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La miel y su comercialización a Estados Unidos (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

La miel deberá tener menos del 18 % de humedad
(inclusive).

2.3.4.-DEPOSITO DE ALZAS MELARIAS LLENAS

Durante el almacenamiento, deberán controlarse las
condiciones de humedad y temperatura debido a que los excesos
pueden provocar alteraciones en las características de la
miel.

2.3.5.-PROCESAMIENTO DE LA MIEL

El método de separación que se utilice no
tendrá que elevar el contenido del hidroximetilfurfural
(HMF).

Las separadoras de cera-miel centrífugas trabajan en
frío y es recomendable su uso. En caso de no contar con
ellas, se recomienda realizar un control del incremento del HMF
en la miel para evaluar la maquinaria.

2.3.6.-LLENADO DE TAMBORES

Se recomienda que cada tambor sea identificado y precintado,
debiendo registrar los números correspondientes. En caso
de que por alguna circunstancia se justifique la ruptura del
precinto, el encargado de la sala será el único
responsable de esta acción y deberá registrar la
causa del mismo.

2.3.7-ENVASES

Para el envasado de la miel se podrá utilizar cualquier
envase que cumpla con la condición de "apto para estar en
contacto con alimentos".

Los tambores podrán precintarse e identificarse con la
etiqueta modelo que figura en el Apéndice 7. Esta
servirá para agregar información adicional sobre la
miel que contendrán al momento de la venta.

2.4.-FRACCIONAMIENTO

La última etapa podrá ser el fraccionamiento en
envases para la venta al por menor. Deber realizarse en un
ambiente donde las medidas de higiene sean máximas, de
acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº
220/95.

Con cierta frecuencia se aplica el filtrado en mieles que
cristalizan en un corto período. Tal procedimiento
requiere la utilización de filtros que retienen un alto
porcentaje de granos de polen además de impurezas.

Es  obligatorio indicar este proceso en el rotulado del
producto.

En algunas ocasiones, como última etapa anterior al
fraccionado, podrá realizarse la pasteurización. La
misma consiste en un tratamiento térmico que tiene por
objeto disolver cristales y disminuir la actividad de mohos y
levaduras sin degradar las características esenciales de
la miel. Una medida para comprobar el buen desarrollo de este
proceso es la observación de los valores de
hidroximetilfurfural (HMF) y/o actividad diastásica antes
y después de realizarlo. El resultado será mejor
cuanto menor haya sido el incremento de HMF.

Los equipos pasteurizadores son aquellos capaces de elevar la
temperatura a los límites deseados y de enfriar la miel
rápidamente luego del tiempo de acción necesario.
La pasteurización no es igual al "calentamiento". Este
último puede dañar algunos parámetros de la
miel.

Así como el filtrado, la pasteurización
deberá indicarse en el rotulado del producto.

2.4.1.-PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO

           
Las mieles se presentarán a granel (tambores de
aproximadamente 300 kg.) o fraccionadas; en este último
caso podrán estar contenidas en los propios panales,
envasadas con trozos de panal o contenidas en envases de
diferentes capacidades.

           
La identificación de los tambores para miel a granel
deberá ser la indicada en la Resolución SENASA
N° 186/03 en la zona planografiada correspondiente
especificada en la Resolución SAPyA N° 121/98.

           
La miel fraccionada en envases para la venta al por menor
deberá cumplir con lo establecido por el Código
Alimentario Argentino.

2.4.2.-TRANSITO

           
El tránsito de tambores con miel a granel hasta el
depósito de acopio deberá realizarse con el amparo
de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el
vendedor como por el comprador, donde se harán figurar
claramente los datos identificatorios que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en
la Resolución N° 186/03 en el rubro D, numerales 3
ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación
del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II de la
Resolución citada).

           
Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento
para Depósitos o Salas de Acopio, según
corresponda.

           
El tránsito de recipientes con miel fraccionada con
destino a acopio deberá realizarse utilizando los datos
señalados en el rubro E, numeral 2.2.

           
El tránsito de miel envasada con destino final a
exportación, sin que aún se hayan iniciado los
trámites correspondientes ante el SENASA, deberá
realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas
de compra.

           
En ningún caso estos productos con vista a ser exportados,
deberán permanecer en dependencias no habilitadas por el
SENASA.

3.-SISTEMA DOCUMENTAL

           
Todas las empresas, establecimientos y/o productores que adhieran
al presente protocolo, deberán contar con un sistema
documental donde se registrarán todas las operaciones
realizadas, tanto en el campo como en los establecimientos. En
los Apéndices 4, 5 y 6 se presentan algunos modelos de
planillas como parte del sistema documental.

3.1-ESTABLECIMIENTO APÍCOLA

           
Se recomienda que cada apiario del establecimiento apícola
lleve su propio registro de producción en donde el
productor apícola registre todas las operaciones
relacionadas con las Buenas Prácticas de Manejo en cuanto
a producción, profilaxis, tratamientos,
alimentación artificial, cosecha, etc.

           
Cada vez que en el establecimiento se movilicen colmenas y/o
núcleos de un apiario a otro, se recomienda completar el
registro de traslado de materiales apícolas, en el que
constará la cantidad de colmenas y/o núcleos que
moviliza, de qué apiario provenían y en qué
apiario serán asentadas, de acuerdo al sistema establecido
en la Resolución SENASA Nº 535/02.

           
Cuando se movilicen alzas melarias se deberá asentar su
cantidad y tipo en los registros correspondientes.

           
Los ingresos y egresos al depósito de materiales, se
deberán asentar en un registro de depósito de
materiales apícolas. Los incorporaciones y los retiros de
material de un apiario, se deberán anotar en un registro
de producción del apiario.

           
Cuando se coseche un lote de colmenas de un apiario, se
deberá anotar en una ficha de cosecha y transporte de
alzas melarias la cantidad y tipo de alzas melarias que se
cosechan llenas y las que se reponen.

           
Todas las operaciones relacionadas con el manejo sanitario de
colmenas y núcleos, tienen que ser asentadas en un
registro sanitario del establecimiento.

           
El apiario de cuarentena tendrá su registro en donde se
asentará la cantidad de colmenas que ingresen a ese
apiario, el apiario al que pertenecían y todas las
operaciones de manejo relacionadas con las colonias asentadas en
él.

           
Además de tener inscriptos el tipo y la cantidad de
materiales, en el registro de depósito de material
apícola se asentarán todas las operaciones de
mantenimiento y manejo del material que se halla almacenado.

           
Durante la cosecha de las alzas melarias, el productor
apícola marcará el número de apiario en las
caras del alza melaria a extractar, sirviendo como referencia
para cuando haya que clasificarlas en la recepción y
descarga del establecimiento de extracción de Miel.

           
Al cosechar un apiario, el productor apícola deberá
asentar en una ficha de cosecha y transporte de alzas melarias
los siguientes datos:

1. El número del apiario.

2. El número y tipo de alzas cosechadas en el
apiario.

           
A su vez, en el registro de manejo del apiario se
asentarán la cantidad y tipo de alzas melarias llenas
cosechadas y transportadas para la extracción, y la
cantidad de alzas melarias vacías colocadas en el
apiario.

3.2. TRANSPORTE DE ALZAS MELARIAS COSECHADAS

           
La ficha de cosecha y transporte de alzas melarias llenas
deberá acompañar las alzas hasta el establecimiento
de extracción de miel.

           
Una vez que las alzas llegaren al establecimiento de
extracción de miel, el transportista deberá
corroborar el peso bruto de los lotes transportados en el
establecimiento de extracción de miel y asentar en
él las "no conformidades" halladas.

           
La ficha deberá ser recopilada por el productor
apícola y archivada junto al registro de manejo del
apiario.

3.3. ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCIÓN DE MIEL

           
El establecimiento deberá contar con los registros
necesarios. Estos pueden ser un documento preimpreso o un sistema
informático (ejemplo: gestión por código de
barras). En el caso de sistema informático, el
establecimiento deberá probar que no es posible ninguna
modificación de las informaciones a posteriori.

           
Cada lote recepcionado, acompañado con su ficha de cosecha
y transporte de alzas melarias, se deberá pesar e
identificar individualmente. El sector de recepción y
descarga deberá llevar un registro y una contabilidad por
cada lote recepcionado.

           
En cada establecimiento deberá existir un registro anual
de tambores, en el que se registrará toda entrada y salida
de tambores, con su numeración y origen completo, su
manejo y cualquier otra observación que involucre a los
tambores. La formación de lotes de tambores tipificados
por análisis de laboratorio deberán estar asentados
en un registro de tambores de miel tipificados.

4.-GLOSARIO

• Protocolo o Pliego de condiciones: Documento que
describe las especificaciones técnicas que debe satisfacer
un producto o proceso para ser certificado, así como los
controles efectuados para garantizar la conformidad con el
mismo.

• Sistema documental: Conjunto de los documentos que
describe la organización del sistema de calidad. El
sistema documental comprende:

– el manual calidad que describe la organización
general del sistema calidad de un empresa,

– los procedimientos que describen de forma detallada las
acciones a aplicar para garantizar que el producto respeta las
especificaciones, o los registros.

• Certificación del producto: Acción por la
cual una tercera parte demuestra que un producto o proceso,
debidamente identificado, está conforme a un pliego de
condiciones o protocolo.

• Auditoria: Examen sistemático y funcionalmente
independiente que tiene por objeto determinar si las actividades
y sus consiguientes resultados se ajustan a los objetivos
previstos.

• Organismo Auditor: Organismo independiente, competente
e imparcial que realiza la auditoria de productos y empresas.

Plan de control: Conjunto de los controles realizados
por el organismo certificador a nivel del licenciatario y de los
diferentes operadores.

• Producto Certificable: Producto debidamente
identificado, en curso de elaboración que aún no se
ha sometido a todos los controles y verificaciones que le
permiten ser certificado.

• Producto Certificado: Producto debidamente identificado
que responde a todos los criterios de un pliego de condiciones o
protocolo.

• No Conformidad o no cumplimiento: Constituye un
incidente donde los requisitos de un estándar no se
cumplen.

• Colmena: Es la suma del material inerte identificado
individualmente (cámara de cría) más el
material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

• Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras,
zánganos, crías y reina fecundada) que componen una
colmena o núcleo.

• Núcleo: También considerada como una
unidad de producción, contiene material vivo y material
inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una
colmena propia (endógena) o por la compra a terceros
(exógena).

• Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras
y una (1) reina.

• Lote: Cantidad identificable de productos depositados o
entregados de una sola vez, para su posterior
distribución, con respecto a los cuales se haya
determinado que tienen características comunes en cuanto a
proceso de fabricación, fecha de elaboración,
origen, variedad, tipo de envase, envasador u otra
característica.

• Lazareto: También llamado "apiario cuarentenario
o de aislamiento". Es el lugar destinado al

emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos
medicamentosos no contemplados dentro de este cuaderno de
normas.

• Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el
código del productor para la cosecha de miel.

• Medicamento Veterinario: Se entiende como cualquier
sustancia aplicada o administrada a cualquier animal destinado a
la producción de alimentos, como los que producen carne o
leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines
terapéuticos como profilácticos o de
diagnóstico, o para modificar las funciones
fisiológicas o el comportamiento.

• Período de Carencia: Es el tiempo que debe
transcurrir entre la última aplicación o la
retirada del producto veterinario administrado en las colonias, y
la colocación de las alzas melarias para
recolección y cosecha de miel.

• Residuo: Se entiende por residuo cualquier sustancia
especificada presente en alimentos, productos agrícolas o
alimentos para animales como consecuencia del uso de un
plaguicida o medicamento veterinario. El término incluye
cualquier derivado de un plaguicida o medicamento veterinario,
como productos de conversión, metabolitos y productos de
reacción, y las impurezas consideradas de importancia
toxicológica, en cualquier porción comestible del
producto animal.

• Límite Máximo de Residuos (LMR): Se
entiende la concentración máxima de residuos
resultante del uso de un medicamento veterinario o de un
plaguicida (expresada en mg/kg) para que se permita legalmente su
uso en la superficie o la parte interna de productos alimenticios
para consumo humano y de piensos. Los LMR se basan en datos de
BPA y tienen por objeto lograr que los alimentos derivados de
productos básicos que se ajustan a los respectivos LMR
sean toxicológicamente aceptables.

• Desinfección: Es la reducción, mediante
agentes químicos o métodos físicos
adecuados, del número de microorganismos en el edificio,
instalaciones, maquinarias y utensilios, a un nivel que no
dé lugar a contaminación del alimento que se
elabora.

• Limpieza: Es la eliminación de tierra, restos de
alimentos, polvo, u otras materias objetables.

• Plagas: Son los animales capaces de contaminar directa
o indirectamente los alimentos.

• Operador: Término genérico para designar
cualquier persona o empresa que participe en la producción
o en la elaboración y/o la distribución del
producto certificado.

• Contaminante: Cualquier sustancia no añadida
intencionalmente al alimento, que está presente en dicho
alimento como resultado de la producción (incluidas las
operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina
veterinaria), fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado,
transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de
contaminación ambiental. Este término no abarca
fragmentos de insectos, pelos de roedores y otras materias
extrañas.

• Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado
natural, semielaborada o elaborada, y se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se
utilice en su elaboración, preparación o
tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan únicamente como
medicamento.

• Alimento Genuino: Se entiende el que, respondiendo a
las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no
autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y
se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin
indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto
a su origen, naturaleza y calidad.

• Alimento Adulterado: El que ha sido privado, en forma
parcial o total, de sus elementos útiles
característicos, reemplazándolos o no por otros
inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no
autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza
para disimular u ocultar alteraciones deficiente calidad de
materias primas o defectos de elaboración.

• Alimento Falsificado: El que tenga la apariencia y
caracteres generales de un producto legítimo protegido o
no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo
o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de
producción conocida y/o declarada.

• Alimento Contaminado: el que contenga:

a) Agente vivos (virus, microorganismos riesgosos para la
salud o parásitos), sustancias químicas, minerales
u orgánicas extrañas a su composición
normal.

b) Componentes naturales tóxicos en
concentración mayor a las permitidas por exigencias
reglamentarias.

• Alimento Alterado: El que por causas naturales de
índole física, química y/o biológica
o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o
deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus
características organolépticas, en su
composición intrínseca y/o en su valor
nutritivo.

5.-LEGISLACIÓN DE REFERENCIA

– RENAPA (Resoluciones SAGPyA Nº 283/01 y 89/02).

Leyes Apícolas Provinciales.

– Resolución SENASA 535/02.

– Resolución SENASA 353/02.

– Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Condiciones
Higiénico Sanitarias y de Buenas

– Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores / Industrializadores de Alimentos"
(Resolución GMC Nº 80/96).

– Resolución SENASA Nº 233/98 – Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento.

– Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Identidad y
Calidad de Miel" (Resolución GMC Nº

15/94).

– Resolución SENASA N° 220/95 – Establecimientos de
Procesamiento

– Resolución SENASA N° 186/03 – Trazabilidad en
miel.

– Resolución SAGPyA Nº 121/98 – Tambores para miel
a granel

– Código Alimentario Argentino – Capítulo IV
-Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y
Accesorios.

APéNDICE 1

LISTADO DE TRATAMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL
MATERIAL APICOLA

1. Inmersión en cera microcristalina o parafina de
600°C de fusión de USO ALIMENTARIO a 130-160°C
durante 10 minutos.

2. Autoclavado durante 30 minutos a 2 atmósferas de
presión.

3. Irradiación gama,15 kgy.

4. Pinturas sintéticas y/o base de aceites (prohibido
en cuadros e interiores de cámaras de cría, alzas
melarias, bordes de apoyo de las alzas y nucleros).

5. Aceites vegetales.

6. Propóleos.

7. Rasqueteado o Raspado.

APÉNDICE 2

CÓMO ENVIAR CORRECTAMENTE LAS MUESTRAS PARA SER
ANALIZADAS EN EL LABORATORIO DE SANIDAD APÍCOLA

           
Se practicarán análisis y diagnósticos para
determinar el estado sanitario de las colmenas.

           
Se efectuarán análisis de las siguientes
enfermedades: Varroasis; Loque Americana; Loque Europea,
Nosemosis, Cría Yesificada; y otras enfermedades que
puedan presentarse en el momento del estudio.

• Enviar muestras de adultos y muestras de cría de
la misma colonia, perfectamente identificadas y separadas entre
sí, para poder realizar la determinación de las
enfermedades.

• Acompañar las muestras con una nota que explique
las características del colmenar afectado, estado de las
colonias, alimentación, tratamiento sanitario efectuado:
drogas, época y forma de aplicación,
ubicación del colmenar, cantidad de colmenas y todos
aquellos datos que pudieran ser de utilidad para el
diagnóstico de las enfermedades.

• En caso de no enviar inmediatamente las muestras al
laboratorio se aconseja mantenerlas en heladera hasta el momento
de su despacho.

CRIA

           
Se deberá enviar un cuadro con cría abierta y
cerrada o un trozo de aproximadamente 4 cm por 20 cm del panal
muestreado que tenga cría abierta y cría
cerrada.

           
Se lo deberá envolver en papel de diario, introducirlo en
una bolsa de polietileno, y luego en una caja de cartón
rotulado.

ADULTO

           
Para Varroasis: Tomar aproximadamente 300 abejas nodrizas sacadas
de tres cuadros diferentes y alternados de la cámara de
cría y colocarlas en una bolsa de polietileno o frasco de
boca ancha cerrado y rotulado.

           
Para Nosemosis: Tomar aproximadamente 100 abejas adultas sacadas
de los cuadros de miel, piquera o entre tapa y acondicionarlas
igual que para Varroa.

Rótulo:

• Nombre y Apellido.

Dirección – Código Postal – Localidad –
Provincia.

Teléfono.

• Nº de RENAPA.

• Ubicación del colmenar.

• Nº de colmena a la que pertenece la muestra.

• La identificación debe ubicarse en la parte
exterior del envase.

Modos de envío:

• Encomienda por colectivo.

• Comisionista.

• Correo privado.

• Personalmente.

En todos los casos con entrega a domicilio.

APéNDICE 3

MEDIDAS PROFILÁCTICAS PARA EL ADECUADO MANEJO DE LAS
ENFERMEDADES APÍCOLAS

MEDIDAS PROFILACTICAS

Con la finalidad de diseñar una estrategia sanitaria en
cuanto al manejo de las principales enfermedades que afectan a
las colmenas, y a minimizar el uso de sustancias químicas
terapéuticas que contaminan las mieles afectando su
calidad y su futura comercialización, se aconseja realizar
las siguientes prácticas:

VARROASIS

Para la estrategia de control de esta enfermedad se recomienda
seguir los lineamientos "Recomendaciones para el Control de
Varroa" (CONASA, Año 2001).

Observaciones generales:

a) Aquellas colmenas intensamente parasitadas con
sintomatología clínica avanzada (cría
dispersa muerta, merma poblacional, daños visibles en la
población adulta) deberán ser eliminadas a fin de
evitar pérdidas de tiempo, la reinfestación de
colmenas vecinas y gastos innecesarios.

b) Habiéndose efectuado los tratamientos de control
recomendado de acuerdo a la situación particular de cada
apiario (condiciones ecológicas y de manejo) si persisten
y /o comienzan a observarse los signos clínicos citados
anteriormente se recomienda proceder a lo planteado en el punto
a).

c) Existe información sobre la existencia de
resistencia cruzada entre Amitraz y Fluvalinato, por lo que se
recomienda prestar atención a la efectividad de los
tratamientos en caso de tener que utilizar los principios activos
mencionados.

NOSEMOSIS

Dado que esta enfermedad no presenta signos específicos
que resulten claramente identificables para el productor, se
recomienda realizar el muestreo del 15% de colmenas de cada
apiario a la salida de la invernada y posterior a la
última cosecha. Este muestreo deberá realizarse
según lo especificado en el Manual de procedimientos
"Enfermedades de las abejas" – SENASA, Año 2004.

Teniendo en cuenta que esta enfermedad está asociada a
múltiples factores, el manejo de las colmenas juega un rol
decisivo para su aparición (regulación de espacios,
alimentación, desinfección del material,
renovación de materiales, etc.).

Cuando esta enfermedad se hallare en un grado inicial, es
posible controlarla corrigiendo los factores de manejo en las
colmenas, sin necesidad de aplicar medicamentos.

En aquellos apiarios que se detecten y comprueben grados de
infestación que justifiquen su tratamiento, éste se
realizará con productos aprobados por el SENASA, previa
identificación y corrección de los factores
desencadenantes.

LOQUE AMERICANA

Es fundamental la revisación de las colmenas en
otoño y primavera con la finalidad de detectar precozmente
la enfermedad para facilitar su tratamiento y control.

Se efectuará la observación de todos los cuadros
que tengan o hayan tenido cría. Como es una enfermedad que
puede aparecer en las colmenas en cualquier época del
año en que existan crías, se deberá prestar
mucha atención a su posible aparición.

APÉNDICE 3 (continuación)

El control de la enfermedad deberá basarse en:

a) Evitar la diseminación de la enfermedad por el
intercambio de cuadros afectados, panales vacíos con
escamas, alimentación con miel y polen, pillaje,
multiplicación de material enfermo, manejo de alzas de
extracción de colmenas enfermas, etc.

b) Reducir la carga de esporas de las colmenas afectadas
mediante un manejo correctivo: eliminación o saneamiento
de colmenas afectadas, desinfección de materiales,
recuperación de material vivo por cepillado, paqueteado y
otros, tal como figura en el Manual de procedimientos
"Enfermedades de las abejas" – SENASA, Año 2004.

Si luego del análisis laboratorial de la enfermedad
(realizado en un laboratorio de sanidad apícola) y de
acuerdo al grado de afectación de las colmenas y a la
época de realización del mismo se justifica la
aplicación de un tratamiento medicamentoso, éste
deberá realizarse UTILIZANDO EXCLUSIVAMENTE PRODUCTOS
APROBADOS POR EL SENASA PARA USO APÍCOLA.

OTRAS ENFERMEDADES

LOQUE EUROPEA Y CRIA YESIFICADA

Son enfermedades consideradas de menor importancia desde el
punto de vista del daño económico que causan a las
colmenas. Muchas veces son de recuperación
espontánea con condiciones climáticas adecuadas y
un correcto manejo técnico que realice el productor en el
apiario.

APÉNDICE 4: PLANILLAS
SUGERIDAS


APéNDICE 5: PLANILLAS OBLIGATORIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

APéNDICE 6: PLANILLA DE RECEPCIÓN PARA SALA
DE EXTRACCIÓN

APÉNDICE 7

ANEXO II

LEGISLACIÓN APÍCOLA DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN

Ley Nº 5.251

VISTO:
El expediente nº
200.114-J-83 del Registro de la Subsecretaría de
Agricultura y Ganadería, el Decreto Nacional N°
877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas
por la Junta Militar.

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:

ARTICULO 1º.- Las disposiciones
de la presente Ley son de carácter general y se
aplicarán en todo el territorio provincial.

ARTICULO 2º.- Todas las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la
explotación de colmenares, su producción, como
así mismo el empleo de la abeja como polinizador de
cultivos entomógenos; a la comercialización y/o
semi-industrialización de los productos derivados de la
apicultura; preparación, conservación, empaque y
presentación de los productos de la colmena destinados al
consumo, y a la fabricación de elementos o equipos para la
actividad apícola, quedan comprendidos en la presente
Ley.

CAPITULO II
OBJETIVOS Y DEFINICIONES:

ARTICULO 3º.- Los objetivos de la
presente Ley son: la protección y fomento de la apicultura
en todos sus aspectos, el ordenamiento, organización,
tecnificación, investigación, explotación,
comercialización, tenencia, defensa del consumidor y
desarrollo en general de la apicultura y sus actividades
conexas.

ARTICULO 4º.- Para la
aplicación de los artículos de esta Ley, se definen
los siguientes términos:

ABEJA: Insecto himenóptero,
perteneciente al género Apia, especie mellifera
Ligústica, Caucásica o Carníola, denominada
también ABEJA MELIFERA.

APIARIO O COLMENAR: Conjunto de
colmenas pobladas con abejas.

APIARIO FAMILIAR: El que tiene menos
de 20 colmenas pobladas con abejas.

APIARIO INDUSTRIAL: El que está
integrado por más de 20 colmenas.

APIARIO POLINIZADOR: Conjunto de
colmenas pobladas, con un mínimo de ocho cuadros movibles
cubiertos de abejas obreras y crías, para cada colmena,
cuyo objetivo principal es utilizar la población de abejas
como agente polinizador en cultivos entomófilos.

APICULTOR: Persona física o
jurídica que se dedica a la cría y
explotación de colmenas de abejas.

APICULTURA: Actividad destinada a la
cría y explotación de las abejas
melíferas.

COLMENA: Alojamiento permanente de una
colonia de abejas.

COLMENA NATURAL: Oquedad que las
abejas ocupan como morada sin la intervención del
hombre.

COLMENA RUSTICA: Alojamiento de una
colonia de abejas en que los panales de cera no están
embutidos en bastidores o cuadros que puedan ser manipulados o
intercambiados por el apicultor.

COLMENA ESTÁNDAR: Es toda
colmena cuyas medidas están normalizadas. En San Juan y en
el país, la colmena-Langstroth de diez cuadros movibles es
la considerada standard.

COLONIA DE ABEJAS: Es el conjunto
normal de una familia de abejas, compuesto por una abeja hembra
fértil denominada reina o madre de la colonia; por abejas
hembras infértiles u obreras, y abejas machos o
zánganos.

COLONIA RACIONAL: Alojamiento de una
colonia en que los panales están insertados en cuadros
movibles e intercambiables.

CRIADERO DE REINAS O CABAÑA
APICOLA:
Colmenar dedicado a la
multiplicación de abejas reinas de razas
seleccionadas.

ELABORADOR DE MIEL: Persona
física o jurídica que se dedique a la
purificación, refinación y/o envasado de miel de
abeja.

ENJAMBRE: Es una colonia de abejas sin
alojamiento.

NUCLEO: Es una colonia de abejas
compuesta por un número de individuos que cubren en su
totalidad entre tres y cinco marcos movibles.

NUCLERO: Alojamiento de un
núcleo de abejas.

NUCLERO DE FECUNDACION: Alojamiento de
un núcleo dedicado expresamente al nacimiento de abejas
reinas y su posterior inseminación.

PAQUETE DE ABEJAS: Jaula de
expedición de un conjunto de abejas que sin constituir
colonia, se emplea para el envío a distancia de las
mismas.

CAPITULO III
AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5º.- Son autoridades
competentes para la interpretación y aplicación de
esta Ley: La Subsecretaría de Agricultura y
Ganadería, a través de la Dirección de
Asuntos Agropecuarios.

ARTICULO 6º.- Son órganos
auxiliares para la aplicación de esta Ley: la
División de Apicultura.

CAPITULO IV
DE LA DIVISION DE APICULTURA

ARTICULO 7º.-Créase la
DIVISION DE APICULTURA, dependiente del Departamento de
Ganadería de la Provincia, con objeto de atender el
fomento, vigilancia y protección de la apicultura
provincial.

ARTICULO 8º.- Además de
los propósitos mencionados en el artículo anterior,
la División de Apicultura tendrá los deberes y
atribuciones siguientes:

Realizar los estudios y las investigaciones tendientes al
mejoramiento de la producción apícola, y/o manejo
de la abeja como agente de polinización, de la calidad de
los productos apícolas y de cuanto sirva para el progreso
de la actividad.

Asesorar en la solución de las situaciones especiales,
anormales o imprevistas que se presenten o pongan en peligro la
actividad apícola provincial.

Participar en ferias, exposiciones y demás eventos,
para dar a conocer dentro de la provincia los productos de la
apicultura local.

Realizar las estadísticas y censos necesarios para
conocer la situación permanente de la apicultura
provincial.

Promover el estudio de normas provinciales y propiciar el
estudio y dictado de las disposiciones necesarias para la lucha
contra las enfermedades y enemigos de las abejas y aquellas
actividades del hombre que dañen a las mismas.

Organizar y favorecer el establecimiento de escuelas de
apicultura, dictado de cursos, conferencias, reuniones,
así como de laboratorios y centros de
investigación.

Los demás que confieren esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 9º.- El personal
integrante de la División de Apicultura deberá
poseer título de técnico o perito en apicultura, o
bien certificado de práctico apicultor, expedidos por
autoridad nacional o provincial competente.

CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

ARTICULO 10º.- Son derechos de
los apicultores:

Disfrutar de los beneficios que el Poder Ejecutivo, Provincial
o Municipal concedan a los apicultores.

Formar parte de las asociaciones de apicultores.

Obtener la credencial de apicultor en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación de esta Ley.

Las demás que les conceda esta Ley y sus
reglamentos.

ARTICULO 11º.- Son obligaciones de los
apicultores:

Respetar los apiarios existentes en cualquier zona del
territorio provincial.

Instalar sus apiarios respetando las condiciones que
establezca la Autoridad competente.

Gestionar de las Autoridades Competentes el registro de la
marca que utilizará para identificar sus colmenas.

Dar aviso al organismo de aplicación, dentro de los
cinco días hábiles inmediatos a la
iniciación de sus actividades de la siguiente
información:

Actividad o actividades específicas a las que piensa
dedicarse (cría de reinas, venta de materiales
apícolas, producción de miel, cera, jalea real,
polinización, etc.)

Domicilio del interesado y lugar de ubicación del
establecimiento apícola.

Número de colmenas y lugar o lugares de
ubicación.

Marcas que llevarán, con copia para efectuar el
registro.

Informar anualmente del aumento o disminución de sus
colmenas o de la instalación.

CAPITULO VI

ARTICULO 12º.- Todos los
apicultores están obligados a inscribirse en los registros
que habilitará la Autoridad Competente. Los que tengan
más de un apiario, deberán registrar cada uno de
ellos en forma separada. A los efectos de la inscripción
se utilizarán fórmulas generalizadas, en donde se
indicará nombre y apellido del apicultor, número
total de colmenas que posee, número de colmenas en cada
colmenar, y ubicación catastral.

CAPITULO VII
PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 13º.- La propiedad de
las colmenas se acredita con la marca que ostente el equipo del
apicultor y con el Nº de registro de la División de
Apicultura.

ARTICULO 14º.- La compraventa de
colmenas y material apícola marcado, deberá
efectuarse con la factura o boleto correspondiente que compruebe
su adquisición. El comprador la identificará con su
marca a un lado de la del vendedor, sin borrar esta
última.

ARTICULO 15º.- Cuando se trate de
equipos nuevos, la propiedad podrá probarse mediante la
exhibición de las facturas de los equipos comprados o de
los materiales usados para confeccionarlas.

ARTICULO 16º.- Todo apicultor
deberá registrar su marca ante la División de
Apicultura u otra oficina competente del departamento en donde se
localice su apiario.

ARTICULO 17º.- Todo apicultor
tiene la obligación de marcar sus colmenas en la forma
establecida en el registro.

ARTICULO 18º.- La División
de Apicultura u oficina competente no aceptará el registro
de marcas semejantes o que llamare a engaño o
confusión; dará preferencia a la presentada en
primer término y exigirá que los solicitantes
posteriores presenten marcas distintas.

ARTICULO 19º.- Cada cinco
años deberá revalidarse la marca registrada, caso
contrario será dada de baja.

ARTICULO 20º.- Toda persona que
utilice marcas registradas de las cuales no sea el titular,
será denunciado ante la autoridad competente y se
hará pasible de las sanciones que puedan corresponder.

ARTICULO 21º.- Cuando por
cualquier motivo el propietario dejare de usar su marca o
quisiere cambiarla, deberá promover la correspondiente
gestión ante la División de Apicultura.

CAPITULO VIII
INSTALACIONES DE APIARIOS

ARTICULO 22º.- La
instalación de apiarios es libre en todo el territorio
provincial, siempre que se respeten las condiciones que
establezca la División de Apicultura.

ARTICULO 23º.- En caso de
conflicto entre apicultores que reúnen los requisitos de
la presente Ley, se aplicará el principio de
…………..

ARTICULO 24º.- Los apicultores
que sean propietarios de terrenos donde puedan instalar sus
colmenas, tendrán siempre la preferencia. Los que vayan a
establecerse en predios más cercanos de 1.000 (mil)
metros, deberán obtener el consentimiento de los
apicultores ya instalados, y presentarlo ante la División
de Apicultura.

ARTICULO 25º.- En caso que los
apicultores ya instalados posean un número total de
colmenas inferior a 20, en todo el radio de 1000 (mil) metros
desde el nuevo apicultor, éste no necesitará pedir
su consentimiento para instalarse.

ARTICULO 26º.- Serán
clausurados los apiarios que se instalen en contravención
a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 27º.- Todo apiario
deberá tener en lugar fijo y perfectamente visible, los
datos que permitan ubicar a sus propietarios o responsables.

CAPITULO IX
DE LAS PLANTAS DE EXTRACCION O FRACCIONAMIENTO

ARTICULO 28º.- Se declara de
interés provincial, la purificación,
refinación o tratamiento de la miel de abeja y todo
procedimiento que sirva para darle una mejor presentación
a los productos de la apicultura.

CAPITULO X
TECNOLOGÍA, INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN
APÍCOLA

 ARTICULO 29º.- Para los
efectos de la presente Ley, se declara de interés
público el fomento y conservación de las plantas y
flora melífera.

 ARTICULO 30º.- La
División de Apicultura promoverá el cambio de
colmenas rústicas a colonias racionales, para incrementar
la producción, y fomentará el mejoramiento
genético mediante la promoción del uso de reinas de
razas puras de alta producción, o híbridas
mejoradas, características de docilidad y mansedumbre.

ARTICULO 31º.- Toda persona que
fuere a utilizar plaguicidas o cualquier otro producto que
pudiere ser potencialmente perjudicial para las abejas,
deberá comunicar a la División de Apicultura y a
los apicultores que tuvieren sus apiarios hasta mil metros de
distancia, de la aplicación de dichos productos, con
anticipación de 48 horas a la fecha en que se pretenda
hacer. La División de Apicultura dictará las
medidas necesarias a fin de que tales aplicaciones no perjudiquen
a los apiarios instalados.

CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 32º.- Las infracciones a
la presente Ley o a su reglamentación, y a las
disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del
Poder Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales
que pudiesen corresponder, serán reprimidas:

Las faltas leves tratándose de primera
infracción con apercibimiento.

Las faltas vinculadas a cuestiones de mero trámite, o
de carácter formal, con multas de PESOS ARGENTINOS
DOSCIENTOS A DIEZ MIL ($a 200, 00 a 10.000, 00).

La falta de identificación de marcas,
comercialización de colmenas y de material apícola
sin las formas autorizadas y la utilización de marcos no
autorizados, con multas de hasta el diez por ciento (10%) del
valor de los productos comercializados.

La instalación de apiarios en contravención a
las normas de la presente, con multa de hasta PESOS ARGENTINOS
DOSCIENTOS ($a 200,00) por colmena, sin perjuicio de la clausura
establecida por el artículo 26º.-

La utilización de plaguicidas o productos perjudiciales
para las abejas sin las precauciones previstas por el
artículo 31º, con multas de hasta PESOS ARGENTINOS
DOSCIENTOS ($a 200,00), por cada colmena afectada sin perjuicio
de la indemnización procedente al apicultor a cuyo efecto
la Autoridad de Aplicación efectuará gratuitamente,
de oficio o a pedido de parte interesada, el peritaje pertinente
de causalidad y evaluación del daño.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 33º.- La presente Ley
empezará a regir el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34º.- Acuérdase
un plazo único e improrrogable de ciento veinte (120)
días a los apicultores con apiarios existentes, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente, para encuadrarse en las
normas de la presente Ley.

ARTICULO 35º.- Téngase por
Ley de la Provincia, comuníquese y dése al
Boletín Oficial para su publicación.

ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS
MERCADERÍAS

Toda mercadería esta determinada por una
Posición Arancelaria, la cual está representada por
un código de once (11) dígitos numéricos
más una (1) letra (dígito control). Las listas que
contienen la totalidad de las Posiciones Arancelarias
correspondientes a todo el universo de productos posibles se
llaman nomenclaturas. En principio, una nomenclatura está
constituida por los códigos de los productos, la descripción correspondiente a cada
código y una serie de reglas que rigen la tarea de
clasificar.

Cuando la función de la nomenclatura es establecer el
tratamiento que debe darse a cada uno de los códigos, se
denomina nomenclatura arancelaria, o "arancel aduanero".

La nomenclatura arancelaria no sólo identifica la
mercadería sino que además es la que permite
conocer la siguiente información:

• Derechos de exportación y reintegros
(estímulo a las exportaciones).

Aranceles de importación (país de
destino).

• Exigencias y requisitos que debe cumplir la
mercadería en el país exportador

• Intervenciones de Organismos Nacionales ante los que se
deba tramitar alguna documentación que nos permita
realizar la exportación del producto.

• Todo tipo de información comercial referida al
producto.

En Argentina, dicha codificación se realiza utilizando
al Arancel Integrado Aduanero del Sistema Maria (SIM), basado en
el Nomenclador Común del MERCOSUR (NCM).

ANEXO IV

SENASA

Requisitos para inscribirse como exportador

Deben retirarse los formularios correspondientes en la
Coordinación de Importación/Exportación de
productos.

Aquellas personas con domicilio en el interior del país
podrán solicitar los formularios en las oficinas locales
del SENASA, quienes serán los responsables de iniciar el
trámite y remitir la documentación a SENASA
Central.

·    Se debe presentar fotocopia de
inscripción ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP)

·     Fotocopia de
inscripción ante la Dirección General de Aduanas
(DGA)

·      Certificado
policial original del domicilio real declarado y fotocopia del
DNI (Personas físicas)

·       Fotocopia
del contrato o Estatuto Social inscripto en el órgano de
control societario (Personas jurídicas)

·      Firmas de las
personas autorizadas para realizar gestiones ante el SENASA.

·        Toda
la documentación debe certificarse, excepto el certificado
policial.

El trámite solamente puede ser iniciado por el/los
titulares y/o apoderados.

LUGAR DE INICIO DEL TRAMITE: SENASA. Mesa de Entradas. El
trámite demora alrededor de 96 hs.

Luego de aprobado el estudio tanto técnico como legal
de la documentación presentada y la correspondiente
constatación en planta, se finaliza el procedimiento con
la emisión de un Certificado de Inscripción, en el
cual se indica el número otorgado, que tipos de productos
está autorizado a elaborar y exportar, etc. Todo el
proceso, (no existiendo ninguna objeción o falta de
documentación) tarda 30 días aproximadamente.

Requisitos Sanitarios acorde al destino de
exportación

Las exportaciones de productos apícolas son
certificadas por el SENASA, acorde a los requisitos de cada
país de destino de la mercadería.

Al igual que en los demás productos de origen
agropecuario, los países importadores pueden tener
requisitos especiales, los cuales son certificados por el
SENASA.

ANEXO V

HABILITACIÓN DE
ESTABLECIMIENTOS

Obtener el RNE (Registro Nacional de Establecimiento)

La documentación requerida para la tramitación
del RNE es la siguiente:

I Nota de solicitud ante autoridad sanitaria correspondiente
(indicando el horario de atención, número de
teléfono y autorización del dueño del
establecimiento para permitir la entrada de inspectores de la
autoridad competente, en cualquier momento, sea en horario de
funcionamiento o no).

II Presentación por sextuplicado de las planillas de
inscripción de establecimiento (firmadas por
original).

III Fotocopia de habilitación municipal o constancia
firmada por director.

IV Fotocopia de certificado de categorización o
constancia de iniciación de trámite.

V Fotocopia de análisis de agua
físico-químico y bacteriológico realizado
por ente oficial, o de tener agua de red fotocopia del
último recibo de pago actualizado.

VI Fotocopia de constancia de inscripción ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).

VII Fotocopia del plano del establecimiento (con
ubicación de maquinarias) (de acuerdo a metros cuadrados
se calcula el pago de módulos)

VIII Fotocopia del título del Director Técnico
del establecimiento, si lo requiere la actividad.

IX Fotocopia del contrato social.

X En caso de cambio de razón social, domicilio,
ampliación de rubro, importar-exportar, deberá
presentar certificado original de R.P.E. (en caso de
extravío adjuntar constancia de denuncia policial)
asimismo las planillas mencionadas en el punto II deberán
ser por cuadruplicado.

XI Cuando se produzcan cambios de razón social
presentar contrato social, habilitación municipal y
categorización a nombre de la nueva razón
social.

XII Para solicitud de ampliación para importar-exportar
adjuntar fotocopia de planilla de inscripción ante aduana,
certificado original de R.P.E. y dos planillas de
inscripción de establecimiento.

XIII Breve descripción de proceso de
elaboración/enunciación de puntos críticos
(selección de materias primas, buenas normas de
manipulación, manejo adecuado y correcto de ingredientes y
agregados), estabilizantes, aditivos, etc.

XIV Todas las fotocopias que se presenten deben ser
autenticadas.

XV Poder otorgado por la firma (autenticado).

XVI Los establecimientos a inspeccionar deberán estar
en condiciones: terminada su construcción, en todas sus
dependencias como así también la ubicación
de sus maquinarias, elaboradoras y fraccionadoras.

Toda la documentación a presentar deberá ser
original o fotocopia autenticada ante Escribano Público o
Juez de Paz.

El RNE se otorga de por vida. No tiene vencimiento.

ANEXO VI

DOCUMENTACIÓN USUALMENTE EXIGIDA POR EL
MERCADO NORTEAMERICANO

1.   Factura
comercial

Se acepta una factura comercial firmada por el vendedor o su
agente, para fines aduaneros, cuando está confeccionada de
acuerdo con las secciones 141.86 a 141.89 de las Regulaciones
Aduaneras (Customs Regulations). La confección tradicional
es utilizada para transacciones comerciales de mercaderías
del tipo cubiertas por la factura.

Los importadores y los despachantes que participan en la
Automated Broker Interface pueden optar por transmitir la factura
a través del Automated Invoice Interface y evitar, de este
modo, la confección de documentación en papel. En
todos los casos, la factura debe contener la siguiente
información:

– El puerto de ingreso al que está destinada la
mercancía.

– Si la mercadería es vendida o acordada para la venta,
el tiempo, el lugar y los nombres del distribuidor y el vendedor.
Si es en consignación, el tiempo y el origen del
cargamento; así como los nombres de quienes envían
y reciben.

– Una descripción detallada de los artículos,
incluyendo el nombre por el cual cada ítem es conocido, el
grado o la calidad, y las marcas, los números y los
símbolos bajo los cuales es vendida al comercio en el
país de exportación, junto con las marcas y los
números de los embalajes en los que la mercadería
fue empacada.

– Las cantidades enviadas con indicación de peso y
medidas.

– Si es mercadería vendida o acordada para la venta, el
precio de compra de cada ítem en la divisa de la
venta.

– Si se trata de mercadería en consignación, el
valor de cada ítem en la divisa en la que usualmente se
realizan las transacciones o, en ausencia de este valor, el
precio en la divisa en la que el productor, vendedor o
propietario hubiera recibido o estado dispuesto a recibirla en el
canal de comercialización usual y en las cantidades
mayoristas normales en el país de exportación;

– El tipo de divisa.

– Todos los costos sobre la mercadería,
individualizados por el nombre y la cantidad, incluyendo el
flete, el seguro, la comisión, las cajas, los
contenedores, los envoltorios, y los costos de embalaje. En caso
de no estar incluidos en esta descripción, se indican
también todos los costos incurridos en el traslado de la
mercadería al puerto de exportación y en el
traslado hasta el carrier en el primer puerto de entrada a los
Estados Unidos.

– Todos los reintegros (draw-backs) otorgados al momento de la
exportación individualizados.

– El nombre del país de origen.

La factura debe estar confeccionada en idioma inglés o
estar acompañada por una correcta traducción a este
idioma.

2.    Documento
de Transporte

La documentación requerida consiste en un Conocimiento
de Embarque (Bill of Lading) o una Guía Aérea (Air
Waybill) o la Carta de Porte, dependiendo del tipo de medio de
transporte utilizado. Usualmente, se solicitan tres originales y
nueve copias de estos comprobantes.

La Guía Aérea (AW) es utilizada cuando se
recurre al transporte aéreo y sirve como:

– Evidencia documental como la finalización de un
contrato de transporte

– Prueba de recibo de los bienes para su envío

– Una factura por el flete

– Un aval de seguro

– Una guía para que al personal aeronáutico se
le facilite el manejo, despacho y envío de la
consignación.

El Conocimiento de Embarque se emplea en los traslados
marítimos. Es un certificado de posesión de la
mercancía y un contrato de transporte entre el cargador y
el transportador al mismo tiempo. También, es una prueba
de la cantidad de mercadería consignada y un título
de crédito, por consiguiente transmisible por endoso o
cesión en los países en donde su negociación
es permitida.

3.   Lista
de Carga

Es la descripción que acompaña a la factura
comercial y al documento de transporte. Detalla
información referida a cada ítem y la
distribución de los bienes contenidos en un embarque,
numeración desde la primera hasta la última caja,
paquete o contenedor, volumen, peso, número de piezas y
piezas por paquetes.

Esta lista permite verificar el número de unidades
recibidas e identificar fácilmente un bulto en especial de
ser necesaria su inspección. Además de lo
mencionado, debe contener la siguiente información:

– Datos del importador, exportador y la compañía
de transporte.

– Fecha de la emisión.

– Número de la factura del flete.

– Tipo de packaging utilizado (cartón, cajas, barriles,
bolsas, etc.)

– Número de paquetes.

– Contenido de cada carga con la descripción de la
misma y su contenido.

– Marcas y números.

– Peso neto, bruto y las medidas presentadas en cada
paquete.

4.   Certificado
Sanitario

Es la declaración emitida por el SENASA en la
cuál se certifica la salubridad de los alimentos de origen
animal exportados. Los trámites para productos
apícolas generalmente son resueltos en 48 hs, aunque los
plazos varían de acuerdo al medio de transporte que se
utilizará en el envío de la carga y el cumplimiento
de los requisitos solicitados.

5.  Certificado
de Origen

En el caso de los productos apícolas aquí
analizados, es requerido a pesar de que se aplican los mismos
aranceles tanto para los terceros países como para
aquellos incluidos en el SGP. Cabe destacar que este documento
ayuda a la Aduana de los EE.UU. a liberar la carga con mayor
facilidad. Por este motivo, y en caso de que las partidas se vean
damnificadas por derechos compensatorios o antidumping se
recomienda tenerlo.

6.   Certificado
de Calidad

Cualquier otro certificado de producción,
especificaciones, certificados de calidad u otros similares
quedan bajo la negociación entre el comprador y el
vendedor. La Aduana de los Estados Unidos no toma parte de esta
clase de requisitos.

7.   Manifiesto
de entrada (Customs Form 7533 ó 3461)

Este documento exigido por la Aduana solicita el número
de registro de negocios (IRS) o en caso de no poseer el mismo, el
del seguro social. El manifiesto es un requisito sine qua non
para todos aquellos que deseen importar bienes en Estados
Unidos.

8.  Derecho a
Ingresar las Mercaderías

Los bienes que llegan a los Estados Unidos a través de
un carrier deben ser ingresados por el propietario, el comprador,
un empleado autorizado, o por el despachante o el agente de
aduana autorizado por el propietario, comprador o
consignatario.

Los despachantes de aduana son los únicos autorizados
por las leyes de los Estados Unidos para actuar como agentes de
los importadores en la transacción de sus asuntos
aduaneros. Los despachantes de aduana son personas físicas
o empresas inscriptas en el Servicio de Aduanas que están
autorizadas a presentar los ingresos de aduana, disponer del pago
de los impuestos correspondientes, actuar para la
liberación de la mercadería bajo custodia aduanera
y representar a su cliente en los asuntos aduaneros. Los
honorarios por estos servicios varían de acuerdo con el
despachante de aduana y el tipo de servicios que brinda.

Cada ingreso debe estar apoyado por una prueba de derecho a
realizar el ingreso. Cuando la introducción es realizada
por un despachante o agente de aduana, éste debe tener un
poder de derecho (Customs power of attorney) a su nombre, que
autentique que está oficiando como agente para el
otorgante.

BIBLIOGRAFÍA

  • Comercio Exterior, Juan Carlos Marquez Sosa
  • Marketing Internacional, Enrique Gil-Robles Gil-Delgado y
    Gerez Riesco
  • Cámara de Comercio Exterior de San Juan
    (Fundación Export- Ar)
  • Consejo Federal de Inversiones (CFI)
  • INDEC
  • INTA
  • Ministerio de Economía
  • Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
  • Fundación BankBoston
  • www.exportar.org.ar
  • Secretaria de la Pequeña y mediana Empresa
    (SEPYME)
  • www.sagpya.mecon.gov.ar
  • www.iram.com.ar
  • www.sanjuan.gov.ar
  • www.comoexportar.com
  • www. exportar.gov.ar
  • www.afip.gov.ar
  • Pro-Mendoza "Manual para nuevos exportadores"
  • Periódico Apícola Mensual "El Apicultor"
  • Manual de Apicultura, Editado por la Asociación
    Apícola Argentina
  • www.cifred.org.ar
  • www.alimentación-sana.com.ar
  • www.ecopuerto.com
  • www.culturaapícola.com.ar
  • www.bankboston.com.ar
  • www.autosuficiencia.com.ar

 

 

 

 

Autor:

Lilia Romina Cabello

Erica Vanina Gerbec

Mariana Turchetti Iturrieta

Argentina

AÑO: 2007

Cátedra: Operatoria en Comercio Exterior

(1) Comercio Exterior, Juan Carlos Marquez
Sosa

(2) Marketing Internacional, Enrique Gil-Robles
Gil Delgado y Gerez Riesco

(3) Negocios y Comercialización
Internacional, Carlos A. Ledesma y Cristina I.Zapata

(4)
www.alimentosargentinos.gov.ar/programa_calidad/calidad/guias/Guia_BPM_Apicola.pdf

(5) Periódico Apícola Mensual "El
Apicultor"

(6) Manual de Apicultura, Editado por
Asociación Apícola Argentina

(7)
www.cfired.org.ar/esp2/redes/apicola/4_cadena.htm

(8)
http://www.alimentacion-sana.com.ar/Informaciones/Miel/origen.htm

(9)
www.ecopuerto.com/cae/gestioncalidad.html

(10) www.comoexportar.com.ar

(11)
www.culturaapicola.com.ar/apuntes/miel/103_comercializacion_miel.pdf

(12) Gobierno de la Provincia de San Juan
www.sanjuan.gov.ar

(13)) www.bankboston.com.ar

(14)
www.exportar.org.ar/descargas/sectorial.php?id=ppsapicola.pd

(14)
www.exportar.org.ar/descargas/sectorial.php?id=ppsapicola.pd

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