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La inversión minera en obras viales en el Perú



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Regulación de inversiones
      mineras en obras de infraestructura vial de servicio
      público

    Implicancias del Artículo 72 del
    Decreto Supremo N° 014-92-EM
    y la Resolución Ministerial Nº
    577-2007-MTC/02

    I. Introducción

    Dentro del Marco establecido en el Decreto Legislativo Nº
    708 mediante el cual se aprobó la Ley de Promoción
    de la Inversión Minera, el TÚO de la Ley General de
    Minería, aprobado mediante el Decreto Supremo N°
    014-92-EM, establece en su artículo 72º que "Con el
    objeto de promover la inversión privada en la actividad
    minera …Inciso d) Las inversiones que efectúen los
    titulares de la actividad minera en infraestructura que
    constituye servicio público, serán deducibles de la
    renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido
    aprobadas por el organismo del sector competente…Inciso e)
    No constituye base imponible de los tributos a cargo de los
    titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en
    infraestructura de servicio público, siempre que hubieren
    sido aprobadas por el organismo del sector
    competente…"

    De los acápites precedentes, se colige que las
    inversiones en infraestructura de servicio público que
    realiza el titular de actividad minera, son deducciones de la
    renta imponible a su cargo, por consiguiente son recursos
    fiscales que el Tesoro Público deja de percibir, todo ello
    en una suerte de compensación por la inversión
    minera que se materializa.

    Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de
    la Ley General de Minería (TUO de la LGM), referido a las
    Garantías y Medidas de Promoción a la
    Inversión en la actividad minera, aprobado mediante el
    Decreto Supremo N° 024-93-EM, prescribe en su artículo
    7 que "Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del
    Artículo 72 del Texto Único Ordenado el concepto de
    infraestructura de servicio público comprende entre otras,
    las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento
    ambiental, obras e instalaciones de energía,
    telecomunicaciones, salud, educación, recreación e
    infraestructura urbana. Se considera que tales obras e
    inversiones constituyen servicio público, cuando pueden
    ser utilizadas por la colectividad organizada. La
    deducción de la renta imponible de estas inversiones,
    sólo procederá en la proporción destinada a
    brindar servicio público, lo que deberá constar en
    la respectiva resolución de aprobación. En todos
    los casos, el titular de actividad minera registrará en
    cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que
    realice".

    Asimismo, el Artículo 8°  del TUO de la LGM,
    dispone que el titular de actividad minera deberá
    presentar a la Dirección General de Minería, una
    memoria descriptiva, presupuesto y cronograma de la
    inversión que se proponga realizar en infraestructura de
    servicio público. La Dirección General de
    Minería, dentro de los cinco días calendario
    siguientes a su recepción, bajo responsabilidad,
    remitirá dicho programa al Sector competente, el cual, en
    un plazo de treinta días calendario, contado a partir de
    la fecha de su recepción, resolverá sobre el
    mismo.

    Cabe acotar, que las normas comentadas, las mismas que
    describen beneficios para las inversiones mineras en
    infraestructura de servicio público en cuanto a
    deducciones tributarias, constituyen normas muy generales y en
    razón a cada sector involucrado, se evidencia una
    deficiencia en cuanto a las líneas directrices de su
    implementación.

    En lo que respecta al Sector Transportes y Comunicaciones, se
    ha expedido la Resolución Ministerial N°
    577-2007-MTC/02, de fecha 04.OCT.2007, mediante la cual se
    aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en
    Infraestructura  Vial de Servicio Público realizadas
    por Empresas Mineras", norma aplicable para la revisión de
    proyectos de inversiones presentados por los titulares de
    actividad minera en infraestructura vial de servicio
    público de caminos, carreteras y ferrocarriles,
    procedimiento que pasaremos a analizar y comentar.

    II.  Regulación de inversiones
    mineras en obras de infraestructura vial de servicio
    público

    La Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02,
    mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de
    Aprobación de Inversiones en Infraestructura  Vial de
    Servicio Público realizadas por Empresas Mineras",
    establece como directrices generales, las siguientes:

    1. Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) del
      Artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley
      General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo
      Nº 014-92-EM, el concepto de infraestructura de servicio
      público comprende entre otras, las obras viales,
      puertos, aeropuertos y telecomunicaciones. Se considera que
      tales obras e inversiones constituyen servicio público,
      cuando puedan ser utilizadas por la colectividad organizada. La
      deducción de la renta imponible de estas inversiones,
      sólo procederá en la proporción destinada
      a brindar servicio público, lo que deberá constar
      en la respectiva resolución de aprobación. En
      todos los casos, el titular de la actividad minera
      registrará en cuentas de orden las inversiones antes
      mencionadas que realice. (Artículo 7 del Reglamento del
      Título Noveno de la Ley General de Minería
      aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-93-EM).
    2. Lo establecido en el TUO de la Ley General de
      Minería será de aplicación a la
      Infraestructura Vial de Servicio Público que permita el
      libre desplazamiento de personas y mercancías,
      así como la prestación de diversos servicios de
      transporte.
    3. Cuando en un Proyecto Vial el mantenimiento total o parcial
      (rutinario y periódico) se encuentra a cargo de
      cualquier Entidad Pública, el estudio debe evaluarse en
      el marco del Sistema Nacional de Inversión
      Pública – SNIP.
    4. En el caso que el mantenimiento (rutinario y
      periódico) durante la vida útil del Proyecto Vial
      (validado por la Dirección General de Caminos y
      Ferrocarriles) es realizado íntegramente por el Sector
      Privado, se utilizará el esquema de evaluación
      con los parámetros y metodología establecidos en
      el Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP
      (Directiva Nº 004-2007-EF/68.01, Capitulo VII
      Disposiciones Complementarias – Anexo SNIP 09 o el vigente en
      la fecha de aplicación), a efectos de determinar que se
      trata de infraestructura vial de uso público.
    5. El reconocimiento de la proporción destinada a
      brindar servicio público que será objeto de la
      deducción de la renta imponible se realiza sobre la
      inversión a efectuarse en el desarrollo de la
      infraestructura vial. En ningún caso se
      reconocerá los gastos realizados tanto en mantenimiento
      rutinario como periódico, adquisición de predios,
      ni elaboración de los estudios de preinversión e
      inversión.
    6. El "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en
      Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas por
      empresas mineras" será aplicable a las solicitudes de
      aprobación de inversiones en infraestructura vial de
      servicio público de caminos, carreteras y ferrocarriles
      que presenten los titulares de la actividad minera ante el MTC
      a partir de su vigencia.

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