Implicancias del Artículo 72 del
Decreto Supremo N° 014-92-EM
y la Resolución Ministerial Nº
577-2007-MTC/02
I. Introducción
Dentro del Marco establecido en el Decreto Legislativo Nº
708 mediante el cual se aprobó la Ley de Promoción
de la Inversión Minera, el TÚO de la Ley General de
Minería, aprobado mediante el Decreto Supremo N°
014-92-EM, establece en su artículo 72º que "Con el
objeto de promover la inversión privada en la actividad
minera …Inciso d) Las inversiones que efectúen los
titulares de la actividad minera en infraestructura que
constituye servicio público, serán deducibles de la
renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido
aprobadas por el organismo del sector competente…Inciso e)
No constituye base imponible de los tributos a cargo de los
titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en
infraestructura de servicio público, siempre que hubieren
sido aprobadas por el organismo del sector
competente…"
De los acápites precedentes, se colige que las
inversiones en infraestructura de servicio público que
realiza el titular de actividad minera, son deducciones de la
renta imponible a su cargo, por consiguiente son recursos
fiscales que el Tesoro Público deja de percibir, todo ello
en una suerte de compensación por la inversión
minera que se materializa.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería (TUO de la LGM), referido a las
Garantías y Medidas de Promoción a la
Inversión en la actividad minera, aprobado mediante el
Decreto Supremo N° 024-93-EM, prescribe en su artículo
7 que "Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del
Artículo 72 del Texto Único Ordenado el concepto de
infraestructura de servicio público comprende entre otras,
las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento
ambiental, obras e instalaciones de energía,
telecomunicaciones, salud, educación, recreación e
infraestructura urbana. Se considera que tales obras e
inversiones constituyen servicio público, cuando pueden
ser utilizadas por la colectividad organizada. La
deducción de la renta imponible de estas inversiones,
sólo procederá en la proporción destinada a
brindar servicio público, lo que deberá constar en
la respectiva resolución de aprobación. En todos
los casos, el titular de actividad minera registrará en
cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que
realice".
Asimismo, el Artículo 8° del TUO de la LGM,
dispone que el titular de actividad minera deberá
presentar a la Dirección General de Minería, una
memoria descriptiva, presupuesto y cronograma de la
inversión que se proponga realizar en infraestructura de
servicio público. La Dirección General de
Minería, dentro de los cinco días calendario
siguientes a su recepción, bajo responsabilidad,
remitirá dicho programa al Sector competente, el cual, en
un plazo de treinta días calendario, contado a partir de
la fecha de su recepción, resolverá sobre el
mismo.
Cabe acotar, que las normas comentadas, las mismas que
describen beneficios para las inversiones mineras en
infraestructura de servicio público en cuanto a
deducciones tributarias, constituyen normas muy generales y en
razón a cada sector involucrado, se evidencia una
deficiencia en cuanto a las líneas directrices de su
implementación.
En lo que respecta al Sector Transportes y Comunicaciones, se
ha expedido la Resolución Ministerial N°
577-2007-MTC/02, de fecha 04.OCT.2007, mediante la cual se
aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en
Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas
por Empresas Mineras", norma aplicable para la revisión de
proyectos de inversiones presentados por los titulares de
actividad minera en infraestructura vial de servicio
público de caminos, carreteras y ferrocarriles,
procedimiento que pasaremos a analizar y comentar.
II. Regulación de inversiones
mineras en obras de infraestructura vial de servicio
público
La Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02,
mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de
Aprobación de Inversiones en Infraestructura Vial de
Servicio Público realizadas por Empresas Mineras",
establece como directrices generales, las siguientes:
- Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) del
Artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 014-92-EM, el concepto de infraestructura de servicio
público comprende entre otras, las obras viales,
puertos, aeropuertos y telecomunicaciones. Se considera que
tales obras e inversiones constituyen servicio público,
cuando puedan ser utilizadas por la colectividad organizada. La
deducción de la renta imponible de estas inversiones,
sólo procederá en la proporción destinada
a brindar servicio público, lo que deberá constar
en la respectiva resolución de aprobación. En
todos los casos, el titular de la actividad minera
registrará en cuentas de orden las inversiones antes
mencionadas que realice. (Artículo 7 del Reglamento del
Título Noveno de la Ley General de Minería
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-93-EM). - Lo establecido en el TUO de la Ley General de
Minería será de aplicación a la
Infraestructura Vial de Servicio Público que permita el
libre desplazamiento de personas y mercancías,
así como la prestación de diversos servicios de
transporte. - Cuando en un Proyecto Vial el mantenimiento total o parcial
(rutinario y periódico) se encuentra a cargo de
cualquier Entidad Pública, el estudio debe evaluarse en
el marco del Sistema Nacional de Inversión
Pública – SNIP. - En el caso que el mantenimiento (rutinario y
periódico) durante la vida útil del Proyecto Vial
(validado por la Dirección General de Caminos y
Ferrocarriles) es realizado íntegramente por el Sector
Privado, se utilizará el esquema de evaluación
con los parámetros y metodología establecidos en
el Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP
(Directiva Nº 004-2007-EF/68.01, Capitulo VII
Disposiciones Complementarias – Anexo SNIP 09 o el vigente en
la fecha de aplicación), a efectos de determinar que se
trata de infraestructura vial de uso público. - El reconocimiento de la proporción destinada a
brindar servicio público que será objeto de la
deducción de la renta imponible se realiza sobre la
inversión a efectuarse en el desarrollo de la
infraestructura vial. En ningún caso se
reconocerá los gastos realizados tanto en mantenimiento
rutinario como periódico, adquisición de predios,
ni elaboración de los estudios de preinversión e
inversión. - El "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en
Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas por
empresas mineras" será aplicable a las solicitudes de
aprobación de inversiones en infraestructura vial de
servicio público de caminos, carreteras y ferrocarriles
que presenten los titulares de la actividad minera ante el MTC
a partir de su vigencia.
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