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La Rectificación por Error material de Actas del Registro Civil en la República Dominicana (página 2)




Enviado por Roberto Berroa



Partes: 1, 2

En el sistema del
Código
Civil de 1804, debía intervenir el tribunal en pleno.
Pero esa intervención era muy costosa. Por eso la Ley de de 1919 ha
modificado el artículo 99 del Código
Civil, al permitir que sea el Tribunal de la Jurisdicción
competente, incluso en los tribunales recargados de trabajo, las
rectificaciones se disponen así al cabo de algunos
días o de pocas semanas, y se realizan con pocos gastos.

En algunos casos, la rectificación de una partida
determina que se rectifiquen otras inscripciones, por ejemplo, el
restablecimiento de la ortografía del apellido en el acta de
nacimiento, implicará la rectificación de la
inscripción de matrimonio, de
las inscripciones de nacimiento de sus hijos, etc.; por lo tanto,
el presidente del tribunal, competente para la
rectificación del primer error, ordena entonces todas las
demás rectificaciones que se deriven de la primera.

Capítulo II.-

Importancia
Práctica de
la Rectificación Material
de Actas

2.1.- Importancia Práctica de la
Rectificación Material de Actas

Como decíamos en la Justificación de este
trabajo: El Estado
Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por
nuestro nacimiento, y  además, constituye un procedimiento de
prueba de ese estado; en
consecuencia, cualquier error material que se cometa en la
redacción de las inscripciones, aunque se
trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio,
determina que sea imprescriptible también introducir
modificaciones en la partida original probatoria.

De acuerdo a lo expuesto por los hermanos Mazeaud en su obra
Lecciones de Derecho Civil,
(5) "La
administración no puede imponer a los tribunales la
rectificación de los apellidos de los extranjeros a
consecuencia de su afrancesamiento por decreto (cfr. Infra, n.
542), por tener los tribunales el exclusivo examen de las
rectificaciones: "Considerando que la autoridad
judicial tiene a su cargo la vigilancia de los libros del
registro civil
y la rectificación de las inscripciones; que antes de
proceder a una rectificación debe asegurarse de su
regularidad…."

A continuación explican el Interés
Moral: "Hay
que tener un interés para solicitar una
rectificación, pero basta con un simple interés
moral. El Ministerio público, interesado en el buen
funcionamiento de los registros, puede
actuar de oficio" (6).

En el caso  de las partidas del estado civil, cuyas
acciones, como
se sabe son  en sí mismas, en principio,
imprescriptibles, al hacer las modificaciones, estas se
constituyen en parte de las pruebas del
estado, en consecuencia, se comprende que sea también
imprescriptible el derecho de hacer que se introduzcan
modificaciones en la partida probatoria. Es esta la razón
del por qué algunas personas solicitan, y en ocasiones
obtienen la rectificación de las partidas que interesan a
sus ascendientes y que se remontan a varios siglos.

2.1.2.- Autoridad Relativa de las Providencias y Sentencias
de Rectificación.- Los Procedimientos de
Rectificación.-

Un acto de rectificación de inscripción del
registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error,
se limita a comprobar la existencia de la real situación
anterior; por lo tanto, sólo tiene una autoridad relativa.
Los redactores del Código Civil lo han precisado al
disponer en el artículo 100 de Código lo siguiente:
"Las providencias, autos y
sentencias que lleven consigo una rectificación no
podrán, en ningún tiempo, ser
opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que
no hayan sido en ellos citados". En consecuencia, las
resoluciones pronunciadas en materia de
rectificación de las partidas del registro civil no son,
pues, oponibles a los terceros.

Como hemos observado, los autos declarativos, porque no hacen
más que comprobar un derecho o una situación
preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son
oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa
juzgada es general, se ha concretado (cfr. Supra, n. 484) que,
pese a las discusiones, es aplicada a los autos declarativos
dictados en materia de estado civil (7).

2.1.3.- Los Procedimientos de
Rectificación.-

De acuerdo a lo estipulado por el artículo 101 del
Código Civil: "La sentencia de rectificación se
inscribirá por el   Oficial del Estado Civil en
el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y
se hará mención de ello al margen del acta
reformada.

En cuanto a este particular, los hermanos Mazeaud en su obra
citada  refieren: "Sobre la partida rectificada, nunca se
realiza materialmente la rectificación por medio de
raspadura o de agregado: la inscripción mantiene su tenor
antiguo" (8). Es decir, las rectificaciones se hacen por
vía de mención y no de cancelación.

La justificación de este proceder está contenida
en lo dispuesto por el artículo 100 del Código, al
establecer que "la sentencia de rectificación no
podrá,  en ningún tiempo, obrar en juicio
contra las partes interesadas que no la hubiesen promovido o que
no hubiesen sido llamadas en juicio".

Este procedimiento es compatible con la autoridad relativa de
las resoluciones de rectificación de partidas del registro
civil, como lo afirma dicho articulo, pues si la
inscripción, tal como fue extendida en su origen,
estuviera materialmente modificada resultaría imposible
que la conocieran los terceros, por una parte, esa
inscripción; y, de otra parte, las rectificaciones, o sea,
saber lo que les es oponible o no oponible; por el contrario, al
pedir la copia integra de la inscripción, podrían
aquellos distinguir la partida original y las resoluciones que la
han modificado.

Capítulo III.-

Ejemplo Práctico del
Procedimiento para
la Rectificación Material de
Actas

3.1.- Procedimiento de solicitud elevada al Juez Civil
Competente.-

La solicitud  elevada al magistrado Juez Jorge U.
Reyes Jaquez
, de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, constituido en su sala de audiencias, sita
en la calle Santiago, esquina Socorro Sánchez, para la
Rectificación del Acta  estuvo a cargo del licenciado
Nicolás de los Ángeles
Tolentino Almonte
, de generales que constan en la misma,
abogado de los Tribunales de la
República, con estudio profesional abierto en la Av.
Duarte No. 381, Ensanche Luperón, suite No. 207, de esta
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando a nombre y
en representación de la señora Sonia Quezada
Javalera
, cédula y demás generales
descritos.

El abogado informó del error material, el cual
consistió en el intercambió del apellido materno de
la niña de nombre Maria Cesarina Torres
Valera
, al consignarse el nombre de la madre como Sonia
Sofía
Valera; incurriéndose en doble
error, pues el nombre correcto de la madre es Sonia Quezada
Javalera,
por lo cual se solicita la rectificación
para que en lo adelante el nombre de María Cesarina
debe ser el mismo, agregando los  apellidos correctos,
Torres Quezada.

3.1.2.- Fallo de Rectificación de la Autoridad
Judicial.-

 Como resultado de la solicitud de Rectificación
por error material en el acta de la niña María
Cesarina Torres Valera, se obtuvo la Sentencia Civil No.
531-07-00174, evacuada por el Juez Jorge V. Reyes
Jáquez
, del 24 de enero de 2007, de la Sexta Sala para
Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La Sentencia se basa en la instancia elevada para la
Rectificación de Acta citada, en cuya exposición
el magistrado, después de haber estudiado el caso
emitió varias opiniones, las cuales trascribimos a
continuación:

CONSIDERANDO: Que con los documentos
enunciados precedentemente han quedado establecidos, para el
Tribunal los errores materiales
incurridos en el Acta de que se trata;

CONSIDERANDO: Que las rectificaciones operan por
vía de mención y no de cancelación, habida
cuenta que el acta a rectificar tiene que conservar su tenor
original y primitivo;

CONSIDERANDO: Que el legislador en la Ley 659 sobre
Actos del Estado Civil, no permite que bajo ningún
pretexto las Actas del Estado Civil acusen raspaduras, tachaduras
o agregados;

CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, estamos
frente a un error material que en nada afecta el Estado Civil de
la persona a la que
corresponde la partida cuya rectificación se solicita;

POR TALES MOTIVOS, y en mérito de los
Artículos Nos. 88 y siguientes de la Ley No. 659, de fecha
Diecisiete (17) de Julio de 1944; y Art. No. 855 del
Código de Procedimiento Civil de la República
Dominicana;

LA SEXTA SALA PARA ASUNTOS DE FAMILIA, DE LA CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO
NACIONAL
, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley;

F A L L A:

"Primero: ORDENA a la Oficialía
del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del
Distrito Nacional, la rectificación de Acta de nacimiento
registrada con el No. 03530, Libro 0553,
folio 132, del año Mil Novecientos Ochenta (1980); de la
inscrita María Cesarina, para que sea corregido el
error material en que se incurrió al consignar el nombre
de la madre de la inscrita como Sonia Sofía Valera
(Forma incorrecta)
debiendo ser Sonia Sofía Quezada
Javalera (Forma correcta);
y así, en lo adelante, se
lea y escriba en dicha acta de nacimiento el nombre de la madre
de la inscrita como Sonia Sofía Quezada Javalera,
que es lo correcto.

Segundo: PROHIBIMOS que en el porvenir,
el Oficial del Estado Civil correspondiente expida ninguna acta,
extracto o certificación sin las correcciones
precedentemente dispuestas";

ASÍ SE PRONUNCIA, ORDENA, MANDA Y FIRMA.

3.1.3.- Instancia Elevada a la Junta Central Electoral para
la Rectificación en la Oficialía
Correspondiente.-

Una vez obtenida la sentencia, elevamos una instancia ante los
honorables miembros de la Junta Central Electoral, con atención a la Consultaría
Jurídica de dicha Junta, al tiempo que remitimos anexo la
sentencia aludida, y solicitando de dicho organismo remitir la
sentencia rectificadora a la Oficialía del Estado Civil
correspondiente.

3.1.4.- Emisión de la Acta con la
Rectificación.-

Finalizando dicho procedimiento acudimos a la Oficialía
del Estado Civil correspondiente, en este caso, la Segunda
Circunscripción de Santo Domingo, D.N., sita en la calle
Doctor Delgado a esquina 27 de Febrero, obteniendo allí un
Extracto de Acta de María Cesarina debidamente corregida
para que en lo adelante se lea: María Cesarina Torres
Quezada. (Copia anexa).

Capítulo IV.-

Sanciones por
violación de las Reglas de Redacción de Actas del
Registro Civil

5.1.- Responsabilidad Penal y Civil de la Autoridad
Administrativa.-

El Código Penal en su artículo 192 establece que
el Encargado del Registro, cuando sea negligente, es susceptible
de penas de multa e incluso de prisión. Se prevé
"una pena de uno a tres meses de arresto, en de
inscripción de las partidas del Registro Civil sobre
simples hojas sueltas" (9).

En caso de que la culpa sea intencional o involuntaria, el
encargado del Registro Civil debe daños y perjuicios a las
personas lesionadas; en especial debe rembolsar los gastos
efectuados para obtener una rectificación judicial de los
errores por cuenta de él.

5.2.- Nulidad del Registro.-

Cuando las partidas del registro civil se realizan sin
observar las formalidades legales, ese acto se reputa en
principio como nulo, (cfr. Supra, n. 349). A pesar de que es
oportuno destacar que la inobservancia de la ley es, en gran
medida, culpa de quienes son partes en el acto, cuya nulidad
viene así a cuestionar su actitud; esa
nulidad tiene entonces, al mismo tiempo que un efecto represivo,
un efecto intimidante que obliga a las partes a conformarse con
lo que estipula la ley.

En el caso de error material de nombre, la violación de
las formalidades legales no es hecho de los interesados, sino mas
bien del encargado del registro civil; y el legislador no acuerda
que las inscripciones que no estén de cuerdo con la ley
sean nulas; pues en ocasiones estos actos estaban a cargo de
alcaldes y estos por lo regular eran analfabetos, por lo cual
indicaron que se remitían en este punto a la prudencia de
los tribunales.

Sobre este aspecto los hermanos Mazeaud en su obra citada
indican: "Por eso, la jurisprudencia
distingue entre las formalidades legales, reservando
exclusivamente la sanción de nulidad para la inobservancia
de las formalidades esenciales, sustanciales: aquellas cuya
ausencia haría que la inscripción no ofreciera ya
ninguna garantía" (10).

CONCLUSIONES

1.- Queda demostrado que nuestro Registro Civil adolece de
fallas, tanto de forma como de estructura
para su buen ordenamiento e inscripción de las
personas.

2.- Abundante es la cantidad de dominicanos y dominicanas que
carecen de actas o registro de su estado civil. La
situación es más compleja aún, por cuanto
nuestro País comparte la Isla con la República de
Haití, donde impera el caos en el ordenamiento y registro
civil, agravando nuestra situación jurídica.

3.- En el caso de los errores materiales en las actas, los
mismos se atribuyen a un doble mal, en ciudades grandes como el
Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, a ciertas
horas, los funcionarios están abrumados, y toman de prisa
los informes que
se les dan, luego pasan en limpio la inscripción. En los
campos estos informes son ordenadas a veces por personas con
escasa instrucción escolar, y los funcionarios del estado
civil no ponen el celo debido para evitar estos errores.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Volumen II, Henri
y León  y Jean Mazeaud, Ediciones Jurídicas
EuropaAmérica, Buenos Aires,
1959; Pág. 96.-

2.- Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil y
Legislación Complementaria, Santo Domingo, 1997; art. 88,
G.O. No. 6114.

3.- Artículo 89, Ley No. 659 citada.

4.- Art. 855, Código
Procesal Civil de la República Dominicana.

5.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 97.

6.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 98.

7.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 99.

8.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 100.

9.- Código Penal de la República Dominicana,
art. 192.

10.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 84.

 

 

 

 

Autor:

Roberto Berroa

Derecho Civil – Actos Del Estado Civil

República Dominicana

Partes: 1, 2
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