Más aún, cuando existan definiciones sinónimas en diversas legislaciones, habrá que examinar si cada relación circunstanciada en la ley reúne los requisitos de fondo y forma suficientes, para ostentar de forma válida aquella categoría.
Históricamente respecto de los conflictos de calificaciones, los antiguos tratadistas creían que este capítulo de forma exclusiva debía constituir el contenido del Derecho Internacional Privado. Las Escuelas modernas y especialmente la francesa de Pillet y Nivoyet, fueron los primeros en emanciparse de ésta idea.
[4]Hasta el triunfo, en el siglo XIX, de las tesis positivistas, que dibujan con claridad las consecuencias del particularismo en el Derecho Internacional Privado, no se toma auténtica conciencia de los problemas calificativos. El descubrimiento del problema se encuentra ligado indisolublemente al nombre de BARTIN, que lo plantea en un artículo publicado en 1897, bajo el título «De l'impossibilité d'arriver á la suppression définitive des conflits de lois», y lo desarrolla en sus "études de droit international privé" y en un curso en la Academia de La Haya. Sin embargo, sería injusto atribuir la paternidad del descubrimiento únicamente a BARTIN porque, antes de la publicación de su artículo, en 1891, el alemán KAHN planteaba la misma cuestión bajo la denominación de "conflictos latentes".
De esta forma, el contenido del Derecho Internacional Privado, referido a las calificaciones debe ser el siguiente:
1. Conflicto de calificaciones;
2. Conflicto de leyes.
Se han sustentado cuatro teorías principales a este respecto, sustentadas por: Bartán, Frankestein, Armigón y Niboyet.
Según Batán, cada país, así como posee sus reglas propias para solucionar los conflictos de leyes, posee también sus propias calificaciones. Llamase calificaciones las formas peculiares, propias, con que se califican a las Instituciones de Derecho Civil. Hay pues que hacer un estudio de Derecho Comparado para conferir exactamente la cuadratura jurídica de cada Institución.
Al analizarse el primer postulado de la teoría de Bartán, se observa que este principio no dice que cada país posee sus reglas para solucionar sus conflictos de calificación, si no solo sus propias calificaciones.
Existe una regla que sirve para solucionar los conflictos de leyes: "cada contrato y la capacidad de las personas se solucionará o se reglamentará por el país en que se celebre". Esta es una norma de derecho civil interno.
Aunque el conflicto de calificaciones puede ser el fruto de la falta de certeza judicial al identificar las figuras o tipos legales de una pluralidad de conceptos coetáneos dados sobre la materia, a más de la confusión por la permanente contradicción de reglas de conflicto que potencialmente son aplicables a la relación, sin embargo, la calificación siempre debe ser dada de acuerdo a la "lex fori" de quien realiza esta operación jurídica.
La práctica jurídica no reconoce más que esta solución, ya que ley de colisión es una norma estatal que delimita el ámbito de aplicación del propio ordenamiento y de los Derechos de los demás Estados y tal delimitación se hace con el propósito de garantizar o evitar la aplicación de un ley nacional o extranjera; es decir, si la calificación no es realizada de acuerdo al principio "lex fori", se corre el riesgo de tratar con leyes inaplicables y derechos inejecutables.
El conflicto de calificación puede estar dado por la ley extranjera designada como aplicable de acuerdo al principio "lex causae".
La calificación "lex causae" aparece como de forma contradictoria al la tradicionalmente aceptada teoría de Bartín. Según Despagnet, defensor de la calificación "lex cause" aplicar las leyes extranjeras sujetándolas a las calificaciones del foro supone desnaturalizarlas, por lo que la ley extranjera debería ser aplicada de idéntica forma como es aplicada en su país de origen y por sus propios jueces, la calificación "lex cause" termina siendo la "lex fori" extranjera.
Una vez designado el Derecho extranjero aplicable, debe determinarse ¿qué parte de ese ordenamiento esta llamado a aplicar concretamente el Juez del foro?
La forma de los actos, se regula por la ley en que estos se celebren y la capacidad de las personas por la ley de la nacionalidad de los contratantes.
La sucesión se regula por la ley del domicilio en que ésta se abre. Las reglas de conflictos son pues, perfectamente armónicas, no sucede lo mismo en el conflicto de las calificaciones. La forma externa del acto, o sea sus solemnidades de acuerdo con la Ley Ecuatoriana Internacional, se regularán por la ley del Estado, en que se celebra.
Por ejemplo: sí un individuo ecuatoriano de veintiún años, trata de celebrar un acto en otro Estado, puede hacerlo siempre que ese Estado sólo vaya a regular la forma de aquel acto, de acuerdo con la ley ecuatoriana. Pero si el otro Estado considera dependiente la forma de la capacidad, se plantea el conflicto de calificaciones, la República del Ecuador, considera como forma del acto a una institución y el otro Estado considera a otra institución como tal.
Para resolver los conflictos de leyes, es necesario:
Resolver los conflictos calificaciones. Calificar es definir en cada legislación las diferentes instituciones de derecho civil (privado). Entonces, habrá conflicto de calificaciones en todos los casos en que una institución sustantiva o adjetiva tenga diferentes estructuras en cada legislación.
La norma para solucionar el conflicto de calificaciones sostiene que es competente la ley del tribunal que estudie el asunto (lex fori). Si esta ley es la única que va a salvar el conflicto, la "lex fori" es la única que va a calificar su propia institución.
Se puede aclarar esta situación con un ejemplo: Un ecuatoriano, regido por su ley nacional (artículo 14 del Código Civil.) en lo que se relaciona con su estado, capacidad y relaciones de familia en lo que respecta a su cónyuge y más parientes ecuatorianos; en Francia estará regido por la ley ecuatoriana, según la disposición del artículo 14 del Código Civil. Se hace necesario averiguar si Francia califica al estado, capacidad y relaciones de familia de la misma manera que el Ecuador.
Si un ecuatoriano celebra un contrato de compraventa de inmuebles en Francia en sus aspectos de forma se sujetará a la ley francesa, pero en cuanto a su estado y capacidad se regirá por la ley ecuatoriana, pero en la legislación ecuatoriana la compraventa es libelo traslaticio de dominio y en Francia es modo de adquirirlo. Esta es una disconformidad de calificación, que produce conflicto, aunque esa compraventa produzca los mismos efectos en ambas naciones.
Aún cuando existe diferencia de calificación de instituciones civiles, si la diferencia produce los mismos efectos jurídicos, no habrá conflicto de calificaciones.
Pero analizada en un caso que esa diferencia produzca efectos jurídicos diversos, habrá conflicto de calificaciones, por ejemplo: el testamento ológrafo, es diversamente consultado en las leyes francesas y ecuatorianas.
La ley ecuatoriana considera lo ológrafo de un testamento como fondo, la ley francesa lo toma como de forma externa. Allí se presenta el conflicto de calificaciones que debe ser resuelto por intermedio de la "lex fori", ley del tribunal que conoce el asunto.
Sí un testamento ológrafo celebrado con un ecuatoriano en Francia, produce su apertura de sucesión en el Ecuador, el juez ecuatoriano dirá: "se ha regulado como elementos de forma en el testamento ológrafo, lo que la ley del Ecuador tiene como de fondo, y por lo mismo anula el testamento". Aquí la "lex fori" ha impuesto su calificación e invalidado el testamento. Si por el contrario si el testamento se abre en Francia, será válido.
Frankestein, se opone a la aplicación de la lex fori, localizando su punto de vista respecto de los conflictos de ley sobre bienes muebles e inmuebles, para los cuales debe aplicarse la Lex Rei Sitae.
Las acciones de Bancos, de Compañías Anónimas, los Títulos de Crédito, aún cuando son muebles por su naturaleza, son inmuebles por su destino, dice la ley francesa. La ley ecuatoriana, por el contrario los considera como muebles. Sí de acuerdo con la ley ecuatoriana se prohíbe establecer fideicomisos sucesivos; en la legislación holandesa se conceptúa la posibilidad de establecer fideicomisos o usufructos sucesivos. Un ecuatoriano en Holanda, puede establecer un fideicomiso sucesivo con efectos en el Ecuador? Frankestein, dice que la lex rei sitae (ley del Ecuador en donde esté localizado el inmueble objeto del contrato), resolverá el conflicto. Pero es un principio indiscutible, que la acción sobre un inmueble se intentará ante el juez de su situación quien aplicará la lex fori, es decir, se retorna al punto de partida, porque la "lex rei sitae" es "lex fori". Luego no tiene oposición el sistema de Frankestein al de Bartán.
Una sola objeción puede hacerse a la aplicación de la lex fori, que en determinados casos va a producir dificultades frente al estatuto personal del individuo que tiene una característica de extraterritorialidad. Esta dificultad se salva mediante la teoría del reenvío.
Un ecuatoriano, podrá invocar a su estatuto personal en donde quiera que él esté. La regla reenvío, consiste en que la "lex fori", diga que aplicará la ley nacional del individuo, es decir, que para el ecuatoriano en Francia la ley que le regirá será la misma ecuatoriana, porque así lo consiente la ley francesa.
El reenvío es un procedimiento de Derecho Internacional Privado, que establece una disposición legal, en tal forma, que permite la aplicación de una ley extranjera por una nacional. El reenvío se aplicará a todos los casos o a determinadas actuaciones. Dentro de la técnica debe tenerse presente que quien afirma una cosa niega la otra, en este casos tesis o posturas contrarias, ya que: "qui de uno dicit, dealtero negat".
Cabe reenvío en todos los sistemas basados en el principio del estatuto personal (domicilio y ley nacional). Reenvío de la ley nacional a la ley del domicilio o viceversa.
Un norteamericano que se encuentra en el Ecuador, se regirá por la ley nacional del individuo que prescriba la sistematización del domicilio, es decir, se le aplicará la ley ecuatoriana, (según lo dispone la ley Americana) o se le aplicará la ley norteamericana, porque el Código Civil Ecuatoriano indica que es la ley de los contratantes la que debe regir sus actos (ley norteamericana).
En el caso anterior existe oposición de sistemas que se soluciona mediante el reenvío que permite a un norteamericano se le aplique la ley ecuatoriana, por ser la ley del domicilio, que es eso lo que ordena la ley nacional.
Cuando hay disconformidad en calificar las instituciones de manera que no se solucione el conflicto de calificaciones (reenvío), las instituciones tocantes a las relaciones de familia, que suponen situaciones jurídicas, prevalecerán con sus características que les ha confiado la ley que las establecieron.
Pillet concluye que, cuando dos Estados han adoptado para la reglamentación del estatuto personal de un individuo el sistema del domicilio o ambas legislaciones han adoptado el sistema de la ley nacional, no hay conflicto de calificaciones y por lo mismo no cabe la aplicación del sistema o teoría del reenvío.
A través de la teoría fundamentada en la autonomía de la voluntad, se encuentra otra solución que se quiere dar a los conflictos de calificaciones.
En la legislación civil se dividen las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas. Dentro de éstas tres clases de leyes se puede hallar actos reprochables por acción o por omisión.
Todas las leyes que tienen por objeto regular las instituciones de orden público, son leyes públicas imperativas y no pueden tener valor alguno contra ellas la autonomía de la voluntad. Estas leyes que se refieren a la capacidad pueden ser de varias clases, las leyes que regulan los requisitos de los actos o contratos son también leyes imperativas de orden público.
El Código Civil de la República del Ecuador establece categorías de los requisitos en lo que a estos se refieren. Los requisitos de los contratos se dividen: en esenciales, para todos ellos, y especiales para cada uno. Los requisitos esenciales son: capacidad, consentimiento, objeto y causa. En cuanto a la causa se debe examinar y precautelar su principio y validez, en concordancia a la regla: "uniuscujusquee contractus initium spectandum est, et causam".
Un contrato puede ser nulo a pesar de tener todos sus requisitos generales de validez, esto se debe al incumplimiento respecto de los requerimientos especiales exigidos para cada contrato. Todas las leyes que regulan los requisitos esenciales y generales de los actos y contratos son leyes imperativas de orden público y contra ellas nada puede hacer la autonomía de la voluntad.
En las leyes facultativas no pasa lo mismo; la ley facultativa determina un efecto jurídico que puede no cumplirse de acuerdo a la voluntad del individuo. Se está frente a leyes permisivas cuando la voluntad del actor es determinante en la constitución de un derecho, así en la legislación civil se establece que son formas de adquirir el dominio la caza y la pesca, pero eso no quiere decir que por ello el ser humano se deba dedicar a la caza y a la pesca, para adquirir el dominio; lo mismo en otras instituciones: testamentación, arriendo, comodato, etc. pero si el individuo llega a vincularse con una de esas instituciones tiene que sujetarse a las disposiciones de la ley, para realizar lo dispuesto por ésta en cada caso.
Existen leyes que han sido dictadas con el objeto de que entren inmediatamente en vigencia; son, las imperativas de orden público y otras a las cuales el individuo puede o no sujetarse, son las facultativas que regulan los contratos, la forma y modo de hacer testamento, etc. La ley facultativa permite que las partes escojan la ley a la que han de sujetar la celebración de los actos o contratos, pero no así aquellos requisitos indicados en las leyes imperativas, las facultativas pueden aplicarse siempre que no estén en contra de las leyes imperativas.
Todas las leyes actuales convienen en los requisitos esenciales del acto o contrato, a la ley ecuatoriana nada le importa que las partes se sujeten a una ley extranjera, para los efectos de ese acto o contrato. Esto es lo general. La ley determina que los actos prohibitivos son nulos (ley prohibitiva) y de ningún valor, salvo los casos prescritos por la misma ley.
Todos los conflictos de calificaciones regulados por leyes facultativas desaparecen por la autonomía de la voluntad, en los actos y contratos, pero en los conflictos planteados, porque una o ambas legislaciones sujetan el problema a leyes imperativas de orden público, prohibitivas, prevalece la "Lex Fori", para la solución del conflicto.
Las leyes uniformes se apartan de los principios señalados en esta materia. Si los tratados internacionales hubieran procurado dar normas para solucionar los conflictos de calificaciones, se hubiera hecho una obra perfecta, pero se ha señalado a las leyes nacionales para solucionar conflictos, de allí la ineficacia práctica del Código de Sánchez de Bustamante, por ejemplo.
En las conferencias de La Haya (1925 y 1928) se trata sobre los conflictos de calificaciones sin alcanzar resultado positivo alguno.
Pillet, dice que felizmente son raras las legislaciones antagónicas que producen conflictos de calificaciones, por lo que deben unificarse las legislaciones, para que evitar estos altercados.
La calificación es una de las operaciones más elementales, necesarias y recurridas del Derecho Internacional Privado y de la lógica jurídica en general. Esta operación es tan simple como observar si la hipótesis legal corresponde con coherencia a los hechos planteados en Derecho Internacional Privado, sin duda alguna, la calificación de los hechos es una variable constante respecto a la norma que se crea aplicable.
[5] "Extendiéndose esta noción a la interpretación de la categoría de conexión o supuesto, Bartin y Khan suponen que una operación análoga precede a la elección de la ley aplicable en virtud de la norma de conflicto "lex fori" y que puede suscitar un conflicto de calificaciones respecto a los contenidos respectivos de los dos sistemas de Derecho Interno"
En el ámbito referido a la terminología, es importante concebir al problema de la calificación desde dos distintos puntos de vista. La calificación puede enmarcarse en el procedimiento lógico que sigue un juez o tribunal para situar los hechos con relación a la hipótesis legal existente, llamada "categoría de conexión o supuesto".
Desde la otra perspectiva, se necesario conocer que puede existir un conflicto de calificaciones al coexistir más de una calificación antagónica e incompatible. Al igual que sucede con los conflictos de leyes, pueden verificarse las mismas modalidades en los conflictos de calificación.
[6] "El primer tipo de conflicto de calificaciones se plantea en el interior de un sistema de Derecho Internacional Privado: frente a las calificaciones que supone discordante de la lex fori y de la ley extranjera designada por la norma de conflicto del foro, el juez debe dar la preferencia a las calificaciones de su propio derecho interno".
Esta regla aparentemente simple resulta ser inaplicable, ya que para ambos, o más jueces que intervengan, su calificación está de acorde a su propia ley (lex fori) por lo que lo único que se lograría con ello es reafirmarse en la oposición de criterios, o dicho de otro modo, decir que la ley propia es la válida no soluciona conflicto alguno, si ésta es una afirmación a priori y no el resultado de una reflexión jurídica.
Desde otro punto de vista, resulta más grave hacer una calificación del derecho extranjero, más aún cuando este no se presume conocido por el juez y debe ser probado por alguna de las partes que lo invoca. Nunca se prueba el derecho, salvo cuando este es extranjero. En tal sentido la calificación que realice el juez se sustenta sobre los hechos que se le hayan presentado y probado, situación que a la luz de la lógica jurídica es inadmisible.
La calificación puede ser de competencia, lo cual interpreta las reglas de conflicto y el derecho competente, o puede ser dirigida al fondo, señalando las reglas aplicables a la propia situación.
Cuando se señale, por ejemplo, que el estado y capacidad se rige por la ley nacional, habrá que establecer la definición y alcances del concepto de nacionalidad. Además hay que definir lo que se entiende por estado de acuerdo a determinada legislación. No existe una definición general al respecto. De ahí surge la necesidad de que en los Tratados de Derecho Internacional Privado se incluyan definiciones. La ley debe definirse por si misma, caso contrario surge más de una forma de interpretación que se contrapone a sus efectos y existencia.
Muchas leyes se inspiran en teorías o postulados doctrinarios, de ahí que se conciba o entienda a un concepto desde un punto de vista políticamente parcializado.
Calificar a un bien de mueble o inmueble resulta fácil frente a un terreno o un semoviente, la dificultad surge al determinar la naturaleza de ciertos bienes que adquieren una de estas características, ya sea por anticipación, destinación, etc.
La naturaleza de las acciones depende de la intención que el legislador haya querido darle, de tal forma aunque las instituciones que inspiran a las acciones sean idénticas, su naturaleza puede ser diversa.
Existe conflicto de leyes por la divergencia de calificaciones, colisiones que la doctrina ha denominado como "latentes". Si no se aclaran estas dudas, inútil sería tratar sobre las divergencias de las normas indirectas en los diversos países, además, de las divergencias entre los puntos de conexión. Aunque exista una coincidencia idiomática respecto a los vocablos utilizados, si no se realiza el proceso de lógica jurídica (calificación) respecto a su contenido, simplemente se está frente idiomas distintos.
Para muchos autores resulta imposible dar solución a los conflictos de calificación por un sistema que no sea desarrollado a través del principio de "Lex Fori".
Se debería presumir que el autor de la ley, la cual es la vida y representación de la soberanía de un Estado, determina las reglas de derecho para su aplicación. De esta manera se descartan las reglas para determinar el conocimiento, ya que la ley se presume conocida por todos y el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
La dificultad que representa el Derecho Internacional Privado es muy grande, por lo que deberían existir glosarios comparativos mundiales que recojan los diversos conceptos de derecho, con el propósito de dar cimientos a la unificación del derecho.
[7] "Resolver un conflicto de leyes, implica, en suma, dos operaciones: primero dar una definición; después hacer una clasificación. La definición es la calificación: la calificación no consiste más que en encontrar la ley competente. Son el anverso y reverso de una misma cosa, cuyo conjunto constituye el sistema de Derecho Internacional Privado de la lex fori. Seguir una ley que no sea la "lex fori", es aquí tan grave como admitir la remisión".
Contrario a esta tesis Frankenstein no cree que la calificación debe ser dada a través de la "lex fori". Esta tesis con relación al conflicto que surge entre la ley nacional y la de la situación de los bienes, en este caso, la calificación no puede ser otra que no sea la dada a través de la "lex rei sitae".
Posiblemente la "lex rei sitae" y la voluntad de las partes son excepciones al principio de la "lex fori". En muchos casos autores como Pillet no hacen distinción entre calificación y conflicto de ley, el conflicto simplemente, según este criterio puede o no conocer sobre la calificación.
La calificación tiene un contenido muy alto de teorización e incluso de especulación jurídica. Esta labor es realizada por el derecho comparado, al analizar y comparar las diversas instituciones jurídicas vigentes en distintos países. La comparación histórica, entre instituciones vigentes y no vigentes, o entre instituciones no vigentes sirve para conocer el espíritu y motivación de la norma, conociendo sobre las distintas técnicas y especificaciones jurídicas resulta ser más fácil la calificación.
En este intento de teorización todo proceso mental es fructífero para el desarrollo de la ciencia jurídica, más en los procesos de calificación solo deben realizarse analogías que justifiquen la comparación.
También se ha recurrido dentro de la calificación al sistema del "lex civiles cause", en esta hipótesis el proceso de calificación se rige por la ley a aplicarse al conflicto a través de las normas de Derecho Internacional Privado.
[8] "El juez nacional que tiene que aplicar una ley extranjera, tiene que aplicar así mismo aquellas normas extranjeras cuya aplicación es consecuencia de clasificación (calificación) legal extranjera y abstenerse de aplicar las normas (extranjeras) que solo a base de una diferente calificación cabría aplicar"
Este pensamiento fue formulado en 1898 por Despagnet, seguido por Surville y perfeccionado después de tres décadas por Martin Wolff, todos estos autores proponen una solución totalmente distinta a la dada por el sistema de "lex fori".
Los seguidores de Bartin y Khan piensan que los objetos utilizados como puntos de conexión están definidos por el derecho material del que están tomados. Esto no es tan evidente, se puede decir que tales definiciones más bien aparecen excepcionalmente dentro del derecho. No menos cierto es que no se puede calificar a una institución de acuerdo a una ley extraña, lo más seguro es que sea incoherente o inaplicable, al caso la definición realizada. En general no se pueden aplicar preceptos extraños al ordenamiento jurídico del foro, de este modo, como se analizó precedentemente.
Anteriormente se vió que la prescripción en el régimen civil, no extingue la obligación, es una excepción procesal perentoria que extingue la causa del proceso, en virtud de que " exeptio actorem excluit, replicatio reum".
La calificación, debe tomar en cuenta los efectos procesales de cada definición, ya que una calificación no es "per se" sustancial o adjetiva, más puede tener ambos o uno de estos efectos.
Wolff para complementar la "calificación lege cause" creó calificaciones subsidiarias caracterizadas por la intencionalidad de los actos.
Se desarrolló la teoría de la adaptación como forma de llenar cualquier vacío subsistente en la calificación, o como forma de corregir el resultado del proceso calificatorio. De acuerdo a la tesis realizada por Raape, Lewald, Cansacchi y Ziccardi, cuando la dispersión de los elementos materiales de conexión tiene como efecto atribuir la aplicación de dos leyes nacionales cuyos contenidos son dispares, el juez tiene la obligación de adaptarlos en aras de evitar un efecto jurídico que se obtendría al aplicar de forma íntegra una ley.
Raape asemejó la calificación a un silogismo a través del cual la premisa mayor está constituida por el Derecho Internacional Privado, la menor está representada por la norma de derecho aplicable y la conclusión se da por medio de la sumisión de la norma material o la de conflicto.
La premisa mayor corresponde a la "lex fori", la premisa menor a la "lex cause", la conclusión se verifica a través de la comparación, la naturaleza de los actos, contratos o hechos. El juez comúnmente concluirá de conformidad con la lex fori o tendrá una conclusión eclética si procede de acuerdo a las teorías de la adaptación.
Otra doctrina de relevante importancia fue la elaborada por Rabel, según esta, en el proceso de la calificación hay que inspirarse en los resultados del Derecho Comparado. Rabel sostiene las instituciones de los países civilizados, sin desconocer sus diferencias, se parecen lo suficiente como para poder hacer definiciones que abarquen de forma extracta a una universalidad jurídica.
El problema está dado cuando una institución obligadamente nos remite a otra de ellas. Desde el punto de vista de la teoría apriorística de Lea Meriggi, las calificaciones en cuanto a interpretaciones son ajenas unas de otras, por lo que no parecería ser entendible que rivalicen entre sí.
[9] "Rabel preconiza la doctrina de la autarquía empírica. Sienta el postulado de que la norma de Derecho Internacional Privado no debe abandonarse al solo criterio del juez. No prescinde de la lex fori, sino que la critica, pues en los diversos sistemas nacionales hay tal variedad de cualificaciones, que es muy difícil señalar la ley aplicable a las instituciones jurídicas extranjeras, sin que sean totalmente desconocida por dicha lex fori.
Establece dos reglas esenciales:
1) Debe procederse a la interpretación de la regla de conflicto, determinando, según la lex fori el carácter de las instituciones de derecho para las que existen;
2) Se impone conceder preferencia al derecho competente, en virtud de la regla de conflicto. Pero considerando indispensable una absoluta separación entre la lex fori y el derecho de conflicto".
De este criterio se deduce que las categorías jurídicas deforman el contenido de la comparación de fenómenos jurídicos. Las normas de conflicto e interpretación no deberían ser dadas por normas materiales de derecho interno, sino que deberían ser el resultado objetivo de la comparación de derechos.
Hacer una ley uniforme, que no tenga calificaciones o definiciones de aceptación y uso general, es destinarla a su fracaso, sin calificaciones el problema de conflictos de leyes parece ser más largo y de más difícil solución.
Lenin Navarro Moreno (lnavarro[arroba]navarro-abogados.org) Compraventa Internacional y Conflictos de Leyes, Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones 2002; ISBN 9978-86-421-0
Autor:
Lenin Navarro Moreno
lnavarro[arroba]navarro-abogado.org
[1] Armijon Pierre, Précis de Droit International Privé, Segunda Edición, París, 1952, Pág. 62
[2] Werner Goldschmidt, Sistema y Filosofía del Derecho Internacional Privado, Ediciones Europa-América, Buenos Aires, 1952, Pág. 241
[3] Marco Monrroy Cabra, Tratado de D.I.P, Editorial Temis, Colombia, 1997, Pág. 216
[4] Diccionario Jurídico ESPASA CALPE Siglo XXI, Calificación
[5] Francois Rigaux, Derecho Internacional Privado, Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 1985, Pág. 350
[6] Francois Rigaux, Derecho Internacional Privado, Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 1985
[7] J.P. Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado, Editorial Nacional, México, 1960, Pág. 345
[8] Martín Wolff, Derecho Internacional Privado, Editorial Bosch, Barcelona, 1958, Pág
[9] Marco Monrroy Cabra, Tratado de Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, Bogotá, Pág,222
Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.