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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

13.0      Acumulación de
Autos

           
Quizá éste debió ser un apartado en el
Capítulo anterior, cuando hablaba de litispendencia, pero
ella es una figura depuradora cuya funcionalidad propia se limita
a sanear y evitar futuros vicios insalvables; pero trae como
consecuencia la acumulación de autos.

           
Decíamos en al Capítulo anterior que cuando se
resuelve la litispendencia uno de los jueces, el que no
conocería, remite lo actuado por él al que si
conociese; siendo un caso de verdadera acumulación de
autos.

           
Materialmente se forma un solo proceso, pues
un Juez recibe, materialmente hablando, todos las actuaciones del
otro, y con las que recibe y las propias forma un solo
expediente, de ahí que se hable de acumulación de
autos.

           
Vamos a entender por autos lo que de ello nos dice Luis
Ribó Durán, en su Diccionario de
Derecho: "Es el conjunto de escritos producidos con
ocasión de la tramitación de un proceso o causa y
que, por reflejar el desarrollo de
un determinado litigio, componen la versión escrita de las
actuaciones procesales del mismo. Se forman con los documentos
aportados por los litigantes y los documentos en los cuales ha
quedado constancia de los sucesivos actos procesales. Se
denominan también causa, expediente o rollo…"

           
De lo mismo Manuel Ossorio escribe: "…autos hace referencia al
conjunto de documentos y piezas de que se compone una causa o
pleito. Los autos son lo que en el sistema procesal
de algunos países se denomina expedientes…"

           
Como hablamos del conjunto de papeles, documentos y escritos que
se hayan en razón de un litigio, acumularlos es juntar
todos esos documentos, escritos y papeles, formando un solo
paquete. V. Cap. anterior.

13.1 Acumulación de Acciones o
Pretensiones

           
Existen varios casos prácticos que nos llevan a una forma
de acumulación procesal y a la vez existen varias maneras
de acumular, material y procesalmente hablando, dependerá
del caso específico.

           
En unos casos la acumulación se limitará a juntar
dos acciones, constituyendo un solo proceso, pero sin separar las
pretensiones de ellos; y en otros casos, la unión
será material, fundiéndose en uno sólo, tal
el caso de la litispendencia; en el primer caso se tratará
de una acumulación de acciones o pretensiones y el otro
será propiamente acumulación de autos. Pero
cualquier sea el caso, siempre hay acumulación de autos,
genéricamente hablando, pues siempre se mezclan los
expedientes, para el
conocimiento de un solo Juez, en un solo pleito.

           
"Art. 545." La acumulación procede:

           
1º         Cuando la
sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios, cuya
acumulación se pida, produzca excepción de cosa
juzgada en el otro…"

           
En este caso las pretensiones de uno y otro están
vinculadas de tal manera que lo que se resuelva en una produce
excepción de cosa juzgada en la otra y el ejemplo a citar
aquí es el siguiente: el señor "xx" es demandado
por los señores "yy" y "zz", quienes ejercer sus acciones
por separado. El señor "yy" propone un juicio de deslinde
<<necesario por supuesto>>; y el señor "zz"
por su parte promueve un juicio reivindicatorio, alegando que el
señor "xx" ha usurpado una porción de su
terreno.

           
Resulta que  el inmueble del demandado colinda con los
inmuebles de los demandantes, con uno al poniente y con el otro
al norte, y se da el caso que resolviendo la cuestión de
los linderos, es decir, realizando el deslinde necesario se
determinaría que efectivamente hay usurpación;
así la resolución en uno de los juicios resuelve el
dilema del otro, haciendo que éste sea considerado pasado
en autoridad de
cosa juzgada. Ver anexo (…)

           
En el caso planteado, condenando o absolviendo en uno de los
juicios al demandado, se le condena o se absuelve en el otro,
indistintamente. El hecho es que con la solución del
primer problema se soluciona el segundo, y por ello se deben
tramitar simultáneamente ambos problemas.

           
Se trata de una acumulación de acciones, pues son dos
pretensiones distintas, pero una afecta a la otra. Los autos
solamente se acumularían para efectos procesales, no se
fundirían en uno solo.

           
Ciertamente se trata de un caso de acumulación procesal.
Se trata de aplicar la pluralidad sucesiva de pretensiones al
caso de los autos acumulados. No es otra cosa que una
reunión de pretensiones.

           
Ordinal segundo (mismo 545)

           
"2º        Cuando en
juzgado competente haya pendiente juicio sobre lo mismo que sea
objeto del que después se hubiere promovido."

           
Este es el típico caso de la acumulación de autos
propiamente (Ver principio de éste Capítulo
<<12.0>>) donde los procesos por
versar de lo mismo, tener la misma pretensión y las mismas
partes, se funden en un solo pleito, por medio de la
excepción dilatoria de litispendencia.

           
Ordinal tercero (545)

           
"3º        En los juicios
de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se
haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo
el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus
acciones en juicio separado." é 659 y
siguientes.

           
El concurso de acreedores puede ser voluntario o necesario, el
primero se refiere a la disposición del deudor a poner en
manos de sus acreedores todos sus bienes para
efectos de saldar sus cuentas
pendientes; y necesaria cuando se forma a instancia de uno o
varios acreedores. Pero ciertamente se trata de la concurrencia
de varias personas reclamando el pago efectivo de derechos personales, de
parte de aquel que se presume estar en un estado
económico precario, al grado de poder volverse
incapaz de solventar las deudas que pesan sobre él. Pero
el numeral tercero supone varios juicios de concurso, pues si
solamente fuera uno, por muchos acreedores que concurran no
podría hablarse de acumulación.

           
Ordinal cuarto (545)

           
"4º        Cuando
siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la
continencia de la causa.

           
"Art. 546." Se considera dividida la continencia de las causas
para los efectos de la última fracción del
artículo anterior:

           
1º         Cuando
haya entre los dos pleitos identidad de
personas, cosas y acción;

           
2º         Cuando
haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción
sea diversa;

           
3º         Cuando
haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean
distintas;

           
4º         Cuando
haya identidad de acción y de cosas, aunque las personas
sean diversas;

           
5º         Cuando
las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra
muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas;

           
6º         Cuando
las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas
las cosas."

13.2      La Gran Confusión
del Legislador

           
Si bien el legislador ha sido abundante al referirse a la
acumulación de autos, no ha hecho ciertas aclaraciones y
diferenciaciones que eran indispensables. Por un lado es
necesario distinguir entre acumulación de autos y
acumulación de acciones, el legislador, no obstante, en el
545, mencionó los casos de acumulación procesal y
en el ordinal segundo de ese artículo citó un claro
caso de acumulación de autos, pero de estar mencionado a
tener un procedimiento
expreso para su sustanciación hay mucha distancia.

           
El artículo 547 expone las reglas aplicables a la
acumulación, es decir, cuando procede y cuando no; pero el
548 dice que la acumulación sólo podrá
pedirse en la demanda o en la contestación, excepto en los
casos de los números 4º y 5º del 546, cuando
sean diversas las personas que intervienen en los juicios, pues
entonces podrá pedirse en cualquiera estado de la causa
antes de la sentencia.

           
Para hablar de un caso en particular, el legislador quiere que
cuando se reclama la misma cosa por medio de la misma
acción, se pueda pedir la acumulación en cualquier
estado del proceso, pero aclara que deben ser personas diversas;
quiere decir que en el caso que planteábamos al comienzo
de éste capítulo, cuando una persona entabla
demanda ante un tribunal que no procede prontamente y por ello
presenta su misma demanda ante el otro tribunal competente,
concurriendo así la triple identidad procesal y luego
ambos emplazan. Pero ¿Quién sabe que ha sido
emplazado por los dos tribunales? El demandado y por ende es
él el único que prácticamente puede pedir
que se acumulen los autos, pero como se trata que es emplazado
primero por uno y luego por el otro, puede ser que cuando reciba
el segundo emplazamiento ya haya contestado la demanda para el
primero y por error hasta puede contestar al segundo sin oponer
la excepción pertinente; el legislador, como se trata de
las mismas personas, solamente se los permite en la demanda o en
la contestación de la demanda, pasados los cuales no se
puede admitir por ningún motivo la acumulación,
así está regulado.

           
Vamos a suponer que el demandado no se da por enterado que el
nuevo emplazamiento que está recibiendo es de la misma
acción para la que ya antes contestó y contesta
nuevamente, ante el otro tribunal; el demandante se dará
cuenta que el demandado contestó a los dos emplazamientos
cuando sea tarde, y habrá pasado la oportunidad de pedir
la acumulación, y peor aún de oponer excepciones
dilatorias, pues éstas sí irremediablemente se
deben oponer antes de contestar o al momento de contestar la
demanda, dependiendo del caso, pero nunca jamás,
después de contestada la demanda.

           
Quiere decir entonces que pasada esa oportunidad dos tribunales
deberán seguir conociendo del mismo asunto
irremediablemente, como si se tratara de una sanción
procesal a las partes por no haber alegado oportunamente lo
conducente. ¿Pero quien sería el sancionado en este
caso? El demandado, el demandante o el sistema de administración de justicia.

           
La ley ha dejado el
vacío, la jurisprudencia
o la doctrina legal podrían haber solucionado el dilema,
pero ambas, por su naturaleza son
cuestionables, pues atentan contra el Estado
Constitucional de Derecho, de lo cual hablaremos en otra
parte.

           
Lo cierto en todo esto es que la ley ha dejado casos en los que
se puede pedir la acumulación en cualquier estado de la
causa, antes de la sentencia, y también ha dado casos en
los que solamente en la demanda o en la contestación de la
demanda.

           
Cuando la acumulación se pide vía excepción
dilatoria, pues lógicamente debe ser antes de la
contestación de la demanda, si tratare de juicio ordinario
y en el mismo escrito de contestación si tratara de juicio
sumario, y aquí viene otro problema, que el inciso segundo
del 133 no incluyó a esta clase de
excepción dilatoria dentro de sus salvedades, lo que
quiere decir que en el juicio sumario se alega excepción
dilatoria de litispendencia en el escrito de contestación
sin formar por razón de ella artículo especial y se
resolverá de ella en la sentencia, guardando orden
lógico, lo que implica que dejaría caminar ambos
juicios y que lleguen simultáneamente a estado de resolver
definitivamente la causa.

En este trabajo vamos
a incluir a la acumulación de autos dentro del orden de
DERECHO PÚBLICO.

Leer artículos del 544 al 563 del Código
de Procedimientos
Civiles.

No obstante, hay casos en los que ciertamente se debe oponer
la conducente oportunamente para efecto que se lleve a cabo la
acumulación, de no ser así, se declararía
inadmisible, pero cuando no esté en juego el
prestigio de la  administración de justicia.

Capítulo XIV

Diferentes Maneras de
Abandonar
la Acción

14.0      La Deserción

En tiempos de guerra, en
nuestro país los militares utilizaban la palabra desertar
refiriéndose al acto por el cual un miembro de la
Institución Armada abandonaba el servicio
militar.

Efectivamente deserción significa abandonar, pero
aquí hablaremos procesalmente. Cuando una persona inicia
un proceso para reclamar de otra el cumplimiento de algo, debe
realizar una serie de actos para que dicho proceso camine, es
decir, que debe hacer lo propio para impulsar el proceso.

He hablado de la rebeldía, pero esta es exclusiva para
el demandado; a diferencia de la deserción que es propia
del actor, cuando éste abandona su acción.

"Art. 536." Cuando el actor desampare la demanda
después de contestada, podrá el demandado pedir que
la prosiga bajo la pena de deserción.

Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje
transcurrir seis días sin pedir o sin hacer lo que,
conforme a derecho, sea necesario de su parte para la
continuación del juicio." é Art. 471

"Art. 537." El Juez mandará que así lo verifique
dentro de tres días perentorios; y si el demandante los
dejare transcurrir, se declarara la deserción con costas
previa petición del demandado, notificándose al
actor la declaratoria en la forma legal…

si fueren dos o más los demandados, podrán cada
uno de estos, si ya hubiesen contestado la demanda, pedir la
deserción conforme las disposiciones de éste
capítulo; y en este caso sólo aprovechará la
deserción al que la pidiere, salvo que por la naturaleza
indivisible de la acción deba aprovechar a todos." Arts.
470 Pr. Y 2242 Núm. 2 C.

En un momento procesal determinado el impulso del proceso
corresponde a una de las partes, generalmente, al actor; una vez
contestada la demanda, le regresa el turno al actor para impulsar
el proceso ¿Qué pasa si el actor no hace nada?
Eventualmente el proceso quedaría paralizado, pues el
actor tendría que hacer de su parte para que el juicio
prosiga, pero aquí la ley ha facultado al demandado para
que promueva la declaratoria de deserción.

Pero ¿En qué momento procesal procede la
declaratoria de deserción? La ley dice que una vez
contestada la demanda y luego sigue el término probatorio,
¿Quién va a impulsar el proceso pidiendo que se
abra a prueba? Lógicamente quien se aproveche del
término probatorio. El que afirma tiene la carga de la
prueba y en un proceso es el actor el que afirma y pretende y por
ello es quien, generalmente, está interesado en que se
abra a prueba, sino hace lo suyo, pidiendo la apertura a prueba,
se le declara en deserción; pero la cosa no es tan
sencilla, ya que puede darse que el demandado tenga excepciones
que probar y por su parte haya interés en
abrir a prueba el proceso y en tal caso sería el demandado
el que impulsaría el proceso, no llegando a configurarse
aquello de "…sin hacer lo que, conforme a derecho, sea
necesario de su parte…" pues el juicio continuaría sin
su intervención. De allí viene la
aclaración, que únicamente cuando el impulso del
proceso pende de un acto del actor puede hablarse de
deserción.

           
Cuando el artículo 537 establece que el Juez
mandará verificar dentro de tres días perentorios,
se trata de una notificación y a la vez una
prevención que hace a la parte actora para que haga lo
suyo impulsando el proceso y si no lo hiciere será
imposible continuar el litigio.

           
Partiendo del supuesto que la parte actora  guarda silencio
y deja pasar los tres días que manda la ley
¿Cuáles son las consecuencias de declarar la
deserción? ¿Qué deberá resolver el
Juez? Primero que nada hay que aclarar que una vez declarada la
deserción, el Juez se inhibe de seguir conociendo de la
causa. El Juez debe pronunciar una sentencia interlocutoria de
aquellas que ponen fin al proceso. En cuanto a las consecuencias,
el 470 inciso primero nos da la respuesta, cuando dice: "Por la
deserción declarada en primera instancia, no podrá
volverse a intentar la acción abandonada."

           
La consecuencia más importante es que el actor desertor no
podrá entablar su acción nuevamente. El demandado
podría interponer una excepción perentoria. Pero
¿Cuál sería esa excepción perentoria?
Cuando se ha resuelto ya sobre un litigio y se entabla de nuevo
esa misma  acción se opone la excepción
perentoria de cosa juzgada, ya que es la calidad procesal
de que gozan las sentencias judiciales, Art. 445; pero en el caso
de la deserción no hay cosa juzgada, simplemente el Juez
no puede seguir conociendo del asunto principal.

14.0.1   La Sentencia y la Excepción a que da
Lugar la Deserción

           
Como la deserción impide que haya sentencia definitiva,
dando fin al proceso, se trata de una sentencia interlocutoria de
las que ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. La ley no ha sido taxativa en cuanto a las
excepciones y sobre la base de los artículos 467 y 468
podemos hablar de la excepción perentoria de
deserción.

14.1      El Desistimiento

           
Desistir es sinónimo de renunciar, abdicar, retirarse. En
términos generales es detener el litigio repentinamente.
Como una forma de abandonar la acción es similar a la
deserción y efectivamente limitan el conocimiento
de la causa principal.

           
Pero que diferencia hay entre deserción y desistimiento;
la deserción es un simple abandono, el actor no vuelve a
hacer acto de presencia, procesalmente hablando, sin dar razones;
en el desistimiento ocurren otros presupuestos,
aunque siempre se trata de un actor que decide no proseguir en su
intento de ser satisfecho en su petición.

           
"Art. 464." Desistimiento es el apartamiento o la renuncia de
alguna acción o recurso."

           
"Art. 465." Cualquiera puede desistir de su acción o
recurso en causas civiles. El desistimiento debe ser hecho y
aceptado por las partes o por sus procuradores con poder
especial." é Art. 113 No 5

           
Otra diferencia muy notable entre una y otra está referida
a sus consecuencias: debido a que en el desistimiento hay un
acuerdo entre actor y demandado no se considera que hay perjuicio
contra el demandado.

           
La consecuencia más relevante del desistimiento es la que
menciona el Art. 466 del Código.

"Cuando el desistimiento fuere aceptado en primera
instancia, dejará las cosas de una y otra parte en el
mismo estado que tenían antes de la demanda…"

           
¿Qué implica que las cosas quedarán en el
mismo estado que tenían antes de la demanda? Procesalmente
se considerará que la demanda no existió, lo que
dará como resultado que el actor pueda entablar su
acción en nuevo juicio en fecha posterior. Pero para eso
el demandado tiene que manifestar su acuerdo en el desistimiento,
porque puede darse el caso que el demandado esté
interesado en proseguir el pleito, para no quedar en la
incertidumbre de ser demandado nuevamente en forma repentina e
inesperada y con la certeza que en ese momento podría
ganar el juicio, simplemente debe rechazar la oferta del
actor de desistir, obligándolo a continuar en ese tiempo el
juicio. Eso beneficiará al demandado en el sentido que se
entraría a conocer de lo principal y de resultar
triunfador tendría a su favor la excepción
perentoria de cosa juzgada, cosa que no ocurriría en el
desistimiento.

           
Existe una diferencia sustancial entre ambas, la
deserción  y el desistimiento y es que en al
deserción el actor es condenado a pagar costas,
daños y perjuicios, a diferencia del desistimiento,
donde  o hay condenación en costas.

"Art. 471." En los casos de deserción será
condenado en costas la parte que desertare, y en los de
desistimiento no habrá especial condenación en
costas."

14.2      Diferencias entre
Deserción y Desistimiento

           
No es lo mismo desertar que desistir, pues la expresión
desistir nos proporciona una idea de arreglo pacífico y
concertado del problema que originó el pleito legal; por
otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir
en el arreglo legal del litigio, es pues, la deserción, un
abandono de hecho, sin previo aviso.

           
Las diferencias más significativas son:

Deserción

Desistimiento

1- Se da a petición del demandado

2- Conlleva a una sanción procesal, de no
volverse a intentar la misma acción

3- Hay condenación en costas

1- Se da a propuesta del actor

2- Las cosas vuelven el estado en que encontraban antes
de la demanda

3- No hay especial condenación en costas
procesales

 

14.4      Formas Anormales
De Terminar Un Proceso Normalmente los procesos terminan con la
sentencia al final de la instancia que conocemos como sentencia
definitiva, sin embargo un proceso puede concluir sin llegar a
existir en él tal cosa, cuando se dan las llamadas formas
anormales de terminar el proceso, ciertamente no puede llegar a
resolverse por medio de una sentencia final el conflicto que
dio origen al litigio judicial y lo que se sustancia es una
sentencia interlocutoria de las que ponen termino al proceso
haciendo imposible su continuación. Las formas anormales
de terminar el proceso son: (a) sobreseimiento, que, regularmente está
referido al juicio ejecutivo; (b) desistimiento; (c)
deserción; (d) caducidad de la instancia. Todos los
citados anteriormente provocan que el proceso concluya
anormalmente y que lógicamente no lleguen a etapa de
sentencia definitiva.   Capítulo XV

La
Transacción

15.0      Concepto

           
Se trata de una forma anormal de terminar el litigio,
reconciliando los intereses de los contendientes,
evitándole a ambos una posible resolución judicial
desfavorable.

           
Aquí las partes ganan y a la vez pierden, porque de su
pretensión han cedido en algún porcentaje en
beneficio del otro de manera recíproca.

           
Se dice transigir, pues se trata de poner fin a un litigio de
forma extra-procesal, es decir, sin le inmediación del
Juez.

           
Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto que se da fuera del
tribunal, pero no está del todo divorciada del campo
jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede totalmente
excluido del conocimiento de ese acuerdo; y es que una de las
características de la transacción es que se de
dentro de un proceso, es decir, en el marco de la
tramitación de un juicio y repentinamente las partes
deciden y acuerdan resolver el asunto entre ellas sin la
intervención de nadie.

           
Manuel Ossorio dice que es un "Acto jurídico bilateral,
por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas…"

           
Pero como se viene diciendo, el Juez no queda excluido de
éste suceso, pues tiene que ser informado de su
verificación, en tanto que en la transacción se
tienen que respetar ciertas normas
establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, y es
que el hecho que se verifique afuera de los tribunales no quiere
decir que se dará a capricho de las partes, al respecto
continúa Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de
los litigios no son válidas sino presentándolas al
Juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán
ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El Juez
se limitará a examinar si concurren los requisitos para su
validez, y la homologará en caso afirmativo o
rechazará en caso negativo, supuesto en el cual
continuará el
juicio."[8]/

           
La decisión de transigir puede ser tomada por las partes
en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia
definitiva, dando feliz término al conflicto, pero
aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez
la homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia
definitiva, de hecho se trata esto de una manera anormal de
concluir el proceso, pero el asunto se entiende pasado en
autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de un
juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que
manejamos en su oportunidad de la ejecutoria, la que nos
sugería necesariamente la existencia de una sentencia
definitiva, más cuando el juicio concluía de manera
anormal era diferente, pues daba lugar a otra clase de
excepciones. Pero aquí termina el litigio de forma alterna
a la sentencia definitiva y sin sentencia definitiva existe
excepción de cosa juzgada.

           
Para concluir, se trata de una manera arreglada de solucionar el
conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que estaba
próxima a pronunciarse en el tribunal que
conocía.

15.1      Características

           
La transacción tiene características muy
particulares que le dan su naturaleza y, entre otras, son:

a)                 
Tiene que concurrir la voluntad de las partes litigantes;

b)                 
Tiene que ser un arreglo sin la intervención del Juez;

c)                 
Tiene que haber concesiones entre las partes en forma mutua;

d)                 
Las partes tienen que renunciar a algo;

e)                 
Se tiene que dar dentro del juicio, antes de la sentencia
definitiva.

15.2      Consecuencias

a)                 
Extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas;

b)                 
Otorga la calidad de ejecutoriada;

c)                 
Simplifica el proceso, limitándola al pronunciamiento de
un auto; y

d)                 
Evita que se dé la sentencia definitiva.

15.3      Fundamento Legal

           
El fundamento legal más sólido se encuentra en el
Código
Civil, que en su artículo 2192 dice: "La
transacción es un contrato en que
las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o
precaven un litigio eventual."

           
<<Inciso segundo>> "No es transacción el acto
que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se
disputa."

           
Por estar regulado en el Código Civil no es una figura
procesal aunque tiene efectos procesales. Es más, dice la
ley que es un contrato y como tal está regulado en el
Libro Cuarto
del Código titulado "De las Obligaciones en General y de
los Contratos."

           
El modo de proceder en la transacción y aquellos
presupuestos procesales indispensables para que sea homologada
por el Juez están contenidos en las disposiciones
siguientes: artículos, del 2192 al 2212, todos del
Código Civil. En el Código de Procedimientos
Civiles solamente es mencionada en el numeral décimo del
artículo 113, cuando dice que los procuradores necesitan
Poder o Cláusula  Especial para, entre otras cosas,
transigir.

CAPÍTULO XVI

LA SEGUNDA
INSTANCIA

16.1 EL RECURSO DE APELACIÓN

Normalmente, el proceso termina con la sentencia definitiva y
como se supone que con ella se ha hecho justicia, las partes
deberían quedar conformes con el resultado; sin embargo,
suele ocurrir que la parte derrotada se sienta agraviada con la
resolución que no le es favorable y como los jueces que
conocen de los asuntos y resuelven no son infalibles,
además de existir la tendencia a democratizar el sistema
de administración de justicia, donde las partes puedan
elevar a instancias superiores sus asuntos, precisamente por los
errores en los que puede incurrir un juzgador, sea por impericia
o por malicia. Ahora bien, las partes presentan sus pretensiones
ante el Juez y éste resuelve en base a las pruebas, los
hechos y la ley, en atención a la forma en que estos han sido
presentados por las respectivas partes.

Siempre existe la posibilidad de cometer errores de interpretación, sea de las pruebas, de los
hechos mismos o de la ley, donde una de las partes
resultará perjudicada.

Según el Art. 980 Pr. "Apelación o alzada es un
recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea
haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para
reclamar de ella ante el tribunal superior."

Se trata de un recurso ordinario y según Manuel
Ossorio, recurso es "Todo medio que concede la ley procesal para
la impugnación de las resoluciones judiciales." El mismo
Ossorio, toma como sinónimo de impugnación
"refutación o contradicción"

El legislador, por su parte, toma como sinónimos los
términos apelación y alzada, de tal manera que
decir "recurso de alzada" es igual que decir "recurso de
apelación"

El único requisito de validez para el recurso de
alzada, es que se crea haber recibido un agravio por la
resolución del juez inferior para reclamar ante el juez
superior.

16.2 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El término para interponer el recurso está
expresamente regulado en la ley, Art. 981 Pr.

"El término para apelar de toda sentencia será
el de tres días, contados desde el siguiente al de la
notificación respectiva, conforme al artículo 212.
Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás
por ningún motivo."

¿Ante quién se interpone el recurso de
apelación?

El citado Artículo 980 Pr., no dice expresamente, se
limita a afirmar que sirve para atacar la resolución del
juez inferior, ante el juez superior; dejando la duda sobre
qué oficina
recibirá el escrito de apelación.

Está claro que conocerá el juez superior, pero
es el mismo juez que conoció y que dictó la
resolución impugnada (a quo) el que recibe el escrito y
también resuelve sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad.

Lógicamente he escrito debe ir dirigido al tribunal
inferior, para ante la cámara respectiva, es decir, para
ante el tribunal superior. Debe decir en la parte petitoria
"Admitirme el presente recurso de apelación para ante la
Cámara de lo Civil de la x Sección…"

Es el Artículo 988 y siguientes del Código de
Procedimientos Civiles, que se encarga de dar el procedimiento de
admisión de la alzada, así: "La apelación
deberá proponerse por escrito ante el mismo Juez que
pronunció la sentencia, y nunca de palabra ni en la
notificación."

¿Cómo se limita la competencia del
juez inferior y la del superior en el recurso de
apelación? Art. 990 Pr. "Luego que un litigante presente
su escrito de apelación, queda circunscrita la
jurisdicción del Juez para sólo declarar si es o no
admisible en uno o en ambos efectos, y cualquiera otra
providencia que dicte, se reputará atentatoria; pero esto
no obsta para que se termine cualquiera diligencia comenzada ya
en el acto de presentarse el escrito de apelación."

El juez inferior recibe el escrito; decide si es admisible o
no y luego lo remite a la oficina correspondiente, para que sea
resuelto.

16.3 EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación implica elevar a otra
instancia, generalmente superior, al proceso, por lo tanto puede
ocurrir, que se haga de forma permanente y definitiva o que sea
solo de forma parcial y que luego el proceso regrese a su origen
para que continúe resolviendo al juez inferior.

El Art. 983 Pr. Nos da la solución a este asunto: "Dos
son los efectos que produce la apelación: el uno
suspensivo y el otro devolutivo. Por el segundo se da
únicamente conocimiento de la causa al superior, sin
quedar embarazado el inferior para llevar adelante la
ejecución provisional de sus providencias…"

"Cuando la apelación, admitida en sólo el efecto
devolutivo lo fuere de sentencia interlocutoria, el Juez
continuará la causa hasta ponerla en estado de
pronunciarse la sentencia definitiva, en cuyo estado
esperará la decisión del superior sobre la
interlocutoria apelada…"

Los Artículos 984 y 985 del Código de
Procedimientos Civiles, establecen expresa y literalmente, los
casos en que debe admitirse el recurso de apelación en
efecto suspensivo y cuando en efecto devolutivo.

"Introducido el proceso a la Cámara, si ésta
estimare procedente el recurso, mandará, dentro de
veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las partes usen
de su derecho."

"El apelante o su procurador se presentará
manifestándose por parte y pidiendo se le entreguen los
autos por el término ordinario."

"La Cámara ordenará en la misma audiencia que se
tenga por parte al presentado y que se le entregue el proceso,
aunque no lo haya pedido; y la secretaría lo
entregará en efecto dentro de veinticuatro horas."

"La parte apelante deberá devolver la causa a la
oficina con un escrito que lleve el nema de: Expresa
agravios."

"Se correrá traslado al apelado para que conteste la
expresión de agravios bajo el nema: Responde."

           
¿Pero qué ocurre si el juez admite la
apelación en efecto devolutivo, pudiendo hacerlo en ambos
efectos? Puede el apelante, por medio de artículo previo,
pedir al tribunal superior que suspenda la ejecución de la
sentencia apelada. Art. 1015 Pr.

           
Sin embargo, puede ocurrir lo contrario, que declarándose
en ambos efectos el recurso de apelación, debiera haberse
admitido solo en efecto devolutivo; siendo el caso, es el
apelado, quien debe mover artículo previo, para poner en
ejecución la sentencia apelada. Art. 1016 Pr.

           
En uno u otro caso, es de considerar que, generalmente es el
tribunal inferior el que ha admitido la apelación y es
quien ha decidido hacerlo, bien en efecto devolutivo o bien en
ambos efectos; por lo tanto, puede ser oportuno, someter a
criterio del tribunal superior en grado, el efecto en que
debió admitirse, cuando pareciere que no ha sido declarado
correctamente.

16.4 RECURSO DE APELACIÓN DE HECHO

           
¿Qué pasa si el Juez inferior declara inadmisible
el recurso, manteniendo un criterio posiblemente errado? El
legislador consideró que podría afectarse a los
litigantes injustificadamente con una resolución "poco
legal" ó "poco fundamentada" y que sería
inapropiado darles tanto poder a los jueces, al extremo de negar
a las partes el derecho de elevar su causa en apelación.
El Juez superior no podría conocer del asunto si el
inferior no diera el visto bueno, pero siendo el caso, ya
está la solución y es el recurso de hecho. Art.
1028 Pr.

           
"Art. 1028.- Negada la apelación por el Juez, debiendo
haberse concedido, podrá el apelante presentarse al
tribunal superior dentro de tres días contados desde el
siguiente al de la notificación de la negativa, más
el término de la distancia, pidiendo que se le admita el
recurso. El tribunal mandará librar dentro de tercero
día provisión al Juez inferior para que remita los
autos, salvo que de la simple lectura de la
solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada."

           
Ahora bien, que se presente esa eventualidad, de ser necesario
para la parte impetrante, presentar su recurso directamente ante
el tribunal superior, no significa que el recurso de
apelación pierda su naturaleza de "recurso ordinario"; lo
que hace que sea tal es que el tribunal superior conocerá
ampliamente de cuestiones de hecho y de derecho, por tanto sigue
siendo un recurso ordinario, tal y como está regulado en
el Art. 980 Pr.

           
Presentado el recurso de apelación, se limita el accionar
del Juez, a admitir o rechazar dicho recurso; admitida la
apelación, dependiendo si lo ha sido en ambos efectos o
solamente en el efecto devolutivo, el Juez deja de conocer o lo
sigue haciendo hasta colocar el proceso en estado de pronunciar
sentencia. En todo caso, queda impedido de pronunciar sentencia
definitiva, sino hasta que se haya resuelto el recurso en la
Cámara respectiva. Art. 990 y siguientes Pr.

           
Admitido el recurso en efecto devolutivo y tratándose de
una sentencia interlocutoria recurrida, pueden las partes
presentar alegaciones, ante el juez a quo, pues este sigue
conociendo aún, simplemente no puede pronunciar sentencia,
pues llegando al estado en que debería hacerlo, se detiene
a esperar la solución de la Cámara. Art. 983 Inc.
2º Pr.

           
Generalmente, una vez interpuesto el recurso de apelación,
queda circunscrita la jurisdicción del Juez para
sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos
efectos, y cualquiera otra providencia que dicte, se
reputará
atentatoria.[9]/

Art. 1002 Pr. "Introducido el proceso a la Cámara, si
ésta estimare procedente el recurso, mandará,
dentro de veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las
partes usen de su derecho." ¿A qué oficina se
refiere esta disposición y cuáles son los derechos
que usarán las partes? Se refiere a la Secretaría
de la Cámara y los derechos son evacuar el traslado y
expresar agravios. Arts. 1003, 1004 y 1005 Pr.

Una vez ha evacuado el traslado, el apelante, devuelve el
proceso y presenta un escrito, que en la práctica lleva el
título en la parte superior derecha "EXPRESA AGRAVIOS"
Luego se le corre traslado al apelado, quien hace exactamente lo
mismo solamente que en su escrito dice la expresión
"RESPONDE" Art. 1006 Pr.

El término para hacer esto, tanto para apelante como
para apelado, es de seis días, contados a partir del
día siguiente al de la última notificación.
Este término no es común a las partes y
eventualmente puede dilatar el proceso. Art. 1007 Pr.

Con la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara
respectiva, termina la segunda instancia, quedando expedito el
camino para los litigantes para interponer los recursos
extraordinarios, como el de
CASACIÓN.[10]/

16.5 OTRO EMPLAZAMIENTO

           
En los trámites ordinarios se dijo que existía un
solo momento procesal para emplazar y que únicamente se
podía hacer contra el demandado, pero esto en primera
instancia, pero como aquí ya estamos en otra etapa del
proceso, luego de interpuesto el recurso que eleva el proceso a
la siguiente instancia, se presenta la siguiente oportunidad para
emplazar, esta vez al apelado. Esto de conformidad con el Art.
995 Pr. "El auto de admisión de este recurso, en
cualquiera causa, contendrá siempre la calidad de
emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos
ante la Cámara de Segunda Instancia…"

           
Normalmente hay solamente un emplazamiento (al demandado) porque
se supone que las resoluciones de los jueces sean apegadas a
derecho y justas, de tal suerte que las partes queden conformes;
sin embargo, excepcionalmente, se presentará alguna de las
partes de recurrir, por considerar que se la ha causado un
agravio y siendo el caso, hay otro acto de emplazamiento, en el
mismo proceso, sin violentar su normal curso.

16.6 Declaratoria de Rebeldía en Segunda Instancia

           
Como una consecuencia lógica
que exista otro emplazamiento, aquí en segunda instancia,
es que puede darse por segunda ocasión la declaratoria de
rebeldía, ya que según el artículo 995 ya
citado, el auto de admisión del recurso tiene siempre la
calidad de emplazamiento; ahora bien, siempre que una persona es
emplazada y no acude a hacer uso de sus derechos, como permite la
ley, puede ser declarada rebelde, a petición de parte, por
supuesto. Veamos lo que dice el Código de Procedimientos
Civiles:

Art. 1044.- Se declarará rebelde al apelado en el caso
del artículo siguiente.

Art. 1045.- Si introducido el proceso en el tribunal superior,
sólo compareciere ante él el apelante, podrá
éste o cualquier otro de los interesados, pedir en
cualquier estado de la causa, desde que se ha vencido el
término del emplazamiento, que se declare rebelde al
apelado.

           
Entonces, se puede emplazar al demandado, en primera instancia y
al apelado en segunda instancia y en ambos casos, puede darse la
declaratoria de rebeldía; pero en segunda instancia,
también puede darse el acuse de rebeldía, como
veremos.

16.7. EL ACUSE DE REBELDÍA

           
En su momento dijimos, que cuando no se evacua un traslado o una
audiencia, puede darse el acuse de rebeldía, ya que esta
figura no es la misma que la declaratoria de rebeldía (Ver
diferencias) y es que tampoco tiene las mismas consecuencias.

           
En los Artículos 1015 y 1016 del Código de
Procedimientos Civiles, se presentan dos casos diferentes en los
que puede verificarse el acuse de rebeldía.

Art. 1015.- Si habiéndose otorgado la apelación
por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo,
creyese el apelante que debió haberse otorgado
también en el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal
superior, por artículo previo, que se suspenda la
ejecución de la sentencia apelada. La Cámara,
previo traslado por tres días a la parte contraria y con
lo que diga, o en su rebeldía, acusada que sea…

Art. 1016.- Si la apelación se hubiere otorgado en
ambos efectos, no habiendo debido otorgarse más que en el
devolutivo, puede el apelado, moviendo artículo previo,
pedir que se mande poner en ejecución la sentencia; y
oyendo al apelante, de la manera prevenida en el artículo
anterior…"[11]/ 

16.8 LA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

           
Por regla general no se permite presentar pruebas, en segunda
instancia; pues su objetivo es
someter al ojo crítico de un juzgador superior, lo que un
juez inferior ya ha procesado, para determinar si lo ha hecho
correctamente, es decir, apegado a derecho y a justicia, en ese
sentido, presentar nuevas pruebas sería llevar elementos
con los que no ha contado el inferior y sería
inútil criticarlo por algo que no conoció.

           
Veamos lo que dice el Art. 1019 Pr.

Art. 1019.- En segunda instancia sólo podrá
recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:

1º En los casos de los artículos 1014 y 1018;

2º Para probar hechos que propuestos en primera instancia
no fueron admitidos;

3º Para examinar los testigos que, habiendo sido
designados nominalmente en el interrogatorio, no fueron
examinados en primera instancia, por enfermedad, ausencia u otro
motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este
caso el examen sólo recaerá sobre los testigos que
no fueron examinados, y por los puntos propuestos en el
interrogatorio en que se designaron nominalmente.

Art. 1014.- En segunda instancia pueden las partes ampliar sus
peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos,
alegar nuevas excepciones y probarlas y reforzar con documentos
los hechos alegados en la primera; mas nunca se les
permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos
ventilados en ésta, u otros directamente contrarios,
alegar el actor nuevos hechos; salvo el caso del artículo
461, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la
causa principal.

Art. 1018.- Antes de sentenciarse la causa pueden las partes,
en cualquier estado de ella, promover el incidente de falsedad de
las escrituras presentadas por la contraria en segunda instancia;
y pedir la verificación de las que hubiesen sido negadas o
desconocidas por ella en la misma instancia, y en uno y en otro
caso se procederá respectivamente, con arreglo a los
§§ 3o. y 4o., Sección Segunda, Capítulo
4º del Título IV, Libro I de este Código.

16.9 SENTENCIA DE VISTA Y DE REVISTA

           
La Cámara hace una "revisión" sobre asuntos de
hecho y de derecho, viendo todo lo que se ha actuado, sin incluir
hechos o pruebas nuevas; de ahí que el proceso de segunda
instancia por recurso de apelación sea en sí una
vista, porque los magistrados se dedican a ver todo lo que el
juez inferior a conocido.

           
El Art. 1068 Pr. Hace referencia a ese hecho, cuando dice:
"Acabada la vista de cualquiera causa en las
Cámaras…"

           
La Sentencia Definitiva pronunciada en Segunda Instancia es,
entonces, Sentencia de Vista.

           
En otras épocas, existía un recurso llamado "de
súplica", que elevaba las causas a una tercera instancia,
luego de la causa de vista, lógicamente, seguía la
causa de revista; esto
hacía que los procesos civiles fueron muy extendidos en
tiempo y en trámites y daba motivo a que los litigantes
dilataran maliciosamente el cumplimiento de las sentencias.
Todavía el Título I en el Libro Tercero,
Capítulo VI (Derogado) menciona el RECURSO DE SUPLICA; y,
el siguiente Capítulo, se refiere a  Las
Disposiciones Comunes al Procedimientos en Segunda y Tercera
Instancia.

           
Todo esto quedó obsoleto al entrar en vigencia la Ley de
Casación, con el que se puso en vigencia el recurso
extraordinario de
"Casación".[12]/ 

16.10 FORMULA: EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO (Art. 991
Pr.)

           
El juzgador está obligado a admitir el recurso de
apelación; al grado que si lo admite simplemente se
entiende admitido en ambos efectos, aunque el legislador ha
querido que los jueces siempre, lo admitan, o en efecto
devolutivo o en ambos efectos, expresamente; o bien, que lo
rechacen y así el impetrante puede interponer el recurso
de hecho; el legislador prohíbe, que el juzgador utilice
la fórmula (…), para evitar que este pase el proceso a
la Cámara sin admitir el recurso, o bien que lo admita con
reservas, dejando la carga a la Cámara para terminar de
admitirlo.

           
Lo que el legislador le está diciendo al juez es, o lo
admite o lo rechaza y si lo admite, hágalo, en efecto
devolutivo o en ambos efectos, pero si usted no dice nada, es
como si lo hiciera de la última forma. (Ver: efectos de la
apelación)

3ª Parte

El Proceso Civil ante Cambios
Inminentes

(EL PROCESO COMO NÚCLEO DE LAS LEYES CIVILES Y
MERCANTILES
)

Capítulo XVII

El Estado Constitucional de
Derecho en el Proceso Civil

17.1      La Igualdad

           
Un principio tan vital en cualquier legislación, debe ser
considerado muy especialmente y de manera prioritaria por
tratadistas y legisladores, pero no hablo de una igualdad
formal, es decir, no es en cuanto a la igualdad mencionada en un
artículo de determinado código, pues esa igualdad
es vacía y sin contenido.

           
En el derecho
procesal penal la igualdad ha sido sagazmente interpretada
por legisladores y estudiosos, ocultándole la calidad de
ser simplemente formal, y quizá tenga más
espíritu la igualdad que se refiere a la
participación regularizada de acusadores y acusados, en
todo caso la igualdad del derecho penal no
nos interesa en este estudio, lo que realmente nos interesa
aquí es dejar claro que no es lo mismo aquella igualdad
que la que ventilaremos como base del derecho procesal civil.

           
Efectivamente sostengo y aquí así tratare de
probarlo, que la igualdad es la base fundamental e imprescindible
del derecho procesal civil.

Antes de proseguir debo aclarar que no citaré
disposiciones constitucionales aquí por considerar que el
conocimiento de dichos preceptos es obligatorio para toda persona
que respeta la ley.

           
En el derecho procesal penal se tiene una espina dorsal que es la
presunción de inocencia y sobre la base de ella se
desarrolla todo el proceso, tanto es así que la sola duda
redunda en beneficio para el imputado.

           
Aquí, en el proceso civil voy a equiparar a la igualdad
con la presunción de inocencia de aquella rama del
derecho. Pero no me refiero a la igualdad convencional y mucho
menos a la igualdad procesal, sino a una igualdad real y material
de los seres humanos donde domina la dignidad de
las personas.

           
Ciertamente igualdad sin dignidad no es tal, a lo sumo, un burdo
ejemplo de liberalismo
clásico, donde las personas eran iguales en tanto las unas
se sometían a las otras, ya que unas eran libres de
someter y otras de ser sometidas.

           
El ser humano en esencia es libre y eso hace que todos seamos
iguales. No es necesario hacer mención de todas las
facetas en las que el ser humano puede ejercer sus libertades e
igualdades, lo importante es que en todas ellas hay un nexo tan
próximo y tan profundo con el aparato administrador de
justicia.

           
Todos podemos acudir a una autoridad a pedir, a reclamar o
simplemente a que se nos escuche, pero nuestro derecho no termina
allí, también tenemos derecho a que se nos resuelva
y que se nos dé a conocer de lo resuelto.

           
Pero ¿Será necesario tener efectivamente algo que
reclamar para que se nos escuche? Ciertamente no y por ello la
comparación que al inicio hice de la igualdad de que
hablaremos aquí y el principio de presunción de
inocencia, propio del derecho penal.

           
De un proceso civil jamás se deducirá un segundo
siquiera de prisión para nadie, por eso el estricto
principio de presunción de inocencia no cabe, de hecho
presumir inocente a alguien conlleva a la posibilidad de su
culpabilidad y
en derecho civil
esto simplemente no existe, y que en todo caso se trataría
de mala fe.

           
Es pues, la igualdad, un valor
jurídico propiamente, y el hecho que se materialice en el
proceso con la participación irrestricta de las partes no
quiere decir que se limite a una cuestión
procedimental.

           
Las personas son iguales, éste es un principio
constitucional que se amplía a un proceso judicial cuando
decimos que las partes son iguales y que deben  concurrir en
esa calidad a expresar sus ideas y defender sus derechos.

           
El derecho procesal debe tomarse desde un punto de vista humano y
no por el hecho de resolver cuestiones patrimoniales se va a
convertir en un asunto puramente de tecnicismo desmedido, se
tienen que valorar realidades humanas.

17.2      La Igualdad Procesal

           
El hecho que una persona tome la decisión de hacerse
oír por las autoridades judiciales, en el reclamo de algo
contra una tercera persona, en el lógico uso de su
libertad
personal, hace
que nazca un juicio y por ende que exista un demandado que es
aquella tercera persona de quien se reclama algo; así,
tanto la primera como la tercera obtienen la calidad de partes y
le otorgan la misma calidad al juzgador, quien será un
receptáculo intelectual para los asuntos que ellos
viertan.

           
La presente existencia de un juicio hace suponer obligatoriamente
la existencia de una demanda y eventualmente que se conteste a
ella.

           
Las partes se enfrentarán en una batalla de verdades y de
lógicas que al final terminarán por llevar al
juzgador a un convencimiento de una sola verdad que tendrá
la calidad de "verdad jurídica", totalmente
irrefutable.

           
En esa batalla las partes hacen uso de múltiples
artificios para probar sus verdades, y en ese ir y venir de
argumentos y contra-argumentos hay marcos y derechos que
respetar.

           
El primer derecho que se observa es el derecho que tiene una
persona, quien en ese momento no es parte procesal y por ende no
existe para ella ninguna igualdad procesal, de demandar a otra
quien antes de la interposición de la demanda tampoco era
parte procesal e igualmente no tenía igualdades
procesales.

           
Una vez hecha la demanda hay partes, hay litigio y hay juicio,
porque independientemente de la actitud que
tome el demandado, judicialmente ya hay una causa civil contra
él, pues en todo caso se le tiene que dar a conocer de
todo lo que se resuelva en ese asunto, aún y cuando la
demanda fuera declarada inadmisible de entrada.

           
Ya que el demandado recibe el emplazamiento, éste puede
hacer uso de muchos derechos, puede incluso demandar en la misma
causa a quien lo está demandado; este principio es muy
grandioso y bello por encerrar simultáneamente la igualdad
personal y la igualdad procesal, pues se hace en virtud de ser
parte en el litigio y así se trata de igualdad procesal y
a la vez sobre la base de tener algo que reclamar como persona, y
así se trata de igualdad personal. (Ver
Reconvención)

17.3      Publicidad y
Oralidad

           
La publicidad es una característica de todo proceso
moderno y se complementa con el de oralidad.

           
Tradicionalmente en el proceso civil se habla de las audiencias,
y en un débil intento de dar cumplimiento al principio
constitucional del derecho de audiencia se ha hecho así;
sin embargo las audiencias a que se refiere el Código de
Procedimientos Civiles difieren mucho de ser audiencias
públicas y orales.

           
En el proceso penal, que es donde actualmente se aplican estos
principios, la
escritura es
limitada y las actuaciones más importantes, es decir,
donde se decidirá sobre la situación
jurídica del encausado, son totalmente orales y
públicas, salvo escasas excepciones.

           
Se le llama audiencia porque literalmente se va a escuchar a las
partes, es decir, que estas se expresarán en forma
natural, por medio del lenguaje
hablado y estando presentes todos los interesados en la causa e
incluso más personas que puedan asistir como oyentes.

           
Se dice publicidad porque están abiertas al público
y no se reserva absolutamente nada.

           
El proceso civil no podría ser cien por ciento oral, de
hecho ningún proceso, por moderno que sea, podría
ser cien por ciento oral, pues siempre hay expedientes que
guardar y escritos que presentar, tal el caso de cuando se
recurre en apelación para ante la Cámara de Segunda
Instancia. El proceso civil se perfila a entrar en la corriente
de la oralidad y talvez de la publicidad; aunque actualmente se
habla de publicidad para el proceso civil, ésta se limita
a que las partes en conflicto pueden tener acceso a todas las
actuaciones que se verifican en todo lo largo del proceso, tal el
caso de los traslados, donde la parte podía retirar los
autos del tribunal por cierto tiempo y estudiarlos. Pero en
términos reales y modernos, el hecho de ir al tribunal y
llevar los documentos que conforman el expediente judicial de una
causa no implica que haya publicidad y menos aun oralidad.

           
Lo cierto es que la escritura ha decepcionado a tratadistas y a
interpretes del derecho, al grado que todas las legislaciones
modernas tratan, en la medida de lo posible, de distanciarse de
los procesos escritos. Al extremo que vinculan la escritura de
los procesos con los antiguos inquisidores.

           
Se dice que un proceso escrito es obligatoriamente un proceso de
inquisición, asimismo que un proceso donde se guarda la
secreticidad es un proceso donde se da el autoritarismo, el
arbitraje y
los atropellos típicos del sistema en mención.

           
Ciertamente aquellos históricamente han estado
íntimamente asociados, no sería necesario recordar
el Código de Instrucción Criminal que tuvo vigencia
a principios del Siglo pasado y aún su sucesor
Código Procesal Penal, derogado hace menos de una
década.

           
El proceso civil por su lado con todos sus defectos, lentitudes y
desmanes nunca ha sido acusado de inquisidor, pues la materia que
lleva imbíbita no es de interés público,
aunque técnicamente si se considere así.

           
El interés del particular solo le atañe a él
mismo, pero le interesa al Estado y por ende a la sociedad que
se cumplan las demandas de justicia y de tutela legal y su
cumplimiento asegura que haya paz social y esto último si
es eminentemente de derecho
público. En ese sentido, al Estado no le interesa
qué se reclame, sino que se reclama algo; como tampoco le
interesa contra quien se reclame, sino que se cumpla, si es de
derecho y de justicia. Así el derecho debe ver que
intervienen en sus engranajes seres humanos que anhelan vivir en
paz y ser protegidos en sus derechos sustantivos y adjetivos.

17.4      La Libertad

           
Puede surgir la interrogante ¿Para qué hablar de
libertad? Si ya dijimos que en el derecho civil no se limita en
ella a nadie.

           
El ejercicio de la libertad lleva a las personas a perder ese
derecho que originalmente es inalienable, pero que no es
absoluto.

           
Como es libre la persona para vivir, para contratar, para
casarse, para delinquir, es a la vez y consecuentemente
responsable de lo que resulte de sus actos y así debe
responder.

           
Pero la libertad no es tema de nuestro estudio, más bien
sería materia de la filosofía del derecho.

           
Lo cierto y lo que realmente nos interesa aquí es la
libertad de las personas en hacer trabajar al Órgano
Jurisdiccional y hacer uso del derecho de petición.

           
A pesar que la libertad se nos presenta, generalmente, vinculada
a cuestiones políticas,
al grado que no se ve ya como un sistema de vida sino como parte
de la
organización del Estado, de acuerdo al concepto de
Manuel Ossorio. Resulta imprescindible para nuestro estudio, en
tanto que una persona para obtener sus pretensiones, de cualquier
clase, debe recurrir libremente al Órgano Judicial o a la
autoridad competente que corresponda.

           
Se dice que una persona puede acudir ante Juez a efecto que se
declare subsidiariamente su identidad personal, y siendo
así no habría demandado a nadie y sin embargo un
Juez de la
República fallaría a favor o en contra y aunque
dichas resoluciones no se entiendan pasadas en autoridad de cosa
juzgada tienen valor jurídico y se hacen valer así;
aun que se discuta de sí son juicios y ciertos tratadistas
vienen con la idea que esa clase de "tramites" deben limitarse al
campo notarial, por ser del campo de la jurisdicción
voluntaria; cabe hacer la aclaración que cuando hablamos
de jurisdicción, aunque le agreguemos "voluntaria" se
trata de administrar justicia, conceptualmente hablando y evoca a
la capacidad de juzgar.

Capítulo XVIII

UNIFICACIÓN DEL
PROCESO CIVIL

(EL PROCESO COMO NÚCLEO DE LAS LEYES CIVILES Y
MERCANTILES)

18.1      La Demanda

Conceptualmente la demanda es un escrito que se presenta a
autoridad competente, conteniendo la voluntad de una persona,
así en términos generales; pero de ese concepto
tradicional es necesario hacer unas observaciones, se dice que es
un escrito y decíamos que lo escrito es sinónimo de
secreto, totalitario, inquisitivo, etc., con todo es
válido preguntarse si aquí es válido que se
demande verbalmente, sin hacer referencia al juicio verbal que se
contempla actualmente para reclamos menores.

Como se trata de reclamar y defender intereses de
particulares, sin perder de vista que el proceso es siempre de
orden público, la cuestión pierde solemnidad;
actualmente es prácticamente inconcebible que una persona
se presente oralmente a demandar en lo que ahora se llama juicio
civil ordinario.

¿Quién demanda? Pues lógicamente un
particular ¿Contra quién? Pues contra otro
particular, generalmente.

Pero como dije, al Estado no debe importarle quién
reclama, ni contra quién se reclama, como tampoco
qué se reclama. El Estado debe interesarse en garantizar
la paz social, aún y cuando el demandado sea el mismo
Estado; así la tendencia del juicio único tiene
mucha aplicación en este proceso, desaparecería la
clasificación histórica del juicio que le
dividía en ordinarios y extraordinarios y a los
últimos en sumarios, verbales, ejecutivos, etc. Pero si
fuese necesario y procedente marcar las reglas para que cuando lo
reclamado no sea de mucha cuantía o trascendencia, pueda
abreviarse el juicio, acortando los procedimientos, disminuyendo
audiencias. Pero lo que nos ocupa en este apartado especial es la
demanda y como tal, es universal. Hay demanda en el área
civil, en familia, en
inquilinato, laboral y en fin
en todas las que dependen o en un momento histórico
dependieron de la Ley Civil. Pero la pregunta más
importante es ¿Se conservará el concepto aquel del
primer escrito? Bueno ciertamente el proceso deberá
iniciar con la demanda, por lógica, pero
¿Será necesariamente un escrito? Como hasta
ahora.

La tendencia más marcada en la modernización de
los procesos es que lo del escrito se conserve en forma alterna y
que pueda demandarse verbalmente, según la decisión
o conveniencia del interesado.

Pero que la demanda sea verbal o escrita no dependerá
de la cuantía de lo reclamado, sino que dependerá
de lo que decida el actor.

18.1.1   Formalidades de la Demanda

Como la demanda ha sido obligatoriamente un escrito, y por
tratarse de la manifestación de voluntad de una persona,
ha sido necesario que se calzara, primero, con la firma del
demandante, es decir, de la parte real, y segundo, de un Abogado
Director, es decir, de una parte formal.

Partiendo de la idea que un Abogado es un técnico en
derecho y que es conocedor de las leyes, se ha requerido su
intervención para efecto de no dejar en indefensión
a ninguna de las partes, pero como en este momento hablamos de
las formalidades de la demanda, se hace para que el Abogado que
avala el escrito examine si éste tiene la apariencia, por
lo menos, de ser jurídicamente válido. En la
práctica es muy usual que el Abogado Director, sabiendo
qué le conviene, jurídicamente, a su cliente, es quien
redacta el escrito y le plasma al final su firma y sello de
Abogado.

Pero como la tendencia de modernizar el proceso civil incluye
el insertar partes orales en él, la demanda tendría
que ser afectada por esa tendencia.

Partamos de un hecho, lo que se reclama en una demanda no
siempre es lo mismo, que varía en cuanto a su
cuantía, calidad e importancia y que ello no implica negar
a nadie el derecho de hacer trabajar el Órgano
Jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones.

Sin que el proceso caiga en la indebida tendencia de proteger
más a quien más tiene, no se puede negar que cuando
lo reclamado es mayor, se tienen que guardar más
formalidades y esa idea a imperado en todas las legislaciones, de
allí teníamos hasta un juicio verbal muy breve,
cuando lo reclamado era de poca cuantía.

En cuanto a lo primero, si la demanda se presenta por escrito,
debe ir acompañada de firma de abogado director cuando ese
requisito sea necesario, y si se presenta oralmente que
acompañe abogado al demandante durante se levanta el acta
respectiva; cuando lo reclamado en una demanda no exceda de una
cantidad de aproximadamente cinco mil colones será
opcional la concurrencia de Abogado Director, pero cuando exceda,
por un colon que sea, debería ser imprescindible la
comparecencia del Director Técnico y no solo eso sino que
antes de presentar cada argumento oral el demandante pueda
consultar con su Asesor Legal. Sin detrimento de la existencia de
procuradores adscritos a los tribunales.

Ocurre que cuando una persona se ve en la necesidad de
reclamar algo judicialmente, se ve en el impedimento de tener que
pagar a un Abogado para que firme los escritos y lo que eso le
costaría suele ser mayor a lo que obtendría si de
casualidad ganara el pleito, ciertamente es algo injusto y la ley
actualmente tiene ese defecto.

Como ahora en un juicio civil se tendrá que acudir a
audiencias y en ellas se requeriría al Abogado Director,
estos por tener que perder un día completo en dicha
audiencia hablan de miles de colones por la
representación, en calidad de honorarios, esto le cierra
las puertas a quienes relaman cosas de menor valor del sistema de
justicia.

Lo importante es que las personas no pierdan por ningún
motivo el derecho de acudir por justicia ante el órgano
correspondiente.

Es necesario romper con la dicotomía tradicional, el
crear un nuevo proceso civil moderno que vaya de acuerdo a las
expectativas de justicia de los salvadoreños que vaya
más allá del hecho de reformar leyes y
procedimientos, es necesario crear una mentalidad de justicia
social en ello.

Las viejas estructuras
responden a intereses oligarcas medievales y no van en nada en
armonía con los lineamientos de justicia.

Los jueces actuales so pretexto de ser legalistas y
excesivamente formales benefician al que tiene en abundancia en
detrimento del que no tiene nada, porque todos los procedimientos
van orientados a proteger al que no necesita protección, a
dar resguardo a las arcas de los multimillonarios sin preocuparse
siquiera de las inquietudes legales de los pobres de éste
país. Para el pobre de éste país se ha
arreglado un proceso exclusivo para él y es el proceso
penal y cada día que pasa se habla de aumentar más
y más las penas a imponer e incluso hay quienes sugieren
la pena de
muerte, lógicamente sería aplicable a los que
viven en zonas marginales, pero eso no es nuestro tema, en el
sentido de no ser éste un estudio sociológico.

Lo que pretendo sugerir es que el sistema de
administración de justicia se democratice y se abra el
pueblo, para quien ha estado cerrado desde que se
abrió.

18.1.2   Formalidades Procesales de la Demanda

           
Lógicamente existen requisitos que el reclamo debe cumplir
para ser efectivo, como por ejemplo identificar perfectamente al
demandado, pues como se ha deducido, todo juicio civil tiene uno;
lo que se pide, sea especie o efectivo y el valor estimado o
exacto en la medida de lo posible, para saber las formalidades
que tendrá el juicio.

           
La ley ha pedido algo que sin duda es imprescindible, que se
incluya en la demanda el petitorio y que vaya formulado con toda
precisión. Ciertamente se tiene que hacer mención
expresa de que es lo que se requiere o pide.

           
Como importante ha sido que se identifique a las personas, tanto
del litigante requirente como del litigante requerido.

           
El Art. 195 del, ahora vigente, Código de Procedimientos
Civiles exige que la demanda se presente acompañada de un
número de copias firmadas igual al de las personas que
constituyan la parte contraria, más dos. Claro esto supone
una demanda escrita.

           
Pero como sugerimos una demanda que puede plantearse de forma
verbal, ¿Qué se supone que sucederá con la
regla de las copias?

           
En la práctica, y así lo ha dicho la ley, una de
las copias se le entrega al demandado o a cada uno de ellos, pero
si el demandante se presenta con su Asesor Legal al Tribunal a
plantear su demanda en forma verbal, caso en el cual se
reducirían las posibilidades de una eventual
dilación por oscuridad en la demanda, ya que el Juez
estaría en obligación de pedir que se aclaren
aquellos conceptos que den motivo a dudas en el preciso instante
en que el actor las plantea.

           
El Juez, en compañía de su Secretario de
actuaciones, deberá interrogar a la parte actora, en el
sentido real para que recibiendo asesoría de la parte
actora en el sentido formal[13]/,
caso que haya, para efecto de evacuar todas las dudas y posibles
oscuridades que se presenten o que se puedan presentar. En este
sentido el Juez deberá tener una mentalidad crítica, abierta y adecuada para
adelantarse en las posibles eventualidades, procurando evitar
innecesarias dilaciones del proceso.

           
Sin embargo eso no soluciona lo de las copias, es oportuno
recordar que cuando la demanda se interpone verbalmente, se
levanta acta de ello y de esa acta es que se van a sacar las
copias que se entregaran a las partes, dependiendo de cuantas
haya. Lógicamente al primero que se le entregará
copia es a la parte demandante, que quedará en poder del
que lo es en sentido formal o en sentido real dependiendo del
acuerdo al que lleguen; y al demandado, al momento de emplazarlo
se le hará entrega de la suya. Esto vendrá a
validar el principio constitucional de la gratuidad de la
justicia, en el sentido que el Estado dispondrá de
recursos para administrar justicia.

           
Claro que si el demandante decide presentar su demanda por
escrito, tendrá que cumplir la regla de las tantas copias
como personas constituyan la parte demandada, más dos; y
no solo eso sino que deberán ir formalizadas con firma de
Abogado Director, caso que sea necesario.

           
Las partes conocen los hechos, el Juez conoce el Derecho, reza un
viejo adagio jurídico, de ahí que cuando lo
requerido en la demanda no exceda de cantidades que ameriten una
representación legal, no sea necesaria tal
representación, en el sentido que no es necesario que las
partes hagan una exposición
de disposiciones legales, basta con que expongan claramente los
hechos y de ellos el Juez deduce el derecho.

Considerando los gastos en calidad
de honorarios para presentarse a audiencias, no es oportuno que
cuando lo alegado no exceda cierta cantidad se exija un
representante legal.

Con todo sería muy recomendable que en cada tribunal
existan procuradores adjuntos, para que expliquen a las partes
sus derechos y de sus posibilidades legales y los términos
y plazos con que cuentan.

18.2      Los Derechos del Demandado
al ser Emplazado

El demandado recibe la noticia que está siendo
encausado en un proceso civil cuando es emplazado; como hemos
incluido el valor libertad en este proceso, es oportuno advertir
que el demandado haciendo uso de su libertad como persona y que
no puede ser considerado deudor ni ser afectado en sus derechos
reales o personales sin antes haber sido oído y
vencido en juicio, tiene derecho a elegir entre varias opciones:
contestar la demanda es una de ellas y puede hacerlo en forma
negativa o positiva, es decir, allanándose total o
parcialmente a ella, todo de conformidad a los criterios que con
toda libertad pueda tomar en ese momento. No hay nada que pueda
coartar al demandado para negarse o aceptar lo dicho por el
demandante.

Otro derecho del demandado es guardar silencio, es decir, que
simplemente puede no contestar la demanda ni aceptándola
ni rechazándola; tradicionalmente, si bien se había
incluido dentro de los derechos del demandado, se ha sancionado,
en otras palabras, es un derecho del demandado pero el ejercerlo
lo hace merecedor de una sanción que es la declaratoria de
rebeldía; la declaratoria de rebeldía ha sido
considerada una sanción por las consecuencias que ocasiona
(Ver) pero realmente no debería ser así, y como
esto de lo que se trata es de proponer criterios de avanzada para
un proceso civil moderno, democrático y sin
discriminaciones hacia las partes, voy a proponer que salvemos la
declaratoria de rebeldía y sin ir en menoscabo del famoso
principio de economía procesal, que la declaratoria de
rebeldía sea declarada en beneficio de ambas partes o de
todas las que eventualmente puedan participar del litigio.

La declaratoria de rebeldía tiene que ser una
garantía de democracia
procesal y no una sanción como hasta ahora se ha
considerado.

Bueno, ciertamente el demandado cuenta con un plazo
determinado para ejercer ciertos derechos: para contestar, para
reconvenir, para alegar excepciones dilatorias, pero uno vez
vencido el término la mayoría de esos derechos
deben perecer y solamente subsistir el de legítima
defensa, salvo que se pruebe justo impedimento, entonces se
procederá como hasta ahora. Lo que pretendo es que el
demandado una vez declarado rebelde no sea aislado del proceso,
es decir, que no sea visto como alguien ajeno al pleito, porque
es lo que actualmente se hace, cuando se dice que al demandado
declarado rebelde no se le notifica de nada ni se le da a saber
nada del proceso, eso es totalmente inconstitucional y como tal
debe ser reformado.

18.3      La Declaratoria de
Rebeldía y los Procuradores Adjuntos a los Tribunales de
lo Civil

No haría falta aclarar que en la actualidad los
procuradores adjuntos existen solamente en materia de familia y
talvez en algún otro proceso pero no en civil; nuestro
proceso es arcaico, deficiente, retrasado y excesivamente
formalista.

Históricamente el proceso civil ha tenido un fin claro
y específico de resguardar los intereses de un grupo social
determinado; con artificios técnicos y maniobras
legalistas se a encargado de que la tierra
esté en pocas manos y que los fríos intereses
fueran considerados intocables y sacrosantos.

Nuestro proceso civil persigue dar cumplimiento a un
principio, el de justicia y si es posible llegar más
allá, de justicia social.

En la óptica
del cambio,
consideramos darle un giro total a la idea de rebeldía, en
primer lugar quitarle todas las sombras que la rodean y que han
hecho de ella una herramienta para perjudicar al demandado que en
uso de uno de sus derechos es perjudicado con saña por los
tribunales, quienes además hablan de negligencia al no
contestar la demanda.

Lo primero, como ya lo he propuesto en otros capítulos
de éste libro, es quitar el carácter sancionador de la declaratoria de
rebeldía y para ello se hace indispensable hablar del
Procurador Adjunto al Tribunal, para que se encargue de
representar los intereses del demandado que no se hizo parte.

Pero también es bueno decir que si el demandado no
contesta, tradicionalmente se ha considerado que no es parte en
ese proceso, porque no lo ha pedido así, y rigurosamente
podría ser aceptable la idea que el que no contesta la
demanda no es parte; esto bajo la idea que el Juez va a dar a
conocer sus providencias a las partes del proceso y que no
está en obligación ni en necesidad de informar a
los que no lo son. El demandado es interesado en la causa desde
el momento que su nombre y los datos necesarios
para identificarlo aparecen en un escrito de demanda o en un acta
donde se consigna una petición formal de alguien en su
contra; es interesado porque la resolución que se va a dar
le atañe personalmente. No podemos decir que el asunto no
le interesa, como tampoco podemos asegurar que su silencio
implique falta de interés para responder a una supuesta
obligación, obligación que no está
jurídicamente probada mientras no se pronuncie la
sentencia correspondiente, es decir, mientras no se respeten los
preceptos de un debido proceso.

No se le puede negar el derecho de audiencia al demandado y
ese derecho de audiencia que no le puede ser negado implica dos
facetas, una positiva y una negativa; él puede
manifestarse en cuanto a las pretensiones de su adversario de la
manera que mejor lo prefiera, pero también puede guardar
silencio y está en su derecho.

Una nueva sugerencia en este tratado es que la calidad de
parte no la conceda un petitorio en un escrito que dice "se me
tenga por parte"; y que el silencio del demandado sea considerado
como dudas en cuanto a la existencia de su obligación,
presumiendo que en forma tácita se está
comprometiendo a cumplirla si el actor prueba debidamente sus
alegatos.

Lógicamente el demandado tiene el derecho de ser
defendido en cuanto a cuestiones técnicas y
en cumplimiento de los preceptos tradicionales que sugieren que
un juicio obliga a la participación de tres personas, a
saber, actor, demandado y Juez y que en la declaratoria de
rebeldía actual se obvia la participación de una de
esas personas, mutilando el proceso y el concepto de juicio.

Partiendo de otro derecho del demandado que es el poder
presentarse en cualquier estado de la causa a interrumpir la
rebeldía y para ello se le debe respetar el derecho de
conocimiento, notificándole de todo lo que se verifique
dentro del proceso, sea por iniciativa de la contraparte o por
iniciativa del procurador, quien realizaría su
defensa.

Suponiendo que el procurador es un empleado del Estado y que
su función
es resguardar el respeto de todos
los derechos que puedan ser vulnerados a una persona en
particular y que no puede conocer la versión del demandado
porque éste calla al respecto, tendría que
limitarse a hacer una defensa puramente técnica y no
fáctica. Y el demandado debe ser puesto en conocimiento de
esa circunstancia.

Bueno, aún con todo lo que se ha dicho, esa
declaratoria de rebeldía podría acarrear limitantes
al demandado, como es el caso que él quisiera reconvenir,
alegar excepciones dilatorias u otra clase de derechos que por su
naturaleza deban invocarse en el momento o antes de contestar la
demanda.

18.4      Respetemos al Derecho
Adjetivo y Defendamos el Derecho Sustantivo

           
Cuando hacemos mención del derecho adjetivo pensamos en
cualquier Ley procesal, como el Código de Procedimientos
Civiles, el Código Procesal Penal, o cualquier otro de esa
naturaleza.

           
Tradicionalmente se ha venido diciendo que el derecho adjetivo es
complemento del derecho material o sustantivo por referirse a la
actividad del Órgano Judicial en la tramitación de
los procesos.

           
El derecho adjetivo rige cuestiones de procedimiento, mientras
que el derecho sustantivo rige los derechos materiales de
las personas.

           
Para plantear un ejemplo, el derecho sustantivo reconoce en un
crédito
la existencia de un derecho personal, por un lado, una
obligación y por el otro un derecho activo y que entre
ambos configuran al derecho sustantivo o material, que
sería lo mismo que decir Juan Pérez le debe mil
colones a Ernesto Díaz; pero ¿Cuándo entra
en juego el derecho adjetivo? Pues fácil, cuando Juan
Pérez no le pague los mil colones a Ernesto Díaz en
el plazo acordado y se niegue a hacerlo, en tal situación
Juan Pérez se vera en la necesidad de acudir a un tribunal
para demandar de Ernesto el cumplimiento de su derecho material,
pero entonces dejaríamos vertiginosamente al llamado
derecho sustantivo y llegaríamos a estar exclusivamente en
el derecho adjetivo, pero el llegar a este punto no implica
obligatoriamente que se a partido de aquél. Con
relación a esto, el Licenciado Daniel Antonio
Joya[14]/ dice: "No hay una
verdadera vinculación entre el derecho procesal y el
derecho material, en tanto que el uno es totalmente independiente
del otro, por ende es erróneo llamarlos <<derecho
adjetivo y sustantivo>> como aludiendo al derecho que
complementa al otro."

           
En esta obra de contenido científico vamos a aceptar la
idea que el derecho procesal tiene vida independiente del derecho
material, sobre la base de las siguientes premisas…

           
Primera: Se regulan por leyes independientes la una de la otra,
tales son el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles, que si bien se publican en
recopilaciones, esto no es más que un efecto de editorial
y no una consecuencia legal ni jurídica.

           
Segunda: La existencia de un proceso regido por los principios
"adjetivos" no significa obligatoriamente que éste sea
precedido de un acto sustantivo o de los que se regulan en la ley
sustantiva. Afirmar tal cosa implicaría negar el libre
derecho de acudir al Órgano jurisdiccional a las personas
en cualquier circunstancia y que sea ahí donde se deduzca
sobre la verdad de la existencia de un hecho.

           
Tercera: En un proceso, si bien se hace referencia a cuestiones
sustantivas, lo verdaderamente importante es la parte
jurídico-formal que constituye el proceso en
sí.

           
Del muy interesante concepto que nos proporciona Luis Ribó
Durán, en su Diccionario de Derecho, podemos llegar a las
mismas conclusiones: "Es el conjunto de normas, técnicas y
doctrinas que tratan de la presentación, desarrollo y
solución de las reclamaciones planteadas ante los
tribunales fundadas en la aplicación de normas de Derecho
privado. En cuanto el Derecho procesal civil hace posible la
realización coactiva del derecho sustantivo civil en
sentido amplio, se dice que es un derecho adjetivo o
complementario del sustantivo o del derecho material (Derecho
civil, Derecho
mercantil, etc.) Por cuanto el Derecho procesal civil implica
el protagonismo de un tribunal, como órgano del poder Judicial
del Estado, se dice que el Derecho procesal forma parte del
Derecho público. Aunque la mayoría de las normas
procesales civiles se refieren a los procedimientos, cabe
distinguir en esta materia el área del llamado derecho
orgánico o derecho judicial, que trata
específicamente de la organización de los tribunales. Incluso
cabe distinguir, dentro del mismo Derecho procesal civil, la rama
especializada del llamado Derecho probatorio o dedicado a la
regulación de la prueba que, progresivamente, adquiere
cierta autonomía a compás de la importancia que se
le reconoce."

           
A pesar que Durán habla de una dependencia del derecho
procesal al derecho sustantivo, admite que aquél se limita
a "La presentación, desarrollo y solución de las
reclamaciones…"

           
Agrega, con respecto a lo mismo, Durán: "Por cuanto el
Derecho procesal civil implica el protagonismo de un tribunal,
como órgano del poder Judicial del Estado…"

           
En el derecho sustantivo el protagonismo es de particulares y son
ellos los que dan forma a sus propias actuaciones,
rigiéndose básicamente por sus propias
voluntades.

           
Generalmente los instrumentos públicos contienen dentro de
sí, por lo menos, la voluntad de una persona, entonces se
dice que la voluntad de las personas en relación a sus
propiedades es ley, dispone si quiere vender, arrendar, donar,
destruir, etc.  Todo dentro del derecho civil, porque el
derecho civil solamente se encarga de enunciar las formas
existentes y posibles de realizar los actos civiles, sin
coaccionar la libre voluntad de las personas, así se dice
que la compraventa es el acto por medio del cual una persona
llamada vendedor da una cosa a otra, llamada comprador y
ésta última la recibe dando el precio a
aquél.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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