Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Sirva entonces, el presente trabajo para
mostrar en forma sencilla, sobre todo a las nuevas generaciones
de estudiantes de derecho, el proceso civil,
sus trámites ordinarios y algunas cuestiones incidentales,
que se utilizan a la fecha.

           
*A la fecha ya se ha aprobado el nuevo código
de procedimientos
civiles y mercantiles, por lo que ya es cuestión de
tiempo (que
transcurra la vacación de ley) para que
entre en vigencia.*

Lic. Juan Ramón
Araujo López

AUTOR ®

1ª Parte

El Proceso Civil y sus Trámites Ordinarios en la
Actualidad

Capítulo I

Actos Procesales

Se entiende por acto procesal a aquella manifestación
de voluntad expresada en forma debida, oportuna y de acuerdo a la
legislación, con un fin claro, que es, producir efectos
jurídico-procesales y esos efectos
jurídico-procesales pueden ir orientados a la
creación, modificación, transferencia,
transmisión o extinción de derechos y obligaciones.

Del anterior concepto deduzco
que la existencia del "acto procesal", aún y cuando la
idea de un acto procesal nos lleve a una idea de carácter más genérica como es
"el acto jurídico", nos conduce, necesariamente, a un
juicio, es decir, a actividad jurisdiccional, en tanto son
aquellos que se dan dentro de un procedimiento, y
además que cualquiera que interviene en un juicio, sea
éste como parte o como tercero e incluso el mismo Juez,
quien en este trabajo será considerado parte involucrada
en la causa, ya que es quien conoce profundamente de los
acontecimientos y tiene como misión la
deducción de la verdad real y material, y
para ello pronuncia una serie de providencias, y, que por venir
de él, son conocidas como providencias judiciales, en esas
providencias, otorga la razón jurídica a una de las
partes, lógicamente en perjuicio de la otra, sin importar
quien sea, actor o demandado. El Juez se pronuncia respecto a
incidentes, respecto al impulso del proceso, y ese
pronunciamiento lo hace en virtud del conocimiento
directo que tiene de la causa, es por ello que consideraremos al
Juez parte integra e imparcial dentro del proceso.

A la clase de
juicio a que me referiré en éste estudio es a
aquella que tiene por objeto resolver litigios entre personas
naturales que bien podrían considerarse "particulares en
condiciones de iguales", afectando los intereses de ellos. El
Art. 1 Pr. Contempla lo que se debe entender por procedimientos
civiles, al decir:

"Los tramites que se siguen para dar a cada uno lo que es
suyo o se le debe, son los llamados procedimientos civiles. Las
leyes que
reglan en su totalidad tales procedimientos forman el
Código de Procedimientos Civiles"

Y dentro de los procedimientos civiles se presentan los
llamados "actos procesales" y "providencias judiciales",
dependiendo de quien los realice y lógicamente de la
finalidad que persiga al realizarlos; las partes interesadas
realizan actos procesales y la
administración de justicia (el
Juez y sus auxiliares) realizan actos que denominamos
"providencias judiciales".

Para entender claramente lo que es un acto procesal, se tiene
que entender qué son actos jurídicos, y se entiende
por tales a aquellos en que hay una manifestación de
voluntad humana encaminada o dirigida a producir efectos
jurídicos; y dentro de los actos jurídicos se
encuentran los actos procesales, existiendo una relación
de género
a especie; siendo los actos jurídicos la generalidad y los
actos procesales la especificidad.

1.1.- Actos Procesales Típicos de los que
Intervienen en un Juicio:

Los actos procesales vienen de las partes o del Juez, en casos
excepcionales de auxiliares del Juez (Secretario del Tribunal,
Notificador, etc.)

Cada una de las personas que intervienen en un trámite
judicial realiza un acto preestablecido en la Ley para
materializar sus intereses, a esto se le conoce como actos
procesales por excelencia
de los que intervienen en el
juicio, enunciando enseguida aquellos que se darían en un
proceso normal y que caracterizan un juicio sin mayores
dilaciones ni incidentes, y son los siguientes:

El primero en realizar un acto procesal, y por ende el primer
acto procesal dentro de un juicio, es el actor, e interpone una
(1) DEMANDA.

Como consecuencia de aquella -La Demanda- surge una respuesta
de parte de quien es demandado, en tanto toda demanda interpuesta
ante un Órgano Jurisdiccional lleva imbíbito un
pleito, una contención entre actor o demandante y
demandado; y lo hace contestando en los términos que
considere oportunos a su defensa
, esto es lo que
procesalmente se conoce como (2) CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.

Una vez se cuenta con una demanda y una contestación se
ha Verificado algo que doctrinariamente se conoce como "Litis
Contestatio", es decir, el cuasi contrato que se
celebra entre ambas partes, en donde tácitamente acuerdan
proseguir con el litigio, y una vez, el Juez cuenta con las
posiciones de ambas partes, y habiéndose agotado luego de
eso los demás trámites del juicio, que variara
dependiendo de la clase, el Juzgador realiza su acto procesal por
excelencia y es (3) LA SENTENCIA.

Estas -las enunciadas- son las que concurren
típicamente en el proceso, y sin las cuales,
dejaría de ser un juicio, y se desnaturalizaría, ya
que ellas son de la esencia misma del juicio, y no podría
haber tal sin ellas.

Estos actos procesales se desgajan de una generalidad, y son
lo que conocemos como "Actos Jurídicos", entendiendo por
éstos últimos aquellas manifestaciones de voluntad
encaminadas a producir efectos jurídicos. El señor
Ossorio, al respecto, nos dice: "Los define el Código
Civil argentino, coincidiendo con la generalidad de la
doctrina como <<los actos voluntarios
lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar
derechos>>… Para Couture es el
<<hecho humano voluntario, lícito, al
cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear,
modificar o extinguir derechos>>… Para
Capitant, es <<toda manifestación de
una o mas voluntades que tenga por finalidad producir un efecto
de
derecho>>"[1]/  

Los actos Procesales son también actos jurídicos
porque son manifestaciones de voluntad, de las partes o del Juez,
encaminados a producir efectos jurídicos, los actos
procesales o vienen de las partes o vienen del Juez y en algunos
casos excepcionales, de otras personas a parte del Juez, pero del
Tribunal. El acto procesal por excelencia del actor es la
demanda; el acto procesal del demandado es la contestación
de la demanda y el acto procesal por excelencia del Juez es la
Sentencia Definitiva.

1.2.- Actos Procesales del Juez (Las Providencias
Judiciales)

           
El Juez, como ya mencioné, realiza actos procesales, y
podemos considerar que el acto procesal por excelencia suyo es la
sentencia con la que define el conflicto
principal, es decir la sentencia definitiva, pero no es el
único acto procesal que ejecuta el Juez; en el transcurso
del proceso el Juez va realizando una serie de actos que
también son actos procesales, y son: 1) Decretos de
sustanciación; 2) Sentencias interlocutorias, 
éstas últimas, a su vez, se clasifican en a) Puras
o simples, b) Las que tienen fuerza de
definitivas, y c) Las que ponen fin al proceso, haciendo
imposible su continuidad; y 3) La sentencia definitiva.

1.2.1.- Los Decretos de Sustanciación

           
Los decretos de sustanciación son resoluciones de poco
tramite, y tienen como finalidad ordenar e impulsar el proceso;
no necesitan de fundamentación; no causan estado, pueden
pronunciarse en cualquier estado de la causa y en cualquiera de
las instancias; y por regla general no son recurribles en
apelación. Todas esas ideas sirven para identificar
los decretos de sustanciación, para diferenciarlo de las
demás providencias judiciales. La nota más esencial
de estos decretos es impulsar el proceso. O bien impulsan o bien
ordenan el proceso. Arts. 419, y 984 al 986 del Código de
Procedimientos Civiles.

           
Por el llamado Principio Dispositivo que opera en el
Derecho
Procesal Civil, los actos del Juez, tienen que haber sido
solicitados por las partes, el Juez no puede hacer nada de
oficio o a instancia propia. El Juez actúa a
petición de las partes. Art. 1299 Pr. En un juicio civil
ordinario "x" demanda a "y": Demanda de "x"; se emplaza al
demandado, en éste caso a "y", éste último
contesta negativamente, diciendo que todo lo asegurado por "x" es
falso, y se traba la controversia, para resolver en buen derecho,
el Juez, tiene que valorar las pruebas que
viertan las partes, pero, para ello tiene que abrir un espacio
temporal a ese efecto, el cual es llamado Término
Probatorio
, que en éste caso, por tratarse de un
juicio ordinario es de veinte días.- Art. 245 Pr. Sin
embargo, el Juez no puede abrir ese espacio si no ha sido pedido
por el demandante, o por el demandado, en su caso. Aunque cabe
aclarar que por regla general a quien le interesa probar su
derecho es a quien promueve el juicio, el demandante, y el
demandado se muestra
negligente a proseguir con el juicio. Pero el hecho es que un una
vez la parte correspondiente pide que se dé la apertura a
prueba el Juez emite un Decreto de Sustanciación,
cuando dice "ABRASE A PRUEBA ESTE JUICIO POR EL TERMINO DE LEY",
y como se puede apreciar, impulsa el proceso, ya que el Juez es
el director de la causa (Art. 2 Pr.), y no se puede hacer nada
sin su asistencia o sin su consentimiento, es decir un
consentimiento procesal, ya que si se niega personalmente, puede
ser procesado, incluso penalmente, por el delito de
denegación de justicia.

Para darle continuidad a la causa, es necesario que se vayan
pronunciando los llamados decretos de sustanciación.

1.2.2.- La Sentencia Interlocutoria o Auto

           
El auto de interlocutorio, como es conocido en el lenguaje
forense, es definido en el Art. 418 Pr. De la siguiente manera:
"Art. 418.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre
algún artículo o incidente……" Claramente dice
la disposición citada, que es aquella que resuelve un
incidente, o como dicen algunos procesalistas, un artículo
de previo y especial pronunciamiento dentro de la causa, y
dependiendo de la magnitud del incidente que se resuelva, dichos
autos de
interlocutorios pueden ser, como ya se dijo, simples, con fuerza
de definitivos, y de los que ponen fin a la causa haciendo
imposible su continuación.

           
El Art. 418 Pr. ha considerado que las sentencias interlocutorias
y los autos son lo mismo, que son sinónimos, pero en
algunas ocasiones se habla de auto de interlocutorio, cosa que no
es muy propia, ya que un auto equivale a una sentencia
interlocutoria. Más sin embargo en la práctica
forense se da otro error, y es que se toma como sinónimo
el decreto de sustanciación y el auto, en muchas
resoluciones judiciales, en doctrina y hasta en jurisprudencia, se encuentra dicho error, cosa que
no es nada propia.

           
En un proceso que se desarrolle normalmente no hay sentencia
interlocutoria, ya que cuando el Art. 190 Pr. habla de partes
principales del juicio, quiere decir, que son partes normales,
sin que surja una situación incidental:

DEMANDA É EMPLAZAMIENTO  É 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  É  TERMINO
PROBATORIO (Caso que proceda) É  SENTENCIA
DEFINITIVA.

           
La sentencia interlocutoria es aquella que se da eventualmente,
no forma parte del desarrollo
normal del proceso, y su característica primordial es que
son accesorias con respecto a la pretensión principal, se
dan en forma incidental.  Caso típico cuando el
demandado pide que se dilate el proceso, porque lo normal es que
el demandado conteste la demanda, pero puede abstenerse de
hacerlo y alegar excepciones dilatorias, o bien puede simplemente
guardar silencio y no contestar, en tal caso, el actor pide al
Juez que pronuncie la Declaratoria de Rebeldía (Figura
procesal de la que se hablará más adelante). Pero
el hecho es que se da un acontecimiento que no era el querido por
el legislador. El legislador no quería que la demanda
fuera oscura, o que la comparecencia del actor fuera informal, y
diera lugar a dilatar el proceso para sanear los defectos de la
demanda, la intención del legislador fue que se diera una
pronta y efectiva justicia sin dilaciones.

1.2.2.1.- Sentencia Interlocutoria Pura o Simple

           
No existe un concepto legal que nos dé una idea de lo que
se entiende por sentencia interlocutoria pura o simple, solamente
las menciona el Art. 986 Pr. C. cuando dice "La Ley niega
apelación a las sentencias interlocutorias que no tienen
fuerza de definitivas…" Resuelven un incidente de menor
importancia, al igual que los decretos de sustanciación,
no es obligatorio fundamentarla y por regla general no son
apelables. Una sentencia interlocutoria simple resuelve un
artículo o incidente dentro del proceso, contrario a lo
que ocurre en los decretos de sustanciación, que se dan en
el curso normal de la causa.

           
La declaratoria de rebeldía (v.) es una sentencia
interlocutoria, al igual que el acuse de rebeldía
(v), son interlocutorias simples, ejemplo, cuando no se contesta
la demanda, una audiencia o un traslado, la otra parte pide se
declare la rebeldía o se de el acuse de rebeldía,
en uno u otro caso, respectivamente.

1.2.2.2.- La Sentencia Interlocutoria con Fuerza de
Definitiva

           
Tienen algo en común con las anteriores, ya que, tanto
éstas como aquéllas resuelven un incidente, pero
éstas tienen mayor incidencia, son de difícil
reparación, es decir, causan un daño
irreparable o de muy difícil reparación,
generalmente sirven para proporcionar garantía a la parte
actora, por ejemplo cuando se le pide al Juez anotación
preventiva de la demanda, es, pues, una medida cautelar en pro
del actor, para evitar que los bienes objeto
del litigio sean enajenados por el demandado en forma maliciosa
(Art. 719 C. c.)

           
Son apelables por regla general, por ejemplo, el secuestro
preventivo de bienes, además de ser apelables deben ser
razonadas por el Juez, causan estado, por regla general; otro
ejemplo es la sentencia que declara el embargo de bienes propios
del demandado, esto como una generalidad, quedan fijas sino se
recurre en apelación, pueden ser atacados con el recurso
de Revocación o mutación. (Art. 426 Pr.)

           
Como estrategia, se
interpone primero la revocatoria,
ésta tiene un defecto, y es que es el mismo Juez que
conoce el que resuelve, y él, puede mantener su criterio
"errado", perjudicando así a la parte recurrente.

1.2.2.3.- Sentencia Interlocutoria que le pone fin al
Proceso, haciendo imposible su continuidad

           
De ésta tampoco hay un concepto legal al cual atenerse, ya
que el Código de Procedimientos Civiles no lo dio, pero el
Art. 984 Inciso tercero le otorga la posibilidad de ser
recurrible en apelación, cuando dice: "…de las
resoluciones que pongan término a cualquier clase de
juicios…". Siendo entonces que la Ley concede apelación
en ambos efectos a las sentencias interlocutorias que le ponen
fin al proceso (a cualquier clase de juicio), haciendo imposible
que prosiga.

           
Si ocurre, en un juicio, se concede apelación a la
sentencia interlocutoria que le da fin al proceso, siendo que
tales resoluciones provocan:

*          
Paralización del proceso;

*          
Impiden que se llegue hasta la sentencia definitiva; y

*          
Provocan que el juicio concluya en forma anormal.

Ejm.

a)         La
sentencia que declara inadmisible una demanda;

b)         La
sentencia en la que el Juez se declara incompetente;

c)         La que
declara desierta un acción
o un recurso;

d)         La que
declara desistida una acción o un recurso;

e)         La que
decreta un sobreseimiento;

f)          La
que declara la caducidad de la instancia;

g)         La que
declara la improponibilidad de la demanda; entre otras.

Son apelables por regla general (Art. 984 inciso tercero),
asimismo deben ser motivados, razonados y fundados, causan estado
porque son apelables.

           
Es, pues, una sentencia interlocutoria que le pone fin al
proceso: aquella que resuelve un incidente vinculado con lo
esencial de la demanda, aunque no con la pretensión
inmersa en ella.

           
Es lógico suponer que cuando se da una sentencia
interlocutoria de esta naturaleza no
se puede entrar a conocer sobre lo principal de la causa, es
decir, la pretensión de la parte actora al invocar su
derecho subjetivo (v..)…

1.2.3.- La Sentencia Definitiva

           
Se entiende por sentencia definitiva, que es aquella que define
algún conflicto o bien que define una situación
jurídica, dándole certeza, el Art. 418 dice al
respecto, luego de definir brevemente a las interlocutorias,
qué se tiene que entender por sentencia definitiva "… es
aquella en que el Juez concluido el proceso, resuelve el asunto
principal, condenando o absolviendo al demandado…" Del anterior
concepto se puede deducir la característica principal de
la sentencia definitiva, y es que resuelven el asunto principal,
es decir, la pretensión que motivó el proceso, el
objeto que condujo al actor a reclamar su derecho por la
vía judicial.

           
Lo principal es autónomo, vive por si mismo, lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, ejemplo, lo principal en un
juicio de divorcio es la
disolución del vínculo matrimonial, y de ese asunto
principal pueden surgir incidentes que resolver, pero la
sentencia definitiva resuelve el asunto principal, aquello que
vive por sí sólo, y sin el cual no habría
juicio.

           
El Artículo en mención únicamente considera
que tales sentencias pueden ser "… de condena o de
absolución…", sin embargo tal cosa ha sido muy
criticada, y con mucha razón, si se considera el hecho que
existen sentencias en las que, ni se condena, ni se absuelve al
demandado, tal es el caso de las sentencias cautelares, de las
declarativas y de las constitutivas. (Ver estas definiciones en
la 26ª Edición
del "Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas
y Sociales", de Manuel Ossorio, actualizada, corregida y
aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. 1999. Editorial
Heliasta S. R. L)

           
Existe una clara diferencia entre una sentencia definitiva y una
interlocutoria y es que ésta última, aún
cuando puede hacer fenecer el litigio, se resuelve sobre la base
de una eventualidad, algo que surge ya dentro del proceso, y a
raíz de éste, es decir, que si nunca habría
demanda, tampoco podría haber ineptitud de la demanda, ya
que si el Juez resuelve favorablemente a la solicitud de declarar
inepta la demanda, se inhibe de seguir conociendo, pero tal cosa
es un mero incidente y debe ser resuelto como tal, y si esto
ocurre no puede haber sentencia definitiva. Si declara inepta la
demanda no puede absolver ni condenar al demandado, pues no puede
entrar a conocer del asunto principal, puesto que absolver o
condenar implica que el Juez haya hecho un análisis  de las pruebas producidas
sobre las pretensiones de las partes, y en la ineptitud el Juez
está impedido para conocer la prueba producida, de hecho
no se produce prueba en un juicio en donde se da el incidente de
ineptitud de la demanda.

1.2.3.1.- Clasificación de la Sentencia Definitiva

           
Las resoluciones finales de los juicios, dependiendo de las
consecuencias jurídicas que producirán, se
clasifican en:

-          
De condena

-          
De absolución

-          
Declarativas

-          
Cautelares

           
Sentencia de condena es aquella que impone el cumplimiento de una
prestación, el JUEZ dice EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
CONDENASE; y generalmente es la sentencia que impone una
obligación de hacer, dar o dejar de hacer.

           
Sentencia de absolución es aquella en la que el Juez
libera al demandado de la acción, el Juez desestima la
pretensión de la parte actora, siempre que se haya basado
en la insuficiencia de la prueba.

Capítulo II

Efectos de los Actos
Procesales

2.0.- La Cosa Juzgada

           
Cuando contra una sentencia no se puede interponer recurso alguno
sea porque las partes se conforman con ella, porque renuncian a
los recursos que
operan a su favor, ya sea expresa o en forma tácita.
Asumida dicha sentencia, por regla general, adquiere la calidad de
inamovible, es decir, que lo resuelto en ella no se podría
discutir de nuevo en juicio.

           
Al respecto nos dice Luis Ribó Duran, "Es el acto procesal
que emite el Órgano Jurisdiccional para decidir
definitivamente un pleito o recurso, además de poder
utilizarse en los casos previstos expresamente por la Ley. Se
dice que hay sentencia firme cuando no cabe recurso alguno contra
ella, sea porque no lo tiene previsto legalmente, sea porque,
teniéndolo, transcurrió el tiempo para
interponerlo. También se denomina sentencia
irrecurrible."

           
Carneluti hacía una división de la cosa juzgada,
distinguiendo dos clases de ellas, la formal y la material o
sustancial, entendida por la primera aquella sentencia que se
vuelve inimpugnable, es decir, inatacable por recurso alguno,
pero que no obstante no ser recurrible, puede ser discutida en
otro juicio, esto ocurre en forma excepcional, ejemplo, el caso
de la sentencia pronunciada en juicio ejecutivo, que goza de cosa
juzgada formal, únicamente; otro caso es el de alimentos, es
decir, la sentencia que obliga a pagar cuotas alimenticias, que
no obstante gozar de cosa juzgada, puede ser discutida nuevamente
en nuevo litigio, puesto que goza única y exclusivamente
de cosa juzgada formal. La regla general es que una sentencia
goce de cosa juzgada material, y ésta es la que a la vez
de volverse inimpugnable, también se vuelve inmutable, la
inmutabilidad significa que lo resuelto en la sentencia no puede
ser objeto de discusión en un nuevo juicio, siendo
ésta (la cosa juzgada material o sustancial) la que crea
Verdadera certeza jurídica, que incluso, al intentarse de
nuevo la acción, sirve como una excepción
perentoria
, (v) la excepción perentoria de cosa
juzgada, haciendo perecer de inmediato la pretensión del
demandante, por eso se deduce que la cosa juzgada material o
sustancial trae consigo la excepción perentoria que lleva
su nombre, excepción perentoria de cosa juzgada, en tanto
que la cosa juzgada formal da derecho para discutir nuevamente lo
discutido en otro juicio

           
Pero también es necesario, para que la cosa juzgada sea
efectiva y funcione como excepción perentoria que
concurran los siguientes presupuestos
procesales:

*          
Que se trate de las mismas partes (que hayan actuado en la misma
calidad -actor y demandado-)

*          
Que el objeto litigioso sea el mismo, es decir, la misma cosa
reclamada

*          
Que se trate de la misma causa o tipo de acción.

           
La concurrencia de éstos tres requisitos es considerada la
triple identidad de
la cosa juzgada, siendo que son, en conjunto, requisitos sine
qua non
de la cosa juzgada, pero, es fácil deducir que
para que haya cosa juzgada tiene que haber dos juicios, o al
menos la expectativa de que se promueva un nuevo juicio.

           
Con relación a estos tipos de cosa juzgada, nos dice Luis
Ribó Duran: "COSA JUZGADA FORMAL: El efecto procesal
más importante que acarrea la terminación de un
proceso mediante sentencia es el que se denomina
genéricamente cosa juzgada y que implica la inatacabilidad
de lo decidido en el proceso. Ahora bien, como que las
posibilidades de atacar lo que se ha conseguido en un proceso ya
terminado son variadas se habla de cosa juzgada formal para
referirse a la inatacabilidad del resultado del litigio mediante
la impugnación de la sentencia que le puso término;
es la imposibilidad de atacar el resultado de un proceso
impugnando el mismo mediante uno de los recursos judiciales
previsto legalmente. Si no se interpuso el recurso dentro de
plazo, o se desistió del mismo, o se ha desestimado, o se
declara inadmisible, la sentencia adquirirá firmeza
definitiva. Uno de los principales efectos que se derivan del
instituto de la cosa juzgada formal es que se abre la posibilidad
de la cosa juzgada material…..

COSA JUZGADA MATERIAL: Cuando la sentencia es no sólo
irrecurrible sino también inatacable por la vía
indirecta o mediata que supondría, por ejemplo, entablar
un nuevo proceso, se dice que la sentencia adquirió la
autoridad de
cosa juzgada o que se ha producido la cosa juzgada material. Esta
inatacabilidad indirecta hay que entenderla desde el punto de
vista de su eficacia, y no de
la posibilidad de formular un nuevo ataque. Caso de plantearse un
nuevo proceso no podría desconocerse lo decidido en el
anterior; esto es lo que constituye la auténtica
inatacabilidad de la cosa juzgada material o, si se prefiere, la
aplicación del principio básico non bis in
ídem (no dos procesos sobre
lo mismo) El demandado contaría, pues, con la defensa
denominada excepción de cosa juzgada. Su
utilización sólo es válida cuando el nuevo
proceso presente, respecto al ya terminado, tres puntos de
identidad fundamental: identidad de sujetos (eadem personae),
identidad de objeto (eadem res) e identidad de fundamento o causa
de pretensión (eadem causa petendi)…

Código civil, artículos 1.251 y 1.252. Ley de
Enjuiciamiento civil, artículos
544."[2]/ -Ley de España-

           
La cosa juzgada trae como consecuencia o resultado lo que se
conoce como EJECUTORIA, en lenguaje
forense, es utilizada en dos aplicaciones, es decir, que tiene
dos acepciones diferentes, y son:

a)       Se utiliza para
referirse a la sentencia contra la cual ya no se puede interponer
recurso alguno, en éste sentido toma la expresión
ejecutoria el Art. 442 Pr.; y

b)       Se utiliza para
referirse al documento que previo el trámite del Art. 446
Pr., expiden los jueces de una sentencia firme, una sentencia que
ha causado estado, en éste último sentido se
utiliza la expresión ejecutoria en los artículos:
del 443 al 450 Pr. La ejecutoria sólo se puede expedir al
juicio con sentencia definitiva que goza de cosa juzgada. El Art.
960 Pr. También alude a la ejecutoria en éste
último sentido.

2.1.- Relación Entre Cosa Juzgada y Sentencia
Definitiva

La Sentencia Definitiva

           
La palabra "definitiva" deriva de la locución
"definire", que significa, terminar, concluir, culminar,
es decir, llegar a la culminación del acto jurídico
– procesal. El término sentencia definitiva nos lleva,
necesariamente a otra definición, que es sentencia firme,
que causa estado, inamovible, y todas las demás palabras
que indiquen que una sentencia ha resuelto en forma determinativa
un conflicto y que por lo tanto es indiscutible; pero para que
esto ocurra es necesario que se dé la cosa juzgada, como
consecuencia de lo anterior, y como ya se indicó
anteriormente, la cosa juzgada puede ser de dos formas, formal y
material, siendo la primera aquella que no admite recurso alguno,
volviéndose in impugnable  y la otra cuando,
además de no ser discutido en otra instancia, ya sea por
una alzada ó apelación o cualquier otro tipo,
tampoco puede ser llevado a un nuevo litigio. La cosa juzgada
material crea certeza jurídica, como ya antes dije. La
mayoría de sentencias definitivas gozan de cosa juzgada
material, así lo ha establecido el Legislador, para efecto
de que haya certeza jurídica, y evitar lo contrario, es
decir, que haya inseguridad
jurídica, para ello la sentencia se vuelve ejecutoriada, a
sabiendas, ya que ejecutoria, en nuestra Legislación tiene
dos significados:

a)         Como
documento que contiene una sentencia firme, y

b)         Como la
sentencia que ya no admite recursos.

           
Los artículos 443, 444, 446, 447, 448 y 450 han utilizado
la expresión ejecutoria en el primer sentido; en cambio el Art.
442 se refiere a la misma expresión en el segundo sentido,
es decir, como una sentencia que no admite recurso alguno.

           
Hay una diferencia formal entre ejecutoria y una simple
certificación, porque la certificación se expide de
conformidad al Art. 1242 Pr.; y la ejecutoria, de acuerdo 
al tramite dispuesto en el Art. 446 y siguientes, esto tiene una
importancia práctica, en base al Art. 450 Pr. Por ejemplo
cuando se extiende una ejecutoria el Juez lo hace de la siguiente
manera: "xx Juez Primero de lo Civil de éste Distrito….
por cuanto: en el Juicio Civil Ordinario…. se encuentra la
sentencia que literalmente dice: -Se transcribe la sentencia y al
final dice "POR TANTO SE LIBRA LA PRESENTE EJECUTORIA".

           
La certificación la emite el Juez que conoció en
primera instancia; la ejecutoria la expide el Juez que
pronunció la sentencia definitiva, es decir, la sentencia
que causó estado.

           
Cuando se pide certificación, a diferencia de cuando se
pide ejecutoria que se tiene que dar traslado a la parte
contraria, y esta de no contestar puede ser acusada de rebelde,
en otras palabras procedería el acuse de rebeldía,
en él, no procede.

           
Cuando la sentencia es recurrida no puede ser firme, pues
está pendiente el hecho que sea reformada, anulada, etc.,
dependiendo del tipo de recurso interpuesto.

 Primera Instancia    
                            
 Segunda Instancia

Sentencia
                                          
    (Sentencia) (Cámara) (Firme)

            
En tal caso será la Cámara la encargada de emitir
la ejecutoria respectiva, pues fue ella quien resolvió
definitivamente el conflicto, es decir, la ejecutoria vista como
el documento que contiene una sentencia firme e inamovible, ante
la cual ya no hay recursos. Una vez resuelto el recurso,
cualquiera que sea, ya sea favorablemente o declarando
inadmisible, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, y por
lo tanto susceptible que de ella se emitan las ejecutorias
pertinentes, sirviendo, así, de excepción
perentoria de cosa juzgada…

2.2.- Formalidades de la Sentencia Definitiva

           
El Art. 427 Pr. Menciona una serie de requisitos que deben
cumplirse para dictar una sentencia definitiva. Las formas
procesales son las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en
que deben de efectuarse los actos procesales. Los actos
procesales deben estar escritos en idioma castellano, los
actos procesales deben llevar indicación de lugar, hora y
minutos, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esas son
las formas procesales.

           
Comienza el Juez por hacer referencia de su Tribunal "Juzgado
<<Primero>> de lo
Civil", luego del lugar, por ejemplo "… En la Ciudad de San
Miguel…", después la hora y minutos, y posteriormente el
tipo de Juicio, así, "… Juicio Civil Ordinario promovido
por el Doctor Ovidio Bonilla Flores (generales), del actor "X" en
contra del demandado "Y", y sus respectivas generales, y seguido
el propósito del Juicio, como sigue: Si se trata de una
acción reivindicatoria, que se le condene al demandado a
restituir el inmueble en disputa. Hasta aquí se ha dado
cumplimiento al numeral primero del Art. 427 Pr. Y generalmente
los jueces ponen una pequeña razón que literalmente
se lee: "Han intervenido en este juicio el Actor y el Reo, de las
generales antes expresadas, <<Si el reo no
intervino, lo hacen constar>>, que no lo
hizo por haber sido declarado rebelde.

           
El numeral segundo, del mismo Art. 247, dice: "Hará
mérito, en párrafos separados que principiaran con
la palabra CONSIDERANDO…", hará méritos de los
hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, de las
pruebas conducentes y de los elementos principales de una de las
partes, por otro lado expone fundamentos legales, citando las
leyes y doctrina aplicables. Aquí los jueces,
generalmente, lo hacen diciendo: "El Actor en la demanda
presentada, en lo esencial manifestó…"
<<Algunos jueces copian literalmente la
demanda>> luego hace una historia de lo que
ocurrió en el proceso; e inician diciendo "A potestad del
demandado, contestó la demanda en los términos
siguientes.." y copian literalmente la contestación de la
demanda, y sino contestó, dice "… el reo fue declarado
rebelde, por no haber contestado la demanda; a potestad se
abrió a prueba el proceso por acceso de Ley,
término en el cual se presentó la prueba
siguiente…" y narran en qué consistieron los medios
probatorios, y si no presentaron pruebas lo hacen constar, hacen
relación de lo ocurrido en el proceso en todas sus etapas,
esto en los considerandos.

           
Pero hay un CONSIDERANDO JURÍDICO que es cuando el Juez
hace acto de valoración de la prueba presentada de una y
otra parte, y éste es el que realmente interesa, del que
habla el numeral tercero, éste dependerá del
sistema de
valoración de las pruebas que tenga que aplicar el JUEZ,
existen tres sistemas de
valoración de pruebas y son: a) sistema de la prueba
tasada, llamado también, sistema de la prueba legal,
sistema de la tarifa legal, sistema tarifario, etc. Que es el que
se aplica en nuestro medio en materia civil;
b) Sistema de la libre convicción o prueba libre; y c)
sistema de la sana critica. Según el primero, la Ley de
ante mano señala el valor de la
prueba, debiendo, el Juez atenerse a ese valor,
volviéndose un mecánico aplicador de la Ley, este
es el sistema más antiguo y se creo por la desconfianza
que el legislador tuvo hacia los jueces, por lo que la Ley de
antemano señaló el valor de las pruebas. Este
sistema de la tarifa legal es el que se aplica en nuestra
legislación, como antes se mencionó, en el proceso
laboral,
parcialmente, pero en la legislación procesal civil,
totalmente; modernamente ha sido muy criticado, el sistema de la
tarifa legal por no dejar aplicar la experiencia de los
juzgadores, su entendimiento, su lógica
y su sentido común, razón por la cual los procesos
modernos están informados con el sistema de la Sana
Critica, ejemplo, el Derecho Procesal de Familia, el
Derecho Procesal Penal y en parte el Derecho Procesal
Laboral.

           
El numeral tercero del citado Artículo 427 estipula que el
Juez va estimar el valor de la prueba fijando los principios en que
descansa para admitir o rechazar aquella, cuya
calificación la ley deja a su juicio. Cuando se dice
"aquellas que la ley deja a su juicio, quiere decir, son
únicas, porque en materia civil se aplica el sistema de la
prueba tasada para valorar las probanzas, el Art. 321 es prueba
de ello, el Juez no puede desconocer esa plena prueba, tanto la
judicial, como la extra-judicial. Encontramos en el Código
de Procedimientos Civiles, referente al sistema de
valoración de las pruebas, los siguientes
Artículos: 236, 370, 363, 428 y siguientes.

2.3.- Congruencia de la Sentencia Definitiva

           
El juzgador no puede ir más allá de lo que le han
pedido o de lo que se ha discutido por las partes. Talvez esta
sea "… la cualidad técnica más importante de la
sentencia…" Como dice Luis Ribó Duran.

"Consiste en la vinculación entre la pretensión
procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay
sentencia congruente con la demanda y con las demás
pretensiones oportunamente deducidas en el litigio cuando la
sentencia hace las declaraciones que aquéllas exijan,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La
sentencia no ha de contener más de lo pedido por los
litigantes; de lo contrario, incurriría en incongruencia
positiva. La incongruencia negativa surge cuando la sentencia
omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la
sentencia decide sobre algo distinto de lo pedido por los
litigantes, se produce la incongruencia mixta. La sentencia
incongruente puede ser objeto de impugnación por la
vía del recurso oportuno."

           
La incongruencia no quiere decir que el Juez va a resolver a
favor de un litigante sólo en parte, ciertamente, puede
hacerlo, lo que no puede hacer es dejar alguno o varios puntos
sin consideración alguna; como tampoco puede basarse en
algo que no ha sido alegado o discutido por ninguna de las
partes.

Capítulo III

Los Términos
Procesales

3.0.- Generalidades:

           
Término Procesal es el espacio de tiempo, dentro del cual
se deben realizar los actos Procesales, o bien, se deben ejercer
ciertos derechos. La importancia de los términos radica en
que imponen orden en el ámbito judicial, establecen un
orden en el proceso, porque no se puede dejar a antojo de las
partes la realización de los actos procesales, incluso, el
Juez mismo está obligado a apegarse a dichos
parámetros de temporalidad procesal, ya que de dejarse a
antojo de las partes o del Juez la realización de dichos
actos Procesales, habría un total desorden dentro del
proceso; por otro lado permite, también, que haya
celeridad, por ejemplo, la Ley da un término para
contestar la demanda, dependiendo de la clase de juicio el
demandado contará con determinada cantidad de días
para hacerlo, si tal término no existiera y se dejara al
arbitrio del demandado, se incumpliera el principio de justicia,
ya que él, podría no contestar nunca y
detendría así la aplicación de justicia, sin
embargo existe una figura procesal que solventa tal
situación y de la que posteriormente hablaremos. De esa
manera se evita que los procesos queden inconclusos  por
negligencia de una de las partes que intervienen en un juicio, es
por ello que la Ley ha dado un tiempo limitado a efecto de que se
cumpla con el formalismo legal y así se dé
continuidad por la vía regular al juicio, regular, en el
sentido que no se caiga en una situación incidental o
inesperada, así el juicio puede proseguir con la
contestación del demandado o sin ella, en su total
silencio, y siendo este último el caso, la Ley misma a
presumido que el demandado en forma tácita se ha opuesto a
la acción intentada en la demanda, y se presume que
contestó en sentido negativo, no se aplica aquí
aquel adagio que reza: "El que calla otorga", en tanto la Ley por
anticipado le atribuyo una contestación al demandado
silencioso, negando todo.

           
En nuestra Legislación la palabra término es
tomada como sinónimo de plazo, en consecuencia, hablar de
término procesal y plazo, para nuestro legislador, es
exactamente lo mismo, aunque por regla general, el legislador
utiliza la expresión "término", situación
evidenciada en el Código de Procedimientos Civiles, donde
aparece con mayor frecuencia término; pero para la
Doctrina  no son términos equivalentes,
doctrinariamente se distingue el término del plazo,
entendiendo por término el señalamiento de un
día y hora determinado, y por plazo, el conjunto de horas
o días dentro de los cuales debe realizarse un acto
procesal, y en casos especiales, en horas, meses y hasta
años, en la mayoría de los casos, serían
plazos, de acuerdo a la doctrina, por ejemplo, el demandado tiene
seis días para contestar la demanda, si atendemos a la
lógica doctrinal, estaríamos frente a un
típico caso de plazo, en tanto es un conjunto de
días en los cuales se tiene que realizar un acto procesal,
para el caso planteado, contestar la demanda. (Art. 516 Pr.)

           
El Art. 981 Pr. Concede tres días para recurrir en
apelación, si atendemos a la clasificación,
anteriormente aludida, hecha por los diferentes autores, es
decir, la doctrina, éste es un clásico caso de
término procesal; al igual que el caso del Art. 436 en
donde concede 24 horas para pedir explicación de una
sentencia definitiva, estaríamos frente a un plazo de
horas; y sería estrictamente un "Término" en
el caso de los señalamientos para practicar determinada
diligencia, como el caso de exámenes de testigos,
contemplado en el Art. 306 Pr. Por eso el Juez cuando hace este
señalamiento dice: "Para el examen de testigos que ofrece
presentar la parte actora o demandada, según el caso,
señálese las "nueve" horas del día "uno",
del mes "octubre" de dos mil, está señalando
día y hora, esto es claramente un término procesal.
(Art. 368 Pr.)

3.1.- Clasificación de los Términos
Procesales

El caso del Art. 384, en consideración a la doctrina,
es tal, un término procesal, sin embargo nuestra
legislación evitó esa dificultad y los tomó
como sinónimos.

           
Existen varias clasificaciones de Los términos Procesales,
dependiendo de las consecuencias que estos producen en el curso
del juicio, así: 1) Término perentorio, conocido
también como término fatal; 2) Término no
perentorio. Asimismo se clasifican atendiendo a su destinatario,
así: 1) Términos individuales; 2) Términos
comunes; 3) Términos singulares; 4) Términos
plurales. Al igual que, dependiendo de su origen, así: 1)
Términos convencionales; 2) Términos judiciales; 3)
y, lógicamente, el Término de Ley ó legal.
Así tenemos tres clasificaciones de los términos
procesales.

3.2.- Los Términos Fatales

           
También conocidos como "Términos Perentorios", por
el hecho de hacer perecer los derechos afectados con su
cumplimiento. Es, pues, aquel que transcurrido hace perder el
derecho a la parte que no hizo uso de él, es decir, que el
solo transcurso del tiempo hace que muera el derecho de aquella
persona que no
hizo uso oportuno de él, no es necesario la iniciativa de
la contraparte para hacer caducar el derecho no invocado, no
necesita de iniciativa alguna, es por ello que recibe el nombre
de "fatal" o bien "perentorio", llevando, ambas palabras, la idea
de hacer perecer o morir.

           
¿Cómo saber cuando un término es perentorio?
Por regla general, cuando la Ley quiere que un término sea
perentorio, lo dice expresamente, y en algunos casos
excepcionales lo hace en forma implícita, o sea, lo da a
entender: el primer ejemplo de término fatal es el
asignado para interponer recurso de apelación,
aquí, la Ley lo dijo expresamente en el Art. 981 Pr.
éste término es improrrogable, basta que pasen los
tres días para perder el derecho de apelar, por regla
general y en términos normales, porque hay casos
excepcionales, como cuando se da un justo impedimento, es decir,
el potencial recurrente se hallare impedido justificadamente para
presentarse a la oficina del
Tribunal competente a interponer el recurso, para el caso del
981, el recurso de apelación, es, para él,
inexistente la calidad de fatal del término y puede
interponer dicho recurso aún y cuando hubiera transcurrido
el término fijado por la Ley. ¿Cuál es la
base legal de esto? El Art. 229 Pr. Establece: "Art. 229.- Al
impedido con justa causa no le corre término alguno…" La
filosofía del Legislador, al establecer los
términos fatales, fue de sancionar a los litigantes
ignorantes o negligentes, es decir, cuando media la impericia o
el descuido. Este Artículo señaló
expresamente la fatalidad del término, existen otras
disposiciones que también contienen, en su texto,
términos fatales, al igual que el 981, en forma clara,
precisa e inequívoca, ejemplo, el Art. 537, en donde
expresa e inteligiblemente a hecho referencia a la fatalidad del
término, otro ejemplo, en ese orden de ideas, es el
Art.  539, y éste, a la vez, es un término
judicial, en tanto el Juez determina un límite y un
máximo.

           
Hay, asimismo, disposiciones en donde implícitamente se
dice que el término es fatal, lo da a entender, es decir,
que en su tenor literal no se encuentra la expresión
"perentorio" o ninguna que le sea sinónima, ejemplo el
Art. 130, asimismo el Art. 426, éste último
señala el término para interponer el recurso de
revocación o mutación, como dice Somarriva: "El
tiempo interpela por el hombre".

           
En las Legislaciones modernas, por Ejm. La Ley Procesal de
Familia, contiene un Artículo que resuelve definitivamente
el dilema de la perentoriedad de los términos, y dicen:
"Los términos contenidos en esta Ley serán
perentorios". Esto ayuda a la celeridad del proceso, porque no se
necesita de la iniciativa de la parte contraria para hacer
perecer el derecho del litigante negligente que no hace uso
oportuno de sus derechos Procesales.

3.3.- Los Términos no Perentorios

           
Aquí ocurre todo lo contrario a lo que se da en los
términos fatales, y es que en estos no se necesita de la
iniciativa de la parte contraria para hacer perecer el derecho de
la parte que negligentemente no hizo uso oportuno de sus derechos
Procesales, en aquél, si es necesaria la iniciativa de la
contraparte para hacerlos caducar, bien pidiendo la declaratoria
de rebeldía, bien pidiendo el acuse de rebelde, de acuerdo
al caso, esto es una evidente perdida de tiempo, ya que cuando se
trata de términos perentorios los jueces actúan de
oficio, una vez cumplido el término, siguen adelante con
el proceso, no esperan que una de las partes haga petición
alguna, lo que si ocurre en el caso de los términos en
cuestión, los no perentorios, para los cuales, el Juez, si
tiene que aguardar la iniciativa de la parte pasiva denunciando a
aquel que tiene bajo su cuenta el impulso del proceso a efecto de
que el Juez lo declare en rebeldía o lo acuse de rebelde,
cualquiera que sea el caso.

           
Es de hacer notar que la Ley en ningún momento les dio el
nombre de "no perentorios", así en forma expresa,
más aún, la Ley no dice nada, simplemente hace
mención del computo real, en horas o días,
dependiendo el caso, del término de que se trata, no dice
que es perentorio o no lo es, ni tampoco lo deja
implícito, en otras palabras, el término no
perentorio es aquel en que el sólo transcurso del tiempo
no es suficiente para hacer precluir el derecho del litigante que
no hizo uso, en tiempo oportuno, de sus derechos Procesales, no,
mientras la parte no hace perecer esos derechos por medio de la
declaratoria o el acuse de rebeldía, según sea el
caso.

           
Se puede decir, muy acertadamente que la mayoría de los
términos contenidos en el Código de Procedimientos
Civiles son NO PERENTORIOS, el más común es el
señalado para contestar la demanda, Art. 516 Pr. Para
cualquier clase de Juicio. Esto está regulado en el TITULO
II.- DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO.

           
Cabe señalar que el Art. 516, al referirse al
término para contestar la demanda, utiliza la
expresión "deberá", entendido como una
obligación del demandado de contestar la demanda dentro
del término señalado por dicha disposición,
podría entenderse que se trata de un término
perentorio, en tanto tiene un tono imperativo, sin embargo no es
así, el Legislador pudo ser más acertado utilizando
la palabra "podrá" en reemplazo de
"deberá", haciendo alusión de la libertad que
tiene el demandado para contestar dentro del plazo
señalado, la demanda, si así lo quisiera, es por
ello que resultaría más apropiado decir
"podrá" pues el demandado no contestando dentro del
término señalado en la Ley, podría,
validamente, contestar la demanda en fecha posterior, un
día después de transcurrido dicho término,
dos días, tres, e incluso semanas y meses después
de transcurrido dicho plazo, siempre y cuando el actor no hubiere
hecho perecer su derecho por medio de la declaratoria de
rebeldía, pues cuando esto ocurre, el demandado es
declarado en rebeldía y se le tiene por contestada la
demanda y el Juicio prosigue sin él, y ya no tiene derecho
a contestar la demanda, salvo que se decida a participar del
juicio, y siendo el caso, deberá aceptarlo en el estado en
que se encuentre, esto es, que si ha pasado el término
para presentar probanzas, ya no podrá hacer uso de medio
probatorio alguno.

La redacción del Art. 516 nos da motivo a
equivocaciones, y es que la naturaleza de la contestación
de la demanda es todo lo contrario a lo que se puede deducir de
tal disposición, aquella no es obligatoria, pues no se
puede obligar a nadie a participar en un juicio en el cual no se
le ha probado que es deudor o bien que ha hecho mérito
para ser requerido en juicio, sea de la naturaleza que sea. Pero
en este caso, agotado el plazo para contestar la demanda, el
demandado no ha perdido su derecho de contestarla, sigue latente
hasta el preciso instante en que el Juez lo declara en
Rebeldía, solicitada que haya sido ésta por la
contraparte, se requiere de la iniciativa de su rival en juicio
para efecto de declararlo rebelde o si procediera, según
el caso, el acuse de rebeldía, pero, en cualquiera de
estos casos, siempre tiene que ser a iniciativa de la
contraparte, haciendo precluir el derecho de su adversario.

Es por todo esto que el término para contestar la
demanda es "No Perentorio", porque, aún cuando la parte
actora haya pedido la declaratoria de rebeldía, si el Juez
no la ha declarado, puede el demandado, contestar la demanda y
hacer uso de todos los derechos que vienen inmersos en el de
contestación de la demanda, como por ejemplo, contra
demandar, alegar excepciones dilatorias, esto último en
juicios civiles ordinarios, ya que en otra clase de juicios, las
excepciones dilatorias se rigen sobre la base de otras
reglas.

3.4.- ¿Cómo se Integran los Términos
Procesales?

           
¿Cuál es la forma en que se computan los
términos Procesales?, es decir, ¿Cómo
están integrados? ¿Estarán integrados por
días laborables, feriados y no hábiles? La regla
general es que los términos Procesales están
integrados por días hábiles y días no
feriados, así como laborables, esto ocurre en la
mayoría de los casos de términos que aparecen en
nuestra Legislación Procesal Civil. ¿Qué
pasa cuando la Ley dice: "Las partes tienen tres días para
apelar? Y no dice como se van a contar esos tres días;
como la Ley no específico, vamos a aplicar la regla
general, en otras palabras, que cuando el legislador quiere que
los términos estén integrados por días no
laborables y días hábiles, sencillamente no dice
nada en forma expresa, no dice la forma en que van a estar
integrados.

Excepcionalmente los términos se computan
únicamente en días hábiles, y cuando
así lo quiere el legislador lo menciona en forma expresa.
En materia civil, por tratarse de casos excepcionales, son muy
rebuscados, por ejemplo, el término para interponer
recurso de casación, ejemplo típico en que el
término está computado únicamente por
días hábiles, esto de conformidad al Art. 8 de la
Ley de Casación. En el Código de Trabajo existen
varios ejemplos, es el caso del término que tienen las
partes para acudir al Tribunal Superior, dice el mencionado
Código que son cinco días hábiles, Art. 577
del Código de Trabajo, pero aquí continúa
siendo la excepción al igual que en materia civil, a
contrario censu, la Ley Procesal de Familia; en materia de
familia existe un Artículo que dice: "Todos los
términos señalados serán días
hábiles, esto es una ventaja para las partes porque no se
incluyen los días no laborables.

3.5.- Efectos que Produce el NO Aprovechamiento de los
Términos Procesales

           
La inmediata o eventual observancia de éstos efectos
dependerá, en todo caso, del tipo de término que
sea desaprovechado, con anterioridad se habló de la
clasificación de los términos Procesales, siendo
los más comunes y por ende los más importantes, los
perentorios y los no perentorios, razón por la cual nos
limitamos a su respectivo estudio. Si el término no
aprovechado es perentorio, ipso iuri, hay una consecuencia, y es
la preclusión de los derechos que no se invocaron, produce
una inmediata caducidad de ese derecho, desde luego, y
basándonos en el 229, citado con anterioridad, se aplica
al litigante negligente o ignorante, la no-concurrencia de
negligencia, descuido o ignorancia excusa al litigante que no
hace uso de un derecho, es decir, un legítimo impedimento;
sin embargo, normalmente, la consecuencia inmediata que produce
el no-aprovechamiento de un término fatal es la caducidad
del derecho descuidado, ya no se puede invocar,
válidamente. "Art. 229.- Al impedido con justa causa no le
corre término alguno, ni se le considera rebelde para
tener por contestada la demanda ni por desierta la
acción." Así reza el citado Art. 229 Pr.c. Esto
podría ser considerado la excepción a la regla
general de las consecuencias del no-aprovechamiento de los
términos fatales.

           
Por otro lado, podría tratarse de un desaprovechamiento de
términos que no son perentorios, es decir, que no se
aproveche un término no perentorio, y en tal caso las
consecuencias son muy diferentes, el efecto no es inmediato en
sentido estricto, ya que solamente coloca en la posibilidad a uno
de los que intervienen en la
causa[3]/ para que
ocasione efectos negativos a la otra parte, iguales al caso
anterior, de perder el derecho en descuido, como anteriormente se
dijo, en los términos no perentorios, los derechos no se
pierden en forma inmediata, se requiere la iniciativa de la
contraparte, pues bien, ese es el efecto que produce el
no-aprovechamiento de un término no perentorio, poner en
la opción al litigante diligente de hacer perder, por
iniciativa propia, el derecho del litigante negligente. En ese
orden de ideas, cuenta, el litigante diligente, con dos herramientas
apropiadas para sus propósitos, dependiendo del caso
concreto,
estas son, la declaratoria de rebeldía y el acuse de
rebeldía, de las que hablaremos después; si se
tratare de que el demandado no aprovecho el término
asignado por la Ley para contestar la demanda, siendo que este es
un término no perentorio, puede el actor pedir al Juez que
lo declare rebelde, y haría, en tal caso, uso de la
herramienta procesal llamada declaratoria de rebeldía, y
una vez el Juez la declara, la rebeldía, se produce la
consecuencia propiamente dicha, que es la caducidad del derecho
olvidado.

           
Así planteado, podemos afirmar que el efecto que produce
el no-aprovechamiento de los términos Procesales es uno
solo, independientemente del término de que se trate, la
diferencia es que en un caso el efecto es inmediato y en el otro
caso la posibilidad mediata de conseguir el mismo fin, es decir,
de hacer precluir el derecho que está siendo abandonado;
en síntesis,
se trate de términos perentorios y no perentorios, la
consecuencia de su no aprovechamiento es la caducidad de los
derechos no alegados, solamente que en el caso de los
términos perentorios hay mayor certeza y en el caso de los
no perentorios depende un tanto del azar, no es inmediato,
requiere un acto exterior de parte de quien resultaría
beneficiado de la caducidad de tal derecho.

CAPÍTULO IV

ACTOS
PROCESALES DE COMUNICACIÓN

4.0.- Generalidades

           
Existe un principio, y que en materia jurisdiccional, es
primordial, básico, indispensable, me refiero al principio
de Publicidad,
éste principio propugna que las partes litigantes conozcan
los actos Procesales que se desarrollan en el juicio, es decir,
las partes que se dan dentro del proceso y, lógicamente la
causa en sí, garantizando así la
transparencia y la igualdad de
las partes en litigio. El Juez, para efecto de cumplir con ese
principio, debe hacer saber a las partes todas sus providencias.
Ahora bien, ¿de qué manera pueden, los Jueces, dar
a conocer a las partes sus providencias? Existen tres
instrumentos contemplados en la Ley, tales son: a) La
Notificación; b) La Citación; y c) El
Emplazamiento.

4.1.- La Notificación

           
La característica más distintiva de la
notificación es que ésta solamente se hace a las
partes, están excluidos los terceros que intervienen
eventualmente en el proceso, como testigos, peritos, que son
auxiliares en la administración de justicia, pero se
excluyen de ser Notificados. El Legislador claramente
plasmó su intención de que la Notificación
fuera exclusiva para las partes del pleito, cuando en el Art.
206, dijo: "Notificación es el acto de hacer saber a la
parte las providencias del Juez."

           
Sin embargo, cabe entrar a aclarar, ¿quienes son las
partes dentro de un pleito judicial? En sentido estricto lo son
el Actor y el Reo, pero además de ellos pueden intervenir
otros interesados en la causa, que también son
considerados partes, sea porque sus intereses están
aparejados a los de la parte actora o porque lo están a
los de la parte Reo, éstos son terceros en la causa, no
obstante por el hecho de tener intereses legítimos en el
pleito, son llamados terceros coadyuvantes o terceros
excluyentes, dependiendo del caso; las partes, es decir, actor y
reo, a los que llamaremos partes primarias, y los terceros, sean
coadyuvantes o excluyentes, tienen derecho a ser notificados por
el Juez de sus providencias de conformidad al Art. 206 Pr.

           
La regla general, aplicada a lo anterior, es que quienes
actúen judicialmente sean las partes formales, es decir,
quienes tienen la calidad de procuradores de las partes, y siendo
el caso, se les notifica a ellos; los que tienen calidad de
procuradores, son aquellos que no actúan por intereses
propios, sino en representación de otras personas, el caso
típico, los Abogados de Profesión, siendo
éste un Apoderado, pero también lo es el Sindico,
por la Municipalidad, el tutor por su pupilo. En ningún
momento y por ninguna circunstancia debe confundirse a la
Notificación con la Citación, pues son cosas
completamente diferentes conceptualmente hablando.

           
Continuando con la Notificación, ésta pude
presentarse en tres formas distintas: a) personal; b) por
esquela; y c) por edicto.

           
La regla general es que se haga en forma personal, y es que la
intención del Legislador va encaminada a que la
regularidad sea esa, es decir, que el Legislador quiso que se
hiciera así, con la filosofía de resguardar el
legítimo derecho de defensa de las partes y evitar a la
vez que alguna de las partes, actor o reo, alegue falta de
notificación en forma falsa, lo que podría
ocasionar, en un momento determinado, la nulidad de lo actuado y
sería una forma de frustrar los efectos de la justicia.
Con ese propósito las partes tienen que señalar un
lugar para oír notificaciones, ese lugar debe estar
ubicado en el mismo lugar del juicio, o sea, el mismo lugar donde
tiene su asiento el Tribunal que conoce de la causa. (Art. 1276
Pr.)

           
La Ley requiere que la parte actora diga en su escrito de demanda
cual es el lugar en donde se le puede buscar; y el demandado debe
hacer lo mismo en el primer escrito que él presenta,
haciéndose parte del juicio, y éste es la
contestación de la demanda. Si se interpretara
literalmente el inciso primero del Art. 1276, se puede deducir
que el actor no puede en un escrito posterior al de la demanda y
que no sea ésta, señalar para oír
notificaciones; se estaría violando el derecho de defensa
y de petición, en tanto que dicha disposición
expresa: "En los escritos de demanda y contestación y en
cualquier instancia,
deberán[4]/
las partes indicar la casa en que debe buscárseles en el
lugar del juicio para las citaciones, notificaciones, y
demás diligencias que ocurran."

           
Cuando el citado Artículo dice "…..
deberán las partes….." es imperativo, es decir,
que es obligatorio que se haga de esa manera, y un Juez estricto,
apegado fielmente al texto legal y un tanto irracional,
declararía inadmisible un escrito de demanda sin ese
requisito, pero ello sería una violación al derecho
de petición contemplado en la Constitución de la
República. El Juez tiene que ser flexible, y de hecho
la mayoría lo son; algunos jueces cuidadosos y recatados
solucionan este defecto previniendo a la parte actora que no ha
señalado lugar para oír notificaciones y no da
curso a la demanda sino se cumple con ese requisito. Si
relacionamos el citado inciso primero del 1276 con el Art. 193,
deducimos que no es una obligación, sino una carga
procesal, para el actor, señalar lugar para recibir
notificaciones. Anteriormente no existía ese requisito y
por ello surgió la necesidad de reformar el Art. 193 en
mención. ¿Cuál era la consecuencia de no
señalar lugar para oír notificaciones en el escrito
de la demanda? El Juez no sabía dónde dirigir sus
providencias a las partes y lo hacía por edicto, esto es,
pegando en el tablero del Tribunal dichas providencias, claro,
esto era una evidente violación al derecho de defensa y de
audiencia, pues era posible que ni siquiera se diera por enterado
de que se había dado determinada providencia de parte del
Juez competente, y no hacer uso oportuno de sus derechos en
tiempo y forma para defenderse.

           
Tanto la notificación, como la citación y el
emplazamiento son ordenados por el Juez, pero quien le lleva a
cabo, quien la ejecuta es el Notificador del Tribunal, y en
algunos Juzgados el Citador. En todo Tribunal de la
República existe la plaza de Notificador, que en las
Cámaras de Segunda Instancia es conocido como Oficial
Mayor.

           
Si atendemos literalmente lo contenido en el Art. 1276 se
podría llegar a la conclusión de que toda
notificación se hará en la casa señalada
para el efecto, sin embargo, por razones de economía procesal y de darle celeridad al
proceso y tomando en cuenta que hay providencias que son de poca
importancia, el legislador dispuso lo siguiente: "Todas aquellas
providencias que no sean citación o emplazamiento se
harán los martes y los viernes, por edicto fijado en el
tablero." Entonces el legislador toma en cuenta que sean
providencias de poca trascendencia, porque de lo contrario
sería muy perjudicial que lo hiciera por medio de edicto
fijado en el tablero del Tribunal, ya que atentaría contra
el derecho de audiencia y de defensa, como antes se
afirmó.

           
El legislador dispuso que fuera los días Martes y Viernes
para que haya orden y que no se den notificaciones aisladas, sino
en grupos.

           
¿Cuándo se tendrá por notificada a la parte
interesada en el caso de notificársele por edicto? Se
fijará al tablero por doce horas pasadas las cuales se
tendrá por hecha la notificación, es decir, pasado
el plazo, que es de doce horas, y que por cierto es fatal, se
entiende que la notificación se ha realizado.

           
El legislador no a querido que las providencias importantes se
notifiquen por edicto, en la forma anteriormente planteada. Hay
algunas providencias que tienen otro tratamiento, según lo
dispuesto en el Inciso tercero del Art. 220 Pr.:

           
"Cuando se trata de: 1) La primera notificación a la otra
parte que deba intervenir en diligencias previas, o de
jurisdicción voluntaria…" El legislador se
pronunció porque esa primera notificación fuera en
forma personal y no en un edicto fijado en un tablero en el
Tribunal, en protección al derecho de defensa donde no hay
controversia; 2) La declaratoria de rebeldía; 3) El auto
de apertura a prueba; 4) La sentencia definitiva, y esta
última de acuerdo al derecho moderno, se tiene que
notificar personalmente aún y cuando el interesado haya
sido declarado rebelde; otrora no se le hacían más
notificaciones que la que contenía la providencia en donde
se le declaraba la rebeldía.

           
Todas son importantes pues si el auto que ordena la apertura a
prueba se notificara por edicto, y una de las partes no se diera
por enterada, por ende, no se presentaría a aportar la
prueba pertinente, y seguramente, perdería el juicio; la
dejaría en un estado de indefensión, amparada
únicamente por el azar.

           
La Sentencia Definitiva notificada por edicto sería muy
perjudicial, hasta fatal, ya que transcurrido el término
para recurrir en apelación, ese derecho se pierde, en
tanto se trata de un término perentorio, y si el
interesado ni siquiera se entera que hay una resolución
desfavorable en su contra, no podría hacer uso de su
derecho de alzarse; es por ello que el Legislador dispuso que
esas notificaciones se hicieran en forma diferente a la de fijar
un edicto en el tablero del tribunal.

           
El Art. 210 Pr. Afianza lo anterior, al rezar: "Toda
citación o emplazamiento se hará a la parte en
persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea
propia o alquilada, o en que esté como huésped, se
dejará a su mujer, hijos,
socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela
conteniendo un extracto breve y claro del auto o
resolución y del escrito que lo motiva."

           
Aquí se observa claramente la intención del
legislador de notificar en persona.

           
Inciso segundo: "Y si no tuviera mujer, hijos, socios,
dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se
dejará la esquela a un vecino, y si éste no quiere
recibirla, se fijará a la puerta de la casa.

           
La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo
si quiere, y el encargado de practicar la diligencia
pondrá constancia de todo en la causa.

           
Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si
desean conocer íntegramente las diligencias que se
les  ha hecho saber en extracto."

           
Esta disposición cometió una omisión, se
quedo corta en la mención de las personas que pueden
recibir la notificación, y es que no sólo las
personas que menciona pueden hacerlo, y es que el Artículo
citado dice "… se dejará a su mujer, hijos, socios,
dependientes o criados mayores de edad….." Pero las mujeres son
sujetos de juicio, igual que los hombres, y que por cierto, en
una legislación y doctrina modernas, no se tiene que hacer
distinción entre ambos, sin embargo, volviendo a la
omisión del citado Artículo, éste
debió ser más amplio, y decir "… se dejará
a su cónyuge, hijos, socios, dependientes o criados
mayores de edad…" En todo caso, tiene que ser una persona mayor
de edad, so pena de nulidad.

           
Hay que buscar a la persona en la casa, ya sea propia o
alquilada, continúa rezando el Art. 210, y cae en otro
impropio, en el sentido de que no está ya en concordancias
con las reformas hechas al Código de Procedimientos
Civiles, en tanto, según ellas, se puede notificar, no
necesariamente en la casa de la persona, puede ser en su oficina,
o lugar de trabajo, en su negocio, etc. Art. 193
No. 7; 220; y 1276 Pr.

           
La Ley habla de edicto y de esquela, ambos son documentos en
donde se insertan las resoluciones que se van a notificar. (Art.
221 – 1117) Edicto es cuando se fija al tablero del Tribunal la
resolución notificada; esquela cuando se hace
personalmente y por una u otra circunstancia no se encuentra a la
persona y se hace llegar por otros medios, diferentes a la
entrega personal, en donde se tiene que dar lectura a la
totalidad del documento en cuestión, cosa que tiene que
hacer el respectivo Notificador. Art. 218 Pr.

4.2.- La Citación

           
El Art. 204 dice: "Citación es la orden del Juez
comunicada a alguno para que intervenga a algún acto
judicial."

           
Lo que se dice de la notificación se aplica, en gran
parte, a la citación.

           
Encontramos aquí una abismal diferencia con lo que con
anterioridad estudiamos, la notificación, allá se
dijo "… comunica a la parte…" aquí el legislador no
utilizó esa expresión y por el contrario dijo:
"Citación es la orden del Juez comunicada a
alguno
para que intervenga a algún acto judicial,
y cuando el legislador emplea la expresión
<<comunica a alguno>>
fue más general, porque puede ser un testigo, un perito, o
cualquiera persona que intervendrá en un acto judicial, no
necesariamente a las partes. Deducimos, fácilmente, que la
Citación se hace a las partes y a cualquier persona
interesada en el juicio, asimismo a personas que por una u otra
causa tenga que intervenir en él; los testigos y peritos
no son partes dentro de la causa, son medios probatorios que
llegan en un momento determinado al juicio.

           
Parecería que el término citación es
más amplio que el de notificación pues aquella se
hace a todo el que por cualquier motivo intervendrá en el
juicio, en cambio, la notificación, únicamente a
las partes; sin embargo siendo cuidadosos en el estudio de la
notificación cuando dice que es el hecho de
hacer saber a las partes las providencias del Juez;
cuando se cita a un testigo, se hace saber al testigo de
la audiencia señalada para el examen del mismo, en el
fondo hay una notificación, ya que el interés
del testigo en esa audiencia es únicamente por el hecho de
su participación, no de la existencia real de ella, es
decir, que la intención no es dar a conocer al testigo que
habrá una audiencia en tal fecha, sino que en esa
audiencia él depondrá como testigo y eso es lo que
le interesa; ciertamente se le tiene que informar ó hacer
saber de la realización del acto judicial, y por ello,
implícitamente hay una notificación.

           
La diferencia más notoria entre notificación y
citación es de género a especie, la
notificación es el género y la citación la
especie.

           
Agrega el Art. 204, al referirse a la citación, "… para
que asista o intervenga…." esto da la idea de un momento
determinado que la citación lleva implícito, es
decir, el señalamiento de un día, una hora y un
lugar determinados; las partes o terceros son llamados en ese
momento por el Juez para que intervengan en el juicio en la
calidad en que lo harán.

           
Aquí hemos encontrado una diferencia sustancial entre
notificación y citación: la notificación se
da cuando se hace saber a las partes las providencias en
términos generales; y citación es el
señalamiento de un lugar, día y hora para asistir a
formar parte de un pleito; cuando lleva implícito un
momento, estamos ante una citación, cuando la
notificación  lleva implícito  el momento
para asistir a intervenir en un proceso, esa notificación
degenera en una citación, por eso se dice que hay una
relación de género a especie.

           
En principio la Ley quiere que la notificación sea
exclusiva para las partes; y la citación pude ser,
además de a las partes, a terceros que no tienen la
calidad de partes, según el Art. 242, todo esto, so pena
de no hacer fe.- Arts. 356, 368 y 384 Pr.

           
La Ley cometió otro desacierto, confundiendo dos cosas
completamente diferentes, como son: la citación y el
emplazamiento, cosa que es completamente equivoca. En varias
disposiciones se encuentra ese error, por ejemplo, el Art. 210,
el Art. 220 y otros en donde se menciona, indistintamente,
citación y emplazamiento, tomándolos como
sinónimos, al decir: "…citación ó
emplazamiento…" En algunas ocasiones se apunta
refiriéndose, bien a una o bien a la otra, en tal caso es
correcto; pero en ocasiones se usan como sinónimos, y en
tal caso si es incorrecto, ya que la citación difiere en
gran medida del emplazamiento, este último se hace al
demandado para que en tiempo y forma haga uso de su derecho,
cualquiera que este sea, ya que el demandado cuenta con varios
derechos, de los cuales puede hacer uso oportunamente, en
conjunto o separadamente, dependiendo del caso. (Ver: derechos
del demandado al contestar la demanda) También hay
emplazamiento cuando la parte que cree haber recibido un agravio
acude a una segunda instancia a recurrir, a impugnar la
resolución que lo agravia, se emplaza al apelado, es
decir, a aquella persona que resulta beneficiada con la
resolución que está siendo atacada por un recurso.
(Ver emplazamiento)

           
Cuando se presenta una demanda, la Ley habla de traslado,
entendido éste término en dos sentidos; y se
emplean dos palabras diferentes, audiencia y traslado; en
lenguaje forense se entiende por traslado como el derecho que
tiene la parte (formal, modernamente) interesada de sacar el
proceso y llevárselo para su oficina, y la
obligación que tiene el Juez de entregárselo.

           
Anteriormente, los jueces, al admitir una demanda, emplazaban y
corrían traslado, entendido el traslado como el
conocimiento llevado por el Juez a la parte demandada, en ese
caso, para que se presentara a retirar los autos y se los
llevara, bien para su casa si se trataba de la parte real, o bien
para su oficina, si lo era la formal; sin embargo en la
actualidad eso a caído en desuso, en obsolescencia, es una
practica desfasada.

           
En tal sentido, el emplazamiento era precedido de un traslado; le
informaban al demandado que había alguien promoviendo
pleito en su contra y a la vez se le decía que llegara a
retirar los instrumentos que conformaban el expediente judicial
que lo contenía.

4.3.-     El Emplazamiento

           
Es el primer acercamiento del juzgador al demandado,
dándole a conocer que su persona es requerida
judicialmente para cumplir un compromiso u obligación, o
bien para extinguir una relación jurídica.

           
En otras palabras, es el medio por el cual se le pone en
conocimiento a una persona que tiene que acudir al Órgano
Jurisdiccional en calidad de Demandado, ya sea para desmentir lo
asegurado por su detractor, para aceptarlo, o bien para hacer sus
propios reclamos. (Ver: Mutua petición y otros derechos
del demandado al contestar la demanda)

           
El Art. 190 enumera las partes normales que se dan en un juicio:
demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia.
Y vemos el error antes aludido del legislador, al equiparar a la
citación con el emplazamiento, pues dice: "Art. 190.- Las
partes principales del juicio son: demanda, citación o
emplazamiento
, contestación, prueba y sentencia." La
confusión del legislador en tal sentido es comprensible,
ya que entendemos que es citación el llamamiento que el
Juez hace a alguno para que intervenga a participar de una
actuación judicial; y por emplazamiento entendemos, al
menos así lo establece el Art. 205, que "…es el
llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a
manifestar su defensa."

           
Ambos actos de comunicación llaman a alguien a que se
presente, en un caso a hacer uso de derechos legítimos y
en el otro a participar de una providencia judicial; la
diferencia es notoria y abismal, en el emplazamiento se informa
al demandado que lo es, y que por ello tiene derechos, y puede
hacer uso de aquellos que por su naturaleza, deben ser invocados
por él, y aprovecharse de aquellos que se le conceden sin
ese requisito; por otro lado la citación únicamente
llama a alguien, por ejemplo a un testigo, para efecto que se
presente a hacer su deposición, a participar en el juicio,
en su calidad.

           
El Art. 210 está tácitamente derogado, el
notificador tiene que dejarle copia al demandado de todos los
autos que conforman el proceso; dejará copia de la
demanda, del decreto que ordena el emplazamiento, y de todo lo
actuado hasta ese momento, es esa la razón por la que el
traslado después del emplazamiento ya no se usa, es
innecesario, ya el demandado tiene una copia de todos los
instrumentos que forman el expediente judicial, desde la demanda,
hasta la orden que decreta el emplazamiento, sería una
inútil perdida de tiempo el hecho que el demandado
concurriera al tribunal a retirar los autos para estudiarlos.

4.3.1.-   El Emplazamiento por Esquela

           
Si la persona que se emplaza, personalmente, como debe ser, no se
encuentra, se hace constar su ausencia y se les deja la copia a
las personas a que hace referencia  la Ley: al
cónyuge, (esposa o esposo) aunque no esté
expresamente regulado así, a los hijos, empleados,
dependientes, etc. (esta enumeración no es taxativa)

           
El notificador tiene que dejar constancia de todos los autos en
el acta correspondiente y debe firmarla, so pena de nulidad, la
contravención a esto produce nulidad relativa. El
demandado o la persona que se está emplazando tiene que
firmar, si así lo quiere, sabe o si puede hacerlo, y en
cualquier caso, el notificador debe hacerlo constar en el acta
que levanta.

           
La Ley no exige que el demandado imprima sus huellas digitales en
el documento en el caso de no saber o no poder firmar, puede
decirse que el legislador depositó su confianza en el
notificador, de tal manera que éste únicamente hace
referencia a tal circunstancia: "NO SABE O NO PUEDE FIRMAR" o si
es el caso que simplemente no quiso firmar.

           
Esa confianza depositada en éste empleado da origen a que
sea traicionada, ya que el notificador puede evitar el llevar el
documento que contiene el emplazamiento, cosa que sería
grave para los derechos del demandado, y hacer creer al Juez que
lo ocurrido fue, o bien que el demandado no quiso, no pudo o no
sabía firmar.

           
Es clara la falta de una visión objetiva de parte del
legislador, en tanto que ha depositado una confianza ciega en el
empleado que desempeña como notificador, y por otro lado a
establecido un sistema de valoración de la prueba legal,
ó prueba tazada, medida (Ver) por desconfianza en el
juzgador; cosa que debería ser al contrario por ser el
juzgador un técnico suficientemente probado para realizar
la función
de juzgar, es decir, por ser una persona que conoce ampliamente
el derecho y que sus condiciones le son menos propicias para
efecto de caer en una actitud
indebida o corrupta. Pero el legislador dijo "Presenten dos
testigos, y el Juez tiene que darle la razón, si el otro
se presenta con un instrumento público, le quita la
razón a aquel y se la da al otro"; por otro lado, el
notificador puede obrar libremente, sin ninguna
fiscalización legal.

           
La falsedad del emplazamiento puede demostrarse con una plena
prueba, (Art. 321) por medio de testigos. Si el caso es que se
pretende demostrar la falsedad de aquella por haber estado fuera
del país (el supuestamente emplazado) necesita el
documento respectivo de migración,
es decir, el informe del
movimiento
migratorio, ya que ese documento extendido por el departamento de
migración es considerado un Documento
Auténtico
. Aquí se ve más claramente lo
dicho antes, y es que, el notificador, sólo tiene que
decir que el emplazado no sabía firmar, y es considerado
cierto, pero para declararse que el emplazamiento es falso,
además de la irregularidad evidente y palpable que puede
surgir, se tiene que probar con una prueba plena, sino es
así, basta con la palabra del notificador.

4.3.2.-   El Emplazamiento por Edicto

           
El emplazamiento por edicto se hace cuando se ignora el paradero
de la persona a emplazar, no se sabe dónde reside. (Arts.
205, 208 y el inciso segundo del 1276) Para que el heredero
conteste la demanda y si ha muerto antes del emplazamiento se
hace para darle continuidad al proceso. Si es el actor el que ha
muerto se hace el emplazamiento para que los herederos presuntos
continúen el proceso.

4.4.-     Efectos del Emplazamiento

           
El Art. 222 regula estos efectos, y en esta disposición se
erró de igual forma que en reiteradas oportunidades en la
legislación, al establecer una sinonimia entre
citación y emplazamiento pues dice "Art. 222.- La
citación o emplazamiento
para contestar la demanda
constituye al emplazado en la obligación de…."

           
El Legislador debió decir "El emplazamiento constituye al
emplazado en la obligación….."

           
Y es que el emplazamiento, como ya se dijo, es el instrumento del
que se valen los jueces para llamar a aquella persona que
está siendo demandada por alguien, y a la vez, con
él, le informan de que está siendo objeto de
litigio, y que por ello tiene que hacerse sujeto de litigio.

           
Es, pues, el demandado antes de ser informado de que existe un
proceso que se encausa a efecto de requerirle algo que
supuestamente debe, un ente pasivo, es por ello que lo vamos a
considerar el objeto del pleito, sin embargo cuando éste
se hace presente a la causa y contesta la demanda y hace uso de
los derechos que le asisten como demandado, se convierte en
sujeto del litigio, ya que se vuelve en ente activo,
interrelaciona en la relación jurídica procesal, al
grado que algunos tratadistas han hablado de un "cuasi
contrato de litis contestatio
."

           
De tal manera que el emplazamiento únicamente puede
hacerse a aquella persona que está siendo demandado, para
que esté conocedora y a la vez para que se defienda,
lógicamente, haciendo uso de los derechos que operan a su
favor, bien, oponiendo excepciones, ya sean dilatorias o
perentorias (Ver) o de cualquier otra forma.

           
Pero, en cuanto a los efectos que el emplazamiento produce, en
primer lugar se menciona la competencia del
juez, y ésta será la del lugar donde se
realizó el emplazamiento, es decir, el lugar donde el
demandado fue emplazado, que por regla general es el domicilio de
éste pues el domicilio del demandado es el criterio de
competencia más común. Por ello el emplazamiento
tiene como primera consecuencia el establecer la competencia que
se seguirá durante el transcurso del proceso, ya que
podría, el demandado, cambiar su domicilio, para dilatar
innecesariamente el juicio, pero sobre la base de ese efecto
regulado en el Art. 222 aún cambiando su domicilio
está en la obligación de seguir el juicio en el
lugar donde fue emplazado, de allí que se dice que el Juez
con el emplazamiento previene la jurisdicción, aunque la
prevención de la jurisdicción opera en casos
más concretos que analizaremos detenidamente más
adelante.

           
Lo anterior por el hecho de que el criterio de competencia
más usual es el del domicilio del demandado, es decir, que
la demanda debe entablarse ante el Juez del domicilio del
demandado, a esto se le considera la regla de oro en materia
de competencia. Suponiendo que "A" demanda a "B" en juicio civil
ordinario y que el domicilio de "B" es la Ciudad de San Miguel,
el actor, en este caso "A", tendría que ejercitar su
acción en el Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de
San Miguel, y en ese lugar entabla la demanda, y el Juez la
admite válidamente pues en ese momento él era el
competente para conocer de esa causa, y si al momento de realizar
el emplazamiento, el domicilio del demandado sigue siendo el
mismo, será ese Tribunal, el primero de lo civil de la
ciudad de San Miguel, el competente para conocer de toda la
causa, aún y cuando el demandado cambie su domicilio en
fecha posterior al emplazamiento; sin embargo es de aclarar que
ese efecto de mantener la competencia no es consecuencia de la
demanda, sino del emplazamiento, tal es el tema que nos ocupa,
las consecuencias del emplazamiento.

Otro efecto del emplazamiento es Prevenir la
Jurisdicción del Juez. De la interpretación de los Artículos 222
y 44, ambos del Código de Procedimientos Civiles,
relacionados entre sí, se entiende que prevenir la
jurisdicción significa adelantarse a conocer, pero
¿Quién tiene derecho a adelantarse a conocer? La
competencia se previene con el emplazamiento para contestar la
demanda, el que emplazó primero tiene derecho de conocer
del litigio. Es lógico que al hablar de prevenir la
jurisdicción o adelantarse a conocer de determinado
pleito, hace suponer la existencia de dos o más jueces
competentes, necesariamente, de lo contrario no podríamos
hablar de ese privilegio de aquél que conoció
primero, o bien que emplazó primero, siendo competentes
dos o varios jueces y conociendo de la misma causa, será
competente el que se adelanta en el emplazamiento,  pero si
se tratara de dos jueces y uno de ellos no es competente, no
podríamos hablar de la prevención de la
jurisdicción como efecto del emplazamiento, pues
conocería el Juez competente.

La prevención de la jurisdicción se puede dar
únicamente en ciudades grandes, como por ejemplo en la
Ciudad de San Miguel, que a partir de 1993 existen dos tribunales
de lo civil, según la Ley Orgánica Judicial,
conocen de los asuntos civiles y mercantiles que se promueven en
la Ciudad de San Miguel. Los dos conocen a prevención, ya
que los dos jueces son competentes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter