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Constitución política de Colombia (página 2)




Enviado por Ands901



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Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o
filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.

Artículo 14. Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en los bancos de
datos y en
archivos de
entidades públicas y privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos
terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y
condiciones en que las autoridades que ella señale, con
fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la
correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la
Procuraduría General de la Nación
y control judicial
posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al
iniciar cada período de sesiones el Gobierno
rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artículo incurrirán en falta gravísima, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado,
podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y
demás documentos
privados, en los términos que señale la ley.

Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de
su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie
será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y
a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley.

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos
de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No
habrá censura.

Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley
señalará la forma de su protección.

Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia. El
Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de
llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio
nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida
para el efecto.

Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 25. El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de éstos deberán ser
democráticos. La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.

Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
para que este adopte la decisión correspondiente en el
término que establezca la ley. En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la
forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella
señale puedan realizar detenciones, allanamientos y
registros
domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación
y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, siempre que existan serios motivos para
prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada
período de sesiones el Gobierno rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artículo incurrirán en falta gravísima, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar.

Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio. En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
horas.

Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.

Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia
podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier
persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en
él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere
a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.

Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación. No obstante, por
sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del Tesoro público o con grave deterioro de la moral
social.

Artículo 35. La extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana. La Ley reglamentará
la materia. La extradición no procederá por delitos
políticos. No procederá la extradición
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.

Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los
términos previstos en la ley.

Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente. Sólo
la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución. La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios
democráticos. La cancelación o la suspensión
de la personería jurídica sólo procede por
vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales
el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de
asociación sindical los miembros de la Fuerza
Pública.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede:

Elegir y ser elegido.

Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación
democrática.

Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y
difundir sus ideas y programas.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma
que establecen la Constitución y la ley.

Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la
ley.

Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por
adopción,
que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración
Pública.

Artículo 41. En todas las instituciones
de educación,
oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la
Constitución y la Instrucción Cívica.
Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y
valores de la
participación ciudadana. El Estado
divulgará la Constitución.

Capítulo II: De los derechos sociales,
económicos y culturales

Artículo 42. La familia es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer
matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de
violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la
progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
deberes y derechos de los cónyuges, su separación y
la disolución del vínculo, se rigen por la ley
civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles
en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles
de todo matrimonio cesarán por divorcio con
arreglo a la ley civil. También tendrán efectos
civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en
los términos que establezca la ley. La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y
los consiguientes derechos y deberes.

Artículo 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y
después del parto
gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la
cultura, la
recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral,
secuestro,
venta, abuso sexual,
explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral. El Estado y
la sociedad garantizan la participación activa de los
jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso
de la juventud.

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de
las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.

Artículo 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad
Social que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social
podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar
ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella. La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.

Artículo 49. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias
de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley. Los
servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad. La
ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber
de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.

Artículo 50. Todo niño menor de un año
que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará
la materia.

Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de
vivienda.

Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones
recreativas, competitivas y autóctonas tienen como
función
la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la
recreación, forman parte de la educación y
constituyen gasto
público social. Se reconoce el derecho de todas las
personas a la recreación, a la práctica del deporte
y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará
estas actividades e inspeccionará, vigilará y
controlará las organizaciones deportivas y recreativas
cuya estructura y propiedad
deberán ser democráticas.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a
la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales. Los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna. La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la
ley. Es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de
los conflictos
colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador. La ley reglamentará este derecho. Una
comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.

Artículo 57. La ley podrá establecer los
estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés público o social. La propiedad es una
función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica. El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública
o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 59. En caso de guerra y
sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de
una expropiación podrá ser decretada por el
Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el
expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá
ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la
guerra, o para destinar a ella sus productos. El
Estado será siempre responsable por las expropiaciones que
el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con
la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su
participación en una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.

Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que
establezca la ley.

Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de
interés social, no podrá ser variado ni modificado
por el legislador, a menos que el objeto de la donación
desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio
respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el
manejo y la inversión de tales donaciones.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes
que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de
los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a
los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad
social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el
ingreso y calidad de
vida de los campesinos.

Artículo 65. La producción de alimentos
gozará de la especial protección del Estado. Para
tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral
de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a
la construcción de obras de infraestructura
física y adecuación de tierras. De igual manera, el
Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia
crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales
del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de
las cosechas y de los precios, como
también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función
social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a
la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente. El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica. La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes
puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo. La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.

Artículo 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión. La
comunidad educativa participará en la dirección de
las instituciones de educación. La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
ética y
pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación
de la actividad docente. Los padres de familia tendrán
derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su
identidad
cultural. La erradicación del analfabetismo
y la educación de personas con limitaciones físicas
o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.

Artículo 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley. La ley establecerá un régimen especial para
las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la
investigación científica en las
universidades oficiales y privadas y ofrecerá las
condiciones especiales para su desarrollo. El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas a la educación
superior.

Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad
nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y
dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo
económico y social incluirán el fomento a las
ciencias y, en
general, a la cultura. El Estado creará incentivos para
personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y
la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Artículo 72. El patrimonio
cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado. El patrimonio arqueológico y
otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentará los derechos especiales que pudieran tener
los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.

Artículo 73. La actividad periodística
gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia
profesional.

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un
bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que
fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el
Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las
prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético.

Artículo 76. La intervención estatal en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un
organismo de derecho
público con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo
desarrollará y ejecutará los planes y programas del
Estado en el servicio a que hace referencia el inciso
anterior.

Artículo 77. La dirección de la política
que en materia de televisión
determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en
esta Constitución, estará a cargo del Organismo
mencionado. La
televisión será regulada por una entidad
autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio. La dirección y ejecución de las funciones
de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva
integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al
Director. Los miembros de la Junta tendrán período
fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro
será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión. La Ley dispondrá
lo relativo al nombramiento de los demás miembros y
regulará la
organización y funcionamiento de la Entidad.

PARÁGRAFO. Se garantizarán y respetarán
la estabilidad y los derechos de los trabajadores de
Inravisión.

Capítulo III: De los derechos colectivos y del
ambiente

Artículo 78. La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado
garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que
les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones
deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar
de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para
el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados. Así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de
los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.

Artículo 81. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de
armas
químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado
regulará el ingreso al país y la salida de
él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés
nacional.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular. Las entidades públicas
participarán en la plusvalía que genere su
acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del
espacio aéreo urbano en defensa del interés
común.

Capítulo IV: De la protección y
aplicación de los derechos

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan
sido reglamentados de manera general, las autoridades
públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Artículo 85. Son de aplicación inmediata los
derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción
de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta
acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución. La ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión.

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley
o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción,
la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.

Artículo 88. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio,
la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que
se definen en ella. También regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares. Así mismo, definirá los
casos de responsabilidad
civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.

Artículo 89. Además de los consagrados en los
artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden
jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas.

Artículo 90. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. En el evento
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste.

Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de
un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el
mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los
militares en servicio quedan exceptuados de esta
disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad
recaerá únicamente en el superior que da la
orden.

Artículo 92. Cualquier persona natural o
jurídica podrá solicitar de la autoridad competente
la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la
conducta de las autoridades públicas.

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohiben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional en los términos previstos en el
Estatuto de Roma adoptado el
17 de julio de 1998 por la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Constitución. La
admisión de un tratamiento diferente en materias
sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la Constitución
tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de
la materia regulada en él.

Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados
incisos 3º y 4º.

Artículo 94. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.

Capítulo V: De los deberes y obligaciones

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos
los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el
deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución
implica responsabilidades. Toda persona está obligada a
cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la
persona y del ciudadano:

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituídas para mantener la
independencia y la integridad nacionales.

Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica;

Participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país;

Propender al logro y mantenimiento
de la paz;

Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia;

Proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano;

Contribuír al financiamiento
de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Título III – De los
habitantes y del territorio

Capítulo I: De la nacionalidad

Artículo 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus
padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido
en tierra
extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular
de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecerá
los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por
adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del
Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad,
pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de
reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser
privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no
se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopci6n no estarán obligados a renunciar a
su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla
con arreglo a la ley.

Artículo modificado por Acto Legislativo 1/2002.

Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la
calidad de nacional, que actúe contra los intereses del
país en guerra exterior contra Colombia, será
juzgado y penado como traidor. Los colombianos por
adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no
podrán ser obligados a tomar las armas contra su
país de origen; tampoco lo serán los colombianos
nacionalizados en país extranjero, contra el país
de su nueva nacionalidad.

Capítulo II: De la ciudadanía

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender
en virtud de decisión judicial en los casos que determine
la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.

PARÁGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la
ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es
condición previa e indispensable para ejercer el derecho
de sufragio, para
ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Capítulo III: De los extranjeros

Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de
orden público, subordinar a condiciones especiales o negar
el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley. Los derechos
políticos se reservan a los nacionales, pero la ley
podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el
derecho al voto en las elecciones y consultas populares de
carácter municipal o distrital.

Capítulo IV: Del territorio

Artículo 101. Los límites de
Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos
arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites
señalados en la forma prevista por esta
Constitución, sólo podrán modificarse en
virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República. Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son
parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro
electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales.

Artículo 102. El territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación.

Título IV – De
la participación democrática y de los partidos
políticos

Capítulo I: De las formas de participación
democrática

Artículo 103. Son mecanismos de participación
del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el
referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y
la revocatoria
del mandato. La ley los reglamentará. El Estado
contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales,
sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de
participación, concertación, control y vigilancia
de la gestión pública que se establezcan.

Artículo 104. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros y previo concepto
favorable del Senado de la República, podrá
consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La
decisión del pueblo será obligatoria. La consulta
no podrá realizarse en concurrencia con otra
elección.

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y
formalidades que señale el estatuto general de la
organización territorial y en los casos que éste
determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso,
podrán realizar consultas populares para decidir sobre
asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio.

Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos
que la ley señale y en los casos que ésta
determine, los habitantes de las entidades territoriales
podrán presentar proyectos sobre
asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual está obligada a
tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de
la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación
correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan
servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.

Capítulo II: De los partidos y de los movimientos
políticos

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos
políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
retirarse. En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un
partido o movimiento
políticos con personería jurídica. Los
partidos y movimientos políticos se organizarán
democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas
populares o internas que coincidan o no con las elecciones a
corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus
estatutos. En el caso de las consultas populares se
aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de
campañas y acceso a los medios de comunicación del
Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe
en las consultas de un partido o movimiento político no
podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y participar en eventos
políticos.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá personería jurídica a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos
válidamente en el territorio nacional en elecciones de
Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si
no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
Corporaciones Públicas. Se exceptúa el
régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías, en las cuales
bastará haber obtenido representación en el
Congreso. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido
o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos. La ley podrá
establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de candidatos. Los estatutos de los partidos y
movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen disciplinario interno. Los miembros de las
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o
movimiento político o ciudadano actuarán en ellas
como bancada en los términos que señale la ley y de
conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente
por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos
políticos determinarán los asuntos de conciencia
respecto de los cuales no se aplicará este régimen
y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales
se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y
podrán incluir la pérdida del derecho de voto del
congresista, diputado, concejal o edil por el resto del
período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos
políticos con Personería Jurídica reconocida
actualmente y con representación en el Congreso,
conservarán tal personería hasta las siguientes
elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos
resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las
reglas dispuestas en la Constitución. Para efectos de
participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde
la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes
elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
políticos con representación en el Congreso
podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de
votación exigidos en la presente Reforma para la
obtención de las personerías jurídicas de
los partidos y movimientos políticos y obtengan
personería jurídica que reemplazará a la de
quienes se agrupen. La nueva agrupación así
constituida gozará de los beneficios y cumplirá las
obligaciones, consagrados en la Constitución para los
partidos y movimientos políticos en materia electoral.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural de
Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de
votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido
más del dos por ciento (2%) de los votos válidos
emitidos para Sena do de la República en el Territorio
Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la
Personería jurídica de partido o movimiento
político. Esta norma regirá por tres (3) meses a
partir de su promulgación.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 109. El Estado concurrirá a la
financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de
conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los
partidos y movimientos con personería jurídica y
los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos
serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de
reposición por votos depositados. La ley
determinará el porcentaje de votación necesario
para tener derecho a dicha financiación. También se
podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de
las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Las
campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios
publicitarios y espacios institucionales de radio y
televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de
seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las
elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente
acto legislativo, la violación de los topes máximos
de financiación de las campañas, debidamente
comprobada, será sancionada con la pérdida de
investidura o del cargo. La ley reglamentará los
demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el
volumen,
origen y destino de sus ingresos.

PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos
y movimientos políticos con Personería
Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto
siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su
valor en el
tiempo. La cuantía de la financiación de las
campañas de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica será por lo menos
tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos
constantes de 2003. Ello incluye el costo del
transporte del
día de elecciones y el costo de las franquicias de
correo hoy financiadas. Las consultas populares internas de los
partidos y movimientos que opten por este mecanismo
recibirán financiación mediante el sistema de
reposición por votos depositados, manteniendo para ello el
valor en pesos constantes vigente en el momento de
aprobación de este Acto Legislativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará
estas materias. En lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales, tal reglamentación
deberá estar lista a más tardar tres meses antes de
su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional
dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de
las inscripciones correspondientes.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan
funciones públicas hacer contribución alguna a los
partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo
hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El
incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será
causal de remoción del cargo o de pérdida de la
investidura.

Artículo 111. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica tienen
derecho a utilizar los medios de
comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella
establecerá así mismo los casos y la forma como los
partidos, los movimientos políticos y los candidatos
debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Capítulo III: Del estatuto de la oposición

Artículo 112. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica que se
declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer
libremente la función crítica
frente a este, y plantear y desarrollar alternativas
políticas. Para estos efectos, se les garantizarán
los siguientes derechos: el acceso a la información y a la
documentación oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de
comunicación social del Estado o en aquellos que hagan
uso del espectro electromagnético de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios
de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios
con personería jurídica tendrán derecho a
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,
según su representación en ellos. Una ley
estatutaria reglamentará íntegramente la
materia.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Título V – De la
organización del Estado

Capítulo I: De la estructura del Estado

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la
legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los
órganos que las integran existen otros, autónomos e
independientes, para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las leyes
y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la
República, estará integrado por el Senado y la
Cámara de Representantes.

Artículo 115. El Presidente de la República es
Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad
administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el
Presidente de la República, los ministros del despacho y
los directores de departamentos administrativos. El Presidente y
el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto
del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y
aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema
autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo
respectivo o por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen
responsables. Las gobernaciones y las alcaldías,
así como las superintendecias, los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del
Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo
hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo
no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.

Modificado por Acto Legislativo 3/2002.

Artículo 117. El Ministerio Público y la
Contraloría General de la República son
órganos de control.

Artículo 118. El Ministerio Público será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes
del ministerio público, ante las autoridades
jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los
demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
Público corresponde la guarda y promoción de los
derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas.

Artículo 119. La Contraloría General de la
República tiene a su cargo la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado de la
administración.

Artículo 120. La organización electoral
está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y por los
demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo
la organización de las elecciones, su dirección y
vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las
personas.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley.

Capítulo II: De la función
pública

Artículo 122. No habrá empleo público que
no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos
en el presupuesto
correspondiente. Ningún servidor
público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y
desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar
posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando
autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha
declaración sólo podrá ser utilizada para
los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores
públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta
persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que
afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar,
como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente
culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su
patrimonio el valor del daño.

Modificado por Acto Legislativo 1/2004. Parágrafo
5º.

Artículo 123. Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley
determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y
regulará su ejercicio.

Artículo 124. La ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.

Artículo 125. Los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución
o la ley, serán nombrados por concurso público. El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades de
los aspirantes. El retiro se hará: por calificación
no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la
ley. En ningún caso la filiación política de
los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los
períodos establecidos en la Constitución
Política o en la ley para cargos de elección tienen
el carácter de institucionales. Quienes sean designados o
elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta
absoluta de su titular, lo harán por cl resto del
período para el cual este fue elegido.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003. Fue incluido
Parrágrafo 6º.

Artículo 126. Los servidores públicos no
podrán nombrar como empleados a personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco
podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos
con servidores públicos competentes para intervenir en su
designación. Se exceptúan de lo previsto en este
artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso
por méritos.

Artículo 127. Los servidores públicos no
podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona,
o en representación de otro, contrato alguno
con entidades públicas o con personas privadas que manejen
o administren recursos públicos, salvo las excepciones
legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama
judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho
al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en
el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la
República presenten sus candidaturas, sólo
podrán participar en las campañas electorales desde
el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación sólo podrá darse desde los
cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la
fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley
Estatutaria establecerá los términos y condiciones
en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente
podrán participar en los mecanismos democráticos de
selección de los candidatos de los partidos
o movimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del
Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de
las funciones propias de sus cargos y a su protección
personal, en los términos que señale la Ley
Estatutaria.

Modificado por el acto legislativo 2/4004

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. Entiéndese por
tesoro público el de la Nación, el de las entidades
territoriales y el de las descentralizadas.

Artículo 129. Los servidores públicos no
podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos
con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional
del Servicio Civil responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter
especial.

Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación
del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral
para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia. El nombramiento de los
notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y
fusión
de los círculos de notariado y registro y la
determinación del número de notarios y oficinas de
registro.

Título VI – De la rama
legislativa

Capítulo I: De la composición y de las
funciones

Artículo 132. Los senadores y los representantes
serán elegidos para un período de cuatro
años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la
elección.

Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de
elección directa representan al pueblo, y deberán
actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido
es responsable políticamente ante la sociedad y frente a
sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura.

Artículo 134. Los miembros de corporaciones
públicas de elección popular no tendrán
suplentes. Las vacancias por sus faltas
absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de
su misma lista, según el orden de inscripción en
ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el
ingreso a la corporación de quien debería
suplirlo.

Modificado por Ley 796/2003.

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:

Elegir sus mesas directivas.

Elegir al Secretario General para períodos de cuatro
(4) años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la respectiva Cámara.

Solicitar al Gobierno los informes que
necesite, salvo lo dispuesto en el númeral 2 del
Artículo siguiente.

Determinar la celebración de sesiones reservadas en
forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los
Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos.
El reglamento regulará la materia.

Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de
sus funciones.

Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos
de la administración pública para el mejor
desempeño de sus atribuciones.

Organizar su Policía interior.

Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario
escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa
aceptada por la respectiva Cámara, ésta
podrá proponer moción de censura. Los Ministros
deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la
respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden
del día de la sesión.

Proponer moción de censura respecto de los ministros
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La
moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva cámara. La votación se
hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno,
con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de
cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven
hechos nuevos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en
el numeral 2 del presente artículo, el período
comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003. Inciso 2º.

Artículo 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de
sus Cámaras:

Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos
de competencia privativa de otras autoridades.

Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de
carácter reservado.

Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo
a la ley preexistente.

Decretar actos de proscripción o persecución
contra personas naturales o jurídicas.

Autorizar viajes al
exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de
misiones específicas, aprobadas al menos por las tres
cuartas partes de los miembros de la respectiva
Cámara.

Artículo 137. Cualquier comisión permanente
podrá emplazar a toda persona natural o jurídica,
para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos
relacionados directamente con las indagaciones que la
comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se
excusaren de asistir y la comisión insistiere en
llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos,
resolverá sobre el particular en un plazo de diez
días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a
comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será
sancionada por la comisión con la pena que señalen
las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para
su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles
infractores penales, la intervención de otras autoridades,
se las exhortará para lo pertinente.

Capítulo II: De la reunión y el
funcionamiento

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se
reunirá en sesiones ordinarias, durante dos
períodos por año, que constituirán una sola
legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de
julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de
marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa
no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan
pronto como fuere posible, dentro de los períodos
respectivos. También se reunirá el Congreso en
sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante
el tiempo que éste señale. En el curso de ellas
sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno
someta a su consideración, sin perjuicio de la
función de control político que le es propia, la
cual podrá ejercer en todo tiempo.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán
instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el
Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el
primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza
legítimamente sus funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la
República. Las cámaras podrán por acuerdo
entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de
perturbación del orden público, podrán
reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo
cuerpo únicamente para la instalación y clausura de
sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de
otros países, para elegir Contralor General de la
República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar
el electo por el pueblo, así como decidir sobre la
moción de censura, con arreglo al artículo 135. En
tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara
serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del
Congreso.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para
el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos
de acto legislativo o de ley. La ley determinará el
número de comisiones permanentes y el de sus miembros,
así como las materias de las que cada una deberá
ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio
será el que se requiera para cada una de las comisiones
individualmente consideradas.

Artículo 143. El Senado de la República y la
Cámara de Representantes podrán disponer que
cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el
receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado
pendientes en el período anterior, de realizar los
estudios que la corporación respectiva determine y de
preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de
sus comisiones permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y
sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con
menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones
sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un
quórum diferente.

Artículo 146. En el Congreso pleno, en las
Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se
tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente
una mayoría especial.

Artículo 147. Las mesas directivas de las
cámaras y de sus comisiones permanentes serán
renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el
20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido
dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y
mayorías decisorias regirán también para las
demás corporaciones públicas de elección
popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del
Congreso que, con el propósito de ejercer funciones
propias de la rama legislativa del poder público, se
efectúe fuera de las condiciones constitucionales,
carecerá de validez; a los actos que realice no
podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen
en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las
leyes.

Capítulo III: De las leyes

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

Interpretar, reformar y derogar las leyes.

Expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones.

Aprobar el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos.

Definir la división general del territorio con arreglo
a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias.

Conferir atribuciones especiales a las asambleas
departamentales.

Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos
de conveniencia pública, la actual residencia de los altos
poderes nacionales.

Determinar la estructura de la administración nacional
y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas
industriales y comerciales del estado y sociedades de
economía mixta.

Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno
para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución.

Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El
Gobierno rendirá periódicamente informes al
Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, para
expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o
la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades
deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara. El Congreso
podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar
los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir
para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente
artículo, ni para decretar impuestos.

Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración.

Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones
que establezca la ley.

Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder
liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones
de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente
de la República, con particulares, compañías
o entidades públicas, sin autorización previa.

Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios
a la patria.

Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con
otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio
de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos
internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.

Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos
de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos
de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los
favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad
civil respecto de particulares, el Estado quedará
obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Dictar las normas sobre apropiación o
adjudicación y recuperación de tierras
baldías.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos:

a. Organizar el crédito público;

b. Regular el comercio exterior
y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la
Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la
República;

c. Modificar, por razones de política comercial los
aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas;

d. Regular las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público;

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
y la Fuerza Pública;

f. Regular el régimen de prestaciones
sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y
éstas no podrán arrogárselas.

Crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras.

Expedir las leyes de intervención económica,
previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad
económica.

Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete
desempeñar a su Junta Directiva.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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