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Constitución política de Colombia (página 4)




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Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Capítulo II: De las autoridades electorales

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se
compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso
de la
República en pleno, para un período
institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra
Repartidora, previa postulación de los partidos o
movimientos políticos con personería
jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros
serán servidores
públicos de dedicación exclusiva, tendrán
las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y
derechos de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
podrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso
administrativa decidirá la acción
de nulidad electoral en el término máximo de un (1)
año. En los casos de única instancia, según
la ley, el
término para decidir no podrá exceder de seis (6)
meses.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral
tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes
atribuciones especiales:

Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral.

Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado
Civil.

Conocer y decidir definitivamente los recursos que se
interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales correspondientes.

Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en
materias de su competencia,
presentar proyectos de acto
legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre
partidos y movimientos políticos y de las disposiciones
sobre publicidad y
encuestas de
opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por
el desarrollo de
los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.

Distribuir los aportes que para el financiamiento
de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los
ciudadanos, establezca la ley.

Efectuar el escrutinio general de toda votación
nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales a que haya lugar.

Reconocer la personería jurídica de los partidos
y movimientos políticos.

Reglamentar la participación de los partidos y
movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado.

Colaborar para la realización de consultas internas de
los partidos y movimientos para la escogencia de sus
candidatos.

Darse su propio reglamento.

Las demás que le confiera la ley.

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será escogido por los Presidentes de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, mediante concurso de méritos organizado
según la ley. Su período será de cuatro (4)
años, deberá reunir las mismas calidades que exige
la Constitución Política para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido
funciones en
cargos directivos en partidos o movimientos políticos
dentro del año inmediatamente anterior a su
elección. Podrá ser reelegido por una sola vez y
ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la
dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y
la identificación de las personas, así como la de
celebrar contratos en
nombre de la Nación,
en los casos que aquella disponga. La Registraduría
Nacional estará conformada por servidores públicos
que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual
se ingresará exclusivamente por concurso de méritos
y que preverá el retiro flexible de conformidad con las
necesidades del servicio. En
todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral
serán de libre remoción, de conformidad con la
ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los
actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador
Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La
siguiente elección de unos y otro se hará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

Modificado por Acto Legislativo 1/2003.

Título X
– De los organismos de control

Capítulo I: De la contraloría general de la
república

Artículo 267. El control fiscal es una
función
pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión
fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la
Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva
conforme a los procedimientos,
sistemas y
principios que
establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que,
en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas
colombianas escogidas por concurso público de
méritos, y contratadas previo concepto del
Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del
Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de
gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la
valoración de los costos
ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la
Contraloría podrá ejercer control posterior sobre
cuentas de
cualquier entidad territorial. La Contraloría es una
entidad de carácter técnico con
autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones
administrativas distintas de las inherentes a su propia
organización. El Contralor será elegido por el
Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un
período igual al del Presidente de la República, de
terna integrada por candidatos presentados a razón de uno
por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el
período inmediato ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento
del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este
cargo no podrá desempeñar empleo
público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni
aspirar a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones. Sólo el
Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y
proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas
temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para
ser elegido Contralor General de la República se requiere
ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35
años de edad; tener título universitario; o haber
sido profesor
universitario durante un tiempo no
menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que
exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien
sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo
público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en
el año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena
de prisión por delitos
comunes. En ningún caso podrán intervenir en la
postulación o elección del Contralor personas que
se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

Artículo 268. El Contralor General de la
Republíca tendrá las siguientes atribuciones:

Prescribir los métodos y
la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos
o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán
seguirse.

Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia,
eficacia y
economía con que hayan obrado.

Llevar un registro de la deuda
pública de la Nación y de las entidades
territoriales.

Exigir informes sobre
su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier
orden y a toda persona o entidad
pública o privada que administre fondos o bienes de la
Nación.

Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean
del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

Conceptuar sobre la calidad y
eficiencia del control fiscal interno de las entidades y
organismos del Estado.

Presentar al Congreso de la República un informe anual
sobre el estado de
los recursos
naturales y del ambiente.

Promover ante las autoridades competentes, aportando las
pruebas
respectivas, investigaciones
penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a
los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría,
bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios
mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos
penales o disciplinarios.

Presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la
organización y funcionamiento de la Contraloría
General.

Proveer mediante concurso público los empleos de su
dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un
régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de
la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte
de las corporaciones que intervienen en la postulación y
elección del Contralor, dar recomendaciones personales y
políticas para empleos en su despacho.

Presentar informes al Congreso y al Presidente de la
República sobre el cumplimiento de sus funciones y
certificación sobre la situación de las finanzas del
Estado, de acuerdo con la ley.

Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control
fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional
y territorial.

Las demás que señale la ley.

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta
General de Presupuesto y del
Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al
Congreso por el Contador General.

Artículo 269. En las entidades públicas, las
autoridades correspondientes están obligadas a
diseñar y aplicar, según la naturaleza de
sus funciones, métodos y procedimientos de control
interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual
podrá establecer excepciones y autorizar la
contratación de dichos servicios con
empresas privadas colombianas.

Artículo 270. La ley organizará las formas y los
sistemas de participación ciudadana que permitan
vigilar la gestión pública que se cumpla en los
diversos niveles administrativos y sus resultados.

Artículo 271. Los resultados de las indagaciones
preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán
valor
probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y
el juez competente.

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal
de los departamentos, distritos y municipios donde haya
contralorías, corresponde a éstas y se
ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los
municipios incumbe a las contralorías departamentales,
salvo lo que la ley determine respecto de contralorías
municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos
distritales y municipales organizar las respectivas
contralorías como entidades técnicas
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período
igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de
ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal
superior de distrito judicial y uno por el correspondiente
tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningún
contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato. Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
General de la República en el artículo 268 y
podrán, según lo autorice la ley, contratar con
empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia
fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en
ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar
título universitario y las demás calidades que
establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya
sido en el último año miembro de asamblea o concejo
que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo
público del orden departamental, distrital o municipal,
salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de
contralor departamental, distrital o municipal, no podrá
desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los
proponentes, el Contralor General de la República y
demás autoridades de control fiscal competentes,
ordenarán que el acto de adjudicación de una
licitación tenga lugar en audiencia pública. Los
casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública,
la manera como se efectuará la evaluación de las
propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará
aquella, serán señalados por la ley.

Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal
de la Contraloría General de la República se
ejercerá por un auditor elegido para períodos de
dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de
ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y
municipal.

Capítulo II: Del ministerio público

Artículo 275. El Procurador General de la Nación
es el supremo director del Ministerio Público.

Artículo 276. El Procurador General de la Nación
será elegido por el Senado, para un período de
cuatro años, de terna integrada por candidatos del
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado.

Artículo 277. El Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos.

Proteger los derechos humanos
y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.

Defender los intereses de la sociedad.

Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente.

Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive
las de elección popular; ejercer preferentemente el
poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías
fundamentales.

Rendir anualmente informe de su gestión al
Congreso.

Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares
la información que considere necesaria.

Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría
tendrá atribuciones de policía judicial, y
podrá interponer las acciones que
considere necesarias.

Artículo 278. El Procurador General de la Nación
ejercerá directamente las siguientes funciones:

Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que
incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera
manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e
indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de
sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones
que realice la Procuraduría o una autoridad
administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia
en la
investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento
en razón del ejercicio de su cargo.

Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se
adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.

Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la
promoción, el ejercicio y la protección de los
derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades
competentes.

Rendir concepto en los procesos de control de
constitucionalidad.

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
y empleados de su dependencia.

Artículo 279. La ley determinará lo relativo a
la estructura y
al funcionamiento de la Procuraduría General de la
Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso
de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
incompatibilidades, denominación, calidades,
remuneración y al régimen disciplinario de todos
los funcionarios y empleados de dicho organismo.

Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante
quienes ejerzan el cargo.

Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará
parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General
de la Nación. Será elegido por la Cámara de
Representantes para un período de cuatro años de
terna elaborada por el Presidente de la República.

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por
la promoción, el ejercicio y la divulgación de los
derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:

Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y
a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de
carácter privado.

Divulgar los derechos humanos y recomendar las
políticas para su enseñanza.

Invocar el derecho de Habeas Corpus
e interponer las acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

Organizar y dirigir la defensoría pública en los
términos que señale la ley.

Interponer acciones
populares en asuntos relacionados con su competencia.

Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.

Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus
funciones.

Las demás que determine la ley.

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a
la organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo.

Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la
Constitución y la ley, el Procurador General de la
Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de
las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de
sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva
alguna.

Título
XI – De la organización territorial

Capítulo I: De las disposiciones generales

Artículo 285. Fuera de la división general del
territorio, habrá las que determine la ley para el
cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Artículo 286. Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios
indígenas. La ley podrá darles el carácter
de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de
la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, y
dentro de los límites de
la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los
siguientes derechos:

Gobernarse por autoridades propias.

Ejercer las competencias que
les correspondan.

Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Participar en las rentas nacionales.

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento
territorial establecerá la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales. Las competencias
atribuidas a los distintos niveles territoriales serán
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
en los términos que establezca la ley.

Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos
y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán
adelantar directamente con la entidad territorial
limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de
cooperación e integración, dirigidos a fomentar el
desarrollo
comunitario, la prestación de servicios
públicos y la preservación del ambiente.

Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y
formalidades que señale la ley, y en los casos que
ésta determine, se realizará el examen periódico
de los límites de las entidades territoriales y se
publicará el mapa oficial de la República.

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones
públicas de las entidades territoriales no podrán
aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo
hicieren perderán su investidura. Los contralores y
personeros sólo asistirán a las juntas directivas y
consejos de administración que operen en las
respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente
invitados con fines específicos.

Artículo 292. Los diputados y concejales y sus
parientes dentro del grado que señale la ley no
podrán formar parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito
o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni
sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil.

Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión,
períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales,
causas de destitución y formas de llenar las vacantes de
los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en
las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección
y desempeño de funciones.

Artículo 294. La ley no podrá conceder
exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco
podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo
lo dispuesto en el artículo 317.

Artículo 295. Las entidades territoriales podrán
emitir títulos y bonos de deuda
pública, con sujeción a las condiciones del
mercado
financiero e igualmente contratar crédito
externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

Artículo 296. Para la conservación del orden
público o para su restablecimiento donde fuere turbado,
los actos y órdenes del Presidente de la República
se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre
los de los gobernadores; los actos y órdenes de los
gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos en relación con los de los alcaldes.

Capítulo II: Del régimen
departamental

Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la
formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan
los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los
procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta
Constitución.

Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía
para la administración de los asuntos seccionales y la
planificación y promoción del
desarrollo
económico y social dentro de su territorio en los
términos establecidos por la Constitución. Los
departamentos ejercen funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción
municipal, de intermediación entre la Nación y los
Municipios y de prestación de los servicios que determinen
la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo
relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución les otorga.

Artículo 299. En cada departamento habrá una
Corporación de elección popular que ejercerá
el control político sobre los actos de los Gobernadores,
Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos
Descentralizados y, que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por siete (7)
miembros para el caso de las Comisarías erigidas en
departamentos por el artículo 309 de la
Constitución Nacional y, en los demás departamentos
por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31)
miembros. Dicha Corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio. El
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la ley. No podrá ser
menos estricto que el señalado para los congresistas en lo
que corresponda. El período de los diputados será
de cuatro años y tendrán la calidad de servidores
públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser
ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa
de la libertad, con
excepción de los delitos políticos o culposos y
haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la
elección. Los miembros de la Asamblea Departamental
tendrán derecho a una remuneración durante las
sesiones correspondientes y estarán amparados por un
régimen de prestaciones y seguridad
social, en los términos que fija la Ley.

Parágrafo 1º modificado por Acto Legislativo
1/2003. Parágrafo 2º modificado por Acto Legislativo
2/2002.

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas
Departamentales, por medio de ordenanzas:

Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del Departamento.

Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico
y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el
turismo, el
transporte, el
ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas
de frontera.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de
desarrollo económico y social y los de obras
públicas, con la determinación de las inversiones y
medidas que se consideren necesarias para impulsar su
ejecución y asegurar su cumplimiento.

Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.

Expedir las normas orgánicas del presupuesto
departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

Con sujeción a los requisitos que señale la Ley,
crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales, y organizar provincias.

Determinar la estructura de la Administración
Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de
remuneración correspondientes a sus distintas
categorías de empleo; crear los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de
economía mixta.

Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.

Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar
contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y
ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden
a las Asambleas Departamentales.

Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la
salud en los
términos que determina la Ley.

Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al
Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes
de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos
Descentralizados del orden Departamental.

Cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas,
serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se
refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que
decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y
bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del
Departamento o los traspasen a él, sólo
podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
Gobernador.

Artículo 301. La ley señalará los casos
en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos
municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier
momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las
funciones delegadas.

Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o
varios Departamentos diversas capacidades y competencias de
gestión administrativa y fiscal distintas a las
señaladas para ellos en la Constitución, en
atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios
públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y
naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley
podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones
propias de los organismos o entidades públicas
nacionales.

Artículo 303. En cada uno de los departamentos
habrá un Gobernador que será jefe de la
administración seccional y representante legal del
departamento; el gobernador será agente del Presidente de
la República para el mantenimiento
del orden público y para la ejecución de la
política económica general, así como para
aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde
con el departamento. Los gobernadores serán elegidos
popularmente para períodos institucionales de cuatro (4)
años y no podrán ser reelegidos para el
período siguiente. La ley fijará las calidades,
requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores; reglamentará su elección;
determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma
de llenar estas últimas y dictará las demás
disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus
cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de
dieciocho (18) meses de la terminación del período,
se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de
que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la
República designará un Gobernador para lo que reste
del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el
gobernador elegido.

Artículo modificado por Acto Legislativo 2/2002.

Artículo 304. El Presidente de la República, en
los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su
régimen de inhabilidades e incompatibilidades no
será menos estricto que el establecido para el Presidente
de la República.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas
Departamentales.

Dirigir y coordinar la acción administrativa del
departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del
desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la
Constitución y las leyes.

Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las
condiciones de la delegación que le confiera el Presidente
de la República.

Presentar oportunamente a la asamblea departamental los
proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo
económico y social, obras públicas y presupuesto
anual de rentas y gastos.

Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de
los establecimientos públicos y de las empresas
industriales o comerciales del Departamento. Los representantes
del departamento en las juntas directivas de tales organismos y
los directores o gerentes de los mismos son agentes del
gobernador.

Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las
empresas, industrias y
actividades convenientes al desarrollo cultural, social y
económico del departamento que no correspondan a la
Nación y a los municipios.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias,
señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos
con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con
cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones
que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto inicialmente aprobado.

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de
conformidad con las ordenanzas.

Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o
inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y
promulgarlos.

Revisar los actos de los concejos municipales y de los
alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad,
remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su
validez.

Velar por la exacta recaudación de las rentas
departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean
objeto de transferencias por la Nación.

Convocar a la asamblea departamental a sesiones
extraordinarias en las que sólo se ocupará de los
temas y materias para lo cual fue convocada.

Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional
respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los
establecimientos públicos del orden nacional que operen en
el departamento, de acuerdo con la ley.

Ejercer las funciones administrativas que le delegue el
Presidente de la República.

Las demás que le señale la Constitución,
las leyes y las ordenanzas.

Artículo 306. Dos o más departamentos
podrán constituírse en regiones administrativas y
de planificación, con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal
será el desarrollo económico y social del
respectivo territorio.

Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial,
establecerá las condiciones para solicitar la
conversión de la Región en entidad territorial. La
decisión tomada por el Congreso se someterá en cada
caso a referendo de
los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley
establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su
participación en el manejo de los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente
definirá los principios para la adopción
del estatuto especial de cada región.

Artículo 308. La ley podrá limitar las
apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los
diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las
contralorías departamentales.

Artículo 309. Erígense en departamento las
Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare,
Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos
que a cualquier título pertenecían a las
intendencias y comisarías continuarán siendo de
propiedad de los respectivos departamentos.

Artículo 310. El Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá,
además de las normas previstas en la Constitución y
las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales
que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento
económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada
por la mayoría de los miembros de cada cámara se
podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la
densidad de la
población, regular el uso del suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin
de proteger la identidad
cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del Archipiélago. Mediante la
creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés.
El municipio de Providencia tendrá en las rentas
departamentales una participación no inferior del 20% del
valor total de dichas rentas.

Capítulo III: Del régimen municipal

Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de
la división politico-administrativa del Estado le
corresponde prestar los servicios públicos que determine
la ley, construir las obras que demande el progreso local,
ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones
que le asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 312. En cada municipio habrá una
corporación administrativa elegida popularmente para
períodos de cuatro (4) años que se
denominará concejo municipal, integrado por no menos de
siete, ni más de veintiún miembros según lo
determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales y la época de
sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos. La ley
podrá determinar los casos en que tengan derecho a
honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de
cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

Inciso primero modificado por Acto Legislativo 2/2002.

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del municipio.

Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro
tempore precisas funciones de las que corresponden al
Concejo.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Determinar la estructura de la administración municipal
y las funciones de sus dependencias; las escalas de
remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o
comerciales y autorizar la constitución de sociedades de
economía mixta.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites
que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas
con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los
demás funcionarios que ésta determine.

Dictar las normas necesarias para el control, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural del municipio.

Las demás que la Constitución y la ley le
asignen.

Artículo 314. En cada municipio habrá un
alcalde, jefe de la administración local y representante
legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años, y no
podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho
(18) meses de la terminación del período, se
elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador
designará un alcalde para lo que reste del período,
respetando el partido, grupo político o coalición
por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los
gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la
ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La
ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el
ejercicio indebido de esta atribución.

Artículo modificado por Acto Legislativo 2/2002.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del
concejo.

Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
reciba del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía
del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante.

Dirigir la acción administrativa del municipio;
asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación
de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo
su dependencia y a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.

Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los
demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el
Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios
al ordenamiento jurídico.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos
con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá
crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos
de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus
funciones, presentarle informes generales sobre su
administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en
las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Las demás que la Constitución y la ley le
señalen.

Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la
elección de autoridades locales y para la decisión
de asuntos del mismo carácter, sólo podrán
participar los ciudadanos residentes en el respectivo
municipio.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar
la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras
entidades impongan contribución de valorización. La
ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no
podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a
las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con
los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción.

Artículo 318. Con el fin de mejorar la
prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos
podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate
de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las
zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos
habrá una junta administradora local de elección
popular, integrada por el número de miembros que determine
la ley, que tendrá las siguientes funciones:

Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras
públicas.

Vigilar y controlar la prestación de los servicios
municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se
realicen con recursos públicos.

Formular propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, departamentales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de
inversión.

Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto
municipal.

Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras
autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán
organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las
funciones que les señale el acto de su creación en
el territorio que este mismo determine.

Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan
relaciones económicas, sociales y físicas, que den
al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como entidad
administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo
armónico e integrado del territorio colocado bajo su
autoridad; racionalizar la prestación de los servicios
públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso,
prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de
interés
metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará
para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de
administración tengan adecuada participación las
respectivas autoridades municipales; y señalará la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan
la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta
popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales
protocolizarán la conformación del área y
definirán sus atribuciones, financiación y
autoridades, de acuerdo con la ley. Las áreas
metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a
la ley.

Artículo 320. La ley podrá establecer
categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica
y situación geográfica, y señalar distinto
régimen para su organización, gobierno y
administración.

Artículo 321. Las provincias se constituyen con
municipios o territorios indígenas circunvecinos,
pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el
estatuto básico y fijará el régimen
administrativo de las provincias que podrán organizarse
para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades
nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los
municipios que las integran. Las provincias serán creadas
por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de
los respectivos municipios o del número de ciudadanos que
determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya
constituída deberá realizarse una consulta popular
en los municipios interesados. El departamento y los municipios
aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos
corrientes que determinen la asamblea y los concejos
respectivos.

Capítulo IV: Del régimen especial

Artículo 322. Bogotá, Capital de la
República y del departamento de Cundinamarca, se organiza
como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal
y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se
dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base
en las normas generales que establezca la ley, el concejo a
iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital
en localidades, de acuerdo con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente
reparto de competencias y funciones administrativas. A las
autoridades distritales corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios
de su territorio.

Artículo 323. El concejo distrital se compondrá
de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o
fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su
territorio. En cada una de las localidades habrá una junta
administradora elegida popularmente para períodos de
cuatro (4) años que estará integrada por no menos
de siete ediles, según lo determine el concejo distrital,
atendida la población respectiva. La elección de
Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se
hará en un mismo día por períodos de cuatro
(4) años y el al calde no podrá ser reelegido para
el período siguiente. Siempre que se presente falta
absoluta a más de dieciocho (18) meses de la
terminación del período, se elegirá alcalde
mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República
designará alcalde mayor para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o
coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los
alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de
terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los
casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de
la República suspenderá o destituirá al
alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer
parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas.

Artículo modificado por Acto Legislativo 2/2002.

Artículo 324. Las juntas administradoras locales
distribuirán y apropiarán las partidas globales que
en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades
teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas
de su población. Sobre las rentas departamentales que se
causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la
participación que le corresponda a la capital de la
República. Tal participación no podrá ser
superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta
Constitución.

Artículo 325. Con el fin de garantizar la
ejecución de planes y programas de desarrollo integral y
la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su
cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución
y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un
área metropolitana con los municipios circunvecinos y una
región con otras entidades territoriales de
carácter departamental.

Artículo 326. Los municipios circunvecinos
podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo
determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que tendrá lugar cuando el concejo
distrital haya manifestado su acuerdo con esta
vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio
se le aplicarán las normas constitucionales y legales
vigentes para las demás localidades que conformen el
Distrito Capital.

Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de
diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no
participarán los ciudadanos inscritos en el censo
electoral del Distrito Capital.

Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta conservarán su
régimen y carácter.

Artículo 329. La conformación de las entidades
territoriales indígenas se hará con sujeción
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, y su delimitación se hará por el
Gobierno Nacional, con participación de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son
de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá
las relaciones y la coordinación de estas entidades con
aquellas de las cuales formen parte.

PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena
que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos
indígenas en coordinación con los gobernadores de
los respectivos departamentos. En caso de que este territorio
decida constituirse como entidad territorial, se hará con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados y reglamentados según
los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las
siguientes funciones:

Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

Diseñar las políticas y los planes y programas
de desarrollo económico y social dentro de su territorio,
en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

Promover las inversiones públicas en sus territorios y
velar por su debida ejecución.

Percibir y distribuir sus recursos.

Velar por la preservación de los recursos
naturales.

Coordinar los programas y proyectos promovidos por las
diferentes comunidades en su territorio.

Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro
de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones
del Gobierno Nacional.

Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las
demás entidades a las cuales se integren; y

Las que les señalen la Constitución y la
ley.

PARÁGRAFO. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas. En las decisiones que se
adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno
propiciará la participación de los representantes
de las respectivas comunidades.

Artículo 331. Créase la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
encargada de la recuperación de la navegación, de
la actividad portuaria, la adecuación y la
conservación de tierras, la generación y
distribución de energía y el aprovechamiento y
preservación del ambiente, los recursos
ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de
financiación, y definirá en favor de los municipios
ribereños un tratamiento especial en la asignación
de regalías y en la participación que les
corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

Título XII – Del
régimen económico y de la hacienda
pública

Capítulo I: De las disposiciones generales

Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y
de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los
derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes
preexistentes.

Artículo 333. La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del
bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la
ley. La libre competencia económica es un derecho de todos
que supone responsabilidades. La empresa, como
base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o
se restrinja la libertad económica y evitará o
controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional. La ley
delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente
y el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 334. La dirección general de la
economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del
suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los
bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de
las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera
especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las
de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos. También para promover la
productividad
y la competitividad
y el desarrollo armónico de las regiones.

Artículo 335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral
19 del artículo 150 son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del
crédito.

Artículo 336. Ningún monopolio
podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o social y en
virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no
podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente
indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica
lícita. La organización, administración,
control y explotación de los monopolios rentísticos
estarán sometidos a un régimen propio, fijado por
la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el
ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas
obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores,
estarán destinadas preferentemente a los servicios de
salud y educación. La evasión fiscal en materia de
rentas provenientes de monopolios rentísticos será
sancionada penalmente en los términos que establezca la
ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas
monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el
desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de
eficiencia, en los términos que determine la ley. En
cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por
los trabajadores.

Artículo 337. La Ley podrá establecer para las
zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas
especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a
promover su desarrollo.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones
que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método
para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los
acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience
después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo.

Capítulo II: De los planes de desarrollo

Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de
Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
En la parte general se señalarán los
propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el gobierno.

El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de
inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para
su ejecución. Las entidades territoriales
elaborarán y adoptarán de manera concertada entre
ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto
de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el
desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido
asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las
entidades territoriales estarán conformados por una parte
estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto
plazo.

Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de
Planeación integrado por representantes de las entidades
territoriales y de los sectores económicos, sociales,
ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo
tendrá carácter consultivo y servirá de
foro para la
discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros
del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de
la República de listas que le presenten las autoridades y
las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere
el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado
vinculados a dichas actividades. Su período será de
ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en
la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales
habrá también consejos de planeación,
según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los
consejos territoriales de planeación constituyen el
Sistema Nacional de Planeación.

Artículo 341. El gobierno elaborará el Plan
Nacional de Desarrollo con participación activa de las
autoridades de planeación, de las entidades territoriales
y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el
proyecto
correspondiente al concepto del Consejo Nacional de
Planeación; oída la opinión del Consejo
procederá a efectuar las enmiendas que considere
pertinentes y presentará el proyecto a
consideración del Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del período presidencial
respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las
comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada
corporación discutirá y evaluará el plan en
sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la
parte general, si los hubiere, no serán obstáculo
para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en
lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno
decida modificar la parte general del plan deberá seguir
el procedimiento
indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de
Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá
prelación sobre las demás leyes; en consecuencia,
sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para
su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo,
en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o
disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan.
Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones
Públicas en un término de tres meses después
de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia
mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones
Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o
inclusión de proyectos de inversión no contemplados
en él, requerirá el visto bueno del Gobierno
Nacional.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica
reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de
elaboración, aprobación y ejecución de los
planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados
para su armonización y para la sujeción a ellos de
los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la
organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación y de los consejos territoriales, así
como los procedimientos conforme a los cuales se hará
efectiva la participación ciudadana en la discusión
de los planes de desarrollo, y las modificaciones
correspondientes, conforme a lo establecido en la
Constitución.

Artículo 343. La entidad nacional de planeación
que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño
y la organización de los sistemas de evaluación de
gestión y resultados de la administración
pública, tanto en lo relacionado con políticas
como con proyectos de inversión, en las condiciones que
ella determine.

Artículo 344. Los organismos departamentales de
planeación harán la evaluación de
gestión y resultados sobre los planes y programas de
desarrollo e inversión de los departamentos y municipios,
y participarán en la preparación de los
presupuestos de estos últimos en los términos que
señale la ley. En todo caso el organismo nacional de
planeación, de manera selectiva, podrá ejercer
dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

Capítulo III: Del presupuesto

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá
percibir contribución o impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco
podrá hacerse ningún gasto
público que no haya sido decretado por el Congreso,
por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales
o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no
previsto en el respectivo presupuesto.

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente
el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo
presentará al Congreso, dentro de los primeros diez
días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida
alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al
servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan
Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos
económicos de las dos cámaras deliberarán en
forma conjunta para dar primer debate al
proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones
deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado
pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para
atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por
separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de
ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin
que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los
recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar
su curso en el período legislativo siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las
apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para
gastos generales, diferentes de los destinados al pago de
pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al
Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que
señale la ley, no podrá incrementarse de un
año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, más el
uno punto cinco por ciento (1.5%). La restricción al monto
de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para
atender gastos decretados con las facultades de los Estados de
Excepción.

Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el
presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro
de los términos del artículo precedente; si el
presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo,
regirá el del año anterior, pero el Gobierno
podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o
refundir empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada
legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley
Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá
el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los
cómputos de las rentas, de los recursos del crédito
y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán
aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y
favorable suscrito por el ministro del ramo.

Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá
tener un componente denominado gasto público social que
agrupará las partidas de tal naturaleza, según
definición hecha por la ley orgánica respectiva.
Excepto en los casos de guerra
exterior o por razones de seguridad
nacional, el gasto público social tendrá prioridad
sobre cualquier otra asignación. En la distribución
territorial del gasto público social se tendrá en
cuenta el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y administrativa, según
reglamentación que hará la ley. El presupuesto de
inversión no se podrá disminuir porcentualmente con
relación al año anterior respecto del gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.

Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar
ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por
el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar
o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con
excepción de las que se necesitan para el servicio de la
deuda pública, las demás obligaciones contractuales
del Estado, la atención completa de los servicios
ordinarios de la administración y las inversiones
autorizadas en los planes y programas a que se refiere el
artículo 341. Si se elevare el cálculo de
las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las
partidas del proyecto respectivo, las sumas así
disponibles, sin exceder su cuantía, podrán
aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo
prescrito en el inciso final del artículo 349 de la
Constitución.

Artículo 352. Además de lo señalado en
esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su
coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo,
así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones
establecidos en este título se aplicarán, en lo que
fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la
elaboración, aprobación y ejecución de su
presupuesto.

Artículo 354. Habrá un Contador General,
funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la
contabilidad
general de la Nación y consolidará ésta con
la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por
servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan,
excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al
Contador General las funciones de uniformar, centralizar y
consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance
general y determinar las normas contables que deben regir en
el país, conforme a la ley.

PARÁGRAFO. Seis meses después de concluido el
año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al
Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la
Contraloría General de la República, para su
conocimiento y análisis.

Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del
poder público podrá decretar auxilios o donaciones
en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal podrá, con recursos de los
respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades
privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con
el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.

Capítulo IV: De la distribución de recursos y de
las competencias

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender
los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación, se crea el
Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas
competencias que los municipios y departamentos para efectos de
la distribución del Sistema General de Participaciones que
establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias
las entidades territoriales indígenas, una vez
constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando
estos no se hayan constituido en entidad territorial
indígena. Los recursos del Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se
destinarán a la financiación de los servicios a su
cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los
servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación
de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en
cuenta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará
los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a
la financiación de los gastos en los servicios que sean
señalados por la ley como de competencia de los
departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará
los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para
poner en operación el Sistema General de Participaciones
de éstas, incorporando principios sobre
distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a. Para educación y salud: población atendida y
por atender, reparto entre población urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;

b. Para otros sectores: población, reparto entre
población y urbana y rural, eficiencia administrativa y
fiscal, y pobreza
relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Dis tritos, y Municipios se
distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de
recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se
transfería a la expedición del presente acto
legislativo a cada uno de estos sectores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá
presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el
primer mes de sesiones del próximo período
legislativo.

Artículo 357. El monto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se
incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio
de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto
en ejecución. Para efectos del cálculo de la
variación de los ingresos corrientes de la Nación a
que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los
tributos que se arbitren por medidas de estados de
excepción, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente les otorgue el carácter permanente. Los
municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y
sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración
municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban
por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos
que se destinen para educación y salud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
tendrá como base inicial el monto de los recursos que la
Nación transfería a las entidades territoriales
antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto
de situado fiscal, participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para
el año 2001 se valoran en la suma de diez punto
novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso
de educación, la base inicial contempla los costos por
concepto de docentes y
administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de
compensación educativa, docentes y otros gastos en
educación financiados a nivel distrital y municipal con
las participaciones en los ingresos corrientes de la
nación, y los docentes, personal administrativo de los
planteles educativos y directivos docentes departamentales y
municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de
noviembre del 2000. Esta incorporación será
automática a partir del 1o. de enero de 2002.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años
comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la
tasa de inflación causada, más un crecimiento
adicional que aumentará en forma escalonada así:
Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento
será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el
incremento será de 2.5%. Si durante el período de
transición el crecimiento real de la economía (p
roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo
del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento
adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el
presente parágrafo se incrementará en una
proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%,
previo descuento de los porcentajes que la Nación haya
tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la
economía no haya sido suficiente para financiar el 2%
adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5%
adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el
período de transición, el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación destinados para el
Sistema General de Participación será como
mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera
en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso,
establecerá la gradualidad del incremento autorizado en
este parágrafo. En todo caso, después del
período de transición, el Congreso, cada cinco
años y a iniciativa propia a través de ley,
podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la
vigencia del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la
República, podrá revisar por iniciativa propia cada
cinco años, la base de liquidación de
éste.

Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos
artículos anteriores, entiéndese por ingresos
corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de
destinación específica. Se exceptúan:

Las participaciones previstas en la Constitución en
favor de los departamentos, distritos y municipios.

Las destinadas para inversión social.

Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna
a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.

Artículo 360. La ley determinará las condiciones
para la explotacion de los recursos naturales no renovables
así como los derechos de las entidades territoriales sobre
los mismos. La explotación de un recurso natural no
renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de
regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte. Los departamentos y municipios
en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables, así como los puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos
recursos o productos
derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en
las regalías y compensaciones.

Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las
regalías que no sean asignados a los departamentos y
municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías
cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales
en los términos que señale la ley. Estos fondos se
aplicarán a la promoción de la minería, a
la preservación del ambiente y a financiar proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los
planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales.

Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no
tributarias o provenientes de la explotación de monopolios
de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y
gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de
los particulares. Los impuestos departamentales y municipales
gozan de protección constitucional y en consecuencia la
ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo
temporalmente en caso de guerra exterior.

Artículo 363. El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia
y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.

Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la
Nación y de las entidades territoriales no podrá
exceder su capacidad de pago. La ley regulará la
materia.

Capítulo V: De la finalidad social del estado y de los
servicios públicos

Artículo 365. Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional. Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que
fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de
soberanía o de interés social, el
Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden
privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo
fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación.

Artículo 367. La ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costos,
los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los
servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características
técnicas y económicas del servicio y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los
departamentos cumplirán funciones de apoyo y
coordinación. La ley determinará las entidades
competentes para fijar las tarifas.

Artículo 368. La Nación, los departamentos, los
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas
podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan
pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios
que cubran sus necesidades básicas.

Artículo 369. La ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de participación en la
gestión y fiscalización de las empresas estatales
que presten el servicio. Igualmente definirá la
participación de los municipios o de sus representantes,
en las entidades y empresas que les presten servicios
públicos domiciliarios.

Artículo 370. Corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley,
las políticas generales de administración y control
de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y
ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que los presten.

Capítulo VI: De la banca
central

Artículo 371. El Banco de la
República ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho
público, con autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal
propio. Serán funciones básicas del Banco de la
República: regular la moneda, los cambios internacionales
y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las
reservas internacionales; ser prestamista de última
instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y
servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se
ejercerán en coordinación con la política
económica general.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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