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Constitución política de Colombia (página 5)




Enviado por Ands901



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El Banco
rendirá al Congreso informe sobre la
ejecución de las políticas
a su cargo y sobre los demás asuntos que se le
soliciten.

Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la
República será la autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le
asigne la ley.
Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las
funciones del Banco y estará conformada por siete
miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la
presidirá. El Gerente del
Banco será elegido por la junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de
dedicación exclusiva, serán nombrados por el
Presidente de la República para períodos
prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos,
cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva
representarán exclusivamente el interés de
la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá
ceñirse el Banco de la República para el ejercicio
de sus funciones y las normas con
sujeción a las cuales el Gobierno
expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen,
entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el
funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del
gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas,
las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino
de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la
inspección, vigilancia y control del Banco
en los términos que señale la ley.

Artículo 373. El Estado, por
intermedio del Banco de la República, velará por el
mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no
podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a
favor de particulares, salvo cuando se trate de
intermediación de crédito externo para su
colocación por medio de los establecimientos de
crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos. Las operaciones de
financiamiento
a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta
directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto.
El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos
de crédito a favor del Estado o de los particulares.

Título XIII – De la
reforma de
la Constitución

Artículo 374. La Constitución Política podrá
ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o
por el pueblo mediante referendo.

Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto
legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte
por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos
en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del
censo electoral vigente. El trámite del proyecto
tendrá lugar en dos períodos ordinarios y
consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la
mayoría de los asistentes, el proyecto será
publicado por el Gobierno. En el segundo período la
aprobación requerirá el voto de la mayoría
de los miembros de cada Cámara. En este segundo
período sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero.

Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría
de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso
podrá disponer que el pueblo en votación popular
decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el
período y la composición que la misma ley
determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea,
si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los
integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser
elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral
que no podrá coincidir con otro. A partir de la
elección quedará en suspenso la facultad ordinaria
del Congreso para reformar la Constitución durante el
término señalado para que la Asamblea cumpla sus
funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Artículo 377. Deberán someterse a referendo las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se
refieran a los derechos reconocidos en el
Capítulo 1 del Título II y a sus garantías,
a los procedimientos de
participación popular, o al Congreso, si así lo
solicita, dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se
entenderá derogada por el voto negativo de la
mayoría de los sufragantes, siempre que en la
votación hubiere participado al menos la cuarta parte del
censo electoral.

Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los
ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el
Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la
mayoría de los miembros de ambas Cámaras,
podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El
referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado qué
votan positivamente y qué votan negativamente. La
aprobación de reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere el voto afirmativo de más
de la mitad de los sufragantes, y que el número de
éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos
que integren el censo electoral.

Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a
referendo, la consulta popular o el acto de convocación de
la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en este título. La acción
pública contra estos actos sólo procederá
dentro del año siguiente a su promulgación, con
observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2.

Artículo 380. Queda derogada la Constitución
hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta
Constitución rige a partir del día de su
promulgación.

Disposiciones
transitorias

Capítulo I

Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones
generales del Congreso de la República para el 27 de
octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el
período que termina el 19 de julio de 1994. La
Registraduría del Estado Civil, abrirá un
período de inscripción de cédulas de
ciudadanía.

Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos
en dicha elección los delegatarios de la Asamblea
Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del
Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama
Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de
junio de 1991.

Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1 de
diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones
entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de
sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del
Presidente de la República.

Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del
1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio
de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de
sesiones será el prescrito en esta
Constitución.

Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias
para:

a. Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento
penal;

b. Reglamentar el derecho de tutela;

c. Tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior
de la Judicatura:

d. Expedir el Presupuesto
General de la Nación
para la vigencia de 1992;

e. Expedir normas transitorias para descongestionar los
despachos judiciales.

Artículo transitorio 6. Créase una
Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por
cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la
mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se
reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y
entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la
instalación del nuevo Congreso. La elección se
realizará en sesión convocada para este efecto el 4
de julio de 1991. Esta Comisión Especial tendrá las
siguientes atribuciones:

a. Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o
en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el
artículo anterior y en otras disposiciones del presente
Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los
artículos improbados no podrán ser expedidos por el
Gobierno.

b. Preparar los proyectos de ley que considere convenientes
para desarrollar la Constitución. La Comisión
Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean
debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

c. Reglamentar su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba
antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para
la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo transitorio 7. El Presidente de la
República designará un representante del Gobierno
ante la Comisión Especial, que tendrá voz e
iniciativa.

Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en
ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de
promulgación del presente Acto Constituyente,
continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa
días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá
convertirlos en legislación permanente, mediante decreto,
si la Comisión Especial no los imprueba.

Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias
para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial,
expirarán quince días después de que la
Comisión Especial cese definitivamente en sus
funciones.

Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el
Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los
anteriores artículos tendrán fuerza de ley
y su control de constitucionalidad corresponderá a la
Corte Constitucional.

Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias
a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán
el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991. En la misma fecha la comisión especial
creada por el artículo transitorio 6 también
cesará en sus funciones.

Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos
guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un
proceso de paz
bajo la dirección del Gobierno, éste podrá
establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz
para las elecciones a corporaciones públicas que
tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un número plural de
Congresistas en cada Cámara en representación de
los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El
número será establecido por el Gobierno Nacional,
según valoración que haga de las circunstancias y
del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán
convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su
designación corresponderá al Presidente de la
República. Para los efectos previstos en este
artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser
Congresista.

Artículo transitorio 13. Dentro de los tres años
siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución,
el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren
necesarias para facilitar la reinserción de grupos
guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un
proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las
condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos
estuvieran presentes; y para proveer a la
organización territorial, organización y
competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados
municipales en dichas zonas. El Gobierno Nacional
entregará informes
periódicos al Congreso de la República sobre el
cumplimiento y desarrollo de
este artículo.

Artículo transitorio 14. Dentro de la legislatura
que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso
Nacional, el Senado de la República y la Cámara de
Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no
hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los
tres meses siguientes.

Artículo transitorio 15. La primera elección de
Vicepresidente de la República se efectuará en el
año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas
absolutas o temporales del Presidente de la República se
conservará el anterior sistema de
Designado, por lo cual, una vez vencido el período del
elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo
para el período de 1992-1994.

Artículo transitorio 16. Salvo los casos que
señale la Constitución, la primera elección
popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de
1991. Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán
posesión el 2 de enero de 1992.

Artículo transitorio 17. La primera elección
popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará
a más tardar en 1997. La ley puede fijar una fecha
anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados
departamentos serán designados y podrán ser
removidos por el Presidente de la República.

Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el
régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las
elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser
elegidos como tales:

Quienes en cualquier época hayan sido condenados por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con
excepción de quienes lo hubieran sido por delitos
políticos o culposos.

Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección hubieren ejercido como empleados públicos
jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo
departamento.

Quienes estén vinculados por matrimonio o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos
en las mismas elecciones a Congreso de la República.

Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección, hayan intervenido en la gestión
de asuntos o en la celebración de contratos con
entidades públicas, en su propio interés o en
interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este
artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente.

Artículo transitorio 19. Los alcaldes, concejales y
diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones
hasta el 31 de diciembre de 1994.

Capítulo II

Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante
el término de dieciocho meses contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en
cuenta la evaluación
y recomendaciones de una Comisión conformada por tres
expertos en Administración
Pública o Derecho Administrativo designados por el
Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno
Nacional y uno en representación de la Federación
Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o
reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los
establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las sociedades de
economía mixta del orden nacional, con el
fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente
reforma constitucional y, en especial, con la
redistribución de competencias y
recursos que ella
establece.

Artículo transitorio 21. Las normas legales que
desarrollen los principios
consignados en el artículo 125 de la Constitución
serán expedidas por el Congreso dentro del año
siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso
no las dicta, el Presidente de la República queda
facultado para expedirlas en un término de tres meses. A
partir de la expedición de las normas legales que regulen
la carrera, los nominadores de los servidores
públicos la aplicarán en un término de seis
meses. El incumplimiento de los términos señalados
en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este
artículo, continuarán vigentes las que regulan
actualmente la materia en
cuanto no contraríen la Constitución.

Capítulo III

Artículo transitorio 22. Mientras la ley no fije otro
número, la primera Corte Constitucional estará
integrada por siete magistrados que serán designados para
un período de un año así:

Dos por el Presidente de la República;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la Nación.

Los magistrados así elegidos designarán los dos
restantes, de ternas que presentará el Presidente de la
República. La elección de los Magistrados que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado,
al Presidente de la República y al Procurador General de
la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco
días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución. El incumplimiento de este deber será
causal de mala conducta y si no se efectuare la elección
por alguno de los órganos mencionados en dicho
término, la misma se hará por los magistrados
restantes debidamente elegidos.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente
no podrán ser designados Magistrados de la Corte
Constitucional en virtud de este procedimiento
extraordinario.

PARÁGRAFO 2o. La inhabilidad establecida en el
artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para
la integración inmediata de la Corte Constitucional que
prevé este artículo.

Artículo transitorio 23. Revístese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias
para que dentro de los dos meses siguientes a la
promulgación de la Constitución dicte mediante
decreto, el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En
todo tiempo el
Congreso podrá derogar o modificar las normas así
establecidas. Mientras se expide el decreto previsto en el inciso
primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el
trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se
regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de
1969.

Artículo transitorio 24. Las acciones
públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1
de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y
deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada,
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el
estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los
procesos por
la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del
presente artículo, su Sala Constitucional cesará en
el ejercicio de sus funciones.

Artículo transitorio 25. El Presidente de la
República designará por primera y única vez
a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con
arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo
254 de la Constitución.

Artículo transitorio 26. Los procesos que se adelanten
actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán
tramitándose sin interrupción alguna por los
magistrados de dicha corporación y pasarán al
conocimiento
de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
desde la instalación de la misma.

Artículo transitorio 27. La Fiscalía General de
la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los
decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan
los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las
facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al
Presidente de la República. En los decretos respectivos se
podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los
distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las
condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de
1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya
implantación se podrá extender por el
término de cuatro años contados a partir de la
expedición de esta reforma, según lo dispongan el
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación. Las actuales fiscalías de los juzgados
superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de
orden público, pasarán a la Fiscalía General
de la Nación. Las demás fiscalías se
incorporarán a la estructura
orgánica y a la planta de personal de la
Procuraduría. El Procurador General señalará
la denominación, funciones y sedes de estos servidores
públicos, y podrá designar a quienes venían
ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y
régimen prestacional. La Procuraduría Delegada en
lo Penal continuará en la estructura de la
Procuraduría General de la Nación. Igualmente
pasarán a la Fiscalía General de la Nación,
la dirección nacional y las direcciones seccionales de
instrucción criminal, el cuerpo técnico de
policía judicial, y los juzgados de instrucción
criminal de la justicia ordinaria, de orden público y
penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal
del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se
integrará a la Fiscalía General como
establecimiento público adscrito a la misma. Las
dependencias que se integren a la Fiscalía General
pasarán a ella con todos sus recursos
humanos y materiales, en
los términos que señale la ley que la organice.

Artículo transitorio 28. Mientras se expide la ley que
atribuya a las autoridades judiciales el
conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente
con pena de arresto por las autoridades de policía,
éstas continuarán conociendo de los mismos.

Artículo transitorio 29. Para la aplicación en
cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección
de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se
tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con
posterioridad a la promulgación de la presente
reforma.

Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno
Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos
políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la
promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros
de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los
términos de la política de reconciliación.
Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá
extenderse a delitos atroces ni a homicidios
cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de la víctima.

Capítulo IV

Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la
instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991,
el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo
Nacional Electoral en proporción a la
representación que alcancen los partidos y movimientos
políticos en el Congreso de la República. Dicho
Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el
1 de septiembre de 1994.

Artículo transitorio 32. Mientras se integra el Consejo
Nacional Electoral en los términos que establece la
Constitución, la composición actual de este
órgano será ampliada con cuatro miembros designados
por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos
y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la
proporción de los resultados de las elecciones celebradas
el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y
uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en
votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del
quince de julio de 1991.

Artículo transitorio 33. El período del actual
Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de
septiembre de 1994. El período del Registrador Nacional
del Estado Civil a que se refiere esta Constitución
empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de
1994.

Artículo transitorio 34. El Presidente de la
República, en un plazo no mayor de ocho días
hábiles contados a partir de la promulgación de
esta Constitución, designará, por un período
de tres años un ciudadano que tendrá la función de
impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de
recursos originalmente provenientes del tesoro público, o
del exterior, en las campañas electorales que se
efectúen en el término indicado, exceptuando la
financiación de las campañas electorales conforme a
la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá
derecho a pedir y a obtener la colaboración de la
Procuraduría General de la Nación, de la
Contraloría General de la República, de todas las
entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y
vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de
policía judicial. El Presidente de la República
reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano
designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere
indispensable.

Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá automáticamente personería
jurídica a los partidos y movimientos políticos
representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo
soliciten.

Capítulo V

Artículo transitorio 36. Los actuales Contralor General
de la República y Procurador General de la Nación
continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el
Congreso elegido para el período constitucional de
1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá
hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su
instalación.

Artículo transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo
será elegido por el Procurador General de la
Nación, de terna enviada por el Presidente de la
República, en un plazo no mayor de treinta
días.

Capítulo VI

Artículo transitorio 38. El Gobierno organizará
e integrará, en el término de seis meses, una
Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de
realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes
las recomendaciones que considere del caso para acomodar la
división territorial del país a las disposiciones
de la Constitución. La Comisión cumplirá sus
funciones durante un período de tres años, pero la
ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma
ley fijará la periodicidad con la cual presentará
sus propuestas.

Artículo transitorio 39. Revístese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias,
por un término de tres meses, para expedir decretos con
fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida
organización y el funcionamiento de los nuevos
departamentos erigidos como tales en la Constitución. En
ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir
las instituciones
nacionales encargadas de la
administración de las antiguas intendencias y
comisarías y asignar a las entidades territoriales los
bienes
nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.

Artículo transitorio 40. Son válidas las
creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales
antes del 31 de diciembre de 1990.

Artículo transitorio 41. Si durante los dos años
siguientes a la fecha de promulgación de esta
Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre
régimen especial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez
expedirá las normas correspondientes.

Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide
las leyes de que
trata el artículo 310 de la Constitución, el
Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones
necesarias para controlar la densidad de
población del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo
artículo.

Capítulo VII

Artículo transitorio 43. Para financiar el
funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones
derivadas de la
reforma constitucional que no hayan sido compensadas por
disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el
Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes
tributarios cuyo producto se
destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de
dieciocho meses, contados a partir de la instalación del
Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es
evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más
eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a
nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos
gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez,
mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el
año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos
constantes.

Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios
percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal
de 1992, las participaciones en el impuesto al valor
agregado IVA
establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993
entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de
la Constitución, sobre participación de los
municipios en los ingresos
corrientes de la Nación. La ley, sin embargo,
establecerá un régimen gradual y progresivo de
transición a partir de 1993 y por un período de
tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia
los nuevos criterios de distribución señalados en el citado
artículo. Durante el período de transición
el valor que
reciban los distritos y municipios por concepto de
participaciones no será inferior, en ningún caso,
al percibido en 1992, en pesos constantes.

Artículo transitorio 46. El Gobierno Nacional
pondrá en funcionamiento, por un período de cinco
años, un fondo de solidaridad y
emergencia social, adscrito a la Presidencia de la
República. Este fondo financiará proyectos de apoyo
a los sectores más vulnerables de la población
colombiana. El fondo deberá buscar, además,
recursos de cooperación nacional e internacional.

Artículo transitorio 47. La ley organizará para
las zonas afectadas por aguda violencia, un
plan de
seguridad
social de emergencia, que cubrirá un período de
tres años.

Artículo transitorio 48. Dentro de los tres meses
siguientes a la instalación del Congreso de la
República el Gobierno presentará los proyectos de
ley relativos al régimen jurídico de los servicios
públicos; a la fijación de competencias y criterios
generales que regirán la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, así como su
financiamiento y régimen tarifario; al régimen de
participación de los representantes de los municipios
atendidos y de los usuarios en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten los
servicios, así como los relativos a la protección,
deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las
políticas generales de administración y control de
eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios. Si al término
de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes
correspondientes, el Presidente de la República
pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con
fuerza de ley.

Artículo transitorio 49. En la primera legislatura
posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución,
el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de
que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189
numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público. Si al término de las dos legislaturas
ordinarias siguientes, este último no los expide, el
Presidente de la Republica pondrá en vigencia los
proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

Artículo transitorio 50. Mientras se dictan las normas
generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la
actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, el
Presidente de la República ejercerá, como
atribución constitucional propia, la intervención
en estas actividades.

Artículo transitorio 51. Mientras se dicten las leyes
correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República
que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución,
asumirá las funciones que actualmente corresponden a la
Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo
previsto en la Constitución. La ley determinará las
entidades a las cuales se trasladarán los fondos de
fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto,
continuará cumpliendo esta función. El Gobierno
presentará al Congreso, al mes siguiente de su
instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de
las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las
cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad
con el artículo 372 de la Constitución. Si cumplido
un año de la presentación de este proyecto no se ha
expedido la ley correspondiente, el Presidente de la
República lo pondrá en vigencia mediante Decreto
con fuerza de ley.

Artículo transitorio 52. A partir de la entrada en
vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional
de Valores
tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación
de dicha institución a su nueva naturaleza,
sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el
Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo
transitorio 20.

Artículo transitorio 53. El Gobierno tomará las
decisiones administrativas y hará los traslados
presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal
funcionamiento de la Corte Constitucional.

Capítulo VIII

Artículo transitorio 54. Adóptanse, para todos
los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo
Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de
octubre de 1985.

Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio
por parte de una comisión especial que el Gobierno
creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la
Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la
misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso
representantes elegidos por las comunidades involucradas. La
propiedad así reconocida sólo será
enajenable en los términos que señale la ley. La
misma ley establecerá mecanismos para la protección
de la identidad
cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento
de su desarrollo
económico y social.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente
artículo podrá aplicarse a otras zonas del
país que presenten similares condiciones, por el mismo
procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la
comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2o. Si al vencimiento
del término señalado en este artículo el
Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se
refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los
seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

Artículo transitorio 56. Mientras se expide la ley a
que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá
dictar las normas fiscales necesarias y las demás
relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y
su coordinación con las demás entidades
territoriales.

Artículo transitorio 57. El Gobierno formará una
comisión integrada por representantes del Gobierno, los
sindicatos,
los gremios económicos, los movimientos políticos y
sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que
en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta
que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia
deberá presentar a consideración del Congreso.

Artículo transitorio 58. Autorízase al Gobierno
Nacional para ratificar los tratados o
convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por
una de las Cámaras del Congreso de la
República.

Artículo transitorio 59. La presente
Constitución y los demás actos promulgados por esta
Asamblea Constituyente no están sujetos a control
jurisdiccional alguno.

Artículo transitorio 60. Para los efectos de la
aplicación de los artículos 346 y 355
constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de
Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre
en vigencia el aprobado por el Congreso de la República,
en los términos y condiciones establecidos en la actual
Constitución Política, será el que
corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de
Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo
presentado por el Gobierno desarrollará los programas,
proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes. Tratándose de
Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales
serán considerados los aprobados por la respectiva
Corporación Pública Territorial. Si presentado el
Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de
Administración de la entidad territorial, no fuere
expedido por la Corporación Pública antes del
vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a
la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de
Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan
regirá por el término establecido en la ley.

Artículo transitorio. La Comisión Especial
creada por el artículo 38 transitorio también
sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha
en la cual cesará en sus funciones.

NOTA: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de
la Comisión Codificadora o 6 de la
Constitución.

Constancia

El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional
Constituyente durante el período reglamentario deja
constancia que firma la Constitución Política de
Colombia de 1991
en dicho carácter, después de haber revisado el
texto
definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente
al articulado aprobado en segundo debate por la
mencionada corporación en sus sesiones de los días
28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese
solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la
fecha.

Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.

JACOBO PéREZ ESCOBAR,

Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente
(1991).

Enviado por:

Ands901

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