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Una historia de vida por la vida (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

"En el caso del M.V. Carlos Mora; comienza asintiendo una
relación comercial y profesional de años e
inmediatamente sugiere que se hizo caso omiso de sus
recomendaciones; pero olvida que existe una factura
Nº 063308 (Nº control 067891).
De fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se le compran vacunas triple
Bov. Covexin (para 50 dosis), Meflosyl y Finadyne (anexo). Para
ser aplicado al rebaño. Lo cual se realizó en la
presencia del M.V. Meléndez, en esa misma fecha
.
Seguidamente expone que su diagnostico tiene valor
definitivo, ya que la otra forma es mediante exámenes muy
costosos. Esta información ni siquiera la dio ni a mi ni a
ninguna otra persona. Pero se
llevaron a cabo posteriormente y los resultados contradicen
sus diagnósticos y por supuesto sus tratamientos
. Por
otra parte señala que se llevó a cabo un examen de
aflatoxinas en el cual no existen concentraciones dañinas,
pero nunca lo ha mostrado. Y por último se ratifica a si
mismo en su supuesta razón, mostrando fechas que
claramente son posteriores a su señalamiento. Obvia el M.V
Mora, que los análisis se tenían que llevar a
cabo, solo después que su falta de eficacia se
hiciera evidente, y que solo después de 3 días de
su última consulta ya teníamos el primer resultado.
Por otra parte los análisis de laboratorio
que informa tienen fechas muy posteriores, son aquellos que
poseen validez legal por ser autorizados y respaldados por un
tribunal.
"

Por otra parte, en lo relativo a los descargos presentados por
el veterinario Meléndez, la Sra Zabaleta en su comunicación resaltó que "en el
caso del M.V. Meléndez; comienza diciendo que
presenció una necropsia el día 14 de mayo de 2005 y
que ratifica su diagnostico presuntivo; nunca estuvo presente en
la necropsia de éste día. Seguidamente dice que
recomendó el análisis de laboratorio de los
alimentos
consumidos e informa que los animales
consumieron harina de fríjol, entre otros; nunca se ha
ofrecido harina de fríjol en mi unidad de
producción
. Así mismo ratifica que el M.V. Mora
recomendó la aplicación de una vacuna a base de
clostridium perfringes, pero que no se le acogió su
diagnostico; nunca informa que estuvo presente en la
aplicación de la misma, al tiempo de
omitir que todas sus recomendaciones con respecto a la
aplicación de antidiarreicos, antipiréticos,
sueros, vitaminas y
sustancias buffer no dieron ningún resultado y ante esta
situación se marchó sin ofrecer ninguna respuesta,
sin aviso y sin protesto. No sin antes omitir también que
el récipe primero que emitió, ordena el uso de
aceite mineral
y leche de
magnesia, lo cual es contrario al informe que
presentó en el cual dice haber presencia de diarreas en el
rebaño enfermo
.

De lo anterior, se desprende como la Sra. Zabaleta dejó
en evidencia el conjunto de contradicciones en que incurrieron
los veterinarios, a los efectos de salvaguardar sus intereses
personales, al punto tal de recomendar tratamientos que sobre la
base de diagnósticos desviados de los que estaba
ocurriendo, nunca iban a poder provocar
una reacción favorable en la salud de los animales.

RESULTA SUMAMENTE CURIOSO, COMO SE PUEDE DIAGNOSTICAR DE
MANERA TAN ENFÁTICA UNA ENFERMEDAD COMO EL CLOSTRIDIUM
PERFRINGES TIPO C, CUANDO NO EXISTE CASO ALGUNO REGISTRADO DE
ESTA ENFERMEDAD EN TODA VENEZUELA,
AUNADO AL HECHO DE QUE DICHA ENFERMEDAD NO SE PRODUCE EN ANIMALES
ADULTOS, Y TAL COMO SE HA HECHO REFERENCIA, LA MUERTE POR
LA CONTAMINACIÓN DEL ALIMENTO SE PRODUJO EN LOS ANIMALES
PRODUCTIVOS

Como una muestra
más de las contradicciones, en que incurrieron
representantes de la empresa
demandada, encontramos una solicitud ante este Juzgado Agrario,
por medio de la cual, promovieron una prueba por retardo
perjudicial, consistente en una inspección, a los efectos
de dejar constancia, sobre las condiciones de almacenamiento
del alimento en la granja, lo cual resulta, a todo evento,
sorprendente por dos razones básicas y fundamentales,
tales como (i) que si la enfermedad es un clostridiums
perfringes tipo C, nada tendría que ver la forma de
almacenamiento del alimento, con lo cual existe un reconocimiento
de la empresa, de
que el referido alimento es el agente que causó las
muertes del ganado caprino
, y; (ii) en dicha
inspección se dejaría constancia que la empresa
fabricante no cumple con las normas de
empaquetamiento y etiquetado del producto, toda
vez que no señala, ni los componentes del mismo, ni la
fecha de vencimiento,
entre otros.

Así en fecha 13 de julio de 2005, se practicó la
inspección en cuestión, donde en definitiva se
dejó constancia de la idoneidad del lugar para el
almacenamiento del producto -aún cuando el producto no
indica como debería realizarse dicho almacenamiento-,
así como del incumplimiento de la ley en lo
relativo al envase y etiquetado de los sacos que contienen el
alimento Cabrarina. Vale acotar, que desde el momento en que se
sucedieron las muertes del ganado caprino hasta la fecha de la
inspección en referencia, han pasado casi 5 meses, con lo
cual cualquier observación perjudicial que se pretenda
plantear de la misma, carecería de valor.

Por último, es necesario reflejar que en un estudio
emanado del Laboratorio Microbiológico Don Saúl,
que fuere realizado por la micólogo Dra. Lendy Paredes en
fecha 3 de agosto de 2005, se reflejan datos alarmantes
sobre el contenido de aflatoxinas en el tejido que fue objeto de
estudio, y más grave aún, en la leche recogida de
los animales, la cual debemos recordar pasa a ser de CONSUMO
HUMANO, y por lo tanto una seria amenaza a la salud
pública. En la parte introductoria de dicho estudio la
prenombrada ciudadana, señala de manera expresa la
situación de hecho que motiva el mismo, a saber:

"Los  animales  ubicados en esta granja 
(cabras)   reciben diariamente 500 grs. de alimento
concentrado marca cabrarina,
distribuidos de la siguiente manera 250 grs. en la mañana
y 250 grs. en la tarde,  adicionalmente reciben pasto normal
deshidratado, en pacas de bracaria  y  hojas de
chaparro.

Al ser administrado en su dieta normal  a  las
cabras adultas productoras de leche y  los padrotes machos;
estos  comenzaron al 5to día, de  ingesta 
con el alimento  mencionado; a observar 
inapetencia  y  a los 6 días 
aproximadamente disminución de peso,
deshidratación, piel arrugada,
abdomen aumentado, depresión,  decaimiento  general
, heces duras, hemorragia nasal, y muerte al 7to
día.
"

De lo anterior se desprende la situación de hecho en
que fue muriendo el ganado caprino descrito con supra, lo que a
creó confusión a la Sra. Zabaleta, así como
al resto de la familia,
motivo por el cual recurrieron a la realización de otros
exámenes, con el objeto de verificar la realidad de lo
sucedido.

Así, en el referido estudio luego de destacar la
anormalidad en los niveles que presentaban las muestras, es
destacable los niveles de aflatoxinas presentes a nivel de tejido
y leche, los cuales cabe destacar no deben tener presencia alguna
de dicha toxina, cuando nos indica que:

"DETERMINACIÓN DE AFLATOXINA EN (LECHE Y
TEJIDO)

Muestra de leche:   1,2 ug/
Kg               
variable: AfM1

Muestra de hígado: 2,7
ug/Kg                
variable: AFB1

Muestra de riñón: 2.0
ppb                      
variable: AFB1
"

En este estado, y tal
como será abordado con posterioridad, resulta alarmante
observar los niveles de aflatoxinas existentes, en virtud de que
la presencia de estas, es la principal causante de las muertes,
pero además resulta inconcebible que puedan estarse
generando en la leche, que, una vez más repetimos, es de
consumo humano, y en definitiva podría crear un desastre
de salud pública, derivado del consumo de aflatoxinas a
través del referido líquido.

Así lo expresa la Dra. Paredes en sus conclusiones
finales, las cuales resultan de suma importancia para el presente
caso, por lo cual debemos reproducirlas de manera parcial en los
siguientes términos:

"Del estudio realizado al rebaño de cabras lecheras
en la `GRANJA LOS ZABALETAS`, no se encontró en los
análisis efectuados que  la epidemia fuera causada
por Clostridium perfringes tipo C u otra bacteriemia.

En las muestras de  tejido (hígado,
riñón,) y leche, fueron encontrados niveles 
de aflatoxina en diferentes concentraciones. La presencia de
aflatoxina en muestra de leche de 1,2 ug/kg, en hígado de
2,7 ug/kg, y en riñón de 2,0 ug/kg de niveles de
aflatoxina: AFB1 es un  biomarcador de intoxicación
alimentaría por aflatoxina.

(…)

Se evidencia microscópicamente daño
hepático el cual esta dado por la 
degeneración y cambios por necrosis individual de
hepatocitos, esteatosis mixta  a gota grande y
pequeña sin distribución zonal especifica, con
congestión intraparenquimatosa y proliferación
focal de ductos biliares.

Pruebas hepáticas en sangre
periférica alteradas  por los trastornos
hepáticos mencionados como son las (aminotransferasas,
fosfatasa alcalinas, gama glutamil transpectidasa, bilirrubina
total y directa etc.) igualmente trastornos hematológicos
importantes los cuales se evidencia con  
(trombositopenia,  tiempos de coagulación,
fibrinogeno y  hierro serico
alterados por los efectos de la toxina en el organismo de los
animales).

Pruebas inmunológicas alteradas por efecto de
inmunosupresion que ejerce la toxina (aflatoxina) en el organismo
animal.La aflatoxina AFB1  por ser una de las más
toxicas; niveles de 1 µg/kg es capaz de inducir
cáncer en animales susceptibles, además 
comportan toda una serie de problemas
toxicológicos y síndromes en los animales en los
que destacamos, hepatotoxicos, teratógenos,
nefrotóxicos, por lo tanto  la presencia de esta
sustancia (Toxina) en los alimentos representa un riesgo potencial
para la salud humana y es necesario reducir este riesgo generando
conocimiento;
para desarrollar estrategias de
control por parte de las empresas que
suministran estos  alimentos, al igual que un control
estricto por parte de las autoridades sanitarias.

El diagnóstico de estas afecciones muchas
veces es difícil de confirmar. Los datos
epidemiológicos, los signos
clínicos y las lesiones patológicas pueden
indicarnos un diagnóstico presuntivo que luego con la
ayuda del laboratorio se pueden confirmar. De allí
la importancia que debe tener para el médico veterinario
la confirmación de los diagnostico y mucho mas si se
trata  de  una mortalidad importante, donde la salud de
los animales es trascendental para la salud de la población que es  a quien llega
finalmente la cadena
alimenticia.

La presencia y cuantificación de
las micotoxinas  por parte del laboratorio es lo que nos
confirma si realmente estamos en presencia de una
aflatoxicosis.

Finalmente cuando alimentamos bien, y  manejamos 
un adecuado plan sanitario,
donde se incluya  una verdadera vigilancia
epidemiológica,  con protocolos de
trabajo bien
estructurados en las granjas, fincas, por parte del médico
veterinario,  bajo los esquemas de la Medicina
Veterinaria
Preventiva (MVP), y los más recientes normas  de
bioseguridad y biocontención, con respecto a los alimentos
que consumen los animales, por parte de las empresas que producen
dichos alimentos,  tendremos animales sanos a un costo mucho
más razonable frente a las grandes inversiones
que dedican algunas granjas para  la compra de medicamentos
y la constante aplicación de antibióticos,
suplementos vitamínicos, minerales,
tónicos, reconstituyentes y hasta hormonales
(anabólicos) para sus animales  con sus respectivos
riesgos para
la salud de la colectividad ya que los residuos pasan a la 
carne y leche de consumo humano."

De lo anterior se desprende de manera indubitable, la causa de
las muertes del ganado caprino, el cual no es otro sino la
cantidad de aflatoxinas presentes en el organismo de los
animales, las cuales causan severos daños a la salud de
los mismo, generando incluso la muerte, tal como sucedió
en el presente caso.

Aunado a lo anterior, y como punto final para confirmar todo
tipo de dudas que pudiesen existir en lo relativo a la
intoxicación alimentaria sufrida por el ganado caprino de
la granja, mediante una comunicación emitida por el
Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrita por la
Directora de dicho organismo en el Estado
Barinas, en fecha 4 de agosto de 2005, se fijó
posición oficial en el presente caso, en los
términos siguientes:

"En atención al oficio recibido en fecha 27 de
Julio del 2005, donde Ud. Solicita una posición oficial
con relación a 2 autopsias realizadas por los
médicos veterinarios (…) la misma queda plasmada en lo
siguiente:

a) El 18-03-05 protocolo 19.057
se hizo una necropsia a una cabra que llegó muerta y donde
las lesiones exteriores, pulmonares y hepáticas evidencia
de lesiones concordantes con intoxicación
alimentaria.

b) El 23-03-05 se hizo otra necropsia protocolo 19.060
donde la cabra llegó viva las lesiones  pulmonares
hepáticas e intestinales también evidenciaron
lesiones tipo intoxicación alimentaria.

(…)

En conclusión y en vista de los protocolos de
autopsia se
sospecha de intoxicación alimentaria (posible
micotoxina)…"

Ciudadano Juez, ante el cúmulo de hechos descrito con
anterioridad, resulta forzoso concluir la
contaminación existente en los órganos de los
animales muertos, motivo por el cual demandamos a la empresa
fabricante del alimento, con la intención no solamente de
que resarza el daño causado en el presente caso, sino
también de evitar daños futuros a los
pequeños y medianos empresarios de la actividad agraria, a
los que, como a la Sra Zabaleta, un desastre de esta magnitud
puede acabar con su capacidad operativa para la
explotación  de ganado, mermando con ello la
capacidad de producción de los venezolanos.

Habiendo sentado los hechos que rodean el presente caso,
debemos pasar de seguidas a explanar los fundamentos de hechos
que justifican la interposición de la presente demanda por
daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado las cosas, resulta propicio señalar la
fundamentación legal que permite o habilita la
interposición de la presente demanda ante la
jurisdicción agraria, para lo cual es necesario invocar el
contenido del numeral 9 del artículo 208 de la Ley de
Tierras y Desarrollo
Agrario, a saber:

"Artículo 208. Los juzgados de primera instancia
agraria conocerán de las demandas entre particulares que
se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre
los siguientes asuntos:

(…)

9. Acciones de
indemnización de daños y perjuicios derivados de la
actividad agraria."

          Del
artículo parcialmente transcrito se desprende de manera
indubitable que al tratarse la presente acción
de una demanda entre particulares, como producto de los
daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, toda
vez que la alimentación del ganado caprino forma parte
de la cadena de explotación agraria, la competencia para
conocer y decidir el presente asunto, se encuentra atribuida a
este órgano jurisdiccional, en virtud de crear un fuero de
atracción especial con motivo de la particular materia
agraria.

Vale señalar que entre la funciones
primordiales de la jurisdicción agraria se encuentra la
que en los términos del artículo 207
eiusdem, el juez agrario deberá velar por el
mantenimiento
de la seguridad
agroalimentaria de la Nación
y el aseguramiento de la biodiversidad
y la protección ambiental, razón por la cual queda
en sus directrices proteger la explotación agraria frente
a los abusos cometidos en dicha cadena.

Por otra parte, debemos indicar que en razón del
territorio, también resulta competente este juzgado, toda
vez que el único elemento ajeno al Estado Barinas en la
presente causa es el domicilio de la empresa demandada, sin que
esto pueda constituir fuero de atracción suficiente hacia
la jurisdicción del Estado Carabobo, como consecuencia de
que el daño se produjo de manera íntegra y efectiva
en esta jurisdicción, así como la compra del
producto cabrarina, aunado a que la explotación de la
actividad agraria que fue perjudicada se desarrollaba igualmente
en el Estado Barinas.

Por todas las razones explanadas en el presente
capítulo, es que solicitamos que este Tribunal declare de
manera expresa su competencia para conocer y decidir la presente
causa.

III

DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA
DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

La fundamentación legal que nos habilita para la
interposición de la presente demanda, se encuentra en el
artículo 1.185 del Código
Civil Venezolano, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho
."

Así, concatenando el artículo precedentemente
citado con la narración de los hechos explanados en el
capítulo anterior, se deriva de manera directa, la
responsabilidad de la empresa demandada por la
muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta",
como consecuencia de la gran cantidad de presencia de
aflatoxinas, lo que conlleva a la contaminación del maíz, con
el cual fue producido el alimento Cabrarina.

No obstante lo anterior, para una mejor explicación,
debemos pasar de seguidas a analizar los elementos que configuran
la responsabilidad de la empresa demandada, y como se configuran
los mismos, en el caso concreto, para
lo cual es necesario establecer el estado jurisprudencial,
relativo a como entiende y define el Máximo Tribunal del
país el referido artículo, a saber:"La Sala,
sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del
Código
Civil, ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 122, de
fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero
contra Seguros Orinoco
C.A., expediente 99-928, lo
siguiente:  

"…el citado artículo
1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija
elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles
anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por
antonomasia; es decir, el daño causado a otro con
intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los
artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922,
los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera
parte del artículo 1.185. A este precepto general se
añadió el párrafo
especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho
ilícito al abuso de
derecho; y como es natural, este hecho ilícito es
diferente al consagrado en la primera parte del artículo
1.185 del Código Civil, ya que tiene
características propias, requiere de la
comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y
circunstancias que no son menester probar cuando se trata del
hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando
estén comprendidos en una misma
disposición.
El artículo 1.185 del
Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o
aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo,
basta probar el daño causado por un hecho intencional,
negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi
elemental. En cambio, en el
segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de
un delicado y complejo problema jurídico: precisar
cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se
ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios
términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho,
excede " los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido
conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos
derechos en
conflicto,
cuestión delicada de por sí que no puede resolverse
en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien
bastó la acusación, el auto de detención y
su revocatoria,
para acordar los daños y perjuicios de índole
moral, tal
cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera
consagrado la tesis de los
hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del
derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer
parágrafo del artículo 1.185 del Código
Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego
restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren
de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo
1.185 del Código Civil contempla dos situaciones
jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su
derecho, y las del que procede sin ningún
derecho".
(Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de
2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia.
Caso: Sociedad
Financiera Exterior) Asimismo, en la conceptualización
de la figura que dimana del artículo en referencia la Sala
de Casación Civil del más Alto Tribunal
señaló de manera reciente que:

 "…el hecho ilícito (responsabilidad
extracontractual) es el que se origina por la violación de
un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los
demás, de no causar daños a otros. En este sentido,
el artículo 1.185 del Código Civil prevé que
"El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo"; es decir, se refiere a la responsabilidad
que consiste en la obligación de reparar que tiene una
persona por haber causado un daño a otra con la cual no
existía un vínculo jurídico previo de
naturaleza
contractual…" (Sentencia dictada por la Sala de casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre
de 2004. Caso: Jorge Durán)

En este sentido es
destacable que la jurisprudencia
ha entendido como el hecho ilícito, la obligación
del sujeto que afecta la esfera patrimonial de la víctima,
toda vez que esta última no estaba obligada a soportar
dicho daño, es decir, aquel que dañe a otro -ante
la inexistencia de un vinculo contractual- debe reparar el
daño causado mediante la figura jurídica del hecho
ilícito. Aunado a lo anterior, la misma Sala del
Tribunal Supremo de Justicia había sentado que la responsabilidad
civil extracontractual por hecho ilícito
comprendía diversas hipótesis, bajo los siguientes
parámetros:

" 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho
propio, en que el agente material responde frente a la
víctima por las consecuencias de su propia acción u
omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el
hecho u omisión que causó de inmediato el
daño fue cometido por una persona distinta de la obligada
a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está
establecido en el artículo 1.191 del Código Civil,
de conformidad con el cual los dueños y principales o
directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio
de las funciones que les han empleado.

3) La responsabilidad por los daños causados por
animales y cosas de su propiedad o
bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192,
1.193 y 1.194 del Código Civil…"
. (Sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 12 de febrero de 2002. Caso: Víctor
Colina)

      Señaladas como han sido
las hipótesis anteriores, y desprendiéndose de las
mismas que el presente caso atiende a la primera de ella, es
razón por la que se demanda directamente al causante del
daño, quien no puede ser otro que la empresa productora
del alimento, toda vez que según será demostrado en
la etapa probatoria, la contaminación existente en el
maíz, con el cual se elabora el alimento concentrado
(Cabrarina), es anterior, al proceso de
empaquetamiento y distribución, siendo ello causal
suficiente para ir de manera directa contra la empresa
productora, en virtud de no encontrarse presentes ninguna de las
causales eximentes de responsabilidad, como lo pudieran ser el
hecho de un tercero, la culpa de la víctima o un hecho del
Estado. Dicha contaminación del producto por aflatoxinas,
se traduce, tal como señalamos en el capítulo de
los hechos, en una presencia de dichas toxinas en los
órganos de los animales muertos, donde no debe existir
vestigio alguno de las antedichas toxinas.

Vale acotar que posteriormente será analizada la
inexistencia de la causal relativa a la culpa de la
víctima, tal como pretenderá -de manera descarada-
hacer ver la empresa demandada, toda vez que en fecha 13 de julio
de 2005, realizaron una inspección vía retardo
perjudicial en el galpón donde se almacena el alimento,
que le es suministrado a las cabras. Sin entrar en este momento
en mayores particularidades (por cuanto será analizado
infra), debemos adelantar que en dicha inspección
judicial se dejó constancia del incumplimiento de la
empresa productora del alimento, en lo relativo al
señalamiento de las formas de manipulación,
almacenamiento, contenido del producto, ingredientes, entre
otros, lo que a todo evento contraviene de manera clara y directa
las normas contenidas en la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, así como las normas
COVENIN. 

Indicado lo anterior, es necesario proceder a explanar los
distintos elementos que conforma la responsabilidad
extracontractual por hecho ilícito, lo cual ha sido
abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
de manera categórica en los siguientes
términos:

 "En este orden de ideas y tal como lo ha establecido
la doctrina, para que proceda la responsabilidad
civil extracontractual es necesario que estén dadas
una serie de circunstancias  (vid. Henri, Léon y Jean
Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations,
París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de
obligaciones,
Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La
responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994,
tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de
la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el
Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o
culpa
, es decir, un hecho ilícito.  Luego, se
requiere la presencia de un daño, el cual debe a su
vez tener un carácter cierto y un carácter personal.
Finalmente, el accionante debe demostrar la relación
causa efecto o relación de causalidad
, pues no basta
que un particular haya sufrido daños, sino que es
necesario también que tales daños puedan atribuirse
al hecho ilícito predeterminado…"
(Sentencia dictada
por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 13 de abril de 2000. Caso:
Corporación Revi C.A.) (negrillas nuestras)

De la decisión parcialmente transcrita se desprenden
tres elementos básicos y fundamentales (daño, falta
o culpa y relación de causalidad) para que sea declarada
la responsabilidad extracontractual de la persona demandada, y en
consecuencia se ordene la reparación del daño
perpetrado a aquella victima que ninguna obligación tiene
de soportarlo. Vale decir, que existen autores que dividen hasta
en cinco los elementos configuradores de la responsabilidad,
más sin embargo, la corriente jurisprudencial imperante,
ha señalado que en la definición clásica
tripartita, se encuentran incluidas los restantes dos elementos,
o dicho de otra manera, que la división de cinco
elementos, no es más que el desmembramiento de la
distribución clásica o tradicional.

Así, debemos explanar algunas consideraciones sobre
cada uno de los anteriores elementos, para posteriormente
proceder a explicar como se encuadran de manera perfecta en la
presente situación.

En sintonía con lo anterior, podemos comenzar por
enunciar la naturaleza del daño, la cual es delimitada por
G. Viney al señalar que, "es la indemnización de
daños lo que es considerado como el objeto esencial de la
responsabilidad
" (Vid. La Responsabilité: conditions,
LGDJ, París, 1982, Nº 36); a lo que concluye el autor
J. Moreau expresando que "en un proceso de responsabilidad, la
víctima, es por definición toda persona que ha
sufrido un daño: sin perjuicio: no hay
responsabilidad
" (Vid. La responsabilité
administrative, PUF, QSJ, París, 1986); por lo que de
"lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual
supone que necesariamente exista un daño que reparar. El
daño es el elemento que da interés al
acreedor para ejercer la acción de responsabilidad…
"
(Vid. J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos
ilícitos, Caracas, 1994, t I)

Así, cuando "el legislador establece en el primer
párrafo del artículo 1.185 que quien actúe
con intención, negligencia o imprudencia causa daño
a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un
deber jurídico determinado y anterior por el cual todo
sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar
una conducta
prefijada que consiste en no causar daño a otro con
intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese
daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese
deber jurídico y la consecuencia de tal violación
es la reparación del daño causado, que es
justamente la consecuencia a que se refiere el expresado
artículo 1.185". Asimismo, se debe concluir que
efectivamente debe entenderse por daños y perjuicios "toda
disminución o pérdida que experimente una persona
en su patrimonio o
acervo material o en su patrimonio o acervo moral
." (Vid.
Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. UCAB. Décima
Edición, 1999).

1) Habiendo explanado el cúmulo de consideraciones
teóricas más calificadas en lo relativo al
daño como elemento primordial para una reclamación
pecuniaria como la presente, debemos establecer como se
configuran los daños patrimoniales en el caso
concreto.

Para lo anterior, tal como fuera reseñado en el
capítulo relativo a los hechos que rodean la presente
causa, el daño se centra en la muerte del ganado caprino
que era productivo dentro de la granja "Los Zabaleta", que
asciende a la suma de cuarenta y dos (42) animales, más
los doscientos ochenta (285,6) cabritos, hembras y machos, que
debieron nacer en el período del segundo y tercer
año, discriminados de la siguiente manera: (i) 40 hembras
de producción lechera (primer parto), (ii) 2
machos reproductores; (iii) 95,2 cabritos, hembras, que
debían nacer entre el segundo y el tercer año y;
(iv) 190,4 cabritos, machos, que debían nacer entre el
segundo y el tercer año.

Así, la suma en cantidades dinerarias, por concepto
de costo de semovientes
, asciende al monto de Doscientos
Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.
286.400.000,oo)
, discriminados de la siguiente manera, sin
incluir en dicho monto los cabritos (hembras) por estar
señaladas para el reemplazo, a saber: (i) Dos Millones de
Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por cada hembra adulta, lo
que arroja un total de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.
80.000.000,oo); (ii) Ocho Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000,oo) por cada macho reproductor adulto, lo que arroja un
total de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.
16.000.000,oo), y; (iii) Un Millón de Bolívares
(Bs. 1.000.000,oo) por cada cabrito hombre que
debió nacer entre el segundo y tercer período,
arrojando un total de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Mil
Bolívares (Bs. 190.400.000,oo).

Por otra parte, los montos por concepto de los montos
acumulados de producción
, los cuales son el resultado
del flujo de caja, elaborado según el movimiento de
las ventas, los
gastos fijos y
financieros, que se recogieron hasta los meses en que se
sucedieron las muertes, todo lo cual es plenamente demostrable
con sus debidos soportes, asciende a la suma total de Ciento
Ochenta y Tres Millones Ocho Mil Bolívares (Bs.
183.008.000,oo)
 

Igualmente, a los anteriores conceptos debe sumarse como
daño patrimonial, el relativo al impacto sobre el
cumplimiento de la deuda
, derivada del crédito
solicitado a Banfoandes en el año 2004, que asciende al
monto total de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta
Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 38.840.512,oo)
,
estimación que se realiza sobre la base del incumplimiento
de la misma, y utilizando los valores
por los valores
normados por el banco, tales como
el interés por concepto de
mora.

Asimismo, debemos incluir como otro daño patrimonial el
costo de mantenimiento de la granja para el segundo y
tercer año (2005-2006), el cual asciende a la cantidad de
Ochenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil
Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 87.349.230)
, que se
refleja en el flujo de caja, y está íntimamente
vinculado con la falta de animales comercialmente productivos,
así como la existencia de los animales que representan la
base improductiva de la granja, desde el punto de vista
comercial, los cuales sobrevivieron, toda vez que los mismos,
eran alimentados de manera distinta a aquellos que murieron.

En el mismo modo, debe adicionarse la suma de Ciento
Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil
Bolívares (Bs. 144.760.000.oo)
, por concepto de
estimación de la producción de los cabritos nuevos,
es decir, la estimación de la producción en dos
años de los animales muertos
, tanto en la
producción de leche y queso, como su contribución
en nuevas crías y su valoración tanto en el
crecimiento e incorporación a las áreas productivas
como su valor en el mercado (caso
este de los machos solamente).

Como último concepto a incluir como daño
patrimonial, encontramos el denominado costo del dinero
ganado en el mismo período y estimando un costo de
oportunidad del 16%, igualmente para obtener la suma
correspondiente al daño, por este concepto se llevó
a cabo una revisión completa de dichas ganancias y el
referido costo oportunidad, al igual que las condiciones de
manejo, instalaciones y medidas profilácticas sanitarias
del rebaño y sus condiciones, concluyéndose que se
trata de una unidad de producción modelo en la
cual se cumplen con las normas y recomendaciones establecidas,
cuya perdida asciende al monto de Setenta y Seis Millones
Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres
Bolívares (Bs. 76.276.863)
.

Al realizar la sumatoria, de todos los conceptos anteriormente
discriminados, la cantidad en que esta representación
estima la presente demanda asciende al monto total de
OCHOCIENTOS DIECISéIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.
816.634.605,oo)
.

Es importante señalar que en la etapa probatoria del
presente juicio, será la oportunidad para debatir la
prueba del daño ocasionado, con la acreditación de
todos los soportes que respaldan los distintos conceptos
enunciados, para lo cual esta representación gozará
de los distintos medios
probatorios que el ordenamiento jurídico vigente permite,
a los efectos de que esta instancia judicial pueda verificar la
correspondencia de lo plasmado hasta ahora con los daños
ocasionados, todo con motivo del alimento contaminado que de
manera irresponsable pone a la venta la empresa
demandada, teniendo el agravante de que en el presente caso, se
tratan de animales de consumo humano, es decir, el animal mismo
puede ser objeto de ingesta por las personas, así como
también los productos que
de él se extraen, tales como leche (donde también
se encontraron niveles de aflatoxinas) o queso.

2) En este estado las cosas, debemos pasar de seguidas a
explanar otro de los elementos que determinan el supuesto de
responsabilidad derivada del hecho ilícito, tal como lo
es, la falta o culpa del agente, en el caso concreto, del
fabricante del producto.

Así tenemos, que para la doctrina el "término
culpa es tomado en su acepción más lata, que
comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la
culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia
o negligencia
", por lo que en materia de hecho ilícito
"el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa,
siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda
obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa
levísima obliga a dicha reparación, pues la
conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al
agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre
de familia. El
deber de no causar daños injustos es exigido de modo
estricto por el legislador en materia delictual y por ello el
agente responde por culpa levísima
".

Asimismo, el autor culmina señalando que en el
"sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho
ilícito impera la apreciación de la culpa en
abstracto: se compara la conducta del agente con la de un ente
abstracto que es el mejor padre de familia (con el hombre
más diligente y perspicaz
)", lo que deriva en una
consecuencia lógica
y es que "la culpa civil puede existir independientemente de
la penal
" (Vid. Maduro Luyando. Curso…ob.cit. p. 619), toda
vez que en esta última la apreciación de la culpa
es concreta, por oposición a la abstracción del
mejor padre de familia, exigida en materia civil.

Aunado a la anterior, Hanna Binstock, explica en
términos muy sencillos en que consiste la culpa cuando de
responsabilidad civil se trata, al decir que "Incurrir en
culpa consiste en no conducirse  como se debiera hacerlo, es
decir, que la culpa es una infracción o una
obligación preexistente que unas veces está fijada
por la ley o por un contrato, y otras
por los preceptos generales de la moral. Cuando la
obligación deriva de los principios
morales, el juez para decidir deberá contrastar la
conducta del agente del daño con la de una persona que
hubiese obrado correctamente y este tipo ideal es el llamado
"buen padre de familia" en su sentido romano.

Si la conducta del hombre es juzgada en comparación
a un tipo abstracto, lo que acarrea su responsabilidad no es
tanto su culpabilidad
personal sino el carácter anormal de su actividad
"
(Vid. H. Binstock. "Responsabilidad por el hecho ilícito
del enfermo mental", en Libro Homenaje a José Melich
Orsini
, Volumen I. UCV.
Caracas, 1982. págs. 189-190) 

Siguiendo el hilo argumental, es necesario establecer que en
el presente caso, no puede ser catalogado como agente del
daño, otra persona distinta al fabricante del producto,
dado que precisamente la culpa proviene de la fabricación
del alimento -Cabrarina-, por no cuidar los niveles de
producción, y en consecuencia no percatarse de la
contaminación existente en el maíz, que sirve de
base para la elaboración del alimento en cuestión,
lo que conlleva de manera indefectible a la afectación del
ganado que consume el alimento, tal como los demuestran los
distintos exámenes realizados.

Esto es explicado por la doctrina en el derecho
comparado, al indicar que "el hecho dañoso permite
utilizar la vía extracontractual, ésta crea un nexo
jurídico que pone en contacto directo al perjudicado y al
fabricante. De esta manera el fabricante responderá por
los daños que causen los productos defectuosos que
fabrique de manera negligente e introduzca en el mercado
,
mediante esta vía la responsabilidad del fabricante queda
al margen de la existencia de toda relación
jurídica previa
." (Vid. Arnau Moya, Federico. "La
responsabilidad civil por los daños causados por productos
defectuosos en el derecho privado español",
en Estudios de Derecho Privado, Baumeister Toledo, Alberto
(cord). Tomo I. UCAB, Caracas, 2004. págs. 121-122)
(negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende de manera clara, que no es
necesaria la existencia, para atacar de manera directa al
culpable, y en consecuencia agente del daño, una
relación jurídica previa, toda vez que solamente es
dicho fabricante quien debe responder por la negligencia con la
cual ha producido el alimento y su posterior incorporación
al mercado.

Frente al caso concreto, vale realizar la pregunta
¿quién puede ser el único culpable por haber
introducido al mercado un alimento para cabras, que está
debidamente comprobada su contaminación, tal como es el
caso de la carbrarina?.

La respuesta a la anterior pregunta, no deja lugar a dudas,
sobre la culpabilidad del fabricante del alimento, en este caso
la empresa Protinal, dado que inobservó sus procedimientos de
control sobre los productos utilizados para la
elaboración, y posterior venta en el mercado, encuadrando
con dicha actitud en una
negligencia manifiesta y lesiva para los consumidores
finales.

Debe recordarse, que en el caso de marras, resulta mucho
más delicado que en casos de otros animales -mascotas- que
han muerto teniendo como causa alimentos contaminados
(véase caso Purina, entre otros), toda vez que el ganado
caprino que fue afectado por la Cabrarina contaminada, producen
bienes para el
consumo humano, con lo cual la contaminación del alimento,
no solamente perjudica al animal, sino incluso podría
afectar de manera radical a las personas que hicieren ingesta de
los mencionados productos que son producidos como consecuencia de
la explotación de ganado caprino.

Como consecuencia de lo anterior, no puede permitir este
Tribunal que una empresa, que
actuando de manera negligente, ponga en riesgo no solamente la
salud de los animales, sino también podría
desarrollar un caso de grave salud pública, incluyendo a
las personas, tal como existen precedentes como sería el
famoso caso de "las vacas locas", el cual originó
múltiple decisiones judiciales en los países
europeos, donde se llegó a prohibir la venta y
distribución de determinados tipos de carnes, ya que al
estar contaminadas ponían en serio riesgo el
interés general, por afectar la salud pública.

Es así como el Estado, a través de sus distintos
poderes, debe proteger a los consumidores de bienes y servicios, de
que a estos últimos les sean comercializados productos
defectuosos, que impliquen -además- un grave riesgo para
la salud. Por lo tanto, cualquier daño generado con motivo
de productos defectuosos deben ser debidamente tutelados por los
órganos jurisdiccionales, para no permitir que el agente
culpable del daño acaecido, siga lucrándose sobre
la base de la venta de productos que generan daños en los
bienes de los consumidores finales o en la integridad del
consumidor
mismo.

Y es que, se demuestra la negligencia del fabricante, desde el
mismo momento que ha incumplido, entre otras normas, las
denominadas COVENIN (que dicho sea de paso, la empresa demandada
ha colaborado en la elaboración de las mismas). Así
tenemos que, en la norma COVENIN relativa al "Alimento completo
para ovinos y caprinos", aprobada en fecha 8 de febrero de 1983,
Nº 1889, estableció en su artículo 4.1.5, que
dentro de los requisitos generales para la elaboración del
alimento para estas clases de ganado, que el mismo "no
deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02
ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras
sustancias contaminantes
".  De la misma forma, en la
norma COVENIN, aprobada en fecha 15 de octubre de 1985, Nº
2299, relativa a "Alimentos para animales. Germen de Maíz
Desgrasado", se establece en el artículo 4.1.1.2, dentro
de los requisitos generales para su elaboración que "no
deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02
ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras
sustancias contaminantes en cantidades superiores a las
permitidas por la autoridad
sanitaria
."

No se debe realizar pues, sino una simple contrastación
entre los valores permitidos (solo y únicamente para el
alimento), y los arrojados por los estudios de laboratorio para
llegar a la clara conclusión que la empresa ha violentado
los límites permitidos.

Complementando lo anterior, en el presente caso también
resulta vulnerado el contenido del artículo 7 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece
que, "Los bienes y servicios puestos a disposición de
los consumidores y usuarios en el mercado nacional, no
implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los
usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades
competentes, en condiciones normales y previsibles de
utilización."
. Ante esta norma, solo se puede
señalar que la empresa demandada con el producto
Cabrarina, ha causado y sigue causando, graves riesgos para la
salud y seguridad de los consumidores, por ser las cabras y sus
derivados productos de consumo humano, tal como ha sido explanado
a lo largo del presente escrito, no pudiendo nunca reputarse como
daño normal, la posibilidad de contraer enfermedades a nivel
general, derivadas de la
presencia de toxinas en los alimentos.

Ciudadano Juez, la empresa demandada ha rebasado los niveles
máximos permitidos por las antedichas normas, tal como se
evidencia de los estudios realizados (entre los que podemos
mencionar, el realizado por la Sección de Micotoxinas del
Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias
veterinarias de la Universidad
Central de Venezuela, en fecha 19 de abril de 2005, donde los
niveles de aflatoxinas que presenta el alimento concentrado que
fue objeto de muestra -Cabrarina- es de 8,2 ppb, y los de
riñón, donde no debería existir nivel alguno
de aflatoxina, asciende a 2,00 ppb), y que serán
oportunamente traídos al proceso, a los efectos de darle
plena certeza de las afirmaciones de hecho que hemos realizado a
lo largo del presente escrito, para con ello dejar en sus manos y
comprensión jurídica, la posibilidad de condenar al
agente del daño especificado con anterioridad, y
además pueda plasmar la justicia que propugna la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en una
decisión que impida que estas grandes corporaciones,
puedan arruinar a los pequeños y medianos productores de
ganado (en cualquiera de sus vertientes), sobre la base de un
pensamiento y
filosofía de actuación enmarcada en
los parámetros de degradación al más
débil, propio de una economía neoliberal, que tanto se trata de
erradicar en nuestra sociedad en los actuales momentos.

Por lo anterior, es que debemos reiterar, que la culpa en el
presente caso, se ciñe a haber fabricado el alimento
Cabrarina, que le fue vendido a la Sra Zabaleta, con un
maíz que estaba excedido en sus límites
máximos de toxinas, tal como lo demuestran los estudios
realizados a que hemos hecho referencia, y señalando
además que dicha contaminación fue anterior a la
elaboración misma del producto, con lo cual, se evidencia
que no se practicaron los debidos estudios sobre el maíz,
una vez cosechados y antes de la elaboración definitiva
del alimento que causó la muerte del ganado caprino en
cuestión.

En adición a ello, vale recordar que la
contaminación del alimento es la única causa
posible, para que en las muestras de tejido y leche obtenidas de
las cabras muertas existan restos de aflatoxinas, tal como lo
refleja el informe final de fecha 3 de agosto de 2005, así
como el informe oficial emitido por un organismo público
-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-, donde
concluye que efectivamente la muerte de las cabras es el
resultado de una intoxicación alimentaria.

Por todas estas consideraciones, es que resulta forzoso
concluir que en el presente caso, la culpa recae en el fabricante
del producto, desde el mismo momento en que no fueron realizadas
las verificaciones de carácter obligatorio del
maíz, antes de proceder a la elaboración del mortal
alimento, que tiene arruinado -tanto moral, como
económicamente- el proyecto
comenzado en la Granja Los Zabaleta, de explotación de
ganado caprino de alto mestizaje y gran producción.
Así solicitamos sea declarado de manera expresa.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el tercer 
presupuesto
para que sea evidenciada la responsabilidad de la empresa
demandada, debemos señalar de manera breve, que nunca pudo
tratarse el presente caso, de la excepción relativa a la
culpa de la víctima, que muy probablemente la parte
accionada quiera tratar de demostrar en el transcurso del
juicio.

Es presumible que la parte accionada quiera hacer valer dicha
excepción, por dos razones fundamentales; (i) es el
comportamiento
normal de las grandes corporaciones, para quienes resulta
más fácil atacar al débil jurídico
dentro de su filosofía y pensamiento neoliberal, donde
sobrevive el más fuerte, y; (ii) dada la prueba por
retardo perjudicial, consistente en una inspección ocular
practicada en la sede de la Granja en fecha 13 de julio de 2005
(reseñada en el primer capítulo de la presente
demanda), que precisamente, estaba referida, a dejar constancia
de la situación en que se encuentra almacenado el alimento
restante, y que por razones obvias no puede ser suministrado a
los animales que actualmente existen en la granja.

Frente a lo anterior, es destacable que tanto de la antedicha
prueba por retardo perjudicial, como de una inspección
judicial practicada en fecha 21 de marzo de 2005, se puede
evidenciar de manera clara, por haberse dejado constancia
mediante fotografías debidamente permitidas en su
oportunidad por este Tribunal que practicó la
inspección, que el alimento se encontraba almacenado en
óptimas condiciones de salubridad, y que por tanto no era
posible que la afectación del mismo provenga de un
erróneo mecanismo de almacenamiento, aunado al hecho de
que, como será probado en el transcurso del juicio, el
defecto de la Cabrarina proviene de manera directa de la
producción del alimento.

Por otra parte, es oportuno señalar que la empresa
demandada incumple, todas las normas relativas a la
información que debe contener el producto Cabrarina, en lo
relativo a las condiciones de almacenamiento, manejo, cuidados,
contenido y composición del referido producto, tal como se
evidencia de las anteriores inspecciones judiciales
señaladas, con lo cual mal podría intentar
señalar que alguna persona que compre sus productos, ha
realizado mal el almacenamiento o el manejo de los mismos, toda
vez que debería estar expresamente señalado, tal
como señalan los artículos 6.3 y 44 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, así como el
artículo 7 de la norma COVENIN Nº 1889, relativa al
"Alimento completo para ovinos y caprinos", que literalmente
prevé:

"7. Marcación, rotulación y envase.

         
(…)

7.1.1.4. Composición garantizada del
producto.

(…)

7.1.1.6. Indicaciones para su uso y
conservación
."

 Resulta pues obvio, que al no indicar en el producto las
formas de uso y conservación, resultaría un
desaguisado por parte de la empresa demandada, tratar de
distorsionar los elementos que conforman su culpabilidad en el
hecho, a los efectos de pretender excepcionarse en la culpa de la
víctima, cuando lo cierto es que (i) el alimento siempre
estuvo almacenado en condiciones óptimas, tal como se
evidencia de las inspecciones judiciales realizadas, y (ii) en
todo caso el único incumplimiento en el presente caso,
sería el que la empresa demandada sostiene al
comercializar el producto cabrarina, sin la debida
identificación, a la que están obligados por
mandato del ordenamiento jurídico, a los efectos de
salvaguardar los intereses de los consumidores. Sin embargo,
debemos insistir, en que resulta propio que sobre la base del
poderío económico que ostentan, poco rentable les
resulte cumplir con el ordenamiento jurídico en su
integralidad, y menos rentable aún tratar de ofrecer
bienes y servicios de calidad, para que
los consumidores no se vean afectados, con motivo de la
negligencia en sus procedimientos para la elaboración de
los productos siguiendo todas las especificaciones y procedimiento a
que están obligados.

3) Entrando de lleno con el contenido del tercer elemento
configurador de la responsabilidad de la empresa demandada en el
presente caso, el cual atiende a la figura del nexo causal o
relación de causalidad, entre el daño y la culpa
del agente, es decir, la demostración de que con motivo de
la actuación negligente del agente es que se produce el
daño que se reclame.

Existen discusiones doctrinarias sobre las posibles
problemáticas que se puedes originar, cuando existen
pluralidad de causas que dan origen a un mismo daño, sin
embargo, quisiéramos destacar de manera enfática
que en el presente caso, el DAÑO FUE OCASIONADO POR UNA
SOLA CAUSA, RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN DEL PRODUCTO
FABRICADO POR LA EMPRESA PROTINAL, QUE AL SER INGERIDO POR EL
GANADO CAPRINO, PRODUJO LA MUERTE DEL MISMO, con lo cual los
problemas que se pueden derivar de una multiplicidad de culpas,
no encuentra asidero alguno en la argumentación
explanada.

Ahora bien, la doctrina patria ha esbozado una
explicación que pretende delimitar el contenido de la
figura de la relación de causalidad, al señalar que
se trata de "la necesidad de la existencia de una
relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo
actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el
daño sufrido por la víctima no proviene del
incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta,
entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
."
(Vid. Maduro Luyando. Curso…ob.cit. págs. 623-624)

Resulta así, que nadie puede desconocer la
relación causa-efecto, cuando al comer los animales un
alimento contaminado (causa), el resultado sea la muerte de los
mismos (efecto), más sin embargo esto será
discutido en la etapa probatoria, sobre la base de los estudios,
que fueren reseñados con anterioridad.

Según la más aceptada de las teorías
que explican la relación de causalidad, encontramos la
denominada como "causalidad adecuada", que se traduce en
verificar sin cual de los distintos pasos que se realizaron con
anterioridad a que se produjera el daño, éste no se
hubiera producido, es claro determinar que en una
consecución lógica de las actividades que se
realizaron para alimentar a las cabras, el elemento adecuado para
producir el daño sin lugar a dudas, se traduce en la
elaboración de un producto no apto -por estar
contaminado-, en virtud de que si dejásemos el resto de
las actuaciones de forma idéntica (tales como la compra
del producto, su traslado, y la actuación propiamente
dicha de alimentar a los animales), pero con un alimento sano y
conforme a las normas de elaboración del mismo, EL
DAÑO NO SE HUBIESE PRODUCIDO.   

 En definitiva, estamos en presencia de la denominada
causalidad física, en la cual se
relaciona de manera directa el incumplimiento culposo del agente
del daño (causa única y directa), y el daño
sufrido por la víctima en su esfera patrimonial o
moral.

En este estado, debemos recordar algunos hechos, que permiten
evidenciar que efectivamente existe el nexo causal en el presente
caso, tales como, (i) que  la Sra Zabaleta, adquirió
el alimento Cabrarina, tal como consta de las facturas de compra
reseñadas supra; (ii) que de las inspecciones
judiciales practicadas, se puede constatar que efectivamente el
alimento comprado fue trasladado a la sede de la granja "Los
Zabaleta"; (iii) Que existe el reconocimiento de los
médicos veterinarios, relativos a que los animales
consumieron el alimento, que a la final les causó la
muerte; (iv) que de los diagnósticos médicos y
toxicológicos se derivan de manera clara e
inequívoca, que por los niveles de aflatoxinas contenidos
en el alimento, así como a nivel de tejido y leche, este
fue el causante de la muerte de dichos animales, y; (v) que de
los exámenes realizados a los animales muertos se
determinó que fue el consumo del referido alimento, el que
causó la muerte del rebaño, sin que mediase alguna
otra causa, tal como ha sido suficientemente explanado. 

De lo anteriormente esbozado, es que se deduce la
relación de causalidad en el presente caso, toda vez, que
se deja expresa constancia, sobre la que se ahondará
aún más en la fase probatoria, de la denominada
causa-efecto que determinan, que la muerte de los animales que
constituyen el ganado caprino de la granja Los Zabaleta, es
producto del incumplimiento negligente de la empresa demandada,
al no verificar con los debidos controles la calidad de sus
productos, en el caso particular Cabrarina, por lo que a decir de
Arnau Moya "el comprador tiene derecho a ser protegido frente
a los daños que el producto comprado pueda ocasionar a su
persona o bienes..
.", en virtud de que, "lo que
está juego es la
seguridad del consumidor o usuario, con independencia
de su eventual condición de comprador
" por
cuanto,  "el daño que origina el producto no
deriva propiamente  del incumplimiento de un contrato de
compraventa, sino de un hecho ilícito que consiste en
lanzar al mercado un producto inseguro o peligroso
." Por lo
que en definitiva, "la consecuencia jurídica adecuada a
ese hecho dañoso es el derecho del perjudicado, sea
comprador o no, a obtener una indemnización para lo cual
habrá que someterse a las reglas de la
responsabilidad
" (Vid. Arnau Moya, Federico. La
responsabilidad….ob.cit. págs 111-112), siendo esto
último, precisamente lo que nos encontramos realizando,
sometiéndonos al ordenamiento jurídico, para que
sea resarcido el daño causado, por la omisión
negligente en que ha incurrido la empresa demandada, al vender un
producto alimenticio defectuoso, lo que se tradujo de manera
indefectible en la muerte del ganado caprino, y con ello, la
ruina económica y moral de la familia Zabaleta.

Así, en el presente caso, la relación de
causalidad será probada de manera plena con los elementos
que acrediten las afirmaciones realizadas precedentemente, para
lograr con ello, que la justicia sea ese suave bálsamo que
cure las heridas de una sociedad, que trata de frenar los abusos
cometidos en su contra, y no tiene más opciones que acudir
ante los órganos llamados a hacer realidad la anhelada
Justicia que propugna como valor fundamental del nuevo Estado la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

IV

DE LAS PRUEBAS EN LA
PRESENTE CAUSA

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el
artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
procedemos a señalar que de manera anexa a la presente
documental se consignan todas las documentales que avalan las
afirmaciones de hecho, realizadas a lo largo del presente
escrito.

Asimismo, señalamos las personas que fungirán
como testigos para, de igual manera, probar las afirmaciones de
hecho realizadas, y para que ratifiquen en algunos casos los
documentos
emanados de terceros.

Para la consecución de dicha ratificación en
juicio de los documentos consignados con la presente demanda,
señalamos a los siguientes testigos, de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a
saber:

Gustavo Maldonado Dupuy, CI: 9.166.086, domiciliado en la
ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio el
informe presentado en fecha 15 de mayo de 2005, en su
condición de Ingeniero Agrónomo.

Dr. Elías Ascanio Evanoff, Jefe del Laboratorio de
Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
Universidad Central de Venezuela,  domiciliado en la ciudad
de Maracay, a los efectos de que ratifique en juicio el informe
presentado en fecha 19 de abril de 2005.

Dr. Carlos Mora, domiciliado en la ciudad de Barinas, a los
efectos de que ratifique en juicio, en su condición de
representante de la empresa Proserve C.A, las distintas facturas
emanadas de dicha empresa.

Dra. Lendy Paredes, domiciliada en la ciudad de Barinas, a los
efectos de que ratifique en juicio los documentos por ella
suscritos, en su condición de Micólogo.

Asimismo, se promueven, de conformidad con el artículo
482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales
de los siguientes ciudadanos:

Dr. Chanto Bolívar,
domiciliado en La ciudad de Barinas, en su condición de
Médico Veterinario.

V

PETITORIO

Ciudadano Juez, es por todas las consideraciones explanadas a
lo largo del presente escrito, que ante usted acudimos a los
efectos de que sea declarada CON LUGAR la presente demanda
por daños y perjuicios, y se condene a la empresa
demandada a pagar la cantidad anteriormente indicada, con motivo
de ser el único agente del daño ocasionado al
patrimonio de la familia Zabaleta.

Es Justicia en Barinas, a los 15 días del mes de
septiembre de 2005.

A los efectos de dar cumplimiento con el ordenamiento
jurídico se fija como domicilio procesal de la parte
actora el siguiente: Fundo "Los Zabaleta", Sector La Arenosa,
detrás de la urbanización Terracota, Municipio
Barinas, Estado Barinas. Teléfono: (0273) 4161152

Asimismo, a los efectos de la notificación de la parte
demandada se indica la siguiente dirección, para que se realicen en la
persona de su Presidente o representante legal: Edificio
Protinal, Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización San Blas,
frente al estadio José Bernardo Pérez. Valencia.
Estado Carabobo

ANEXO B

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

     Este capítulo fue tomado de la
sentencia definitiva dictaminada por el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente
4782, publicada en la página web
del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de octubre de
2007.
(http//Barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/804-15-4782-511.html)     .

     Igualmente, este apartado esta
incluido en el expediente 4782, específicamente en los
folios  10 al 17 de la segunda pieza.

     En fecha 08 de marzo de 2.006, los
abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCÍA y FéLIX
MOISéS ROSALES GARCÍA, apoderados judiciales de
PROTINAL, C.A. presentaron escrito de contestación a la
demanda en el que en su primer capítulo rechazaron
genéricamente en todas y cada una de sus partes la
demanda, dejando a salvo aquellos hechos que pudieran admitir en
forma específica y pormenorizada en dicho escrito.

En el capítulo II de su escrito dieron
contestación específica a la demanda en los
siguientes términos:

Que no les consta, por lo que rechazan y contradicen que la
demandante haya comprado sesenta (60) sacos de alimento para
ganado caprino denominado Cabrarina, dizque producidos y
distribuidos por su representada, según facturas de fecha
28 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005, con números
61020 y 61408, emitidas supuestamente por la otrora sociedad
mercantil denominada PROSERVE, C.A., las cuales fueron agregadas
a los autos, "cuyos
documentos privados desde ya impugnamos por no emanar de (su)
representada y nada ofrecen al Thema Decidemdum".

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la
muerte a que hace referencia la parte actora sobre siete (7),
cuatro (4)? o dos (2)? Machos de alto mestizaje murciano-nuviano,
hayan muerto a consecuencia de haber consumido alimento producido
por su representada.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna sobre la muerte de
cuarenta (40) hembras adultas, de ganado caprino, por haber
consumido Cabrarina contaminada.

Que no les consta, por lo que rechazan y contradicen que la
muerte de los animales a que hace referencia la parte actora en
su demanda, se haya producido de manera inmediata, súbita
y sucesiva por la ingesta o consumo de producto concentrado
(Cabrarina)

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la
muerte de dichos animales se haya producido por la ingesta o
consumo de producto concentrado según informes
técnicos emanados de los médicos veterinarios MARIO
MELéNDEZ, CARLOS MORA y PEBLES PENNOT.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna por la muerte de
cuarenta y dos (42) animales a que hace referencia la parte
actora en su demanda.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la
muerte de los referidos ganados caprinos se haya producido como
consecuencia de un alto nivel de aflatoxinas de 8,2 ppb (partes
por billón) en alimentos y de 2,0 ppb (partes por
billón) de aflatoxina en un riñón de una de
las cabras muertas.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los
niveles de aflatoxinas de 8,2 ppb en alimentos y de 2,0 ppb de
aflatoxina en un riñón de una de las cabras
muertas, contravienen de manera directa los niveles permitidos en
las normas COVENIN.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los
alimentos dizque producido por su representada sean peligrosos
para la salud de los animales.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada haya practicado prueba de retardo perjudicial por
ante el Juzgado Agrario, y que en dicha inspección se
dejara constancia que su representada no cumple con las normas de
empaquetamiento, envase y etiquetado del producto.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", como consecuencia de la gran cantidad de
presencia de aflatoxinas por contaminación del maíz
del cual se produce el alimento Cabrarina.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.286.400.000,00)
por concepto de costos de
semovientes, ni de hembras adultas, ni machos reproductor adulto,
ni por cada cabrito hombre (?) que según el
pronóstico de la parte actora debían nacer entre el
segundo y tercer período.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000, 00) por concepto de MONTOS
ACUMULADOS DE PRODUCCIÓN.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.
38.840.512,00) por concepto de daño patrimonial relativo
al impacto sobre el cumplimiento de la deuda derivada del
crédito solicitado por la parte actora a Banfoandes en el
año 2004.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA
BOLÍVARES (Bs. 87.349.230,00) por concepto de daño
patrimonial por el costo de mantenimiento de la granja para el
segundo y tercer año (2005-2006).

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 144.760.000,00)
por concepto de estimación de la producción en dos
años de los animales muertos, en cuanto a la
producción de leche y queso.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni
indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la
parte actora, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES
BOLÍVARES (Bs. 76.276.863,00) por concepto de daño
patrimonial por el costo del dinero ganado
en el período estimado en costo de oportunidad al 16%, ni
por condiciones de manejo, ni por instalaciones, ni por medidas
profilácticas sanitarias del rebaño.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna, ni intencionalmente,
ni por culpa (ni por negligencia, ni por impericia, ni por
inobservancia), ni por ninguna otra causa, manera o forma, sobre
la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los
Zavaleta", por la ingesta o consumo de alimento (cabrarina)
contaminado.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni
indirectamente por la muerte del ganado caprino sucedido en la
"Granja Los Zavaleta", por no mediar ningún tipo de culpa,
ni relación ni nexo de causalidad, ni siquiera la
física, objetiva, subjetiva ni de ninguna otra forma,
entre los hechos acaecidos en la finca de marras, con respecto a
las actividades económicas de forma lícita y
transparente desplegada por su representada.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su
representada tenga responsabilidad material ni moral por la
muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta",
por lo que nada debe, ni está obligada a indemnizar en
forma alguna, por ningún concepto a la parte actora.

Que es cierto por lo que admiten como verdadero que los
alimentos concentrados como la cabrarina, no deben contener un
nivel superior de aflatoxina de 0.02 ppm de acuerdo a las normas
COVENIN 1603-80.

Invocando el principio de comunidad de
la prueba se adhirieron a la prueba documental promovida por la
parte actora junto con su demanda consistente en el informe
técnico de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por el
veterinario CARLOS MORA y el informe de fecha 18 de marzo de
2005, emitido por el médico veterinario MARIO
MELéNDEZ, donde éstos diagnostican que la muerte
del ganado caprino se debió a "enterotoxemia por
clostridium perfringes tipo C", así como el informe
emitido por el Jefe del Laboratorio de Toxicología de la
Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de
Venezuela, médico veterinario ELIAS ASCANIO EVANOFF,
dirigido a la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA, sobre el
análisis y los niveles legales permitidos de aflatoxinas
en alimento concentrado.

El objeto de los dos primeros informes es probar que la
alimentación o dieta suministrada al ganado caprino al
cual hace referencia la parte actora en su demanda, era mixta, es
decir, que dichos animales consumían pasto normal, pacas
de bracearía y heno, hojas de chaparro, harina de
maíz y alimento concentrado, por lo cual dicha muerte no
puede relacionarse con un solo componente de la dieta, sino con
la dieta en forma total o integral.

El objeto del último de los informes es demostrar que
el mismo no determina que las muestras aportadas por la parte
actora a la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA, solicitante
del análisis, no comprueba de modo alguno que dicha
muestra del producto analizado, provenga del lote de alimento,
que al decir de la parte actora fabrica su representada. "Sin
embargo se evidencia de dicho informe que el 8,20 ppb resultado
de la muestra analizada, está muy por debajo de los
niveles exigidos por la normativa COVENIN para el alimento de
cabra, ya que esta establece o regula a < 0,02 ppm, que es
igual a 20 ppb.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS
RAUL MORA GONZÁLEZ DE LA HUEBRA, venezolano, mayor de
edad, médico veterinario, titular de la cédula de
identidad
Nº 6.257.123; MARIO FRANCISCO MELéNDEZ, venezolano,
mayor de edad, médico veterinario, AUGUSTO AMADO FLORES
SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, médico
veterinario y VÍCTOR BERMÚDEZ, venezolano, mayor de
edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Barinas y el
último en Maracay, Estado Aragua, ello con el objeto de
dejar constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos a
que se contrae la demanda relativos a la supuesta muerte del
ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zavaleta" en el
año 2005, así como lo niveles legales permitidos de
aflatoxinas en alimentos concentrados (cabrarina).

Promovieron como testigo experto al ciudadano ELÍAS
ASCANIO EVANOFF, antes identificado con el objeto de que
refiriese al Tribunal sobre el informe dirigido a LENDY PAREDES
DE VEGA.

Promovieron además el contenido íntegro del
informe relativo al ensayo de
alimento en cabra, realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO
RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,
médico veterinario de la ESCUELA
AGRONÓMICA SALESIANA, y promovieron la testimonial de
dicho ciudadano para que lo ratificara en juicio, ello con el
objeto de demostrar que los animales sometidos a dicho ensayo,
consumieron perfectamente el alimento concentrado y no se
observó síntoma alguno que evidenciara problemas
digestivos o afecciones de otra índole y menos aún
la muerte de los animales sometidos a la prueba.

Con el fin de ilustrar al tribunal sobre la definición
de AFLATOXINAS, y sobre los requisitos que deben cumplir los
alimentos completos para ovinos y caprinos, promovieron el
contenido íntegro de las normas COVENIN 1889-83,
categoría "B", sobre ALIMENTO COMPLETO PARA OVINOS Y
CAPRINOS, específicamente lo relativo al numeral 4.1.5.
Tóxicos sobre el nivel permitido de aflatoxina
según la norma COVENIN 1603. Y las normas COVENIN 1603-80,
categoría "D", sobre ALIMENTOS METODOS DE ENSAYO PARA
DETERMINAR AFLATOXINAS, emanadas de la Comisión Venezolana
de Normas Industriales del Ministerio de Fomento.

Promovieron prueba de informe, de conformidad con lo
establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicitaron se oficiara al
SERVICIO DE DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO DEL
ÁREA DE PATOLOGÍA del Hospital Veterinario "Dr.
Humberto Ramírez
Daza", Decanato de Ciencias Veterinarias, de la Universidad
Centrooccidental "Lisandro Alvarado", para que le refiriera al
tribunal sobre el Informe o Reporte Anatomopatológico
elaborado por esa institución, signado con el nº
B-71-05, de fecha 15-04-2005, realizado sobre animales de la
especie caprino propiedad de la ciudadana MARÍA ZABALETA,
de la "Granja Los Zabaleta", del Estado Barinas, en cuanto al
diagnóstico específico sobre la posible causa de
muerte del ganado caprino, ello, con el objeto de demostrar que
no existe un diagnóstico específico de la supuesta
muerte del ganado caprino a que hace referencia la parte actora
en su demanda.

Adujeron que junto con su demanda la parte actora
acompañó un cúmulo de documentales que no
promovió como pruebas y que nada ofrecen al debate
probatorio y menos aún al thema decidendum, por lo que
impugnaron su contenido, "por no ser fidedignas", estas son:

1.- Etiqueta cuya leyenda alude PROTINAL 101181.

2.- Copia de etiqueta cuya leyenda alude PROTINAL 101181.

3.- Récipes médicos con membrete del Dr. Mario
Francisco Meléndez, sin fecha ni firma.

4.- Original de facturas números 059428 y 060137 de
fechas 13-09-2004 y 01-10-2004, emitidas por PROSERVE C.A., en
las que se encuentra un logo de Protinal debajo del cual se lee:
Distribuidor Exclusivo.

5.- Factura original número 065562 de fecha 28-01-2005,
con similares características a las anteriores donde se
detalla la venta de "Bovinos II gdo x 35 Kg. Cantidad 30 y
Cabrarina cantidad 20, con sus respectivos precios e
impuestos.

6.- Récipes médicos sin sellos, fecha, ni firma
con membrete del Dr. Mario Meléndez.

7.- Hoja de papel blanco con indicaciones de medicamentos sin
sellos ni firmas.

8.- Oficio firmado por la Directora y Coordinadora del
Programa de
Pasantía de la Escuela Técnica Alfredo Arvelo
Larriva.

9.- Justificativo de testigos evacuado por ante la
Notaría Pública Primera de Barinas el 23 de junio
de 2005.

10.- Copia de constancia de inscripción del predio en
el Registro de
Propiedad Rural, expedida el 15-09-2003, donde se lee: Nombre del
predio, fundo o lote de tierra: GRANJA
LOS ZABALETA, Ubicación: Barinas, Municipio Barinas,
Parroquia Alto Barinas, localidad La Arenosa. Propiedad
Privada.

11.- Copia de Registro Nacional de Productores, Asociaciones,
Empresas de Servicios y Organizaciones
Asociativas Económicas de Productores
Agrícolas.

12.- Facturas números 0083 y 0283 de fecha 17-03-2005
correspondiente a exámenes de laboratorio realizados por
la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

13.- Oficio sin número de fecha 04-08-2005, suscrito
por la Directora del SASA-Barinas, Médico Veterinario
Gladys C. de Maldonado, en el que se informa a la ciudadana
María Zabaleta sobre la posición oficial de dicho
ente en relación con la muerte de los animales, en el que
se lee como conclusión que "se sospecha de
intoxicación alimentaria (posible micotoxina), pero la
causa no se pudo determinar ya que el laboratorio no se
diagnostica (…) micotoxinas".

14.- Carta de fecha
27-07-05, firmada por la parte actora dirigida al
SASA-Barinas.

15.- Informe de la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA de
fecha 03-08-2005.

16.- Resultados de diferentes exámenes del Laboratorio
Microbiológico Don Saúl de fecha 20-04-2005 y de
biopsia número 0479-05 de fecha 12-04-05 de la Dra. Zulema
León de Cucchiara.

17.- Copia certificada de la Inspección Judicial
practicada por este Juzgado el 13-07-2005, en la Granja Los
Zabaleta en virtud de la demanda por retardo perjudicial de fecha
13-06-2005, interpuesta por los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA
GARCÍA y FéLIX MOISéS ROSALES GARCÍA,
apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.,
quienes fungen en este proceso como apoderados de PROTINAL
C.A.

18.- Inspección ocular practica por la Notaría
Pública Primera de Barinas, en el Colegio Médico
Veterinario por solicitud de la parte actora en fecha 21-06-2005,
en la que se dejó constancia de la existencia del acta
número 355 de fecha 25-05-2005 y se insertó copia
de la misma y de todos los documentos que conforman el expediente
que se abrió en dicho Colegio constante de 53 folios
útiles, con motivo de la denuncia realizada por la parte
actora en contra de los médicos veterinarios MARIO
MELéNDEZ y CARLOS MORA.

19.- Hoja de papel blanco con indicaciones de medicamentos y
facturas sin sellos ni firma.

20.- Informe de Laboratorio Clínico.

21.- Copia de examen de laboratorio.

22.- Informe firmado por el Jefe del Laboratorio de
Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinaria de
la Universidad Central de Venezuela.

23.- Carta misiva dirigida a la Junta Directiva del Colegio
Médico Veterinario.

24.- Oficio dando respuesta la Junta Directiva del Colegio
Médico Veterinario.

25.- Carta misiva dirigida a la Junta Directiva del Colegio de
Médico Veterinario.

26.- Fotografías de supuesta necropsia practicada por
la parte actora.

27.- Carta dirigida por el médico veterinario CARLOS
MORA, a la Junta Directiva del Colegio Médico
Veterinario.

28.- Carta dirigida por el médico veterinario FRANCISCO
MELéNDEZ, a la Junta Directiva del Colegio Médico
Veterinario.

29.- Inspección ocular practicada por el Juzgado
Primero del Municipio Barinas.

30.- Récipe médico sin sellos ni firma.

31.- Protocolos de necropsia.

32.- Factura emitida por la empresa PROSERVE, C.A.

33.- Copia de certificado nacional de vacunación y aval
sanitario.

34.- Copia de Protocolo para prueba de brucelosis.

35.- Certificado Nacional de Vacunación y Aval
Sanitario.

36.- Protocolo para prueba de brucelosis.

37.- Examen de prueba de brucelosis.

38.- Estudio Técnico y Avalúo de daños
del Granja Los Zabaleta, elaborado por el Ingeniero
Agrónomo GUSTAVO E MALDONADO DUPUY.

39.- Copia de certificación de gravamen.

40.- Documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.

41.- Carta dirigida a Banfoandes.

42.- Documento de apertura de crédito agropecuario.

43.- Copias de planilla de Colegio de Abogados, Notaría
y depósito de registro.

44.- Misiva de la empresa PROLECHE, C.A.

45.- Constancia comercial.

46.- Copias de facturas de ventas de queso.

47.- Recibo de Luz.

48.- Hoja grapada con facturas varias.

49.- Facturas de recibos de luz.

50.- Hoja grapada con 10 recibos de luz y teléfono.

51.- Hoja grapada con 9 recibos de agua.

52.- Hojas con una numeración y que contiene una
leyenda que dice control de ordeño.

53.- Copia de aclaratoria de coordenadas y dos planos.

54.- Certificado de gravamen.

Por último solicitaron fuese declarada sin lugar la
demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

ANEXO  C

PRONUNCIACIÓN DEL TRIBUNAL

     El 20 de marzo de 2006 según
el artículo 232 del Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez Temporal Abogado
José Gregorio Andrade Pernía, se pronunció
de la siguiente manera (folios 58 al 60, segunda pieza):

         
 PRIMERO: Determinar:

·         Si
la muerte del ganado Caprino, referente a cuarenta (40) hembras
adultas y dos (2) machos reproductores, ocurrida en el Centro de
Reproducción, Recría y Comercialización "Los Zabaleta", fue
producido por haber suministrado a los animales el alimento
denominado "Cabrarina",   la cual fue vendida a la Sra.
Zabaleta en fecha 28 de enero de 2005.

·         Si
la muerte del ganado caprino es culpa del fabricante del
alimento, en este caso la Empresa Protinal, dado que
inobservó sus procedimientos de control sobre los
productos utilizados para la elaboración y posterior venta
en el mercado.

·         Si
deriva de manera directa la responsabilidad de la empresa
demandada "Protinal" por la muerte del ganado caprino sucedido en
la Granja Los Zabaleta, como consecuencia de la gran cantidad de
presencia de aflatoxinas,  lo que conlleva a la
contaminación del maíz, con el cual fue producido
el alimento Cabrarina.

·         La
cuantía de la estimación señalada en el
libelo de la demanda.

               
SEGUNDO: Se FIJAN como hechos No Controvertidos:

1.       Que los
alimentos concentrados como la Cabrarina no deben contener un
nivel superior de aflatoxina de 0,02 ppm (partes por
millón) de acuerdo a las normas COVENIN 
1603-80.

              
TERCERO: Se rijan como hechos controvertidos:

1.       Que la muerte
del ganado caprino a que hace referencia la parte actora se haya
producido a consecuencia de haber consumido alimento producido
por la empresa demandada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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