Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Régimen económico del matrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

Hasta el momento hemos realizado un bosquejo de forma general
sobre lo que se entiende como régimen económico del
matrimonio y
sus principales clasificaciones, debiendo comenzar entonces el
análisis de esta institución en los
preceptos de nuestro Código
de Familia.

Como se ha mencionado, nuestro ordenamiento jurídico
regula un único régimen económico del
matrimonio: comunidad de
bienes, o
también conocido en la doctrina como sociedad de
gananciales, y que aparece comprendido en los artículos
del 29 al 42 del Código de familia, el mismo
existirá desde el momento en que se formalice el
matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión, cuando
esta sea reconocida por el tribunal y cesará cuando el
vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa,
regulación esta, que marca una notable
diferencia con su antecesor en el Código
Civil Español,
donde se permitía a los contrayentes concertar libremente
el régimen económico que regiría en el
matrimonio, mediante un contrato de
capitulaciones matrimoniales, celebrado notarialmente, en que las
partes escogían desde un régimen de
separación absoluta de  bienes, hasta uno de
comunidad plena y total.

El sistema
económico matrimonial de comunidad de bienes se
podría conceptualizar como aquel que implica una comunidad
de adquisiciones onerosas que determina, que a su
disolución se hagan comunes y divisibles por mitad las
ganancias y los beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio4.

Pero lógicamente, no todos los bienes adquiridos en el
matrimonio se clasifican como comunes, sino que a su vez
coexisten junto con estos los propios de cada uno de los
cónyuges, distinción que realiza nuestro
código de familia, enumerando taxativamente cuáles
caen dentro de una u otra clasificación, lo que no obsta
de que sea esto uno de los elementos más controversiales a
valorar por los jueces a la hora de partir y liquidar los bienes
en los procesos de
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se
interponen ante nuestros tribunales, respecto a lo cual haremos
mención a continuación.

En el artículo 30 del Código de familia se
recogen los bienes que se consideran comunes a los efectos del
régimen económico del matrimonio y ellos son:

1.       Los  salarios 
o  sueldos,  jubilaciones,  pensiones, 
u  otra clase de
ingresos que
ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el
matrimonio, como producto del
trabajo o
procedente de la seguridad
social.

Según la doctrina, los productos del
trabajo son los sueldos, salarios, honorarios,
remuneración por los servicios,
premios por las actitudes y
también las jubilaciones, pensiones, indemnizaciones,
siempre que la actividad física o intelectual
desplegada se ejecute o tenga lugar durante la vigencia del
matrimonio. Aquí se incluyen generalmente todo tipo de
ingresos que reciba cada cónyuge, siendo muy discutido en
los procesos que se ventilan actualmente, si pueden considerarse
las cuentas bancarias
que reciben los cooperantes que se encuentran cumpliendo misión
internacionalista, como bien común o no del matrimonio,
por considerarlas como un estímulo aparte del salario
devengado, máxime si se tiene en cuenta que la misma se
encuentra congelada hasta finalizar la misión y es muy
difícil precisar el monto de la misma al momento de la
disolución del vínculo matrimonial, no obstante a
lo cual soy del criterio que sí debe incluirse y
liquidarse como bien común del matrimonio dicho monto.

Asimismo el apartado solo se refiere a los ingresos que se
reciban producto del trabajo o de la seguridad social,
pero en la realidad de la sociedad cubana actual se presentan
muchos otros casos, donde, los mayores ingresos de  la
persona no
vienen dados por ninguno de estos dos conceptos, sino que
provienen, por ejemplo de remesas del exterior enviadas para
ambos cónyuges, o de  otras actividades que
éstos realizan, independientemente de su trabajo,
debiéndose hacer en estos casos una interpretación extensiva de la ley, la que como
es sabido, por su carácter general, no puede abarcar ni
prever todas las situaciones que se puedan presentar.

2.       Los  bienes 
derechos 
adquiridos  por  título  oneroso 
durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición para la comunidad o para uno de los
cónyuges.

En virtud de este precepto forman parte de la comunidad todos
los bienes que se adquieren durante el matrimonio por
título oneroso, así como los frutos y rentas de los
mismos, lo que se consigna en el tercer apartado, y esto se
refiere a que el bien adquirido con dinero de la
comunidad se convierte, consecuentemente, en un bien
común, causando este aspecto a su vez disímiles
controversias en los procesos de liquidación de la
comunidad matrimonial, donde en muchas ocasiones, una de las
partes al adquirir determinados bienes y obrando de mala
fé, lo pone a nombre de una tercera persona con el
objetivo de
eludir su división y posterior adjudicación,
debiendo ser acuciosos los jueces en este sentido, y soy del
criterio, de que si se logra demostrar fehacientemente en el
proceso que el
bien en cuestión fue adquirido a costa del caudal
común y utilizado por el matrimonio, deba procederse a su
liquidación, máxime si el tercero interesado no se
persona en el proceso para hacer valer sus derechos sobre el bien
en cuestión.  

3.       Los frutos, rentas o
intereses percibidos o devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de
los cónyuges.

En este apartado se incluyen toda clase de utilidades y
beneficios obtenidos durante el matrimonio y dentro de los frutos
se incluyen los naturales, los industriales y los civiles.

.Ahora bien, a esta relación de bienes comunes
establecida por el Código de Familia hay que agregar que
todos los bienes se presumirán comunes, mientras no se
pruebe que son propios de uno solo de los cónyuges, esto
es conocido comúnmente como el principio de
presunción de comunidad.

Es este artículo, en nuestro criterio, un gran acierto
de la ley desde el punto de vista de la protección de la
comunidad,  pues resulta innecesario probar que un
determinado bien es común, teniendo esta condición
todos los bienes por presunción legal, 
correspondiéndole entonces la carga de la prueba a aquel
cónyuge que alegue el carácter de propio de un
determinado bien, y en caso de duda o a falta de pruebas, cobra
fuerza la
presunción del artículo 31 del Código de
Familia.

Una vez enunciados los bienes comunes, la ley numera
taxativamente cuáles considera como propios de cada uno de
los cónyuges, y ellos son:

1.       Los adquiridos por cada
uno de ellos antes de su matrimonio;

2.       Los adquiridos durante
el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por
título lucrativo o por permuta o sustitución de un
bien propio. En las donaciones y legados onerosos,
se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido
soportadas por el caudal común;

3.       Los adquiridos por
dinero propio de uno de los cónyuges;

4.       Las sumas que cobre uno de
los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio
que corresponda a una cantidad o crédito
constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero
en cierto número de plazos;

5.       Los de uso personal
exclusivo de cada uno de los cónyuges.

De la lectura de
lo anterior se colige que no solamente se considera como propio
el bien adquirido con dinero propio, sino también, si este
bien es permutado o sustituido, entonces el nuevo
mantendrá esta condición, siendo este elemento, a
nuestro juicio uno de los que más se debate en los
procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes que se sustancian ante nuestros Tribunales, toda vez que
generalmente hay una parte que alega el carácter de propio
de determinado bien en virtud de haber sido sustituido por otro
que tenía tal condición y en contraposición
el otro cónyuge alega que el bien anterior simplemente ya
no existe y el nuevo nada tiene que ver con aquél,
debiendo ser en este aspecto, como en tantos otros, en este tipo
de procesos, muy acuciosos el Tribunal a la hora de valorar y
emitir un fallo justo y acorde a derecho.

Ahora bien, mención aparte merece lo relativo a los
bienes de uso personal exclusivo de cada uno de los
cónyuges, debiendo considerarse en este supuesto la ropa y
objetos de uso personal, así como los instrumentos
necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio,
pero en cuanto a este particular hay posiciones disímiles
si el bien fue adquirido con el patrimonio
común, existiendo en el derecho comparado límites al
vestuario y objetos personales, si estos han sido adquiridos a
costa del caudal común, considerándose como propios
siempre que no sean de extraordinario valor, de lo
contrario conservarían su condición de comunes.

Nuestra ley sustantiva no se pronuncia al respecto, dejando
esta cuestión al arbitrio de los jueces,
presentándose actualmente situaciones disímiles en
nuestros Tribunales en cuanto a considerar o no las computadoras y
accesorios que le son entregadas a los cooperantes
internacionalistas como bien propio, en base a ser considerado
como de uso exclusivo,  criterio que asumo en la
práctica, máxime si se tiene en cuenta que este
bien en cuestión es entregado específicamente para
fines profesionales y de superación para la labor que
éstos desempeñan.

Esto se encuentra a su vez en estrecha relación con los
bienes y derechos de contenido patrimonial que son inherentes a
su titular, por la especial vinculación que tienen con el
cónyuge de que se trate, o sea, los bienes y derechos
patrimoniales relativos a la propiedad
intelectual e industrial y que por esa condición de
inherentes a su titular, no deben ser considerados comunes,
dentro de los que se puede incluir el derecho de
autor y cuantos derechos surgen del producto del ingenio:
descubrimientos, inventos,
innovaciones, racionalizaciones y la creación de obras
científicas, educacionales, literarias y
artísticas.

Continúa nuestro Código de Familia en su
normativa regulando las cargas y obligaciones
de la comunidad matrimonial de bienes , las que ocupan un lugar
esencial en nuestro derecho de familia, considerándose la
carga como un gravamen, un gasto, una erogación, y
también como una deuda que implica una
obligación,  o propiamente  una
obligación de dar, hacer o no hacer, todo ello a costa de
la comunidad matrimonial de bienes. 

En cuanto al primer apartado de este artículo nos llama
la atención en la norma que no solo se refiera
a los hijos habidos en el matrimonio, sino también a los
que sean de uno solo de los cónyuges, sin especificar si
conviven o no con ellos, por lo que en ambos supuestos
constituirán una carga para la comunidad, dándose
situaciones en los procesos de liquidación de bienes, en
que uno de los cónyuges alega haber "mantenido" a un hijo
del otro, sin que le sea dable esgrimirlo como lo hacen a los
fines de lograr una determinada mejoría.  

Son también de cargo de la comunidad matrimonial las
deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio,
exceptuando aquellas deudas que contraigan uno solo de los
cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando este sea
necesario,  así como las rentas o intereses
devengados durante el matrimonio de las obligaciones a que
estuvieran sujetos tanto los bienes comunes como los propios de
los cónyuges. Esto se refiere por ejemplo, a que si una
deuda afecta los intereses de un bien propio, estos intereses son
de cargo de la comunidad matrimonial de bienes. 

Y por último se incluyen en el precepto las
reparaciones menores o de mera conservación en los bienes
propios, hechas durante el matrimonio, que como se enuncia no
llevan transformación en la naturaleza del
bien y pueden darse tanto en inmuebles, como en muebles.
Así mismo, aunque no se expresa textualmente se infiere
que cuando se trata de bienes comunes, también son a cargo
de la comunidad.

Ahora bien, si se realizan reparaciones mayores  en
bienes propios, éstas no son consideradas a cargo de la
comunidad matrimonial de bienes. Esto lo vemos frecuentemente en
los casos de viviendas propiedad de
uno solo de los cónyuges, donde se realizan determinadas
acciones
constructivas, y en el proceso de liquidación de la
comunidad se interesa por ese cónyuge no propietario el
abono de determinada suma de dinero, lo que, si es demostrado en
el proceso, se acoge por el Tribunal. 

Los artículos siguientes del Código de Familia
tratan sobre la
administración de la comunidad matrimonial de bienes,
y lo primero que salta a la vista es que se diferencia entre los
actos de administración y los de dominio,
disponiéndose en el primer caso que cualquiera de los
cónyuges pueda realizar actos de ese tipo,  sin
embargo cuando se trata de actos de dominio se necesita el
consentimiento de ambos cónyuges, excepto para actos
reivindicatorios, por lo que lógicamente los actos
realizados en contra de esta prohibición legal
serán nulos, aunque el precepto no lo dice
expresamente.

Por último el Código de Familia trata sobre la
disolución y liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes y a tal efecto señala que la
comunidad matrimonial de bienes quedará disuelta una vez
que se extinga el matrimonio, procediéndose a la
división de los bienes comunes por mitad entre los
esposos, y en el supuesto de que la disolución obedezca a
la muerte, lo
será entre el sobreviviente y los herederos del
fallecido.

Si la nulidad del matrimonio es la causa de la
disolución, el cónyuge que hubiera actuado de mala
fe pierde el derecho a participar en los bienes comunes. La ley
contempla además, la posibilidad de renuncia total o
parcial de cualquiera de los esposos a sus derechos en la
comunidad, la que deberá constar por escrito.

Sin embargo, son los casos que regula el artículo
siguiente los que más conflictos
traen consigo, y está dado al no existir acuerdo entre los
excónyuges para la liquidación de la comunidad
matrimonial, y es que desde el momento en que se produce la
separación en caso del divorcio,
hasta que se procede al inventario y
avalúo de los bienes, muchos de estos desaparecen y cuando
se va a realizar el acto preparatorio ya no existen, y aún
cuando se logre probar en el proceso que el bien en
cuestión existió y forma parte de la comunidad
matrimonial, en la práctica esto se hace inoperante, pues
la persona interesada en adjudicarse el bien nunca lo logra y el
que actuó de mala fé al desaparecerlo queda inmune,
aún cuando considero un paso de avance la
instrucción 186 de 16 de octubre del 2007 dictada por el
Tribunal Supremo Popular en cuanto a la ejecución de las
sentencias civiles, pero ésta solo sería de
aplicación en el supuesto de que, realizados los actos
preparatorios, los bienes fueran habidos.

El precepto a su vez plantea que se deben deducir del monto
total las deudas, cargas y obligaciones pendientes, lo que en la
práctica nunca hemos visto realizar, limitándose el
proceso a liquidar y partir los bienes comunes, existiendo
también problemas en
la práctica en cuanto al empleo de los
contadores partidores, personas que no siempre tienen los
conocimientos adecuados, y que en la mayoría de los casos,
lo que provocan es una dilatación innecesaria del asunto,
sin que al dictar el Tribunal su sentencia tenga en cuenta la
propuesta del contador, por lo inadecuada de la misma, que por
demás se realiza en un momento en que aún no se ha
abierto a pruebas el proceso, a más de que en el supuesto
que no exista acuerdo entre las partes en punto al avalúo
de los bienes, y se haga necesario el nombramiento de peritos, en
muchas ocasiones éstos, le otorgan un valor al bien que no
está acorde con la situación actual, pues se rigen
por tarifas y precios
oficiales que no se corresponden con la realidad, por lo que el
Tribunal, debe hacer nuevamente un adecuado uso de su arbitrio a
fin de llegar a una solución más justa.

El término que se establece para la liquidación
de dicha comunidad matrimonial será el de un año a
partir de la extinción del matrimonio, transcurrido el
cual sin haberse efectuado, cada cónyuge quedará
como propietario de los bienes cuya posesión haya
mantenido, exceptuándose cuando ambos continúen
residiendo juntos y manteniendo la posesión de los bines
comunes, constituyéndose una copropiedad por cuotas, caso
en que podrán liquidar posteriormente el condominio.

El artículo 41 del Código de Familia faculta al
Tribunal a disponer que algunos bienes domésticos comunes,
que considere necesarios o convenientes para la educación y
desarrollo de
los hijos menores, se adjudique al cónyuge que tenga su
guarda y cuidado, lo que se hace con el objetivo evidente de
favorecer y proteger a los menores de edad, esto queda
también a la facultad del Tribunal, valorar qué
bienes puedan incluirse o no dentro de esta categoría, y
en dependencia, claro está de cada caso concreto.

Aún cuando es válido aclarar, que en la
práctica en nuestro tribunal se logra acuerdo entre las
partes en un alto porciento de los procesos de liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes, los que continúan
con la tramitación establecida para este tipo de
procesos,  son sumamente complejos y permeados de
disímiles situaciones, que requieren de los profesionales
del derecho un adecuado estudio y superación constante en
temas como el del presente trabajo.

CONCLUSIONES

·         Los
regímenes económicos se pueden clasificar
atendiendo a su origen en regímenes de carácter
convencional y de carácter legal; y atendiendo a sus
efectos se pueden clasificar en regímenes de comunidad, de
separación y de partición, existiendo en nuestro
país solamente el régimen de comunidad matrimonial
de bienes que regula el Código de Familia.

·        
Aún cuando en nuestro Código de familia se
consignan explícitamente cuáles bienes se
consideran comunes y cuáles propios de cada uno de los
cónyuges, esto constituye uno de los aspectos más
controversiales en la tramitación de los procesos de
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se
ventilan ante nuestros tribunales.

·         Los
procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes son de los más complejos que se resuelven en los
Tribunales Municipales, por lo que se necesita de un constante
estudio y superación por parte de nuestros profesionales,
en aras de lograr una solución cada día más
justa y acorde a derecho.  

NOTAS       

1.       Castán
Tobeñas, J. Derecho civil, común y foral. Tomo IV,
Volumen I,
Madrid, l987.
P 309.

2.       Peral Collado, Daniel.
Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación, La Habana,
l980. P 81.

3.       Mesa Castillo, Olga. El
matrimonio. V parte, régimen económico del
matrimonio, La Habana, 2002. p3.

4.       Mesa Castillo, Olga.
Op. cit. p16.

BIBLIOGRAFÍA

5.       Castán
Tobeñas, J. Derecho civil,
común y foral. Tomo IV, Volumen I, Madrid, l987.

6.       Mesa Castillo, Olga. El
matrimonio. V parte, régimen económico del
matrimonio, La Habana, 2002.

7.       Peral Collado, Daniel.
Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación, La
Habana, l980.

Legislación Consultada.

8.       Ley 1289 de 14 de
febrero del l975, Código de Familia, Ministerio de
Justicia, La
Habana, 1999.

9.       Proyecto de
Modificación del Código de Familia,17 de julio
2001, La Habana, 2001.

10.   Constitución de la
República de Cuba, Gaceta
Oficial extraordinaria. Número 7 Año 1 de Agosto de
l992.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Iday Dueñas Carreiro

Juez Profesional del Tribunal Municipal Popular de Sancti
Spíritus

Cuba

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter