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Constitución política de Colombia (página 3)




Enviado por Ands901



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios
públicos.

Regular el régimen de propiedad
industrial, patentes y marcas y las
otras formas de propiedad
intelectual.

Unificar las normas sobre
policía de tránsito en todo el territorio de
la
República.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración
pública y en especial de la
administración nacional.

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes
orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio
de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de
las Cámaras, las normas sobre preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de
desarrollo, y
las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y
otra Cámara.

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes
materias:

a) Derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su
protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos; estatuto de la
oposición y funciones electorales;

d) Instituciones
y mecanismos de participación ciudadana.

e) Estados de excepción.

f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine
la Ley.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de
marzo de 2005 un proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152
de la Constitución y regule además, entre
otras, las siguientes materias: Garantías a la
oposición, participación en política de servidores
públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de
comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica
en condiciones de equidad cuando
el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. El Congreso de la República expedirá la
Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la
mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la
Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el Proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un
plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la
materia.

Modificado por acto legislativo 2/4004

Artículo 153. La aprobación, modificación
o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y
deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión
previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad
del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defenderla o impugnarla.

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos
miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa
popular en los casos previstos en la Constitución. No
obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales
3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del
artículo 150; las que ordenen participaciones en las
rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que
autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de
impuestos,
contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras
podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los
tributos
iniciarán su trámite en la Cámara de
Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado.

Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley
o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual
o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en
la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o
diputados del país. La iniciativa popular será
tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto
de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes
tendrán derecho a designar un vocero que será
oído por
las Cámaras en todas las etapas del trámite.

Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación,
el Contralor General de la República, tienen la facultad
de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones.

Artículo 157. Ningún proyecto será ley
sin los requisitos siguientes:

Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de
darle curso en la comisión respectiva.

Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara.
El reglamento del Congreso determinará los casos en los
cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas
Cámaras.

Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate.

Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la
respectiva comisión rechazará las iniciativas que
no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido
negado en primer debate podrá ser considerado por la
respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro
de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los
casos de iniciativa popular.

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la
Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener
informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de
tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente. Ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella
que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en
sesión distinta a aquella en la cual se realizará
la votación.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003. Fue incluido
Parágrafo 5º.

Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las
Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones de conciliadores conformadas por un mismo
número de Senadores y Representantes, quienes reunidos
conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso
de no ser posible, definirán por mayoría. Previa
publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a
debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si
después de la repetición del segundo debate
persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren
completado su trámite en una legislatura y que hubieren
recibido primer debate en alguna de las cámaras,
continuarán su curso en la siguiente, en el estado en
que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.

Artículo 163. El Presidente de la República
podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta
días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de
urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del
proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto
tendrá prelación en el orden del día
excluyendo la consideración de cualquier otro asunto,
hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida
sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el
mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una
comisión permanente, ésta, a solicitud del
Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente
de la otra cámara para darle primer debate.

Artículo 164. El Congreso dará prioridad al
trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los
tratados sobre
derechos
humanos que sean sometidos a su consideración por el
Gobierno.

Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas
cámaras, pasará al Gobierno para su sanción.
Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue
como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara
en que tuvo origen.

Artículo 166. El Gobierno dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto
cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a
cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando
los artículos sean más de cincuenta. Si
transcurridos los indicados términos, el Gobierno no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente
deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras
entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente
tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u
objetado dentro de aquellos plazos.

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o
parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras
a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder
presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra Cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto
fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días
siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte
obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte
considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así
lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para
que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de
sancionar las leyes en los términos y según las
condiciones que la Constitución establece, las
sancionará y promulgará el Presidente del
Congreso.

Artículo 169. El título de las leyes
deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula: "El Congreso de
Colombia,
DECRETA".

Artículo 170. Un número de ciudadanos
equivalente a la décima parte del censo electoral,
podrá solicitar ante la
organización electoral la convocación de un
referendo para
la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si
así lo determina la mitad más uno de los votantes
que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en
éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el
censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes
aprobatorias de tratados
internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las
referentes a materias fiscales o tributarias.

Capítulo IV: Del senado

Artículo 171. El Senado de la República
estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional. Habrá un número
adicional de dos senadores elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas. Los
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior
podrán sufragar en las elecciones para Senado de la
República. La Circunscripción Especial para la
elección de senadores por las comunidades indígenas
se regirá por el sistema de
cuociente electoral. Los representantes de las comunidades
indígenas que aspiren a integrar el Senado de la
República, deberán haber ejercido un cargo de
autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder
de una organización indígena, calidad que se
acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser
colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener
más de treinta años de edad en la fecha de la
elección.

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el
Presidente de la República o el Vicepresidente.

Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el
Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la
fuerza
pública, hasta el más alto grado.

Conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad,
y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la
Presidencia de la República.

Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.

Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra
nación.

Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

Elegir al Procurador General de la Nación.

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra
el Presidente de la República o quien haga sus veces;
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General
de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de
sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el
Senado, se observarán estas reglas:

El acusado queda de hecho suspenso de su empleo,
siempre que una acusación sea públicamente
admitida.

Si la acusación se refiere a delitos
cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el
Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución del empleo, o la privación temporal o
pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al
reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de
Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de
infracción que merezca otra pena.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado
se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de
causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a
disposición de la Corte Suprema.

El Senado podrá cometer la instrucción de los
procesos a una
diputación de su seno, reservándose el juicio y la
sentencia definitiva, que será pronunciada en
sesión pública, por los dos tercios, al menos, de
los votos de los Senadores presentes.

Capítulo V: De la cámara de
representantes

Artículo 176. La Cámara de Representantes se
elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros
doscientos cincuenta mil. Para la elección de
representantes a la Cámara, cada departamento y el
Distrito Capital de
Bogotá conformarán una circunscripción
territorial. La ley podrá establecer una
circunscripción especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes de los
grupos
étnicos y de las minorías políticas
y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta
circunscripción se podrá elegir hasta cinco
representantes.

Artículo 177. Para ser elegido representante se
requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de
veinticinco años de edad en la fecha de la
elección.

Artículo 178. La Cámara de Representantes
tendrá las siguientes atribuciones especiales:

Elegir al Defensor del Pueblo.

Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del
tesoro que le presente el Contralor General de la
República.

Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales,
al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a
los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior
de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al
Fiscal General de la Nación.

Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten
por el Fiscal General de la Nación o por los particulares
contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito,
fundar en ellas acusación ante el Senado.

Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de
las investigaciones
que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando
lo considere conveniente.

Capítulo VI: De los congresistas

Artículo 179. No podrán ser congresistas:

Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.

Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos,
jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a
la fecha de la elección.

Quienes hayan intervenido en gestión
de negocios ante
entidades públicas, o en la celebración de contratos con
ellas en interés
propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales
de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección.

Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

Quienes estén vinculados entre sí por
matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero
civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o
grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones
públicas que deban realizarse en la misma fecha.

Quienes tengan doble nacionalidad,
exceptuando los colombianos por nacimiento.

Nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo,
así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no
elimina la inhabilidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del
presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen
renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto
Legislativo. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5
y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva
elección. La ley reglamentará los demás
casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no
contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este
artículo se considera que la circunscripción
nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para
la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003. Fue incluido Inciso
8º.

Artículo 180. Los congresistas no podrán:

Desempeñar cargo o empleo público o privado.

Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las
entidades públicas o ante las personas que administren
tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por
sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
La ley establecerá las excepciones a esta
disposición.

Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales
o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o
inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o
reciban donaciones de éste. Se exceptúa la
adquisición de bienes o
servicios que
se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
universitaria.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario que en
contravención del presente artículo, nombre a un
Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un
contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o
de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 181. Las incompatibilidades de los
congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se
mantendrán durante el año siguiente a su
aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento
del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar
el cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su
posesión.

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en
conocimiento
de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su
consideración. La ley determinará lo relacionado
con los conflictos de
intereses y las recusaciones.

Artículo 183. Los congresistas perderán su
investidura:

Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses.

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto
legislativo, de ley o mociones de censura.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho
días siguientes a la fecha de instalación de las
Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.

Por indebida destinación de dineros
públicos.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán
aplicación cuando medie fuerza mayor.

Artículo 184. La pérdida de la investidura
será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la
ley y en un término no mayor de veinte días
hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud
formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o por cualquier ciudadano.

Artículo 185. Los congresistas serán inviolables
por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del
cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo.

Artículo 186. De los delitos que cometan los
congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema
de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso de flagrante delito
deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma corporación.

Artículo 187. La asignación de los miembros del
Congreso se reajustará cada año en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios
ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración central, según
certificación que para el efecto expida el Contralor
General de la República.

Título VII –
De la rama ejecutiva

Capítulo I: Del presidente de la
república

Artículo 188. El Presidente de la República
simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos.

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:

Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a
los Directores de Departamentos Administrativos.

Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes
respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios que se someterán a
la aprobación del Congreso.

Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como
Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República.

Conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.

Dirigir las operaciones de
guerra cuando lo estime conveniente.

Proveer a la seguridad
exterior de la República, defendiendo la independencia
y la honra de la Nación y la inviolabilidad del
territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla
sin tal autorización para repeler una agresión
extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo
lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de
Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.

Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada
legislatura.

Sancionar las leyes.

Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto
cumplimiento.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada
legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre
la ejecución de los planes y programas de
desarrollo
económico y social, y sobre los proyectos que el
Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva
legislatura.

Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que
deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión
no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución o la ley. En
todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover
libremente a sus agentes.

Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, señalar sus
funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El
Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la
ley de apropiaciones iniciales.

Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales de conformidad con la ley.

Modificar la estructura de
los Ministerios,
Departamentos Administrativos y demás entidades u
organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y
reglas generales que defina la ley.

Distribuir los negocios según su naturaleza,
entre Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos.

Conceder permiso a los empleados públicos nacionales
que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal,
cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y
someter para aprobación del Senado los que correspondan de
acuerdo con el artículo 173.

Velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos y
decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

Ejercer la inspección y vigilancia de la
prestación de los servicios públicos.

Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción
a la Constitución y la ley.

Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y
las sociedades
mercantiles.

Organizar el Crédito
Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas; regular
el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos provenientes del ahorro de
terceros de acuerdo con la ley.

Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones
de utilidad
común para que sus rentas se conserven y sean debidamente
aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la
voluntad de los fundadores.

Conceder patente de privilegio temporal a los autores de
invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la
ley.

Expedir cartas de
naturalización, conforme a la ley.

Artículo 190. El Presidente de la República
será elegido para un período de cuatro años,
por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y
directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las
formalidades que determine la ley. Si ningún candidato
obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva
votación que tendrá lugar tres semanas más
tarde, en la que sólo participarán los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.
Será declarado Presidente quien obtenga el mayor
número de votos. En caso de muerte o
incapacidad física permanente de
alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su
partido o movimiento político podrá inscribir un
nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la
falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese
obtenido la tercera votación; y así en forma
sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con
antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta,
ésta se aplazará por quince días.

Artículo 191. Para ser Presidente de la
República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Artículo 192. El Presidente de la República
tomará posesión de su destino ante el Congreso, y
prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios
y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y
las leyes de Colombia". Si por cualquier motivo el Presidente de
la República no pudiere tomar posesión ante el
Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en
defecto de ésta, ante dos testigos.

Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia
al Presidente de la República para separarse temporalmente
del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la
República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo
necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste,
a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 194. Son faltas
absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia,
la incapacidad física permanente y el abandono del cargo,
declarados éstos dos últimos por el Senado. Son
faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con
el artículo precedente y la suspensión en el
ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa
admisión pública de la acusación en el caso
previsto en el numeral primero del artículo 175.

Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá
la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el
Presidente, cuyas veces hace.

Artículo 196. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio
extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de
Justicia. La infracción de esta disposición implica
abandono del cargo. El Presidente de la República, o quien
haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no
podrá salir del país dentro del año
siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus
funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de
la República se traslade a territorio extranjero en
ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda,
según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo
su propia responsabilidad las funciones constitucionales que
el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como
las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro
Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.

Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para
ocupar la Presidencia de la República por más de
dos períodos. No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que
un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la
Presidencia de la República antes de la vigencia del
presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un
nuevo periodo presidencial.

Modificado por el acto legislativo 2/4004

Artículo 198. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, será responsable de sus actos u
omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Artículo 199. El Presidente de la República,
durante el período para el que sea elegido, o quien se
halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido
ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la
Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado
que hay lugar a formación de causa.

Capítulo II: Del gobierno

Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en
relación con el Congreso:

Concurrir a la formación de las leyes, presentando
proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho
de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a
la Constitución.

Convocarlo a sesiones extraordinarias.

Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo
150.

Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.

Rendir a las cámaras los informes que
éstas soliciten sobre negocios que no demanden
reserva.

Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo
soliciten poniendo a su disposición la fuerza
pública, si fuere necesario.

Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en
relación con la Rama Judicial:

Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las
leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus
providencias.

Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a
la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta
facultad. En ningún caso estos indultos podrán
comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto
de los particulares.

Capítulo III: Del vicepresidente

Artículo 202. El Vicepresidente de la República
será elegido por votación popular el mismo
día y en la misma fórmula con el Presidente de la
República. Los candidatos para la segunda votación,
si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes
la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el
mismo período del Presidente y lo reemplazará en
sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que
éstas se presenten antes de su posesión. En las
faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión del
cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas
veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente
de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo
hasta el final del período. El Presidente de la
República podrá confiar al Vicepresidente misiones
o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama
ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de
Ministro Delegatario.

Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando
estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será
asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley. La
persona que de conformidad con este artículo reemplace al
Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y
ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por
derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la
Presidencia de la República.

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República. El Vicepresidente podrá ser reelegido
para el periodo siguiente si integra la misma formula del
Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser
elegido Presidente de la República para el periodo
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.

Modificado por el acto legislativo 2/4004

Artículo 205. En caso de falta absoluta del
Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio,
o por convocatoria del Presidente de la República, a fin
de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del
período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su
muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.

Capítulo IV: De los ministros y directores de los
departamentos administrativos

Artículo 206. El número, denominación y
orden de precedencia de los ministerios y departamentos
administrativos serán determinados por la ley.

Artículo 207. Para ser ministro o director de
departamento administrativo se requieren las mismas calidades que
para ser representante a la Cámara.

Artículo 208. Los ministros y los directores de
departamentos administrativos son los jefes de la
administración en su respectiva dependencia. Bajo la
dirección del Presidente de la
República, les corresponde formular las políticas
atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el
Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las
cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o
por conducto de los viceministros. Los ministros y los directores
de departamentos administrativos presentarán al Congreso,
dentro de los primeros quince días de cada legislatura,
informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio
o departamento administrativo, y sobre las reformas que
consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la
asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes,
además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del
Banco de la
República, los presidentes, directores o gerentes de las
entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros
funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

Capítulo V: De la función
administrativa

Artículo 209. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y
la desconcentración de funciones. Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un
control
interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley.

Artículo 210. Las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por
ley o por autorización de ésta, con fundamento en
los principios que orientan la actividad administrativa. Los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señale la ley. La ley establecerá
el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes,
directores o gerentes.

Artículo 211. La ley señalará las
funciones que el Presidente de la República podrá
delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente,
fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades. La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente. La ley establecerá los recursos que se
pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Capítulo VI: De los estados de
excepción

Artículo 212. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado
de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno
tendrá las facultades estrictamente necesarias para
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La
declaración del Estado de Guerra Exterior sólo
procederá una vez el Senado haya autorizado la
declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere
necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado
de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le
informará motivada y periódicamente sobre los
decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los
decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes
incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo
que ellos mismos señalen y dejarán de tener
vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El
Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o
derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la
convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
Policía, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de
Conmoción Interior, en toda la República o parte de
ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de
los cuales requiere concepto previo y
favorable del Senado de la República. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades
estrictamente necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el Estado de
Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno
podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días
más. Dentro de los tres días siguientes a la
declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el
Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de
sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le
pasará inmediatamente un informe motivado sobre las
razones que determinaron la declaración. En ningún
caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se
refieren los artículos anteriores se someterán a
las siguientes disposiciones:

Los decretos legislativos llevarán la firma del
Presidente de la República y todos sus ministros y
solamente podrán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con la
situación que hubiere determinado la declaratoria del
Estado de Excepción.

No podrán suspenderse los derechos humanos ni las
libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las
reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria
regulará las facultades del Gobierno durante los estados
de excepción y establecerá los controles judiciales
y las garantías para proteger los derechos, de conformidad
con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten
deberán ser proporcionales a la gravedad de los
hechos.

No se interrumpirá el normal funcionamiento de las
ramas del poder público ni de los órganos del
Estado.

Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas
que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el
Gobierno declarará restablecido el orden público y
levantará el Estado de Excepción.

El Presidente y los ministros serán responsables cuando
declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los
casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo
serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos anteriores.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al
día siguiente de su expedición, los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren
los artículos anteriores, para que aquella decida
definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.

Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de
los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o
que constituyan grave calamidad pública, podrá el
Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el
Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario. Mediante tal
declaración, que deberá ser motivada, podrá
el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar
decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos
deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de Emergencia, y
podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las
medidas dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno,
en el decreto que declare el Estado de Emergencia,
señalará el término dentro del cual va a
hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este
artículo, y convocará al Congreso, si éste
no se hallare reunido, para los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. El Congreso examinará
hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado
de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de
la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En
relación con aquellas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se
reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los
efectos previstos en este artículo. El Presidente de la
República y los ministros serán responsables cuando
declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de
las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo
serán también por cualquier abuso cometido en el
ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al
Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente de su expedición
los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a
que se refiere este artículo, para que aquella decida
sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el
deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Capítulo VII: De la fuerza pública

Artículo 216. La fuerza pública estará
integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas. La
Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación
del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su
defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas
Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional. La Ley
determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones
de sus miembros y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de
Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo
fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Artículo 219. La Fuerza Pública no es
deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que
se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo
cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza
Pública no podrán ejercer la función del
sufragio
mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en
actividades o debates de partidos o movimientos
políticos.

Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública
no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino
en los casos y del modo que determine la Ley.

Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.

Artículo 222. La ley determinará los sistemas de
promoción profesional, cultural y social de
los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su
formación, se les impartirá la enseñanza de
los fundamentos de la democracia y
de los derechos humanos.

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir
y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie
podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos
de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a
sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea
para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los
organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
armados, de carácter permanente, creados o autorizados por
la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno,
de conformidad con los principios y procedimientos que aquella
señale.

Capítulo VIII: De las relaciones
internacionales

Artículo 224. Los tratados, para su validez,
deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el
Presidente de la República podrá dar
aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el ámbito de
organismos internacionales, que así lo dispongan. En este
caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente,
deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si
el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la
aplicación del tratado.

Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores, cuya composición será determinada por
la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la
República.

Artículo 226. El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Artículo 227. El Estado promoverá la integración
económica, social y política con las
demás naciones y especialmente, con los países de
América
Latina y del Caribe mediante la celebración de
tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,
creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá
establecer elecciones directas para la constitución del
Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

Título VIII –
De la rama judicial

Capítulo I: De las disposiciones generales

Artículo 228. La Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia. La ley
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial.

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la
respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura.

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado se requiere:

Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

Ser abogado.

No haber sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos.

Haber desempeñado, durante diez años, cargos en
la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber
ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la
profesión de abogado, o la cátedra universitaria en
disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente.

PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones
no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de
Estado serán elegidos para períodos individuales de
ocho años, no podrán ser reelegidos y
permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Capítulo II: De la jurisdicción
ordinaria

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se
compondrá del número impar de magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas,
señalará a cada una de ellas los asuntos que deba
conocer separadamente y determinará aquellos en que deba
intervenir la Corte en pleno.

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:

Actuar como tribunal de casación.

Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus
veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo
174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al
artículo 175 numerales 2 y 3.

Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la
Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador
General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio
Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante
los Tribunales; a los Directores de los Departamentos
Administrativos, al Contralor General de la República, a
los Embajadores y jefes de misión
diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la
Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les
imputen.

Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
Nación, en los casos previstos por el Derecho
Internacional.

Darse su propio reglamento.

Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo
se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas.

Capítulo III: De la jurisdicción contencioso
administrativa

Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el
número impar de Magistrados que determine la ley. El
Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las
funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley. La ley señalará las
funciones de cada una de las salas y secciones, el número
de magistrados que deban integrarlas y su organización
interna.

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de
Estado:

Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, conforme a las reglas que
señale la ley.

Conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional.

Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos
de administración, debiendo ser necesariamente oído
en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes
determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el
territorio nacional, de estación o tránsito de
buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en
territorio o en espacio aéreo de la nación, el
gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la
Constitución y proyectos de ley.

Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de
los congresistas, de conformidad con esta Constitución y
la ley.

Darse su propio reglamento y ejercer las demás
funciones que determine la ley.

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso
administrativo podrá suspender provisionalmente, por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos
de los actos administrativos que sean susceptibles de
impugnación por vía judicial.

Capítulo IV: De la jurisdicción
constitucional

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el
número impar de miembros que determine la ley. En su
integración se atenderá el criterio
de designación de magistrados pertenecientes a diversas
especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte
Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República para períodos individuales de ocho
años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no
podrán ser reelegidos.

Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados
de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior
a la elección se hayan desempeñado como Ministros
del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del
Consejo de Estado.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin,
cumplirá las siguientes funciones:

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la
Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo
por vicios de procedimiento en
su formación.

Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una
Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su
formación.

Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre
leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden
nacional. Estos últimos sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su
formación.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley
dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos
150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido
material o por vicios de procedimiento en su
formación.

Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137
de la Constitución.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los
artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción
de tutela de los
derechos constitucionales.

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas
de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.

Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto
a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo
profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre
la exequibilidad del acto.

Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la
Corte Constitucional en las materias a que se refiere este
título, serán regulados por la ley conforme a las
siguientes disposiciones:

Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el artículo precedente, e
intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a
control en los procesos promovidos por otros, así como en
aquellos para los cuales no existe acción
pública.

El Procurador General de la Nación deberá
intervenir en todos los procesos.

Las acciones por vicios de forma caducan en el término
de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.

De ordinario, la Corte dispondrá del término de
sesenta días para decidir, y el Procurador General de la
Nación, de treinta para rendir concepto.

En los procesos a que se refiere el numeral 7 del
artículo anterior, los términos ordinarios se
reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es
causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la
ley.

Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución.

Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará
al Presidente de la República o al Presidente del
Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier
proceso que
tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas
dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los
términos del proceso.

Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir
empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el
período de ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a su retiro.

Capítulo V: De las jurisdicciones especiales

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a
la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz
encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios. También podrá ordenar que se elijan
por votación popular.

Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales en todos los
órdenes legales.

Capítulo VI: De la fiscalía general de la
nación

Artículo 249. La Fiscalía General de la
Nación estará integrada por el Fiscal General, los
fiscales delegados y los demás funcionarios que determine
la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido
para un período de cuatro años por la Corte Suprema
de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la
República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las
mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma
parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal.

Artículo 250. La Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento
por medio de denuncia, petición especial, querella o de
oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia
del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en
los casos que establezca la ley para la aplicación del
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará
sometido al control de legalidad por
parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus
funciones la Fiscalía General de la Nación,
deberá:

Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de
garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la
comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de
garantías, no podrá ser, en ningún caso, el
juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido
esta función. La ley podrá facultar a la
Fiscalía General de la Nación para realizar
excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los
límites
y eventos en que
proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la
función de control de garantías lo realizará
a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.

Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que
ejerza las funciones de control de garantías
efectuará el control posterior respectivo, a más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

Asegurar los elementos materiales
probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se
ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas
adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a
utorización por parte del juez que ejerza las funciones de
control de garantías para poder proceder a ello.

Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de
las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que
disponer el restablecimiento del derecho y la reparación
integral a los afectados con el delito.

Velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso
penal, la ley fijará los términos en que
podrán intervenir las víctimas en el proceso penal
y los mecanismos de justicia restaurativa.

Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial
que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.

Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo
el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de
acusación, el Fiscal General o sus delegados
deberán suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de
que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al
procesado.

La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las
funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.

Para combatir el terrorismo y
los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los
sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad
judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el
acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial
no sea posible por excepcionales circunstancias de orden
público, la Fiscalía General de la Nación
conformará unidades especiales de Policía Judicial
con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán
bajo su dirección y coordinación. Para el
desarrollo de las labores propias de esta función, los
miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se
regirán, sin excepción, por los mismos principios
de responsabilidad que los demás miembros de la unidad
especial.

Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal
General de la Nación:

Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las
excepciones previstas en la Constitución.

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados
bajo su dependencia.

Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera
que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y
procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de
gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la
posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los
términos y condiciones fijados por la ley.

Participar en el diseño
de la política del Estado en materia criminal y presentar
proyectos de ley al respecto.

Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía
General de la Nación.

Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que
se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.

Modificado por Acto Legislativo 3/2002.

Artículo 252. Aun durante los Estados de
Excepción de que trata la Constitución en sus
artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir,
ni modificar los organismos ni las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.

Artículo 253. La ley determinará lo relativo a
la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de
la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del
servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración, prestaciones
sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de su dependencia.

Capítulo VII: Del consejo superior de la
judicatura

Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se
dividirá en dos salas:

La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados
elegidos para un período de ocho años, así:
dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte
Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete
magistrados elegidos para un período de ocho años,
por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura
integrados como lo señale la ley.

Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de
la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años;
tener título de abogado y haber ejercido la
profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser
escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones
postulantes.

Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y
de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

Administrar la carrera judicial.

Elaborar las listas de candidatos para la designación
de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar
que se regirá por normas especiales.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley.

Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y
despachos judiciales.

Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que
deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de
conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones.

Las demás que señale la ley.

Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo
Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes
funciones:

Fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta
atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no
podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la
ley de apropiaciones iniciales.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los
relacionados con la organización y funciones internas
asignadas a los distintos cargos y la regulación de los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en
los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración
de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales.

Las demás que señale la ley.

Título IX – De las
elecciones y de la organización electoral

Capítulo I: Del sufragio y de las elecciones

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber
ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin
ningún tipo de coacción y en forma secreta por los
ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada
mesa de votación sin perjuicio del uso de medios
electrónicos o informáticos. En las elecciones
de candidatos podrán emplearse tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad,
las cuales serán distribuidas oficialmente. La
Organización Electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los
movimientos y partidos
políticos con personería jurídica y los
candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de
votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez
la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las
elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan
mayoría absoluta en relación con los votos
válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no
podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en
las de corporaciones públicas no se podrán
presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan
alcanzado el umbral.

PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto
electrónico para lograr agilidad y transparencia en
todas las votaciones.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes,
imponen por mandato al elegido el programa que
presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto
programático.

Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras
locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea
Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que
la Constitución señale.

Artículo 261. Las faltas absolutas o temporales
serán suplidas por los candidatos que según el
orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral. Son faltas absolutas:
Además de las establecidas por la ley; las que se causan
por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de
la respectiva Corporación; la pérdida de la
investidura; la incapacidad física permanente y la
sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial
competente. Son faltas temporales las causadas por: La
suspensión del ejercicio de la investidura popular, en
virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin
remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
médico oficial; la calamidad doméstica debidamente
probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no
podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de
incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva
de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se
extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones
de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

PARÁGRAFO 2o. El numeral 3o. del artículo 180 de
la Constitución, quedará así: Numeral 3o.
Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos.

Artículo 262. La elección del Presidente y
Vicepresidente no podrá coincidir con otra
elección. La de Congreso se hará en fecha separada
de la elección de autoridades departamentales y
municipales.

Artículo 263. Para todos los procesos de
elección popular, los partidos y movimientos
políticos presentarán listas y candidatos
únicos, cuyo número de integrantes no podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva
elección. Para garantizar la equitativa
representación de los partidos y movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las corporaciones públicas se
distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora
entre las listas de candidatos que superen un mínimo de
votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de
los sufragados para Senado de la República o al cincuenta
por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las
demás corporaciones, conforme lo establezca la
Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de
aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán
de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley
reglamentará los demás efectos de esta materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de
las competencias propias del Congreso de la República,
para las elecciones de las autoridades de las entidades
territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente
acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral
para que dentro del mes siguiente a su promulgación se
ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales
donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del
cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta
por ciento (30%), del cociente electoral.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 263-A. La adjudicación de curules entre
los miembros de la respectiva corporación se hará
por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir
sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de
votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma
decreciente hasta que se obtenga un número total de
resultados igual al número de curules a proveer. El
resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista
obtendrá tantas curules como veces esté contenida
la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o
movimiento político podrá optar por el mecanismo de
voto preferente. En tal caso, el elector podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres
de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules
entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden
descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor
número de votos preferentes. En el caso de los partidos y
movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo
del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no
hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva
lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el
umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para
la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento
político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se
computará a favor del candidato.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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