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Unión de hecho vista a través de la Constitución



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Unión
      de hecho en el Código Civil de 1984
    3. Unión de
      hecho en la Constitución de 1993
    4. Análisis
      comparativo de las Constituciones de 1979 y 1993
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Introducción

    La Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho
    Comparado y, también en el nuestro, para ello basta
    hacer un análisis histórico de la presente
    institución, evolución no en el sentido de la
    historia del
    término sino como ha ido avanzando en el Derecho Peruano,
    en su regulación; para ello analizaremos la Constitución Política de 1979, el
    Código
    Civil de 1984 y la actual Constitución Política
    de 1993.

    Este trabajo se
    realiza como fin del curso derecho de familia y
    sucesiones que
    vengo siguiendo en la Maestría en Derecho Civil en
    la Universidad San
    Martin de Porres, quien dicta este curso es el prestigioso
    profesor
    universitario Alex Placido Vilcachagua, quien tiene una
    visión particular del derecho de familia, que en nuestro
    país todavía no es muy cultivada, y que nos ayuda a
    superar muchos impases que se presentan cuando aplicamos el
    Código
    Civil con una visión netamente exegetica, la visión
    que nos presenta el profesor Alex Placido, es la Visión
    Constitucional del Derecho de Familia.

    Cuando miramos el derecho de familia a través de la
    Constitución podemos advertir que muchos supuestos que nos
    parecían impensables con la mera aplicación del
    Código Civil, pueden ser aplicadas cuanto buscamos en la
    constitución su fundamento, como el caso de la
    impugnación de paternidad por parte del padre
    biológico, quien no esta legitimado para interponer este
    tipo de acción
    legal, de acuerdo al Código Civil, pero con una
    aplicación de derechos fundamentales y
    solicitando la aplicación del control difuso
    nuestros tribunales han amparado en muchas oportunidades la
    referida pretensión, ó como el caso que es materia de
    análisis en el presente trabajo, en el cual se puede
    determinar de forma clara que el concepto de
    familia ya no es igual al de matrimonio, por
    lo cual la unión de hecho o convivencia también
    genera familia, y que el amparo que da la
    constitución a las uniones de hecho propias, no son solo
    patrimoniales, sino también personales, similares a las
    del matrimonio en cuanto le sean aplicables; esto por cuanto en
    la constitución de 1993, el Estado
    protege a la familia y promueve el matrimonio.

    Lo que se pretende en este trabajo, es mirar los fundamentos
    constitucionales de la unión de hecho en la
    constitución de 1979, así como en la de 1993, para
    hacer una comparación y determinar si entre ambas
    constituciones la institución de la unión de hecho
    es la misma en dichas constituciones o es diferente.

    I. UNIÓN DE HECHO
    EN
    LA CONSTITUCIÓN
    DE 1979

    La Unión de hecho es por primera vez reconocida en la
    Constitución de 1979.

    El artículo 9 de la Constitución Política
    de 1979 nos dice:

    "La unión estable de un varón y una
    mujer, libres de
    impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el
    tiempo y en
    las condiciones que señala la ley, da lugar a
    una sociedad de
    bienes que se
    sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
    es aplicable
    ".  

    Aquí la unión de hecho no daba origen a una
    familia, es decir la familia
    solo era considerada en la medida que hubiera matrimonio. Familia
    es igual a matrimonio.

    Denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada
    por las propiedades de los concubinatos "propios" o
    "perfectos"[1].

    Se reconoció el régimen de gananciales a fin de
    evitar que el aporte realizado por la pareja durante la
    convivencia sea apropiado por uno de ellos,  en desmedro del
    otro[2].

    El Dr. Rubio Correa[3] comentando el
    artículo 5º de la Constitución de 1993, hace
    referencia al antecedente de este artículo – 5º de la
    Constitución de 1979 – mencionando que hasta 1980 una
    pareja que convivía en el Perú no generaba entre
    sí ningún lazo formal, ni de carácter personal, ni de
    contenido económico. La convivencia de varón y
    mujer, aun cuando fuera muy semejante a un matrimonio, no
    recibía trato análogo en absoluto.

    Tampoco[4] a partir de esa convivencia se
    formaba una familia formalmente constituida. Lo único que
    aparecía era la relación paterno-filial con cada
    progenitor.

    El efecto social de este fenómeno era desastroso –
    refiere Rubio Correa[5] – cuando la pareja se
    rompía, generalmente ocurría que todos los bienes
    acumulados estaban a nombre de él, y como usualmente el
    varón asumirá un nuevo compromiso como se
    usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba
    desposeída y abandonada, a cargo de los hijos. En el mejor
    de los casos, sólo éstos recibirán
    pensión de alimentos. Es por
    ello que la Constitución de 1979 regulo el hogar de hecho
    que genera una sociedad de bienes regida por las reglas de la
    sociedad de gananciales.

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