
tramitación prevista para el Proceso Ordinario, es que
preferimos no acogernos a la clasificación de excepciones
dilatorias y perentorias establecidas para éste en la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, ni
ceñirnos a las excepciones dilatorias 
reseñadas en la misma, sino que las diferenciaremos en
procesales y materiales, en dependencia del objetivo que
persigan.

 2.1.- Excepciones Procesales:

Excepciones Procesales que a nuestro juicio pudieran estar
presentes en el proceso contencioso administrativo:

·       Incompetencia de
Jurisdicción.

·       Falta de personalidad
en el actor o en el demandado, o en sus representantes.

·       Defecto legal en
el modo de proponer la demanda.

Incompetencia de Jurisdicción:

Esta excepción es la más importante y radical
por su trascendencia, ya que se refiere a la incapacidad del
Tribunal para juzgar la cuestión propuesta. Se
entenderá incompetente el Tribunal cuando por la
índole de la resolución reclamada no se comprenda
dentro de la naturaleza y
condiciones del proceso contencioso administrativo, o cuando
éste se hubiere interpuesto fuera de los plazos
determinados por la Ley.

La incompetencia a que nos referimos es a la absoluta, la que
surge por razón de la materia, pues
existe incompetencia relativa, que surge por razón 
de territorio, esto es, cuando atendidas la naturaleza y
condiciones de la resolución objeto del juicio, no es
dable considerarla comprendida entre aquellas que la Ley declara
susceptibles de revisión en la vía contenciosa, y
es que en esos casos carece el Tribunal de potestad para conocer
y fallar sobre asuntos que no le están legalmente
atribuidos.

De manera que para hacer viable la jurisdicción
contenciosa administrativa deben concurrir requisitos en la
resolución reclamada, que son los siguientes:

1.    Que cause estado.

2.    Que emane de la administración en uso de su facultad
reglada.

3.    Que se alegue la vulneración de un
derecho subjetivo, establecido anteriormente en favor del
reclamante por una ley, Reglamento u otra disposición
legal.

Se entenderá que causan estado las resoluciones
de la administración cuando no sean susceptibles
de recurso en la vía gubernativa, y a ese efecto,
comprende no sólo las definitivas, que resuelvan la
cuestión planteada, sino también aquellas
resoluciones que, aunque de trámite, decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan
término a la vía gubernativa, o hagan imposible su
continuación.

Se entenderá que la administración obra en el
ejercicio de sus facultades regladas
, cuando deba 
acomodar sus actos a disposiciones de una ley, un reglamento u
otro precepto legal, excluyendo de esta vía las
resoluciones discrecionales de la administración que, por
no estar sujetas a reglas fijas, sino a la voluntad, a la libre
apreciación de la autoridad, no
se consideran susceptibles de ser combatidas en esta clase de
procesos,
limitados como se dejan a restablecer el orden jurídico
que hubiere sido violado por la administración, mediante
una resolución que desconociera o infringiera el precepto,
regla o acuerdo administrativo que lo creara.

La alegación del derecho subjetivo vulnerado es
uno de los requisitos esenciales requeridos en el proceso
contencioso administrativo, pues los dos precedentes se refieren
a cualidades extrínsecas de la resolución
recurrible, y éste se contrae directamente al fondo de la
cuestión debatida; esto es, al derecho lesionado, al
perjuicio sufrido al interés
legítimo del demandante, sin el cual no existe
acción, vista como el derecho de acudir ante el
órgano jurisdiccional en demanda de justicia, para
utilizar este especial procedimiento.

Se entenderá establecido el derecho a favor del
recurrente cuando la disposición que repute infringida la
reconozca ese derecho individualmente o a personas que se hallen
en el mismo caso en que él se encuentra.

Para alegarse un derecho subjetivo vulnerado reconocido por
determinada Ley, Reglamento u otra disposición legal, es
necesario que el recurrente reúna particularmente todos
los requisitos que por aquellas disposiciones se requieran en el
caso concreto en
que se reconoce o establece el derecho de que se trata.

Existirá, pues, la excepción de Incompetencia
de Jurisdicción
cuando la resolución impugnada
no sea de carácter administrativo; o no haya causado
estado; o no obedezca a facultades regladas; o al impugnarse no
se alegue la vulneración de un derecho subjetivo
legalmente establecido a favor del reclamante; o se encuentre
excluida en alguna de las excepciones señaladas en el
artículo 657 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral y por supuesto, cuando el proceso se
interponga fuera de los plazos establecidos en la Ley.

Debemos destacar que el artículo 673 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se refiere a los
actos inimpugnables ante la jurisdicción administrativa,
presupuestos en los que también estaríamos en
presencia de la excepción estudiada, que son los referidos
a las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores
definitivas y firmes y las confirmatorias de acuerdos consentidos
por no haber sido recurridos en tiempo y
forma.

Una resolución es reproductora de otra anterior que ha
causado estado, cuando aquélla, aunque recaída a
solicitud o gestión
diversa, es dictada en el mismo expediente  y tiene los
mismos fundamentos y efectos que la dictada anteriormente, que
por no haber sido reclamada en su oportunidad, había
causado estado.

Una resolución es confirmatoria de otra consentida,
cuando recae sobre un asunto, bien confirmando la dictada
anteriormente en el mismo, o bien desestimando el recurso contra
ella establecido, por cuanto, debido al transcurso del
término legal para ser impugnada, había quedado
consentida y firme.

En ambos casos, trátase de una resolución
reproductora, o de una confirmatoria, no puede combatirse en la
vía contencioso-administrativa, pues la primera, que
sólo reproduce o da por reproducidos los preceptos o
fundamentos tenidos en cuenta en resolución anterior, no
es ella si no ésta la que produce la lesión o
vulneración que trata de impugnarse, por lo que no la
reproductora, sino la reproducida, es la que en su tiempo hubiera
sido susceptible del recurso contencioso;  y en cuanto a la
confirmatoria de acuerdo consentido, porque habiendo quedado
éste firme, por ministerio de la Ley,  por
transcurrir el término establecido para combatirlo dentro
de la esfera administrativa, no es dable revivirlo con
reclamaciones extemporáneas, al solo objeto de hacerlo
susceptible de revisión en la vía contenciosa,
porque entonces se desconocería el principio de derecho
procesal que establece la inexpugnabilidad de las
resoluciones consentidas y firmes.

Es importante dejar establecido que existe una diferencia
precisa entre esta excepción, que pertenece al mundo de
las procesales, cuando se trata  de la falta de
alegación de un derecho de carácter subjetivo
vulnerado, y la impugnación que se planteara sobre la
existencia del derecho invocado como fundamento de la demanda, o
sobre la falta o insuficiencia de justificación del mismo,
que por su índole constituye materia de fondo del pleito,
que solo  puede dar lugar a la excepción de falta de
derecho subjetivo

Falta de Personalidad en el Actor o en el Demandado o en
sus Representantes
:

Se entenderá que existe falta de personalidad en el
actor o en el demandado, cuando careciera de las cualidades
necesarias para comparecer ante el Tribunal, o cuando no
acrediten el carácter o representación con que
reclamen. Producirá falta de personalidad en los
representantes del actor o del demandado la insuficiencia o
ilegalidad del poder.

Faltará, pues, personalidad en el actor para interponer
la demanda, si al acudir por sí, careciera de la capacidad
necesaria para presentarse en juicio, por no estar en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles, tal como
establece el artículo 63 de la Ley procesal, y de tratarse
de una corporación, sociedad u
otra persona
jurídica, si no compareciere por medio de la persona que
legalmente la represente; como igual acontecería si
invocándose para actuar algún carácter o
representación legal, o un derecho transmitido por otro,
no se acompañara al personarse el documento
necesario  para acreditar dicha circunstancia, o si por
tratarse de una asociación no acreditara debidamente su
inscripción en el Registro
correspondiente a dichas Sociedades.

Demostrar el carácter con que se comparece no es
necesario en los casos en que se reclaman derechos propios, o
sea, cuando un individuo
comparece en su nombre, que por ser el titular de la
relación jurídico material no es necesario que
acredite documentalmente el carácter por el cual lo hace,
el mismo está implícito en su reclamación
por estar unida la condición de parte en sentido material
a la condición de parte procesal, se trata de los casos
que la doctrina denomina legitimación
ordinaria
.

El carácter está referido, por lo tanto, a un
tipo especial de legitimación, que es la especial
vinculación que debe tener un individuo con el objeto de
la relación jurídico-material para que pueda
admitirse su presencia en el proceso de que aquella se
deriva.

La especialidad antes mencionada está dada por el hecho
de que la falta de legitimación es, en la generalidad de
los casos, una excepción perentoria o material, pues
está muy relacionada con la existencia o no del derecho
que se reclama; sólo en este caso que la doctrina llama
legitimación por sustitución, es alegable
como excepción procesal o de forma.

Se denomina"por sustitución", "derivada "o "indirecta
"porque el derecho que se reclama ha sido producto de
una transmisión, o sea, no se reclama un derecho que es
propio, en cuyo caso existiría una legitimación
ordinaria, sino que se ha adquirido por una determinada cualidad
o condición, la cual es necesario demostrar para que se
tenga por acreditado, a los efectos del proceso,  el
carácter con que se comparece.

Sobre este tema la doctrina no tiene un criterio uniforme,
existen posiciones que ven la legitimación como una
cuestión de fondo, y otros que la  ven  como una
cuestión procesal; presupuesto de validez del proceso,
pero en lo tocante al proceso administrativo, donde excepciones
dilatorias y perentorias se presentarán  al contestar
la demanda, para ser resueltas en la sentencia, influirá
solamente en el contenido de la misma, ya que cuando sea
apreciada la carencia de legitimación, ésta
será meramente procesal, lo que implica una
absolución de la instancia, sin efectos de cosa juzgada
material para la esencia de lo controvertido.

Y lo propio sucede cuando, referida a la falta de personalidad
del representante, fuera en el poder que necesariamente ha de
acompañarse, donde se ofrece el defecto, bien por
insuficiencia de su contenido, al no comprenderse en él la
facultad de que se hace uso, o bien por ilegalidad en su
otorgamiento.

Cuando en el apartado segundo del artículo 233 de la
Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se hace
referencia a esta excepción, referida al Proceso
Ordinario, se extiende también al demandado,
señalándose para ambas partes, sin
distinción alguna, las mismas circunstancias: esto es:
cuando careciesen de las cualidades necesarias para comparecer
ante el Tribunal, o cuando no acrediten el carácter o
representación con que reclamen, sin embargo, a nuestro
juicio es dable que esta excepción pueda apreciarse con
respecto al actor, y no al demandado. Así como es
lógico y justo que quien viene emplazado a un juicio, al
notar en el demandado alguna de aquellas circunstancias, pueda
oponerle dicha excepción a fin de anular o enervar la
demanda, no es natural que suceda lo mismo cuando es el propio
demandado el que ofrece esas faltas, ya que
tendría que empezar por impugnar su propia capacidad y
comparecencia, y que esa impugnación pudiera corresponder
al demandante con respecto al demandado, es supuesto que
habría de descartarse, por lo menos en la forma y
oportunidad que se establece, ya que se trata de una
excepción, que como tal, sólo corresponde oponer al
demandado y sus coadyuvantes,  al contestar la demanda. En
ese sentido, sólo podrá utilizarse como
excepción procesal la falta de personalidad del demandado,
por no tener el carácter o representación con que
se le demanda, de consiguiente, no podrá fundarse en
ninguna otra causa, pues si el demandado carece de personalidad
para comparecer en juicio, tampoco puede proponer
excepciones.

Es también de tenerse en cuenta, por otra parte, que en
lo tocante a la personalidad de los litigantes, hay que tener en
cuenta el principio de que "a nadie es lícito ir contra
sus propios actos", por tanto, no puede la administración
demandada negar personalidad al reclamante en un juicio
contencioso, cuando se la ha reconocido en el expediente
gubernativo que le sirve de fundamento.

Los requisitos que ha de cumplimentar la demanda
administrativa los recoge la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral en sus artículos 674 y 675,
así pues, constituiría defecto legal, invocable
como excepción, cuando la demanda no consigne con la
debida separación los puntos de hecho y fundamentos de
derecho en que se funde; cuando en ella no se fije con la debida
precisión y claridad la pretensión que se deduzca,
o cuando falte esa misma precisión  y claridad en la
invocación de la Resolución que se pretende revocar
con el proceso.

De igual manera constituirá defecto en el modo de
proponer la demanda el no acompañar a la  misma los
documentos que
acrediten la personalidad y la legitimación, aunque es
obvio que si el defecto observado consistiere en la falta de
algún antecedente, o de algún inserto necesario en
los documentos presentados,  que influyera en la
determinación de la capacidad del actor o de su
representante, o en la justificación del derecho
reclamado, la excepción procedente entonces habría
de ser, o la de impersonalidad pertinente, o la de falta de
derecho subjetivo, no la de defecto legal en la demanda, pues
esta última no se refiere más que a defectos
puramente extrínsecos y formales.

2.2.- Excepciones Materiales:

Cuando  en el primer capítulo hablábamos de
las excepciones perentorias o de fondo, decíamos que eran
tantas como armas tenga el demandado para atacar la
pretensión del actor, pero en el presente trabajo nos
referiremos a las  que con más frecuencia se
presentan en la práctica judicial.

Cosa Juzgada:

Para que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada en
un juicio, es necesario invocar otro fallo ejecutorio de tribunal
competente que contenga la resolución contraria de lo
interesado en el nuevo, es decir, que la presunción de
cosa juzgada surte efecto cuando entre el caso resuelto por la
sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la
más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad en que
lo fueron. Sin todas estas identidades la excepción
referida deja de ser eficaz, por cuanto en el extremo
discordante, al menos, la cosa juzgada no existe, perdiendo por
tanto, en cuanto a la cuestión debatida, la autoridad que
la ley le otorga.

La cosa juzgada tiene una doble proyección en cuanto a
sus efectos: cosa juzgada formal y cosa juzgada material,
basándose en que la inatacabilidad de lo resuelto
está vedado sólo dentro del mismo proceso o que
adquiera también un efecto hacia el exterior.

La excepción a que nos referimos es a la que se deriva
de la apreciación de la cosa juzgada en su sentido
material, o sea, cuando al haberse dictado una sentencia que
llega al fondo de lo controvertido y siendo en los casos a los
que la Ley le confiere un carácter de perpetuidad, hace
imposible que el objeto conocido sea reanalizado, siempre que se
den los presupuestos de identidad antes señalados.

Identidad Subjetiva: es necesario que sean las mismas
personas las que intervienen en ambos procesos, debiendo
además ser idéntica la calidad en que intervienen
en ambos casos, pues no existe identidad si compareciendo la
misma persona, en un caso lo hace para reclamar un derecho propio
mientras que en el otro lo hace en representación de otra
persona, natural o jurídica, pues se trata de una
identidad subjetiva jurídica y no física.

Identidad Objetiva: esta exigencia está referida
a que exista igualdad en lo
que es objeto de los litigios, es decir, el bien corporal o
incorporal que se reclama en el proceso, sobre el que la
pretensión recae.

Identidad en la Causa de Pedir: la identidad de la
causa está íntimamente relacionada con la identidad
de objeto, pues para pronunciarse sobre la identidad de
éste es preciso considerar la causa petendi que ha
justificado la reclamación del objeto en el proceso
anterior.

Para determinar la causa de pedir es necesario apreciar de
conjunto tanto los hechos como fundamentos de derecho en que se
basa la solicitud, y de la conjugación de ambos se
identifica la causa de pedir del proceso.

La cosa juzgada tiene su fundamento en razones de seguridad
jurídica y en la confianza y prestigio de la justicia, que
impide que un asunto sobre el que se ha dictaminado sea
reanalizado nuevamente, sumiendo a las personas en la
incertidumbre, se puede decir que pertenece a la esfera del
Derecho
Público y por esa razón no es preciso su
alegación por la vía de excepción para que
sea acogida por el Tribunal.

Prescripción:

La prescripción se refiere esencialmente al del tiempo
en la relación jurídica, lo que condiciona la
pérdida de derechos pre-existentes en virtud de plazos
especialmente regulados en la Ley para la extinción de
cada tipo de derecho.

La prescripción extintiva de los derechos se fundamenta
en consideraciones de tipo subjetivo y objetivo. Desde el punto
de vista objetivo el instituto de la prescripción sirve a
la seguridad del Derecho y a la paz jurídica, dando de ese
modo fijeza y certidumbre a las relaciones jurídicas.
Desde su vertiente subjetiva la prescripción se basa en
una presunción de abandono o renuncia del titular del
derecho, pero que habrá de ser demostrada de un modo claro
y patente para que la excepción pueda prosperar, pues como
la misma no se basa en los principios de la
justicia intrínseca, ha de ser tratada con criterio
restrictivo, teniéndose  en cuenta no solo el
transcurso del tiempo, sino también el ánimo del
afectado, pues en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el
animus conservando, ha de entenderse que se ha interrumpido el
término de prescripción.

Pero ha de aclararse que aunque en el artículo 112 del
Código
Civil establezca que las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, ello
no quiere decir que la prescripción extintiva, a
diferencia de la caducidad, pueda acordarse de oficio, porque al
afectar a las pretensiones de las partes,  solo cabe
oponerla por el demandado mediante excepción, y esa
prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando
se alega puede ser apreciada.

Consideramos oportuno en este punto diferenciar la caducidad
de la prescripción, la caducidad es la decadencia de un
derecho y aunque  ambas tienen relación con el factor
tiempo, en la caducidad es más acentuado, se trata de un
hecho simple, fácil de comprobar, que no requiere litis
porque es mera suma matemática, que está establecida en
la Ley o contenida en el negocio jurídico, y que
transcurrida la oportunidad legal, caducó el derecho, sin
interrupción, por eso puede ser apreciada de oficio por el
tribunal, a diferencia de la prescripción en que el
derecho se mantiene durante el plazo establecido, pero que puede
ser interrumpido por la acción de las partes, el
término de prescripción es fijado por la Ley y se
trata de un hecho complejo, que sí requiere de pruebas y
litis, que puede ser renunciable y por eso no debe ser apreciada
de oficio por el tribunal, sino que se trata de una defensa de
las partes.

En el artículo 114 del Código Civil se establece
el plazo general de cinco años para la prescripción
de las acciones civiles, y en los subsiguientes se establecen los
plazos de prescripción de los distintos derechos, pero
como quiera que a la legislación especial le resulta
supletoria la legislación sustantiva civil, de conformidad
con lo establecido en la Disposición  Final Primera
del referido Código, es de aplicación en el Proceso
Administrativo lo establecido en el  artículo 116
inciso b) del mencionado cuerpo legal, referido a la
prescripción de las acciones derivadas de
resolución firme.

Falta de Legitimación:

De la legitimación la doctrina ha hecho un análisis bidireccional, en el sentido de
que se habla de legitimatio ad processum y de legitimatio ad
caussam.

La legitimatio ad processum es vista como un presupuesto
procesal, unido a los requisitos de capacidad y
representación; está dirigida a establecer un
requisito especial de vinculación con el objeto del
litigio, como exigencia encaminada a evitar que cualquier persona
pueda poner en funcionamiento la maquinaria
judicial[3]  

En esa dirección el artículo 227 de la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, referido al
Proceso Ordinario, exige que con los escritos polémicos
deban acompañarse los documentos en los que las partes
fundan el derecho alegado, pero no obstante, nada impide que con
posterioridad, en el trámite de pruebas, la parte pueda
demostrar ese derecho valiéndose no solo de documentos,
sino de cualquiera de los medios de prueba que la Ley
franquea.

Entonces debemos remitirnos a lo que habíamos hablado
de la excepción procesal de falta de personalidad, donde
distinguíamos la legitimación "ordinaria" de la
legitimación  "derivada" o "por sustitución",
para llegar a la conclusión que la única
legitimación que puede ser analizada a priori, es la
modalidad "por sustitución ".

La otra vertiente de la legitimación  es la que se
denomina legitimatio ad caussam, referida esencialmente a una
cuestión de fondo y la cual puede ser apreciada una vez
agotada la fase informativa del proceso y el tribunal esté
habilitado para dictar sentencia, siendo a ésta a la que
nos referimos en esta excepción.

De manera que no basta con disponer de una aptitud general, o
sea, gozar de capacidad para ser parte y de capacidad procesal;
sino que es necesaria una condición más precisa,
referida de manera singular al litigio de que se trata, siendo
precisamente esa condición la legitimación,
de forma que estarán legitimados y tendrán 
derecho a exigir una sentencia aquellos que forman parte de la
relación material o que están vinculados con ella
de forma directa, de manera que se deriven derechos subjetivos a
su favor, los que deducirán en el proceso sus
pretensiones.

La conclusión de si una persona tiene la
atribución de participar en el proceso, no puede
confundirse con la existencia del derecho mismo. Puede o no
asistir el derecho a un contendiente y esto no lo deslegitima
para intervenir en el proceso, pero ambas decisiones sólo
son posibles de ser apreciadas en la fase conclusiva del proceso,
de ahí su carácter perentorio.

CAPITULO III:

Efectos de las Excepciones
Procesales y Materiales en el Proceso Administrativo

OBJETIVO: Valorar los especiales efectos que acarrea en el
procedimiento administrativo el que prospere cualquiera de las
excepciones que pueda plantear el demandado, dada la
simultaneidad al ser planteada y como consecuencia de la
obligación del demandante de ajustarse a un término
de caducidad para interponer la demanda.

Los efectos que trae para la suerte del proceso de conocimiento
civil, la prosperidad de una excepción dilatoria o
procesal son bien distintos de los que se derivan de una
excepción perentoria o material.

En el primero de los casos, el proceso sufre la
dilación que significa la tramitación del incidente
previo, que puede concluir con el archivo del
proceso en algunos casos, pero por regla general, el
obstáculo se vence, ya sea en el mismo proceso u otro
posterior, de manera que la litis puede llegar a resolverse, a
menos que el actor abandone la contienda, que es lo que en
última instancia se busca con la interposición de
este tipo de excepción, mientras que en el segundo de los
casos se busca una absolución de la pretensión y de
prosperar una excepción perentoria o material es lo que se
logra, o sea, se mata definitivamente la litis por
destrucción de la pretensión, sin que pueda volver
a plantearse en otro proceso.

Sin embargo, en el proceso contencioso administrativo no se
comportan de idéntica forma, porque ambos tipos de
excepciones, procesales o materiales, serán resueltas en
la sentencia, luego de transitarse por un procedimiento bastante
prolongado en el tiempo, y al ser el Proceso Administrativo una
consecuencia de la fase gubernativa que le antecede y existir el
plazo fatal de treinta días hábiles para
interponerse, luego de notificada la resolución, de
existir algún defecto en alguno de los elementos que
constituyen la relación jurídico-procesal y que el
Tribunal no haya notado oportunamente, para conceder el
término de diez días para subsanar que establece la
Ley, y se denuncia mediante excepción, lo cierto es que al
resolverse con la sentencia ya el actor no tendría
oportunidad de volver a interponer la demanda con el
obstáculo vencido, porque inevitablemente habrán de
haber transcurrido los treinta días que tenía para
ello, sin que pueda volver a plantearse el asunto de nuevo ante
la administración, porque sólo se lograría
una resolución reproductora de la primera, que ha quedado
firme.

De igual modo ocurre cuando tiene éxito
la excepción procesal de incompetencia de
jurisdicción, pues aún cuando la resolución
sea de carácter administrativo, le está vedada la
revisión en la vía contencioso administrativa
porque en esos casos carece el tribunal de potestad para conocer
y fallar sobre asuntos que no le están legalmente
atribuidos, pero tampoco pueden ser conocidos en otra vía,
precisamente porque se trata de materia administrativa.

Y siendo así, no podemos menos que concluir que en el
caso del proceso contencioso administrativo, excepciones
procesales y materiales han de tener el mismo efecto, pues
cualesquiera de ellas que prospere, por regla general,
traería consigo la absolución del demandado y por
consiguiente la firmeza de la resolución administrativa,
haciendo imposible que la cuestión vuelva a ser planteada,
a menos que, tratándose de una excepción procesal,
la falta haya acontecido también en la fase gubernativa y
el tribunal, haciendo uso de su facultad revisora, anule todo lo
actuado hasta el momento en que se admitió la
reclamación por el órgano administrativo, ordenando
que se conceda un término para que la misma sea subsanada,
amparado en el artículo 225, en relación con el 178
y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral.

CONCLUSIONES

1.    Las excepciones son la forma de defensa
más compleja que puede adoptar el demandado frente a una
demanda, distinguiéndose entre "procesales" o "dilatorias"
y "materiales", "perentorias" o "de fondo", refiriéndose
las primeras a aquellas que atacan los elementos que integran la
relación jurídico-procesal, enervando
momentáneamente la litis, pero que puede continuar de
salvarse el obstáculo interpuesto, y las segundas son
aquellas que  van a atacar el fondo mismo de la contienda,
destruyendo la pretensión y matando la litis, haciendo
imposible que vuelva a ser reanalizada en ese u otro proceso
posterior.

2.    Las excepciones procesales, previstas en
nuestra Ley para el Proceso Ordinario, se presentan antes de
contestar la demanda, en el término concedido para ello y
son resueltas en incidente previo, mientras que las materiales se
presentan al contestar la demanda y son resueltas en la
sentencia.

3.    En el Proceso Administrativo
también es posible excepcionar, dada la aplicación
supletoria de las disposiciones  del Proceso Ordinario, sin
embargo, debido a que el mismo tiene previsto un procedimiento
especial, todas las excepciones, tanto procesales como
materiales, se presentarán al contestar la demanda y
serán resueltas en la sentencia.

4.    A diferencia del Proceso Ordinario, en el
Proceso Administrativo las excepciones, ya sean procesales, ya
materiales, de tener éxito generalmente han de surtir el
mismo efecto para la suerte del proceso, porque  en el caso
de las procesales, vencido el plazo de treinta días para
interponer la demanda, no es posible revivir la litis nuevamente
en la fase gubernativa, de manera que igual que una
excepción material, quedaría destruida la
pretensión ante la imposibilidad de ser analizada por el
tribunal, y firme la resolución administrativa.

BIBLIOGRAFÍA

1.    Grillo Longoria, R. Vera Sánchez,
G. Grillo González, C. R: Derecho Procesal Civil, t II .
Editorial Pueblo y Educación, La Habana,
1985.

2.    Guasp, Jaime: Derecho Procesal Civil.
Instituto de Estudios Políticos, Editorial Gráficas González, Madrid,
1956.

3.    Mendoza Díaz, Juan: El Proceso
Ordinario de Conocimiento. Actitudes del
demandado. CIABO,  La Habana, 2000.

4.    Ramírez
Olivella, Gustavo: Legislacilón Contenciosa
Administrativa. Jesús Montero, Editor, La Habana,
1943.

5.    Vivancio Hernández, José
Clemente: El Juicio Contencioso Administrativo. Jesús
Montero, Editor, La Habana, 1944.

TEXTOS LEGALES:

1.    Ley No. 7 de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral, La Habana, 20 de agosto de 1977.

2.    Ley No. 59,  Código
Civil.  La Habana, 16 de julio de 1987.

 

 

AUTORES

Lic. Idolia Bermúdez Hernández

Lic. IIliana Fernández Herrera

Lic. María de las Nieves Rodríguez
Reyes

Lic. Guillermo Antonio García
Rodríguez

Cuba

2008

Bufete Colectivo de Cabaiguán

[1][1] COUTURE, E.
Fundamentos del derecho procesal civil. Tercera Edición. Desalma. Buenos Aires,
1997, p.116, citado por Juan Mendoza en El Proceso Ordinario.
CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.17.

[2] MENDOZA, Juan. El Proceso Ordinario.
CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.19.

[3] MENDOZA, Juan. El Proceso Ordinario.
CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.57.

Partes: 1, 2
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