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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

           
Por tratarse de la sentencia definitiva, ha puesto fin a una
instancia. En ese momento solamente resta ejecutar lo
sentenciado, lógicamente si tiene efectos positivos; lo
cierto es que una de las partes puede mostrarse agraviada por la
decisión final del Juez, con lo que estaría
concluyendo el litigio, afectando sus derechos, probablemente de
una manera injusta.

           
Pero el legislador, con un criterio muy avanzado, previó
esos posibles daños injustificados que podría
sufrir una de las partes en la sentencia, o en cualquier etapa
del proceso e
instituyó los llamados recursos, que no
son otra cosa que una vía de denunciar las resoluciones
judiciales, de ilegales, de incongruentes o simplemente de
gravosas.

9.1       Ejecución de la
Sentencia

           
El Art. 190 Pr. Ya citado en más de alguna ocasión,
incurrió en omisión, ya que al enumerar las partes
principales del juicio, se quedó con la sentencia como
última etapa procesal, como dejando a la libre voluntad
del condenado, el cumplir con dicha sentencia; sin embargo, los
jueces tienen potestad absoluta de hacer ejecutar lo juzgado por
ellos y esa etapa de ejecución es una etapa normal dentro
de un juicio y no solamente normal sino principal.

           
Pero debido a que el desfavorecido cuenta con tres días,
contados a partir del día siguiente al de la
notificación en que se le dio a conocer su derrota, para
interponer recurso de apelación, esto de conformidad a los
Arts. 980 y 981 Pr. Salvo que en ese momento, renuncie a ese
derecho y dejé así expedito el camino para
ejecución sin que se cumplan los tres días del
981.

           
En la practica ocurre que al momento de celebrarse un contrato, cuando
no existe siquiera la expectativa de surgir un proceso legal,
alguno renuncia al derecho de apelar, sobre todo del decreto de
embargo, sentencia de remate y de otras providencias propias del
juicio ejecutivo; en relación a esto hay una muy sensata
doctrina legal que reza "Temas: Garantías de orden
constitucional y procesal; Infracción del debido proceso;
Particulares; Renuncia a recursos procesales; Debido proceso.
Máxima: En la renuncia anticipada al ejercicio de los
recursos procesales, entran en juego
garantías de orden constitucional y procesal, que de no
ser reconocidas y respetados impedirían la adecuada
tutela y la
consiguiente salvaguardia de los derechos de los particulares,
provocando un estado de
desigualdad e indefensión con infracción del debido
proceso. Temas: Recursos procesales; Renuncia a recursos
procesales; Violación a derechos constitucionales;
Violación de derechos. Máxima: La renuncia
anticipada al ejercicio de los recursos procesales carece de
valor legal,
por que de aceptar esta tesis,
sería aceptar también que se violen derechos
establecidos en la Constitución de la
República. (Doctrina legal 1021/1997 Valle y otro vrs.
Iraheta)

           
En síntesis
puede decirse que nadie puede renunciar a un derecho que
aún no tiene, es decir que jurídicamente no le ha
nacido.

9.2       Suspensión de
la Ejecución por Elevación a Segunda Instancia

"Art. 990 Pr." Luego que un litigante presente su escrito de
apelación, queda circunscrita la jurisdicción del
Juez para solo declarar si es o no admisible en uno o en ambos
efectos, y cualquier otra providencia que dicte, se
reputará atentatoria; pero esto no obsta para que termine
cualquiera diligencia comenzada ya en el caso de presentarse el
escrito de apelación."

La apelación es un recurso ordinario, procede contra
las resoluciones de un juez inferior en grado, sólo puede
interponerse en los casos determinados legalmente. Puede producir
efecto devolutivo o efecto suspensivo. Se admite en ambos efectos
sólo cuando la ley lo dispone
expresamente. Se debe interponer ante el mismo tribunal que
dictó el auto recurrido (Art. 988 Pr.) quien tiene
facultad de admitirlo o declararlo inadmisible; pero será
competente para conocer y decidir del recurso referido, una vez
admitido lógicamente, el tribunal superior en grado.
Interpuesto el recurso de apelación, el juez lo
admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea
procedente de acuerdo con las previsiones legales. Arts. 983, 984
y 985 Pr.

Pero nuestro código
de procedimientos
civiles ha ido más allá de simplemente expresar en
qué tipo de resoluciones procede el recurso de
apelación, en el Art. 986 también aclara en
qué casos no procede, es decir, en que casos se niega.

El Art. 980 Pr. Dice: "Apelación o alzada es un recurso
ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber
recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para
reclamar de ella ante el tribunal superior"

           
Para que haya segunda instancia, tiene que haberse admitido el
recurso de apelación en ambos efectos. Art.983.- Dos son
los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y
el otrodevolutivo. Por el Segundo se da únicamente
conocimiento
de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para
llevar adelante la ejecución provisional de sus
providencias. Es así como la apelación admitida en
efecto suspensivo ó en ambos efectos eleva a una segunda
instancia.

9.3       Admisión de la
apelación

Art. 991.- Siempre que se interpusiere apelación
está obligado el Juez, antes de toda otra cosa y sin
tramitación alguna, a concederla o negarla, conforme a la
ley, debiendo expresarse si se admite en uno o en ambos efectos.
Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos
efectos, y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es
menester que lo exprese así el auto. Nunca podrá
admitir el Juez la apelación con la fórmula: en
cuanto ha lugar en derecho.

           
Art.- 993.- Cuando el Juez hubiere otorgado la apelación
simplemente o en ambos efectos, remitirá el proceso
original al tribunal superior en el día, si residiere en
el mismo lugar, y sin perdida de tiempo, si
residiere en lugar distinto.

           
¿Qué se necesita para que la apelación sea
admitida? En realidad poco; por tratarse de un recurso ordinario,
la ley no ha establecido requisitos demasiado rigurosos para su
interposición y admisión, como ocurre con el de
casación, simplemente creer haber recibido un agravio por
la sentencia del Juez inferior (ver 980 Pr) Lógicamente
ese agravio debe ser real y jurídicamente válido o
mejor sería decir, procesalmente válido.

           
Es decir, que debido a que la ley misma ha sido quien ha
reservado el derecho a los litigantes, para que al concluir un
litigio, si no les es favorable y les ocasiona alguna especie de
agravio, interpongan algún recurso, entre otros, el de
apelación, regulado en el Art. 980 Pr. ya citado,
está dentro de lo que podría considerarse normal el
hecho de subir a una segunda instancia.

9.4       Modo de Proceder en
Segunda Instancia

           
Independientemente del derecho a hacer uso del recurso de hecho,
el apelante, además de necesitar de la admisión del
Juez inferior, necesita que la Cámara de Segunda Instancia
estime procedente el recurso, según el Art. 1002 Pr.

           
En segunda instancia siguen vigentes principios y
formas procesales que en primera instancia ya han sido superados,
por ejemplo que el apelante (que en primera instancia
sería el demandante) se presente a retirar los autos por el
término ordinario y lo devuelva, agrando un escrito
llamado "expresa agravios", según los Arts. 1003 y 1005
relacionados, ambos del código de procedimientos
civiles.

           
Ese acto de presentarse a hacerse parte en segunda instancia, es
personal y en
una audiencia, pues el escrito presentado es el de
apelación y ya ha sido presentado con anterioridad. Art.
1004 Pr.

           
En segunda instancia técnicamente no hay emplazamiento,
porque ese acto procesal es exclusivamente dirigido al demandado
para que se presente a hacer uso de sus derechos, por existir una
demanda en su
contra; en segunda instancia no hay demandante y demandado, de
hecho se dice que se trata de una lucha entre la sentencia del
Juez y el agraviado por ella y por eso se habla de apelante y
apelado, en donde al apelado se le llama para que manifieste su
opinión y aporte elementos porque es algo que le
atañe directamente; sin embargo si relacionamos al Art.
1006 Pr. que habla de correr traslado al apelado para que
conteste a aquél escrito llamado "expresa agravios" con
otro escrito llamado "responde agravios", con el Art. 995 Pr.
Extraemos la idea que siempre si existe el emplazamiento en
segunda instancia; y, ciertamente si hacemos memoria, de
cuando  hablamos de la declaratoria de rebeldía,
dijimos que solamente se da en un momento procesal en primera
instancia y en otro momento procesal en segunda instancia y
debido a que la declaratoria de rebeldía se da
únicamente cuando no se responde ante el hecho de ser
"emplazado legalmente", se deduce que en segunda instancia hay
emplazamiento y consecuentemente hay declaratoria de
rebeldía.

           
En síntesis, tanto el apelante como el apelado, retiran el
proceso para estudiarlo, el uno, expresar y el otro responder,
agravios. Arts. 1004, 1006 y 1007 Pr. Al apelante se le entrega
el proceso y al apelado se le corre traslado (Ver)

           
Lógicamente el término de seis días a que se
refiere el Art. 1007 es un término no perentorio y no es
común.

           
Si el Juez admite la apelación en efecto devolutivo
únicamente, queda expedita su jurisdicción para
hacer cumplir sus providencias y llevar adelante la
tramitación del juicio hasta ponerlo en estado de
sentencia definitiva, si la apelación fuera de una
sentencia interlocutoria. En cambio si ha
sido admitida en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo
o simplemente ha sido admitida, queda del todo suspensa su
jurisdicción, al grado que cualquier providencia diferente
a la de admitir o rechazar el recurso es considerada atentatoria
y partiendo del supuesto que es admitido el recurso, y,
además, en ambos efectos, no le queda más, al Juez
inferior, que realizar la remisión de autos al Tribunal
superior (ad quem)

9.5       Apelación
Adhesiva

           
Aquí se aplica los principios reinantes en la
reconvención y los mismos fines de economía procesal de ella. El apelante al
presentar su escrito de responde agravios, al igual que el
demandado al presentar el suyo de contestación de la
demanda, puede presentar sus propias alegaciones y dado que en
segunda instancia lo que está siendo cuestionado es la
resolución del Juez y que en esa resolución
judicial pueden sucumbir ambas partes, en alguna porción
de sus pretensiones y mostrarse agraviados, igualmente
podrían apelar indistintamente. Es el caso que uno de los
litigantes apela y el otro se adhiere y lo hace precisamente al
momento de responder agravios, en atención al precepto de reconvenir en el
mismo escrito de contestación de la demanda y
lógicamente en ese mismo momento procesal. Art. 1010 Pr.
relacionado con el Art. 232 Pr.

           
El escrito presentado por el apelado sufriría una
pequeña variación, según el 1012 del
código de procedimientos civiles, el nema ya no
sería simplemente de responde, sino que pasaría a
ser "responde y alega".

           
El litigante que apeló anticipadamente, recibiría
un traslado para responder agravios y respondería con un
escrito llamado responde; lógicamente, repentinamente paso
a tener calidad de
apelado, además de apelante, se deduce que, podría
ser declarado rebelde sino responde a la apelación
adhesiva. Esto se deduce al combinar los Arts. 1010, 1011, 1012 y
995, todos del código de procedimientos civiles. Surge la
pregunta ¿Será que en éste caso se da la
declaratoria de rebeldía en dos oportunidades? Pues los
dos tienen calidad de apelados y a ambos se les corre traslado,
el cual tiene calidad de emplazamiento de acuerdo al 995 Pr. En
realidad, debido a que la adhesión de la apelación
solamente se da cuando se responde agravios, Art. 1010 Pr. En ese
caso, el simple hecho de existir apelación por
adhesión nos dice que el apelado no pudo ser declarado en
rebeldía, y que efectivamente no la hubo, quedando en pie
la idea que la declaratoria de rebeldía solo puede darse
en un momento procesal, en segunda instancia.

9.6       Conversión de
la Apelación

           
Como ya se mencionó, la apelación puede admitirse
en efecto devolutivo o en efecto suspensivo, éste
último, conocido también como, ambos efectos. Puede
ocurrir que se admita en efecto devolutivo y el litigante estime
que debió proceder en ambos efectos. El Art. 1015 Pr.
Regula el derecho del que pueden hacer uso los litigantes cuando
se encuentren en tal situación, es decir, del derecho que
consiste en convertir el efecto devolutivo en ambos efectos, de
la apelación admitida.

           
"Si habiéndose otorgado la apelación por el Juez
inferior tan sólo en el efecto devolutivo, creyese el
apelante que debió haberse otorgado también en el
suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por
artículo previo, que se suspenda la ejecución de la
sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres
días a la parte contraria y con lo que diga, o en su
rebeldía, acusada que sea, pasado dicho término,
debe decidir dentro de tercero día sobre éste
incidente, accediendo o no a la pretensión, según
fuere de justicia, y
acordando, en su caso, que se expida despacho al Juez inferior
para que suspenda la ejecución de la sentencia y remita lo
actuado."

           
Hay dos cosas vinculadas al hecho de solicitar que se modifique
el efecto de la apelación: a) Se trata de una
excepción dilatoria y por ende debe ser resuelta por medio
de una sentencia interlocutoria; y b) Se produce un traslado y al
inobservarlo, puede ocurrir el acuse de rebeldía.

           
Pero la conversión de la apelación no solamente
sirve al apelante que quiera convertir el efecto devolutivo en
efecto suspensivo; también le aprovecha al apelado que
pretenda hacer lo contrario.

Es, pues, la oportunidad procesal que tienen, tanto el
apelante como el apelado, para conseguir que la admisión
del recurso de apelación en uno o en ambos efectos se
convierta en admisión en ambos efectos o en un solo
efecto, respectivamente.

Nuestro código de procedimientos civiles en
ningún momento nominó expresamente una figura
procesal llamada "conversión de la apelación", sin
embargo lo regula en el caso del Art. 1015, para el apelante en
los términos ya apuntados y en la circunstancia contraria
se contempla en el Art. 1016, al expresar: "Si la
apelación se hubiere otorgado en ambos efectos, no
habiendo debido otorgarse más que en el devolutivo, puede
el apelado, moviendo artículo previo, pedir que se mande
poner en ejecución la sentencia; y oyendo al apelante, de
la manera prevenida en el artículo anterior,
mandará la Cámara en el término prefijado,
si lo creyere justo, que se libre despacho al Juez inferior, con
las inserciones convenientes, para que lleve a efecto la
sentencia apelada y continúe la causa conforme al
artículo 983 reteniendo los autos originales."

Tanto el Art. 1015 como el Art. 1016, regulan la
conversión de la apelación; el primero en provecho
del apelante, pues es a éste al que conviene que la
apelación se admita en ambos efectos y como consecuencia
lógica,
que el tribunal superior siga conociendo de la causa; el segundo
sirve a los fines del apelado, a quien le aprovecharía
todo lo contrario, pues es el tribunal inferior el que le
está siendo favorable.

           
La resolución que resuelve ese incidente no admite recurso
alguno. Art. 1017 Pr.

9.7       Las pruebas en
Segunda Instancia

           
La regla general que se aplica en segunda instancia es que no hay
término probatorio. Es así que cuando el Art. 1019
Pr. dice "En segunda instancia sólo podrá recibirse
la causa a prueba en los casos siguientes…" Está
abriendo la posibilidad a una excepción a la regla
general.

1º         En los
casos de los artículos 1014 y 1018; <<del mismo
Pr.>>

2º         Para
probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron
admitidos;

3º         Para
examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente
en el interrogatorio, no fueron examinados en primera instancia,
por enfermedad, ausencia u otro motivo independiente de la
voluntad de la parte; pero en este caso el examen sólo
recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por
los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron
nominalmente.

           
El único punto en el que valdría la pena detenerse
aquí sería sobre lo establecido del artículo
1014 específicamente sobre las nuevas excepciones, por el
hecho que no aclara qué tipo de excepciones y
podría pensarse que procederían tanto dilatorias
como perentorias, sin ser eso correcto. Lo cierto es que esas
nuevas excepciones deben sobrevenir estando ya en alzada y
lógicamente solo podrían sobrevenir las de tipo
perentorio, de hecho en primera instancia las excepciones
dilatorias deben alegarse de una sola vez y las que se aleguen de
forma diferente serán rechazadas de oficio. Art. 130 Pr.
En cambio las excepciones perentorias pueden oponerse en
cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias,
antes de la sentencia. Art. 131 Pr. (Ver excepciones dilatorias y
perentorias)

           
Si se alegan excepciones, que tendrían que ser perentorias
como ya comprobamos, se abre a prueba en segunda instancia. Art.
1020 Pr. "La recepción a prueba se pedirá en el
tiempo señalado para expresar o contestar agravios, o al
promoverse los incidentes de falsedad o de verificación de
escrituras."

9.8       Alegatos de Bien
Probado

           
Otro punto que sigue sin cambios en el tiempo aquí en
segunda instancia, y que en primera ha caído en total
desuso, es el de los alegatos de bien probado, que no son otra
cosa que conclusiones, luego de evacuarse el término
probatorio, en caso que haya habido, para sustentar mejor y en
base a criterios de buen derecho las alegaciones sustentadas por
las pruebas ventiladas, es decir, que las partes exponen las
consecuencias jurídicas que extraen de las pruebas que se
han practicado. Según el Art. 1025 Pr.

           
"Vencido el término probatorio, caso de haber tenido
lugar, se dará traslado por seis días a cada una de
las partes para que aleguen de bien probado, y se
procederá como dispone el artículo 1008."

           
En la práctica esto ha resultado incongruente con el
principio de celeridad procesal: 1) Porque los términos no
son comunes; 2) Porque dichos términos no son perentorios;
y 3) Porque  podrían ser utilizados para dilatar
injustificadamente el proceso (Ver términos
procesales)

9.9       Recurso de Hecho

           
¿Cuándo?, ¿Quién? y ¿Por
qué?… El recurso de hecho no es otra cosa que el mismo
recurso de "apelación", es decir, se trata del mismo
recurso ordinario establecido en el artículo 980 Pr. O
casi cualquier recurso, no solamente el de apelación puede
sufrir la variante de presentarse de hecho. Se necesita
simplemente de el recurso sea presentado por el Juez a quo y
resuelto por el tribunal ad quem, es decir, que sea de la
clase de
recursos que se presentan al tribunal que conoció de la
sentencia recurrida, para que éste se pronuncie
únicamente sobre su admisibilidad y sea resuelto por un
tribunal superior, una vez admitido ¿Por qué?
Porque "Negada la apelación por el Juez <<a
quo>> debiendo haberse concedido, podrá el apelante
presentarse al tribunal superior dentro de tres días
contados desde el siguiente al de la notificación de la
negativa… pidiendo que se admita el recurso…" Art.
1028 Pr.

           
Es el mismo Art. 1018 Pr. quien da las respuestas sobre
¿Cuándo? ¿Quién? y ¿Por
qué?: Cuando se recibe la notificación de haberse
negado la admisión del recurso, sea de apelación o
cualquier otro, contando con tres días; Se trata de un
interés
del apelante y es él quien procura que sea admitido el
recurso que ha interpuesto; Tomando en cuenta que el Juez a quo
podría estar manteniendo un criterio errático y en
base a ello, negar indebidamente la procedencia del recurso, en
vista de eso, el legislador ha querido amparar al litigante en el
sentido de permitirle presentarse directamente al tribunal
superior y plantear su interés de discutir asuntos no
considerados en primera instancia o pasados por alto.

2ª Parte

Eventos que Dilatan y otros Actos que se dan Eventualmente
en el Proceso

Capítulo X

La
Contra-Demanda

"Art. 232." Puede el reo hacer reconvención o mutua
petición, cuando la acción
en que se funda no exija tramites más dilatorios que la
intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente
al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservaran su
derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención
o mutua petición por separado ante el Juez
competente."

En capítulos anteriores me he referido a la demanda,
aquí volveremos al mismo tema, con una pequeña
variante, y es que me referiré a un acto procesal que se
da eventualmente en el proceso, cuando el que es emplazado ante
la demanda del que reclama de él cosa alguna, y a su vez
tiene que reclamar de aquel, y en su escrito de
contestación, además de contestar, incorpora una
re-petición, es decir que adiciona sus reclamos,
técnicamente eso es lo que se conoce como mutua
petición o reconvención. Si se está siendo
demandado, se contesta y a la vez se demanda, pero en el mismo
escrito de contestación, y así se vuelve competente
a un Juez que podría no serlo.

En la práctica suele ocurrir que las personas al ser
demandadas se den por aludidas y se sientan ofendidas y acudan a
toda clase de medidas para "vengarse" de la medida tomada por su
contraparte.

Como ya mencioné, uno de los derechos del demandado es
reconvenir y que ese derecho lo puede ejercer única y
precisamente al momento de contestar la demanda y en ese mismo
escrito. éste es el único caso en donde el escrito
de contestación de la demanda lleva imbíbita una
demanda.

Sin embargo, el simple hecho de ser demandados por alguien no
nos coloca en opción de reconvenir, así como
tampoco el tener algo que reclamar de nuestro demandante nos
proporciona ese derecho, ya que existen presupuestos
procesales que deben cumplirse para que proceda la
reconvención, entre otros, que la acción no exija
tramites más dilatorios que la acción intentada en
la demanda, que se interponga oportunamente, etc.

La reconvención es un indicador de que no ha habido
declaratoria de rebeldía, en tanto que supone una
contestación a la demanda dentro del término
legal"convencional, ya que pudo contestar dentro del
exegético periodo contemplado en la Ley y antes que el
actor pidiera la declaratoria de rebeldía.
Tácitamente hay una convención entre actor y
demandado, que consiste en proporcionar al demandado tiempo extra
para acudir a contestar la demanda y valerse de los derechos que
la Ley le confiere en ese momento procesal.

Nuestra legislación no ha dado una definición de
reconvención, únicamente aparece el concepto, en el
precitado artículo 232 del Código de Procedimientos
Civiles. En lenguaje
forense es comúnmente llamada contrademanda, y esto
encuentra su fundamento y explicación en la
definición que proporciona el tratadista Eduardo Pallares,
quien dice: "Es la demanda que el demandado endereza en contra
del actor, precisamente al contestar la demanda; en otras
palabras es la demanda que el reo hace valer contra el actor en
el mismo juicio en que es demandado."

En sentido estricto no puede considerarse demanda, ya que no
lo es, en tanto que el concepto reza claramente que la demanda es
el primer escrito que se presenta ante Juez competente, y el
demandado responde con una contestación escrita y con
ciertas formalidades, y cuando en ese escrito de
contestación se incluye una petición adicional al
pleito, que para ese entonces es principal, se le conoce como
mutua petición, reconvención o contrademanda.

Pero otro tratadista, Vicente Carabantes, dice: "La
reconvención o mutua petición es la petición
o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el
mismo Juez que lo emplazó, en oposición a la
demanda del contrario."

Aquí sostendré una tesis muy diferente a la que
sostienen los citados tratadistas, pues ambos caen en
inconsistencias doctrinales, y diré que
reconvención es la contestación que incluyendo
petición va dirigida al Juez que ha realizado el
emplazamiento, contra el que interpuso la demanda, como primer, y
eventualmente, único escrito reclamatorio; llevando
imbíbita la finalidad de que las partes adquieran la
calidad de actor y reo indistintamente.

Técnicamente, cuando el demandado dirige el escrito
donde contesta a los términos de la demanda, si en
él incluye una petición expresa para el demandante,
no se trata de una demanda. No puede el demandado contestar a la
demanda con otra demanda, tal cosa provocaría que se
dieran dos juicios diferentes y que la idea que contrademanda
perdiera valor práctico. Ambos tendrían que
contestar a sus respectivas demandas, lo cierto es que el
demandado contesta efectivamente, y sea que lo haga
allanándose a las pretensiones del actor o
rechazándolas, será reconvención si incluye
allí sus propias pretensiones.

La idea de la contrademanda nació por razones de
economía procesal, así para las partes, como para
el Órgano Judicial, y es que evita tramites
innecesarios.

Algunos autores hablan de un primer y segundo juicio, en la
reconvención es totalmente improcedente hacerlo, como
incorrecto es hablar de una primera y segunda demanda, en tanto
que la demanda nace como tal y existe la tentativa que el juicio
se desarrollé en términos normales, es decir, que
el demandado conteste la demanda, simplemente. Pero aquí,
el demandado no puede contestar a esa demanda con otro escrito de
demanda, como ya dije antes, lo hace como regularmente se hace,
con un escrito de contestación a la demanda, y en
él incluye una pretensión formal, lo que la
convierte en una reconvención.

Es oportuno analizar la definición que nos da el
tratadista español
Luis Ribó Duran: "Es una forma de ampliar el objeto
litigioso añadiendo nuevas pretensiones al proceso ya
iniciado. Pero, en lugar de tratarse de una ampliación
formulada por el demandante, la reconvención es una
ampliación que procede del demandado
…" De esta
primera parte de dicha definición podemos criticar que si
bien es cierto, ambas pretensiones se ventilarán en la
misma causa, no quiere decir que se fundirán en una sola,
no se trata de ampliar pretensiones, más bien se
trata de agregar pretensiones al proceso, ya que es lo que hace
el demandado, agregar sus propias pretensiones en contra de su
agresor procesal, pero es acertado decir que se agregan
pretensiones a un proceso ya iniciado.

Duran, en un intento por salvar su error, agregó que la
ampliación procede del demandado, pero empeoro su
situación entrando en una nueva contradicción y
puso más al descubierto su error, y es que el demandado no
podría ampliarle las pretensiones al actor, sería
como decir que el demandado agrega más pretensiones en
contra de sí mismo, como recordando al demandante que
tiene más que reclamarle, y si bien es cierto
podría darse el caso en un presupuesto
excesivamente remoto, tal cosa no sería
reconvención. Pero continúa diciendo Duran "…
Este, en lugar de contestar a la demanda defendiéndose de
ella, pasa al ataque esgrimiendo una o más acciones
contra el demandante y que, por sí mismas, podían
ser objeto de un proceso independiente.
.." Aquí si
llegó al colmo del error, y es que un requisito para
reconvenir es hacerlo al momento de contestar la demanda y en el
mismo escrito de contestación, no podría el
demandado evadir el hecho de contestar la demanda del actor y
reconvenir, eso degeneraría a la "reconvención" en
una demanda independiente, y pondría al primer demandante
en la opción de pedir la declaratoria de rebeldía
si aquél confiado en que ha demandado también no
necesita contestar a la demanda en su contra, y
lógicamente ambas demandas formarían expedientes
separados y procesos
independientes, pero la cosa no llega ahí, Duran entra en
una nueva contradicción cuando dice que el demandado en
lugar de defenderse pasa al ataque esgrimiendo una o más
acciones contra el demandante, y aquí es de hacer notar
que las pretensiones que agrega el demandado por ser muy suyas no
atacan las pretensiones del actor sino que pretenden hacer valer
lo suyo. El demandado se coloca en una situación de
"Sí me reclamas lo que te debo, te reclamo lo que me
debes". Continúa, Duran, diciendo con toda propiedad  "…Sólo puede ser
reconvenido o destinatario de la reconvención el
demandante. La pretensión objeto de la reconvención
ha de ser materia para
la que sea competente el tribunal que conoce del proceso ya
iniciado. Como que no es imprescindible que la
reconvención se formule de manera expresa y basta que su
utilización resulte de la actuación en autos del
demandado, puede decirse que cabe la reconvención
implícita.

La economía procesal se logra disminuyendo la cantidad
de expedientes judiciales existentes, que sería igual
decir, que se disminuirá la cantidad de procesos. Escriche
sustenta esta teoría
cuando dice que con la "…reconvención se disminuyen los
litigios…"

10.1      Principios Constitucionales
que Apoyan la Reconvención

           
Los artículos 3 y 18 de la Constitución (de 1983)
son el asidero legal de la reconvención o mutua
petición.

"Art. 3." Todas las personas son iguales ante la
Ley"

"Art.  18." Toda persona tiene
derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa,
a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan,
y a que se les haga saber lo resuelto."

           
Comúnmente suele aplicarse los principios constitucionales
para el Derecho Penal,
donde se tienen que respetar integralmente todas las
garantías constitucionales, para efecto de no vulnerar
derechos ciudadanos, por ser el área del derecho que
afecta los derechos más elementales de la persona humana,
como es la libertad, y en
casos extremos, hasta la vida: igualdad,
presunción de inocencia, etc. Con todo, al derecho civil le
son aplicables principios constitucionales, de hecho
ningún ordenamiento legal secundario puede escapar a la
influencia constitucional, eso es lo que llamamos imperio de la
Ley, o Estado Constitucional de Derecho en contraposición
al simple estado de
derecho.

10.2      Requisitos de la
Reconvención o Mutua Petición

           
La reconvención requiere una serie de requisitos para su
validez, como ya dije, no se puede invocar a capricho del
demandado. No es suficiente que concurra uno de los requisitos,
existe un grupo de
requerimientos indispensables y son:

1)                             
Tiene que ser ejercida por el interesado, es decir, por la parte
material, tomando en cuenta la clasificación que hace el
Maestro Carnelutti de las partes, quien las divide en formales y
materiales. En
este sentido no ha regulado nada el legislador, pero la jurisprudencia
se ha encargado de suplir el vacío legal.

2)                             
La Reconvención tiene que ser interpuesta en el preciso
instante de contestar la demanda, y además en el mismo
escrito. Eso por el cuasicontrato de litis contestatio (ver)

3)                             
Que la acción que se ejerza en la reconvención no
exija tramites más dilatorios que los de la acción
ejercida en la demanda. Cabe recordar que en materia Civil los
juicios se clasifican según su complejidad en verbales,
sumarios y ordinarios. El Juicio Sumario funciona bajo la formula
é 3 días para CONTESTAR é 8 días para
PROBAR é 3 días para SENTENCIA; el juicio ordinario
funciona en base a la formula é 6 días para
CONTESTAR é 20 días para PROBAR é 12
días para SENTENCIA. Así, si en la demanda se
propone un juicio ordinario y la contrademanda propone un juicio
sumario, éste último por ser menos dilatorio y por
ser la acción de la reconvención, se adhiere al
juicio ordinario, y la reconvención sí procede.

4)                             
El Juez que conoce de la contrademanda tiene que ser competente
en razón de la materia, es decir, que lo reclamado por el
demandado como reconvención tiene que ventilarse ante la
competencia del
mismo Juez que lo está emplazando, de lo contrario no
puede prosperar dicha acción, si así fuera se
perdería la lógica de la competencia judicial en
razón de la materia. Ejemplo si el demandado es empleado
del actor e intenta hacer mutua petición por haber sido
despedido injustificadamente, no puede reconvenir, porque el Juez
no es competente en razón de la materia. Nuestra
legislación no dijo nada al respecto, pero la
lógica es tal que  existe jurisprudencia al
respecto.

10.3      La Competencia en
Razón del Territorio en la Reconvención

           
Es criterio casi universal de competencia en razón del
territorio el domicilio del demandado, el actor debe entablar su
demanda ante el tribunal que es competente para aquél, es
decir, aquel Juez que tiene su competencia territorial en el
lugar del domicilio del demandado; sin embargo, cuando el
demandado decide contrademandar, lógicamente por estar
siendo emplazado por un Juez que es competente para él, no
tiene que seguir la regla mencionada, pues de la
reconvención sería competente el mismo Juez que lo
está emplazando, de hecho esa es la lógica de la
reconvención.

           
Así pues, el Juez que conoce de la demanda se vuelve
competente en razón del territorio para conocer de la
reconvención. Por ejemplo, se entabla una demanda en el
Juzgado de lo Civil de la Ciudad de San Miguel, por lógica
deducimos que el demandado tiene domicilio en esa Ciudad, pero el
actor tiene su domicilio en la Ciudad de San Salvador; cuando el
demandado contesta la demanda y reconviene, el Juez de la Ciudad
de San Miguel se vuelve competente por razón del
territorio, aún y cuando el demandado que es en la
contrademanda viva en San Salvador, por el hecho que ese Tribunal
ya comenzó las primeras diligencias, y dado que la
acción del demandado se conocerá en la misma causa
donde él ha sido emplazado. Lo anterior es en
atención del principio principal que motiva a la
reconvención, economía procesal.

           
El procedimiento que
la Ley señala para tramitar la acción que se ejerce
en la demanda es el que se aplica para tramitar la acción
ejercida en la reconvención; el procedimiento de la
acción de la demanda absorbe  al procedimiento de la
acción de la reconvención. Si la demanda es en
juicio civil ordinario, y la reconvención, normalmente se
ventilaría en juicio civil sumario, se ventilará
junto al juicio civil ordinario siguiendo los términos y
formalidades de éste para ambos, es decir que la
acción contenida en la reconvención se
ampliaría adoptando forma de juicio civil ordinario,
así:

DEMANDA é  SE VENTILA EN JUICIO CIVIL
ORDINARIO

SEIS                                       
VEINTE                                   
           
DOCE

Término para contestar
-           
    Término probatorio-   
  Término de Sentencia

           
La acción de la contra demanda se ventila en juicio civil
sumario

Adoptaría la formula anterior, aunque normalmente no
sea así.

10.4      La Reconvención
Dilata el Proceso

           
El acto jurídico que hace nacer un proceso civil es una
declaratoria de voluntad con ciertas formalidades, a lo que
técnicamente llamamos demanda; presentada ésta y
admitida por el Juez, viene la siguiente etapa procesal, el
emplazamiento, si se tratare de un juicio civil ordinario, ese
emplazamiento contendría  el plazo de seis
días para que el emplazado conteste la demanda, y eso
precisamente, constituye la siguiente etapa del proceso, la
contestación de la demanda y es ahí donde se da la
eventualidad de la reconvención, pues el proceso en
términos normales solamente incluiría un proceso,
el iniciado por el actor, y el demandado contestaría a ese
emplazamiento; pero en el escrito de contestación el
demandado agrega una pretensión suya contra el que lo
demanda, y el proceso ya se encontraba en una etapa bien
definida. Aquí viene el efecto que nos ocupa que se
origina de la reconvención: la acción ejercida en
la reconvención hace que se suspenda el tramite de la
acción contenida en la demanda, mientras las dos acciones
se equiparan, una vez esto ocurre, siguen avanzando juntas. La
reconvención es una verdadera demanda incorporada en la
contestación y por ello debe reunir los requisitos del
artículo 193 del Código de Procedimientos
Civiles.

           
Normalmente, y es lo que se espera, que el demandado conteste la
demanda y que lo haga allanándose o rechazando, pero
independientemente que niegue o se allane, puede reconvenir, es
decir, demandar en ese mismo escrito, a quien lo ha demandado, y
eso equivaldría a entablar su demanda por la misma
vía utilizada por su rival. Como se puede deducir uno de
ellos ha entablado primero la acción y como la
reconvención coloca al actor en situación de
demandado, lo coloca en la necesidad procesal de contestar
demanda en el proceso donde él es actor, pero para
contestar la demanda hay un término bien puntualizado en
la Ley, y para entonces ha transcurrido, en tanto que el
término para contestar la demanda es un término
exclusivo para el demandado, y aquí el actor
accidentalmente se convirtió en demandado, entonces su
acción se debe suspender, para que él cuente con un
término a fin de hacer uso de sus derechos, contestando la
contrademanda. Se suspende la acción del actor, para
colocar la acción de la reconvención en igualdad
procesal con la de aquél, y a la vez para garantizar el
derecho de defensa del reconvenido, quien debe contestar la
demanda que contra él se tramita, de ahí en
adelante los términos serán comunes para ambos.

           
Jurídica y materialmente la reconvención hace que
dos juicios sean uno sólo, ya que se resuelven en una
misma sentencia y en una misma instancia, y al final se pronuncia
sobre los dos reclamos en la misma sentencia, absolviendo a
ambos, condenando a ambos o condenando a uno y absolviendo a
otro, indistintamente.

           
Lo importante es que en el término probatorio ambas partes
presenten pruebas para fundamentar sus respectivas pretensiones
como para desvirtuar la del otro, es decir, que el término
probatorio es común para ambas acciones y para ambas
partes, lo mismo ocurre con el término para resolver, tan
así, que el Juez tiene que resolver en la misma sentencia,
ambas pretensiones.

  Capítulo XI

Las Excepciones

           
La demanda se plantea con la intención de que alguien
cumpla forzosamente con algo que voluntariamente no ha hecho, el
requisito sine qua non es que haya un demandado, es decir, un
legítimo contradictor, éste al ser emplazado puede
lanzar alegatos oponiéndolos contra la pretensión
del actor, ya sea denunciando la falta de capacidad para
demandar, la deficiencia en la demanda; o bien para atacar
directamente la acción, tratándose de hechos
excluyentes, o siempre que se trate de una defensa sustantiva,
alegando inexistencia de la obligación.

           
Las excepciones se oponen de diversa manera, dependiendo de la
naturaleza de
ellas; existen las que necesariamente se deben oponer al momento
de contestar la demanda, como las hay de las que se pueden alegar
en cualquier estado de la causa, antes de pronunciarse la
sentencia definitiva.

           
En cualquier caso, las excepciones son formas de esgrimir, ya sea
de manera evasora o agresiva, los ataques que el demandante lanza
en contra del demandado.

Es de suponer que el demandado se va a oponer a las
pretensiones del actor, si alega alguna clase de excepciones,
sobre todo si se trata de excepciones perentorias. No obstante
puede el demandado alegar excepciones y posteriormente allanarse
a la demanda, aceptando en todo los términos de ella, ya
que cuando se alegan excepciones dilatorias (Ver) generalmente,
no se contesta la demanda.

Uno de los derechos del demandado, antes de contestar la
demanda, alegar excepciones dilatorias, siempre que se trate de
juicios que se tramiten como ordinarios.

Las excepciones son efectivamente, una manera de bregar contra
la demanda, acusándola de insuficiente o de improcedente,
atacando los fundamentos de aquella, o la manera de plantear las
pretensiones en la misma.

11.1      Las Excepciones
Dilatorias

En un sentido general y común, la expresión
dilatar significa volver más prolongado un procedimiento.
Dilatar es sinónimo de retrasar, demorar, diferir,
prorrogar, suspender, rezagar, postergar, entretener, posponer y
en definitiva dificultar la acción del demandante, quien
tendría que aguardar a que se evacue la excepción
dilatoria para ver proseguir la causa en la que él reclama
cosa alguna.

Generalmente las excepciones dilatorias proponen
artículos de previo y especial pronunciamiento, es decir,
mientras se resuelve sobre aspectos que probablemente no son de
la esencia de la acción, y que no obstante eso, pueden
dejarla sin efecto. Por ejemplo "A" debe a "B" una cantidad de
dinero y "C"
siendo hijo de "B", entabla acción judicial contra "A",
alegando tener poder bastante
para hacerlo, pero sin presentar el testimonio de escritura
pública que lo demuestre, "A", como demandado, no contesta
la demanda, por el contrario alega la excepción dilatoria
de falta de personalidad
en la parte actora; el demandado en ningún momento alego
inexistencia de la deuda o pago, simplemente que quien lo estaba
demandando no tenía personalidad para hacerlo. Este es un
típico caso de artículo de previo y especial
pronunciamiento provocado por una de las tantas excepciones
dilatorias que existen. Se difiere el curso del proceso, se
suspenden las consecuentes etapas del proceso: la
contestación de la demanda no se verificó y
lógicamente no se abrirá a pruebas la causa, aunque
sí el incidente; pero aquí cabe hacer una
aclaración, que ese incidente no necesariamente necesita
de ser probado y el caso arriba planteado es típico en que
se da una excepción dilatoria y no se abre a pruebas el
incidente porque el defecto consta en la demanda que es donde el
actor debió anexar el respectivo testimonio, pero si se
tiene que notificar a la parte actora para que se de por enterado
de lo que se está proveyendo y resuelto el incidente, con
lo que conteste el actor o en rebeldía acusada, se declara
inadmisible la demanda. Pero aquí no hubo una sentencia
definitiva, de hecho el Juez no entró a conocer sobre la
causa principal, es decir, sobre la existencia de la deuda, sino
que aquí se dio una sentencia interlocutoria de las que
ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación.

           
Entonces, las excepciones dilatorias son armas que emplea
el demandado para ofuscar el camino de la parte actora,
provocando que su acción no prospere de forma inmediata
sino que se vea entorpecida y probablemente frustrada
definitivamente.

           
Las excepciones son de tres clases, a ellas me referiré en
los siguientes apartados, y a sus tratamientos dependiendo de la
clase de juicio.

11.2      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio Civil Ordinario

1)         ¿En
qué momento se interponen?

2)        
¿Cómo se interponen?

3)        
¿Cómo se tramitan y resuelven?

           
Las actitudes que
puede tomar el demandado son variadas, entre otras, puede omitir
contestar la demanda, pero sin quedarse procesalmente inactivo,
la actitud que
adoptaría sería la de oponer excepciones
dilatorias

           
Con respecto a las primeras interrogantes, el Artículo 130
del Código de Procedimientos Civiles, nos da una respuesta
clara, concisa y sencilla cuando nos dice que se deben alegar
"… de una sola vez, en el término para contestar la
demanda…" Ese término para contestar la demanda es de
seis días, por disposición del Artículo
516.

           
Ese término de seis días con que cuenta el
demandado para alegar todas las excepciones dilatorias es fatal,
aún y cuando el término para contestar la demanda
no lo sea, esa situación se deduce del mismo
Artículo 130: "El demandado deberá alegar de una
sola vez todas las excepciones dilatorias  que tuviere,
dentro del término señalado para la
contestación de la demanda; las que propusiere en otra
forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas
de oficio y sin tramite alguno."

           
Pero surge una interrogante ¿cuál será el
nuevo plazo para contestar la demanda? Si el citado
Artículo 130 no dice nada, por sí sólo, pero
relacionado con el Art. 520: "En el caso de los artículos
anteriores, el plazo para contestar la demanda será de
tres días y comenzará a correr desde el día
de la notificación de la providencia en que se manden a
entregar los autos al demandado para que conteste, en
cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que declaró sin
lugar las excepciones dilatorias."

           
Cuando el demandado alega excepciones dilatorias se abstiene de
contestar la demanda y si se da el caso que dichas excepciones
sean declaradas sin lugar, se le notifica y se le concede un
nuevo término para contestar la demanda, que según
el 520 es de tres días.

           
EL TÍTULO II del Código de Procedimientos Civiles
comienza refiriéndose explícitamente al Juicio
Civil Ordinario de Mero Derecho; y los artículos
subsiguientes dejan la idea que el Juez ya sustanció todas
las excepciones dilatorias que se alegaron en el juicio
ordinario, mientras que el 520 parte del supuesto que se declaran
sin lugar las excepciones dilatorias; y llegamos a la
conclusión que de la interposición de excepciones
dilatorias se puede obtener 2 resultados: que se admitan o que se
declaren sin lugar.

           
¿Por qué el Artículo 520 no contempla las
dos posibilidades y se limita al sentido negativo? Porque cuando
el Juez declara que a lugar las excepciones dilatorias es
equivalente a decir que se admitió que la demanda era
defectuosa y el actor tiene que subsanar su demanda; y es que las
excepciones dilatorias estaban denunciando falta de presupuestos
procesales, y si prosperan vuelven cierta la tesis del demandado
que había una demanda defectuosa. Si se tratare de
oscuridad en la demanda, el actor tiene que replantearla en
términos más claros. Si se trata de informalidad,
el actor tiene que formalizarse.

           
Si se trata de incompetencia del Juez y se declara que a lugar,
el Juez se tiene que abstener de conocer y remitir el proceso al
Tribunal que sí es competente.

           
Es por ello que el 520 no habla de la posibilidad que se declare
a lugar las excepciones dilatorias, porque esa disposición
se refiere al nuevo plazo para contestar la demanda, cuando se
rechazan dichas excepciones; y no tendría caso hablar de
un nuevo término para contestar cuando no hay demanda que
contestar.

           
El demandado tiene la carga procesal de contestar una demanda
válida, que reúna los requisitos de ley. Cuando la
demanda es defectuosa se alegan las excepciones dilatorias
pertinentes para efecto de sanearla y evitar un proceso nulo

           
Nuestra legislación, por su lado, no ha enumerado
taxativamente las excepciones dilatorias, no obstante, se
encuentran mencionadas casi en su totalidad en el Artículo
133 inciso segundo.

           
¿Cómo se oponen?

           
De una sola vez, y se puede decir que, sin contestar la demanda,
porque el demandado tiene que alegar de una vez todas las
excepciones que conozca y crea que operan a su favor; de lo
anterior deducimos que las excepciones dilatorias solamente
pueden interponerse en primera instancia. Art. 130."

           
El Artículo 1014 puede tender a confundir en cuanto a que
las excepciones dilatorias se pueden alegar solamente en primera
instancia, ya que dicho artículo habla de nuevas
excepciones en segunda instancia, y en ningún momento
aclara que clase de "nuevas excepciones", y por el conocido
adagio "Donde el legislador no distingue, el interprete tampoco
distingue"; sin embargo, al relacionar esa disposición con
el Artículo 130 (1014"130) sin dudas podemos concluir que
en segunda instancia no se puede alegar excepciones dilatorias, y
que cuando el 1014 habla de nuevas excepciones, forzosamente se
refiere a excepciones perentorias.

           
¿Cómo se tramitan y resuelven?

           
Como resabio histórico es propio  hacer
mención del trámite que se asignaba a las
excepciones dilatorias hasta antes de 1993, cuando el 25 de marzo
se reformó el Código de Procedimientos Civiles en
ese sentido. Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial
Número Veinte, del 28 de julio de 1993.

           
"Art. 132." <<Antes de le reformas>> En los juicios
ordinarios las excepciones dilatorias deben decidirse en juicio
sumario antes de procederse adelante; las perentorias se
resolverán en la sentencia definitiva."

           
Claramente decía que las excepciones dilatorias se
debían resolver en juicio sumario, es decir, que se
interrumpía el proceso, se abría uno nuevo, pero
sumario, con todas las formalidades de un juicio de esa clase; la
reformas de esa disposición resolvió enormes
problemas
prácticos, y es que la ley daba carácter de juicio a un mero incidente,
desacierto que trajo consecuencias negativas, entre otras: 1) Que
los jueces, dándoles tramite de juicio sumario, emplazaban
al actor y si no contestaba le declaraban en rebeldía, con
todas las consecuencias que ello conlleva.

           
El Juicio Sumario tiene el siguiente trámite:

DEMANDA é EMPLAZAMIENTO (con tres
días para contestar)
é
CONTESTACIÓN é APERTURA A PRUEBA
(por ocho días)
é SENTENCIA (en tres
días) Art. 975."

           
Entonces los jueces basados en la letra de esa disposición
equivoca, cuando se interponía una excepción
dilatoria, la tomaban como una demanda y corrían traslado,
y si el "demandado"[7]/  no
contestaba, lo declaraban rebelde; y si posteriormente el
demandado no contestaba la demanda, también lo declaraban
rebelde.

           
La resolución que se pronunciaba tenía todas las
formalidades de una sentencia definitiva. (Art. 427) Así,
había dos resoluciones pronunciadas con las formalidades
de sentencia definitiva, la que resolvía el "incidente" y
la que resolvía el asunto principal.

           
Pero era en realidad aberrante cuando en esa resolución
que se daba en el juicio sumario resolviendo excepciones
dilatorias, se apelaba, y se admitía el recurso de
apelación, en base a que el Artículo 984 Inciso
tercero dice: "También se concede apelación en
ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados, de las
sentencias definitivas pronunciadas en los juicios
sumarios…"

           
Esa excesiva dilación procesal era evidentemente contraria
al principio de pronta y cumplida justicia, y fue la razón
primordial de la reforma de esa disposición, al grado que
las excepciones dilatorias en la actualidad se resuelven in
limini litis, es decir, como verdaderos incidentes.

           
Pero al actor se le tiene que dar audiencia cuando se interpone
una excepción dilatoria, y puede darse el caso que no
conteste ni contradiciendo ni apoyando la solicitud del otro, y
aquí la ley no dijo nada, pero existe una regla, cuando no
se evacua un traslado o se deja de contestar una audiencia, como
no sean para contestar la demanda, se da el acuse de
rebeldía. (Ver Capítulo VIII)

           
La aportación de pruebas para el incidente no es
indispensable, puede ocurrir, aunque no muy frecuentemente, que
el actor admita que su demanda es oscura o que
efectivamente  hay informalidad, como podría ocurrir
que el defecto sea notorio o conste en el mismo escrito de
demanda o en sus anexos; en cualquiera de los casos apuntados,
sería innecesario aportar pruebas, el Juez
resolvería, suficientemente, con la audiencia
correspondiente, que en ningún momento puede omitirse.

           
Otro caso concreto que
volvería innecesaria la apertura a prueba del incidente es
cuando se alega falta de personalidad como excepción
dilatoria. El apoderado del actor acompaña un documento
(Testimonio de Escritura Pública de Poder General
Judicial) pero el Notario ante quien se otorgó
olvidó sellarlo, y así es un documento sin valor
alguno, no habría que abrir a pruebas para comprobar que
dicho documento no reúne las formalidades de ley; el
defecto consta en un documento anexo (Poder)

11.3      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio Civil Sumario

           
El Artículo 975 y siguientes establece el procedimiento
del juicio sumario y la fórmula de esa clase de
juicio.

DEMANDA é   CON TRES DÍAS PARA
CONTESTAR  é CONTESTACIÓN é
TéRMINO PROBATORIO É DE OCHO DÍAS é
SENTENCIA é EN TRES DÍAS

           
El juicio sumario es mucho más breve que el ordinario; una
acción se va a canalizar por la vía del juicio
sumario en dos casos: 1) Cuando la ley lo ordene expresamente, es
decir, cuando la ley literalmente diga que determinada
acción se va a tramitar en juicio sumario, el ejemplo
típico, la ley dice que las acciones posesorias se
tramitan en juicio sumario; y 2) Cuando lo reclamado en la
demanda tenga valor económico oscilante entre diez mil un
colón y veinticinco mil colones; tomando el valor de la
cosa litigada como criterio de competencia, y además
determinante de la clase de juicio. Art. 512.

           
El Art. 133 establece el procedimiento y la forma de diligenciar
las excepciones dilatorias en los juicios extraordinarios; el
Art. 10 aclara que los juicios civiles extraordinarios se dividen
en ejecutivos, sumarios y verbales.

           
Aún y cuando el Art. 133 no diga expresamente que dicho
trámite se aplicará al juicio sumario, se limita a
decir que se aplicará a los juicios extraordinarios, y
como el juicio sumario es una especie de aquellos, por
lógica debemos incluirlos en el 133.

"Art. 133." En los juicios extraordinarios las excepciones
dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la
demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa
principal, sin que se pueda formar por razón de ellas,
artículo especial en el juicio; pero deberá
guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que,
declarándose probada la excepción, no
entrará el Juez a conocer de lo principal de la
demanda."

           
El inciso primero del 133 nos hace ver una diferencia muy enorme
entre la tramitación de las excepciones dilatorias en el
juicio sumario y en el juicio ordinario, pues en el último
se abre un artículo de previo y especial pronunciamiento,
a diferencia de lo que propone el citado inciso para los juicios
sumarios, cuando dice que "… Sin que se pueda formar en
razón de ellas artículo especial…" tenemos claro
que el proceso seguirá su curso normal aunque se haya
interpuesto excepciones dilatorias.

           
Entonces si el demandado alega excepciones dilatorias en juicio
sumario, esas excepciones no suspenden el curso normal del
proceso, que sigue en los términos normales, y las
excepciones se resuelven junto a la causa principal, es decir,
que el Juez va a ir conociendo simultáneamente de la
acción principal entablada por el actor y de la
excepción dilatoria interpuesta por el demandado.

           
Hay aquí un término probatorio de ocho días,
término que será utilizado en común por el
actor y por el demandado; en donde el actor probará el
asunto principal de su demanda y el demandado probará
tanto lo conducente a su defensa  como lo referente a la
excepción dilatoria, sino se tratara de una
excepción perentoria, porque se ser así, el
demandado tendría que probar únicamente la
excepción.

           
Debemos suponer que el demandado tiene que contestar la demanda y
en ella alegar todas sus excepciones que operen a su favor, para
que se vayan resolviendo en la causa principal.

           
Cuando el demandado contesta la demanda y alega excepciones
dilatorias, el Juez tendrá por contestada la demanda y por
alegadas las respectivas excepciones dilatorias y el Juez
ahí se queda, aguardando que una de las partes disponga el
término probatorio, que en todo caso será de ocho
días. Art. 975.

           
Lo que se hace aquí es permitir que el demandado utilice
el término probatorio del juicio para probar sus
excepciones, de ahí que si fuera el caso que la
excepción dilatoria ya estuviera probada en la misma
demanda o en los documentos anexos
de ella no significa que se omitirá el término
probatorio.

           
Si siendo el caso que la excepción dilatoria del demandado
ya está probada, porque consta en la demanda, para ella no
es necesario el término probatorio, eso no quiere decir
que no se abrirá el juicio a prueba, pues la acción
principal aún tiene que probarse; el hecho que el
demandado en las excepciones se vuelva actor no quita que la
acción del demandante sea la principal, pues sin ella no
habría alegado excepciones dilatorias, éstas
siempre dependen de aquella.

           
Luego de los ocho días, viene la sentencia y siendo que el
juicio no se suspendió para resolver excepciones
dilatorias, el Juez va a pronunciarse sobre ellas además
de lo del asunto principal, lógicamente deberá
guardar un orden; primero debe pronunciarse sobre la
excepción dilatoria, para sanear el proceso antes de la
sentencia definitiva y quitarle los defectos a la demanda,
siempre y cuando sean admitidas y prosperas las excepciones
dilatorias alegadas, y hasta entonces pronunciarse acerca de lo
principal, si queda causa; más cuando declare sin lugar
las excepciones dilatorias pues siendo así el Juez
resolverá sobre la causa principal de una vez, sin
más tramites ni diligencias.

           
Si se da el caso que el Juez declare A LUGAR las excepciones
dilatorias, porque efectivamente hay defectos en la demanda,
¿Tendrá oportunidad el actor de corregir los
defectos de su demanda? Ciertamente NO, porque estaría
modificando el contenido de ella, y tal cosa es totalmente
inadmisible e inaceptable.

           
Después de la sentencia definitiva termina la primera
instancia, pero si al momento de resolver sobre las excepciones
dilatorias se dio lugar a ellas, el Juez no puede entrar a
conocer del asunto principal. Si por cualquier defecto se da a
lugar las excepciones dilatorias, el actor no puede corregir su
demanda en ese juicio, pero como el Juez no pudo llegar a
pronunciarse sobre lo principal, no se podrá entender
pasada en autoridad de
cosa juzgada.

           
Pero como esa resolución que declara a lugar las
excepciones dilatorias, por ser una interlocutoria de las que
ponen fin al proceso, es apelable en el efecto suspensivo. Art.
984 Inciso 3º, Ordinal segundo.

           
Al entablar nuevamente la demanda se pierde tiempo, recursos
económicos y humanos y se corre el riesgo de perder
la acción vía prescripción.

11.4      Inciso Segundo del 133
¿Excepción o Regla General?

           
El Inciso segundo del Art. 133 plantea una salvedad a todo lo
dicho hasta ahora, y es que menciona una lista expresa y taxativa
de excepciones dilatorias para las que no se aplicará el
procedimiento del inciso primero del mismo 133, cuando dice:
<<Inciso Segundo>> "Lo dispuesto en este
artículo no tiene lugar en las excepciones…" Con
la lectura de
estas primeras frases del inciso segundo y del inciso que le
precede tenemos la impresión que vamos a entrar a conocer
algunos casos muy excepcionales y particulares, la estructura del
133 así lo sugiere, pero continuamos en la lectura:
"…de evicción, excusión, incompetencia de
jurisdicción, ilegitimidad de la persona de alguna de las
partes, oscuridad e informalidad de la demanda, en cuyos casos el
Juez las resolverá conforme a lo prescrito en el
artículo precedente, teniendo lugar lo ordenado en el
artículo 520 de éste Código." Habiendo
exceptuado a casi todas las excepciones dilatorias existentes,
entonces ¿Es ese inciso una regla general o una
excepción?

           
Al principio pudimos haber llegado a la conclusión que
casi siempre íbamos a aplicar el inciso primero en la
tramitación de las excepciones dilatorias para el juicio
sumario, y seguir en esa idea al comenzar con el inciso segundo,
que plantea una salvedad, y que generalmente al generarse el
incidente de las excepciones dilatorias, no se suspenderá
el proceso y que ellas se resolverán en la causa
principal, siguiendo el orden lógico, como quedó
apuntado, pero la verdad es otra, ya que cuando el inciso segundo
plantea las salvedades, hace mención de casi todas las
excepciones dilatorias existentes, y que ellas se
resolverán en la misma forma que se resuelven en el juicio
civil ordinario, esto es, en forma incidental. (Ver 10.2)

11.5      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio Ejecutivo

"Art. 595." La notificación del Decreto de embargo
hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que
éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda
dentro de tercero día.

Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al
contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término
legal correspondiente, no la contestare, o contestándole
confesare su obligación o no opusiere excepciones, no
habrá término del encargado.

Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a
prueba por ocho días con todos cargos, y el demandado
podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del
término probatorio."

¿En qué momento se oponen? En el momento de
contestar la demanda, cualquiera que sea su clase.

           
No hay ninguna duda con respecto al momento en que las
excepciones deben oponerse, al momento de contestar la demanda y
en el mismo escrito, lo que si no está claro es que se
debe hacer primero, lógicamente se tiene que guardar un
orden, esto es, contestando primero y luego alegando las
excepciones que operen, siempre en el mismo escrito: "En nombre
de mi poderdante NN vengo a contestar la demanda en el Juicio
Ejecutivo entablado por NN en contra de mi patrocinado <<en
sentido negativo>> negando la existencia de la deuda por
"a", "b" y "c" razones; y a la vez alegando las excepciones "x",
"y" y "z"; en consecuencia le pido que tenga por contestada la
demanda en los términos expresados y por opuesta de mi
parte las excepciones dilatorias referidas.

           
El 595 es oscuro, pues en ningún momento aclaro
cómo se van a tramitar, pero está implícito
que el legislador no quiso que se suspendiera el juicio
ejecutivo, en tanto que ordenó que las excepciones, de
cualquier clase, se alegaran al momento de contestar la demanda y
en el mismo escrito. Pero cabe aclarar que en el juicio ejecutivo
no funciona la regla general del inciso segundo del 133, de tal
manera que aquí, cualquier excepción que se oponga
se va a sustanciar junto a la causa principal.

           
El Juicio Ejecutivo tiene la misma fórmula del juicio
sumario.

           
Antes la ley exigía que las excepciones de toda clase se
tuvieran que alegar dentro del término probatorio, pues
así lo exigían los españoles y dado que el
Código de Procedimientos Civiles fue copiado del
español. Sin embargo eso fue reformado y el Juicio Civil
Ejecutivo fue equiparado al Juicio Mercantil Ejecutivo, ya que la
Ley de Procedimientos Mercantiles expresamente dice que las
excepciones deben alegarse al contestar la demanda, y
además agrega que ante el silencio del demandado no se
abrirá a prueba, e inmediatamente después, el Juez,
falla.

           
El Art. 595 es una disposición con una clara filosofía capitalista y de hecho el juicio
ejecutivo ha sido creado con el fin de beneficiar a los
acreedores, estableciendo un procedimiento breve, para que en un
corto tiempo, sin muchas dilaciones, logren en cumplimiento de
las obligaciones
que el deudor ha contraído. Por eso el legislador no
permite la interrupción del juicio con excepciones
dilatorias, de lo contrario el deudor/demandado haría uso
de las excepciones dilatorias para retardar el cumplimiento de su
obligación.

           
Por ello las excepciones dilatorias en el juicio ejecutivo se
resuelven junto a la causa principal y ahí si se aplica lo
establecido en el inciso primero del Art. 133, guardando un orden
lógico; primero resuelve lo referente a las excepciones
alegadas y si las declara sin lugar, es decir, si son rechazadas,
entra a conocer sobre la acción ejecutiva, en otras
palabras, al juicio ejecutivo se aplica el inciso primero del 133
relacionado con el 595.

Pero hay algo más, que puede alegar excepciones a
posteriori, cuando dice que podrá alegar nuevas
excepciones y probarlas dentro del término probatorio…
Según el 595, solamente cuando se alegan excepciones se
abre a prueba; si el demandado en el escrito en que contesta la
demanda alega excepción alguna, tiene otra oportunidad
para alegar nuevas excepciones y probarlas. ¿Cuándo
se van a alegar esas nuevas excepciones? En el término
probatorio… Pero el 130 dispone que las excepciones dilatorias
deben alegarse de una sola vez… ¿Por qué
aquí se permite que se aleguen nuevas excepciones? La
respuesta es que deben ser nuevas excepciones y que no puede
tratarse de excepciones dilatorias, porque esas debieron alegarse
de una sola vez al momento de contestar la demanda. Por nuevas
excepciones debe entenderse a aquellas que nacen después
de contestada la demanda, de lo contrario no se
considerarían nuevas excepciones; por ende esas nuevas
excepciones, necesaria y forzosamente deberán ser
perentorias y estas pueden alegarse en cualquier estado de la
causa y en cualquiera de las instancias. Art. 131.

           
El ejemplo típico de la excepción perentoria es el
pago; cuando el actor entabla la demanda, el demandado es moroso
y todavía cuando contesta la demanda continuaba en mora,
pero el demandado alega excepciones y el juicio ejecutivo se abre
a pruebas; en ese estado, el demandado paga su deuda y lo hacen
constar en Acta Notarial; si el actor prosigue maliciosamente el
juicio ejecutivo, el demandado puede oponer la excepción
perentoria de pago y dicha excepción nació
después de contestada la demanda, y por ende sí es
una nueva excepción.

11.6      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio Verbal

           
La forma en que se tramitan las excepciones dilatorias en el
juicio verbal es similar a la forma en que se tramitan en el
juicio sumario, con la diferencia que en el juicio verbal dichas
excepciones se pueden alegar en forma oral, por el contrario, en
el juicio sumario se tienen que alegar por escrito, por la misma
naturaleza del juicio.

           
En la práctica, en la tramitación del juicio verbal
se suele cometer ciertos errores, principalmente porque los
jueces le dan tramite de juicio sumario, por su similitud, no
obstante el código le da un tramite diferente al juicio
verbal.

           
En el Art. 472 y siguientes se establece que será una
audiencia; el legislador ha querido ser lo más breve
posible en esta clase de juicios.

"Art. 478." Si la demanda versare sobre hechos en que las
partes no estuvieren de acuerdo, ni pudiesen justificarse en la
misma audiencia, el Juez recibirá la causa a pruebas por
ocho días, más el término de la distancia de
los testigos, en caso necesario. Todas las diligencias del juicio
verbal, bien se terminen el mismo día o en diferentes,
serán firmadas por el Juez, los testigos que se presenten,
los interesados y el Secretario. Si alguno de los interesados o
testigos no supiere o no quisiere firmar, se expresará
así en la diligencia, todo pena de nulidad. Art.
313.

           
Aquí es donde se encuentra el parecido con el juicio
sumario, puede ser que no haya necesidad de abrir a prueba porque
en la misma audiencia se aportó toda la prueba o hubo
conformidad de las partes, de lo contrario, el Juez puede abrir a
prueba por ocho días, pudiendo ampliar ese plazo por el
término de la distancia de los testigos.

           
El 479 habla de excepciones dilatorias y es la única
disposición que lo hace, de la siguiente manera:

"Art. 479." Si el demandado opusiere excepciones dilatorias de
las comprendidas en el inciso 2º del artículo 133, se
resolverán previamente conforme a lo dispuesto en dicho
artículo y los dos anteriores al presente,
reduciéndose el término de prueba a cuatro
días."

           
Este artículo a pesar de haberse referido al inciso
segundo del 133 especificó que el término
probatorio tiene que ser de cuatro días, pero antes no
especificaba y remitiéndose al segundo inciso del 133, se
entendía que era de ocho días, pero eso fue
reformado, ya que el legislador quiso que el juicio verbal fuera
lo más breve posible.

           
Actualmente hay coincidencia entre el término probatorio
del 133 y el estipulado en al 479, ambos son de cuatro
días.

           
Entonces cuando el demandado alega excepciones dilatorias en el
juicio verbal, por la naturaleza de ese juicio y poca importancia
del mismo, se resuelven de la misma manera que en el juicio
sumario, y el referido artículo 479 añadió
que se reduciría el término probatorio a cuatro
días, especificando que esa era la única
característica que no se copiaría del 133, porque
anteriormente ahí se establecía como término
ocho días, amen que se reformó dicho
artículo, tácitamente se derogo la parte reductora
del 479.

           
Es de aclarar que esta clase de juicio prácticamente ha
caído en desuso, precisamente por lo insignificante de lo
reclamado en ellos, por lo que se hace innecesario ahondar en el
tema.

11.7      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio de Inquilinato

           
Las excepciones dilatorias se resuelven de conformidad al inciso
primero del Art. 133 del Código de Procedimientos Civiles,
de conformidad al artículo 38 de la Ley de Inquilinato,
que literalmente dice: "En los demás casos de
terminación del contrato y desocupación del inmueble, a que se
refieren los artículos 24 y 25, de la demanda presentada
se oirá por tres días al inquilino,
haciéndosele el emplazamiento en la misma forma ordenada
por el artículo 47 y conteste o no el demandado, se
abrirá el juicio a pruebas, a solicitud de parte o de
oficio, por el término de ocho días, vencido el
cual pronunciará sentencia, con las formalidades del
Código de Procedimientos Civiles, dentro de los cinco
días siguientes al último del término. El
fallo recaerá tanto sobre lo principal como sobre las
excepciones de toda clase que se hubieren opuesto por el
demandado."

           
Quiere decir que las excepciones dilatorias deben conocerse y
resolverse junto a la causa principal, en la sentencia definitiva
y por ende deben alegarse en el preciso momento de contestar la
demanda. Aquí se aplica totalmente la regla del inciso
primero del 133, porque a pesar que el Art. 10 no lo diga, el
juicio de inquilinato es un juicio especial y tiene las
cualidades de un juicio extraordinario. El juicio de inquilinato
es muy similar al juicio ejecutivo.

           
La Ley de Inquilinato no dice como se aplicarán, solamente
dice que el fallo resolverá tanto lo principal como las
excepciones de toda clase, se aplica en este caso, la ley
general, para el caso, el 133 inciso primero del Código de
Procedimientos Civiles.

           
Relacionando el Art. 38 de la Ley de Inquilinato con el inciso
primero del 133 se deduce el trámite a seguir en las
excepciones dilatorias alegadas en el juicio de inquilinato.

11.8      Tramite de las Excepciones
Dilatorias en el Juicio de Familia

           
A pesar que éste trabajo versa
exclusivamente de los procesos civiles y que Familia es un
área totalmente independiente de aquella, analizaré
brevemente  cómo operan las excepciones dilatorias en
el proceso de familia, para ello es necesario saber las partes de
dicho proceso y son las siguientes:

DEMANDA  é  EMPLAZAMIENTO  Y 
CONTESTACIÓN  é EXAMEN PREVIO é
AUDIENCIA PRELIMINAR   é   AUDIENCIA
DE SENTENCIA   é   SENTENCIA

           
En la audiencia preliminar se da el saneamiento del proceso y la
conciliación de las partes, o mejor dicho, un intento por
conciliar a las partes, es decir, que el Juez además de
sanear el proceso para evitar devenir en actos jurídicos
nulos, intenta conciliar a las partes y resolver el conflicto de
manera pacífica y diplomática.

           
La intención del legislador fue hacer un juicio breve; en
dos audiencias se desarrolla prácticamente todo; en la
audiencia preliminar se resuelven las excepciones dilatorias,
allí se sanea el proceso y se da la conciliación de
las partes; en esa audiencia preliminar puede concluir el proceso
de familia con el acuerdo de las partes.

           
Las excepciones dilatorias en este juicio se alegan al momento de
contestar la demanda y se resuelven en la audiencia preliminar,
porque esa es la fase de saneamiento del proceso, y como en
éste proceso por ser moderno impera el principio de
oralidad, ese saneamiento debe darse en una audiencia y es
precisamente la audiencia preliminar.

           
Las excepciones dilatorias nacen desde que se presenta la
demanda, en cambio las excepciones perentorias pueden sobrevenir
en el curso del proceso y ha sido justo, lógico e
histórico que las perentorias se aleguen en cualquier
estado de la causa y las dilatorias solamente en el periodo de
contestatio. Art. 50 Ley Procesal de Familia…

"El demandado al contestar la demanda, deberá alegar
todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su
favor.

Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser
alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la
sentencia."

           
En esta clase de juicio se ha controlado, en cierto modo, el uso
irracional de las excepciones dilatorias, ya que éstas
tienen como consecuencia más inmediata la dilación
del proceso y el demandado puede valerse de ello para alargar el
cumplimiento de sus obligaciones.

           
Pero aquí el legislador ha facultado al juzgador para
advertir al demandante acerca de los errores u omisiones en su
demanda, para que sean debidamente corregidos. Entonces el Juez
previene a la parte que su demanda es oscura, que hay
informalidad, etc.

           
Ver artículo 95 y siguientes de la Ley Procesal de
Familia.

Capítulo XII

La
Litispendencia

(Una Excepción Dilatoria)

12.0      Concepto

Se trata de un proceso suspenso, de cuyo conocimiento se
discute por encontrarse el demandado emplazado por dos tribunales
diferentes, bajo la misma pretensión y por el mismo
actor.

Entonces cuando decimos "de cuyo conocimiento se discute" es
claro que dos jueces se disputan el
conocimiento de una causa, por haberse presentado la misma
demanda en diferentes tribunales competentes en razón de
la materia. Es importante aclarar que tienen que ser competentes
ambos jueces para que la litispendencia proceda como
excepción dilatoria y prospere, de lo contrario lo que
procedería sería una excepción de
incompetencia de jurisdicción.

Se trata, pues, de un pleito pendiente. Se aguarda para entrar
a conocer, mientras se decide quien de los jueces competentes va
a conocer.

¿Cuál es la razón jurídica? Una de
mucho peso: que haya orden procesal y certeza jurídica.
Porque si no se entrara a resolver, incidentalmente, quien va a
tener el conocimiento en ese tipo de causas, se corriera el
riesgo de que los dos jueces resolvieran de lo mismo y la
poderosa posibilidad que las resoluciones sean contradictorias
entre sí, colocaría a las partes y a la
administración de justicia en un verdadero caos, donde
cada litigante querría hacer valer la resolución
que le favorece y recurrir de la que le desfavorece.

12.1      Fundamento Legal

Existen dos artículos que relacionados entre
sí nos sirven de fundamento para que exista la
litispendencia y son el 44 y el 222, pero de estos es oportuno
citar el segundo y luego el 44.

"Art. 222." La citación o emplazamiento para contestar
la demanda constituye al emplazado la obligación de seguir
el litigio ante el Juez que para él era competente al
tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo;
previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandado
bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la
prescripción conforme al Código
Civil. 2242."

"Art. 44." De dos jueces competentes, conocerá el que
primero prevenga. La competencia se previene por la
citación o emplazamiento para contestar la demanda."

En las disposiciones citadas encontramos la solución al
problema de la litispendencia ¿Quién
conocerá? Quien prevenga la jurisdicción. La
competencia se previene con el emplazamiento para contestar la
demanda.

Prevenir la jurisdicción significa adelantarse a
conocer y ¿cómo se hace esto?: emplazando primero
al demandado.

Y como ya se dijo, la prevención de la
jurisdicción requiere la existencia de dos o más
tribunales competentes, de lo contrario no podríamos
hablar del privilegio de adelantarse a conocer previniendo la
jurisdicción. Si se tratara de un solo Juez competente,
pues ese Juez competente sería el que conocería,
independientemente que él hubiera emplazado primero o no;
y aquí de lo que se trata es de adelantarse a conocer y
que uno de dos o más jueces competentes se gana el derecho
de dirigir el litigio, por encima del otro.

12.2      La Triple Identidad del
Proceso

Otro requisito sine qua non para la litispendencia es que
concurra la triple identidad del proceso, es decir, que sean las
mismas partes, (demandante y demandado) la misma cosa litigada y
debe tratarse de la misma acción entablada en ambas
demandas. Material y jurídicamente debe tratarse de la
misma causa; sustancialmente no deben diferir en lo más
mínimo, tiene que concurrir la triple identidad del
proceso: causa, objeto y sujeto.

Si se trata de una demanda de usurpación de inmueble
(Juicio reivindicatorio) entablado por "xx" en contra de "yy",
esa fórmula debe mantenerse, es decir, que tiene que ser
el mismo juicio reivindicatorio entablado por "xx" en contra de
"yy", en todos los tribunales donde se esté procesando,
para que se suspenda y resolver quien emplazó primero para
deducir de ello quien conocerá en forma única y
exclusiva de la causa.

La herramienta idónea para depurar ese tipo de error
procesal es la excepción dilatoria de litispendencia.

12.3      Procedencia de la
Litispendencia

           
Es preciso que las resoluciones judiciales generen certeza
jurídica y que sean cumplidas al pie de la letra, para
ello es necesario que los litigios entre los particulares sean
resueltos por un ente facultado para ese fin, y en ese sentido,
el ente encargado de dirimir esos litigios es el órgano
judicial, por medio de los tribunales competentes; cada tribunal
tiene competencia, en razón del territorio, en
razón de la materia y en razón de la
cuantía. Sin embargo por la magnitud de determinadas
poblaciones se torna indispensable el establecimiento de varios
tribunales con la misma competencia, es decir, que sean
competentes para conocer en la misma materia en el mismo lugar,
para efecto de evitar la lentitud de los tribunales por exceso de
trabajo en los mismos. Pero el hecho que haya varios tribunales
competentes en la misma localidad puede generar, en determinado
momento, ciertos inconvenientes, sobre todo, cuando uno de ellos
sea más ágil y eficiente en el manejo del asunto
judicial.

           
Puede presentarse el caso que interponiéndose una demanda
ante uno de los tribunales competentes, ese no resuelva lo
conducente y transcurra el tiempo y no emplace al demandado y
pase el tiempo suficiente para desesperar al actor y llevarlo a
la determinación de presentar su misma demanda ante el
otro tribunal, y con la debida propiedad lo haga.

           
El conflicto surgiría si uno de los tribunales emplazara y
luego lo hiciera el otro, bien en un periodo corto, al grado que
el demandado no haya hecho de su parte lo oportuno y procedente a
su defensa, o bien ya contestada la demanda ante el otro tribunal
y repentinamente el demandado se vea con dos emplazamientos. Eso
sería atentatorio contra la certeza jurídica de las
resoluciones judiciales y contra todos los principios que se
deben respetar en la administración de justicia, por ello es
procedente la interposición de la excepción
dilatoria de litispendencia porque es la forma legal de resolver
ese dilema.

           
La litispendencia evita inconvenientes a las partes y colabora
con la efectiva administración de justicia.

           
Pero qué pasaría si no hubiera forma de determinar
que tribunal emplazó primero constando en los autos
llevados por ambos tribunales la misma hora y fecha de
emplazamiento. En la practica este fenómeno es casi
imposible, porque resultaría muy irreal que ambos
notificadores realizaran el emplazamiento en el mismo y preciso
instante, por la naturaleza misma del emplazamiento, es decir,
que tiene que ser personalmente y que se le tiene que hacer
lectura de los autos al demandado y de eso se deja constancia;
sería muy embarazoso que ambos notificadores hicieran eso
simultáneamente. La única posibilidad
práctica es que los notificadores hagan constar una hora
con cierta cantidad de minutos atrasados o adelantados y parecer
que ambos lo hicieron en el mismo momento, por un error
cronológico.

           
Lo cierto es que la ley no ha dado una respuesta en ese caso y
sería la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir
cual de los tribunales debe seguir conociendo del litigio.

JUZGADO 1º DE LO
CIVIL         Misma
demanda

DEMANDA   É   
É  Mismas   
partes     
é     1 Juicio

JUZFADO 2º DE LO
CIVIL        
Misma     acción

 

Capítulo XIII

La Acumulación
Procesal

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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