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La jurisdicción comercial en el Perú – Proceso único de ejecución – Jurisprudencia (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

     En ese sentido, mi voto es porque se
revoque la tacha; y se disponga que el título es
observable por adolecer del defecto consignado en el numeral 4
que antecede.

     SS. GILMER MARRUFO AGUILAR

Hipoteca: Criterios para determinar la obligación
garantizada

Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de
entidades del sistema
financiero, debe garantizar obligaciones
determinadas o determinables. Es admisible como criterio
mínimo de determinabilidad de las obligaciones, que se
haga referencia a:

a) Una relación jurídica ya existente,
futura o eventual, que se especifica en el título;
b) Uno o más tipos materiales
de los cuales puedan surgir las obligaciones;
c) Actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan
determinadas por ley.

RESOLUCIÓN Nº 001-2006-SUNARP-TR-A
(Precedente de observancia obligatoria aprobado por Res.

Nº 001-2007-SUNARP/PT. El Peruano, 24/01/2007)

     Arequipa, 6 de enero de 2006.

     APELANTE   
 Ricardo Coayla Juarez
     TÍTULO   
 Nº 62052 DEL 27.9.2005
     RECURSO     Nº
5016987 DEL 24.11.2005
     REGISTRO     De
predios – Arequipa
     ACTO      
   Constitución de hipoteca

     SUMILLA

 OBLIGACIONES DETERMINABLES

     "Procede la inscripción de
hipoteca en garantía de obligaciones que no se
encuentran determinadas cuando se constituye la hipoteca, pero
que son determinables por haberse hecho referencia a una
relación jurídica ya existente, a uno o
más tipos materiales de los cuales puedan surgir las
obligaciones o a actividades habituales del acreedor, cuando
estas vengan determinadas por ley".

     I.     ACTO CUYA
INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA

     Se solicita la inscripción de la
constitución de hipoteca que otorga la sociedad
conyugal conformada por Pastor Inocencio Bernal Mamani y
Mercedes Mencia Ayaque de Bernal, a favor de Fondo de Desarrollo
Regional – Fondesurco, sobre el predio inscrito en la partida
P06205227.

     A dicho efecto se presenta parte
notarial de la escritura
pública otorgada el 7 de setiembre de 2005 ante el
Notario de Caylloma Carlos González Ibárcena.

II.     DECISIÓN IMPUGNADA

     El Registrador Público del
Registro de
Predios de Arequipa Pedro Enrique Alférez Ponce
formuló la siguiente observación:

     "Rogatoria:

     Se solicita la inscripción de
hipoteca en la partida Nº P06205227.

     Análisis:

     De conformidad con el artículo
1099 del Código
Civil, son requisitos para la validez de la hipoteca: 1.
Que afecte el bien el propietario o quien esté
autorizado para ese efecto conforme a ley. 2. Que asegure el
cumplimiento de una obligación determinada o
determinable. 3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o
determinable y se inscriba en el Registro de la Propiedad
Inmueble.

     De la escritura pública
presentada se advierte, que en la cláusula tercera se ha
establecido que se constituye hipoteca en garantía del
cumplimiento de todas sus obligaciones presentes o futuras,
determinadas o determinables que tengan contraidas o contraigan
frente a Fondesurco; asimismo en la cláusula segunda se
establece las obligaciones que los clientes
contraigan frente a Fondesurco, pueden estar representadas en
títulos valores, en
este sentido los clientes podrán suscribir uno o
más pagarés.

     Se debe tener en cuenta, que se entiende
por cantidad determinada aquella que resulta señalada en
el acto constitutivo, sin requerirse de ninguna
operación posterior. La cantidad es determinable cuando
no está determinada pero se ha establecido un procedimiento o
criterio para su determinación.

     Se puede advertir que no es posible
determinar cuál es la obligación garantizada, no
se ha establecido cuál es el procedimiento o criterio a
seguir para determinar la obligación garantizada,
además, al establecerse que las obligaciones que
contraigan los clientes PUEDEN estar en títulos valores
representadas en uno o más pagarés, hace que la
obligación sea indeterminada.

     Por lo que sírvase presentar
escritura pública aclaratoria al amparo del
artículo 48 de la Ley del Notariado.

     Decisión:

     Se procede a observar el presente
expediente por contener defecto subsanable.

     Derechos pendientes de
pago S/. 0.00".

III.     FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN

     El apelante manifiesta que la hipoteca
es válida al cumplirse con los requisitos exigidos en el
artículo 1099 del Código Civil. La hipoteca que se
constituye es de seguridad,
en garantía de créditos cuya determinación se
efectúa por medios
extrarregistrales. Añade que este criterio fue aprobado
en el 12º Pleno del Tribunal Registral: "No corresponde al
Registrador verificar la existencia ni la validez de la
obligación cuyo cumplimiento pretende asegurar, sino
únicamente la constatación de que en el acto
constitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, al
deudor y a la prestación. En cuanto a la
prestación, esta deberá ser determinada o
determinable".

     Toda obligación futura es una
obligación determinable. En el caso de autos las
obligaciones futuras garantizadas por la hipoteca, serán
determinadas al concederse uno o más créditos,
que pueden estar representados en uno o más
pagarés, siempre y cuando no excedan el monto del
gravamen.

IV.      ANTECEDENTE REGISTRAL

     1. En la partida P06205227 consta
inscrito el predio ubicado en el Centro Poblado Ichupampa, Mz.
H1 Lote 3, distrito de Ichupampa, provincia de Caylloma,
departamento de Arequipa. Sus propietarios son Pastor Inocencio
Bernal Mamani y su cónyuge Mercedes Mencia Ayaque de
Bernal.

     2. FONDO DE DESARROLLO REGIONAL-
Fonde-surco es una asociación inscrita en la partida
01068108 del Libro de
Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de
Arequipa.

V.     PLANTEAMIENTO DE LAS
CUESTIONES

     Interviene como ponente la vocal Nora
Mariella Aldana Durán. A criterio de la Sala la
cuestión a determinar es la siguiente:

     - ¿Qué se entiende por
obligaciones determinables?

VI.     ANÁLISIS

     1. El artículo 1099 del
Código Civil enumera los requisitos para la validez de
la hipoteca:

     1.     Que afecte el bien
el propietario o quien esté autorizado para ese efecto
conforme a la ley.

     2.     Que asegure el
cumplimiento de una obligación determinada o
determinable.

     3.     Que el gravamen
sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el
Registro de la Propiedad Inmueble.

     El Código Civil no define a la
obligación determinable, definición que por tanto
corresponde a la jurisprudencia y a la doctrina.

     2. La Exposición de Motivos Oficial del
Código Civil señala que la doctrina prevaleciente
enseña que obligación determinada es la
perfectamente establecida en el contrato.
Obligación determinable en cambio
-indica-, es la que no estando determinada en el contrato puede
llegarse a establecer directa o indirectamente, sin necesidad
de un nuevo acuerdo de voluntad. Añade que para que se
satisfaga el requisito de determinabilidad debe haber un
criterio para la determinación. Deja constancia que de
no regularse el supuesto de la obligación determinable,
la contratación y el crédito se verían seriamente
dañados.

     3. Tal como lo señalan
Carrasco, Cordero y Marín1, si no
están determinadas ni son determinables las obligaciones
garantizadas, la hipoteca es nula por inútil.

     Resulta por tanto que al constituirse
hipoteca en garantía de obligaciones que no se
encuentran determinadas, las partes (o la parte, en la hipoteca
unilateral), deben establecer criterios de integración de la cobertura de la
garantía.

     Ahora bien, en cuanto a dichos criterios
de integración, en el Sexto Pleno del Tribunal Registral
celebrado el 7 de noviembre de 2003, se aprobó el
siguiente acuerdo2:

     "Debe considerarse obligación
determinable a aquella que en algún momento, pueda
conocerse, por el deudor y los terceros, cuál es la
obligación garantizada, y cuál es su
cuantía; lo cual puede lograrse haciendo referencia a
una relación jurídica ya existente, a uno o
más tipos materiales de los cuales puedan surgir las
obligaciones, o a actividades habituales del acreedor, cuando
estas vengan determinadas por la ley".

     4. En las resoluciones que
sustenta el acuerdo antedicho3, se
señala:

     - Las obligaciones coberturadas por una
hipoteca siempre deben ser determinadas o determinables. Cuando
sean determinables, no es necesario que todos los elementos de
determinabilidad se consignen al momento de constituir la
hipoteca. Bastará referir la determinabilidad a ciertos
criterios que posibiliten en un momento posterior conocer
quién resulta obligado, cuál es la fuente y
cuantía de la obligación, y en qué
consiste la prestación. La integración de la
cobertura, es decir, el establecimiento de los presupuestos
de la obligación que será garantizada, puede
ocurrir en un momento posterior, pudiendo ser ese momento el de
la ejecución de la hipoteca. Ni siquiera es necesario
que la relación jurídica de la cual vayan a
emanar las obligaciones exista al momento de constituir el
gravamen, pues aun en este caso las obligaciones pueden ser
contingentes.

     - Una obligación puede
considerarse determinable ab initio si, por ejemplo,
está referida a un tipo contractual específico,
típico o no. Es suficiente señalar por ejemplo,
que la hipoteca garantizará las obligaciones del
suministrado derivadas de
los contratos de
suministro que en el futuro celebre con el suministrante, sin
precisar ningún otro elemento. Igualmente, si las
obligaciones coberturadas se refieren a un contrato
atípico, tampoco se vulnera el principio de
determinabilidad ni se desprotege a los terceros o al deudor,
pues siempre será necesario que el deudor otorgue su
consentimiento para celebrar dicho contrato y/o para permitir
el surgimiento de las obligaciones. Esta necesaria
intervención protege al deudor, quien puede así
controlar el nacimiento de la obligación, su propio
endeudamiento y la ejecución misma del inmueble.

     - Tampoco se vulnera el principio de
determinabilidad si la cobertura de la hipoteca está
referida a las obligaciones que pueda adquirir el deudor como
consecuencia de las actividades negociales habituales del
acreedor, cuando estas estén determinadas por la ley.
Así, por ejemplo, el artículo 221 de la Ley
Nº 26702 contiene la relación de operaciones y
actividades que pueden desarrollar las empresas del
sistema
bancario, financiero y de seguros, por lo
que cabe pactar una hipoteca que respalde las obligaciones
provenientes de cualquiera de dichas operaciones o servicios
que en el futuro el deudor realice con una empresa del
sistema.

     - La determinabilidad de las
obligaciones se circunscribe a establecer cuáles son las
obligaciones que una específica hipoteca garantiza.
Así, la obligación garantizada puede no
encontrarse determinada ab initio, pero tendrá que
determinarse en algún momento, para poder
ejecutar la hipoteca. La hipoteca será eficaz como
garantía accesoria cuando exista la obligación y
se produzca el incumplimiento y la consiguiente
ejecución. Solo conceptualizando la accesoriedad como un
requisito de eficacia de la
hipoteca puede sostenerse válidamente que esta siempre
es accesoria, aun cuando garantice obligaciones futuras o
eventuales, pues la existencia e incumplimiento de la
obligación resultan presupuestos imprescindibles para
que se produzca la ejecución, esto es, para la eficacia
total de la hipoteca, aun cuando al constituir la hipoteca
dicha obligación no haya nacido.

     - La hipoteca resulta accesoria a la
obligación que garantiza solo en la medida que esta
exista y sea incumplida: únicamente si la
obligación surge, podrá ser incumplida, y solo si
es incumplida, podrá ejecutarse la hipoteca. Antes de
ello, solo existe un vínculo o afectación del
inmueble al poder eventual del acreedor de ejecutar la
garantía, poder cuyo ejercicio está condicionado
al nacimiento de la obligación y al incumplimiento de
esta.

     5. Examinando los criterios de
determinación establecidos por el Pleno del Tribunal
Registral, resulta que este consideró entre los
criterios de determinación a la referencia a actividades
habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por
la ley. Es el caso típico de la cláusula de
globalización que actualmente puede
pactarse en las garantías a favor de las entidades del
sistema financiero. Antes de la modificación introducida
por la Ley Nº 276824 al artículo 172
de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y
Seguros -, la cláusula de globalización se
integraba por norma legal a las garantías en favor de
entidades del sistema financiero (salvo estipulación en
contrario).

     Esto es, las denominadas hipotecas
globales deben reputarse hipotecas en garantía de
obligaciones determinables, con lo que cumplen también
con el requisito de determinabilidad que exige el inciso 2 del
artículo 1099 del Código Civil.

     6. La doctrina5
define a la cláusula de globalización como
aquella por la que se pacta una inclusión en la
cobertura en garantía de un número ilimitado de
obligaciones que no vienen determinadas cuando se constituye la
hipoteca, pero que son determinables conforme a ciertos
criterios de integración pactados por las partes. Se
distinguen tres técnicas
de globalización en garantía:

     a)      Incluir en la
cobertura un número ilimitado de obligaciones que tengan
su fuente en una concreta relación jurídica
material existente o futura que se especifica en el
título.

     b)      Incluir en la
cobertura un número ilimitado de obligaciones que puedan
surgir de uno o varios tipos materiales que se especifican en
el título.

     c)      Referirse a todas
las obligaciones que el deudor tenga contraídas y/o
pueda contraer en el futuro en el ámbito de la concreta
actividad negocial a la que se dedique el
acreedor.6

     Como puede apreciarse, los criterios de
determinación de las obligaciones garantizadas en las
hipotecas globales antes referidos son muy similares a los
criterios de determinación de las obligaciones
garantizadas que han sido establecidos por acuerdo del Tribunal
Registral. La única diferencia radica en la
técnica de globalización enunciada en el literal
c), respecto a la que el Tribunal Registral considera que no
basta con referirse a la actividad habitual del acreedor, pues
se necesita que estas actividades habituales estén
determinadas por ley.

     Se concluye por tanto que las hipotecas
globales podrán constituirse no solo en favor de
entidades financieras, sino también en favor de
particulares, siempre que -conforme al acuerdo del Tribunal
Registral-, se haga referencia a una relación
jurídica ya existente, a uno o más tipos
materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones, o a
actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan
determinadas por ley.

     7. En el título venido en
grado se emplea una cláusula de globalización. Se
señala:

     TERCERA.- "LOS CLIENTES, en
garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones
presentes o futuras, determinadas o determinables que tengan
contraídas o contraigan frente a Fondesurco, de
conformidad con lo estipulado en la cláusula anterior,
constituyen hipoteca …"

     Como ya se ha concluido en el numeral
precedente, en las hipotecas los particulares pueden emplear
cláusulas de globalización, siempre que en el
título constitutivo se establezcan los criterios de
integración que permitan a futuro, la
determinación de las obligaciones garantizadas.

     8. En el título venido en
grado, el criterio de integración se remite a la
cláusula anterior (cláusula segunda). En esta se
señala:

     SEGUNDA.- Las obligaciones que LOS
CLIENTES contraigan frente a Fondesurco producto de
las operaciones de crédito referidas, pueden estar
representadas en títulos valores, en este sentido LOS
CLIENTES podrán suscribir uno o más
pagarés, los que de haber sido emitidos en forma
incompleta al momento del desembolso, serán completados
de conformidad con los acuerdos adoptados por las partes
según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley
de títulos valores vigente.

     A su vez, esta cláusula se
remite a las operaciones referidas en la cláusula
primera:

     PRIMERA.- Los CLIENTES lo son de
Fondesurco y en tal calidad
realizan diversas operaciones de crédito con la
asociación.

     9. Como puede apreciarse de lo
expuesto, en el título de constitución de la
hipoteca se señala el criterio de determinación
de las obligaciones garantizadas: las obligaciones que deriven
de las operaciones de crédito con la asociación.
Estas "operaciones de crédito" (en tanto se hace
referencia a los "desembolsos") son contratos de mutuo. Esto
es, se hace referencia al tipo material del cual pueden surgir
las obligaciones. Por lo tanto, se ha cumplido con
señalar el criterio que permitirá la
determinación -al momento de la ejecución-, de
las obligaciones garantizadas.

     Conforme a lo expuesto, debe revocarse
la observación formulada, y habiéndose pagado
íntegramente los derechos registrales, disponerse la
inscripción del título.

     Estando a lo acordado por
unanimidad;

VII.      RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el
Registrador del Registro de Predios de Arequipa y
DISPONER la inscripción del título venido
en grado.

Regístrese y comuníquese.

SS. RAÚL JIMMY DELGADO NIETO; NORA MARIELLA ALDANA
DURÁN; JORGE LUIS TAPIA PALACIOS

NOTAS:

     1     Carrasco Perera,
Ángel; Cordero Lobato, Encarna; Marín
López, Manuel Jesús. Tratado de los derechos de
garantía. Navarra, Editorial Aranzadi S.A., 2002.
página 527.

     2     Los acuerdos son
obligatorios para los vocales, quienes deben sujetarse a lo
acordado al resolver apelaciones sobre la materia. No
se publican, razón por la que no son obligatorios para
los Registradores mientras no sean aprobados con el carácter de precedentes de observancia
obligatoria.

     3     Res. Nºs.
054-2003-SUNARP-TR-T, 128-2003-SUNARP-TR-T y
152-2003-SUNARP-TR-T.

     4     Modificada a su vez
posteriormente por la Ley Nº 27851.

     5     Ob. cit.
página 565.

     6     Ob. cit.
página 566.

TEMA Nº 1: PROCESO DE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES

     1.      En los casos de
hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es
válido exigir la presentación del título
valor o el
documento que acredite la obligación de suma determinada o
determinable; o basta con presentar el documento que contiene la
garantía y el estado de
cuenta del saldo deudor?

     CONSIDERANDO:

     Que es explícito el artículo
720 del CPC al señalar los únicos documentos
exigibles con la demanda en
atención a la finalidad que persigue un
proceso de ejecución de garantías reales, cual es
el remate del bien inmueble objeto de la garantía.

     Que, sin embargo, la ley admite el
cuestionamiento basado en la nulidad formal del título, la
inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido
pagada o ha quedado extinguida de algún otro modo o que se
encuentra prescrita.

     Que el juez, como director del proceso,
debe evaluar ante un cuestionamiento que el demandante acredite
la procedencia de la obligación o los desembolsos de las
obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el
título valor que acredite la relación causal.

     EL PLENO ACUERDA:

     POR CONSENSO

     No es exigible el título valor o el
documento que acrediten la obligación; basta con el
documento que contiene la garantía y el estado de
cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir
excepcionalmente el título valor o el documento que
acrediten la obligación cuando lo considere necesario como
director del proceso. Esto último tiene su
explicación en base a que la hipoteca es un derecho real
de carácter accesorio, garantiza una obligación que
tiene el carácter de principal.

     2.      ¿Procede
exigir, como recaudo de la demanda, la tasación
actualizada del inmueble a pesar de que existe una
tasación convencional?

     CONSIDERANDO:

     Que la ley exime de presentar una
tasación actualizada como recaudo de la demanda cuando se
ha convenido un valor actualizado de la misma. Que sería
exigible la tasación actualizada, pese a existir un
convenio al respecto cuando sea evidente o notorio, por el
transcurso del tiempo, la
moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente
actualizado no es tal.

     Que postular lo contrario
implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o
al abuso del derecho.

(*) Conforme al artículo 116º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial,
los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional,
regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas
Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su
especialidad, a instancia de los órganos de apoyo
judicial.

     Que, por otro lado, la misma ley autoriza
al juez a que pueda ordenar su actualización dentro del
remate, cuando surjan indicadores de
que ha quedado desactualizado el valor del bien.

     EL PLENO ACUERDA:

     POR CONSENSO

     No procede exigir la tasación
actualizada si existe tasación convencional que utiliza
valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u
otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí
procedería exigir la tasación actualizada, puesto
que el artículo 729 del Código
Procesal Civil dispone que el juez puede, de oficio o a
petición de parte, ordenar la tasación si considera
que el valor convenido está desactualizado, su
decisión es inimpugnable.

     3.      ¿Resulta
exigible el cobro de capital,
intereses, costos y costas,
que constituyan suma mayor a la que se fijó en la
garantía?

     CONSIDERANDO:

     Que el artículo 1107º del C.C.
define los alcances de la cobertura de la hipoteca indicando que
cubre el capital, los intereses que devengue, las prima del
seguro pagadas
por el acreedor y las costa del juicio.

     Que la norma precedente debe ser
interpretada en concordancia con el artículo 1099º,
inciso 3 el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad
determinada o determinable, de modo que el gravamen sólo
cubra hasta el monto señalado.

     Que de la lectura de
ambas normas se
advierte que el inmueble hipotecado debe responder por los
conceptos a que alude el artículo 1107º pero siempre
dentro del monto del gravamen.

     Que resulta exigible el cobro de suma
mayor por los conceptos señalados sólo cuando se
reúnan en una sola persona el deudor
de la obligación y el garante hipotecario, mas no cuando
la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya
garantizado el capital, sin pacto sobre intereses, costas y
costos.

     EL PLENO ACUERDA:

     POR MAYORÍA (41 VOTOS)

     No resulta exigible la suma mayor a la que
se fijó en la garantía. En otro términos no
se extiende más allá de la suma fijada en la
garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el
bien sólo hasta el monto del gravamen en virtud a lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 1099 del
Código Civil, de ahí que no resulta exigible un
monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.

     POR MINORÍA (19 VOTOS)

     Sí resulta exigible la suma mayor a
la que se fijó en la garantía.

     4.      ¿Procede
iniciar un proceso de ejecución de garantías
reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la
misma obligación, o viceversa?

     Que en atención a lo dispuesto en
el artículo 438º, inciso 3., del C.P.C., el cual
señala que no es jurídicamente posible iniciar otro
proceso con el mismo petitorio, no cabe en ambos casos porque no
puede haber dos procesos en
los que se persiga el cobro de la misma obligación.

     Que sí procedería en el
supuesto de que la obligación principal resultara siendo
mayor al monto de la garantía y sólo por el
saldo.

     Que también procedería
tratándose de títulos valores en poder de terceros
endosatarios, pues éstos pueden hacer valor la acción
ejecutiva independientemente de la ejecución de la
garantía.

     EL PLENO ACUERDA:

     POR CONSENSO

     No procede. Procedería de manera
sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y
sólo por el saldo deudor. También procedería
en el caso en que el inmueble hubiese sido transferido a un
tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo
1117º del Código Civil, el acreedor puede exigir el
pago al deudor por la acción personal o al
tercer adquirente por la acción real.

     5.      ¿Limita
el artículo 722º del Código Procesal Civil la
posibilidad de proponer excepciones procesales?

     Que si bien es cierto en el proceso de
ejecución de garantías reales no se permite el
trámite de excepciones, sin embargo, el demandante al
contradecir la demanda sí puede hacer notar al juez la
falta de algún requisito de procedencia de la misma.

     Que, en este sentido, el artículo
no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro
de la propuesta de la contradicción y resolverlas como
argumento de defensa.

     Que es preciso establecer una
relación procesal válida en todo proceso.

     Que, no obstante lo expuesto, una
posición en minoría sostiene que sí existe
limitación legal porque el artículo 722º del
C.P.C. señala que procede la contradicción
solamente por los supuestos taxativamente enumerados.

     EL PLENO ACUERDA:

     POR MAYORÍA (44 VOTOS)

     No limita la posibilidad de proponer
excepciones procesales. Se hace valer dentro de la
contradicción y sin dar lugar al trámite de las
excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de
Ejecución de Garantías, debe cumplir con los
requisitos de procedencia prescritos en el artículo
427º del Código Procesal Civil, pudiéndose
deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos
procesales o de las condiciones de acción.

     POR MINORÍA (14 VOTOS)

     Sí limita la posibilidad de
proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene mandato
expreso. Principio del formulario.

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia

Abogado – Consultor Internacional.

Estudios de post grado en Derecho Civil y
Comercial, Derecho  

Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos
Humanos.

Presidente de la Agencia Peruana Internacional para el
Desarrollo   Social y la Educación –
APIDES.

Perú

[1] Decreto Supremo Nº 009-JUS, art 2
r) definiciones Diario Oficial El Peruano
12-6-2008. 

[2] Decreto Legislativo Nº 1071
"Decreto Legislativo que norma el Arbitraje" El
Peruano 29–6-2008

[3] (diccionario jurídico).

[4] Decreto Legislativo Nº 1070,
Diario Oficial El Peruano, 29-6-08

[5] Inciso incorporado por la Quinta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la
Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que
 entrará en vigencia conjuntamente con dicha
ley.

[6] La Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que, para los efectos de fijación
de las cuantías, tasas, aranceles
y multas se aplica la URP (Unidad de Referencia Procesal) que
tiene un valor equivalente al diez por ciento (10%) de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

[7]CAS. Nº 1204-00 AREQUIPA del
15-8-00

[8] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales (20ma. edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires,
1992

[9] MEJORADA, David "La Ejecución de
Garantías Reales" Revista
Derecho y Sociedad" Nº 20 UPCP

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