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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Por ejemplo, en un caso de aceptación de herencia de una
persona que
falleció en la Ciudad de San Miguel. En derecho
hereditario, el criterio de competencia
más usual es el último domicilio del causante, es
decir, del lugar donde vivía el causante antes de morir.
En el caso anteriormente planteado, sería la Ciudad de San
Miguel y los dos jueces migueleños son competentes. O si
se diera el caso que se disputa un terreno ubicado en la Ciudad
de San Miguel, asimismo, ambos jueces serían competentes.
El criterio objetivo de
competencia que es el lugar en donde está ubicada la cosa
litigiosa, para el caso, el terreno, quiere decir que la parte
interesada, o sea el actor o demandante, puede ir ante el
Tribunal Primero de lo Civil o ante el Tribunal Segundo de lo
Civil, ambos de la Ciudad de San Miguel, a libre criterio del
interesado.

Pero ¿En qué caso es aplicable la
prevención de la jurisdicción? Puede darse el caso
que una persona entabla una demanda en
contra de alguien que, o bien le es deudor moroso, o le
está irrespetando un derecho de forma ilegitima, y lo hace
ante el Tribunal Primero de lo Civil, y éste Tribunal no
realiza los trámites pertinentes con la agilidad que el
interesado esperaba, y transcurre el tiempo y no
realiza el emplazamiento, es decir, en ese Tribunal le dilatan
demasiado el proceso, ante
esa situación el actor decide entablar la misma demanda,
pero ante el Tribunal Segundo de lo Civil, concurriendo,
lógicamente, la triple identidad del
proceso, mismo sujeto, mismo objeto y misma causa, y en esas
circunstancias se presenta ante el otro Juzgado a demandar, y le
admiten la demanda, hasta aquí, hay dos jueces conociendo
de la misma causa, pero ninguno ha emplazado, es decir, ninguno
ha prevenido la jurisdicción, pero suponiendo que el
Tribunal Segundo de lo Civil fue más diligente y
emplazó primero, y así se adelanto a conocer,
previene la jurisdicción, pero yendo a un caso extremo, si
se diera el caso que también el Primero de lo Civil
emplaza ese mismo día, y el demandado recibe ambos
emplazamientos a la misma fecha, la solución es la misma
conoce a prevención quien emplazó primero, aunque
sea por media hora de anticipación, de acuerdo a los
Artículos 44 y 222 Pr. Civil relacionados.

Aún y con todo lo que se ha dicho pudiera darse el
caso, aunque parezca muy imposible, de que ambos emplazan en la
misma fecha y hora, siendo que el citador lee los autos al
demandado al momento de emplazarlo, sería ilógico
que ambos notificadores lo hagan simultáneamente, por
respeto, por
lógica,
uno debería aguardar el otro, y abría un diferencia
de tiempo, por mínima que sea, pero partiendo de una
suposición en que ambos emplazan simultáneamente,
en un caso muy remoto, sería la Corte Suprema de Justicia quien
tendría que resolver dicho conflicto y
nombrar competente a uno de los dos tribunales. Esa
situación puede dar lugar a una excepción dilatoria
(v) y es la excepción llamada de LITIS PENDENCIA, porque
el demandado viendo que ha sido demandado por la misma causa y
por la misma persona, puede, validamente, alegar esa
excepción, dilatando así el proceso, ya que como lo
indica el nombre de dicha excepción, quedaría
pendiente la litis, ya que probado ese extremo procesal, el Juez
tiene que resolver "A lugar la excepción de litis
pendencia" o sea que es cierto que están en tramite dos
proceso idénticos, y si el Segundo de lo Civil
emplazó primero le manda a pedir los autos al Primero de
lo Civil, porque él ha prevenido la
jurisdicción.

Lo que hacen los jueces en la práctica es lo siguiente:
resuelven "Líbrese Oficio al señor Juez
<<Primero de lo Civil>>
para que informe de la
situación jurídica del Juicio "xxx",
<<Mencionando el estado en
que se encuentra y la fecha del
emplazamiento>>", eso no lo dice la Ley, es una
cuestión de sentido común. Entonces, cuando se
tiene ese informe, se puede determinar quien emplazó
primero, y se aplica el efecto del emplazamiento llamado
prevención de la jurisdicción, de tal manera que
sea resuelto en una sola causa y en una sola sentencia.

Con todo lo anterior resultaría más apropiado y
más técnico decir "prevenir la competencia" tal y
como lo dice el Art. 44 reformado, ya que lo que está en
juego es,
precisamente, la competencia y no la jurisdicción
(v).

Otro efecto que produce el emplazamiento es hacer nula la
enajenación del objeto, cosa o derecho
litigioso, bajo cualquier título que quiera Verificarse.
Este efecto es muy importante, impide que la cosa, objeto o
derecho reclamado, pase a una mano ajena de aquella a quien se le
está reclamando, o bien vuelve nula dicha
enajenación, por ejemplo, el juicio cuyo objeto de
controversia es un bien inmueble, pero en este caso el demandante
tiene que curarse en salud, es decir, tiene que
solicitar al Juez oportunamente que ordene la respectiva
anotación preventiva, de lo contrario, quedaría la
parte demandada en su total libertad de
enajenar el objeto que le está siendo reclamado, y evitar,
así, los efectos de una sentencia desfavorable para
él, obstaculizando los efectos de la justicia. Sin embargo
la venta tiene que
darse antes del emplazamiento para que pueda entorpecer los
efectos de la justicia, ya que si se da posterior al
emplazamiento, se vuelve nula. Es decir, que para que el
demandado no venda el objeto antes del emplazamiento se da la
anotación preventiva, por ello es considerado, dicho
tramite, como un acto previo a la demanda; y después de
realizado el emplazamiento, cualquier enajenación del bien
litigioso es nula, cuando hablamos de enajenación del
objeto, nos referimos al sentido más amplio de la
expresión, tomada como la transferencia del dominio de una
cosa, bajo cualquier título, venta, donación,
permuta, etc. el ejemplo típico es la compra-venta, cuando
se vende se enajena. En consecuencia queda garantizado el derecho
del actor desde el momento del emplazamiento, por ello el actor
va estar seguro, de
proseguir con el juicio y de conseguir un triunfo judicial, que
ese triunfo esa efectivo en la practica.

En síntesis,
si bien es cierto que el derecho del demandado es garantizado con
el emplazamiento, no puede atenerse al hecho de esperar que el
emplazamiento se efectúe para asegurarse el cumplimiento
de su derecho, antes de eso tiene que pedir la anotación
preventiva del objeto en litigio. Art. 1335
No. 3 C.c. y 222 Pr. c.

No obstante lo dicho hay una salvedad, y es que no es nula la
venta, aunque sea objeto litigioso, con autorización
judicial, o con autorización de las partes, y aún
cuando, faltando esos requisitos, si se ha realizado la venta a
un tercero que actúo de buena fe, tampoco podrá
alegarse la ilicitud de la venta.

Es necesario, en todo caso, pedir la anotación
preventiva de la demanda para que surta efectos contra terceros,
y evitar el hecho que un tercero compre el objeto de buena fe,
aún y cuando se ha Verificado el emplazamiento, y en tal
caso sería válida la venta, pedir que se anote
preventivamente la demanda, porque no tiene culpa quien compra de
buena fe, en otras palabras, es necesario, como antes se dijo,
curarse en salud, solicitando la anotación preventiva,
cosa que de tratarse de un bien inmueble tendría que
gravarse en el Registro
respectivo. Por ello se dice que la anotación preventiva
surte efectos contra terceros.

Las anotaciones preventivas son actos de seguridad, que
protegen el potencial derecho de quien lo pretende, evitando la
venta de ese derecho pretendido, a una persona que podría
actuar de buena fe, ignorando que ese bien está siendo
objeto de litigio. Todos los casos de anotación preventiva
están enumerados en el Art. 719 del Código
Civil.

CAPÍTULO V

LA DEMANDA

5.0       Concepto

           
Es la manifestación de voluntad de una persona que lleva
inmerso un reclamo hecho ante un órgano jurisdiccional,
para que otra cumpla alguna obligación, condición o
promesa a favor de ella. Según Luis Ribó Duran
"Constituye el más significado acto de incoación
del proceso".[5]/ Esa
manifestación de voluntad debe presentarse formalmente, y
por regla general, de forma escrita, conteniendo una parte
introductoria que debe llevar los datos
identificadores del proceso, del órgano jurisdiccional, de
la reclamación y de las partes litigantes. Lo que se pide
básicamente es que se comience un proceso, y que
posteriormente se culmine con la decisión basada en la
petición de derecho que se ha formulado en ese
documento.

Algunos autores le agregan, además de decir que es un
escrito, que es el primero, es decir, que dentro del proceso
civil, la demanda, es el primer escrito que se presenta, postura
que es debatida por quienes aseguran que en un juicio se pueden
presentar otros escritos antes de la demanda, como en el caso de
los actos previos, sin embargo, los actos previos son
considerados "extra litigiosos" por ser propuestos a instancia de
una de las partes, de la parte actora, antes de iniciarse el
litigio, y no están incluidos en el ámbito
jurisdiccional propiamente, sino que son actos preparatorios,
generalmente, de tal suerte que la idea del primer escrito sigue
teniendo cierto valor,
acuñándolo para la demanda, ya que, efectivamente
es el primer escrito presentado ante el órgano
jurisdiccional que contiene la manifestación de voluntad
de una persona…. solicitando que se inicie un proceso, comience
su tramitación y culmine en una decisión que se
base en la petición de derecho formulada en dicho escrito.
O como dicen los tratadistas más modernos, es el medio de
poner en movimiento el
Órgano jurisdiccional, aunque este último concepto es dado
específicamente a la acción,
esta sin aquella no sería efectiva en el área
civil.

5.1       Base Legal

           
El Art. 191 Pr. Al respecto, establece: "Demanda es la
petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar,
hacer o dejar de hacer alguna cosa."

5.1.1        
 "…es la petición…"

Generalmente, la demanda, se presenta por escrito, presentado
ante el funcionario competente autorizado, esto tiene sustento
constitucional, el Art. 18 de la Constitución dice: "Toda persona tiene
derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa,
a las autoridades legalmente establecidas; a que se les resuelva,
y a que se le haga saber lo resuelto." En ese sentido la demanda
es una petición que se hace al Juez ¿Para
qué? Para que haga cumplir un derecho que se nos
está siendo negado ilegítimamente, mandado dar,
pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, dependiendo de la
naturaleza del
reclamo.

En ese sentido el proceso contencioso inicia con la demanda,
de ahí que, ciertamente, la demanda sea el primer escrito
del juicio, con ella comienza el litigio propiamente, de ella se
deduce el emplazamiento, si es válida. El juicio
contencioso no puede iniciar con otro acto procesal diverso a la
demanda, todos los actos anteriores a la demanda, son de mera
jurisdicción voluntaria, y no contados como parte del
juicio contencioso, tal es el caso de los actos previos a la
demanda, como antes se anotó. Antes de la demanda no
existe proceso contencioso, porque ella da pie a que comience el
pleito, haciendo posible que se llame a la otra parte para que
exponga sus alegatos, sea defendiéndose o aceptando lo
alegado por el actor; y desde que hay un legítimo
contradictor, hay, efectivamente, un juicio contencioso, y la
solicitud que lo pidió no es tal, es una demanda
propiamente.

           
En síntesis, lo que hace que un escrito sea considerado
una demanda, no es el simple hecho de ser un documento
gráfico, sino de estar dirigido a un Juez, reclamando ante
éste el cumplimiento de una obligación ajena,
establecida en su beneficio.

5.1.2     "…que se hace al Juez…."

           
Este requisito es lo que le da la naturaleza a la demanda, que
sea un escrito dirigido al Juez, específicamente a un Juez
competente, para que él resuelva lo que conforme a derecho
corresponda, para la adecuada administración de justicia.

           
Se deduce, pues, que no todo escrito es una demanda, en tanto
debe llenar ciertos requisitos, entre otros, de ir dirigido al
Juez, y lógicamente reclamar de una persona diferente a la
del demandante, una prestación o bien una
satisfacción.

5.1.3     "…para que mande dar, pagar,
hacer o dejar de hacer…"

           
El Legislador partió de la idea tradicional del contrato, para
fijar las supuestas consecuencias de una demanda, y dice la Ley
que el Juez mandará "dar, pagar, hacer o dejar de
hacer"
como resultado final del litigio, condenando al que
resultare derrotado a una u otra cosa. El Art. 1309 del Código
Civil dice: "Contrato es una convención en
virtud de la cual una ó más personas se obligan
para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer, o
no hacer alguna cosa." Y es que el legislador arranco de una idea
civilista de las obligaciones y
precisamente porque estaba regulando en esa área, a saber,
en Derecho
Procesal Civil, sin embargo y partiendo de que el Derecho Civil es
un área totalmente independiente del Derecho Procesal
Civil, de conformidad a las nuevas tendencias del Derecho
moderno; no es propio atribuirle las mismas consecuencias de las
obligaciones que nacen de los contratos a las
sentencias judiciales, ya que éstas últimas pueden
resolVer y no exactamente mandando a dar, pagar, hacer o dejar de
hacer algo, y no significa que dejen de ser resoluciones
judiciales por ello, por ejemplo la sentencia que declara los
limites de dos fincas, no manda a dar, tampoco a pagar, menos a
hacer o dejar de hacer una cosa, simplemente está
declarando una situación jurídica, eso no le quita
el carácter de demanda a la petición
que ha hecho la persona interesada en que se declare tal
situación; lo mismo ocurre con las llamadas demandas
cautelares. (v) Pero la idea del legislador es que la regla
general en las demandas es que Versen sobre reclamos de derechos pendientes, en
donde se mandará, o bien, dar, pagar, hacer o dejar de
hacer algo, suponiendo, tácitamente, que los derechos
reclamados en una demanda, necesariamente nacerán en
virtud de un contrato; sin embargo el concepto legal quedo
reducido en forma inexcusable.

           
La demanda puede ser, también, en forma Verbal, en casos
especiales, Art. 192 y 512 del Código de Procedimientos
Civiles, para que la demanda sea Verbal o de palabra, lo
reclamado en ella no debe exceder de diez mil colones; y para que
sea escrita, la cosa litigada, debe tener un valor de diez mil un
colon o más.

5.2       Admisibilidad de la
Demanda

           
Se ha dicho abundantemente que la demanda es un escrito que se
presenta al Juez, para que resuelva ciertos hechos "no muy
claros", que sean esclarecidos por él, pero ese escrito
debe reunir ciertos formalismos que establece la Ley, ciertamente
la Ley establece: "Art. 193.- La demanda escrita debe
contener:

1º.        La
designación del Juez o Tribunal al que va dirigida;

2º.        El nombre,
edad, profesión u oficio, documento de
identificación y domicilio del demandante, y en su caso
los mismos datos del representante legal o procurador;

3º.        El nombre
del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u
oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su
representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier
otro que ayude a identificarlos;

4º.        La cosa,
cantidad, hecho o derecho que se pide, y el valor de la cosa si
fuere determinada;

5º.        La
narración precisa de los hechos y la invocación del
derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de
prueba pertinentes;

6º.        El
petitorio, formulado con toda precisión;

7º.        La
designación de la casa o lugar que señala el
procurador para recibir notificaciones, e indicación del
lugar donde se puede emplazar al demandado;

8º.        El lugar y
la fecha de la demanda, en letras, firmada por el
peticionario;

9º.        Los
demás requisitos que exige este Código según
la naturaleza de la demanda, y que leyes especiales
exigieren."

           
A pesar de que los requisitos antes señalados son de
forma, son indispensables para que una acción sea
prospera, porque de una demanda bien formulada, dependerá
el triunfo del actor; así como de una excepción
bien fundamentada, depende el triunfo del demandado.

           
Con todo lo dicho, cuando el actor se presenta ante el Tribunal
competente con el escrito de demanda, y reúne todos los
requisitos enunciados por la Ley, el Juez está en la
obligación de admitir la demanda, precisamente por lo
dispuesto en la Constitución de la
República, en su Art. 18.

           
Una vez admitida la demanda, cosa que se hace por medio de un
decreto de sustanciación, el Juez, en el mismo decreto de
sustanciación, ordena que se emplace al demandado, y dice:
admítase la demanda, téngase por parte y
emplácese.

           
El numeral primero del Art. 193 se establece para efecto de que
la competencia del Tribunal esté bien definida, por la
naturaleza misma de la acción intentada, y tomando en
cuenta los criterios de competencia que se usan en materia
civil.

           
El numeral segundo se refiere a las generales del demandante,
para efecto de que esté bien identificado y no haya error
en la persona del actor; asimismo pide los  mismos datos del
demandado, en el numeral tercero del mismo Artículo. El
juzgador tiene que saber a quien notificar y donde hacerlo, en
caso de ser necesario. Art. 195 Inciso quinto "De toda
resolución que se provea se sacarán las copias
necesarias, para ser entregadas a las partes en el momento de la
notificación." El domicilio del demandado es el Criterio
de competencia en razón del territorio más usado.
Art. 35 Pr. c.

           
El numeral cuarto menciona que se tiene que aludir a la cosa que
se reclama y la cantidad, así como el valor de aquella o
aquellas; esto para efecto de determinar la competencia del Juez
y el tipo de juicio que se entablará, en tanto que la
cuantía de la cosa litigada sirve de criterio de
competencia, así como de criterio para establecer el tipo
de juicio que es procedente, así como si no tiene un valor
económico estimado, pudiera ser un juicio ordinario. El
Art. 512 Pr. c. establece en que casos conocerá el Juez de
Primera Instancia en Juicio Sumario, cuando el valor de la cosa
litigada sea mayor de diez mil colones y no exceda de veinticinco
mil.

           
Así, todas las formalidades establecidas en la Ley para la
demanda, sirven para hacer que esta sea admitida por el Juez, ya
que el juzgador está facultado por la Ley para no admitir
una demanda, o simplemente hacer prevenciones al litigante
descuidado para efecto de que subsane sus errores. Lo que antes
hacían, y lamentablemente algunos jueces todavía
hacen es decir "presentado en legal forma se proveerá",
cosa que es un atentado contra el derecho de defensa,
modernamente los jueces están en disposición de
señalar cuales son las formalidades omitidas por el
litigante para que éste las subsane, e incluso, más
modernamente el Juez subsana errores de derecho.

5.3       Inadmisibilidad de la
Demanda

           
En el título anterior se dijo que para que el Juez admita
la demanda, simplemente, el litigante, tiene que cumplir con las
formalidades establecidas en la Ley, específicamente en el
Art. 193 Pr. c. y teniendo la naturaleza que la misma Ley
establece en el Art.  191, también del Código
de Procedimientos Civiles.

           
Según Ossorio, se entiende por Inadmisibilidad la
"Excepción (v.) que el demandado opone a la acción
del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la
cuestión planteada, sino alegando otras
circunstancias  que impiden la prosecución de la
litis."

           
Esa excepción opuesta por el demandado conlleva a mantener
el pleito in statu quo, ya que evade que se siga
conociendo de lo principal; declarando inadmisible la demanda, el
Juez se inhibe de conocer del asunto principal.

           
Partiendo del principio dispositivo (v.) que impera en el
derecho procesal civil, la inadmisibilidad de la demanda tiene
que ser alegada por el demandado, es decir, que el demandado
tiene que oponer dicha excepción.

"….se comunica al demandado la admisión de la demanda
y se le entrega copia de la misma. Seguidamente se procede al
trámite del emplazamiento del demandado para que
comparezca en autos. Caso de haber varios demandados, cada uno
será emplazado con nuevo plazo, que comenzará el
día siguiente al en que se le haga el emplazamiento. Si
comparece en juicio dentro del plazo señalado en
aquél, se produce la presencia legal del demandado en
juicio. Para ello, basta una declaración escrita en la que
se limite a manifestar su voluntad de constituirse en parte.
Obviamente, caso de inadmisión o repulsión
de la demanda, no tendrán lugar estas actuaciones." (Luis
Ribó Duran. Obra Citada)

Cuando el requisito omitido por la parte demandante es
esencial para proseguir la causa, el Juez la declara -la demanda-
inadmisible, en tanto que la acción intentada en ella es
válida, pero le falta un requisito esencial, pues si se
trata de omisiones leves el Juez puede prevenir a la parte
interesada e incluso hasta corregir errores de derecho, no
así los de hecho.

Cuando el Juez previene a la parte demandante para que corrija
un error cometido en el escrito de la demanda, le da un plazo
prudencial para que subsane el error, sin embargo si no lo hace,
declara inadmisible la demanda.

5.4       Ineptitud de la
Demanda

           
Nuestro Código de Procedimientos Civiles no ha dado una
definición de la ineptitud de la demanda, solamente la
menciona en el Art. 439, y dice: "Todo demandante que no pruebe
su acción en primera instancia o que la abandone,
será condenado en costas. Será también
condenado en costas el demandado que no pruebe su
excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en
lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la
sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no
sólo no probó su acción o excepción,
sino que obró de malicia o que aquélla es
inepta, será además condenado en los
daños y perjuicios….." Pero de decir esto a dar un
concepto o una definición, está muy lejos. Sin
embargo, en lenguaje
forense, en doctrina y en jurisprudencia
el término ineptitud de la demanda es bastante usual,
técnicamente sería más correcto decir que la
acción es inepta, porque la demanda como el medio legal de
ejercitar el derecho de acción no puede ser inepta, en
cambio la
acción intentada en ella si es inepta, es decir, que es la
acción la que lleva el defecto.

           
Cuando el Art. 439 dice "… o aquélla es inepta…" se
refiere a la acción, en tanto el citado Artículo
comienza hablando exacta y expresamente de la acción, de
allí que cuando dice "… aquélla…" señala
a la expresión a que anteriormente se aludió, y es
correcto, sin embargo y como antes se anotó, es frecuente
que en la doctrina legal, en jurisprudencia y en resoluciones
judiciales se diga: es inepta la demanda, por eso se le llama
ineptitud de la demanda.

           
La demanda inepta es sustancialmente defectuosa e ilegal, en
sí, y es desechada de oficio, sin ser alegada por parte,
aún cuando el demandado no formule oposición alguna
al ser detectado el defecto por el juzgador, es declarada de
oficio la ineptitud de la demanda, y desechada tal acción.
Por el defecto irremediable que lleva inserta la demanda en la
acción ejercida en ella, no puede corregirse o
enderezarse. La demanda inepta está destinada al fracaso,
por contener un error insalvable, un defecto fatal que lleva a la
acción a la muerte
antes de nacer; la acción intentada en la demanda nace
muerta irremediablemente.

           
Como la Ley no ha dado concepto ni definición, así
como tampoco ha dicho en que casos se declarará inepta la
acción contenida en una demanda le ha correspondido a la
jurisprudencia mencionar algunos casos: según la
jurisprudencia nacional la ineptitud de la demanda se puede dar
en los siguientes casos: 1) Cuando el actor carece de derecho; 2)
Cuando la acción es ejercida por una vía legal que
no es la idónea; y 3) Cuando la acción se entabla
contra una o más personas que no están obligadas a
satisfacer la pretensión, es decir, cuando hay carencia de
legítimo contradictor.

           
En el primer caso, cuando el actor carece de derecho, por
ejemplo Juan Pérez demanda sobre un inmueble que
está siendo poseído por otra persona y él
tiene un título, pero resulta que al presentar el
título, no está a su nombre, y él no tiene
derecho alguno sobre el bien que está reclamando; en el
segundo caso
, cuando la acción es ejercida por una
vía legal que no es la idónea. Hay casos en que la
Ley dice cual es la vía legal que se va a utilizar, por
ejemplo, las cosas que no tienen valor económico o sea que
son de valor indeterminado, se ejercerán en juicio civil
ordinario; o el caso del juicio civil ordinario de indignidad
para suceder, cuando una persona se vuelve indigna para suceder,
el objetivo del demandante es que se declare la indignidad para
suceder, eso no tiene valor económico "Declárese
que Juan Pérez es indigno para suceder". Pero, teniendo
que entablar un juicio civil ordinario, el actor por descuido o
por ignorancia, dice que demanda en juicio civil sumario, o
viceVersa, que tenga que entablar un juicio sumario y dice que es
ordinario, estaría entablando la demanda por una
vía que no es la idónea; el tercer caso,
cuando falta el legítimo contradictor, referente a los
casos de jurisdicción voluntaria, existe una
jurisprudencia a nivel de Cámara (San Salvador) que
declaró: "El legítimo contradictor en los juicios
de rectificación de Partida de Nacimiento es el Sindico
del lugar donde está asentada la Partida actualmente,
porque el Sindico de otro lugar  no tiene nada que Ver." Si
se entablan diligencias de jurisdicción voluntaria de
rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad a la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias, y se notifica a un Sindico diferente al del
lugar en donde está asentada la Partida de Nacimiento, hay
falta de legítimo contradictor, o sea que se sigan
éstas diligencias de conformidad al tramite que establece
el Código de Procedimientos Civiles, el punto es que el
Sindico de una localidad que no es donde está asentada la
Partida de Nacimiento a rectificar, está eximido de ser
parte en tal causa. O si se diera el caso que Juan Pérez
demanda a Gustavo Méndez por cualquier circunstancia, pero
resulta que a quien iba a demandar era a Gustavo Mendoza, hay
falta de legítimo contradictor, igual que en el caso antes
planteado, y de igual manera que los casos de falta de idoneidad
de la vía legal, como en el caso que el actor carece de
derecho, ha establecido la jurisprudencia aludida que son casos
de ineptitud de la demanda, o mejor dicho que son casos de
ineptitud de la acción incorporada en la demanda.

           
La ineptitud de la acción intentada en una demanda tiene
una gracia, y es que la parte perjudicada, es decir, el actor,
puede volver a intentar su acción en un nuevo juicio,
saneando el defecto que antes lo hizo fracasar, para esto no hay
fundamento legal, la base es doctrinaria, y es que cuando se da
la ineptitud no se absuelve ni se condena, el Juez no resuelve
sobre el objeto principal, y como no entra a conocer de lo
principal no da lugar a la cosa juzgada. (v.) El Juez, una
vez declarado inepta la demanda, no puede entrar a conocer de
excepciones perentorias, porque ello implicaría conocer de
lo principal, la ineptitud de la demanda y las excepciones
perentorias son incompatibles, y por lógica, tampoco puede
entrar a conocer de excepciones dilatorias, ya que no
tendría caso poner dilaciones a una causa para sanear
cuestiones que pueden subsanarse, cuando aquella tiene un defecto
irreparable como son los casos anteriormente señalados que
dan motivo a declarar inepta la acción intentada en la
demanda. El derecho del actor sobrevive a ésta tragedia
procesal para él, porque puede entablar, posteriormente,
su acción en una nueva demanda.

5.5       Consecuencias de
declarar la Ineptitud de la Demanda

           
La consecuencia más inmediata y la primera que cabe
mencionar es que el Juez no puede entrar a conocer acerca de lo
principal, eso tiene mucha trascendencia dentro del juicio civil;
segunda consecuencia, el Juez tiene que condenar a pagar costas
Procesales, y, además, daños y perjuicios; tercer
consecuencia, la acción queda incólume para ser
intentada nuevamente por el demandante cuya acción fue
declarada inepta, precisamente, a raíz de la primera
consecuencia que se mencionó, que el Juez no puede entrar
a conocer acerca de lo principal del juicio.

           
Son muchos casos que en la práctica pueden Verificarse,
solamente en el caso de la causa primera, se suelen dar variedad
de ejemplos de ineptitud de la acción intentada en una
demanda, tal es el caso del heredero de un usufructuario que
queriendo reivindicar el usufructo, cuando el usufructo se
extingue por la muerte del
usufructuario, esa sería una ineptitud típica,
siendo que carece de derecho.

           
La ineptitud puede funcionar como excepción, y si
éste es el caso, la tiene que alegar el demandado, esto
dicho no es imprescindible, pues si bien es cierto se puede
alegar como excepción, también puede ser declarada
de oficio, ya que la demanda inepta es una demanda defectuosa e
ilegal y ese defecto e ilegalidad que la corrompen puede ser
ostensible al grado que el juzgador, sin necesidad de alegato del
demandado, la declare de oficio, por ejemplo, en el caso
planteado del heredero del usufructuario. Basta el defecto para
que el Juez resuelva que la demanda es inepta.

           
Pero suponiendo que se alega como excepción,
¿cuál sería la naturaleza de esa
excepción? En nuestra legislación sólo
conocemos dos clases de excepciones, las perentorias y las
dilatorias, si tratáramos de incluir la excepción
de ineptitud en las excepciones perentorias, sería
inapropiado ya que, éstas últimas atacan el asunto
principal, y aquellas no atacan el derecho material, de hecho en
la ineptitud, como en muchas ocasiones se ha dicho, el juzgador
no puede entrar a conocer del asunto principal, en cambio las
excepciones perentorias atacan, precisamente, el asunto
principal, el derecho sustancial o material, tan así que
al declararse inepta la demanda, se puede entablar nuevamente la
acción en una nueva demanda, y siendo éste el caso,
que el juzgador no entró a conocer de lo principal, no
podría ser perentoria. La ineptitud de la demanda no da
lugar a cosa juzgada, ni formal ni material. (v.) Por otro lado,
la ineptitud cuando se declara se hace por medio de una
providencia judicial llamada sentencia interlocutoria que
le pone fin al proceso, haciendo imposible su
continuación, en cambio las excepciones dilatorias lo que
hacen es suspender el proceso, por regla general, para mientras
se resuelve el incidente, que suele ser un incidente de previo y
especial pronunciamiento.

Las excepciones dilatorias sirven para denunciar la falta de
presupuestos
Procesales, no buscan, en ningún momento, dilatar el
proceso, como es su consecuencia lógica, el objetivo del
legislador al crear estas excepciones es quitar del camino
procesal aquellos obstáculos que de no quitarlos a tiempo,
podrían devenir en un proceso nulo, en otras palabras,
buscan sanear el proceso, por ejemplo, incompetencia de
jurisdicción, la ley quiere que quien conozca de un caso
sea el Juez competente, y por ello el Juez que no lo es se tiene
que declarar incompetente y pasar la causa a aquel que si lo es,
dilatando eventualmente el proceso para efecto de lograr su
propósito de sanear la causa. La ineptitud, por otro lado,
acaba con la acción, extingue la acción, esa
cualidad nunca la tendrán las excepciones
dilatorias
, cuando el Juez dice, declárese inepta la
acción, la está extinguiendo, hacen que se venza el
proceso pero no ataca el derecho material, por eso la doctrina le
dio la calidad de
excepción mixta, por el hecho que se pone en medio de unas
y otras, y dado que nuestra legislación no reconoce ese
tipo de excepciones, mixtas, ha sido la doctrina quien las ha
nombrado así.

La doctrina le dio la calidad de excepción mixta, al
igual que a la excepción de cosa juzgada, porque tanto una
como la otra tienen características de dilatorias y de
perentorias, en el sentido que (1) hacen perecer el derecho del
demandante, (2) sin entrar a conocer del asunto principal; siendo
el primero consecuencia de las perentorias y el segundo de las
dilatorias.

5.6       Anotación
Preventiva de la Demanda

           
Es una medida cautelar que ordena el Juez, aplicable en los casos
del Artículo 719 del Código Civil. La parte
deberá pedir al Juez que declare la anotación
preventiva y la decrete si procede de acuerdo a la Ley (Art. 719
en adelante del Código Civil) y se declarará 
en la forma de una sentencia interlocutoria  con fuerza de
definitiva, ésta (la anotación preventiva) es
secreta, el legislador consideró que no era oportuno que
la otra parte se percatara que se está promoviendo dicho
trámite.

           
Como antes se apuntó, el Juicio inicia con el escrito de
la demanda, y simultáneamente se pide al Juez que haga la
anotación preventiva y se da una provisión, y se
envía al Registro para ser anotada la provisión en
el Libro
respectivo. En el Registro hay varios libros, uno de
ellos es el de anotaciones preventivas, y cuando se hace la
anotación preventiva, se pone al margen de la escritura
matriz.

           
Esa providencia judicial es apelable, ya que es una sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva, (v.) se puede
interponer el recurso de alzada, para que sea la Cámara
quien decida sobre la aplicabilidad o no de la medida cautelar
aludida.

           
Si de la sentencia definitiva resultare vencedor el demandado, se
mandaría a cancelar la anotación preventiva de la
demanda, no así si resultare vencido por el demandante
(actor) hasta que la sentencia goce de firmeza, o sea esté
pasada en autoridad de cosa juzgada. (v.)

           
Por su naturaleza, la anotación preventiva de la demanda,
es transitoria, no puede ser de carácter permanente.

5.7       Requisitos de la
Demanda

           
La demanda como un acto procesal de suma importancia, que es,
está sometido a requisitos y debería estar sometida
a ellos, pues su forma puede determinar la sentencia definitiva.
Artículos 193 No 1, 1273, 1281, todos del
Código de Procedimientos Civiles.

           
Se habla de Juez o Tribunal: cuando se menciona "Juez" se designa
al Órgano Jurisdiccional unipersonal; y Tribunal,
refiriéndose al Órgano Jurisdiccional colegiado, es
decir, los integrados por dos o más jueces, por ejemplo,
las Cámaras de 2ª Instancia y las Salas de la Corte
Suprema de Justicia; segundo requisito, antes no era necesario
poner más datos del actor que el nombre, ahora, es
necesario, el nombre la edad, profesión, estado
familiar, en fin, todas las generales para identificarlo e
individualizarlo, y que no haya confusión de personas o
error en la persona, por ejemplo, cuando el hijo lleva el mismo
nombre del padre, y tendía a generar confusiones de
responsabilidad, con las generales se evita,
además un documento de identidad, la ley fue general, no
hizo alusión a un documento en particular, puede ser la
Cédula de Identidad Personal, el
Pasaporte, La licencia de conducir, el Carné Electoral,
etc. Para el Abogado, lo ideal es que presente su Carné de
Abogado.

           
La parte material en un juicio es el titular (v.) de la
pretensión reclamada, o mejor dicho, el que se presume
titular del derecho cuestionado, o más correcto
sería, el que reclama ser titular de ciertos derechos
sometidos a juicio, ya sea como parte actora, o bien como
demandado; la parte formal es la que representa a otra persona,
es decir, no comparece reclamando un derecho propio, tal es el
caso del procurador por su representado, del Sindico por la
Comunidad,
etc. (Art. 193 Pr. C) (Ver 5.1 de éste
Capítulo)

5.8       La Contestación
de la Demanda

           
"Art. 224.- Contestación es la respuesta que da el reo a
la demanda del actor, confesando o contradiciendo la
acción y sus fundamentos." Este es el concepto que da
nuestra legislación. Cuando una persona es emplazada, esta
puede tomar una de varias actitudes, la
primera, que conteste la demanda, y, que es lo que
pretendió el legislador, en otras palabras, sería
este lo normal dentro del proceso; la segunda posibilidad es que
no conteste y alegue excepciones dilatorias; y también
puede guardar silencio, es decir, no contestar, ni positiva ni
negativamente la demanda.

           
No se puede confundir el hecho de que no conteste, pero alegue
excepciones dilatorias al hecho que no haga nada y simplemente
guarde silencio total.

           
Dándose el caso que el demandado conteste la demanda,
puede hacerlo en varios sentidos, totalmente afirmativa; puede
ser simplemente negativa; puede ser negativa, alegando a la vez,
excepciones perentorias, y hasta dilatorias, en su caso; puede
ser negativa, acompañada de una contra demanda o
reconvención.

           
Lo cierto es que el Artículo 224 nos ha dado una
definición reducida cuando nos dice que puede ser
"…confesando o contradiciendo…" pues del demandado puede
presentar una contestación mixta, cuando confiesa una
parte y niega otra, puede ser afirmativa y negativa a la vez; el
demandado puede aceptar una pretensión y rechazar otra,
está en la total libertad de hacerlo.

           
El demandado cuenta con ciertos derechos, de los cuales puede
hacer uso única y exclusivamente al momento de contestar
la demanda, por ejemplo, reconvenir, el Art. 232 nos aclara:
"Puede el reo hacer reconvención o mutua petición,
cuando la acción en que se funda no exija trámites
más dilatorios que la intentada por el actor, pero
deberá hacerlo precisamente al momento de contestar la
demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo
para interponer la demanda de reconvención o mutua
petición por separado ante el Juez competente."

           
En algunos casos, como en el Juicio Ejecutivo, el demandado tiene
el derecho de alegar excepciones perentorias, precisamente en el
instante de contestar la demanda, y no puede hacerlo en otro
momento procesal. Art. 595 Inciso segundo Pr. C.

           
Con relación a esos derechos del demandado que puede
alegar únicamente al momento de contestar la demanda,
funciona el principio de preclusión procesal, de
allí la importancia de contestar la demanda en tiempo y
forma. Los derechos Procesales hay que ejercerlos oportunamente,
por eso cuando los demandados son declarados rebeldes acuden a
probar un justo impedimento, el interés es
de hacer presencia en el juicio contestando la demanda, para
hacer uso de esos derechos que la Ley concede en esa oportunidad
procesal.

           
Se ha dicho que la contestación puede ser totalmente
afirmativa o totalmente negativa, de la primera se deduce la
figura que conocemos como allanamiento total, en
aplicación del adagio que reza "a confesión de
parte relevo de prueba". (Art. 230 Pr.) Ya que sería
absurdo pedir una prueba cuando el demandado ha aceptado que la
pretensión del actor es cierta, por ejemplo, ha dicho que
si es cierto que le es deudor insolvente.

           
Sin embargo, cuando se trata de confesión parcial, es
decir, que el demandado en la contestación acepta
parcialmente los alegatos del actor, tendrá que haber
término probatorio, para el sólo echo de probar
aquellos que no han sido aceptados por el demandado.

           
En el antiguo derecho romano
la confesión fue considerada la Reina de las pruebas, pero
con el correr del tiempo ya no es así, la confesión
como medio probatorio perdió la corona real, ya que en la
escala de
preferencia de las pruebas nuestra legislación la coloca
en el tercer lugar, si se trata de una confesión judicial,
ya que la confesión extrajudicial escrita se encuentra en
el séptimo lugar.

           
En el Proceso de Amparo no se
permite el allanamiento de la demanda, pues en este proceso se
demanda al Estado o a una autoridad, de
conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales, si el
demandado se allana, ese acto de allanamiento es nulo y sin
ningún valor.

           
Una consecuencia jurídica del allanamiento es la
conversión del juicio de hecho en un juicio de mero
derecho. Y como antes se dijo, si es allanamiento parcial, se
proseguirá normalmente con el juicio de hecho en lo
tocante a lo negado por el demandado, no obstante concluir ese
procedimiento
con relación a lo aceptado por aquél. Art. 230 y
514 Pr. C.

La demanda por si sola crea consecuencias, como que no se
pueda entablar la misma acción en otro Tribunal, y si
así fuera diera lugar a la excepción de
Litispendencia, de la que antes se habló, y que es
considerada así: "con esta palabra se designan todos los
efectos de carácter procesal que desencadena la
presentación de la demanda y aún antes de que
ésta sea admitida. Dentro de dichos efectos, destacan los
siguientes. El perpetuo iurisdictionis, por el que el tribunal
competente en el momento de presentarse la demanda lo sigue
siendo aunque cambien circunstancias esenciales; por ejemplo, que
el demandado cambiara de domicilio al saberse reclamado. El
perpetuo legitimationis, por el que la legitimación activa o pasiva de las partes
en el momento de presentarse la demanda no cambiará aunque
muden circunstancias que modificaran dichas legitimaciones. Una
vez iniciado un proceso, no puede iniciarse otro con el mismo
contenido; el demandado de este segundo proceso podría
oponer la excepción de litispendencia. Por
último, hay que tener presente la importancia de la
litispendencia en relación con la acumulación de
autos." <<Luis Ribó Durán>>

5.9       Acumulación de
Autos

"Es la acordada, de oficio o a instancia de parte, cuando en
el mismo juzgado o tribunal se tramitan varias demandas contra un
mismo demandado, aunque los actores sean distintos, con tal que
en dichas demandas se ejerciten idénticas acciones. Si
tales demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo
Social de una misma circunscripción, también
podrá acordarse la acumulación de todas ellas.
cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas que
configuran el auto despido y por despido, la demanda que se
promueva posteriormente se acumulará a la primera de
oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo
debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.
Acordada la acumulación de autos, podrá ésta
dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si
concurren causas que justifiquen su tramitación
separada.

Es una de las formas de acumulación procesal. Se
contrapone a la de acciones en el sentido de que se acumulan
procesos ya
iniciados y en marcha, en lugar de acciones que coinciden, desde
el inicio o desde que se acumulan, en un solo proceso. Se trata
de una aplicación de la pluralidad sucesiva de
pretensiones al caso de los autos acumulados. Denominados
también reunión de pretensiones, tiene lugar
siempre que existen dos o más procesos incoados y que, en
definitiva, se acumularán. De ahí el término
de acumulación aplicado a la materialidad documental de
los procesos ya iniciados. En todo caso, de la acumulación
resulta una situación de acumulación de
acciones."

CAPÍTULO VI

LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y
SISTEMAS DE
VALORACIÓN

6.0       La Prueba

"Es el acto procesal mediante el cual se pretende conseguir el
convencimiento psicológico del juzgador sobre la
existencia o Veracidad de los datos contenidos en las alegaciones
y que habrá de tener en cuenta en la sentencia. Con la
palabra prueba se designa indistintamente la actividad
probatoria
(la necesidad o no de ella), los medios de
prueba
(testifical, pericial, etc.), o el resultado de la
prueba
. En todo caso, y como actividad de comprobación
o de Verificación, la prueba no es solo una actividad de
las partes, sino también del juzgador, destinatario
único de aquélla, ya que la misma lleva el designio
de formar su convicción." <<Luis Ribó
Duran>>

6.1       Sistemas de
Valoración de las Pruebas

           
El juzgador tiene que partir de ciertos parámetros legales
para darle a las pruebas el valor que les corresponderá,
pero el hecho de decir, que el juzgador se tiene que sujetar a
ciertos parámetros legales es sin alusión al
sistema
tarifario, en donde el juzgador se tiene que apegar fielmente al
valor que la ley ha dado previamente a los medios probatorios,
más bien, en cualquier sistema de valoración de las
pruebas, el juzgador se tiene que ceñir a lo preceptuado
en la ley, de hecho, es la ley la que determina que sistema de
valoración se aplicará en un momento
histórico dado, y el juez, en todo caso, se
sujetará a lo dispuesto por la Ley, la diferencia es que
en unos casos, como el mencionado, el juzgador no tiene libertad
de criterios, y en otros el juzgador es quien decide con toda
libertad, tal como ocurre en el sistema de la libre
convicción, en donde basta con que el juzgador esté
convencido de la Veracidad o falsedad de los actos controvertidos
para que sean considerados así en la sentencia definitiva.
Existen varios sistemas de valoración de las pruebas,
así: a) Sistema de la prueba tasada, llamado
también prueba legal, sistema tarifario, prueba medida o
tarifa legal; b) Sistema de la libre convicción o prueba
libre; y c) Sistema de la sana crítica.

           
En el primero la ley, en forma previa, ha dado el valor a los
medios probatorios, es decir, que de antemano señala el
valor de la prueba, y el Juez tiene que atenerse
íntegramente a lo dispuesto en la ley, en la
valoración legal, se convierte el juzgador en un
técnico aplicador de la Ley. Es, éste, el sistema
más antiguo de los mencionados, y nació a
raíz de la desconfianza del legislador para el juzgador, y
fue por esa desconfianza que el legislador le dio el valor a las
pruebas.

           
Este sistema de la prueba tasada es el que se aplica en el
Código de Procedimientos Civiles, es decir, en el proceso
civil; en el proceso laboral,
parcialmente; lo mismo en el proceso mercantil y otros que
dependen del proceso civil.

Los tratadistas modernos han criticado en el sistema de la
sana critica el hecho de restringir al juzgador e impedirlo de
utilizar su experiencia, su sentido común y la
lógica jurídica.

           
Los derechos Procesales modernos están informados por el
sistema de la Sana Crítica, por que en él se le
permite al juzgador hacer uso de todos aquellos conocimientos
necesarios para que haya una Verdadera justicia, como antes se
mencionó, la experiencia, el sentido común,
etc.

           
El Doctor Bonilla Flores expone un caso de película, en
donde un testigo en su deposición asegura que
observó al imputado a aproximadamente cuarenta metros de
distancia, y describe el color de la ropa
que aquél bestia, que era a rayas, y detallaba, incluso
los colores de ella,
y el abogado contrario le pregunta: ¿Pudo observar, el
camanance de mi cliente? La
lógica dice que a esa distancia no es posible Ver
claramente a una persona, más si el acontecimiento fue a
las seis de la tarde y el clima era
lluvioso, sin embargo en un sistema de valoración de la
prueba legal, bastaría que dos testigos depongan para
hacer plena prueba, aún y cuando sus deposiciones sean
poco creíbles, la posibilidad de vulnerar el sistema de
justicia es más latente en ese sistema, el sistema es
frágil en sí.

           
En el segundo sistema se fue al otro extremo, ya que en
él, el Juez es libre, totalmente, en la observación de la prueba, puede dirimir, el
Juez, el conflicto con la prueba o aún en contra de ella,
éste es un sistema peligroso en manos jueces deshonestos e
interesados, afortunadamente este sistema es de muy poca
aplicación en nuestro medio, prácticamente se
reduce al caso del Tribunal de Jurado en materia procesal penal,
el Jurado resuelve por su libre convicción, solamente
tiene que sentirlo en su conciencia, estar
convencido de los hechos para resolver de esa manera, al grado
que se les cuestiona de la siguiente forma: ¿Tiene el
honorable Tribunal del Jurado la íntima convicción
que el imputado Juan Pérez es culpable? Y contestan:
SÍ o NO.

           
El tercer sistema consiste en que el Juez debe valorar la prueba
aplicando la lógica, la experiencia, el sentido
común y hasta la sabiduría, en consecuencia, no se
trata de un libre razonamiento como sucede en el sistema de la
libre convicción, aquí el Juez tiene que
fundamentar la sentencia, lógicamente que el Juez debe ser
honesto, sin embargo, el Juez, en éste sistema de la sana
crítica, no puede aplicar su conocimiento
privado, sino que tiene que hacer una valoración
fundamentado en la lógica jurídica.

           
El numeral tercero del Art. 427 dice: "El Juez va estimar el
valor de la prueba fijando los principios en que
descansa para admitir o desechar aquellas cuya
calificación la ley deja a su juicio." Cuando dice
"…aquellas que la ley deja a su juicio…" quiere decir, son
únicas, porque en materia civil se aplica el sistema de la
prueba tasada (Art. 321 Pr.) y el Juez no puede desconocer esa
plena prueba, pues la ley le está diciendo cuanto vale la
confesión judicial y extrajudicial, etc. Art. 236, 363,
368, 370 y 428 Pr.- "Es el sistema de apreciación de la
prueba que consiste en vincular al juzgador a una
valoración preestablecida. La ley, a tal fin, fija un
determinado efecto para el resultado de un medio probatorio; de
aquí que también se hable en este caso de prueba
legal. Entre otros supuestos de esta clase de
prueba, cabe señalar la de que la confesión hace
prueba contra su autor; el carácter de prueba plena de la
confesión bajo juramento decisorio, pese a la concurrencia
de cualquier otra prueba. Se contrapone al sistema de la libre
apreciación de la prueba, que libera a la
convicción judicial de resultados preestablecidos, sin
perjuicio de que la apreciación habrá de ser
crítica y basada en las reglas de la lógica. En
todo caso, la valoración de la prueba, especialmente en
los casos en que surgen contradicciones entre lo que resulta de
diversas pruebas, es la apreciación conjunta de la prueba,
que es una forma de corregir los desequilibrios resultantes de
una valoración limitada o fragmentada." <<Luis
Ribó Duran>>

CAPÍTULO VII

Contestación Vrs. no
Contestación de la demanda, sus Efectos Procesales y los
Derechos del Demandado en Uno u Otro Caso

7.1       La Rebeldía

"Es la falta de personación del demandado en el proceso
dentro del término previsto en el emplazamiento. Es la
incomparecencia o ausencia inicial en el juicio, con la
correspondiente inactividad del rebelde en el litigio
cuestionado. Toda vez que la comparecencia es un derecho y no una
obligación, la incomparecencia en juicio no se sanciona;
pero hay preclusión de las etapas procesales tramitadas
mientras dura la rebeldía. El rebelde puede personarse en
cualquier estado del juicio, pero éste no
retrocederá su procedimiento, sino que proseguirá
la marcha procesal, si bien teniéndole ya por parte. El
estado jurídico de rebeldía, que es independiente
de la voluntariedad del demandado para incurrir en
aquélla, no influirá en la falta de defensa; pero
no significa que la sentencia tenga que ser favorable a la
demanda….." <<Luis Ribó
Durán>>  

Es pues, el silencio injustificado del demandado en el juicio,
lo que lo lleva a ser considerado rebelde. En nuestro
ordenamiento jurisdiccional y jurisprudencial, en materia civil,
es ampliamente aplicada la declaratoria de rebeldía, no
así en otras áreas jurisdiccionales, como el
proceso de familia, de
inquilinato, y otros similares, dado que el Legislador quiso dar,
al silencio del demandado, otro efecto procesal diferente a la
rebeldía. En estos casos, el legislador quiso que hecho el
emplazamiento, si el demandado no contesta en el término
de ley se le nombrará al Procurador Adscrito al Tribunal
para que represente los intereses del demandado.

¿Cuál fue la filosofía del Legislador al crear la
institución de la rebeldía? Partiendo del
carácter particular de los actos procesales, y que por
ende de la naturaleza dispositiva de los mismos, se impulsa el
proceso a iniciativa de las partes. Cada una en su momento
procesal hace lo propio para dar impulso al proceso. El primer
acto procesal es el realizado por el actor, la demanda, el
demandado en reacción a la demanda, contesta, bien
afirmando o contradiciendo, existiendo, en el grado de tentativa,
la posibilidad de desatarse el conflicto, por ser negado por el
demandado las pretensiones del demandado, sin embargo, si el
demandado no contesta la demanda, se violentaría su
derecho de defensa seguir el proceso sin su comparecencia,
además que, por no haber hecho de su parte lo propio para
impulsar el proceso, éste quedaría detenido, hasta
que aquél decida contestar la demanda, y eso
entorpecería el derecho del actor a que se le resuelva lo
que ha pedido, derecho que le es conferido por la
Constitución de la República; pero el Legislador
dijo: "Art.  530.- Si el demandado no comparece a sacar el
proceso dentro del término legal, vencido éste,
pedirá el demandante que se le declare rebelde; y, 
constándole así al Juez, lo declarará
rebelde y tendrá por contestada negativamente la
demanda
"[6]/ 

En una forma la declaratoria de rebeldía es una manera
de proteger los derechos tanto del actor, como del demandado, del
actor pues se da curso a la causa en donde su contraparte se
niega a comparecer; y del demandado, por que se le otorga el
beneficio de la duda, y no se aplica el aforismo "el que calla
otorga", al contrario se le tiene por contestado en sentido
negativo, debiendo, el actor, probar sus alegatos en forma
fidedigna; pudiendo el demandado triunfar en el pleito,
aún sin haber sido parte de él.

De aquí se deduce que la contestación del
demandado no necesariamente será en forma expresa, puede
ser "ficta", y esto ocurre cuando no contesta y se le declara en
rebeldía, porque hay una presunción de derecho
(contestación negativa)

7.2       La Rebeldía
Hace Precluir el Derecho de Contestar la Demanda

Para efecto de que el derecho del demandante se mantenga, es
decir, que no se quede suspenso ante el silencio del demandado,
éste último aprovechado de la naturaleza de la
contestación de la demanda, es decir, que no es
obligatoria y además que goza de un plazo no perentorio,
aunado al principio dispositivo, el demandado podría
detener el curso de la causa, y dejar insatisfecha la
pretensión del demandante, burlándose así de
un derecho "legítimo" de aquél.

Es pues, ésta causa, en beneficio del demandante, en
tanto que pone en movimiento la causa y permite que los actos
Procesales no se congelen y queden en el olvido.

7.3   La Rebeldía Hace Contestada la
Demanda en Sentido Negativo

Una vez declarada la rebeldía por incomparecencia del
demandado, dice la Ley, se tiene por contestada la demanda en
sentido negativo, y si la demanda no fuere acompañada de
los documentos
pertinentes para que la causa sea de mero derecho, será
suficiente para confirmar la naturaleza de un juicio de hecho,
con todas las formalidades de tal. Esta consecuencia de la
declaratoria de rebeldía es en beneficio de los intereses
del demandado ausente, para que se respete su derecho a
presumirse inocente, de acuerdo a los preceptos constitucionales.
Además que el demandado puede en todo momento presentarse
a interrumpir la rebeldía, haciéndose parte en la
causa, solamente que con la carga de aceptar el proceso en el
estado en que se encuentre, salvo que impugne la rebeldía,
por haber estado impedido con justa causa para comparecer.

En otras palabras, y como antes se dijo, la declaratoria de
rebeldía es una institución que protege los
intereses del actor y del demandado, en el sentido antes
señalado.

Si el demandado no contesta, el juicio continúa, pero y
dado que el demandado no se defiende, el actor, en todo caso,
tiene la carga de la prueba sobre sí.

7.4       La Declaratoria de
Rebeldía

Como antes se dijo, el primer beneficiado de que se dé
la declaratoria de rebeldía es el actor o demandante, en
todo caso, es el único que tiene presencia procesal, y por
ello es quien tiene que pedirla, pero aún y con el
principio dispositivo del proceso civil, es el Juez el Director
del proceso y es él quien declara la rebeldía. Art.
2 y 530 Pr.

El demandante pide la declaratoria de rebeldía y el
Juez declara la rebeldía en la forma que lo establece el
Código de Procedimientos Civiles.

La palabra rebelde es sinónimo de contumaz, y en
términos generales lleva implícita la idea popular
de la persona renuente, desentendida y negligente.

7.5       La Declaratoria de
Rebeldía como Sanción Procesal

           
Además de lo anterior, la declaratoria de rebeldía
trae consigo de manera imbíbita, una sanción
procesal y consiste en que al declarado rebelde no se le
continúan haciendo notificaciones ni citaciones, de
acuerdo al Art. 532 Pr. La última notificación que
se le hace al rebelde es la que informa de la interlocutoria en
donde se le declaró en rebeldía y nada más,
sin embargo esto ha sido cuestionado, por vulnerar el derecho de
defensa del demandado, ha sido severamente criticado y con mucha
razón, ya que si se ha dicho que no es obligación
contestar la demanda y menos aún en un tiempo determinado,
sino que es una carga procesal, no es lógico ni justo
sancionar a una persona por no hacer algo a lo que no está
obligado.

           
La declaratoria de rebeldía no debería llevar
encerrada una sanción para el demandado que no contesta,
no solamente por los impedimentos que pudieran justificar su
ausencia procesal, sino que también por que como derecho
que tiene de contestar la demanda, puede hacer caso omiso de
él, y renunciar tácitamente al mismo, y no Verse en
la situación de ser sancionado por no apersonarse.

7.6       La Declaratoria de
Rebeldía, una Institución que hay que Rescatar

           
Como ya se dijo, esta Institución fue consentida en el
proceso civil porque en el momento histórico, se
creyó que era lo más adecuado, tanto para el
demandante como para el demandado, pues de una manera muy
especial mantenía en pie los derechos de ambos, en otras
palabras, con ella no se desconocían derecho de una ni de
otra parte, sin embargo con el constante evolucionar del pensamiento
jurídico se ha llegado a la conclusión de que en
cierta manera se violenta el derecho del demandado declarado
rebelde, y efectivamente es así, ya que el declarado
rebelde queda totalmente aislado de la actividad procesal,
pareciera que el legislador quiso desobligar al juzgador de
notificar al rebelde por el hecho de haber sido declarado como
tal, y tal cosa si es atentatoria al derecho de defensa, pues el
proceso se convierte en unipersonal, en tanto que el único
que tiene participación en el juicio es el demandante, y
el declarado rebelde guarda silencio. El carácter
contencioso del juicio se vuelve puramente formalista, ante la
expectativa de que el rebelde se presente en cualquier momento a
interrumpir su rebeldía, o en el momento procesal oportuno
a impugnarla. No hay legítima defensa para el demandado, y
de acuerdo al tenor literal de nuestra legislación, ni
siquiera cabría notificarle, al rebelde, de la sentencia
definitiva, para que en tiempo y forma interponga el recurso que
estime conveniente, ya que tal providencia se notifica por medio
de edicto en el tablero del tribunal; sin embargo hay jueces con
un criterio más amplio y notifican personalmente al
demandado declarado rebelde de la sentencia definitiva para que
de ella pueda recurrir en la forma que lo estime, sea en alzada o
en cualquier otro recurso que proceda.

           
En el moderno proceso de familia se da un trato especial al caso
de que el demandado guarde silencio y no se apersone al juzgado a
que se le tenga por parte, y ese trato especial consiste en que
se le nombra al Procurador Adscrito al tribunal para que lo
represente, sin embargo es el Procurador quien impulsa el proceso
en todas sus etapas y realiza una representación del
"procesalmente ausente". Pero es de hacer notar que la
rebeldía, como institución procesal, no existe en
este proceso, se da una resolución final en un proceso en
que quien ha sabido de las providencias judiciales es un
funcionario del Ministerio Público ajeno totalmente a los
intereses del demandado, y que en la mayoría de los casos,
lamentablemente, está interesado únicamente en el
sueldo que gana como Procurador, sin dedicar el menor
empeño en su trabajo,
aceptando la resoluciones como vengan y dejando que las
providencias judiciales se den por inercia, no obstante, el
Legislador de Familia ha tenido causas históricas,
sociales y culturales para regular de esa manera la
no-contestación de la demanda, por la clase de juicios que
en esa materia se ventilan, puede, incluso, decirse, que es lo
más apropiado, no así en el proceso civil.

           
En el proceso civil es necesaria la declaratoria de
rebeldía, pero replanteada, de manera que sea plenamente
para proteger los derechos de demandante y demandado, y no para
poner a uno en ventaja y al otro en desventaja, sería
correcto suprimir el carácter sancionador de la
declaratoria de rebeldía, por las razones antes dichas y
democratizar así el juicio civil, en el sentido que el
declarado rebelde conserve su derecho de seguir de cerca las
providencias judiciales, aún y cuando éste no haya
contestado la demanda y no se presente a que se le tenga por
parte. En otras palabras la naturaleza y nombre de esa
institución no deben obedecer a la terquedad del demandado
en no contestar la demanda, sino al derecho que él tiene
de hacerlo o no hacerlo, y de no hacerlo, que se le tenga en
rebeldía de contestar la demanda, retomando la idea del
proceso de familia de nombrarle un Procurador que le represente,
sin que aquél pierda su derecho de seguir de cerca la
acontecido en el proceso, cuando se trate de providencias
judiciales que la Ley exige que se notifique personalmente, se
haga así al demandado, además de a su procurador
nombrado. Así se estaría rescatando la
"DECLARATORIA DE REBELDÍA" como institución
procesal.

7.7       Los Derechos del
Rebelde y Algunos Efectos de la Declaratoria de
Rebeldía

           
El efecto más relevante es que la sentencia definitiva
pronunciada en el proceso causa estado si no se interpone recurso
contra ella, de conformidad al Art. 534 Pr. El demandado se
declara en rebeldía y el proceso sigue su curso hasta
llegar a la sentencia definitiva, esa sentencia va a quedar firme
en contra del demandado aunque no haya intervenido en el juicio.
Esta es la causa principal por lo que antes afirmamos que la
declaratoria de rebeldía debería ser despojada del
carácter sancionador, y realizar las respectivas
notificaciones y citaciones al demandado declarado rebelde, en
tanto que el privar al rebelde del conocimiento de la causa que
se instruye en su contra es inconstitucional: "Art. 3." Todas las
personas son iguales ante la ley…."; "Art. 8." Nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse
de lo que ella no prohíbe.", todos, preceptos
constitucionales; además del principio de
presunción de inocencia reconocido en nuestro ordenamiento
constitucional.

           
El demandado declarado rebelde tiene derecho a apelar contra la
sentencia definitiva que le cause agravio. "Art. 534." La
sentencia pronunciada en rebeldía en primera o segunda
instancia causa ejecutoria contra el rebelde si no interpone
apelación o suplica, en su caso, dentro de los tres
días siguientes al de la notificación hecha a la
parte presente."

           
En el anterior artículo la Ley ha cometido una de sus
más grandes ironías, concediendo al rebelde el
derecho a apelar de la sentencia definitiva pronunciada en
primera o en segunda instancia, pero el rebelde no es notificado
de ella, y si lo es, no en forma directa, sino por medio de
edicto fijado en el tablero del tribunal, pero la Ley dice que se
entenderá pasada en autoridad de cosa juzgada tres
días después de la notificación hecha a la
parte presente; es ilógico que se le conceda el derecho de
apelar sino tiene conocimiento de la existencia de la
resolución.

           
Además del derecho de apelar a una sentencia adversa, el
demandado rebelde tiene derecho a alegar excepciones perentorias
y en algunos casos también a alegar excepciones
dilatorias. Art. 131 Pr.

           
Ante el primer derecho, de apelar, en tanto que la
resolución pronunciada causa ejecutoria contra el rebelde
sino interpone el recurso de apelación dentro de los tres
días siguientes al de la notificación, pero
¿cómo conocerá el rebelde de la existencia
de la sentencia en su contra?, si el Juez no continúa
haciendo notificaciones, y por ende no le notifica de la
sentencia definitiva, ni aún siendo en su contra, si se
entera es por razones ajenas a los medios Procesales de comunicación, es decir, que se enterara si
tiene "suerte", siendo lo más común es que la
sentencia sea desfavorable a la parte demandada declarada rebelde
y el ausente lo ignore totalmente y por ello se encuentra
impedido de apelar de esa resolución.

           
Si nos referimos al derecho del rebelde, de interponer
excepciones perentorias, amen de que el Art. 131 Pr. establece
que dichas excepciones pueden alegarse en cualquier estado de la
causa,  esto está íntimamente vinculado a otro
derecho del rebelde como es el de interrumpir la rebeldía,
que puede hacerlo en cualquier estado del proceso, antes de la
sentencia, esto porque el rebelde puede tener interés en
participar en el proceso, en cualquiera de las providencias
judiciales, pero una vez pronunciada la sentencia, se fenece la
causa, y no queda más que recurrir, caso que proceda.

           
Se ha dicho, con relación a las excepciones perentorias,
que pueden alegarse en cualquier estado del proceso, pero
también se ha dicho que el rebelde, en determinado momento
puede alegar excepciones dilatorias, pero ¿cómo? Si
las excepciones dilatorias, al menos en los juicios ordinarios se
alegan antes de contestar la demanda y sin contestarla, pues la
excepción dilatoria es un mecanismo de denunciar la falta
de presupuestos Procesales, es decir, es una forma de corregir
una demanda defectuosa, para evitar en lo futuro un proceso nulo,
y en algunas clases de juicios, las excepciones dilatorias se
alegan al momento de contestar la demanda; pero en el caso del
rebelde, se le tiene por contestada la demanda, y el
término para contestar, procesalmente ha precluído,
es decir, ha pasado la etapa de contestación, entonces el
rebelde tiene derecho a impugnar (v) la rebeldía,
haciendo perecer las consecuencias de la dicha declaratoria,
entre ellas, la de no contestar, siendo así, el demandado
que impugna la rebeldía tiene derecho de contestar la
demanda, alegar excepciones dilatorias e incluso alegar
excepciones perentorias, en el caso que se deban alegar al
momento de contestar la demanda.

           
El demandado declarado rebelde tiene derecho a interrumpir la
rebeldía, hay que tener presente aquí que la
declaratoria de rebeldía se dio por ausencia del
demandado, entonces, se interrumpirá le rebeldía
cuando el rebelde se presente al tribunal, ya sea en forma
personal o por medio de su representante legal, dado que la
rebeldía es precisamente la ausencia procesal del
demandado, pero ese demandado tiene derecho de apersonarse al
proceso en cualquier momento procesal, antes de la sentencia,
este derecho lo dispone el Art. 533 Pr.

           
Desde el momento en que se declara la rebeldía se le
notifica al rebelde de ello y desde ese momento puede presentarse
de interrumpirla, prosiguiendo el juicio normalmente, pero el
legislador no podía dejar en incertidumbre al demandante
al retroceder el proceso sólo porque el demandado se
presenta a interrumpir la rebeldía, este último
tiene la carga procesal de tomar el proceso en el estado en que
se encuentra al momento de interrumpir la rebeldía,
aún perdiendo el derecho de aportar pruebas si el
término para ello ha concluido. La interrupción de
la rebeldía puede ser expresa o tácita, no es
necesario decir que se está interrumpiendo la
rebeldía, basta con que se haga presencia procesal.

           
No obstante todo lo anterior, el demandado puede impugnar la
rebeldía, algunos autores, muy ilustrativos, llaman a esto
"purga de la rebeldía", pero como quiera que sea la
denominación, es otro derecho del rebelde, y encuentra su
asidero legal en el "Art. 229." Al impedido con justa causa no le
corre término, ni se le considera rebelde para tener por
contestada la demanda ni por desierta la acción."

           
Y es que la rebeldía se le aplica al demandado que no
contesta la demanda porque no quiere o que por ignorancia no lo
hace, más aquél que hallándose impedido de
realizar ese acto procesal, no lo hace, se le excusa y se le da
una nueva oportunidad, tanto así, que una vez declarado el
justo impedimento, después de notificada la declaratoria
de rebeldía, se le da un plazo para "continuar su
acción o excepción". Sin embargo el demandado no
cuenta con mucho tiempo para proceder a impugnar la
rebeldía, el Art. 538 le concede tres días: "Si el
actor que desertare lo hubiere hecho por causa legítima, o
el reo la hubiere tenido para ser rebelde, podrá dentro de
tercero día, contado al siguiente al de la
notificación de la declaratoria, pedir que se le reciba a
prueba sobre dicha causa: el Juez dará traslado por tres
días a la parte contraria y con lo que conteste o en su
rebeldía, recibirá a prueba el artículo por
ocho días con todos cargos, y vencidos dictará la
resolución que convenga dentro de los tres días
siguientes sin otro procedimiento."

           
Cabe hacerse una pregunta ¿En qué se beneficia el
demandado rebelde en impugnar la rebeldía? O ¿Por
qué querría demostrarle al Juez que tuvo un justo
impedimento para no contestar la demanda? Ya que una vez probado
ese extremo, ha logrado purgar la rebeldía, si prueba que
al momento del emplazamiento estuvo gravemente enfermo y dado a
eso no contesto la demanda, habría cumplido con su
objetivo: impugnar la rebeldía. Pero cual es el valor
procesal de impugnar la rebeldía y no simplemente
interrumpirla, siendo esto último más fácil
y no requiere probar nada. Hay derechos que solamente se pueden
ejercer al momento de contestar la demanda, como antes se ha
anotado, por ejemplo, el derecho de contrademandar o reconvenir,
solamente al momento de contestar la demanda se puede hacer mutua
petición. Art. 232 Pr.; y en algunos casos, como en los
juicios ejecutivos y de familia, ejercer el derecho de alegar
excepciones dilatorias o perentorias, que en los casos antes
señalados, se tienen que ejercer precisamente al contestar
la demanda, no se pueden invocar en otro momento procesal.

           
Si interrumpe la rebeldía, toma el proceso en el estado en
que lo encuentre, a diferencia de lo que ocurre si impugna la
rebeldía, que puede hacer retroceder el proceso hasta el
inicio, siendo esto una ventaja para el demandado que
había sido declarado rebelde.

           
En síntesis, los derechos más importantes del
rebelde son:

a)                 
Alzarse contra una sentencia firme desfavorable (Aunque no tenga
muchas oportunidades reales);

b)                 
Alegar excepciones dilatorias o perentorias (en algunos casos es
necesario impugnar la rebeldía para alegar las excepciones
perentorias, y las dilatorias, para su procedencia, la purga de
la rebeldía es requisito sine qua non, en todos los
casos)

c)                 
Interrumpir la rebeldía;

d)                 
Impugnar la rebeldía; y

e)                 
Reconvenir o contrademandar (Caso que se impugne la
rebeldía)

El interés, básicamente, de invocar cualquiera
de los derechos antes mencionados es realizar una mejor defensa
procesal. (Desde la óptica
del demandado)

           
Primera etapa: Transcurrido el término de ley para
contestar la demanda, después de hecho el emplazamiento,
la parte actora pide la declaratoria del rebeldía, y
concediéndosele, se le tiene por contestada la demanda en
sentido negativo, hay una consecuencia; Segunda etapa:
Art. 530 Pr.; Notificación de la declaratoria de
rebeldía, según el Art. 538 Pr. el demandado cuenta
con tres días contados desde el siguientes al de la
notificación para probar un justo impedimento. Si la
notificación se Verifica un cinco de mayo, el demandado
cuenta con los días seis, siete y ocho de mayo para
hacerlo; Tercera etapa: El Art. 538 Pr. dice que se tiene
que dar traslado a la parte contraria (actor) por tres
días, aquí, puede ser que el actor se oponga, que
acepte el justo impedimento o que guarde silencio, si se opone
viene una Cuarta etapa) Abrir a prueba por el término de
ocho días, se abre a prueba el incidente, y si hay
oposición el término es para probar la existencia
del justo impedimento; si no hay oposición, puede ser
desde dos perspectivas: a) que el actor diga "no me opongo
siempre y cuando pruebe lo alegado" o que diga, simplemente "no
me opongo", en el primer caso habría lugar a abrir a
prueba, en el segundo no tendría caso probar el justo
impedimento, si no contesta deviene otra consecuencia
jurídica representada en otra figura procesal, que es el
acuse de rebeldía, ya que el citado artículo dice
"dará traslado por tres días a la parte contraria y
con lo que conteste o en su rebeldía, recibirá a
prueba…."

           
Si el demandado presenta prueba documental adjunta a la solicitud
de impugnar la rebeldía, y el actor no contesta, se vuelve
innecesario abrir a prueba.

           
Pero volviendo al silencio del actor, como se trata de un
traslado y no de un emplazamiento, se le acusa de rebelde, esta
figura, no obstante su parecido a la declaratoria de
rebeldía, no es lo mismo que esta, puesto que la
declaratoria de rebeldía, en primera instancia,
sólo se da en un momento procesal, cuando el demandado no
contesta la demanda, en pocas palabras, sería
prácticamente imposible declarar rebelde al actor en
primera instancia. Ver Art. 539 Pr. c.

7.8       La Declaratoria de
Rebeldía en Segunda Instancia

           
Anteriormente se ha dicho que la declaratoria de rebeldía
solamente se da en dos momentos procesales, en primera instancia,
cuando el demandado no contesta la demanda y ante ella se
mantiene en total silencio, en absoluta ausencia; en segunda
instancia, también se puede dar la declaratoria de
rebeldía, aunque con algunas diferencias. Según el
Art. 980 Pr. "Apelación o alzada es un recurso ordinario
que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido
agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella
ante el tribunal superior."

           
Pero, cabe hacerse una pregunta ¿Qué tiene que Ver
el recurso de apelación con la declaratoria de
rebeldía? Simple, cuando la declaratoria de
rebeldía se da en segunda instancia es porque una de las
partes, quien haya recibido agravio, se alza contra una
resolución del tribunal inferior, pudiendo tratarse,
incluso, de la sentencia definitiva. Los recursos sirven
para impugnar las resoluciones judiciales, y en el caso del
recurso de apelación, cuando se apela de una sentencia
definitiva, es decir, de la pronunciada a quo, hace que el
proceso se eleve a una segunda instancia, ante un Tribunal
inmediato superior en grado, por regla general, es una
Cámara de Apelaciones o de Segunda Instancia. Pero
admitido el recurso de apelación, de conformidad con la
ley, se tiene que "avisar" a las partes, tanto a la parte
apelante, como a la parte pasiva del recurso. Según el
Art. 995 Pr. "El auto de admisión de este recurso, en
cualquier causa, contendrá siempre la calidad de
emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos
ante la Cámara de Segunda Instancia, dentro de tres
días….."

           
Es, pues, ese "aviso" que se le hace a las partes sobre la
"admisión del recurso" un emplazamiento con todas las
formalidades de Ley, llegando a la razón principal de que
en primera instancia se declare rebelde el demandado que no
contesta, y es que no contesta un emplazamiento, al igual que en
segunda instancia, se da el emplazamiento, y aquí en
segunda instancia, el más interesado en que prosiga la
causa es el apelante, por ello existe la posibilidad que el
vencedor en primera instancia y sujeto pasivo del recurso se
muestre negligente a actuar como parte en segunda instancia, y
por ello se le declare rebelde. Tanto en primera, como en segunda
instancia se da un emplazamiento, en un caso para hacer saber al
demandado que existe un proceso judicial en su contra, y en
segunda, para hacer saber al vencedor del proceso cuya
resolución se pretende impugnar que se ha admitido un
recurso contra la sentencia que lo beneficiaba y por ello "la
lucha judicial continúa", aunque en segunda instancia el
Verdadero conflicto legal es entre el apelante y la sentencia que
se impugna.

CAPÍTULO VIII

El Acuse de
Rebeldía

           
"Art. 1015." Si habiéndose otorgado la apelación
por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo,
creyese el apelante que debió otorgarse también en
el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por
artículo previo, que se suspenda la ejecución de la
sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres
días de la parte contraria y con lo que diga, o en su
rebeldía, acusada que sea….."

           
El artículo anterior establece expresamente un traslado
por tres días a un litigante, y dice "… con lo que diga,
o en su rebeldía" pero anteriormente
habíamos dicho que la declaratoria de rebeldía
solamente procede en dos momentos específicos del proceso,
en primera y segunda instancia, una vez en cada caso, es decir,
en primera instancia, solo hay un momento procesal para declarar
la rebeldía, y es cuando el demandado no contesta la
demanda existiendo un formal emplazamiento; y en segunda
instancia, cuando el apelado no se constituye en parte,
existiendo también un emplazamiento, en los
términos antes anotados. Pero el Art. 1015 Pr. habla de
rebeldía, refiriéndose a un traslado, no hay
aquí emplazamiento, el proceso, por lógica, ya
está en curso, y para el caso especial de la anterior
disposición, se ha elevado a una segunda instancia, y es
allí donde se da el traslado, en estos casos hay una
figura a propósito semejante a la declaratoria de
rebeldía y es el acuse de rebeldía.

           
Otra disposición que hace referencia al acuse de
rebeldía es el Art. 1262 que dice: "Transcurrido cualquier
término y acusada la rebeldía, se
mandarán sacar los autos, con escrito o sin
él…."

           
En nuestra legislación son pocos los artículos que
mencionan esta institución, las antes mencionadas y
disposiciones como el Art. 446 Pr. que dice: "Si las partes
pidieran ejecutoria de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada en el primer caso del artículo anterior, se
resolverá su solicitud de la manera establecida en el
artículo 444. Si la ejecutoria se pidiere en el segundo
caso, se traerá con lo que dentro de tercero día
diga la parte contraria, y con lo que exponga, o en su
rebeldía, acusada que sea
….."

           
La Ley no ha dado ninguna definición de esto, y todos los
artículos que mencionan al acuse de rebeldía, la
asignan a la falta de comparecencia de una de las partes cuando
se corre traslado o se concede audiencia a ellas, es decir, que
cuando a una de las partes se le corre traslado y no se presenta
a evacuarlo, se le acusa de rebelde, y como siempre, es la parte
diligente e interesada en el curso del proceso quien pide que se
del acuse de rebeldía.

           
En algunas ocasiones el legislador no dice expresamente que se
trata del acuse de rebeldía, pero se deduce, por ejemplo
el Artículo 551 Pr. que dice: "El Juez a quien se pidiere
la acumulación, dará audiencia por tres días
a la parte contraria, y con lo que ésta exponga o en su
rebeldía
, resolverá  si procede o no la
acumulación.."

           
La disposición anterior no aclaró expresamente si
se trataba de una declaratoria de rebeldía o de un acuse
de rebeldía, pero con lo que antes se ha dicho de ambas
figuras Procesales, se deduce que obligatoriamente se trata de
acuse de rebeldía.

           
Cuando una de las partes (actor o reo) deja pasar el
término de ley sin hacer uso de su derecho, siempre y
cuando ese derecho no se trate de contestar la demanda o la
apelación en segunda instancia, se le da el acuse de
rebeldía.

8.1       Efectos del Acuse de
Rebeldía

a)   Hace precluir el derecho a evacuar una
audiencia o un traslado a la parte contra quien opera el
acuse;

b)  Al acusado rebelde se le tiene por conforme con
la actuación solicitada por la contraparte, que da origen
al acuse, es decir, que al silencio se le da un efecto positivo,
aplicándose el adagio que dice "el que calla otorga";

c)   Permite el impulso del proceso, y el Juez
accede a lo solicitado, caso que proceda. (Sí es
improcedente, no lo admite aunque la contraparte no se
oponga)

De lo anterior se deduce, que cuando una de las partes
solicita algo al Juez, para concedérselo, éste,
manda llamar a la otra parte, y lo hace por medio de una
audiencia o de un traslado, y cuando la parte llamada no acude a
evacuar el traslado o la audiencia, se da el acuse de
rebeldía.

8.2       Diferencias entre el
Acuse de Rebeldía y la Declaratoria de Rebeldía

1ª         La Ley
da una interpretación diferente a la
no-contestación en uno y otro caso, en la declaratoria de
rebeldía, se presume que el emplazado contesta en sentido
negativo; en el acuse de rebeldía, ocurre todo lo
contrario, la Ley ha dado un sentido positivo al silencio del
acusado rebelde, como sí éste no se opusiera a las
pretensiones de la contraparte.

2ª         Cuando
se da el acuse de rebeldía, se le continúan
haciendo notificaciones y citaciones al acusado rebelde; en la
declaratoria de rebeldía solamente se le notifica que se
le ha declarado rebelde y el proceso prosigue sin tomarse en
cuenta al emplazado.

3ª         El
acuse de rebeldía procede para cualquiera de las partes,
siempre que no se presente a evacuar una audiencia o un traslado;
la declaratoria de rebeldía, por su parte, solamente
contra el emplazado, en primera instancia únicamente el
demandado tiene la calidad de emplazado, en segunda instancia el
apelado, que también tiene la calidad de emplazado.
(Ver)

Capítulo IX

Fin de la Primera
Instancia y Comienzo de la Segunda

9.0       Generalidades

No todos los recursos ordinarios regulados en nuestra
legislación, elevan la causa a segunda instancia,
solamente el de apelación y el de revisión; otros
recursos ordinarios, por ser del conocimiento del mismo tribunal
que conoció de la resolución recurrida, no elevan
la causa a segunda instancia, es decir, no causan segunda
instancia, tales son: el recurso de mutación o
revocación y explicación o reforma en lo accesorio.
En su momento histórico, también el recurso de
súplica llevaba a otra instancia, a la tercera instancia,
que ahora no es ya sino parte del andamiaje de los recuerdos
jurídicos.

Todo juicio tiene como finalidad y fundamento definir una
situación jurídica, es por ello que se deben
evacuar las diferentes etapas legalmente previstas, dentro de lo
normal; es decir, que según el legislador, un juicio,
lógicamente desarrollado dentro de una instancia, tiene un
fin previsto en la ley; al igual que comienza, termina; y, ese
fin tiene especial importancia, ya que es ahí donde se
declara con ciertas solemnidades, que el demandado efectivamente
<<debe pagar>>, que ciertamente ha usurpado una
porción de terreno o que es oportuno subastar
públicamente sus bienes para
satisfacer una obligación líquida; o por otro lado,
que la demanda es infundada, absolviendo al demandado; por ser
una cuestión definitiva, puede causar un agravio a una de
las partes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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