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Comercio electrónico (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

d) Emisión de una boleta de inscripción que
será entregada física o
electrónicamente.

El reglamento del presente Capítulo desarrollará
el procedimiento
registral de acuerdo con las bases anteriores.

Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o
más actos que se refieran a un mismo folio mercantil
electrónico, se determinará por el número de
control que
otorgue el registro,
cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.

Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún
acto o contrato deba
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en
registros
especiales, su inscripción en dichos registros será
bastante para que surtan los efectos correspondientes del
derecho
mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de
Comercio se
tome razón de dicha inscripción y de las
modificaciones a la misma.

Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse
en la oficina del
Registro Público de Comercio del domicilio del
comerciante, pero si se trata de bienes
raíces o derechos
reales constituidos sobre ellos, la inscripción se
hará, además, en la oficina correspondiente a la
ubicación de los bienes, salvo disposición legal
que establezca otro procedimiento.

Artículo 24.- Las sociedades
extranjeras deberán acreditar, para su inscripción
en el Registro Público de Comercio, estar constituidas
conforme a las leyes de su
país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por
la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o
convenios internacionales.

Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código
u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de
Comercio deberán constar en:

I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o
corredor público;

II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas
certificadas;

III.- Documentos
privados ratificados ante notario o corredor público, o
autoridad
judicial competente, según corresponda, o

IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras
leyes así lo prevean.

Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera
que se refieran a actos inscribibles podrán constar
previamente en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se
registrarán cuando medie orden de autoridad judicial
mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones
internacionales aplicables.

Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya
inscripción sea obligatoria, hará que éstos
sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo
celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el
cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le
fueren favorables.

Artículo 30.- Los particulares podrán consultar
las bases de datos y,
en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo
pago de los derechos correspondientes.

Las certificaciones se expedirán previa solicitud por
escrito que deberá contener los datos que sean
necesarios para la localización de los asientos sobre los
que deba versar la certificación y, en su caso, la
mención del folio mercantil electrónico
correspondiente.

Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos
aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del
Registro Público de Comercio, las certificaciones se
referirán a los asientos de presentación y
trámite.

Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá
autorizar el acceso a la base de datos
del Registro Público de Comercio a personas que así
lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los
términos de este Capítulo, el reglamento respectivo
y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha
autorización implique en ningún caso inscribir o
modificar los asientos registrales.

La Secretaría certificará los medios de
identificación que utilicen las personas autorizadas para
firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro
Público de Comercio, así como la de los
demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de
estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la
información que se remita por esta vía.

Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que
se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o
corredores públicos, dicha autorización
permitirá, además, el envío de
información por medios
electrónicos al Registro y la remisión que
éste efectúe al fedatario público
correspondiente del acuse que contenga el número de
control a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este
Código.

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha
autorización deberán otorgar una fianza a favor de
la Tesorería de la Federación y registrarla ante la
Secretaría, para garantizar los daños que pudieran
ocasionar a los particulares en la operación del programa
informático, por un monto mínimo equivalente a 10
000 veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores públicos
estén obligados por la ley de la materia a
garantizar el ejercicio de sus funciones,
sólo otorgarán la fianza a que se refiere el
párrafo
anterior por un monto equivalente a la diferencia entre
ésta y la otorgada.

Dicha autorización y su cancelación
deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.

Artículo 31.- Los registradores no podrán
denegar la inscripción de los documentos mercantiles que
se les presenten, salvo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los
que deben inscribirse;

II. Esté en manifiesta contradicción con los
contenidos de los asientos registrales preexistentes, o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin
claridad suficiente, los datos que deba contener la
inscripción

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se
registre un instrumento rechazado, la inscripción
surtirá sus efectos desde que por primera vez se
presentó.

El registrador suspenderá la inscripción de los
actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que
sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado
para que en el plazo que determine el reglamento de este
Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no
hacerlo, se le denegará la inscripción.

Artículo 32.- La rectificación de los asientos
en la base de datos por causa de error material o de concepto,
sólo procede cuando exista discrepancia entre el
instrumento donde conste el acto y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de
alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin
cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el
de alguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción alguno de los contenidos del
instrumento, se altere o varíe su sentido porque el
responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio
equivocado del mismo, por una errónea calificación
del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra
circunstancia similar.

Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de
concepto, los asientos practicados en los folios del Registro
Público de Comercio sólo podrán rectificarse
con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados,
la rectificación sólo podrá efectuarse por
resolución judicial.

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha
de su rectificación.

El procedimiento para efectuar la rectificación en la
base de datos lo determinará la Secretaría en los
lineamientos que al efecto emitan

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a
conservar por un plazo mínimo de diez años los
originales de aquellas cartas,
telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en
que se consignen contratos,
convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación
de originales, en el caso de mensajes de datos, se
requerirá que la información se haya mantenido
íntegra e inalterada a partir del momento en que se
generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial
Mexicana que establezca los requisitos que deberán
observarse para la conservación de mensajes de datos.

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL

…Artículo 80.- Los convenios y contratos
mercantiles que se celebren por correspondencia,
telégrafo, o mediante el uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
quedarán perfeccionados desde que se reciba la
aceptación de la propuesta o las condiciones con que
ésta fuere modificada.

TITULO II
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 89.- En los actos de comercio podrán
emplearse los medios electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología. Para efecto del presente
Código, a la información generada, enviada,
recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios
se le denominará mensaje de datos.

Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se
presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor
sí ha sido enviado:

I.- Usando medios de identificación, tales como claves
o contraseñas de él, o

II.- Por un sistema de
información programado por el emisor o en su nombre
para que opere automáticamente.

Artículo 91.- El momento de recepción de la
información a que se refiere el artículo anterior
se determinará como sigue:

I.- Si el destinatario ha designado un sistema de
información para la recepción, ésta
tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho
sistema, o

II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el
designado o de no haber un sistema de información
designado, en el momento en que el destinatario obtenga dicha
información.

Para efecto de este Código, se entiende por sistema de
información cualquier medio tecnológico utilizado
para operar mensajes de datos.

Artículo 92.- Tratándose de la
comunicación de mensajes de datos que requieran de un
acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por
disposición legal o por así requerirlo el emisor,
se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado,
cuando se haya recibido el acuse respectivo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha
recibido el mensaje de datos cuando el emisor reciba el acuse
correspondiente.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para
los contratos y la firma de los documentos relativos, esos
supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de
mensaje de datos siempre que éste sea atribuible a las
personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un
acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario
público, éste y las partes obligadas podrán,
a través de mensajes de datos, expresar los
términos exactos en que las partes han decidido obligarse,
en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer
constar en el propio instrumento los elementos a través de
los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar
bajo su resguardo una versión integra de los mismos para
su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad
con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el mensaje de
datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor
tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el
destinatario tenga el suyo.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba
todos aquellos elementos que puedan producir convicción en
el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos
o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes
de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes
de datos. Para valorar la fuerza
probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente
la fiabilidad del método en
que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada."

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero
del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al
artículo 1°, la fracción IX bis al
artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley
Federal
de Protección al Consumidor, que
contendrá el artículo 76 bis, para quedar como
sigue: "Artículo 1°.-

……..

……..

I a VII.- …

VIII.- La efectiva protección
al consumidor en las transacciones efectuadas a través
del uso de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología y la adecuada utilización
de los datos aportados.

Artículo 24.- …

I a IX.- …

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la
formulación, difusión y uso de códigos de
ética,
por parte de proveedores,
que incorporen los principios
previstos por esta Ley respecto de las transacciones que celebren
con consumidores a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología;

X a XXI.-…

CAPITULO VIII BIS

DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES
EFECTUADAS A TRAVéS DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS,
ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA

Artículo 76 bis.- Las disposiciones del presente
Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y
consumidores en las transacciones efectuadas a través del
uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología. En la celebración de dichas
transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información
proporcionada por el consumidor en
forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o
transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción,
salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos
técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el
consumidor e informará a éste, previamente a la
celebración de la transacción, de las
características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor,
antes de celebrar la transacción, su domicilio
físico, números telefónicos y demás
medios a los que pueda acudir el propio consumidor para
presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

IV. El proveedor evitará las prácticas
comerciales engañosas respecto de las
características de los productos, por
lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y publicidad de los
bienes y servicios que
ofrezca, señaladas en esta Ley y demás
disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la
información sobre los términos, condiciones,
costos, cargos
adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios
ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del
consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los
productos que desea recibir, así como la de no recibir
avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar
estrategias de
venta o
publicitarias que no proporcionen al consumidor
información clara y suficiente sobre los servicios
ofrecidos, y cuidará las prácticas de mercadotecnia
dirigidas a población vulnerable, como niños,
ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando
la información no sea apta para esa población.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los
artículos 8, 10, 12, 60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121
serán sancionadas con multa por el equivalente de una y
hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal.

……"

70. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMéRICA

En este país existe la Electronic
Signatures in Global and National Commerce Act efectivo desde el
primero de octubre del 2000.

En la sección 106 establece las siguientes
definiciones:

SEC. 106. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) CONSUMER.-The term ""consumer"" means an individual
who obtains, through a transaction, products or services which
are used primarily for personal, family,
or household purposes, and also means the legal representative of
such an individual.

(2) ELECTRONIC.-The term ""electronic"" means relating
to technology having electrical, digital, magnetic, wireless,
optical, electromagnetic, or similar capabilities.

(3) ELECTRONIC AGENT.-The term ""electronic agent""
means a computer program or an electronic or other automated
means used independently to initiate an action or respond to
electronic records or performances in whole or in part without
review or action by an individual at the time of the action or
response.

(4) ELECTRONIC RECORD.-The term ""electronic record""
means a contract or other record created, generated, sent,
communicated, received, or stored by electronic means.

(5) ELECTRONIC SIGNATURE.-The term ""electronic
signature"" means an electronic sound, symbol, or process,
attached to or logically associated with a contract or other
record and executed or adopted by a person with the intent to
sign the record.

(6) FEDERAL REGULATORY AGENCY.-The term ""Federal
regulatory agency"" means an agency, as that term is defined in
section 552(f) of title 5, United States Code.

(7) INFORMATION.-The term ""information"" means data,
text, images, sounds, codes, computer programs, software, data-bases, or the
like.

(8) PERSON.-The term ""person"" means an individual,
corporation, business trust, estate, trust, partnership, limited
liability company, association, joint venture, governmental
agency, public corporation, or any other legal or commercial
entity.

(9) RECORD.-The term ""record"" means information that
is inscribed on a tangible medium or that is stored in an
electronic or other medium and is retrievable in perceivable
form.

(10) REQUIREMENT.-The term ""requirement"" includes a
prohibition.

(11) SELF-REGULATORY ORGANIZATION.-The term
""self-regulatory organization"" means an organization or entity
that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is
under the supervision of a Federal regulatory agency and is
authorized under Federal law to adopt and administer rules
applicable to its members that are enforced by such organization
or entity, by a Federal regulatory agency, or by another
self-regulatory organization.

(12) STATE.-The term ""State"" includes the District of
Columbia and the territories and possessions of the United
States.

(13) TRANSACTION.-The term ""transaction"" means an
action or set of actions relating to the conduct of business,
consumer, or commercial affairs between two or more persons,
including any of the following types of conduct-

(A) the sale, lease, exchange, licensing, or other
disposition of (i) personal property, including goods and
intangibles, (ii) services, and (iii) any combination thereof;
and
(B) the sale, lease, exchange, or other disposition of any
interest in real property, or any combination thereof.

71. COMERCIO ELECTRÓNICO EN VENEZUELA

En
Venezuela rige
la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
contenida en el
Decreto 1.024 – 10 de febrero de 2001. En
el artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley,
se entenderá por:

Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien
sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o
extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones. 
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato
electrónico o similar que pueda ser almacenada o
intercambiada por cualquier medio.

Emisor: Persona que
origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a
través de terceros autorizados.

Firma Electrónica: Información creada o
utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que
permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual
ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma
Electrónica o Certificado Electrónico.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de
Datos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona
dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y
demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

Acreditación: es el titulo que otorga la
Superintendencia de servicios de Certificación
Electrónica a los Proveedores de Servicios de
Certificación para proporcionar certificados
electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y
condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado
por un Proveedor de Servicios de Certificación que le
atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Sistema de Información: Aquel utilizado para generar,
procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

Usuario: Toda persona que utilice un sistema de
información. 

Inhabilitación técnica: Es la incapacidad
temporal o permanente del Proveedor de Servicios de
Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus
servicios, así como, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de
sus actividades.

El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar
las definiciones antes señaladas a los desarrollos
tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así
mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren
necesarias para la eficaz aplicación de este
Decreto-Ley.

72. COMERCIO ELECTRÓNICO EN CHILE

En Chile rige la ley sobre documentos electrónicos,
firma electrónica y servicios de certificacion de dicha
firma n°19.799 publicada en el diario oficial el 12 de abril
de 2002,

A continuación transcribimos dos artículos sobre
esta importante norma:

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley
se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la
tecnología que tiene capacidades eléctricas,
digitales, magnéticas, inalámbricas,
ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica:
certificación electrónica que da fe del
vínculo entre el firmante o titular del certificado y los
datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de
Certificación: entidad prestadora de servicios de
certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de
un hecho, imagen o idea que
sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios
electrónicos y almacenada de un modo idóneo para
permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo
o proceso
electrónico, que permite al receptor de un documento
electrónico identificar al menos formalmente a su
autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por
un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el
titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se
vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se
refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier
modificación, verificando la identidad

del titular e impidiendo que desconozca la integridad del
documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo
control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos
otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas,
suscritos por medio de firma electrónica, serán
válidos de la misma manera y producirán los mismos
efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en
los casos en que la ley exija

que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos
en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando
constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos
siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea
susceptible de cumplirse mediante documento
electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de
alguna de las partes, y

c) Aquellos relativos al derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se
mirará como firma manuscrita para todos los efectos
legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
siguientes.

73. COMERCIO ELECTRÓNICO EN BOLIVIA

Respecto a Bolivia en la
web php?Id=134
aparece la siguiente información:

Se aprobó por unanimidad del senado el proyecto de ley
sobre "Documentos, Firmas y Comercio Electrónico", con el
objetivo de
facilitar el trámite en los diferentes ámbitos de
la
administración.

Esta ley entrará en vigencia desde 18 meses
después de su aprobación no cambia la estructura del
derecho existente.

El proyecto de ley que fuera aprobado en grande el 21 de
agosto de 2007 tiene como objeto reconocer el valor
jurídico y probatorio de los mensajes de datos, documento
electrónico, firma electrónica, contratación
electrónica, así como el comercio
electrónico, incluyendo modificaciones al Código
Penal sobre la utilización de los medios
electrónicos y a los delitos
informáticos.

Según los entendidos este proyecto de ley no cambia la
estructura del Derecho existente, simplemente reconoce el valor
jurídico y probatorio de un nuevo soporte el "soporte
electrónico", es así que se respetan los
Códigos Civil y Comercial y sólo se incluyen
modificaciones al Código Penal, incluyendo al correo
electrónico, documento electrónico, medios
electrónicos y nuevos delitos
informáticos.

Al igual que como se hacia con la información contenida
en soporte papel, es importante conocer los nuevos
términos que se empezarán a manejar el
próximo año, es así que el documento escrito
pasa a ser el documento electrónico, la firma manuscrita
(firma electrónica), la Cédula de Identidad o
Pasaporte para identificarse (Certificado Electrónico),
algunos contratos en presencia física del Notario de Fe
Pública (documento público electrónico), la
contratación entre personas presentes (contratación
electrónica) y el comercio tradicional (comercio
electrónico).

Este nuevo soporte conocido de forma genérica como
"medios electrónicos" (computadora,
Internet,
celular, fax, televisión, entre otros) van a permitir
agilizar y hacer más eficientes nuestros trámites
en los ámbitos de la Administración
Pública (diversos trámites en línea),
Administración de Justicia
(notificaciones electrónicas a un correo
electrónico si se fija como domicilio), ámbito
financiero (banca
electrónica o telebanca, desmaterialización de
documentos), ámbito tributario (presentación de
impuestos por
Internet, factura
electrónica), ámbito comercial (contratación
electrónica, vender a cualquier parte del mundo), entre
otros.

Hoy en día se está realizando
contratación electrónica y utilizando documentos
electrónicos al retirar dinero de
cualquier cajero automático con nuestra tarjeta de
débito o crédito, o al pagar con las mismas en un
supermercado o negocio que aceptan el pago con tarjeta.

Con este sistema se puede tener presencia a nivel mundial al
contar con un sitio web a través del cual se podrá
vender productos, ya sean bienes o servicios, ahorrando en costos
de pagar el alquiler de una oficina, luz, agua,
secretaria, etc.

La nueva ley de Documentos, Firmas y Comercio
Electrónico dará seguridad en el marco de las
transacciones que se realizan a través de medios
electrónicos en cualquier ámbito.

FUENTE: eCONFIANZA.ORG

74. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESPAÑA

En España
rige la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma
electrónica, por lo cual a continuación
transcribimos algunos artículos para tener una idea clara
de su legislación y poder hacer o
realizar los correspondientes estudios comparativos:

Artículo 3. Firma electrónica, y documentos
firmados electrónicamente.

1. La firma electrónica es el conjunto de datos en
forma electrónica, consignados junto a otros o asociados
con ellos, que pueden ser utilizados como medio de
identificación del firmante.

2. La firma electrónica avanzada es la firma
electrónica que permite identificar al firmante y detectar
cualquier cambio
ulterior de los datos firmados, que está vinculada al
firmante de manera única y a los datos a que se refiere y
que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo
su exclusivo control.

3. Se considera firma electrónica reconocida la firma
electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y
generada mediante un dispositivo seguro de
creación de firma.

4. La firma electrónica reconocida tendrá
respecto de los datos consignados en forma electrónica el
mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel.

5. Se considera documento electrónico el redactado en
soporte electrónico que incorpore datos que estén
firmados electrónicamente.

6. El documento electrónico será soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados
electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente
atribuida la facultad de dar fe pública, judicial,
notarial o administrativa, siempre que actúen en el
ámbito de sus competencias con
los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones públicas, conforme a su legislación
específica.

c) Documentos privados.

7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior
tendrán el valor y la eficacia
jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de
conformidad con la legislación que les resulte
aplicable.

8. El soporte en que se hallen los datos firmados
electrónicamente será admisible como prueba
documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma
electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los
datos incorporados al documento electrónico, se
procederá a comprobar que por el prestador de servicios de
certificación, que expide los certificados
electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos
en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que
presta en la comprobación de la eficacia de la firma
electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar
la confidencialidad del proceso así como la autenticidad,
conservación e integridad de la información
generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la
autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que
se hayan firmado los datos incorporados al documento
electrónico, se estará a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

9. No se negarán efectos jurídicos a una firma
electrónica que no reúna los requisitos de firma
electrónica reconocida en relación a los datos a
los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en
forma electrónica.

10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo,
cuando una firma electrónica se utilice conforme a las
condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre
sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre
ellas.

Artículo 4. Empleo de la
firma electrónica en el ámbito de las
Administraciones públicas.

1. Esta ley se aplicará al uso de la firma
electrónica en el seno de las Administraciones
públicas, sus organismos públicos y las entidades
dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que
mantengan aquéllas y éstos entre sí o con
los particulares.

Las Administraciones públicas, con el objeto de
salvaguardar las garantías de cada procedimiento,
podrán establecer condiciones adicionales a la
utilización de la firma electrónica en los procedimientos.
Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la
imposición de fechas electrónicas sobre los
documentos electrónicos integrados en un expediente
administrativo. Se entiende por fecha electrónica el
conjunto de datos en forma electrónica utilizados como
medio para constatar el momento en que se ha efectuado una
actuación sobre otros datos electrónicos a los que
están asociados.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el
apartado anterior sólo podrán hacer referencia a
las características específicas de la
aplicación de que se trate y deberán garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Estas condiciones serán
objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y
no deberán obstaculizar la prestación de servicios
de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas
Administraciones públicas nacionales o del Espacio
Económico Europeo.

3. Las normas que
establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la
firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus
organismos públicos y las entidades dependientes o
vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta
de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Ciencia y
Tecnología y previo informe del
Consejo Superior de Informática y para el impulso de la
Administración Electrónica.

4. La utilización de la firma electrónica en las
comunicaciones
que afecten a la información clasificada, a la seguridad
pública o a la defensa nacional se regirá por su
normativa específica.

Artículo 5. Régimen de prestación de los
servicios de certificación.

1. La prestación de servicios de certificación
no está sujeta a autorización previa y se
realizará en régimen de libre competencia. No
podrán establecerse restricciones para los servicios de
certificación que procedan de otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo.

2. Los órganos de defensa de la competencia
velarán por el mantenimiento
de condiciones de competencia efectiva en la prestación de
servicios de certificación al público mediante el
ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas.

3. La prestación al público de servicios de
certificación por las Administraciones públicas,
sus organismos públicos o las entidades dependientes o
vinculadas a las mismas se realizará con arreglo a los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

En este país rigió el real decreto ley 14/1999
de 17 de septiembre sobre firma electrónica, del cual
transcribimos a continuación algunos artículos, lo
cual permitirá efectuar la interpretación histórica al igual
que el derecho
comparado del derecho español
vigente y abrogado:

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto-Ley, se establecen las
siguientes definiciones:

a. Firma electrónica: Es el conjunto de datos, en forma
electrónica, anejos a otros datos electrónicos o
asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para
identificar formalmente al autor o a los autores del documento
que la recoge.

b. Firma electrónica avanzada: Es la firma
electrónica que permite la identificación del
signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene
bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo
que permite que sea detectable cualquier modificación
ulterior de éstos.

c. Signatario: Es la persona física que cuenta con un
dispositivo de creación de firma y que actúa en
nombre propio o en el de una persona física o
jurídica a la que representa.

d. Datos de creación de firma: Son los datos
únicos, como códigos o claves criptográficas
privadas, que el signatario utiliza para crear la firma
electrónica.

e. Dispositivo de creación de firma: Es un programa o
un aparato informático que sirve para aplicar los datos de
creación de firma.

f. Dispositivo seguro de creación de firma: Es un
dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos
establecidos en el artículo 19.

g. Datos de verificación de firma: Son los datos, como
códigos o claves criptográficas públicas,
que se utilizan para verificar la firma electrónica.

h. Dispositivo de verificación de firma: Es un programa
o un aparato informático que sirve para aplicar los datos
de verificación de firma.

i. Certificado: Es la certificación electrónica
que vincula unos datos de verificación de firma a un
signatario y confirma su identidad.

j. Certificado reconocido: Es el certificado que contiene la
información descrita en el artículo 8 y es expedido
por un prestador de servicios de certificación que cumple
los requisitos enumerados en el artículo 12.

k. Prestador de servicios de certificación: Es la
persona física o jurídica que expide

certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios
en relación con la firma electrónica.

l. Producto de
firma electrónica: Es un programa o un aparato
informático o sus componentes específicos,
destinados a ser utilizados para la prestación de
servicios de firma electrónica por el prestador de
servicios de certificación o para la creación o
verificación de firma electrónica.

ll. Acreditación voluntaria del prestador de servicios
de certificación: Resolución que establece los
derechos y obligaciones específicos para la
prestación de servicios de certificación y que se
dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por
el organismo público encargado de su supervisión.

Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma
electrónica.

1. La firma electrónica avanzada, siempre que
esté basada en un certificado reconocido y que haya sido
producida por un dispositivo seguro de creación de firma,
tendrá, respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita en relación con los consignados en papel y
será admisible como prueba en juicio, valorándose
ésta según los criterios de apreciación
establecidos en las normas procesales.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada
reúne las condiciones necesarias para producir los efectos
indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en
que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de
certificación acreditado y el dispositivo seguro de
creación de firma con el que ésta se produzca se
encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el
artículo 21.

2. A la firma electrónica que no reúna todos los
requisitos previstos en el apartado

anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni
será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de
presentarse en forma electrónica.

Artículo 4. Régimen de libre
competencia.

1. La prestación de servicios de certificación
no está sujeta a autorización previa y se realiza
en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer
restricciones para los servicios de certificación que
procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea.

2. La prestación de los servicios de
certificación por las Administraciones o los organismos o
sociedades de ellas dependientes se realizará con la
debida separación de cuentas y con
arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.

Artículo 5. Empleo de la firma electrónica
por las Administraciones públicas.

1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su
caso, autonómica el uso de la firma electrónica en
el seno de las Administraciones públicas y sus entes
públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos
mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se
consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de
cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán
incluir la prestación de un servicio de
consignación de fecha y hora, respecto de los documentos
electrónicos integrados en un expediente administrativo.
El citado servicio consistirá en la acreditación
por el prestador de servicios de certificación, o por un
tercero, de la fecha y hora en que un documento
electrónico es enviado por el signatario o recibido por el
destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales
sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere
este apartado sólo podrán hacer referencia a las
características específicas de la aplicación
de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio
de

Administraciones Públicas y previo informe del Consejo
Superior de Informática.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el
apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, serán objetivas, razonables y
no discriminatorias y no obstaculizarán la
prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella
intervengan distintas Administraciones públicas nacionales
o extranjeras.

3. Podrá someterse a un régimen
específico, la utilización de la firma
electrónica en las comunicaciones que afecten a la
información clasificada, a la seguridad pública o a
la defensa.

Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda,
respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-Ley,
podrá establecer un régimen normativo destinado a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
determinando, respecto de la gestión
de los tributos, la
posibilidad de que el signatario sea una persona física o
una persona jurídica.

Artículo 6. Sistemas de
acreditación de prestadores de servicios de
certificación
y de certificación de
productos de firma electrónica.

1. El Gobierno, por
Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de
acreditación de los prestadores de servicios de
certificación de firma electrónica, determinando,
para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado
de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los
usuarios.

2. Las funciones de certificación a las que se refiere
este Real Decreto-Ley serán

ejercidas por los órganos, en cada caso competentes,
referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, y
en la demás legislación vigente sobre la materia.
El Real Decreto al que se refiere el apartado 1
establecerá las condiciones que permitan coordinar los
sistemas de certificación.

3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación
y de certificación deberán ser objetivas,
razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de
servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán
obtener la correspondiente acreditación de su actividad o,
en su caso, la certificación del producto de firma
electrónica que empleen.

4. Los órganos competentes para el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán
los informes
técnicos que emitan las entidades de evaluación
sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su
acreditación o los productos para los que se haya pedido
certificación. También tomarán en cuenta el
cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos
que se determinen reglamentariamente para poder ser
acreditado.

5. A los efectos de este Real Decreto-Ley, sólo
podrán actuar como entidades de evaluación aquellas
que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al que
se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se
refiere el apartado primero de este artículo.

75. FUENTES DE
INFORMACIÓN

75.1. PAGINAS WEB:


http://
html.rincondelvago.com/comercio-electronico_definicion-y-evolucion.html

http://www.monografias.com/trabajos12/monogrr/monogrr.shtml


http://fing.uncu.edu.ar/catedras/industrial/economia/
archivos/economia/resumen_comercio_electronico.pdf

http://www.alegsa.com.ar/Dic/comercio%20electronico.php

http://www.uag.mx/62/comercio_electro.htm

http://www.ver.ucc.mx/icce/oferta/diplomado/diplomado_010.htm


http://www.emagister.com.mx/cursos_curso_comercio_electronico-cursos-2348313.htm


http://www.emagister.com.mx/cursos_especialidad_comercio_electronico-cursos-2326168.htm


http://www.emagister.com.mx/cursos_comercio_electronico-cursos-2325853.htm


http://www.ruv.itesm.mx/portal/promocion/oe/m/mce/
plan/homedoc.htm

http://www.sice.oas.org/e-comm/natlegec.asp

http://repositorio.idiem.cl/ley19799.pdf

http://www.sextageneracion.com.ar/noticias2.php?Id=134


http://www.boe.es/t/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2003/23399

http://www.cert.fnmt.es/legsoporte/rdec141999.PDF

75.2. NORMAS LEGALES PERUANAS CONSULTADAS:

1)   Constitución política peruana de
1993.

2)   Código civil peruano de 1984.

3)    Código penal peruano de
1991.

4)    Código procesal civil peruano
de 1993.

5)   Código procesal penal.

6)    Código de procedimientos
penales.

7)   Ley de defensa del consumidor.

8)    Reglamento general de los registros
públicos.

9)    Ley general de sociedades.

10)    TUO de la ley de
cooperativas.

11)    Ley de indecopi.

12)     Ley general del sistema
concursal.

13)    Ley de empresa
individual de responsabilidad limitada.

14)     Código de comercio
peruano de 1902.

15)     Ley del mercado de
valores.

16)     Reglamento del registro de
sociedades.

17)     Reglamento del registro
mercantil.

18)     Ley del notariado.

19)     Ley de promoción y formalización de la
micro y pequeña empresa.

20)     Reglamento de la ley de
promoción y formalización de la micro y
pequeña empresa.

21)     Ley de organización y funciones del indecopi.

22)     Ley sobre derechos de
autor.

23)     Ley de propiedad
industrial. 

24)     Ley 27269, Ley de firmas y
certificados digitales.

25)     Decreto supremo 019-2002-JUS,
Reglamento de la ley de firmas y certificados digitales, el cual
se encuentra abrogado por el artículo 2 del decreto
supremo 004-2007-PCM publicado el 14-01-2007.

26)     Ley 28493 de 12 de abril del
2005, ley que regula el uso de correo electrónico
comercial no solicitado (SPAM).

27)     Decreto supremo 031-2005-MTC
de 30 de diciembre del 2005, Reglamento de la ley
28493. 

76.
CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el tema comercio
electrónico formulamos conclusiones en los siguientes
términos:

1)       El comercio
electrónico se encuentra poco desarrollado en el derecho
peruano, pero alcanza gran desarrollo en
algunos escenarios extranjeros.

2)       Este tema resulta muy
importante en la economía por lo cual para el desarrollo
económico de los diferentes estados debe tenerse en cuenta
al mismo.

3)       La licencia municipal
de funcionamiento se tramita actualmente para los negocios
virtuales.

4)       El comercio
electrónico es bastante importante para el desarrollo de
las empresas.

5)       El comercio
electrónico tiene ventajas para las empresas.

6)       El comercio
electrónico tiene ventajas para los compradores.

7)       Pocos conocen en
el estado
peruano los beneficios del comercio electrónico.

8)       El área de
conocimiento
del comercio electrónico es sumamente amplia, por lo cual
es claro que pocos en nuestro medio han tomado conciencia de la
misma.

9)       El área de
conocimiento mas importante del comercio electrónico es el
derecho empresarial.

77. SUGERENCIAS

Habiendo desarrollado el comercio electrónico y haber
formulado conclusiones, formulamos sugerencias en los siguientes
términos, las cuales esperamos que se tengan en cuenta a
la brevedad posible:

1)       Debe impulsarse el
desarrollo del comercio electrónico dentro del derecho
peruano.

2)       Debe aprovecharse las
ventajas del comercio electrónico para el desarrollo
económico.

3)       Debe estudiarse la
posibilidad de eliminar la licencia municipal de funcionamiento
para las tiendas vituales.

4)       Debe difundirse la
importancia del comercio electrónico.

5)       Debe difundirse las
ventajas del comercio electrónico para las empresas.

6)       Debe difundirse las
ventajas del comercio electrónico para los
compradores.

7)       Debe difundirse los
beneficios del comercio electrónico para todos tengan
acceso a los mismos.

8)       Debe difundirse el
área de conocimiento del comercio electrónico para
que se tome con seriedad el tema.

9)       Debe difundirse que el
área de conocimiento mas importante del comercio
electrónico es el derecho
empresarial o derecho de la empresa o
derecho de los negocios la igual que el derecho
corporativo. 

78. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado este tema y haber formulado
conclusiones y sugerencias hacemos llegar propuestas legislativas
en los siguientes términos, esperando que las mismas sean
tomadas en cuenta a la brevedad posible:

1)       Debe eliminarse la
licencia municipal de funcionamiento para las tiendas 
virtuales, por que no se abre puertas al público, sino que
los negocios son on line.

2)       Debe eliminarse el pago
de tributos para los negocios on line.

3)       Debe aprobarse un nuevo
marco legislativo en el derecho positivo
peruano en materia de comercio electrónico.

4)       Debe unificarse algunos
registros jurídicos y administrativos, dentro del derecho
peruano, para que haga las operaciones
comerciales mas ágiles cebradas en el comercio
electrónico.

5)       Debe aprobarse una ley
por la cual sea obligatorio en las facultades de derecho y
escuelas de post grado de derecho la enseñanza de comercio electrónico
como curso obligatorio, lo cual servirá para promover los
estudios sobre este importante tema.

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Registrador Público Titular.

Ex Juez Decano

Partes: 1, 2, 3, 4
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