Implicancias del Artículo 72 del
Decreto Supremo N° 014-92-EM
y la Resolución Ministerial Nº
577-2007-MTC/02
Dentro del Marco establecido en el Decreto Legislativo Nº 708 mediante el cual se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión Minera, el TÚO de la Ley General de Minería, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece en su artículo 72º que "Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera …Inciso d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituye servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente…Inciso e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente…"
De los acápites precedentes, se colige que las inversiones en infraestructura de servicio público que realiza el titular de actividad minera, son deducciones de la renta imponible a su cargo, por consiguiente son recursos fiscales que el Tesoro Público deja de percibir, todo ello en una suerte de compensación por la inversión minera que se materializa.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO de la LGM), referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 024-93-EM, prescribe en su artículo 7 que "Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 72 del Texto Único Ordenado el concepto de infraestructura de servicio público comprende entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento ambiental, obras e instalaciones de energía, telecomunicaciones, salud, educación, recreación e infraestructura urbana. Se considera que tales obras e inversiones constituyen servicio público, cuando pueden ser utilizadas por la colectividad organizada. La deducción de la renta imponible de estas inversiones, sólo procederá en la proporción destinada a brindar servicio público, lo que deberá constar en la respectiva resolución de aprobación. En todos los casos, el titular de actividad minera registrará en cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que realice".
Asimismo, el Artículo 8° del TUO de la LGM, dispone que el titular de actividad minera deberá presentar a la Dirección General de Minería, una memoria descriptiva, presupuesto y cronograma de la inversión que se proponga realizar en infraestructura de servicio público. La Dirección General de Minería, dentro de los cinco días calendario siguientes a su recepción, bajo responsabilidad, remitirá dicho programa al Sector competente, el cual, en un plazo de treinta días calendario, contado a partir de la fecha de su recepción, resolverá sobre el mismo.
Cabe acotar, que las normas comentadas, las mismas que describen beneficios para las inversiones mineras en infraestructura de servicio público en cuanto a deducciones tributarias, constituyen normas muy generales y en razón a cada sector involucrado, se evidencia una deficiencia en cuanto a las líneas directrices de su implementación.
En lo que respecta al Sector Transportes y Comunicaciones, se ha expedido la Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02, de fecha 04.OCT.2007, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas por Empresas Mineras", norma aplicable para la revisión de proyectos de inversiones presentados por los titulares de actividad minera en infraestructura vial de servicio público de caminos, carreteras y ferrocarriles, procedimiento que pasaremos a analizar y comentar.
La Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas por Empresas Mineras", establece como directrices generales, las siguientes:
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