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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Capítulo XIX

Un Recorrido desde
el
Código
Civil Hasta nuestro "Código
de Procedimientos
Civiles"

El histórico Código que ha regulado las
principales instituciones
civiles en nuestro país, copia de la legislación
española entró en vigencia en el año de mil
ochocientos sesenta "Adecuada a los usos y costumbres dominantes"
como se advierte en la nota introductoria.

En realidad en poco ha variado el Código Civil en la
actualidad, salvo por las disposiciones que fueron derogadas como
consecuencia de la creación y entrada en vigencia de
nuevos códigos, como por ejemplo el de Familia.

19.1      Del Incidente de Falsedad
Civil y el de Nulidad

"Art. 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y
de ningún valor
salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de
nulidad para el caso de contravención." C.

           
Ribó Durán es bastante preciso al definir la
nulidad: "Es la situación más completa de
ineficacia jurídica de un contrato.
Denominada también nulidad de pleno derecho, nulidad
radical o nulidad absoluta…"

Podemos decir, entonces, que no obstante la voluntad de las
personas es considerada ley puede caer en una situación
que la excluya de efectos jurídicos cuando contraviene una
ley expresa…

Pero Durán menciona que dicha "nulidad" tiene que ser
producto de
una declaración judicial, lo que obligatoriamente nos
remite al Código de Procedimientos Civiles, de hecho
sería necesario crear una especie de "Juicio de Legalidad
Contractual" del que pueda deducirse la nulidad de un acto de
partes.

           
Bueno, entonces cabe aclarar hasta donde puede llegar la voluntad
de las personas y hasta que punto puede esa voluntad ser
restringida o anulada por la ley. En el Código solamente
se dijo que "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor." ¿Habrá nulidad solamente
cuando la ley expresamente dice que determinado acto es
prohibido?

           
Vamos a entender que si bien se ha caído en un acto
prohibido por la ley ha habido buena fe de las partes. Entonces
el punto es si nacen o no obligaciones
de un acto por haber sido celebrado ignorando preceptos legales
establecidos. Debemos atender entonces al Art. 1,308 del mismo
Código Civil que hablando de las obligaciones aclara que
estas nacen de los "contratos,
cuasicontratos, delitos,
cuasidelitos, faltas y de la
ley." Pero ¿cuándo se puede incurrir en un acto
ilegal cuya ilegalidad sea penada con nulidad? Si nos referimos a
los delitos y a los cuasidelitos, la existencia de una
obligación nace precisamente de infringir una ley, por
ende hay obligación a partir de haber quebrantado una
disposición legal y no cabrían aquí el
quitarle efectos legales por venir de una infracción o de
una ilegalidad.[15]/

           
El señor Manuel Ossorio dice algo diferente cuando se
refiere a las nulidades: "Ineficacia en un acto jurídico
como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para
su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros
autores, vicio del que adolece un acto jurídico si se ha
realizado con violación u omisión de ciertas formas
o requisitos indispensables para considerarlo como válido,
por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin
necesidad de que se haya declarado o juzgado."

           
Es una opinión radicalmente diferente y probablemente
admitida tácitamente en nuestra legislación, quien
no ha dado un procedimiento
específico para declarar la nulidad de un acto que
prohibido por ley expresa sea considerado nulo, en atención a lo preceptuado por el citado
Art. 10 del Código Civil.

           
La nulidad sin embargo, tiene una clasificación
universalmente admitida, y a pesar de que no hay uniformidad en
cuanto a las denominaciones, si la hay en cuanto a efectos,
así se menciona nulidades absolutas, insalvables,
radicales, etc. Por otro lado se hace referencia a las relativas,
renunciables, etc.

           
Nuestro Código de Procedimientos Civiles se ha conformado
con declarar nulos los instrumentos en los que hay alguna forma
de falsificación, cuando en el artículo 287 Pr.
Habla del incidente de falsedad civil.

           
Estaría de más decir que el incidente de falsedad
civil es algo muy diferente al acto jurídico celebrado en
contravención de disposiciones legales.

19.2      Efectos de la Ley

           
Otro distintivo entre el Código Civil y el Código
de Procedimientos Civiles es el relacionado a los efectos de
dichas leyes.

           
En éste particular vamos a relacionar el principio de
retroactividad de la ley, para efecto de distanciar a lo
puramente legal-formal de lo legal-procedimental y hacer un
paralelo de estos con el orden público.

           
"Art. 9.- <<C>> La ley no puede disponer sino para lo
futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo…"

           
"Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de
otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia
interpretación, se entenderán
incorporadas en estas, pero no afectaran en manera alguna los
efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio…"

           
"En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa,
se considerará como una nueva disposición sin
efecto retroactivo…"

           
El dilema es en cuanto a la temporalidad de esas leyes; el
Código Civil claramente dice que la ley no tiene efecto
retroactivo y además que no puede disponer sino para lo
futuro. Según la jerarquía de las leyes, tanto el
Código Civil como el Código de Procedimientos
civiles son leyes secundarias; así las cosas, se debe
entender incluido a éste último en el Art. 9 del
Código Civil cuando dice "La ley…"

           
Pero hemos venido diciendo que ambas normativas tienen vida
propia y que no obstante que en algunas ocasiones se presenten en
recopilaciones de leyes, no quiere decir que sean un solo cuerpo
legal o que estén vinculados de manera alguna.

           
De hecho cuando el Artículo 9 Civil menciona la palabra
"La ley…" lo hace en el sentido más general y lato de la
palabra, incluyendo todo lo que tenga calidad de
legislación, es decir, aquellos preceptos que habiendo
pasado por el proceso de
formación de ley, han logrado reunir todos los requisitos
legales para ser considerados como tales, en esa idea, tampoco la
Constitución de la
República puede tener efecto retroactivo.

           
Pero se viene manejando la idea que lo que es de orden
público tiene efecto retroactivo, como cuando en materia penal,
el supuesto delincuente lo es en tiempos de vigencia de
determinada normativa, pero luego de cometido el delito se reforma
o deroga dicha normativa y entonces si tiene efecto retroactivo
la ley.

Específicamente en materia penal se habla de lo
más favorable el delincuente (Indubio pro reo) para
referirse a esa facultad de dicha normativa para retrotraerse en
el tiempo y surtir efectos para tiempos en que ella no
existía. Pero realmente influirá que dicha norma
sea de orden público para que sea o no retroactiva o es el
hecho de perjudicar gravemente derechos fundamentales de un
individuo
(Libertad,
Intimidad, etc.)

           
También se dice que el derecho
procesal es de orden público y cabe preguntarse
¿El Código de Procedimientos Civiles es de orden
público? Pues ciertamente no tiene efectos retroactivos,
tampoco lo tiene el Código Procesal Penal, es más,
ni la Constitución misma lo tiene.

A manera de conclusión podemos afirmar que solamente el
Derecho Penal,
en cuanto a legislación concierne, es de carácter retroactivo.

19.3 Las Resoluciones Judiciales

Se entienden con efecto retroactivo las resoluciones tomadas
por los jueces de la república, es decir, que cuando un
Juez aclara la verdad jurídica de algún asunto, esa
verdad se toma como si hubiera sido conocida y aceptada desde
antes de iniciarse el juicio.

El ejemplo típico es el de dos causas que por sí
solas no podrían acumularse: el deslinde necesario y la
reivindicación.

Se trata del mismo inmueble, del mismo actor y del mismo
demandado; pero el actor, sin saber realmente hasta donde llegan
los límites de
su terreno, supone casi certeramente que el demandado ha usurpado
parte de su propiedad.

El problema es que si demanda por
juicio reivindicatorio (Por usurpación) no podría
determinar de qué cantidad de terreno se ha posesionado
ilegítimamente el demandado, pues por cualquier
razón se ha disimulado el lindero de los mismos.

Si demanda en juicio de deslinde llegaría al problema
al final al declararse que los linderos son de esta y de aquella
manera y probarse con eso que efectivamente ha habido
usurpación; pero el juicio solamente declararía
adonde quedan los límites de los terrenos, no se
sometería a juicio el asunto de la usurpación; el
actor tendría que iniciar posteriormente otro juicio,
ésta vez por usurpación y presentar como prueba la
ejecutoria de la resolución en donde se declara
cuáles son los limites de los inmuebles.

Entonces, el dilema sería la perdida de tiempo. Dado
que las acciones no
tienen que ser contradictorias para acumularse. Resulta que si
hay confusión de linderos y se pide deslinde necesario no
podría acumularse el reivindicatorio porque éste
último requiere que haya claridad de linderos.

JUICIO DE DESLINDE: Requiere que haya confusión de
linderos; que con el tiempo se perdió la quebrada que
separaba dos inmuebles y dado que en documentos de
propiedad no se especifica donde quedan tales linderos más
que señalando la mentada quebrada.

JUICIO REIVINDICATORIO: Requiere que haya certeza de los
linderos y que se sepa hasta donde se ha tomado posesión
indebida.

Bueno… siendo acciones contradictorias, doctrinaria,
conceptual y legalmente no podrían acumularse
jamás.

SOLUCIÓN: Presentar las dos acciones y acumularlas;
Originalmente el reivindicatorio sería inadmisible,
sencillamente porque no hay claridad de linderos y tampoco
sería admisible la acumulación, pero dado el caso,
virtualmente debería admitirse por aquellos jueces que
usen el raciocinio al momento de resolver.

LA SALIDA ES LA RETROACTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES: Se
acumulan las acciones para irse conociendo de ambas; virtualmente
se entendería que el reivindicatorio no va a prosperar,
pero la existencia del deslinde necesario acredita la
tramitación de aquél.

Una vez resuelto sobre el asunto del deslinde y si se
comprobare que ciertamente ha habido usurpación, se vuelve
admisible en forma retroactiva la acción
reivindicatoria y consecuentemente se vuelve prospera.

Como el deslinde aclara los linderos, se cubre el requisito
del reivindicatorio y se vuelve admisible; así el Juez
puede resolver acumuladamente de las dos acciones.

Con éste ejemplo nos queda bien claro lo que debe
entenderse por retroactividad de las resoluciones judiciales.

Efectivamente las resoluciones judiciales y en fin todo lo que
atañe a la
administración de justicia
(Valoración de pruebas,
pruebas, términos, etc.) son de orden público. En
conclusión, en cuanto a las resoluciones judiciales
sí se aplica la regla que lo referente al orden
público tiene efectos retroactivos.

19.4      La Interpretación
del Código de Procedimientos Civiles a la Luz del Art. 19
c.

Cuando el texto de la
ley es claro no se puede ignorar su tenor literal, so pretexto de
interpretarla.

A la luz de esta disposición observemos el contenido
del Art. 2 de nuestro Código: "La dirección del proceso está confiada
al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de éste Código, teniendo presente que
los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes
no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos,
excepto en los casos en que la Ley lo determine. Sin embargo
accederán a todo lo que no estuviere prohibido y
proporcione alguna facilidad al solicitante a mayor
expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de
la otra parte."

           
Para comprender mejor éste principio analicemos el
siguiente caso: FUNDASAL Vrs. Antonia NN." En el año de
mil novecientos ochenta FUNDASAL contrato en calidad de persona
jurídica mediante su Apoderado Especial Administrativo en
contrato de "Tenencia con Promesa de Venta" con los
señores Antonia Campos y Jacinto Campos; en dicho contrato
se estipularon algunas condiciones, entre otras, que los
"tenedores" tendrían que habitar en la casa objeto del
contrato por veinte años y que en el transcurso de dicho
plazo se mantuvieran pagando cierta cantidad de dinero, que en
total sumaba nueve mil colones, y que de cumplirse todo lo
pactado al culminar el plazo referido se efectuaría la
venta a favor de los tenedores (esposos entre ellos, pero sin
hijos del esposo) pasados solamente dos años de celebrado
dicho pacto, fallece Jacinto Campos y solamente Antonia Campos
continua cumpliendo lo pactado (habitando en el lugar y
cancelando el valor acordado); una vez transcurrieron los veinte
años y habiendo pagado ya el total pactado la tenedora
quiso hacer valer la promesa que se le había hecho (de
venta) y dispuso, contratando los servicios de
un Notario Público, realizar los tramites pertinentes; sin
embargo el apoderado de la FUNDASAL (al año 2001) a pesar
de la solicitud de la señora de modificación del
contrato en los términos necesarios, es decir, que siendo
ella heredera única de su esposo (fallecido) y de ser la
única sobreviviente a dicho contrato, pidiendo así
se celebrara la venta a su favor; POSICIÓN LITIGIOSA DE
PARTE DE "FUNDASAL": se niega a celebrar la venta pertinente,
argumentado que para ello se requiere la comparecencia de ambos
"contratantes" a quienes erróneamente llaman ellos (e
incluso así lo hacen en el documento base)
"adjudicatarios"[16]/  y que
para hacerlo tendría que ir personalmente el "segundo
contratante", que según acta de defunción
presentada oportunamente había fallecido quince
años atrás; pero según la
representación de FUNDASAL dicha acta de defunción
no merecía credibilidad, no obstante haber sido expedida
por las autoridades municipales correspondientes, con las debidas
formalidades legales.

PARTE JUDICIAL:

¿ERRORES Ó ESTRATEGIA? DE LA
PARTE ACTORA: En su demanda (contra la fundación) la
actora argumenta que FUNDASAL ha incumplido el contrato de
promesa de venta; según nuestra legislación
vigente, la petición de otorgamiento de Escritura
Pública debe hacerse en Juicio Ejecutivo,
lógicamente presentando un documento que tenga fuerza
ejecutiva. Con todo la actora, ignorando tal procedimiento,
propone un juicio sumario de mero derecho; pero aún con
éste error se encargó de transmitir los hechos con
tal claridad al juzgador que él no dudo en ningún
momento de cuál era la salida al problema. Sin embargo, en
la parte petitoria la actora solicita (en uso de lo dispuesto en
la Constitución de la República y en el
Código de Procedimientos Civiles cuando dice: "Sin embargo
accederán a todo lo que no estuviere prohibido y
proporciones alguna facilidad al solicitante a mayor
expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de
la otra parte." Art. 2) <<Oportunamente resuelva lo que
conforme a derecho corresponda>>

           
El Juez en su resolución invoca el principio "IURA NOVIT
CURIA" (el Juez conoce el derecho, Art. 203 del Código de
Procedimientos Civiles) DECLARANDO A LUGAR la demanda y admite
como JUICIO EJECUTIVO SIMPLE, ordenando inmediatamente el
otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente.

           
LA FUNDASAL, alega lo preceptuado en el mismo Art. 2 Pr. Pero en
la parte que sigue: "Los procedimientos no penden del arbitrio de
los jueces…" y pidiendo que se declarara inepta la
acción correspondiente, por haber invocado una vía
incorrecta.

           
Error de FUNDASAL: dicha excepción fue interpuesta por
ellos pasado el término para ello, y además de ser
improcedente, al parecer del Juzgador, era extemporánea, y
por ende inadmisible, y así se declaró.

           
La Ley es clara cuando dice que los procedimientos no pender del
arbitrio de los jueces, por ende no se puede ignorar ese tenor
literal so pretexto de interpretarla; pero también es
clara cuando dice: "Sin embargo accederán a todo lo que no
estuviere prohibido y proporciones alguna facilidad al
solicitante a mayor expedición en el despacho sin
perjudicar a la defensa de la otra parte." Y tampoco se puede
ignorar ese tenor literal con la excusa de acudir a
interpretaciones; y la actora claramente pidió: que en su
oportunidad se resolviera lo que conforme a derecho
correspondía.

           
En todo este "dime que te diré" el demandado (FUNDASAL)
centró su atención completamente en aquél
"error" de su adversario y en ningún momento atacó
otros puntos débiles de la actora, como hubiera sido "El
hecho que, antes del vencimiento
del plazo estipulado haya fallecido una de las
<<adjudicatarias>> independientemente de quien de
ellas sea, no significa que tal acontecimiento produzca el efecto
de novar dicho contrato, por consiguiente no se presume
extinguida la obligación ni los derechos del suscriptor
fallecido."

           
Así el final de éste pleito fue la orden clara y
precisa de otorgar la Escritura Pública tal y como se
había convenido a favor de la demandante.

           
¿Fue aquélla una táctica para desviar la
atención del Demandado? Técnica y
prácticamente funcionó como tal.

           
¿Hubo contradicción entre la primera parte del
inciso primero del Art. 2 y la última parte de ese mismo
inciso, del Código de Procedimientos Civiles?

           
"La dirección del proceso está confiada al Juez, el
que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de
éste Código, teniendo presente que los
procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no
pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos,
excepto en los casos en que la Ley lo determine…" Vrs. "…Sin
embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y
proporcione alguna facilidad al solicitante a mayor
expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de
la otra parte." Aquella petición de "Resolver en su
oportunidad lo que conforme a derecho correspondía"
ciertamente no perjudicaba la defensa de la otra parte y tampoco
está prohibida…

Capítulo XX

Justicia: Una Nueva Filosofía

20.1      Juego de
conceptos

           
Tradicionalmente se ha manejado una serie de conceptos en cuanto
a justicia, en lo que a derecho civil se refiere, la justicia ha
tenido tras de sí todo un andamiaje de instrumentos, que
si bien sirvieron a resolver las cuestiones de justicia, no han
tenido un desenlace del todo feliz, ya que han encerrado a la
justicia en un enorme bloque de hielo, llamado formalismo, que en
todo caso se extralimita y ha llegado a convertir a la justicia
en un juego donde los más hábiles y fuertes logran
vender sus "verdades", y no donde su cumple el fin inalienable de
la justicia; en esta realidad destacan los grandes manipuladores
de las herramientas
jurídicas, y que se hacen llamar "los buenos abogados", y
peor aún, donde triunfan los más patrañeros,
tramposos y embusteros; lógicamente, la justicia
así planteada, se convierte en un verdadero
artículo de comercio y
más aún, cuando en lugar de argumentos bien
elaborados, hay dádivas, recompensas económicas y/o
políticas u otras clase de
cuestión inmoral e ilegal.

           
Se ha dicho históricamente que justicia es "Dar a cada
quien lo que es suyo y a cada cual lo que le pertenece"; pero
esta definición ha sido severamente criticada y con
razón; la justicia ha sido asociada a otro concepto y se
trata de la "equidad", y al
respecto, un autor nos dice: "Es la técnica
jurídica que permite la aplicación de la ley o la
aplicación del Derecho flexibilizándolos de manera
que la solución dictada tenga más en cuenta las
circunstancias particulares del caso que el principio de igualdad ante
la ley, con el fin de que dicha solución sea justa…" La
ley, en una rígida irracionalidad, no admite
consideraciones para casos concretos, porque ella ya está
establecida para casos abstractos y ya tiene sus principios bien
diseñados para solucionar aquellos casos que no han
ocurrido[17]/ y eso precisamente es
lo que conocemos como legalidad, y ello nos pone de manifiesto
que la ley no ha sido diseñada para solucionar problemas, ni
presentes ni futuros, sino para definir realidades
jurídicas.

           
Pero la justicia así dicha puede ser objeto de diversas
interpretaciones, al igual que puede ser objeto de diversas
manipulaciones; sobre todo cuando se convierte en una especie de
presea otorgada a quienes mejor manipulen los preceptos que
deberían conducir a administrar justicia, y es entonces
cuando los verdaderos necesitados de justicia se vuelven sujetos
ajenos a ella.

           
¿Es lícito, entonces, convertir una contienda de
intereses particulares, donde la justicia debería premiar
a quien es asistido de la razón real, en una lucha de
tecnicismos irracionales donde triunfe quien tenga la mayor
experiencia en la irracionalidad?

           
¿Es justo que cada cual tenga lo que es suyo? La justicia
tradicional ciertamente nos enseña que nadie puede obtener
un beneficio ilegítimo, pero esa misma justicia
tradicional ha dejado enormes portones por los que se puede salir
de éste principio y seguir dentro de la justicia; podemos
ver como banqueros se apropian de los bienes de
personas humildes, quienes recibieron de ellos pequeñas
sumas y terminaron siendo despojadas de bienes cuyo valor
podría triplicar al valor recibido; reciben en mutuo la
cantidad de cien mil colones y son despojadas de inmuebles con el
valor de quinientos mil colones; según la justicia
tradicional eso es justo, precisamente porque la sagrada voluntad
de las partes fue pactar cierta tasa de intereses, lo que en un
momento dado llevaría a incrementar desmedidamente el
capital
adeudado, y eso está contemplado dentro del juego de la
justicia tradicional, el enriquecimiento de unos a costa de
otros, siempre que se esté dentro de ciertos
parámetros, que al fin de cuentas, terminan
siendo una injusticia disfrazada de justicia.

20.2      Iura Novit Curia y
Justicia

           
El Juzgador conoce el derecho y DEBE suplir cuando alguna parte
no invoque debidamente tal o cual derecho adjetivo; es decir
aquellos errores puramente de derecho deben ser suplidos por el
juzgador; claro que esto no se aplica cuando se trata de errores
de hecho. Esto se resumiría en decir que una vez el
litigante haya planteado claramente su argumentación
fáctica, establecido con realce su petición y
probado oportunamente los extremos necesarios, no sería
necesario invocar una vía jurídica apropiada o
hacer mención de la herramienta procesal adecuada para ver
prospera su acción. Por ejemplo en el caso que se pida la
realización de una venta por existir un contrato previo de
promesa de venta y teniendo el documento respectivo la parte,
demandando lo haga mediante un juicio ordinario, sumario u otro
diferente al juicio ejecutivo, como debería ser.
Así las cosas, queda claro que la parte actora ignora
cuál es la vía idónea para reclamar su
petición; el Juez sí conoce esa vía
idónea y por lo tanto debe resolver lo arreglado a
derecho, corrigiendo así el defecto de la parte; pues el
derecho procesal civil no debe tratarse de una competencia de
pericia entre técnicos, sino una vía para realizar
la justicia civil y dar resguardo a los derechos de las personas,
respetando plenamente la dignidad de
las personas.

           
Si se analiza superficialmente el asunto se puede pensar que el
Juez estaría resolviendo más allá y por
encima de lo pedido por las partes, en tanto que asumimos que
él debe tramitar las causas como realmente se deben
tramitar independientemente de lo invocado por las partes; pero
si vamos al fondo del asunto podremos concluir que lo que
realmente pretenden las partes es el resguardo de un derecho
verdadero y efectivo y no la realización de una formula
procesal determinada; de tal manera que en tanto se celebre al
final el contrato de venta prometido poco importa que se ventile
en un juicio ejecutivo y no en uno ordinario como podría
ser invocado por el demandante; si al final se resguarda el
derecho material verdadero de la persona, no importa el medio que
se utilice, siempre y cuando se haga arreglado a derecho y se
cumpla el valor justicia. La ley dice que el otorgamiento de un
contrato de venta se debe exigir en juicio ejecutivo y así
se debe resguardar ese derecho de la persona que,
habiéndosele incumplido por otra contrato de promesa de
venta, acude a los tribunales a hacer lo efectivo invocando una
vía procesal no idónea, si al final se le resguarda
de manera certera su derecho, que en fin no es otra cosa que la
realización de la venta.

           
De hecho en algunas legislaciones se considera de tal importancia
la promesa de venta, que en un momento dado, siempre y cuando
esté bien claro el objeto prometido y el precio, y haya
entera voluntad de las partes en el contrato, dicho contrato vale
como venta y es inscribible en el registro
correspondiente.

20.3      Justicia Social

           
¡Si! Justicia social; aunque para muchos resulte
incoherente hablar de este tema dentro de un tratado de derecho
procesal civil, pues es frecuentemente limitado para temas
políticos y sociológicos e importado para el
derecho
laboral por ciertas tendencias protectoras del obrerismo.

           
Sin embargo, en materia civil se ventilan problemas
sociales, generalmente con tinte económico, cuyo fin
es garantizar una permanente armonía entre todos los
componentes de la sociedad.

           
Las obligaciones a que se hace referencia en un proceso civil,
incluyen a acreedores y a deudores, que generalmente son,
particulares, que pretenden hacer prevalecer su propio interés en
contra del otro, por ello cuando hay, al finalizar el proceso,
una resolución final, existe un victorioso y un derrotado,
esto a pesar que puede haber, válidamente, victoriosos a
medias y consecuentemente, derrotados a medias.

           
Lo cierto es que, en teoría
al menos, una vez hay un victorioso, es porque éste
está protegido por el abrigo de un buen derecho y se ha
cumplido la justicia en el sentido que sus pretensiones eran las
más acordes a derecho.

           
Con todo, existe una crítica
muy bien fundamentada que considera que nuestro derecho escrito
padece de un mal llamado "irracionalidad" y que por ello no puede
ser del todo justo; de tal manera que aún teniendo la
pretensión más "acorde a derecho" puede no poseerse
el privilegio de la justicia. De ser así puede resolverse
conforme a derecho y no necesariamente conforme a justicia.

           
Obviamente todos los seres humanos tenemos una atracción
natural respecto a la justicia, aunque a veces esa
atracción se atrofie por darse el hecho que la injusticia
nos beneficie mucho más que la justicia.

           
Está claro que la acción ejercida ante los
organismos jurisdiccionales para reclamar el cumplimiento de
cualquier obligación tiene sus limitaciones; así
"el que nada tiene nada debe" reza un adagio muy popular en
cuanto a esta cuestión, por supuesto que esto no debe
servir para que de mala fe las personas se burlen de sus
acreedores, enriqueciéndose ilegal e injustamente.

Capítulo XXI

El Núcleo del Nuevo
Proceso Civil

21.       Concepto

           
En términos comunes y generales entenderemos por
núcleo lo que de ello nos dice la real academia
española "Elemento primordial al cual se van agregando
otros para formar un todo.

           
Según el documento llamado "Documento final bases
minuciosas y detalladas para el Código
Procesal Civil de El Salvador"
de fecha 30 de noviembre de 2000, dicho código nuevo
regirá los procedimientos, tanto civiles como mercantiles
y dentro de ellos habrá indudablemente procedimientos
comunes y especiales.

           
Concretamente hablando el proceso civil será el
núcleo, el cual estará rodeado de una serie de
componentes, formando un todo orgánico.

           
El Código Procesal Civil estará al centro de ese
núcleo y estará formado de componentes de
trámite, de depuración y de resolución.

           
Tomando en cuenta que la ley contiene los procedimientos a seguir
para sustanciar los procesos y en
base al principio de legalidad que imperará en el nuevo
proceso civil, el núcleo no puede ser otro que el
código procesal civil, que a la fecha no es más que
un proyecto

           
El proceso está descrito en el proyecto general
que sintetizará todos los procedimientos aplicables a
casos civiles y mercantiles, en tal sentido, alrededor del
núcleo estarán ubicados los códigos civil y
de comercio.

           
En otras palabras el proceso es único y universal, al
grado de constituir un núcleo perfectamente
diseñado para dar cobertura a toda clase de conflictos
referentes a obligaciones insolventes, ya sea que provengan de
causas civiles o de causas mercantiles.

           
Al igual que los sistemas
operativos en computación, cuentan con un núcleo
llamado kernel, el proceso civil será el núcleo del
derecho civilista, comprendiendo al derecho civil
propiamente y al derecho
mercantil, así el código civil y el código de
comercio son la periferia de el núcleo del que venimos
hablando; un solo proceso con procedimientos universales.

           
El "núcleo procesal civilista" ("NPC") será la
denominación propuesta para esa base que sostendrá
a toda la jurisdicción de corte civilista.

21.1      Componentes de
Trámite

           
La base universal de todo proceso de corte civilista es
indudablemente la demanda, por ello en el nuevo proceso la
demanda seguirá existiendo y siendo el origen de todo
proceso.

           
El primer componente de tramite es el principio dispositivo,
mediante el cual el inicio del proceso corresponde a las
partes.

           
La primera persona en disponer sobre el inicio de un proceso, es
decir, en activar el NPC es el actor, pues procesalmente
hablando, la demanda es el primer paso, con la cual comienza a
trabajar el núcleo procesal civilista.

           
El segundo componente de trámite es el principio de
aportación, que es una consecuencia del anterior, pues
solamente las partes litigiosas pueden introducir hechos
relativos a la pretensión que se discuta en el juicio.

           
Partiendo del primero paso, la demanda, ahí se concentra
la pretensión completa del actor y el Juez no puede
más que admitirla o declararla inadmisible en base a las
peticiones contenidas en ella y en base a los presupuestos
legales que el proyecto establezca.

           
Otro componente de trámite es en cuanto a la
dirección y ordenación del proceso, que está
confiada al Juez, manteniéndose la idea que los
procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes
deben apegarse a las normas del
proyecto: las formulas procesales ahí establecidas.

           
Otros dos componentes, interrelacionados entre sí, que son
también de trámite son el impulso procesal y la
preclusión. El Juez debe evitar que los juicios se
paralicen indebidamente y tomando como base el principio de
dirección y ordenación, que corresponde a los
jueces, son ellos quienes deben encargarse de dar impulso al
proceso, cuando no se trate de actos que por su naturaleza
deban ser efectuados por las partes litigiosas, para efectos de
la mejor tutela a los
derechos de éstos según sus propios criterios.

           
Incluso los jueces, podrán sancionar conductas o
accionares encaminados a dilatar indebida o innecesariamente el
proceso, o la actividad del NPC.

           
Todas las actuaciones procesales de las partes estarán
sometidas al principio de preclusión.

           
La publicidad del
proceso es también un componente de trámite: en muy
escasas ocasiones la ley dispondrá la reserva de las
audiencias y en tal caso solo las partes y los terceros que
acrediten un interés legítimo en la causa
accederán a las actuaciones judiciales; generalmente
serán accesibles al público.

           
Por otra parte, la inmediación y la concentración
son piezas medulares entre los componentes de trámite en
el NPC; hace referencia a la participación directa y
personal del
Juez en todos los actos que formen parte de la actividad del NPC
y la proximidad temporal que debe darse entre las distintas
actuaciones procesales.

           
Principio de previo y debido proceso: otro componente de
trámite y consiste en la funcionalidad absoluta y total
del NPC para la solución de los asuntos sometidos a esa
jurisdicción. No podrá dictarse ninguna sentencia o
resolución sino es mediante la actividad del NPC.

           
Las normas procesales del NPC serán interpretadas
solamente en lo favorable a los usuarios del
mismo.[18]/

           
Otros dos componentes de trámite son el deber de
colaboración con la justicia de parte de los ciudadanos y
la sumisión de los jueces, primeramente a la
Constitución de la República, luego a los tratados y
convenios internacionales y finalmente, pero con mucha
importancia a la actividad establecida por el NPC.

21.2      Componentes de
Depuración

           
Los componentes de depuración aclaran: (1) cuestiones de
jurisdicción y competencia; (2) Cuestiones sobre la
capacidad de las partes procesales; y (3) cuestiones sobre los
límites de las pretensiones

           
Con respecto a los componentes de depuración que aclaran
cuestiones de jurisdicción y competencia, tenemos:
(a) competencia territorial, referida de acuerdo a los criterios
materiales del
lugar en donde se encuentran los bienes o de la sumisión
de las partes; (b) competencia objetiva, en relación a los
tribunales que conocerán de los litigios, sea entre
particulares o entre éstos y el Estado.
Habrá Juzgados de Paz, de Primera Instancia y otros; (c)
competencia territorial, que se aplicará siempre el
criterio del domicilio del demandado, con algunas flexibilidades,
como si el demandado es persona jurídica y tiene sucursal
en el domicilio del demandante, podrá el actor hacerlo en
su domicilio, también cuando el demandado sea el Estado o entes
de derecho
público, el Juez competente será el de la
cabecera departamental correspondiente, entre otros casos; (d)
competencia funcional, haciendo alusión a que el Juez
competente lo es también sobre asuntos incidentales y
accesorios.

           
Según el proyecto hay dos clases de capacidad, una
que se refiere a la simple capacidad para ser parte en un juicio
civil y la otra que es más amplia y se trata de la
capacidad procesal; cualquier persona física que tenga
reclamo alguno contra alguien o a quien se reclame algo
legalmente tiene capacidad para ser parte en el juicio,
lógicamente si tiene alguna incapacidad o inhabilidad debe
hacerlo por medio de representantes, para hacerlo personalmente
tendría que ser procesalmente capaz.

           
Incluye, dentro de la capacidad procesal, la capacidad de las
personas jurídicas, que según el Código
Civil, son entes ficticios creados por la Ley, para efecto de
ejercer derecho y contraer obligaciones, cuentan con tal
capacidad si se han constituido con los requisitos y condiciones
legalmente establecidos para alcanzar la
personalidad jurídica.

           
Finalmente, en relación a los componentes de
depuración que se refieren a cuestiones del
límite de las pretensiones: (a) litis consorcio, se
da cuando se tiene que ejercitar determinada acción por
dos o más personas y no pueda resolverse sino en
relación a todos los interesados, deben, entonces,
demandar o ser demandados en forma conjunta; (b) coadyuvante,
cuando hay alguna persona que vea indirectamente afectados sus
intereses por una sentencia en un juicio en el que no es ni
demandante ni demandado; (c) sucesión procesal, entre
vivos, por causa de muerte y por
disolución de personas jurídicas; (d)
delimitación de la causa de pedir, tomando como partida
los hechos en los que se basa la petición; (e)
litispendencia, al darse la admisibilidad de la demanda quedan
fijadas la pretensiones y no pueden darse más actos de
alegación, en el mismo juicio ni en otro tribunal por la
misma causa; (f) acumulación objetiva de pretensiones,
respondiendo a criterios de conexión y economía procesal; (g) acumulación
subjetiva de pretensiones, siempre que la pretensiones tengan
entre sí una relación por razón del
título o de la causa de pedir; (h) acumulación de
autos;
etc.

21.3      Componentes de
Resolución

           
Las clases de resoluciones judiciales, basadas en el
núcleo procesal civilista, serán en forma de
decretos, autos y sentencias; los primeros referidos al impulso
del proceso, los segundos a cuestiones incidentales y las
sentencias a los asuntos principales en litigio.

           
Los efectos de las sentencias serán la firmeza y la cosa
juzgada, ya que los decretos no alcanzan nunca la calidad de
ejecutoriadas, aunque por regla general son inapelables. Se
entiende firme una sentencia cuando ha sido dictada con todas las
formalidades de ley y sobreviven las posibilidades de ser
impugnadas por la vía de recurrir en otras instancias; y
se dice que han sido pasadas en autoridad de
cosa juzgada o que son ejecutorias cuando han vencido los
términos legales para poder recurrir
de ellas o habiendo recurrido, tales intentos no han sido
prósperos; en fin, es la autoridad de cosa  juzgada
lo que genera verdadera certeza jurídica.

Capítulo XXII

La
Comunicación
dentro del Nuevo Proceso Civil

22.0      Novedades En La
Comunicación

           
Dentro de todo proceso judicial existen actuaciones realizadas
por las autoridades correspondientes y esas providencias deben
ser del conocimiento
de los interesados, es decir, de quienes intervienen en el
proceso, en el caso que nos ocupa, el nuevo proceso civil.

           
La forma de dar a conocer, que se ha realizado o que se
realizará determinada providencia, para la que se
requería o se requiere la comparecencia de todas las
partes interesadas, variará muy fundamentalmente de la
tradicional forma de comunicación existente en el vigente
proceso civil, a la prometedoramente sofisticada manera de
"dialogo
interpersonal" que se usará en ese nuevo proceso civil, ya
que imperarán las audiencias orales, en las que se
notificará personalmente, del Juez o su Secretario a las
partes o sus representantes.

           
Primera novedad: Los actos de comunicación serán
efectuadas de forma directa por el Secretario del Tribunal ante
quien se esté ventilando el litigio, por supuesto bajo la
supervisión del Juez, quedando en desuso
los exhortos u ordenes que se giraban cuando la
comunicación se dirigía a lugar distinto al del
tribunal.

           
Segunda novedad: Según el proyecto se podrá
comunicar por correo o telegrama. Esto en caso que las partes
hayan comparecido personalmente; al caso del actor, se
utilizará la dirección que inserte en su demanda y
tendrá la carga de agregar dirección para emplazar
al demandado.

           
Tercera novedad: El Tribunal deberá disponer de recursos para
averiguar el lugar de residencia del demandado, en caso que el
demandante agote los medios
razonables para encontrarlo y le sea totalmente imposible. Para
ello dispondrá de colaboración de Registros del
Estado Familiar; de instituciones públicas o empresa privada,
donde pueda laborar.

           
Cuarta novedad: Comunicación por fax; en la
practica algunos jueces ya utilizan este método de
comunicación, quizás adelantándose a lo que
vendrá con el proyecto de nuevo código procesal
civil, pero eso no significa que dicha forma de
comunicación no sea una verdadera novedad.

22.1      Tipos de
Comunicación

           
Los tipos de
comunicación serán básicamente los
mismos tradicionales, que solamente variaran en cuanto a su
forma: notificaciones, citaciones y emplazamientos. (Ver "formas
de comunicación" en la primera parte de éste
Libro)

Capítulo XXIII

Formas de denunciar
posibles faltas de Presupuestos Procesales

23.1      Las Excepciones en el
Novedoso NPC

           
En la parte referida al proceso civil tal cual es ahora, hablamos
de lo que ahí se conoce como "excepciones" y que
éstas son dilatorias y perentorias; en el nuevo proceso
civil se viene platicando de "cuestiones incidentales" en
equivalencia a aquéllas. Refieren a incidencias procesales
y materiales que sobrevienen a los actos de alegación.

23.1.1   Las Cuestiones Incidentales Procesales

           
Partiendo de la idea que se usa en las excepciones, si se trata
de las llamadas dilatorias, pretenden depurar el proceso,
denunciando la falta de presupuestos procesales, particularmente,
los regulados en el artículo 193 del, a la fecha vigente,
código de procedimientos civiles; por otro lado, si se
trata de las perentorias, atacan cuestiones referentes al derecho
material o sustantivo. El pago es el ejemplo típico de una
excepción perentoria. La obligación existió,
pero ya no existe porque ya se verificó el pago.

           
En otras palabras lo que actualmente llamamos denunciar falta de
presupuestos legales con el objeto de evitar devenir en un
proceso viciado, se viene presentando en una nueva tendencia y
son las "cuestiones incidentales procesales" porque tocan las
formalidades legales de un buen y debido proceso civil.

           
Cuando este tipo de cuestiones son de las que por una u otra
causa suspenden el curso normal del procedimiento, como por
ejemplo, se trata de una cuestión de incompetencia por
razón de la materia, se resuelven por medio de un auto de
saneamiento.

23.1.2 Las Cuestiones Incidentales Materiales

           
Estas vienen ocupando el lugar de las perentorias, llevando la
idea de estar relacionadas con la pretensión material
misma del juicio. Pago, prescripción, caducidad de la
instancia, etc.

           
Del atinado uso de estas puede resultar el fin prematuro del
proceso civil, ya que pueden conducir a dejar sin fundamento ni
bases la pretensión principal del actor.

           
Ya que en capítulos anteriores se ha estudiado las
cuestiones incidentales del proceso, no entraré a
detallarlas en éste apartado, pues en el nuevo proceso lo
que se pretende con replantear este asunto es evitar las
excesivas dilaciones que producían algunas de las llamadas
excepciones, sobre todo las dilatorias, que si bien ya se
manejaba la idea que no perseguían el fin de retardar el
proceso, efectivamente lo prolongaban innecesariamente.

           
La brevedad del proceso es fundamental en un sistema moderno y
la claridad de sus trámites es más que
necesario.

23.2      Los Incidentes en el
Proceso

           
Como ya mencioné, en el nuevo proceso civil, se viene
hablando, en términos generales, de cuestiones
incidentales, distinguiendo entre las ya mencionadas, con un
aparente objetivo de
evitar las dilaciones, sin embargo, olvidan que la simple
eventualidad que surja un incidente, ya significa una necesaria
dilación. Es decir, que si bien pretenden evitar el uso
del término excepción dilatoria, pues éste
sugiere naturalmente una dilación, que en la practica se
vuelve demasiado grande, al final quedan en lo mismo, pues con la
propuesta no logran evitar del todo los efectos dilatorios de los
incidentes; de hecho se recordamos, en un capítulo se
mencionó, que en tiempos pasados se tramitaban las
excepciones dilatorias como pequeños juicios, separados
del principal, es decir, como juicios sumarios y en un momento se
sintió la necesidad de corregir el error y se les dio el
tramite de verdaderos incidentes; probablemente, en ese entonces,
se haya eliminado una exagerada perdida de tiempo dentro del
proceso, pues significaba cambiar la forma de tramitar dichas
excepciones, de juicios sumarios a artículos de previo y
especial pronunciamiento.

           
Con todo, en la actualidad se ha vuelto a sentir la necesidad de
cortar aquello que está demás y que significa
perdida de tiempo, pero el cambio
debería ser más que simplemente cambiar el nombre a
las formas con que se depura el proceso.

           
Aclarar, corregir y depurar son las tres razones fundamentales
para dilatar el proceso en la actualidad.

           
Se aclara cuando algún planteamiento es oscuro; se corrige
cuando hace falta algún requisito de validez; y se depura
cuando se denuncia la falta de competencia de un Juez.

23.2.1   Clases de Incidentes que se Sugieren en
este Trabajo

           
Como ya dije, en la actualidad, se oponen excepciones dilatorias,
bien para aclarar, para corregir o para depurar.

           
En el nuevo proceso se viene hablando de incidencias procesales y
de incidencias materiales.

           
Los incidentes deben ser: (1) Procesales a) De aclaración;
b) De corrección; c) De depuración.

           
Entre estas se debe hacer una diferencia en cuanto a su
tramitación; ciertamente las de corrección y
depuración deben tener un carácter más
dilatorio que las de aclaración, pues éstas
últimas se pueden evacuar verbalmente en una audiencia
reglamentaria previa a la contestación de la demanda, como
ocurre en otros procesos, por ejemplo el juicio laboral o el de
familia, sin perder de vista el carácter civilista del
proceso que nos ocupa y que dicha audiencia solamente será
para aclarar todos los puntos de la demanda y de la
contestación; es decir, que ahí las partes deben
expresar de la manera más sencilla y clara cual es su
posición en cuanto al asunto que se ventila en el
juicio.

           
En cuanto a las de corrección y de depuración,
será necesario en muchas ocasiones, pedir que se presenten
atestados, documentos públicos o auténticos, en el
primer caso y en cuanto a las de depuración, será
oportuno, quizás remitir lo actuado a otro tribunal; en
todo caso, se sugiere una dilación necesaria y natural
para el buen trámite de la causa.

           
En síntesis,
se puede decir, que es imposible evitar definitivamente las
dilaciones en el proceso, solamente reducir las posibles
retardaciones que podrían ser innecesarias.

           
(2) Incidentes materiales a) De terminación real; b) De
terminación personal.

           
El primero cuando no exista un derecho sustantivo que reclamar,
sea porque existiendo en el pasado, ya no existe, ejemplo, por
pago, o porque nunca ha existido; en el segundo caso, el de los
incidentes materiales de terminación personal, cuando no
hay legitimo contradictor, sea porque el demandante no puede
legitimar su personalidad o
porque el demandado no es quien se pretende en la demanda.

Capítulo XXIV

Procedimientos
Mercantiles en el Código de Procedimientos
Civiles

           
En el año 1973 fue promulgada la Ley del Procedimientos
Mercantiles, la cual debería pasar a formar parte del
Código de Procedimientos civiles, según el Art. 125
de dicha Ley: "Esta ley forma parte del Código de
Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al
hacerse una nueva edición
de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte
Segunda, bajo la denominación de "PROCEDIMIENTOS
MERCANTILES.

           
Es así que en las recientes ediciones del Código de
Procedimientos Civiles, se han incorporado los ciento veintisiete
artículos que conforman la Ley de Procedimientos
Mercantiles de 1973, que ya en dicho cuerpo legal, va de los
artículos 1303 hasta llegar al artículo 1429, que
pasa a ser la última disposición de ese
Código de Procedimientos Civiles que en la actualidad es
visto como anticuado y
obsoleto.[19]/ En dichos
artículos se ventilan los siguientes asuntos:

a) Diligencias no contenciosas;

b) Actos Previos a la Demanda

c) Disolución y liquidación judicial de sociedades;

d) Reposición judicial de títulosvalores;

e) Juicio ejecutivo;

f) Juicio sumario; y

g) Procedimientos especiales:

i- Declaración de la inhabilidad de los comerciantes
(Art. 13 Com.);

ii- Demandar el cambio de local de un establecimiento
mercantil, cuando no se ha dado aviso a sus acreedores (Art. 565
Com.);

iii- Cambio de la demanda de resolución por demanda de
cumplimiento de obligaciones (Originalmente se demanda el
cumplimiento, posteriormente se cambia la demanda por una de
resolución); y

iv- Las acciones provenientes de un fideicomiso,
para todas las partes, en juicio sumario o ejecutivo. Cambio de
fiduciario, etc.;

v- El derecho de retención y venta en pública
subasta de los prestatarios del servicio de
caja de seguridad (Art.
1272 Com.); Entre otras, relacionadas a contratos de seguros (Art.
1376 – 1378 Pr.)

También se regulas los llamados "Juicios
Universales":

1º) De quiebra; (Art.
1379 y siguientes Pr.) y

2º) De suspensión de pagos (Art. 1400 y siguientes
Pr.)

24.1 Diligencias No Contenciosas

Autorización Para que un Menor Ejerza el
Comercio

El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante
legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se
presentará al juez competente de su domicilio a solicitar,
aun verbalmente, la autorización judicial. (Art. 1308
Pr.)

Resguardo de Marcas
Reproducidas Ilegalmente en Productos
Importados

El titular de una marca registrada
que aparezca reproducida o imitada en productos de igual
naturaleza que los que produce o distribuye, importados del
extranjero, podrá solicitar por escrito al juez
competente, la orden judicial a las aduanas de la
República, a que se refiere el ordinal 1 del inciso 2°
del Art. 584 del Código de Comercio (Art. 1311 Pr.)

Nombramiento de Peritos en los Contratos de Seguro en Caso de
Siniestro

Si no hubiere acuerdo en el caso contemplado en el Art. 1407
del Código de Comercio, cualquiera de las partes de un
contrato de seguro, podrá ocurrir al juez competente
pidiendo que se nombre peritos para valuar el daño
ocasionado por el siniestro. Art. 1312 Pr.

Diligencias de Notificación Judicial

Se podrá promover diligencias de notificación
judicial o notificar por acta notarial, en los siguientes
casos:

a) Cuando se trate de la existencia o de la cesión de
un crédito.

b) Cuando se requiera de pago o se ofrezca un pago.

c) Cuando se denuncia un contrato que admita tal
procedimiento.

d) Cuando se dé a conocer la asunción de una
obligación, el cumplimiento de una condición o de
un término, la existencia de un vicio en la cosa que ha
sido objeto de una negociación, la realización de un
siniestro y, en general, la de un hecho o un acto que, por
voluntad de las partes o por la ley, haya de producir efectos
jurídicos.

24.2 Actos Previos a la Demanda

En materia mercantil, son actos previos a la demanda los
comprendidos en el Título III del Libro Primero de la
Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles (Art.
134 y siguientes Pr.) y, además, los siguientes:

1) La exhibición judicial de los objetos que comprueben
la competencia
desleal, a que se refiere el inciso primero del Art. 493 del
Código de Comercio.

2) La orden provisional de cese de los actos de competencia
desleal, a que se refiere el inciso segundo del mismo Art. 493
del Código de Comercio.

3) La firma del ejemplar repuesto del título valor en
el caso del inciso 3o. del Art. 930 del Código de
Comercio.

4) El ejercicio del derecho de retención contemplado en
los Arts. 957 y 958 del Código de
Comercio[20]/.

5) El requerimiento para contratar, contemplado en el Art. 965
del Código de
Comercio[21]/.

6) Y los demás que establezca la presente ley (Art.
1323 Código de Procedimientos Civiles)

24.3 Disolución Y Liquidación Judicial De
Sociedades

La acción de disolución de una sociedad, por la
existencia de una de las causales contempladas en el
Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario.
El demandante deberá comprobar su calidad de socio o su
interés, como requisito previo a la admisión de la
demanda.

Si se trata de una sociedad de personas, la calidad de socio
se comprobará con la escritura social en que conste tal
calidad o con la correspondiente certificación del asiento
de inscripción de la misma en el Registro de Comercio; en
ambos casos, habrá que agregar constancia auténtica
comprobatoria de que tal calidad no se ha modificado. Si se trata
de una sociedad de capitales, la calidad de socio se
comprobará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146
del Código de Comercio.

Si el interés no puede acreditarse con prueba
instrumental, se establecerá en incidente previo,
sumariamente, reduciéndose el término de prueba a
cuatro días. Art. 1339 Pr.

24.4 Disolución de Sociedades irregulares

Cuando de conformidad con los Arts. 189 y 356 del
Código de Comercio, cualquier socio, persona interesada o
la Fiscalía General de la República, en
su caso, intentare demandar judicialmente la disolución de
la sociedad, deberá ocurrir al juez a efecto de que, como
acto previo, conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo
de la última disposición citada.

Si dentro de los tres días siguientes aquél en
que expire dicho plazo, no se comprobare haber subsanado la
deficiencia, podrá entablarse la demanda correspondiente;
y si en el juicio se probare la causal invocada, el juez
pronunciará sentencia declarando la disolución.
Art. 1340 Pr.

24.4.1 Nombramiento de Liquidadores

Ejecutoriada la sentencia de disolución, el juez
librará certificación de la misma para su
inscripción en el Registro de Comercio. Devuelta al juez
la certificación debidamente inscrita, aquél
prevendrá a los socios para que, dentro de los treinta
días contados desde el siguiente al de la última
notificación, hagan la designación del liquidador o
liquidadores.

Expirado el plazo mencionado sin que se haya hecho la
designación, cualquiera de los socios o el Fiscal General
de la República podrá solicitar al juez que la
haga. El juez oirá por tres días comunes a los
socios que no hayan solicitado el nombramiento; y con lo que
contesten o en su rebeldía, hará la
designación del liquidador o liquidadores.

La liquidación se practicará con sujeción
a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del
Libro Primero del Código de Comercio. Art. 326 y
siguientes del Código de
Comercio.[22]/

24.5 Reposición Judicial De Títulosvalores

           
¿En qué momento y por qué razones
será necesario reponer judicialmente un título
valor?

           
Por extravío;

           
Por destrucción total;

           
Por destrucción parcial.

Solicitud de Reposición

           
Quien solicite la reposición judicial de un título
valor, ocurrirá al juez competente, en la forma
establecida en el Art. 935 del Código de Comercio.
Admitida la solicitud, el juez ordenará que se haga saber
a los obligados cuyos nombres y direcciones consten en la
solicitud, y la publicación de un extracto de la misma.
(Art. 1347 Pr.)

Suspensión del Título Extraviado o
Deteriorado

           
Si se pidiere la suspensión y las autorizaciones a que se
refiere el Art. 936 del Código de Comercio, el juez,
habida cuenta del valor de las prestaciones
que el título incorpora, fijará el valor de la
fianza que deberá rendir el solicitante. La fianza
consistirá en cualquiera de las señaladas en el
Art. 61 de esta ley.

Publicaciones y Aviso a la Bolsa de Valores

Rendida la fianza y aprobada por el juez, se concederá
la suspensión y las autorizaciones solicitadas. Si se
decreta la suspensión, se notificará a las
entidades relacionadas en el Art. 937 del Código de
Comercio, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean
necesarios. Si se decretan las autorizaciones, se
extenderá al solicitante certificación del auto
respectivo para que las haga valer. (Art. 1348 Pr.)

           
Dentro del plazo de treinta días contados a partir del
siguiente al de la última publicación del extracto
de la solicitud a que se refiere el primer inciso del
artículo anterior, cualquier persona que a tenor de los
Arts. 938 y 939 del Código de Comercio, pretenda tener
mejor derecho que el solicitante, podrá presentarse
haciendo oposición, la cual se tramitará y
resolverá en juicio sumario.

Sentencia Declarativa

Transcurrido el plazo indicado en el Art. 47 sin que se haya
presentado oposición, o declaradas sin lugar por sentencia
firme las que se hubieren presentado, el juez, a petición
de parte, decretará la cancelación del
título, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 941 y
942 del Código de Comercio, ordenando, en su caso, la
reposición de conformidad con el Art. 944, inciso segundo
del mismo Código. Si fuere necesario exigir la
garantía a que se refiere el Ordinal III del citado Art.
942, el juez la calificará con sujeción a lo
establecido en el Art. 45. Art. 1350 Pr. / Art. 48 LPM.

24.6 Juicio Ejecutivo

Documentos con Fuerza Ejecutiva (Art. 1351 Pr./Art. 49
LPM)

En materia mercantil, traen aparejada ejecución los
documentos siguientes:

I) Los comprendidos en los Arts. 588, 589, 590 ordinales
1º y 6º y 591 del Código de Procedimientos
Civiles.

II) Los títulosvalores, en las condiciones establecidas
en el artículo siguiente.

III) Los documentos a que se refieren los Arts. 51 y 52, en
las condiciones que en tales artículos se establecen.

IV) Cualesquiera otros documentos a los cuales el
Código de Comercio confiera fuerza ejecutiva, con los
requisitos y alcances que el mismo Código determine.

Requisitos de los Títulos Valores (Art.
1352 Pr./Art. 50 LPM)

Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en
las condiciones siguientes:

1) La acción cambiaria derivada de los
títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal;
pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el
Código de Comercio para conservar la acción
cambiaria, y los señalados en esta ley.

2) Los títulos que requieran ser presentados dentro de
cierto plazo para su aceptación o pago, solamente
serán ejecutivos si se acompañan con el acta
notarial de protesto correspondiente; pero no será
necesaria la presentación de dicha acta en los casos
siguientes:

           
a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal
anotación sea legalmente procedente;

           
b) Si el título ha sido emitido sin obligación de
protestarlo; y,

  
         c) En los
casos en que la falta de presentación y de protesto
solamente hagan caducar las acciones contra los demás
signatarios, pero deje subsistente la acción cambiaria
contra el último obligado, según se dispone en el
Código de Comercio. En estos últimos casos, tampoco
será necesario anotar el título.

3) Los bonos u
obligaciones negociables y los cupones de los mismos para el
cobro de intereses, tendrán fuerza ejecutiva, previo
requerimiento de pago que a solicitud del interesado, hará
el juez al representante de la entidad emisora, la cual
deberá manifestar dentro del término que se le
señale, las razones que tenga para no efectuar el pago
respectivo. A la demanda se acompañarán las
diligencias originales de requerimiento y en el término
probatorio del juicio respectivo, el juez de oficio o a
petición de parte, practicará inspección
personal en la institución emisora, a fin de establecer si
los títulos presentados confrontan con los talonarios o
títulos de que se desprenden. Si no confrontaren, se
absolverá al emisor demandado.

4) Los cupones de las acciones para el cobro de dividendos,
serán ejecutivos si se acompaña la documentación que comprueba la
cuantía de los dividendos que incorporan. Tal
cuantía puede establecerse con la certificación
extendida por la oficina que
ejerce la vigilancia del Estado o por la propia sociedad emisora,
o mediante los avisos publicados por esta última. En todo
caso, y como acto previo, a petición del interesado, se
requerirá judicialmente de pago al representante de la
sociedad emisora, a efecto de que dentro del término que
se le señale, exprese los motivos que se tengan para no
efectuar el pago de los cupones; y se acompañarán a
la demanda las diligencias originales de requerimiento. Entablado
el juicio, el juez de oficio o a petición de parte,
practicará inspección en la sociedad emisora en el
término probatorio respectivo, para los mismos fines
indicados en el número anterior.

5) Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o
parcialmente, serán ejecutivas por las sumas que hayan de
amortizarse a cuenta del capital que incorporen, siempre que se
acompañe la documentación en que conste su derecho
a la amortización, y previo el requerimiento
judicial que a solicitud del interesado, se haga a la sociedad,
para que dentro del término que se le señale,
indique las razones que tuviere para denegarla. Entablado el
juicio, en el término probatorio respectivo, el juez de
oficio o a petición de parte, practicará
inspección en la sociedad emisora para cerciorarse de la
procedencia o improcedencia de la amortización.

6) Las obligaciones bancarias están sujetas a los
mismos requisitos que los bonos u obligaciones negociables.

Conclusión

No puedo decir que doy por terminado el estudio del proceso
civil, ni del contemporáneo menos aún del moderno,
que por el momento se trata solo de un proyecto, que por
visionario que parezca, aún no se ha materializado y por
los vientos que soplan, falta mucho para sea una realidad.

El proceso civil está por sufrir una
transformación y a más radical sea esa
transformación seré mejor, con esto no quiero decir
que todo el proceso civil sea malo o esté ya obsoleto,
claro que existen figuras, procedimientos y formas que
perdurarán en el tiempo, o por lo menos, que
deberían mantenerse, ya que su eliminación
injustificada, sería dañina para la adecuada
administración de justicia.

Se basa en la observación de un proyecto de un
Código Procesal Civil nuevo que incluirá dentro de
sus áreas de aplicación tanto al derecho civil como
al derecho mercantil o comercial, con el fin de estandarizar los
procesos, de ahí que en este trabajo se
habla en cierto momento de un núcleo procesal civilista,
ya que en base a él se regirán las dos principales
áreas del derecho privado, como son el derecho civil y el
mercantil.

La forma de poner en movimiento el
órgano jurisdiccional es algo que está incluido en
el paquete de reformas, la demanda, la contestación de la
demanda, los términos probatorios y la forma de
sentenciar, de computar términos, de valorar pruebas, pero
sobre todo que todas estas actuaciones se verifiquen de la manera
más ágil posible.

Apresurar los procesos y volverlos más eficientes es el
punto de partida de muchos análisis jurídicos y la filosofía de la mayor parte de iniciativas
reformistas.

Espero que las ideas planteadas en este documento sirvan de
base para tomar partido por que se den lo más pronto
posible las reformas no solo en los procedimientos civiles y
mercantiles sino también en las filosofías que las
inspiran, para hacer efectiva la justicia y el buen derecho.

En este trabajo no recomendaré nada en el sentido
formal de la expresión, más que las recomendaciones
que se deducen de la lectura de
todo este documento.

A todo buen estudioso del derecho, van dedicadas estas
humildes líneas

Referencias
Bibliográficas

Alcina, Hugo. Tratado teórico práctico de
Derecho Procesal Civil.

Durán, Luis. Diccionario de
Derecho. Edición Electrónica. Versión 1.0 BOSCH Casa
Editorial S. A.

Echandía, Devis. Teoría General del La Prueba
Judicial.

García Mainez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho.

Osorio, Manuel. Diccionario de  Ciencias
Jurídicas  Políticas y Sociales. Editorial
Heliasta SRL. 1999

Pallares, Eduardo. Derecho Procesal Civil.  Décima
segunda edición 1986.

Vásquez López, Luis. La  Prueba  en el
Proceso  penal salvadoreño.

Vésconi, Enrrique. Teoría General del
Proceso.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Juan Ramón
Araujo López

® © Reservados los derechos – 301-2007 – Registro de
la propiedad intelectual

San Miguel, El Salvador,
Centroamérica. Se permite copiar parcial o totalmente,
para efectos académicos, siempre que se cite la
fuente.

[1]/            
Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta
® S. R. L. p. 54.

[2]/             
Luis Ribó Durán. Ibidem.

[3]/             
Causa, en éste caso es propiamente el JUICIO.

[4]/             
El Subrayado y la cursiva son propios de este trabajo.

[5]/             
Ribó Durán. Op cit.

[6]/            
Cursiva y subrayado es propio

[7]/            
El actor que en la excepción dilatoria es
"demandado".

[8]/            
Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales. Editorial Heliasta.

[9]/ Aquí se habilita
a las partes a interponer el recurso de queja por atentado
comedido, contra el Juez a quo.

[10]/ Ver ley de
Casación. Antes de emitirse dicha ley, existía
el recurso de súplica, que llevaba a una tercera
instancia.

[11]/ Con lo que conteste o
en su rebeldía acusada que sea.

[12]/ Derogándose el
recurso de súplica y consecuentemente, la tercera
instancia.

[13]/           
Me refiero a "Parte Actora en el sentido formal y a Parte
Actora en el sentido material porque los dos constituyen una
sola parte y defienden los mismos intereses, por lo que
encuentro impropio llamarlos parte real y parte formal
simplemente pues eso los divide procesalmente hablando.

[14]/           
Secretario del Juzgado Primero de Sentencia de la Ciudad de
San Miguel, en la Década de los noventa.

[15]/           
El tema que nos ocupa no es la nulidad, sino la viabilidad
del Art. 10 C.

[16]/           
Aclaración: no se trataba de una reforma
agraria.

[17]/           
Al momento de escribirse la ley.

[18]/
          
Se considerarán usuarios del Núcleo Procesal
Civilista los ciudadanos que participen en cualquier asunto
judicial que requiera la actividad del NPC.

[19]/ En el año 2006
fue presentado, a las autoridades de la Corte Suprema de
Justicia y a la comunidad
jurídica salvadoreña, el proyecto revisado del
nuevo Código Procesal Civil, que entrará en
vigencia en los próximos años.

[20]/ El acreedor
podrá retener los bienes de su deudor que, por
razón de créditos vencidos que deriven de actos
mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los
tuviere a su disposición por medio de
títulosvalores representativos. El derecho de
retención no cesará porque el deudor transmita
la propiedad de los bienes retenidos. Art. 957 Com.

El derecho de retención podrá ejercerse por
créditos no vencidos, cuando se declare al deudor en
quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que
la deuda provenga de la enajenación, reparación o
conservación del bien retenido. Art. 958 Com.

[21]/   
Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse
constituya un acto ilícito.

        Se
considerará ilícita la renuencia cuando
provenga de empresas que
gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar
con el público, o se encuentren en situación de
imponer precios a
las mercancías o a los servicios que proporcionen,
siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a
juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.

        Quien se negare
a contratar en los casos del inciso anterior, podrá
ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de
condiciones con las que acostumbre pactar con sus
demás clientes,
sin perjuicio de responder de los daños y perjuicios
que hubiere ocasionado.

        El silencio de
la empresa
requerida para contratar se considerará como negativa
a hacerlo. Art. 965 Com.

[22]/ <<Disuelta la
sociedad, se pondrá en liquidación; pero
conservará su personalidad jurídica para los
efectos de ésta.

A su razón social o denominación se
agregará la frase: "en liquidación".

A quien corresponda el nombramiento de liquidadores,
competerá también fijar el plazo en que deba de
practicarse la liquidación, el cual no podrá
exceder de cinco años>>

La liquidación estará a cargo de uno o
más liquidadores, quienes serán administradores
y representantes de la sociedad, y responderán
personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de
los límites de su cargo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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