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La jurisdicción comercial en el Perú – Proceso único de ejecución – Jurisprudencia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Asimismo, estos juzgados conocerán en grado de
apelación los procesos
resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en
materia
comercial.

De los demás asuntos que les corresponda conforme a
ley.

2.         Las Salas
Superiores de la subespecialidad comercial conocerán:

En grado de apelación, de los procesos resueltos por
los Juzgados Comerciales, así como las quejas de derecho
por denegatoria de dicho recurso.

De las contiendas de competencia que
le son propias, las cuales se decidirán por
resolución inimpugnable.

De los recursos de
anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de
apelación de laudos arbitrales referidos a las materias
comerciales previamente mencionadas. En general, de las
pretensiones contenidas en la Octava Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje.

De los demás asuntos que les corresponda conforme a
ley.

3.                    
Mediante  Decreto Legislativo N° 1069 se modifican
diversos artículos del Código
Procesal Civil. Se señala en los considerandos del Decreto
que estas modificaciones tienden a la mejora de la justicia
comercial, lo que es cierto, pero incompleto, pues las normas
modificadas se relacionan con el dictado de las medidas
cautelares, y sus efectos positivos se extienden a todo tipo
de procesos judiciales. Así, se señala que si al
calificar las solicitudes cautelares el juez tiene dudas respecto
de la verosimilitud del derecho invocado por el justiciable,
deberá otorgarle un plazo para que refuerce sus
argumentos. También se facilita la ejecución de los
embargos en forma de retención de fondos bancarios e
inscripción.

4.        
Decreto Legislativo Nº 1069, en su
Primera Disposición Complementaria y
Transitoria
  señala que los procesos de
ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia 
del citado decreto legislativo continuarán su
trámite según las normas procesales con que se
iniciaron, implicando con esto una aparente aplicación
ultraactiva de la norma derogada  y la aplicación
inmediata de los nuevos artículos a los procesos que se
inicien a partir del siguiente día de la
publicación del decreto legislativo.

BIBLIOGRAFÍA

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C
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México, Ed. Dirección General de Publicaciones de la
UNAM.

JURISPRUDENCIA

(Gaceta Jurídica)

Conceptos previos.- La hipoteca,
quizá la garantía real más utilizada, es el
contrato por
medio del cual el deudor o un tercero grava un inmueble de su
propiedad en
garantía del cumplimiento de una obligación,
otorgando al acreedor hipotecario los derechos de
persecución y venta del bien
gravado. Se distingue de la anticresis en que el constituyente
conserva el uti y el fruti sobre el inmueble gravado.

1.      HIPOTECA SOBRE
CUOTAS IDEALES

     Resolución     :
     219-96-ORLC/TR

     Solicitante     :  
   No se menciona

     Fecha        :
     02/07/96

     "El artículo 977 del Código
Civil establece que cada copropietario puede disponer de su
cuota ideal y de los respectivos frutos, como también
puede gravarlos, entendiéndose con ello la posibilidad de
afectar tales bienes, de ser
inmuebles, con hipoteca".

Comentario

     Uno de los caracteres de la hipoteca es la
especialidad, la cual reside tanto en determinar cuál es
la obligación garantizada como en individualizar con
precisión el inmueble sobre el cual recae (art. 1100
C.C.). En virtud a ello, podría afirmarse que la hipoteca
solamente afecta al inmueble en sí mismo, sin admitirse
gravámenes sobre partes o secciones del mismo.

Sin embargo, tal afirmación no se condice con lo
expresado en el art. 977 del Código Civil, que a la letra
dice: "Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de
los respectivos frutos. Puede también gravarlos." En tal
supuesto, tendríamos que admitir que el copropietario
está facultado a hipotecar su cuota ideal y no el bien en
sí mismo.

     En el caso que ahora comentamos, el
Tribunal Registral revoca la observación formulada por el Registrador
del Registro de la
Propiedad Inmueble, quien denegó la inscripción de
una hipoteca sobre una cuota ideal constituida por su titular
bajo el argumento que la hipoteca recae sobre inmuebles
específicamente determinados y no sobre derechos
abstractos. Como es sabido, la cuota ideal es el derecho
abstracto que tiene un copropietario sobre un bien indiviso,
derecho que se materializará con la partición del
mismo (siempre que sea divisible). Hasta entonces, el derecho del
copropietario se manifiesta sobre la totalidad del bien y no
sobre una determinada parte del mismo.

Por otro lado, y atendiendo a la clasificación adoptada
por nuestro Código Civil, podemos afirmar que las cuotas
ideales son bienes inmuebles por el objeto sobre el cual se
aplican (art. 885 inc. 10), posición que, al parecer,
también es aceptada por el Tribunal al calificar a las
cuotas ideales como bienes. El requisito de especialidad que se
exige para la validez de la hipoteca radicaría en
identificar y determinar el inmueble indiviso sobre el cual el
copropietario detentaría el dominio de una de
las cuotas. En consecuencia, la hipoteca recaería sobre la
cuota abstracta  y no sobre el inmueble en sí mismo.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar el riesgo que para
el acreedor representa este tipo de garantías en la
hipótesis que la obligación
garantizada sea exigible después de la partición y
al deudor no se le adjudique el bien o una parte de él, en
cuyo supuesto la hipoteca caducaría.

2.     EXTINCIÓN
DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA

     Resolución     :
     113-95-ORLC / TR

     Solicitante     :  
   Inversiones
Banco de
Comercio S.
A.

     Fecha        :
     11/12/95

     "La hipoteca es un derecho real que se
extingue conjuntamente con la obligación a la que
garantiza, y que la declaración del acreedor es suficiente
expresión para considerar que la hipoteca está
efectivamente extinguida, máxime si la suma consignada en
los partes notariales excede a la consignada en la partida
registral".

Comentario

     La hipoteca es un derecho accesorio que
únicamente se constituye para garantizar el cumplimiento
de una obligación. En ese sentido, extinguida la
obligación principal por alguna de las formas establecidas
en el Libro de las
Obligaciones (pago, transacción, compensación, etc)
o por alguna de las señaladas en el art. 1122 del
Código Civil, se extingue el derecho real de
garantía; en aplicación del principio de lo
accesorio, corre la suerte del principal.

     En el caso materia de comentario, el
Registrador deniega la inscripción del título de
"Cancelación del precio y
levantamiento de hipoteca" al advertir las discrepancias entre el
monto de la suma garantizada y la cantidad efectivamente
cancelada por el deudor hipotecario. 

3.      DERECHO REAL
VS. DERECHO PERSONAL

     Expediente     :  
   Casación  655-95-Lima

     Demandante     :  
   No se menciona

     Demandado     :  
   No se menciona

     Fecha        :
     02/09/96

     "Si bien es cierto que conforme al
artículo dos mil veintidós se reconoce preferencia
para el caso del derecho de
propiedad adquirido conforme al artículo novecientos
cuarentinueve del Código Civil frente a un crédito
quirografario inscrito mediante embargo, este mismo razonamiento
no puede ser de aplicación al caso de la hipoteca puesto
que conforme al artículo mil noventiocho del mismo
Código ésta recién se constituye, en la
fecha en que se otorga la correspondiente Escritura
Pública (…); en consecuencia, y de conformidad con los
artículos 140 inciso 4, 1098, 2012, y 2019 inciso 7 del
Código Civil debe concluirse necesariamente que la
hipoteca no otorga derecho de preferencia sobre un embargo
inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución".

     Expediente     :  
   1473-97

     Demandante     :  
   Empresa Nacional
del Tabaco

     Demandado     :  
   Marino Oré Pizarro y otra

     Fecha        :
     19/01/98

     "Que es condición sine qua non que
el contrato de hipoteca para su validez se constituya por
escritura pública".

Comentario

     Se tiene en la primera resolución
arriba transcrita que el titular de un predio pretende que se
reconozca la prioridad de una hipoteca sobre un embargo, no
obstante que la escritura pública del referido gravamen es
de fecha posterior a la de la inscripción de la medida
cautelar; amparándose en lo dispuesto en el último
párrafo
del art. 2022 del Código Civil. Es nuestro parecer que lo
resuelto por la Sala Suprema es acertado -aunque parcialmente-
por cuanto la citada disposición, en concordancia con los
arts. 949 y 1135, se orienta a resolver los conflictos
entre acreedores con derecho sobre un mismo inmueble,
favoreciendo a quien se preocupó en asegurar su dominio
mediante inscripción registral, sin desconocer por ello
que nuestro sistema registral
es meramente declarativo más no constitutivo de derechos
reales (salvo excepciones, como detallaremos en el siguiente
párrafo). En ese sentido, y siendo los derechos en
conflicto de
naturaleza
distinta -el embargo es una medida cautelar que tiene por objeto
asegurar que el deudor cumpla con pagar la obligación
puesta a cobro, mientras que la hipoteca es un derecho real de
garantía sobre bien ajeno-, el órgano
jurisdiccional considera que el embargo prevalece sobre la
hipoteca por cuanto esta última recién se
perfeccionó al ser formalizada mediante escritura
pública. Es en este último aspecto que diferimos de
lo resuelto por la Suprema, pues la hipoteca, como contrato, no
es ad solemnitatem, mientras que como derecho real nace con su
inscripción registral.

     De la revisión de los 33
artículos del Código Civil que se ocupan del
tratamiento de la hipoteca, no hayamos ninguno por el cual se
sancione con nulidad la inobservancia de la escritura
pública en la celebración del contrato de hipoteca.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 144 del cuerpo de leyes sustantivo,
cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la
existencia del acto, motivo por el cual consideramos
válido el contrato de hipoteca que conste en documento
privado.

Consecuencia lógica
de ello es que las partes puedan compelerse recíprocamente
a formalizar el contrato mediante instrumento público. Sin
embargo, el derecho real de hipoteca, ese que faculta al acreedor
hipotecario a perseguir el inmueble y hacerse pago preferente con
el precio obtenido de su remate, nace con la inscripción
del contrato en el Registro de la Propiedad Inmueble,
según lo establecido en el art. 1099 del Código
Civil, inscripción que solamente es posible si el contrato
ha sido elevado a escritura pública. La inscripción
registral sería a la hipoteca los que es la traditio a la
prenda. Por lo expuesto, el derecho real de hipoteca solamente
podrá ser opuesto y preferente al derecho obligacional
siempre que, con fecha anterior, conste debidamente inscrito en
el Registro Público correspondiente.

     Resolución     :
     086-96-ORLC/TR

     Solicitante     :  
   No se menciona

     Fecha        :
     01/03/96

     "Es de aplicación al presente caso
el artículo 1097 del Código Civil, que reconoce al
acreedor el derecho de persecución del bien hipotecado,
dado que la hipoteca no implica una desposesión del
referido bien, y éste puede ser perseguido aún
cuando hubiera pasado a propiedad de terceros, mediante la
acción
real que plantea el artículo 1117 del mismo Código;
por lo que, el hecho que los actuales propietarios transfieran el
bien a terceros, no afecta el derecho de hipoteca instituido a
favor del Banco Latino".

Comentario

     A diferencia  de las obligaciones (o
derechos personales, como también se les denomina), el
derecho real es el poder
jurídico que ejerce directa o indirectamente una persona sobre una
cosa para su aprovechamiento total o parcial y que es oponible
erga ommes. La hipoteca, como derecho real sobre bien ajeno, es
el poder que tiene el acreedor hipotecario sobre el inmueble
afectado en garantía de su crédito que otorga al
acreedor los derechos de preferencia, de persecución y de
hacerse pago con el precio de venta de bien en caso de
incumplimiento del deudor hipotecario. Maisch Von Humboldt nos
ilustra manifestando que el jus persequendi (el derecho de
persecución) es la facultad que tiene el acreedor
hipotecario de perseguir una cosa inmueble, sea cual fuere su
poseedor, con el objeto de venderla en pública subasta y
pagarse con preferencia a otros acreedores con el precio obtenido
en el remate del bien (MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. "Los
Derechos Reales". Segunda edición. Abril 1980. SESATOR. Pág.
152).

     En el fallo registral glosado el Tribunal
resuelve revocar la observación del Registrador del
Registro de la Propiedad Inmueble que vedó la
inscripción de la transferencia de dominio del inmueble
hipotecado bajo el argumento que era necesaria la
intervención del acreedor hipotecario. Al respecto, es
preciso resaltar que la hipoteca no priva al propietario del jus
utendi, fruendi y abutendi, derechos que se encuentran
consagrados en los arts. 852 y 1097 del Código Civil; de
modo tal que el constituyente es libre de enajenar el bien
hipotecado, habida cuenta que el acreedor hipotecario se
encuentra suficientemente garantizado con los derechos indicados
en el párrafo anterior.

5.    
 CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL

     Resolución     :
     113-96-ORLC/TR

     Solicitante     :  
   No se menciona

     Fecha        :
     18/03/96

     "Si bien de conformidad con los
artículos 1118 inciso 1 y 1119 del Código Civil
surge una hipoteca legal de pleno derecho cuando el inmueble se
enajena sin que su precio haya sido pagado totalmente, el
artículo 1120 del mismo cuerpo legal faculta al acreedor
para renunciar a dicha hipoteca al momento de contraer la
obligación o por acto posterior que puede ser
unilateral".

Comentario

     Con relación a su origen, la
hipoteca pueden ser convencional o legal: la primera es aquella
que nace de un contrato celebrado entre el constituyente y el
acreedor hipotecario, mientras que en la hipoteca legal, por el
contrario, la voluntad del legislador sustituye la voluntad de
las partes al sujetar los inmuebles del deudor a hipoteca, bajo
ciertos supuestos. En ese orden de ideas, podemos definir a la
hipoteca legal como el gravamen que la ley impone a favor de
ciertas personas para asegurar el cumplimiento de determinadas
obligaciones, alguna de las cuales están señaladas
en el art. 1118 del Código Civil. Así, de
presentarse alguno de los supuestos contemplados en la Ley, la
afectación del inmueble se produce de pleno derecho y se
inscribe conjuntamente con el contrato del cual emane,
especificando el valor por el
que se constituye y los actos y responsabilidades que
garantiza,  bajo responsabilidad del registrador (art. 57
Reglamento de las

ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE
GARANTÍAS

4.1      ¿CUÁLES SON LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIÓN
DE GARANTÍAS?

     A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

     VOTACIÓN      : 66
magistrados
     CONSENSO      : 62 votos
     POSICIÓN PARTICULAR    
 : 2 votos
     ABSTENCIÓN      : 2

     B) REQUISITOS DE PROCEDENCIA

     VOTACIÓN      : 66
magistrados
     CONSENSO      : 64 votos
     POSICIÓN PARTICULAR    
 : 1 voto
     ABSTENCIÓN      : 1

CONSIDERANDO:

·  Que las disposiciones que contiene el
artículo 720 del Código Procesal Civil deben
concordarse con las normas que disponen los artículos 424
y siguientes del propio texto
legal.

·   Que de otro lado, el título
de ejecución debe además reunir los requisitos
comunes a que se refiere el artículo 689 del Código
Procesal Civil.

·    Que los requisitos de
admisibilidad resultan diferentes a los de procedencia,
procediendo contra los últimos la
contradicción.

 EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de
garantía, son los señalados en el primer
párrafo del artículo 720 del Código Procesal
Civil (documento de garantía y estado de
cuenta del saldo deudor).

Que los requisitos de admisibilidad son los señalados
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio
artículo 720 del Código Adjetivo (tasación
comercial actualizada _en su caso_ y certificado de
gravamen).   

4.2 ¿SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD?

     VOTACIÓN      : 66
magistrados
     MAYORÍA      : 57
votos
     MINORÍA      : 9
votos

CONSIDERANDO:

-                     
Que los requisitos de forma pueden ser subsanados, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 426 del Código Procesal
Civil.

-                     
Que el citado dispositivo resulta aplicable en toda clase de
procesos.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de
garantía, sí pueden ser subsanados.

Posición de la minoría

Sostiene la minoría que el artículo 720 del
Código Procesal Civil, asimila la inadmisibilidad y la
improcedencia, tornando en inviable la regularización de
todos ellos, salvo que se trata de los requisitos
señalados en el artículo 425 del propio texto
legal.

4.3      ¿TIENEN MéRITO DE
EJECUCIÓN LAS CLÁUSULAS PENALES EN LA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

     VOTACIÓN      : 67
magistrados
     CONSENSO      : 62 votos
     POSICIÓN PARTICULAR    
 : 5 votos

CONSIDERANDO:

·  Que las cláusulas penales pueden
ser objeto de reducción por el juez en atención a las pruebas que se
ofrezcan.

·  Que las cláusulas penales tiene el
carácter indemnizatorio, el mismo que debe
ser discutido en un proceso de cognición.

·   Que en consecuencia, las
cláusulas penales no tiene mérito a su sola
presentación, por no resultar ciertas, expresas y
exigibles.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

     Que las cláusulas penales en las
ejecuciones de garantía, no tienen mérito de
ejecución.

     Posiciones particulares

     En tanto y en cuanto no se contradiga la
ejecución, pueden tener mérito ejecutivo.

TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE
GARANTÍAS REALES

     1.      En los casos de
hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es
válido exigir la presentación del título
valor o el documento que acredite la obligación de suma
determinada o determinable; o basta con presentar el documento
que contiene la garantía y el estado de
cuenta del saldo deudor?

CONSIDERANDO:

Que es explícito el artículo 720 del CPC al
señalar los únicos documentos
exigibles con la demanda en
atención a la finalidad que persigue un proceso de
ejecución de garantías reales, cual es el remate
del bien inmueble objeto de la garantía.

Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en
la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la
obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado
extinguida de algún otro modo o que se encuentra
prescrita.

Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un
cuestionamiento que el demandante acredite la procedencia de la
obligación o los desembolsos de las obligaciones asumidas
y/o de ser el caso presente el título valor que acredite
la relación causal.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No es exigible el título valor o el documento que
acrediten la obligación; basta con el documento que
contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo
deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el
título valor o el documento que acrediten la
obligación cuando lo considere necesario como director del
proceso. Esto último tiene su explicación en base a
que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio,
garantiza una obligación que tiene el carácter de
principal.

2.      ¿Procede exigir, como recaudo
de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a
pesar de que existe una tasación convencional?

CONSIDERANDO:

Que la ley exime de presentar una tasación actualizada
como recaudo de la demanda cuando se ha convenido un valor
actualizado de la misma. Que sería exigible la
tasación actualizada, pese a existir un convenio al
respecto cuando sea evidente o notorio, por el transcurso del
tiempo, la
moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente
actualizado no es tal.

Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al
enriquecimiento indebido o al abuso del derecho.

(*) Conforme al artículo 116º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial,
los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional,
regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas
Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia
de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo
judicial.

Que, por otro lado, la misma ley autoriza al juez a que pueda
ordenar su actualización dentro del remate, cuando surjan
indicadores de
que ha quedado desactualizado el valor del bien.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No procede exigir la tasación actualizada si existe
tasación convencional que utiliza valores o
criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si
se advierte una distorsión notoria, sí
procedería exigir la tasación actualizada, puesto
que el artículo 729 del Código Procesal Civil
dispone que el juez puede, de oficio o a petición de
parte, ordenar la tasación si considera que el valor
convenido está desactualizado, su decisión es
inimpugnable.

 3.      ¿Resulta exigible el
cobro de capital,
intereses, costos y costas,
que constituyan suma mayor a la que se fijó en la
garantía?

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1107º del C.C. define los alcances
de la cobertura de la hipoteca indicando que cubre el capital,
los intereses que devengue, las prima del seguro pagadas
por el acreedor y las costa del juicio.

Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia
con el artículo 1099º, inciso 3 el cual prescribe que
el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, de modo
que el gravamen sólo cubra hasta el monto
señalado.

Que de la lectura de
ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe
responder por los conceptos a que alude el artículo
1107º pero siempre dentro del monto del gravamen.

Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos
señalados sólo cuando se reúnan en una sola
persona el deudor de la obligación y el garante
hipotecario, mas no cuando la hipoteca la constituye un tercero,
a menos que se haya garantizado el capital, sin pacto sobre
intereses, costas y costos.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (41 VOTOS)

No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en
la garantía. En otro términos no se extiende
más allá de la suma fijada en la garantía.
En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo
hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 1099 del Código Civil, de
ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que
pesa sobre el bien.

POR MINORÍA (19 VOTOS)

Sí resulta exigible la suma mayor a la que se
fijó en la garantía.

4.      ¿Procede iniciar un proceso
de ejecución de garantías reales, existiendo en
curso un proceso ejecutivo respecto de la misma
obligación, o viceversa?

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto en el artículo
438º, inciso 3., del C.P.C., el cual señala que no es
jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo
petitorio, no cabe en ambos casos porque no puede haber dos
procesos en los que se persiga el cobro de la misma
obligación.

Que sí procedería en el supuesto de que la
obligación principal resultara siendo mayor al monto de la
garantía y sólo por el saldo.

Que también procedería tratándose de
títulos valores en poder de terceros endosatarios, pues
éstos pueden hacer valor la acción ejecutiva
independientemente de la ejecución de la
garantía.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No procede. Procedería de manera sucesiva o si la
garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo
deudor. También procedería en el caso en que el
inmueble hubiese sido transferido a un tercero, dado que en
virtud a lo dispuesto en el artículo 1117º del
Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor
por la acción personal o al
tercer adquirente por la acción real.

 5.      ¿Limita el
artículo 722º del Código Procesal Civil la
posibilidad de proponer excepciones procesales?

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de
garantías reales no se permite el trámite de
excepciones, sin embargo, el demandante al contradecir la demanda
sí puede hacer notar al juez la falta de algún
requisito de procedencia de la misma.

Que, en este sentido, el artículo no limita porque se
puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de
la contradicción y resolverlas como argumento de
defensa.

Que es preciso establecer una relación procesal
válida en todo proceso.

Que, no obstante lo expuesto, una posición en
minoría sostiene que sí existe limitación
legal porque el artículo 722º del C.P.C.
señala que procede la contradicción solamente por
los supuestos taxativamente enumerados.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (44 VOTOS)

No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales.
Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar
al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda
demanda, incluida la de Ejecución de Garantías,
debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el
artículo 427º del Código Procesal Civil,
pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de
presupuestos
procesales o de las condiciones de acción.

POR MINORÍA (14 VOTOS)

Sí limita la posibilidad de proponer excepciones
procesales pues dicha norma contiene mandato expreso.

Hipoteca: Criterios para
determinar
la obligación garantizada

Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades
del sistema
financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o
determinables. Es admisible como criterio mínimo de
determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia
a:

a)       Una relación
jurídica ya existente, futura o eventual, que se
especifica en el título;

b)       Uno o más tipos
materiales de
los cuales puedan surgir las obligaciones;

c)       Actividades habituales
del acreedor, cuando estas vengan determinadas por ley.

RESOLUCIÓN Nº 164-2006-SUNARP-TR-T
(Precedente de observancia obligatoria aprobado por Res.

Nº 001-2007-SUNARP/PT. El Peruano, 24/01/2007)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

Trujillo, seis de octubre de dos mil seis.

APELANTE        
 SCOTIABANK PERÚ

TÍTULO        
 29740-2006
INGRESO        
 127-2006

PROCEDENCIA     Zona Registral Nº
II – Sede Chiclayo

REGISTRO          De
Predios de Chiclayo

ACTO ROGADO     Hipoteca

SUMILLA(S)

Hipoteca sábana o global y derogación del
artículo 172 de la Ley Nº 26702 modificado por las
Leyes Nºs 27682 y 26851

Es inscribible la hipoteca sábana o global, pese a la
derogación -por la Ley Nº 28677- del artículo
172 de la Ley Nº 26702, modificado a su vez por las Leyes
Nºs. 27682 y 26851.

Criterios de determinabilidad obligacional que debe
satisfacer la hipoteca global o sábana

La hipoteca sábana o global inscribible no puede
garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas. Son
admisibles, como criterios mínimos de determinabilidad
obligacional, que se haga referencia a la cobertura de
obligaciones derivadas: i) de
una relación jurídica (existente o no), ii) de uno
o más tipos materiales (típicos o atípicos)
de los cuales puedan surgir las obligaciones, o iii) de las
actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan
determinadas por la ley.

I.      ACTOS ROGADOS Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA

Mediante el título alzado, el señor Oscar
Raúl Castañeda Castillo, atribuyéndose la
representación de Scotiabank Perú S.A.A. (en
adelante el Banco) y de Irma Pilar Díaz Cubas (en adelante
la señora Díaz), solicitó la
inscripción de la hipoteca constituida por esta a favor de
aquella hasta por US$10,349.36. La hipoteca grava el predio de la
señora Díaz, en garantía del cumplimiento de
las obligaciones originadas por el contrato de servicios
bancarios que ambas partes hayan celebrado o que celebren en el
futuro, así como del cumplimiento de las obligaciones que
adquiera la señora Díaz frente al Banco por
operaciones de
crédito directo e indirecto o de financiamiento, sea en moneda nacional o
extranjera, y en general de cualquier obligación asumida o
por asumir frente al Banco.

El convenio hipotecario está contenido en la escritura
pública del 17.07.2006 otorgada ante el notario de
Chiclayo Antonio Vera Méndez, cuyo traslado instrumental
fue presentado a calificación por el señor
Castañeda.

II.     DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado por la Dra. Mariela Pilar
Castillo Núñez, Registradora de Predios de
Chiclayo, quien formuló observación conforme a los
fundamentos contenidos en la esquela del 20/07/2006, que se
transcribe a continuación:

 "La hipoteca sábana que se pretende constituir,
la cual fue contemplada en el artículo 172 de la Ley
Nº 26702 modificada por Ley Nº 27682 y esta a su vez
por Ley Nº 27851, fue derogada mediante Ley Nº
28677
. Por lo que de acuerdo a la base legal expuesta, se le
requiere determinar de manera expresa cuáles son las
deudas y obligaciones a garantizar".

III.     FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN

El Banco interpuso recurso de apelación mediante
escrito autorizado por el abogado Galo Villarán Ruiz. Los
fundamentos de la impugnación son los siguientes:

     1. En virtud de la derogación de
las Leyes Nºs 27682 y 27851, operada por mandato de la Ley
Nº 28677, quedaron derogadas las disposiciones legales que
regulaban las garantías específicas y las
garantías sábanas o genéricas a favor de las
empresas del
sistema financiero.

     2. No obstante, conforme al
artículo 2.24 de la Constitución, las personas
tienen el derecho a la libertad (de
actuar y tomar sus propias decisiones comerciales) y a la
seguridad
personales (esto es, a ser garantizado o garantizar sus bienes u
obligaciones).

     3. Nadie está impedido de hacer lo
que la ley no prohíbe.

     4. Todo esto concuerda con el
artículo 1354 del Código Civil que permite a los
contratantes determinar libremente el contenido del contrato,
siempre que no sea contrario a norma imperativa.

     5. No existe norma legal alguna que limite
o prohiba la constitución de hipotecas genéricas
(sábanas) o específicas. Esto concuerda con el
artículo 1104 del Código Civil, que permite la
constitución de hipoteca en garantía de una
obligación futura o eventual.

IV.     ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio que se afectará con la hipoteca está
ubicado en el Interior Nº 08 de la calle Juan Fanning
Nº 155 de la ciudad de Chiclayo, distrito y provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque.
Está inscrito en la partida 02026539 del Registro de
Predios de Chiclayo, y el titular registral del dominio de dicho
predio es la señora Díaz.

V.      PLANTEAMIENTO DE LAS
CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando A. Acosta
Sánchez.

Es tesis de la
Registradora Castillo que el ordenamiento legal peruano no admite
(por lo menos no expresamente) la hipoteca denominada
genérica, sábana o global, debido a que la Ley
Nº 28677 derogó dicha modalidad hipotecaria. El Banco
concuerda con dicha tesitura, pero defiende la legalidad de
tal hipoteca en razón de la libertad contractual
garantizada constitucionalmente.

La cuestión tiene directa relación el efecto
jurídico de la derogación -por imperio de la Ley
Nº 28677- de las Leyes Nºs 27682 y 27851, que
modificaron el primer párrafo del artículo 172 de
la Ley Nº 26702 – Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros (al que
nos referiremos en adelante como el artículo 172). Sobre
dicha derogación caben por lo menos dos interpretaciones:
i) el artículo 172 ha revivido y retomado en su texto
original (que autorizaba las garantías sábanas o
globales), o ii) el artículo 172 está derogado, y
por ende el ordenamiento no reconoce la constitución de
hipotecas globales. Este Tribunal debe establecer cuál es
la opción que debe acoger el sistema registral.

 VI.     ANÁLISIS

Premisas de interpretación y de aplicación de
las disposiciones legales

1. La interpretación de los textos legales, en
sede de Estado Constitucional, se realiza de cara a contrastar su
adecuación y subordinación a la
Constitución. La norma así interpretada aplica bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La crisis del
Estado Legislativo (es decir, de aquel en el que la ley se
convertía en el exclusivo parámetro de validez de
las conductas humanas) se manifiesta, entre otras formas, por la
reducción de la generalidad de las leyes (ocasionada por
las pugnas de los grupos de poder
en obtener normas de ámbito personal reducido o focalizado
en beneficio de esos grupos), lo cual obliga a que la
interpretación y la aplicación de las disposiciones
jurídicas se realice de un modo distinto en cada caso
concreto1. En ese orden de ideas, las sucesivas
leyes involucradas por el título alzado serán
objeto de interpretación y aplicación por esta Sala
bajo las premisas anotadas.

Marco jurídico de la derogación de las
leyes

     2. La derogación es el acto
del legislador por el cual determina el momento en el tiempo
hasta el cual una norma tiene vigencia, es decir, el instante
desde el cual "se restringe su aplicabilidad, su vocación
reguladora, pero sin privarla necesariamente de
ella"2. La posibilidad de que una ley derogada
pueda seguir aplicándose justifica, por ejemplo, la
ultraactividad de las leyes.

     3. El artículo 103 de la
Constitución prescribe que la ley se deroga solo por otra
ley, y que también queda sin efecto por sentencia que
declara su inconstitucionalidad. La primera parte del texto
constitucional es reproducida por el artículo I del
Título Preliminar (TP) del Código Civil (CC).
Además, el texto codificado establece las causas de la
derogación: declaración expresa, incompatibilidad
entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es
íntegramente regulada por aquella. Por último,
establece la irreversibilidad del efecto derogatorio, al disponer
que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las
que ella hubiere derogado".

     4. La imposibilidad de que la ley
derogada readquiera vigencia no encuentra fundamento expreso en
la Constitución. Toda vez que se trata de una
prescripción de rango meramente legal, es susceptible de
modificación por otra ley jerárquicamente
paritaria. Queremos significar con ello que la inexistencia de un
asidero constitucional no puede, a priori, conducirnos a sostener
que la prohibición de la reviviscencia tiene
carácter absoluto, y que por ende no es posible
interpretar que, en ciertos casos, la "derogación de la
derogación" tiene como efecto jurídico hacer
recobrar vigencia a la ley primeramente
derogada3.

La sucesión en el tiempo de las Leyes Nºs.
26702, 27682 y 27851

     5. El texto primigenio del
artículo 172 de la Ley Nº 26702 -vigente desde el
9.12.1996- era el siguiente: "Con excepción de las
hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes
dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del
sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones
directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con
ella por quien los afecte en garantía o por el deudor,
salvo estipulación en contrario". El precepto disciplinaba
lo que en doctrina se denomina garantía global,
sábana o genérica, que en una primera
aproximación es aquella que, al momento de su
constitución, cobertura obligaciones aparentemente
indeterminadas, y que en razón de ello no es posible para
los terceros (y, a veces, a los mismos contratantes) conocer
cuáles son las obligaciones cuyo cumplimiento se respalda
con dicha garantía.

     6. El 9.3.2002 entró en
vigencia la Ley Nº 27682, en cuyo artículo 1 dispuso
modificar el texto del artículo 172 en los siguientes
términos: "Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant
a favor de una empresa del
sistema financiero solo respaldan las deudas y obligaciones
expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en
garantía. Es nulo todo pacto en contrario". Quedaban
así suprimidas las garantías globales a favor de
dichas empresas, aunque paradójicamente el ordenamiento
civil común seguía reconociendo, por lo menos, la
prenda genérica regulada por el hoy derogado
artículo 1063 del Código Civil4.
Además, el artículo 2 de la Ley Nº 27682
declaró nulos los pactos o compromisos unilaterales en
virtud de los cuales los deudores de las empresas del sistema
financiero se obligaban a no gravar o enajenar sus bienes o a no
contraer nuevas obligaciones sin la intervención de estas.
Por último, el artículo 3 derogó"todas las
disposiciones que se opongan a la (dicha) ley".

     7. Meses después, el
22.10.2002 se publicó la Ley Nº 27851, que introdujo
una segunda modificación del artículo 172, al que
finalmente se le asignó el siguiente texto: "Los bienes
dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del
sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones
propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el
deudor que los afecta en garantía, siempre que así
se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes
afectados en garantía a favor de una empresa del sistema
financiero son de propiedad distinta al deudor, estas solo
respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido
expresamente señaladas por el otorgante de la
garantía".

     La Ley Nº 27851 también
derogó genéricamente todas las disposiciones
opuestas a la nueva norma.

     8. Finalmente, la Ley Nº
28677, vigente desde el 1.06.2006, derogó expresamente las
Leyes Nºs. 27682 y 27851.

     Se entiende que, de ordinario, si una ley
suprime otra e introduce una nueva regulación, se
configura un claro efecto derogatorio5. Sin lugar
a dudas, las Leyes mencionadas tuvieron esa eficacia derogatoria
respecto del artículo 172.

     La doctrina y el propio Tribunal
Constitucional han distinguido entre disposición y norma.
En la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC,
el máximo intérprete de la Constitución
señaló que "… en todo precepto legal se
puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto
de palabras que integran un determinado precepto legal
(disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el
significado o sentido de ella (norma)". La obtención de la
norma es fruto de la interpretación que del precepto o
texto legal ha de realizar el intérprete. Por ello, la
sola variación de la redacción de una disposición no
siempre conduce, necesariamente, a la inaplicabilidad absoluta de
la norma que de ella se desprende. Esto es, puede suceder que del
nuevo texto, al ser interpretado, se derive una norma
jurídica sustancialmente igual a la que se
desprendía del precepto derogado.

El régimen hipotecario disciplinado por el
primigenio artículo 172

     9. En el fundamento 5 se
señaló que el artículo 172, en su
versión inicial, contenía una presunción
normativa: si no se pactaba nada distinto, las garantías a
favor de las empresas del sistema financiero coberturaban un
abanico indeterminado de obligaciones, de cuyos elementos de
determinabilidad (prestación, fuente y sujeto obligado) no
se tenía noticia alguna al momento en que se
constituían dichas garantías. En el Registro nada
constaba sobre la existencia de dichas obligaciones, de tal
suerte que hasta los créditos por responsabilidad
civil extracontractual podían estimarse englobados en
la cobertura de la garantía. Esta figura hipotecaria es
útil al deudor que mantiene con su acreedor relaciones
patrimoniales con cierta permanencia temporal, pues le evita el
costo adicional
de constituir una nueva garantía por cada
obligación que adquiere frente a este. Igualmente, el
acreedor puede otorgar nuevos sus créditos al deudor con
relativa celeridad, pues al existir una garantía
preconstituida no requiere asegurarse -previa o
simultáneamente- frente al eventual incumplimiento.

     10. Se alegaba que esta modalidad
hipotecaria (nos referiremos en adelante a la hipoteca, pues el
título contiene dicha garantía) conspiraba contra
el principio de especialidad respecto a la obligación,
puesto que al no constar en el título los citados
elementos de determinabilidad, era imposible controlar si
estábamos ante la presencia de obligaciones determinadas o
determinables, requisito de validez que viene exigido por el
artículo 1099.2 del Código Civil (CC). En
razón de ello, se le asignó al artículo 172
carácter de norma especial, justificada en el hecho de que
las instituciones del sistema financiero operaban con dineros
públicos, y que estos exigían una protección
mejor y mayor como la dispensada por las garantías
genéricas.

     11. Este Tribunal ha entendido
reiteradamente que el reproche de la ausencia de determinabilidad
ab initio (es decir, al momento de constituir el gravamen) carece
de sustento jurídico, pues no existe disposición
legal o fundamento jurídico razonable que exija que la
fuente de la obligación, la prestación y el sujeto
obligado a ejecutarla sean elementos que deben estar presentes al
momento de la constitución de la hipoteca, de tal modo que
ello permita que el asiento de inscripción los refleje (ex
artículo 109.b del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios – RIRP).

     12. Y ese déficit de
regulación no es casual, sino que obedece a una
concepción (inadvertida pero finalmente correcta) de la
función
que en el ordenamiento civil peruano le cabe a la
determinabilidad de las obligaciones. En otros regímenes
hipotecarios (como el español)
en los que la hipoteca no tiene, por regla general, un monto
determinado o determinable del gravamen sino que este monto
está en directa relación con la cuantía de
la obligación garantizada, es vital que los elementos de
determinabilidad de esta consten en el título y, por lo
tanto, en el asiento. La información obligacional inscrita permite a
los terceros subadquirentes de algún derecho sobre el bien
hipotecado conocer en todo momento cuál es la
cuantía de la obligación y, por consiguiente, la
del gravamen.

     13. Por el contrario, en el
ordenamiento civil peruano el rol que la determinabilidad cumple
no es, fundamentalmente, el de proteger a los terceros (para que
cautelen sus intereses frente a, por ejemplo, fraudes concertados
entre el acreedor y el deudor) o al deudor (para permitirle
decidir la amplitud de la cobertura hipotecaria en cuanto a las
obligaciones incluidas en ella). Toda vez que el artículo
1109.3 del CC exige que la hipoteca tenga, por regla general
(incluso para la hipoteca global) un monto determinado o
determinable de cobertura (una cobertura máxima más
allá de la cual el acreedor no puede hacerse pago), pasa a
un plano secundario conocer la cuantía de la
obligación, pues aunque esta supere el monto del gravamen,
el acreedor solo podrá exigir el pago -en sede de
ejecución hipotecaria- de la suma máxima de
garantía. Por su parte, los terceros, así conste en
el asiento de hipoteca el monto de la obligación, no
pueden conocer siempre cuál es la cuantía de esta,
pues el deudor puede haber amortizado el crédito, o este
puede haberse incrementado por intereses moratorios, de lo cual
el asiento (ni el título constitutivo) nada dice.

     14. El que la obligación
garantizada con hipoteca deba determinarse en algún
momento, incluso por mecanismos ajenos al Registro (por ejemplo,
mediante la notificación judicial al deudor al momento de
ejecutar la garantía), obedece a que si ello no ocurre (es
decir, si la obligación no nace, o si naciendo no es
posible conocer cuál es su prestación, o su
cuantía, o su fuente), el acreedor no puede ejecutar la
hipoteca. Si la eficacia de la hipoteca como garantía
reside en permitir al acreedor obtener la venta judicial o
extrajudicial del bien gravado, constituye condición
jurídica y lógica para que pueda hacerlo el probar
que la obligación nació, que es líquida y
exigible. Dicho de otro modo, la determinabilidad de la
obligación hipotecaria es requisito de eficacia de la
hipoteca como garantía, y no como negocio jurídico,
pues como tal la hipoteca es eficaz incluso cuando no garantiza
crédito alguno, como ocurre con la constituida en respaldo
de obligaciones futuras o eventuales.

     15. El Registro no es el exclusivo
escenario donde el acreedor puede, válidamente, hacer
constar que la obligación surgió, y que representa
una suma líquida y exigible. Así por ejemplo,
tratándose de una hipoteca en garantía de
obligaciones futuras o eventuales, bien puede suceder que al
Registro nunca acceda la información relativa al
nacimiento de dichas obligaciones, y sin embargo nada obsta para
que el acreedor inste la ejecución hipotecaria,
acreditando ante el juez que la obligación puesta a cobro
tiene entidad jurídica, es líquida o liquidable y
además que no está sujeta a plazo o
condición y por ende es exigible.

     16. De otro lado, contra lo que
comúnmente se señalaba, la hipoteca global (o sea,
aquella que no refleja registralmente los elementos de la
obligación que la hacen determinada o determinable y que
permite que cualquier obligación del deudor frente al
acreedor se incorpore dentro de la cobertura) coloca al deudor o
tercero hipotecante en mejor posición que si se tratase de
una hipoteca "común". Como esta garantiza una
obligación cierta y determinada (o por lo menos
determinable) sin necesidad de nuevo acuerdo entre acreedor y
deudor, su ejecución solo requiere del acreedor probar que
dicha obligación es exigible; en cambio, para
instar la ejecución de una hipoteca sábana, como no
consta ni en el título ni en el Registro cuál es la
obligación garantizada ni tampoco sus elementos de
determinabilidad, el acreedor necesita desplegar una actividad
probatoria adicional, pues debe acreditar -en principio y sobre
todo- que la obligación existe (lo que de por sí ya
es bastante arduo), y además que es líquida y
exigible.

     17. Además, la hipoteca
sábana o global permite al deudor controlar el nacimiento
de las obligaciones que ingresarán bajo la
protección de la hipoteca. Si el deudor, luego de
constituida la hipoteca sábana, no prestaba su
consentimiento para celebrar los negocios u
operaciones para las que están autorizadas las empresas
del sistema financiero, sencillamente dichas obligaciones nunca
podían nacer, y la hipoteca no podía ejecutarse por
ausencia de determinabilidad de la obligación. Nuevamente
se comprueba que el deudor no se ve perjudicado por el solo hecho
de otorgar una garantía sábana.

El régimen hipotecario disciplinado por el
artículo 172 modificado por la Ley Nº 27682

     18. Hasta aquí el modelo general
de la hipoteca sábana disciplinado por el artículo
172 en su texto aprobado por la Ley Nº 26702. Ahora veamos
si difería sustancialmente del precepto aprobado por la
Ley Nº 27682. Esta circunscribía la cobertura
hipotecaria solo a "las deudas y obligaciones expresamente
asumidas para con ella por quien los afecta en garantía".
Adviértase que, al igual que los artículos 1099.2
del CC o 172 de la Ley Nº 26702, el nuevo precepto de
ningún modo establece sinonimia entre "obligación
expresamente asumida" y "obligación determinada o
determinable al momento de constituir el gravamen" u
"obligación presente". Por lo tanto, era
jurídicamente válido que la hipoteca respalde
obligaciones futuras o eventuales determinables por mecanismos
extrarregistrales, si el deudor "expresamente las asumía".
Bien podía incorporarse al contrato hipotecario un
catálogo amplio de fuentes de las
cuales podían derivarse en el futuro las obligaciones,
señalando una cuantía máxima a la que
podía ascender el crédito, y considerar satisfecho
el requisito de "expresa asunción"6. La
única diferencia que este Tribunal encuentra es que
mientras el primigenio artículo 172 presumía la
cobertura indeterminada de la hipoteca salvo pacto en distinto,
el texto modificado por la Ley Nº 27682 eliminó la
presunción. Pero esto es distinto a señalar que era
inválida la hipoteca sábana luego de la vigencia de
esta Ley. En suma, aunque con diferente texto, el artículo
172 modificado por la Ley Nº 27682 no contenía norma
legal distinta a la que se desprendía de su tenor
primigenio.

El régimen hipotecario disciplinado por el
artículo 172 modificado por la Ley Nº 27851

     19. En este escenario legal la
hipoteca respalda "todas" las deudas y obligaciones propias
"existentes o futuras" asumidas para con la entidad financiera
por el deudor, "siempre que así se estipule expresamente"
en el contrato. A juicio de este Tribunal, este precepto en nada
difiere del régimen hipotecario regulado por el texto que
introdujo la Ley Nº 27682, pues este -como señalamos
en el fundamento precedente- no limitaba en absoluto la
garantía de "todos" los créditos "futuros o
eventuales". Además, tampoco se distingue del ordenamiento
civil, pues el artículo 1104 del CC autoriza en todos los
casos la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o
eventuales, y es evidente que para ello se debía pactar
tal cobertura de modo expreso.

El régimen hipotecario resultante de la
derogación de las Leyes Nºs 27682 y 27851 por la Ley
Nº 28677

     20. La Ley Nº 28677 ha
derogado las Leyes Nºs 27682 y 27851, es decir, ha derogado
las normas derogatorias. En los hechos, la Ley del Sistema
Bancario, Financiero y de Seguros no contiene más un
régimen específico de garantías a favor de
las empresas de dicho sistema. Pero de esto no se desprende la
invalidez de la constitución de garantías globales
a favor de estas empresas (y, en general, de cualquier persona
natural o jurídica aunque no pertenezcan al sistema en
mención).

     21. Como se señaló en
los fundamentos 9 al 19, ninguno de los textos del
artículo 172 introducidos por las Leyes Nºs 27682 y
27851 contenía una norma prohibitiva radical sobre las
hipotecas globales. La viabilidad jurídica de esta
modalidad hipotecaria podía fundarse tanto en una
interpretación del propio artículo 172 realizada en
los términos que ha hecho esta Sala, o -simplemente-
interpretando los preceptos del Código Civil que
disciplinan la hipoteca
, pero con ciertas precisiones y
límites
que se perfilan en los siguientes fundamentos.

     22. En efecto, como hemos indicado,
el artículo 1099.2 del CC (que exige la accesoriedad y la
determinabilidad obligacionales como requisitos de validez de la
hipoteca) no puede ser interpretado en el sentido de que contiene
una exigencia ineludible para que la hipoteca, al momento de su
inscripción, garantice un crédito y para que este
crédito reúna todos los elementos que lo hacen
determinado o determinable. Ni siquiera es exigible que, al
momento de concertar el gravamen, exista una relación
jurídica material concreta entre deudor y acreedor (por
ejemplo, que se haya celebrado un contrato de suministro, pero
que el suministrante aún no haya entregado los bienes al
suministrado).

     23. Sobre la accesoriedad
hipotecaria, bastaría invocar el artículo 1104 del
CC que reconoce la hipoteca en garantía de obligaciones
futuras o eventuales (es decir, un gravamen que al momento de ser
constituido no cobertura ninguna obligación porque esta
nacerá posteriormente) para corroborar lo señalado.
En lo tocante a la determinabilidad, ya se
señaló-fundamentos 12 al 17- que su función
en el ordenamiento peruano es secundaria, y que el sentido de
dicho elemento hipotecario ha de ser entendido como la necesidad
de que las obligaciones hipotecarias se encuentren determinadas o
sean determinables como requisito para que el acreedor pueda
demandar la ejecución de la garantía.

     24. Por lo expuesto, ha de
concluirse que ni la modificación ni la derogación
del artículo 172 impidieron ni impiden la
constitución de garantías sábanas, globales
o genéricas, siempre que se pacte de ese modo por las
personas naturales o jurídicas, sin que ello importe que
dicha hipoteca pueda garantizar obligaciones absolutamente
indeterminadas, siendo exigibles requisitos o fórmulas
mínimas de determinabilidad que en las líneas
inferiores se enuncian. Dicho de otro modo, la hipoteca global,
de la forma como esta Sala la conceptúa, no puede
garantizar "cualquier obligación, y cualquiera fuera su
origen", pues siempre debe enmarcarse dentro de mínimos de
determinabilidad que no impidan al deudor obtener nuevos
créditos ni a los terceros verse perjudicados por actos
fraudulentos entre acreedor y deudor.

     25. Y si los argumentos precedentes
fueran insuficientes para arribar a esta conclusión,
entiende esta Sala que la aplicación analógica del
artículo 1 de la Ley Nº 28677 al supuesto discutido
resulta contundente para definir la cuestión. El citado
artículo 1 establece que el objeto de la garantía
mobiliaria es asegurar obligaciones "de toda naturaleza",
presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a
modalidad. El artículo 3.4 de la misma Ley Nº 28677,
al disciplinar la cuestión de la determinabilidad de la
cuantía de las obligaciones garantizadas, incorpora al
régimen de la garantía mobiliaria la posibilidad de
que esta, obviamente mediante pacto, garantice "todas las
presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado". La
fórmula legal es típica de las garantías
globales o sábanas, dado que no se trata solo de una
garantía cuya nota saltante es la futuridad del nacimiento
de las obligaciones coberturadas, sino que no existe en el acto
constitutivo (y, por tanto, tampoco podrá existir en el
Registro) ningún dato relativo a cuáles
serán las fuentes de tales obligaciones, o en qué
consistirá la conducta o
prestación exigible por el acreedor. Pero el
término "asumidas" que contiene el texto del
artículo 3.4 de la Ley Nº 28677 revela que no se
trata de cualquier obligación la que ingresa dentro de la
cobertura: es necesario que exista una clara voluntad de parte
del deudor para que así sea. Ha de concluirse entonces que
obligaciones que no tienen su origen en la voluntad del deudor
(el caso típico es el de las derivadas de responsabilidad
extracontractual) no serán garantizadas.

     26. La primera pregunta que ha de
plantearse a raíz de la garantía mobiliaria
sábana o global es si existe algún motivo
jurídico y razonable en virtud del cual el carácter
global deba ser reservado solo a las garantías
mobiliarias, excluyendo a otras garantías como la
hipoteca. Este Tribunal considera que la racionalidad de la
propia Ley Nº 28677 proporciona la respuesta. En efecto,
esta ley responde -entre otros motivos- a la necesidad de
unificar el régimen de garantías sobre bienes
muebles, atomizado hasta hace poco en numerosos registros con
variadas normas. La necesidad de que las reglas generales en
materia de garantías (cualquiera fuera su tipo) sean
comunes -en la medida de lo fáctica y jurídicamente
posible, atendiendo a las inevitables diferencias entre las
instituciones de garantía y los bienes que pueden ser
objeto de aquellas- no solo posibilita estandarizar la
contratación, sino que hace predecibles las decisiones que
la
Administración y el Poder Judicial puedan adoptar
sobre ellas. De ese modo, la necesidad de que la hipoteca
comparta con la garantía mobiliaria su carácter
global sábana deriva de una necesidad jurídica y
social reconocida legalmente. Aplica a este caso el argumento a
pari: por la misma razón que la garantía mobiliaria
puede ser global, la hipoteca también puede serlo.

     27. De otro lado, siempre en sede
de aplicación analógica del artículo 3.4 de
la Ley Nº 28677, ha de señalarse que al extender la
consecuencia de dicha disposición a la hipoteca no se
vulnera precepto constitucional y legal alguno cuya norma pueda
oponerse razonablemente. De un lado, el artículo 62 de la
Constitución reconoce la libertad de contratar en virtud
de la cual se garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del
contrato. Si bien el principio de libertad jurídica en
materia de contratación que recoge esta norma puede ser
afectado por conductas abusivas (estadísticamente, son las
instituciones bancarias las que han sido mayormente denunciadas
ante la Comisión de Protección del Consumidor de
INDECOPI7), el Estado ha estructurado vías
administrativas y judiciales para remediar esa asimetría y
los perjuicios que pueda causar. De otro lado, los preceptos
sobre hipoteca del Código Civil -reiteramos- en modo
alguno proscriben la modalidad global o genérica.

La hipoteca sábana o global como modalidad
hipotecaria admisible en el ordenamiento civil peruano.
Precisiones

     28. Corolario de todo lo
señalado es la admisibilidad irrestricta de la hipoteca
global, sábana o genérica en nuestro ordenamiento
civil, cualquiera sea el acreedor. Empero, es necesario apuntalar
ciertos criterios de determinabilidad mínimos de las
obligaciones coberturadas, que deben constar en el título
de su constitución, pues, como ya lo anunciamos en el
fundamento 25 de la presente, por hipoteca global no es
sinónimo de hipoteca que garantiza todo y de todos, sin
que ni siquiera el deudor o el acreedor puedan saber que ingresa
o ingresará a ser coberturado.

     Esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha
señalado que la determinabilidad obligacional puede
lograrse haciendo referencia únicamente a una
relación jurídica ya existente, a uno o más
tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones, o
a actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan
determinadas por la ley.

     29. Una obligación puede
considerarse determinable si, por ejemplo, está referida a
un tipo contractual específico, típico o no. Es
suficiente señalar, por ejemplo, que la hipoteca
garantizará las obligaciones del suministrado derivadas de
los contratos de
suministro (contrato típico) que en el futuro celebre con
el suministrante (que a la vez sería el acreedor
hipotecario), sin precisar ningún otro elemento. Como el
suministro es un contrato típico, la ausencia de pacto
expreso acerca de las obligaciones propias de dicho contrato es
suplida por las que el ordenamiento legal
predetermina8, no siendo imprescindible, entonces,
que la integración de la cobertura solo pueda
efectuarse en virtud a la información inscrita.

     30. Si las obligaciones
coberturadas se refieren a un contrato atípico (que
carezca de regulación legal específica), tampoco se
vulnera el principio de determinabilidad ni se desprotege a los
terceros o al deudor, pues siempre será necesario que el
"deudor"(que todavía no es realmente tal, porque o bien no
se ha celebrado dicho contrato o las obligaciones
correspondientes aún no nacen) otorgue su consentimiento
para celebrar dicho contrato y/o para permitir el surgimiento de
las obligaciones. Esta necesaria intervención protege al
deudor, quien puede así controlar el nacimiento de la
obligación, su propio endeudamiento, y la ejecución
misma del inmueble.

     31. Tampoco se vulnera el principio
de determinabilidad si la cobertura de la hipoteca está
referida a las obligaciones que pueda adquirir el deudor como
consecuencia de las actividades negociales habituales del
acreedor, cuando estas estén determinadas por la ley.
Así por ejemplo, el artículo 221 de la Ley Nº
26702 contiene la relación de operaciones y actividades
que pueden desarrollar las empresas del sistema bancario,
financiero y de seguros, por lo que cabe pactar una hipoteca que
respalde las obligaciones provenientes de cualquiera de dichas
operaciones o servicios que en el futuro el deudor realice con
una empresa del sistema. Por las mismas razones glosadas ut
supra, en este supuesto igualmente el deudor mantiene un control casi
total sobre su nivel de endeudamiento, ya que resulta potestativo
para él entablar las correspondientes relaciones
jurídicas generadoras de obligaciones, y por lo tanto,
conceder al acreedor la posibilidad de ejecutar el bien
gravado.

Análisis de la hipoteca contenida en el
título alzado a la luz de las
consideraciones del Tribunal

     32. La cláusula segunda del
contrato hipotecario ha optado por la hipoteca global, eligiendo
como criterio de determinabilidad la referencia a los tipos
materiales contractuales -típicos y atípicos- de
los cuales podrán derivarse las obligaciones que
finalmente ingresarán dentro de la cobertura. Así,
las partes han convenido que el gravamen garantizará las
obligaciones que puedan derivarse de créditos, mutuos,
préstamos, líneas de crédito,
créditos en cuenta corriente, advance account, cartas de
crédito, cartas de crédito documentario, y otras
especificadas claramente, satisfaciendo de esa forma el requisito
legal de la determinabilidad obligacional exigido por el
artículo 1099.2 del CC.

     Si estas modalidades u operaciones fueran
típicas y las partes nada pactasen sobre cuáles son
las obligaciones que resultarán de las mismas, será
aplicable supletoriamente la regulación legal para
determinar cuáles son los créditos coberturados. Si
fuesen atípicas, se hace necesaria la intervención
del deudor para el surgimiento de las obligaciones y para
determinarlas, lo cual impide que pueda hacerlo unilateralmente
el acreedor y que pueda, así, perjudicar al deudor.

     33. La cláusula segunda
mencionada, después de hacer referencia a las fuentes
posibles de las obligaciones garantizadas, culmina
señalando que la hipoteca cobertura "…en general,
cualquier deuda, obligación o responsabilidad (…),
cualquiera sea su origen, sin reserva ni limitación
alguna". Entiende este Tribunal que este pacto exige una
interpretación acorde con lo antes señalado
respecto a las fórmulas de determinabilidad antes
descritas. Si acogiéramos el sentido literal del convenio,
se anularía la libre determinación del hipotecante
para establecer cuáles son las obligaciones cuyo
incumplimiento desea garantizar, pues incluso deudas que
jamás pensó o quiso que ingresaran en la cobertura
(créditos aquilianos o reparación civil derivada de
delito en agravio
del Banco) estarían respaldados con el gravamen.

     34. Esta absoluta
indeterminabilidad tampoco es admisible, puesto que no solo
termina perjudicando al deudor al imponerle -o por lo menos
presuponer- una voluntad sin límite para incluir dentro de
la cobertura a cualquier obligación, sino incluso a los
terceros. Piénsese, por ejemplo, en el que (sic) adquiere
algún derecho sobre un bien hipotecado, con la razonable
confianza que el deudor satisfará las obligaciones
coberturadas porque están vinculadas directamente al
negocio de este, el cual es muy exitoso, y que por lo tanto es
improbable la ejecución. Pero luego este deudor incurre en
delito en agravio del Banco, y el crédito por la
reparación civil es reclamado en sede de ejecución
hipotecaria.

     35. En esta perspectiva, es claro
que una total indeterminación de las obligaciones ahoga la
capacidad de endeudamiento del solvens (difícilmente le
otorgarán un crédito con respaldo hipotecario del
mismo bien), y extraería el bien hipotecado del
tráfico (es muy improbable que alguien lo compre o reciba
en ulterior hipoteca). Por consiguiente, ha de tratar de
encontrar una interpretación adecuada de la voluntad
contractual con miras a lograr la eficacia de este.

     36. La interpretación de un
acto jurídico es una actividad tendiente a establecer el
sentido y alcances de la manifestación de voluntad. Para
ello, el intérprete no debe limitarse a indagar
cuál fue la real voluntad de quien exteriorizó su
voluntad (sistema interpretativo subjetivo), ni tampoco hacer
prevalecer solo la declaración, prescindiendo del comportamiento
y demás métodos o
instrumentos interpretativos (sistema interpretativo objetivo). La
interpretación de un acto jurídico "debe orientarse
a determinar el significado más correcto del acto,
considerando su función y eficacia como instrumento de
autorregulación de intereses privados"9.
Para ello, la buena fe resulta de importancia capital, pues
impide que se opte por una solución extrema, sea subjetiva
u objetiva.

     37. La buena fe de Scotiabank y de
la señora Díaz ha de presumirse. En razón de
ello, no resulta tolerable entender que ha sido voluntad de
aquella impedir, en los hechos, que la señora Díaz
pueda concertar otro crédito con otro acreedor, ni tampoco
que dicho banco busca retirar del tráfico inmobiliario el
predio. Tampoco cabe presumir que fue voluntad de la
señora Díaz que la hipoteca responda por cualquier
deuda, incluso por aquellas que nunca tuvo en mente garantizar.
En ese sentido, ha de interpretarse el pacto en el sentido que la
hipoteca garantizará todas y cada una de las obligaciones
que deriven de cualquiera de las causas mencionadas en la
cláusula segunda. Esto es, ingresa en la cobertura
hipotecaria toda obligación que derive de los tipos
materiales contractuales típicos o atípicos
señalados en la cláusula segunda, o de las
operaciones bancarias cuya realización está
autorizada por la Ley Nº 26702 y demás normas legales
que regulan la actividad bancaria y financiera. Cuando se acuerda
que no hay reserva alguna, debe asumirse que no existe
distinción entre las obligaciones principales o accesorias
que se generan de las operaciones mencionadas, y todas ellas son
objeto de garantía
. Todas estas circunstancias
deben constar, expresa y necesariamente, en el asiento que se
extienda
, bajo responsabilidad de la Registradora.

     38. Siendo así, esta Sala
encuentra que la hipoteca del título apelado satisface las
exigencias legales en materia hipotecaria contenidas en el
ordenamiento civil, por lo cual resulta inscribible. Por ello,
corresponde revocar la tacha y ordenar la inscripción.

     Por las consideraciones precedentes,
estando a lo acordado por este Colegiado en mayoría, con
la intervención del Vocal (e) Dr. Gilmer Marrufo Aguilar
por vacaciones del Vocal Dr. Walter E. Morgan Plaza, autorizado
por Resolución Nº 097-2006-SUNARP/PT, se
RESUELVE:

VII.     RESOLUCIÓN

 Primero.- REVOCAR la tacha decretada por la
Registradora de la Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo Dra.
Mariela Castillo Núñez, y DISPONER LA
INSCRIPCIÓN
del venido en grado.

Regístrese y comuníquese.

SS. HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO; ROLANDO A. ACOSTA
SÁNCHEZ

NOTAS:

     1     Gustavo ZAGREBELSKY:
El derecho dúctil, Capítulos 2 y 7. En: Pontificia
Universidad Católica del Perú, Maestría en
Derecho con mención en Política
Jurisdiccional. Relación de Lecturas del curso
Función Jurisdiccional, 2006.

     2     Marina GASCÓN
ABELLÁN: Cuestiones sobre la derogación; en: DOXA –
Revista de
Filosofía de Derecho, España, 1994,
Nº 15-16, versión electrónica disponible en
www.cervantesvirtual.com. En el mismo sentido: Josep
AGUILÓ REGLA: Derogación, rechazo y sistema
jurídico; también en DOXA – Revista de
Filosofía de Derecho, versión electrónica ya
indicada.

     3     En ese sentido: Luis
María DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes,
Madrid, Civitas, 1990, p. 245 y ss.

     4     Dicho precepto
establecía que "(l)a prenda que garantiza una deuda sirve
de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos
acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito
de fecha cierta". Nótese la naturaleza global de esta
figura prendaria, pues la ulterior obligación quedaba
coberturada sin necesidad de pacto expreso y, sobre todo, al
momento de su constitución los elementos de
determinabilidad de dicha obligación bien podían
ser desconocidos por las mismas partes y por los terceros.

     5     Juan ESPINOZA
ESPINOZA: Los principios
contenidos en el Título Preliminar del Código
Civil peruano de 1984, Lima, 2005, Fondo Editorial PUCP, p.
61.

     6     A modo de ejemplo,
podía convenirse que la hipoteca garantizaba las
obligaciones derivadas de las operaciones bancarias de descuento
de letras, adelanto en cuenta corriente, arrendamiento
financiero, créditos personales, lease back, fianza
bancaria y fideicomiso,
hasta que dichas obligaciones alcancen una cuantía
máxima de US$50,000.00. Conociéndose las fuentes
obligacionales posibles, y tratándose de figuras
típicas reguladas legalmente, era posible conocer
cuáles eran las obligaciones "expresamente asumidas", pues
la Ley Nº 27682 no excepcionó la aplicación
supletoria (en defecto de pacto expreso) del Derecho de Contratos
a las garantías otorgadas a favor de las empresas del
sistema financiero. Y en caso los tipos materiales (las fuentes
obligacionales) no fueran típicos, será
imprescindible la intervención del deudor para establecer
por negocio jurídico no solo el nacimiento de las
obligaciones, sino sus elementos de determinabilidad.

     7      Boletín
Estadístico de INDECOPI, agosto 2006, Año 06,
Nº 24, p. 6. En el periodo 2005-2006, las denuncias contra
empresas del sector de servicios bancarios alcanzan el 22.5% del
total de denuncias presentadas.

     8     Al respecto, el
artículo 1356 del CC establece que las disposiciones de la
ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las
partes.

     9     TORRES V.,
Aníbal: Acto jurídico, 2001, Idemsa, 2ª ed.,
p. 406.

 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL (E)DR. GILMER MARRUFO
AGUILAR

     Al amparo de lo
establecido en el artículo 156 in fine del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, el Vocal que suscribe, estima que el
título adolece de defecto subsanable, conforme a los
siguientes fundamentos:

1. A partir de la vigencia de Ley Nº 28677
(01.6.2006) que deroga las Leyes Nºs. 27682 y 27851, el
régimen hipotecario disciplinado por el artículo
172 de la Ley Nº 26702 ha quedado derogado.

En efecto, la sexta disposición final de la Ley Nº
28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria) estipula:

SEXTA.- Otras derogatorias y modificaciones

Quedan derogados (…); Ley Nº 27682, que modifica
el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº
27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones
legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones,
así como todas las leyes y demás disposiciones que
se opongan a la presente ley (sic).

2. Como se recuerda el tenor final (anterior a la
derogación) del citado precepto legal establecía:
"Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una
empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y
obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella
por el deudor que los afecta en garantía, siempre que
así se estipule expresamente en el contrato.

Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una
empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al
deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor
que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante
de la garantía".

Se regulaba así, la posibilidad de que el deudor
constituya sobre sus bienes hipoteca sábana (en forma
expresa) a favor de las empresas del sistema financiero.

3. En tal sentido, debemos entender que el
régimen especial de regulación sobre la hipoteca
sábana a favor de empresas del sistema financiero ha
quedado proscrito, de manera que a partir del 01.6.2006 las
hipotecas en general se regulan por las reglas del Código
Civil, entre ellas la exigencia prevista en el artículo
1099 (inciso 2) que establece como requisito de validez de la
hipoteca, el que esta asegure el cumplimiento de una
obligación determinada o determinable. Siendo así,
no será procedente la constitución de hipoteca
sábana cuando pretende garantizar obligaciones
absolutamente indeterminadas.

4. En el título venido en grado, la
cláusula segunda del contrato hipotecario en principio
hace referencia a la determinabilidad de los tipos materiales
contractuales -típicos y atípicos- de los cuales
podrán derivarse las obligaciones coberturadas por
hipoteca, en tanto señala que las partes han convenido que
el gravamen garantizará las obligaciones que puedan
derivarse de créditos, mutuos, prestamos, líneas de
crédito, créditos en cuenta corriente, advance
account, cartas de crédito, cartas de crédito
documentario, y otras especificadas claramente; sin embargo,
finalmente culmina señalando que la hipoteca cobertura
"… en general, cualquier deuda, obligación o
responsabilidad (…), cualquiera sea su origen, sin reserva
ni limitación alguna"; expresión esta última
que a criterio del suscrito, importa la constitución de
una garantía hipotecaria sobre obligaciones absolutamente
indeterminadas (cualquiera sea su origen): por lo que el contrato
hipotecario no se ajusta a la exigencia prevista en el inciso 2
del artículo 1099 del Código Civil, que regula como
requisito de validez de la hipoteca, que esta esté
destinada a garantizar el cumplimiento de una obligación
determinada o determinable.

 5. Ahora bien, la deficiencia advertida no
necesariamente constituye un defecto insubsanable que amerite
tacha del título, pues considero que las partes
podrían aclarar dicho contrato delimitando las
obligaciones coberturadas estableciendo con precisión los
criterios que permitan su determinabilidad (obligaciones
determinables), habida cuenta que la expresión cualquiera
sea su origen conllevan un universo
indeterminado de obligaciones, lo que no guarda armonía
con lo establecido en el artículo 1099 del Código
Civil.

Partes: 1, 2, 3, 4
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