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Contratos mercantiles en Guatemala (página 3)




Enviado por Onelio Agust�n



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

d.)    Corresponsal: Cuando un banco distinto
del acreditante, es el que hará efectivo el crédito
al beneficiario, se le denomina corresponsal, aún cuando
es indispensable porque el acreditante puede tener
sucursales.

Clases de Crédito Documentario

a.)    Revocable: Cuando el banco no hiciere
constar n la carta de
crédito su facultad de revocarlo, como acreditante puede
rescindir o modificar los términos del contrato. En este
caso se le llama revocable (arto. 759).

b.)    Irrevocable: Existe cuando el banco no
puede rescindir ni modificar los términos contractuales
sin enuncia de los interesados. Regularmente las cartas de
crédito se solicitan irrevocables porque los comerciantes
extranjeros sólo aceptan negociar con esta clase de
créditos (arto. 759).

c.)    Confirmado: Cuando el crédito se
va a pagar por medio de un corresponsal y éste
también garantiza al beneficiario de que el crédito
lo hará efectivo, entonces se está ante un
crédito documentario confirmado. La simple
notificación que el corresponsal hace sobre la existencia
del crédito, no es confirmación. Esta última
se entiende como la adquisición de una obligación
(arto. 760).

CONTRATOS DE
SERVICIO Y DE
COLABORACIÓN EMPRESARIAL

EL FIDEICOMISO

Del contenido del Código de
Comercio de Guatemala,
artículos 766 y 793 inclusive, podemos decir que el
fideicomiso es
un negocio jurídico por el que una persona llamada
fideicomitente, transmite bienes a otra
llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio
de un tercero llamado fideicomisario. Al formular el anterior
concepto,
usamos los términos " negocio jurídico" pro ser
más genérico, ya que el fideicomiso se puede
constituir por testamento o por contrato.

Características del Fideicomiso

           
 Siguiendo nuestro sistema de
exposición, señalamos las
características que son conocidas conceptualmente y
explicamos las que a nuestro juicio ameritan una mayor atención:

a.)    Es un negocio que puede presentarse como
un acto unilateral o como acto bilateral.

b.)    Es un negocio oneroso. Esta
característica deviene de la misma naturaleza
mercantil del fideicomiso y se confirma en el artículo 793
del código
de comercio, en
donde se prescribe que el fiduciario tiene derecho a honorarios
en compensación por sus servicios, los
que serán por cuenta del fideicomitente, el fideicomisario
y de ambos a la vez. Para tal efecto, el fiduciario tiene
prefere4ncia frente a otros acreedores en resguardo de su
derecho.

c.)    Es un negocio nominado
legislativamente

d.)    Es un negocio típico
mercantil

e.)    Es formal ad solemnitatem. Debe contar
necesariamente en escritura
pública en las dos formas de presentarse la constitución. La ausencia de esta
formalidad hace inexistente el vínculo.

Dada la especialidad de este negocio, vamos a exponer el
status jurídico de cada uno de los sujetos que en el
intervienen: fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.

Fideicomitente: es la persona que mediante testamento o
contrato, transfiere bienes con un fin específico. La
declaración de voluntad la puede hacer por sí o por
medio de apoderado con facultades especiales para constituir
fideicomisos. Cono es un ACRO de disposición patrimonial,
la ley exige que el
fideicomitente tenga capacidad para enajenar. Es el caso de los
menores, incapaces y ausentes, sus representantes legales pueden
constituir fideicomisos por sus representados, siempre que medie
su autorización judicial.

Fiduciario: a quien se le confían los bienes
fideicometidos y se le encarga darles destino que se
previó en el instrumento constitutivo, se le llama
fiduciario. Únicamente los bancos o instituciones
de crédito autorizadas por la junta monetaria, pueden
desempeñarse fiduciarios. En el caso de los bancos, actuar
como fiduciarios significa una operación neutra que
reporta beneficios en concepto de honorarios. El fiduciario nunca
puede tener la calidad de
fideicomisario del fideicomiso en que intervenga como tal. Cuando
el fideicomiso se organiza mediante contrato, la figura del
fiduciario aparece suscribiendo el contrato, según lo
convenido en la policitación del negocio. Pero, cuando es
por testamento, puede suceder que se omita quien va a tener esa
calidad. En este caso la ley establece que el juez competente, a
propuesta de fideicomisario o por iniciativa judicial, si no
recibe respuesta, hará la designación
correspondiente. Pueden también existir varias personas
como fiduciarios, quienes actuarán conjunta o
sucesivamente según lo previsto en el instrumento
constitutivo. A nuestro juicio, lo que no pueden es actuar
aisladamente.

Como el servicio del banco o de a Institución de
crédito no es gratuito, el fiduciario tiene los siguientes
derechos:
ejercitar las facultades y efectuar las erogaciones necesarias
para el cumplimiento del fideicomiso, con las limitaciones que le
impongan la ley o el instrumento constitutivo; accionar en
defensa de los bienes fideicometidos, otorgar mandatos
especiales, con representación, delegando su
actuación como fiduciario: y percibir la
remuneración que le corresponda por el servicio que
presta, la que podrá deducirse de los ingresos del
fideicomiso y con preferencia sobre otros acreedores.

Como consecuencia de esos derechos se le atribuyen las
siguientes obligaciones:
ejecutar el fideicomiso de acuerdo a la voluntad de quien lo
instituyó; desempeñarse con diligencia y no
renunciar al cargo sino por causa grave calificada por un Juez de
primera Instancia; tomar posesión de los bienes
fideicometidos y velar por su conservación y seguridad; y,
llevar control contable
del fideicomiso, por separado de los demás negocios que
se atienden, debiéndose rendir cuentas del mismo
por lo menos una vez por año o cuando sea requerido por el
fideicomitente o el  fideicomisario.

El fiduciario puede ser removido de su cargo su incumple las
obligaciones antes detalladas.  Asimismo, procede la
remoción si surgen intereses antagónicos entre el
fiduciario no significa el fin del fideicomiso, a menos que
resulta insustituible según las circunstancias estipuladas
en el instrumento constitutivo.

Fideicomisario: La persona que resulta beneficiada con
motivo de la ejecución del fideicomiso, se le denomina
Fideicomisario. La Ley que tenga capacidad para adquirir derechos
y su designación puede aparecer en el instrumento
constitutivo o por lo menos darse los parámetros que
servirán para determinarlo. El fideicomisario tiene los
siguientes derechos: ejercitar los que le confiere la ley y el
instrumento constitutivo; exigir el cumplimiento anteriormente
expuestas; impugnar los actos realizados por el fiduciario con
manifiesta de mala fe o con infracción de las reglas del
fideicomiso, exigiendo restitución de los bienes que
hubieren salido del patrimonio
fideicometido como consecuencia de los actos impugnados: y,
revisar por medio de apoderado, los libros,
cuentas y comprobantes sobre las operaciones del
fideicomiso y mandar a practicar auditoría. Ahora bien, como puede suceder
que el fideicomiso esté funcionando y no exista aún
fideicomisario, mientras éste es designado, corresponde al
Ministerio Público el ejercicio de los derechos
apuntados.

Formas del Fideicomiso

Ha quedado establecido que el fideicomiso puede instituirse
por medio de testamento o por contrato. En ambos casos, por
mandato del Código de notariado y del Código de
Comercio, es necesaria la escritura pública para que se
considere que el vínculo existe como declaración
unilateral o bilateral de voluntad. Si se hace por testamento, el
fideicomiso surte efectos hasta que declara la legitimidad de
aquel, oportunidad en que se hará inventario y
avalúo de los bienes para luego entregarlos al fiduciario,
quien interviene en estas diligencias. Cuando se constituye por
contrato debe comparecer el fiduciario y en el mismo se detallan
los bienes debidamente justipreciados.

La constitución contractual del fideicomiso puede
provenir también de una decisión judicial. En
efecto, la ley de facultad al Juez de Primera Instancia para
proceder de esa manera si interviniendo en un juicio o diligencia
que tenga que ver con la protección de menores, incapaces
o ausentes, considera que el fideicomiso es la forma apropiada de
administrar los bienes de las personas en dichas situaciones y
siempre que la ley lo faculte para nombrarles un administrador.
Por esa razón el fiduciario nombrado tiene la cali8dad de
administrador de bienes, por lo que se traería de un
Fideicomiso de Administración.

El fideicomiso instituido por testamento o contrato, afecta a
terceros en una u otra forma. En consecuencia, la ley establece
que le negocio surte efectos frente a terceros en la siguiente
forma:

a)       Desde el momento en que
se presenta el testimonio de la escritura al Registro de la
propiedad,
cuando afecta bienes o derechos registrables;

b)       Desde la
traslación se perfeccione de acuerdo con el documento
constitutivo de la obligación o en virtud de la ley, si se
trata de créditos u obligaciones no endosables;

c)       Desde la fecha de
endoso o registro, según se trate de títulos " a la
orden" o " nominativos" , o bienes muebles sujetos a
registro;

1.      Desde la fecha de la
escritura pública de constitución cuando se trate
de bienes no sujetos a ningún requisito de publicidad
registral;

2.      Desde que se efectúe
la tradición si se tratare de títulos al portador;
y

3.      Desde que se efectúe
la publicación de un edicto en el Diario Oficial,
notificando a los interesados si se trata de una empresa
industrial, comercial o agrícola.

Los casos anteriores, extraídos de artículo 776
del Código de comercio, merecen un comentario las
literales c) y f). En la c) está repetida la
ilusión a los muebles sujetos a registro, pues
est6án previstos en el primer caso. En la f) existe un
error conceptual porque la ley no clasifica a las empresas en
agrícolas, comerciales o industriales. Si hay actividad
para el mercado, la
empresa se sujeta al Código de Comercio,
independientemente de que se trate de una actividad productiva,
de intermediación o transformación de productos
agropecuarios. Por otro lado, si se transmitiera una empresa por
medio de un fideicomiso, debe tomarse en cuenta lo establecido en
el artículo 656 del Código de comercio.

También debe tomarse en cuenta la relación a la
forma del fideicomiso, que de conformidad con el artículo
792 del Código de comercio, el documento y la
traslación de los bienes al fiduciario están libres
de impuestos;
extensión que también abarca la devolución
de los bienes al fideicomitente al finalizar el plazo. Sin
embargo, no cubre el traspaso de bienes inmuebles al
fideicomisario o a terceros, quienes deberán tributar
conforme los impuestos vigentes al momento de la enajenación. Si se tratare de fideicomisos
testamentarios, el impuesto sobre
inmuebles se liquidará atendiendo al grado de parentesco
entre el fideicomitente y fideicomisario, según las reglas
de la Ley de herencias, legados y
donaciones.

Régimen de los Bienes Fideicometidos

Insistimos en que el fiduciario tiene un poder de
disposición sobre los bienes fideicometidos de naturaleza
especial. La especialidad consiste en que únicamente puede
realizar los actos que sean necesarios para cumplir con los fines
para los cuales se instituyó. Por ello, y aunque el
término carece de una significación precisa en la
doctrina, se prefiere decir " titularidad" para no recurrir al
término " propiedad" . El fiduciario entonces, va a
desarrollar su función
según los términos de escritura y de la ley. No
pueden vender, donar o gravar los bienes si carece de facultades
específicas. Si necesita realizar un acto fuera de su
poder, debe solicitar autorización judicial. Si hay
extralimitación o abuso de función, se le puede
reclamar daños y perjuicios, pedir su remoción y
que se impongan las sanciones relacionas con las circunstancias.
No obstante, cuando se trata de invertir en valores, si la
escritura no dispone algo en especial, el fiduciario puede
adquirir títulos valores creados por el Estado,
entidades públicas, instituciones financieras, bancos o
empresas privadas cuya emisión haya sido calificada de
primer orden por la Comisión de Valores.

Los bienes fideicometidos se sustraen a la persecución
de los acreedores con el objeto de que se puedan cumplir los
objetos del negocio, de manera que no pueda ser embargada la
cuota que sobre los mismos tenga el fideicomisario, aunque si
están los efectos y los frutos a que tenga derecho,
según el caso, ya que habría que establecer si no
están comprendidos dentro de reglones no embargables que
estipulen otras disposiciones legales. Lo que si puede lograrse
sobre le patrimonio fideicometido es una anotación, a fin
de que al finalizar el fideicomiso y proceder a devolver o
adjuntar los bienes, su puedan hacer valer las
acreedurías, prevención que puedan hacerse 
valer aun ante bienes no sujetos al registro, haciéndole
saber tal circunstancia al fiduciario, quien deberá
extender constancia de enterado y tenerla en cuenta al momento de
liquidar al fideicomiso.

Clases de Fideicomiso

Las clases de fideicomiso no es un problema de
legislación. En la doctrina se señalan tantas
clases de fideicomisos como fines de pretender lograr con el.
Existe suficiente consenso sobre tres:

Fideicomiso de Garantía, Fideicomiso de Administración y Fideicomiso de Inversión. Aunque no es una
clasificación absoluta, pero aproxima a los diversos
propósitos de un fideicomiso en particular.

Fideicomiso de Garantía: Se instituye para garantizar
el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias. En
este caso suele recaer sobre bienes inmuebles y cumple una
función accesoria a la obligación garantizada.
Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es más
sencillo el procedimiento
para ejecutar la garantía. Este fideicomiso se encuentra
previsto en el artículo 791 del Código de Comercio,
y en el que se establece que si hay incumplimiento de la
obligación garantizada, se promueve la venta en
pública subasta ante notario para saldar la
obligación. El acreedor puede ser postor, pero no puede
adquirirlos por otro procedimiento. El fiduciario no puede ser
acreedor beneficiado con la garantía.

Fideicomiso de Administración: Es cuando el fiduciario
administra los bienes fideicometidos: otorga contratos de
arrendamiento,
cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservación
de los bienes en beneficio del fideicomisario.

Fideicomiso de Inversión: Se da cuando el
fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en
ejecución del fideicomiso. Por lo general el
fideicomitente el fideicomisario; y el fiduciario se encarga de
conceder préstamos con los bienes fideicometidos, aunque
no necesariamente con operaciones de mutuo las que se van a
ejecutar. Estos fideicomisos se han usado en Guatemala para la
construcción de viviendas y son los que
permiten la creación de Certificados Fiduciarios. Esta
modalidad persigue el fideicomitente encargar al fiduciario
operaciones de inversión con el bien fideicometido para
obtener ganancia.

Nulidad

De acuerdo al artículo 789 del Código de
comercio, son nulos los fideicomisos constituidos en forma
secreta. Estos se darían en el caso de que se prescindiera
de la escritura pública, o sea que se constituyeran en
documento privado.

También son nulos aquellos en que el beneficio se
otorgue a diversas personas que irán
sustituyendo sucesivamente por fallecimiento del anterior, salvo
que la sustitución se hiciera entre personas vivas o
concebidas a la muerte del
fideicomitente. Por ejemplo, que se instituyera dos fideicomisos
en el entendido que el primero disfrutara  cinco
años, y el segundo otros cinco años en un plazo de
diez. La nulidad de la sustitución por muerte ha sido
prevista para evitar la vinculación de bienes.

Extinción.

Nos concentramos en este subtítulo a transcribir el
caos en que termina el fideicomiso, tal como aparecen en el 787
del código de comercio:

a.)    Por realizarse el fin para el que fue
constituido

b.)    Por hacerse imposible su
realización

c.)    Por haberse realizado la
condición resolutoria a que haya quedado sujeto

d.)    Por convenio expreso entre
fideicomitente y fideicomisario

e.)    Por convocatoria cuando el
fideicomitente se haya reservado ese derecho en el instrumento
constitutivo

f.)      Por renuncia, no
aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere
posible sustituirlo

g.)    Por el transcurso del plazo
máximo de vencimiento
años, salvo que se refiera a la excepción que
establece la ley, y

h.)    Por sentencia judicial.

En cuanto a la literal g.) Consideramos que si el plazo
establecido en el instrumento en menor de veinticinco
años, es factible prorrogado, siempre y cuando no se pase
del límite máximo que perite la ley.

CONTRATO DE
TRANSPORTE

Antes de entrar en vigencia el actual código de
comercio de Guatemala, el contrato de transporte se
encontraba regulado por el código
civil. Pero, con base en las orientaciones de la doctrina y
tomando en cuenta que es un negocio que se desenvuelve con las
características más significativas del
tráfico comercial, actos en masa y precedidos de una
organización empresarial, se optó
por trasladar su régimen normativos al libro V del
código de comercio en donde se tipifican una serie de
contratos considerados como de naturaleza mercantil. Es necesario
apuntar que en el código civil, el contrato de transporte
contaba con menos artículos que los que se asigna el de
comercio; por otro lado, en este el capítulo que lo
describe consta de tres secciones:

a.)    La primera, que se refiere a las
disposiciones generales  del contrato de trasporte.

b.)    La segunda, que desarrolla el transporte
de personas; y

c.)    La tercera, que trata del trasporte de
cosas. Esta sistematización de las normas, a pesar
de ser más técnica en su presentación,
adolece de algunas disposiciones confusas que no existían
en el código civil.

El transporte como actividad que facilita el desplazamiento de
personas o cosas de un lugar a otro, da origen al contrato que
estudiamos el que también se encuentra normado por
leyes y
reglamentos de carácter administrativo que tienden a
garantizar los requisitos que deben concurrir en la
prestación del servicio. Por estas razones, el transporte,
como actividad mercantil, no funciona al arbitrio de los
comerciantes; se sujeta a leyes y reglamento dictados por el
estado, lo
cual incide en el campo contractual. Asimismo, si se trata de
transporte a nivel internacional, tanto de personas como de
cosas, existen tratados o
convenios internacionales, tanto de personas como de cosas,
existen tratados o convenios internacionales que también
surten efectos en este contrato.

Conforme esta norma podemos decir que en un contrato por el
cuan una persona llamada " porteador" , se obliga, por un
precio, a
conducir personas o cosas de un lugar a otro. Este concepto es
aplicable al contrato de transporte terrestre, al aéreo o
al que tenga el como vía de comunicación. Ya que el régimen
jurídico del negocio es genérico (arto. 795).

CARACTERES.

a.)    Consensual

b.)    Bilateral

c.)    Oneroso

d.)    Principal y

e.)    Conmutativo.

Clases de Contrato de Transporte

El contrato de trasporte se clasifica atendiendo diversos
aspectos. Si se toma en cuenta el espacio en que se va a llevar a
cabo la actividad de transportación, se hablaría de
contrato terrestre, aéreo, marítimo y fluvial.
Peor, consideremos que este punto de vista clasifica la actividad
y no al contrato en sí. Si el portador actúa solo o
utiliza los servicios de terceros para el cumplimiento de su
obligación, se clasifica el contrato en unitario y
acumulativo. Esta última clasificación, que
podría encontrar su asidero en los artículos 796 y
797 del Código de Comercio, tampoco la consideramos
aplicable a nuestro medio, ya que la normas citadas ser
refieren  a la responsabilidad del portador cuando el servicio no
lo proporciona en forma estrictamente personal. En
Guatemala sólo es favorable hablar de do clases de
transporte:

a)      Contrato de Transporte de
Personas; y

b)      Contrato de Transporte de
Cosas.

El portador puede en ambos casos puede ser una o varias
personas; y el servicio puede presentarse por aire, tierra o
agua.

Transporte de Personas

Podemos deducir que el contrato de transporte de personas
tiene por fin conducir al sujeto de un lugar a otro, esta persona
recibe el calificativo de " pasajero" . Algunos elementos de esta
modalidad son:

Elemento del Contrato: Los elementos del contrato de personas
los dividimos en personales, reales y formales.

a)      Personales: Son el portador y
el pasajero. El portador es la persona individual o
jurídica que contrae la obligación de conducir al
pasajero de un lugar a otro. Para que el portador pueda prestar
el servicio necesita autorización previa, derecho de
línea en la dirección general de Transporte,
perteneciente al Ministerio de Economía, cuando se trata de transporte
extraurbano; o de las autoridades municipales, cuando se trate de
transporte urbano. Con relación a este último el
Código municipal establece que el transporte urbano es un
servicio público que las municipalidades puedan prestar
discretamente. En cuanto al elemento personal, el " pasajero" ,
su interés
radica en que se le conduzca de un lugar a otro.

b)      Reales: En el contrato de
transporte el elemento real es el valor o precio
del pasaje que el portador tiene derecho a cobrar y el pasajero
obligación de pagar. Este precio o pasaje se encuentra
determinado en interés público y no puede ser
alterado sin autorización previa de las dependencias
administrativas que correspondan. Si la
transportación  no obedece a la explotación de
una línea autorizada por ser negocios ocasionales, este
precio va a resultar de un convenio entre las partes
contratantes. Este elemento debemos considerarlo circunstancial,
porque el pasajero puede no llevar  equipaje o bien la
naturaleza del servicio no lo permite.

c)      Formales: Es cuando el
contrato mercantil puede probar en forma muy flexible, el
transporte se encuentra sujeto a la formalidad del boleto o
billete que el portador está obligado a entregar al
pasajero, como prueba del contrato celebrado. Los requisitos
mínimos de los boletos son: Nombre de la empresa, fecha
del viaje, equipaje que se lleva, precio del equipaje, origen y
destino de la transportación, fecha del servicio y otros.
Podemos decir que el boleto o billete prueba la existencia de un
contrato de transporte, así como todos los derechos y
obligaciones que genera la relación jurídica, tanto
para el portador como para el pasajero.

TRANSPORTE DE COSAS

El contrato de transporte de cosas se va a referir siempre a
la actividad de la transportación de un lugar a otro;
sólo que en este caso lo que se transporta es
mercadería o cosa mercantil, cuya propiedad, por la propia
naturaleza de la relación, es ajena al porteador y sin
necesidad de que lo diga la ley, como sucede en el
artículo 794m ya que si el objeto transportado fuera
propiedad del porteador, no tendría por qué
hablarse de la existencia de un contrato.

Elementos del Contrato

Al igual que en el transporte de personas, es este
también dividiremos nuestro estudio en elementos
personales, reales y formales.

a)     
Personajes: En el contrato de transporte de cosas
los sujetos del contrato reciben las siguientes denominaciones:
cargador, remitente o consignante, es la persona que por cuenta
propia o ajena contrata el porteador la conducción de la
cosa mercantil. Porteador, fletante o transportista, es la
persona encargada de la conducción del objeto a
transportar. Y, consignatario o destinatario, es la persona a
quien se le entregará la cosa transportada en el destino
de la conducción. Regularmente es el adquirente del objeto
transportado, quien puede ser sustituido por el cargador antes
que el inicialmente indicado no haya pedido la entrega de la
mercancía. Semánticamente es preferible el
término destinatario.

b)      Reales:
Los elementos reales del contrato de transporte se constituyen
por las mercaderías o cosas que se transportan; y el
flete, termino con el que se conoce el precio de la
transportación.

c)      
Formales. El artículo SOS del Código
de Comercio dice que el porteador debe extender al cargador un
comprobante que acredite haber recibido la cosa a transportar;
este "comprobante" es un documento en donde deben constar todos
los términos del contrato, por lo que la forma escrita
deviene en obligatoria. A la para de dicho comprobante, el
cargador puede exigir al porteador que le extienda una carta de porte o
un conocimiento
de embarque, según el caso, que viene a completar la forma
escrita en el transporte de cosas.

Particularidades del Contrato de Transporte de
Cosas

a)      Derecho
V obligaciones del Cargador: Cuando el cargador
entrega las cosas al porteador, debe trasladarle todos aquellos
documentos que
faciliten la transportación: pólizas, facturas,
catálogos, etc. Asimismo, debe informarle sobre la
dirección del destinatario, el lugar para la entrega de
las cosas; embalar las cosas transportables, indicando el
número, peso, genero y calidad
de los objetos enfardados; pagar el ticket menos que se pacte que
es a cobrar, ya que es ese caso quien va a pagarlo es el
destinatario. Ahora bien, si el cargador falta a las obligaciones
señaladas, especialmente las que se refieren a las
cualidades, cantidades y documentación de las cosas, los
daños que ocasione le son imputables. Además, debe
responder de vicios ocultos de la cosa transportada. (Artos. 805,
806 y 807 del Código de Comercio).

b)      Derechos y
obligaciones del porteador:
a cambio del
flete que el porteador, fletante o transportista tiene derecho a
cobrar, se obliga:

1. A expedir el comprobante del contrato o los
títulos de crédito que se le requieran;

2. Poner las cosas a disposición del
destinatario al concluir la conducción y darle aviso
inmediato del mismo hecho, en el caso de que el lugar de destino
no sea el domicilio del destinatario;

3. Cobrar el valor de las cosas transportadas cuando
así lo hayan pactado con el cargador;

4. A responder de los daños ocurridos a las
cosas, por averías o retrasos en el tiempo de
transportación, salvo las excepciones que para este deber
establece la ley. En el caso de la obligación por retardo
puede exonerársele al porteador convencionalmente, si
cobra un flete menor al establecido en las tarifas ordinarias y
siempre que el cargador tenga la opción de contratar sobre
la base del flete que más le convenga. No adquiere tampoco
obligación de responder por avería o
pérdida, cuando los objetos son transportados al
descubierto, no obstante que las cosas necesiten transporte
cerrado, contando desde luego con la autorización escrita
del remitente; en el caso de que se transporten substancias
explosivas, corrosivas o de naturaleza peligrosa; y
también si la manipulación de los objetos
transportados está a cargo de personas por el
remitente.

Por el uso sistemático que hace el Código de
Comercio de los términos avería o pérdida,
aclaramos que la avería es una pérdida que sucede
cuando la cosa transportada sufre un daño
que demerita sus características cualitativas; y la
pérdida, cuando la cantidad de cosas entregadas para la
transportación, no coincide con la que se entrega al
destinatario.

c)       Obligaciones
y derechos del destinatario:
De conformidad con el
artículo del Código de Comercio, la persona que
resulte destinatario de las cosas transportadas, tiene las
siguientes obligaciones y derechos:

Obligaciones

a)  Recibir las cosas en un término de
veinticuatro horas a partir del momento en que el porteador los
ponga a disposición suya. Si fuere el caso, sólo
está obligado a recibirlas que no hayan sufrido
avería (Arto. 812);

b) Si el porteador se lo requiere, abrir y reconocer los
bultos en el momento de la recepción (Arto. 813);

c)  Pagar el ticket es "a cobrar" al momento de la
recepción; y

d) Pagar el precio de las cosas, cuando el porteador tiene
encargo de cobrarlo (Arto. 815).

Derechos

a)      No recibir las cosas
averiadas; y

b)      Negarse a abrir y
reconocer los bultos en el acto de la recepción.

Señalamos únicamente estos dos derechos, porque
de la enumeración de obligaciones se puede deducir que a
cada una de ellas le corresponde un derecho correlativo. Por
ejemplo, de la obligación de pagar el precio de la cosa,
deviene el derecho a que se le entregue la misma.

Anexo.

CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO
REGLAS Y USOS UNIFORMES
RELATIVOS A LOS
 CRéDITOS DOCUMENTARIOS

(REGLAS DE
V1ENA-REVISIÓN1962)

Disposiciones generales y definiciones

a)          Las
disposiciones generales, las definiciones y los artículos
siguientes, se aplicaran a todos los créditos
documéntanos y obligaran a todas las partes interesadas, a
menos que se haya pactado expresamente lo contrario;

b)   En estas disposiciones, definiciones y
artículos, las expresiones "crédito(s)".
"documentario(s)" y "crédito(s)" significan un convenid,
cualquiera que sea su denominación i designación,
por medio del cual un banco (el banco emisor) obrando a solicitud
y de acuerdo con las instrucciones de un cliente {el
solicitante de crédito) se encarga de efectuar el pago a
un tercero (el beneficiario) o bien se compromete a pagar,
aceptar o negociar efectos de comercio girados por el
beneficiario, o autorizar que se efectúen pagos o que los
giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, contra
la entrega de los documentos estipulados y bajo las condiciones
convenidas;

c)   Los créditos son, por su naturaleza,
operaciones comerciales distintas de las ventas o de
otros contratos en que puedan estar basados y respecto de los
cuales los bancos se consideran desligados;

d) Todas las instrucciones relativas a los créditos
documéntanos y los créditos documéntanos
mismos, deben ser completos y precisos. Para evitar
confusión y malas interpretaciones, el banco emisor
deberá procurar que los solicitantes no incluyan
demasiados detalles en sus instrucciones;

e)   Cuando en banco titular de una opción
conforme los artículos siguientes, resuelva utilizarla, su
decisión obligará a todas las partes interesadas;
y

f)   El beneficiario no podrá, en
ningún caso, prevalerse de las relaciones contractuales
que existan entre los bancos o entre el solicitante y el banco
acreditarte.

A)     FORMA Y NOTIFICACIÓN DE
LOS CRéDITOS

Artículo 1.   Los créditos
podrán ser.

a)    Revocables, o

b)    Irrevocables,

Todos los créditos deberán indicar, claramente,
si son revocables o irrevocables. A falta se indicación,
el crédito de considera revocable, aun cuando se determine
fecha de expiración.

Artículo 2. Un crédito revocable
no constituye un vínculo que obligue jurídicamente
al banco o bancos interesados frente al beneficiario; y aquel al
crédito podrá ser modificado o revocado en
cualquier momento, sin aviso al beneficiario.

Sin embargo, cuando un crédito revocable haya sido
transmitido a una sucursal o a otro banco, para ser utilizado por
ellos, la modificación o anulación no
surtirá efectos sino después de la recepción
del aviso relativo por dichos bancos o sucursal, y no
afectará el derecho de estos al reembolso de cualquier
pago, aceptación o negociación efectuados por ellos con
anterioridad a la recepción del aviso correspondiente.

Artículo 3.   Un crédito
irrevocable es un compromiso firme del banco acreditarte y

constituye  obligación  directa 
de  este  frente  beneficiario  o, 
en  su  caso,  frente  al beneficiario y a
los tenedores de buena fe de los giros y/o de los documentos
presentados, a condición de que las disposiciones para el
pago, aceptación o negociación se cumplan
plenamente y se cumplan, igualmente, las condiciones y
términos del crédito.

Un crédito irrevocable puede ser notificado al
beneficiario por medio de otro banco (banco notificador) sin
compromiso para éste; pero cuando el banco emisor o
acreditante autorice a otro banco a confirmar su crédito
irrevocable y este último lo confirme, la
confirmación constituirá, para el banco
confirmante, un compromiso firme, tanto si las condiciones de
pago o de aceptación son realizadas, o en el caso de un
crédito realizable por negociación de giros, si el
banco puede negociar estos con total independencia
del girador.

Los compromisos no podrán ser modificados o revocados
sin la conformidad de todos los interesados.

Artículo 4. Cuando un banco acreditante
(emisor) encomienda a otro banco por cable, telegrama o "telex",
notificar un crédito, y la carta de crédito
original sea el instrumento de operación del
crédito, el banco emisor deberá evitar al
beneficiario dicho original de la carta de crédito y todas
sus modificaciones ulteriores, por conducto del banco
notificador. El banco emisor que no siga el indicado
procedimiento, será responsable de las consecuencias que
deriven de su falta.

Artículo 5.   Cuando un banco
sea encargado por cable, telegrama o "telex", de emitir,

confirmar o notificar un crédito en términos
similares a los de un crédito precedente, y que este
último haya sufrido modificaciones, deberá
entenderse que las condiciones del crédito por emitir,
confirmar o notificar, se comunicaran al beneficiario por
exclusión de las modificaciones, a menos que las
instrucciones especifiquen claramente cuales modificaciones
serán aplicables.

Artículo 6. Si "el banco requerido para emitir,
confirmar o notificar un crédito, recibiere instrucciones
incompletas o imprecisas, podrá enviar a! beneficiario una
notificación preliminar, sólo para información y sin responsabilidad para el
banco; y el crédito no será emitido, confirmado o
notificado hasta que se haya recibido la información
necesaria.

B)   RESPONSABILIDADES

Artículo 7. Los bancos deberán examinar
los documentos con cuidado razonables,

Para asegurarse de que los textos estén de acuerdo con
los términos y condiciones del crédito.

Artículo 8. En las operaciones de crédito
documéntanos todas las partes interesadas contratan sobre
documentos y no sobre mercancías.

El pago, la aceptación o la negación contra
documentos cuyo texto este
conforme con las condiciones de un crédito, hecho por un
banco autorizado para realizarlos, obligará a la parte que
haya dado la autorización, a recoger los documentos y a
rembolsar al banco que haya efectuado el pago, la
aceptación o la negociación.

Si al recibir los documentos el banco emisor considera que
estos no están aparentemente conformes con las condiciones
del crédito, el banco deberá decidir, con la sola
base de los documentos, si el pago, la aceptación o la
negociación deben negarse según los términos
y condiciones del crédito.

En caso de negativa, deberá avisar por cable o por otro
medio rápido al banco que haya remitido los documentos, y
el aviso deberá indicar si los documentos se retienen a
disposición de este último banco o si fe con
devueltos. El banco emisor dispondrá de un tiempo
razonable para examinar los documentos.

Artículo 9. Los bancos no asumirán
ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia,
exactitud, autenticidad, falsificación y efectos legales
de los documentos, ni en cuanto a las condiciones generales y/o
particulares estipuladas en los documentos o supuestas en ellos;
ni asumirán responsabilidad alguna en cuanto a la
designación, la cantidad, la calidad, el peso, el
acondicionamiento, el embalaje, el embarque, el valor o la
existencia de las mercaderías que representen los
documentos, ni tampoco en cuanto a la buena fe o a los actos y/u
omisiones, a ¡a solvencia, al cumplimiento de las
obligaciones o a la reputación de los expedidores,
transportadores o aseguradores de la mercancía, o de
cualesquiera otras personas, quien quiera que sean.

Artículo 10. Los bancos no asumirán
ninguna responsabilidad ni en cuanto a las consecuencias de los
retardos y/o pérdidas que pudieran sufrir en su
transmisión todos los mensajes, cartas o documentos, ni en
cuanto a los retardos, a la mutilación y otros errores que
se pudieran producir en la transmisión de cables,
telegramas o "telex", ni en cuanto a los errores de traducción o de interpretación de términos
técnicos. Los bancos tendrán reservado su derecho
de transmitir los términos de los créditos sin
traducirlos.

Articulo 11. Los bancos no asumirán ninguna
responsabilidad en lo que concierne a las consecuencias que
puedan resultar de la interrupción de sus propias
actividades producidas por la huelga, paros,
motines, trastornos civiles, insurrección, guerras y todo
caso de fuerza mayor,
o por cualesquiera otras causas independientes de su voluntad. En
caso de expiración de mi crédito durante alguna de
tales interrupciones, los bancos no efectuaran ningún
pago, aceptación o negación posterior a la
expiración, salvo autorización expresa.

Artículo 12. Los bancos que utilizaren los
servicios de otro banco para realizar las instrucciones del
solicitante del crédito, actuarán por cuenta y a
riesgo de
éste. No asumirán responsabilidad alguna en caso de
que las instrucciones transmitidas por ellos no sean debidamente
atendidas, ni aun en el caso de que ellos mismos hayan escogido
al otro banco. El acreditado deberá asumir todas las
obligaciones y responsabilidades derivadas de
leyes o de usos de países extranjeros y deberá
indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que resulten
de tales leyes o usos.

C)  DOCUMENTOS

Artículo 13. Todas las instrucciones para
emitir, confirmar o notificar un crédito, deberán
especificar con precisión los documentos contra los cuales
deberá efectuarse el pago, la aceptación o la
negociación.

Los términos como "primera clase", "bien conocido" o
"calificado", u otros términos similares no deben usarse
para describir al banco emisor los documentos que deberán
remitirse en virtud de un crédito; y si estos
términos figurasen en el crédito, los bancos
aceptarán los documentos tal y como les sean presentados,
sin incurrir en responsabilidad alguna.

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE EMBARQUE O DEL DESPECHO

Documentos de embarque

Artículo 14. Salvo lo dispuesto en el
artículo 18, la fecha del conocimiento o la fecha indicada
en el sello de recepción, o el indicado cobre
algún otro documento de embarque o de expedición,
serán consideradas como fechas del embarque o de
expedición de las mercancías.

Artículo 15. Si las palabras "flete pagado" o
"fieles pagados previamente" apareciesen estampadas con sello o
de alguna oirá numera sobre los documentos probatorios del
embarque o la expedición, serán consideradas como
justificación del pago del flete.

La mención  "freight  prepayable" o "freight
to be prepaid" (flete que debe pagarse previamente) u otras
palabras de significado similar que aparecieren estampadas con
sello o en alguna otra forma en los documentos no serán
consideradas como una justificación del pago del
flete.

Salvo que en el crédito se disponga otra cosa o que en
alguno de los documentos presentados en virtud del crédito
se diga lo contrario, los bancos podrán aceptar los
documentos que lleven la mención de que el flete o los
gastos de
transporte serán cubiertos contra la entrega.

Artículo 16. Un documento de embarque "limpio"
es un documento que no contiene cláusulas o anotaciones
superpuestas que hagan constar expresamente el estado defectuoso
o anotaciones superpuestas que hagan constar expresamente el
estado defectuoso de la mercancía y/o del embarque.

Los bancos rehusaran los documentos de expedición que
lleven tales o parecidas cláusulas o anotaciones, a menos
que el crédito indique expresamente las cláusulas o
anotaciones que sean aceptadas.

Conocimientos Marítimos

Artículo 17. A menos que el crédito lo
autorice expresamente, no serán aceptados los
conocimientos de los tipos siguientes:

a)   Los conocimientos emitidos por agentes de
transportes;

b)  Los conocimientos  emitidos y sujetos a 
las condiciones  de un  contrato de fletamento de buque
por entero o por compartimiento ("Charter-Party"); y

c)   Los conocimientos que cubran embarque en
veleros;

Sin embargo, salvo instrucciones en contrario contenidas en el
crédito, deberán aceptarse los conocimientos de las
siguientes clases:

a)   Los conocimientos con las anotaciones "Port" o
"Cuslody", para los embarque de algodón
procedentes de los Estados Unidos de
América; y

b)   Los conocimientos denominados "Through
B'iüs of Landing" emitidos por las compañías
de navegación o sus agentes, aun cuando cubran varios
medios
de,   transporte.

Artículo 18. Salvo instrucciones contrarias
contenidas en c! crédito, los conocimientos deben indicar
que las mercancías han sido colocadas a bordo. La puesta
abordo puede ser probada por un conocimiento "a bordo", por medio
de una anotación expresa fechada y firmada o
iníciales por el transportador o por su agente, y la fecha
de dicha anotación" será considerada como fecha de
la puesta a bordo y el embarque.

Artículo 19. A menos que el trasbordo se
prohíba por las condiciones del crédito,
serán aceptados los conocimientos que indique que las
mercancías serán trasbordadas en ruta, a
condición de que el viaje completo sea cubierto por un
solo y único conocimiento. Los conocimientos que contengan
cláusulas impresas que permitan a los transportadores
proceder al trasbordo, serán aceptados no obstante que el
crédito prohíba los trasbordos.

Artículo 20. Los bancos rehusarán
un conocimiento que mencione la carga de las mercancías
sobre el puente, a menos que el crédito lo autorice
expresamente.

Artículo 21. Los bancos podrán exigir que
el nombre del beneficiario figure en el
conocimiento como cargador o endosante, salvo que en el
crédito se disponga lo contrario.

Otros Documentos de Embarque, etc.

Artículo 22. Los bancos
considerarán como regulares las cartas de porte o
resguardos del ferrocarril o de la navegación interior,
los resguardos de viaje, los recibos o certificados del correo
ordinario o aéreo, los resguardos, recibos o cartas de
porte aéreos, los conocimientos de embarque por
autocamiones, y cualesquiera otros documentos similares, cuando
lleven el sello de recibo o la firma de los transportadores o
emisores.

Artículo 23. Cuando un crédito
exija testificación o certificación de peso, en
casos de transportes no marítimos, los bancos
podrán aceptar en los documentos de embarque la
indicación del peso por sello o por cualquier otro medio
oficial, a menos que el crédito pida un certificado de
peso independiente o por separado.

Documentos de Seguros

Artículo 24. Los documentos de seguros
deberán ser los expresamente descritos en el
crédito, y deben ser expedidos por compañías
de seguros o sus agentes o por aseguradores individuales
autorizados.

Las notas de cobertura emitidas por corredores no Se
aceptarán, a menos que estén expresamente
autorizadas en el crédito.

Artículo 25. Salvo que en el crédito se
autorice lo contrario, los bancos podrán rehusar todo
documento de seguro que lleve
una fecha posterior a la señalada para el embarque en los
documentos de éste.

Artículo 26. Salvo instrucciones contrarias en
el crédito, el documento de seguro debe referirse a la
misma moneda de crédito.

El valor mínimo asegurado debe ser el valor CIF de las
mercancías. Sin embargo, cuando en valor CIF de las
mercancías no pueda determinarse por los documentos
presentados, los bancos aceptarán como valor mínimo
el de monto del crédito, o el de la correspondiente
factura
comercial, cuantío sea mayor.

Artículo 27. Los créditos deberían
indicar expresamente el tipo de seguro que se requiera y en su
caso, los riesgos
adicionales que deban ser cubiertos. No deberán usarse
términos imprecisos, como "riesgos usuales" o "riesgos
corrientes".

A falta de instrucciones específicas, los bancos
aceptarán la cobertura de los riesgos previstos en el
documento de seguro que se les presente.

Artículo 28. Cuando un crédito
exprese "seguro contra riesgo", los bancos aceptarán un
documento que contenga cualquier cláusula o
anotación "todo riesgo", y no asumirán
responsabilidad en el caso de que un riesgo particular no sea
cubierto.

Artículo 29. Los bancos pueden aceptar un
documento de seguro que indique que la cobertura esté
sometida a "franquicia", a
menos que se haya indicada expresamente en el crédito que
el seguro no debería contener ningún porcentaje de
franquicia.

Facturas Comerciales

Artículo 30. Salvo instrucciones contrarias en
el crédito, las facturas comerciales deben estar expedidas
a nombre del dador de la orden.

Los bancos podrán rehusar, salvo instrucciones
contrarias del crédito, facturas expedidas por un monto
superior al del crédito.

La descripción de las mercancías que
figure en las facturas comerciales deberá corresponder a
la del crédito. En todos los otros documentos, las
facturas pueden ser descritas en términos generales.

Otros Documentos

Artículo 31. Cuando sean exigibles otros
documentos, tales como: recibos de almacén,
órdenes de entrega, facturas consulares, certificados de
origen, de peso, de calidad o de análisis, etc., sin definiciones precisa,
los bancos podrán aceptar tales documentos como les sean
entregados, sin incurrir en responsabilidad.

Disposiciones Diversas

Artículo 32. Las palabras "poco
más o menos", "aproximadamente" o expresiones similares,
serán interpretadas como permitiendo una diferencia que no
exceda de 10%, de más o de menos, aplicable, según
el lugar que ocupen en las instrucciones, al monto del
crédito o a la cantidad o precio unitario de las
mercancías.

A menos que el crédito determine que la cantidad de las
mercancías debe ser ni más ni menos que la
indicada, será admitida una tolerancia de 3%
de más o de menos; pero siempre bajo la reserva de que el
monto total de los giros no exceda del monto del crédito.
Esta tolerancia no se aplicará si el crédito
especifica cantidad en unidades o en artículos.

Embarques Parciales

Artículo 33. Los embarques parciales se
considerarán autorizados, si el crédito no contiene
expresamente instrucciones contrarias.

Los embarques hechos en el mismo buque y para el mismo viaje
no serán considerados como embarques parciales, aunque los
conocimientos que acreditan la puesta a bordo tengan fechas
diferentes.

Artículo 34. Si se hubieren estipulado embarques
fraccionados en períodos determinados y una
fracción no se embarca en el período autorizado
para ellos cesará el crédito de ser disponible para
esa fracción y todas las subsecuentes, salvo instrucciones
contrarias contenidas en el crédito.

Validez y Fecha de Vencimiento

Artículo 35. Todo crédito
irrevocable debe contener un plazo para la presentación de
los documentos pata el pago, aceptación o
negociación, que será independiente de la
indicación de una fecha límite para el embarque, se
entenderá que incluyen la fecha indicada.

Artículo 36. Las palabras "a" y "hasta" u otras
similares empleadas para determinar la fecha de expiración
del plazo pata la presentación de los documentos pata el
pago, aceptación o negociación, o la fecha
límite pata el embarque, se entenderá que incluyen
la fecha indicada.

Artículo 37. Cuando la fecha de
expiración caiga n un día en que los bancos
estén cerrados por razones distintas a las mencionadas en
el Artículo U, el período de validez se
extenderá hasta el primer día hábil
siguiente.

Esto no se aplicará a la fecha para el embarque, que si
se ha estipulado, deberá respetarse. Los bancos que
efectúen el pago, aceptación o negociación
en la fecha antes indicada, deberán agregar a los
documentos su certificación en tos siguientes
términos: "Presentando pata pago  (o
aceptación o negociación,  según el
caso) en el término prorrogado de acuerdo con el
Artículo 37 de los Usos Uniformes".

Artículo 38. La validez de un crédito
revocable, si no de hubiese establecido término,
expirará seis meses a partir de la fecha de la
notificación dirigida al beneficiario por el banco en el
cual se podía utilizar oí crédito.

Artículo 39. Salvo instrucciones contrarias expresas,
roda prórroga del término fijado para el embarque
prolongará, por un plazo igual a la prórroga, la
validez del crédito. Si un crédito establece una
fecha límite pata el embarque, salvo instrucciones
contrarias expresas.

Embarque, Carga o Despacho

Artículo 40. Salvo que los términos del
crédito indiquen lo contrario, las palabras "salida",
"envío", "carga" o "despacho", utilizadas para determinar
la fecha extrema del embarque, se entenderán como
sinónimos de ''embarque".

Impresiones como "pronto", "inmediatamente", "tan pronto sea
posible" y otras similares, no deberán utilizarse. Si se
usaren, lo bancos las interpretarán como exigencia de que
el embarque se haga dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la notificación del crédito dirigido
al beneficiario por el banco emisor o, en su caso, por un banco
notificador.

Presentación

Artículo 41. Los documentos deberán
presentarse en un plazo razonable a partir de su emisión.
Los bancos pagadores, aceptantes, o negociadores podrán
rehusar los documentos si, a su juicio, éstos les son
presentados con demora injustificada.

Artículo 42. Los bancos no tendrán
obligación de aceptar la presentación de documentos
fuera de sus horas de trabajo.

Fechas y Términos

Artículo 43. Las expresiones "primera mitad",
"segunda mitad" de un mes deberán entenderse
respectivamente como el 1 al I5ydcl 16 al último del mes,
inclusive.

Artículo 44. Las expresiones "comienza",
"mediados" o "Un" de un mes se interpretarán
respectivamente cono del 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al
último del mes, inclusive.

Artículo 45. Cuando un banco emisor de un
crédito de instrucciones de que el crédito sea
confirmado o notificado como utilizable "por un mes", "seis
meses" u otra expresión semejante, pero no especifica la
fecha desde la cual el término comenzará a correr,
el banco confirmante o notificador, podrá confirmar o
notificar el crédito como que expirará al final del
periodo así indicado, a partir de la fecha de la
confirmación o de la notificación.

D)   TRANSFERENCIA

Artículo 46. Un crédito
transferible es un crédito respecto del cual e!
beneficiario tiene el derecho de dar instrucciones al banco
encargado de hacer los pagos o las aceptaciones o a cualquier
banco encargado de efectuar la negociación, para hacer el
crédito utilizable total o parcialmente, por uno o
más terceros (segundos beneficiarios).

Un crédito solo podrá transferirse si ha sido
expresamente designado como "transferible" por el banco emisor.
Términos como "divisible", '"fraccionable". "asignable" o
"transmisible" nada añaden al término
"transferible", y no deberán ser utilizados.

Un crédito transferible podrá transferirse
sólo una vez. Fracciones de un crédito transferible
(cuya suma no exceda al total del crédito) pueden ser
transferidas separadamente, siempre que los embarques parciales
no estén prohibidos, y el conjunto de las transferencias
parciales se considerará que constituye una sola
transferencia del crédito. El crédito podrá
transferencia sólo en los términos y total del
crédito, de los que podrán ser reducidos, conjunta
o separadamente. Además, el nombre del primer beneficiario
puede ser sustituido por el del solicitante del crédito,
pero si en el crédito original se requiere expresamente
que el nombre del solicitante aparezca en todos los documentos
distintos de la de la factura, tal exigencia deberá
respetarse.

El primer beneficiario tendrá el derecho de sustituir
sus propias facturas a las del segundo beneficiario, por
cantidades que no excedan a la suma original establecida en el
crédito, y por los precios
unitarios originales también establecidos, y en
relación con tal sustitución de facturas, en primer
beneficiario. Cuando un crédito ha sido transferido y el
primer beneficiario ha hecho sustituir sus propias facturas por
las del segundo beneficiario, pero sin haberlo solicitado
expresamente, el banco que pague, acepte o negocie el
crédito, tiene el derecho de enviar al banco emisor los
documentos recibidos en virtud del crédito, incluyendo las
facturas del segundo beneficiario, sin responsabilidad alguna
frente al primer beneficiario.

El primer beneficiario de un crédito transferible puede
transferir el crédito a un segundo beneficiario en el
mismo país; pero para trasmitirlo a un segundo
beneficiario en el crédito, el primer beneficiario
tendrá el derecho de exigir que el pago e
negociación se hagan al segundo beneficiario en la plaza
donde el crédito fue transferido, hasta la fecha de
vencimiento del crédito original, inclusive, y sin
perjuicio de los subsecuentes derechos del primer beneficiario
para sustituir sus propias facturas por las del segundo
beneficiario, y de reclamar cualquier diferencia que resulte a su
favor.

El banco a quien se solicite transferir el crédito, lo
haya confirmado o no, no tendrá obligación alguna
de efectuar el traspaso, excepto en los límite y formas
expresamente consentidas por dicho banco, y a condición de
que le sean pagados los gastos el traspaso. Los gastos bancarios
originados por las transferencias serán a cargo del primer
beneficiario, salo estipulación contraria.

CRéDITOS DOCUMENTARIOS REGLAS Y USOS
UNIFORMES RELATIVOS

A LOS CRéDITOS
DOCUMENTARIOS REVISIÓN 1983

La Cámara de
Comercio Internacional acaba de introducir reformar
significativas a las Reglas y Usos Uniformes relativas a los
Créditos Documéntanos, que en adelante serán
incorporados al presente folleto número 400.

Los idiomas oficiales de la Cámara de Comercio
Internacional son en inglés
y el francés. En los folletos anteriores, la demora en
presentar una traducción oficial al español
dio lugar a la aparición de innumerables ensayos, la
mayoría de ello con muy poca fortuna técnica e
idiomática.

Para evitar las confusiones algo peligrosas que la
proliferación de (aducciones traería consigo y para
superar los posibles equívocos a que los usos regionales
conducirían, la Federación Latinoamericana de
Bancos se encargo de la presente edición
oficial en español del folleto 400 para conseguir este
texto final se tuvieron en cuanta otras versiones y
opinión de expertos en comercio exterior
de más de diez países. Luego de tan cuidadoso
esfuerzo, recomendamos sin reserva el uso de este documento, que
puede ser utilizado con plena confianza por exportadores,
importadores, transportistas, aseguradores, banqueros y todos
aquellos que intervienen en el manejo de este apasionante y
universal instrumento de comercio.

Fernando Londoño Hoyos

Secretario General

Federación Latinoamericana de Bancos

Prefacio

Este prefacio se escribe exactamente cincuenta años
después que la Cámara de Comercio Internacional
adoptó la primera edición de las Reglas y usos
Uniformes de los Créditos Documéntanos, en sus
Séptimo Congreso realizado en Viena, en 1933.

Innumerables aspectos en las operaciones de comercio
internacional cambiaron radicalmente en los años que
transcurrieron. Sin embargo, las Reglas y Usos Uniformes han sido
un elemento vital en el mundo de los negocios. Un número
cada vez mayor de banqueros y otros ejecutivos, todavía
necesitan saber de sus disposiciones y utilizarlas cada
día.

¿Cómo es posible que las Reglas y usos Uniformes
se hayan vuelto indispensables por tanto tiempo, período
que seguramente se extenderá hasta el siglo XXI?

Considerando que por dos razones. Primera, las relaciones de
comercio internacional siguen exigiendo los créditos
documéntanos y por lo tanto también un conjunto de
estándares los internacionales aceptados que orienten su
uso.

Así como hace 50 años, los vendedores
todavía vacilan en entregar la mercancía antes de
recibir el pago, mientras que los compradores prefieren tener el
control de la mercancía antes de entregas su dinero. Sin
embargo, como es casi imposible hacer coincidir el pago con la
remesa física
de la mercancía, normalmente se pacta un compromiso: el
pago contra la "remesa táctica", es decir, la entrega de
documentos transfiriendo el derecho o el control sobre las
mercancías.

La confianza se hizo importante entonces y los banqueros
fueron solicitados para que intervinieran dando su
garantía condicional al vendedor para pagar contra la
prestación de documentos y de conformidad con las
condiciones establecidas por el comprador. Así pues, la
continua necesidad por los créditos
documéntanos.

En segundo lugar, las Reglas y usos Uniformes son,
afortunadamente, un texto vivo que ha sido permanentemente
actualizado por la Comisión Sanearía de la C.C.I.,
desde su introducción inicial.

Antes de 1962 las Reglas y Usos Uniformes fueron
básicamente encargadas de resguardar al banquero cuando el
comprador daba instrucciones incompletas o imprecisas. En la
Revisión de 162, la primera en conseguir aceptación
global, se hizo énfasis en el deber del comprador por
especificar lo que deseaba, estableciéndose "usos y reglas
bancarias internacionales para facilitar las funciones
bancadas".

La Revisión de 1974 consolidó las modificaciones
respecto a la documentación y procedimientos en
vista del regreso en las facilidades comerciales y la revolución
en los transportes marítimos, el uso de contenedores y el
desarrollo
resultante del transporte combinado. Las consideraciones
adoptadas reflejan las prácticas bancarias, pero
también dictan "la manera de actuar más prudente
sin considerar el tiempo que pueda tener un uso, la conducta en los
negocios y las costumbres".

En la Revisión de 1983 otra vez tuvimos que "mirar
hacia el futuro, porque será ahí donde tendremos
que vivir".  Así es que donde los intereses y
problemas del
comprador y del vendedor sean prominentes, ahí es donde se
ha tomado la nota:    

ü       La continuada
revolución en las tecnologías de transporte, y la
geografía
extensión del uso de contenedores y de transporte
combinado;

ü       La creciente
influencia de las facilidades comerciales representadas por
nuevos documentos y nuevos métodos de
producción de documentos;

ü       La
revolución en las comunicaciones, reemplazando el papel como medio
de transmisión de informaciones (datos) relativos
a una transacción comercial a través de
métodos automatizados o procesamiento electrónico
de datos; y

ü       Desarrollo de
nuevos tipos de créditos documéntanos, tales como
crédito con paga diferido y crédito "stand-by".

Además, para que las Reglas y Usos puedan dar la
máxima orientación posible y ayuda a todas las
partes, tres principios se
tuvieron en mente;

ü       Que el comprador es
responsable de estipular clara y precisamente los documentos
exigidos y las condiciones que deben ser atendidas;

ü       El creciente
interés e influencia del comercio internacional por parte
de naciones que son menores desarrolladas y, por lo tanto, con
menos experiencia en esa área; y

ü      
Malentendidos   y problemas de
interpretación  causados  por el  
texto  de   1974, amplificando o simplificando,
según sea el caso, en la versión de 1983.
Finalmente, se ha considerado el actual problema de fraudes,
reconociendo que esto ocurre cuando, una parte comercial contrata
con mala intención y que el crédito documentarlo
apenas para la transacción comercial y no la puede
fiscalizar.

La revisión fue realizada por un Grupo de
Trabajo, con representantes del comercio, industria,
aseguradores, despachadores y transportistas, así como
banqueros, reportándose a la Comisión
Sanearía.

Las Comisiones Nacionales de la C.C.I., la Comisión de
Derecho
Comercial Internacional de las Naciones Unidas (en el caso de
países que no cuentan con Comisión Nacional de la
C.C.I.), oíros organismos de las Naciones Unidas
que cuidan de facilitar los procedimientos de comercio
internacional, círculos bancarios en países
representados en el Comité Este/Oeste de la C.C.I., todos
participaron activamente en el proyecto, tanto a
través del Grupo de Trabajo y en la Comisión, como
a través de cerca de 4,00 Ítems individuales de
comentarios presentados.

Sinceros agradecimientos a todos ellos, pero su real
recompensa será el reconocimiento por su gran
contribución en facilitar el comercio internacional a
través de la Revisión 1983 de las Reglas y Usos
Uniformes,

Bernard S. Wheble

Presidente

Comisión de Técnicas y
Práctica Sanearías de la C.C.I.

Junio, 1983

A.       
Disposiciones Generales y Definiciones

Artículo 1. Aplicación de las Reglas y
Usos
Uniformes. Los presentes artículos se
aplican a todos los créditos documéntanos,
incluyendo, en la medida en que les sean aplicables, las cartas
de crédito stand-by", y obligan a todas las partes que en
ellos intervenga, a menos que expresamente se pacte lo contrario.
Se considerarán estos Artículos como partes
integrales de
todo crédito documentario, siempre que en el se exprese
textualmente que ha sido emitido conforme a las Reglas y usos
Uniformes Relativos a los Crédito Documentarios,
Revisión de 1983, Publicación No. 400 de la
Cámara de Comercio .Internacional.

Artículo 2. Definiciones de "Crédito(s)".
Para los propósitos de estos Artículos, las
expresiones "Crédito(s) Documentario(s)" y "Carta(s) de
Crédito(s) Stand-by" utilizadas en el presente texto, en
adelante simplemente como "Crédito(s)", comprenden todo
convenio, cualquiera que sea su denominación o
designación, por medio del cual un banco (banco emisor),
obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de
un cliente (el ordenante del crédito):

a)         Debe
hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o
pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario,
o

b)        Autoriza
otro banco para que efectúe el pago o para que pague,
acepte o negocie las dichas letras de cambio contra la entrega de
los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los
términos y las condiciones del crédito.

Artículo 3. Créditos y Contratos
Comerciales.
Los créditos son, por su naturaleza,
operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro(s)
contrato(s) que puedan conformar su base causal, los causal en
ningún caso conciernen a los bancos ni obligación a
los mismos, aun cuando el crédito contenga alguna
referencia a tal(es) contrato(s) y cualquiera que sea esta
referencia.

Artículo 4. Documentos y Mercancías y
Servicios con los que pueden relacionarse. 
En las
operaciones de crédito, todas las partes que intervienen
negocian sobre documentos y n sobre mercancías, servicios
y/u otras prestaciones
que pueden tener relación con dicho documento.

Artículo 5.  Instrucciones Relativas a los
Créditos y a las Modificaciones.
Las

instrucciones  relativas  a  la emisión
de  un  crédito,  los 
créditos  mismos,  todas  las instrucciones
de modificación de éstos, y las modificaciones
mismas, deben ser completas y precisas.

Para evitar cualquier confusión o mal entendido, los
bancos deberán desestimular cualquier intento de incluir
detalles excesivos en el crédito o en cualquiera de sus
modificaciones.

Artículo 6. Relaciones Beneficiario-Bancos. En
ningún caso podrá el .beneficiario aprovecharse de
las relaciones contractuales existentes entre los bancos, o entre
el ordenante del crédito y el banco emisor.

B.  Forma y Notificación de los
Créditos

Articulo 7. Tipos de Créditos.

a) Los créditos pueden ser:

1. revocables, o

2. irrevocables;

b) Todo  Crédito  deberá, 
por consiguiente,  indicar claramente si  es revocable
o irrevocable; y

c)  A falta de tal indicación, el
crédito será considerado como revocable.

Artículo 8. Responsabilidad del Banco
Notificador. Un crédito puede ser notificado al
beneficiario a través de otro banco (banco notificador)
sin compromiso para el bando notificador. Sin embargo, este banco
deberá tener un razonable cuidado en verificar la aparente
autenticidad del crédito que notifica.

Artículo 9: Crédito Revocable.

a)  Un crédito revocable puede ser
modificado o cancelado por el banco emisor en cualquier momento y
sin previo aviso al beneficiario;

b)  Sin embargo, el banco emisor está
obligado a:

1.   Rembolsar a una sucursal o a un banco en
el cual un crédito revocable se ha hecho disponible para
pago a la vista, para aceptación o para negociación
por cualquier pago, aceptación o negociación
efectuado por dicha sucursal o banco con anterioridad al recibo
de la notificación de modificación o
cancelación, contra documentos aparentemente conformes con
los términos y condiciones de crédito; y

2.   Rembolsar a una sucursal o a un banco en
el cual el crédito revocable se ha hecho disponible para
pago diferido si dicha sucursal o dicho banco, con anterioridad
al recibo de la notificación de modificación o
cancelación, ha tomado los documentos aparentemente
conformes con los términos y condiciones del
crédito.

Artículo 10. Irrevocable y
Confirmación.

a)   Un crédito irrevocable constituye
para el banco emisor, en la mediad en que los documentos
estipulados sean presentados y los términos y condiciones
del crédito respetados, un compromiso en firme:

1.  SÍ el crédito dispone el pago a
la vista-de pagar, o de hacer efectuar el pago;

2.  Si el crédito dispone el pago
diferido-de pago, o hacer efectuar el pago en la fecha o en las
fechas determinadas de acuerdo a las estipulaciones de
crédito;

3.  Si el crédito dispone
aceptación-de aceptar las letras d cambio giradas por el
beneficiario si el crédito estipula que deben ser giradas
contra el banco emisor, o de asumir la responsabilidad de su
aceptación y de su pago a! vencimiento, si el
crédito estipula que deben ser giradas contra el ordenante
del crédito o contra cualquier otro librado designado en
el crédito; y

4.  Si el crédito dispone
negociación-de pagar sin recurso contra los giradores y/o
tenedores de buena fe, la(s) letra(s) de cambio girada(s) por el
beneficiario, a la vista o a término, contra el ordenante
o cualquier otro girado indicado en el crédito, diferente
del propio banco emisor o disponer la negociación por
parte de otro banco y de pagar como se prevé arriba, si
dicha negociación no se efectúa.

b)   Cuando un banco emisor autoriza o pide a
otro banco conformar su crédito irrevocable y éste
añade su confirmación, tal confirmación
constituye, por parte de este banco (banco confirmante), siempre
y cuando los documentos estipulados sean presentados y los
términos y las condiciones del crédito sean
respetados, un compromiso en firme, que se suma al del banco
emisor:

1.    Si el crédito dispone el
pago a la vista- de pagar o de hacer efectuar el pago en la fecha
o en las fechas determinadas de acuerdo a las estipulaciones del
crédito;

2. Si el crédito dispone aceptación-de
aceptar las letras de cambio giradas por el beneficiario si el
crédito estipula que deben ser giradas contra el banco
confirmante, o de asumir la responsabilidad de su
aceptación y de su pago al vencimiento, si el
crédito estipula que deben ser giradas contra el ordenante
del crédito o contra cualquier otro librado designado en
el crédito;

3. Si el crédito dispone negociación-de
negociar sin recurso contra los giradores y los tenedores de
buena fe la(s) letra(s) de cambio girada(s) por el beneficiario,
a la vista o a término, contra el banco emisor o contra el
ordenante del crédito o contra cualquier otro girado
indicado en crédito, diferente del propio banco
confirmante.

c)  Si un banco recibe autorización o
petición del banco emisor para agregar su
confirmación a un crédito, pero no está
dispuesto a hacerlo, deberá informarlo si demora al banco
emisor. A menos que el banco emisor especifique lo contrario en
su autorización o petición sin añadir su
confirmación; y

d) Estos compromisos no pueden ser modificado o
cancelado sin el acuerdo del banco emisor, del banco confirmante
(si lo hay) y del beneficiario. La aceptación parcial de
modificaciones contenida en sólo aviso de
modificación, no tendrá efecto sin el acuerdo de
todas las partes arriba mencionadas.

Artículo   11.  Disponibilidad 
del  Crédito  /  Designación 
del   Banco  se  ha  hecho

disponible:

a) Todos los créditos deben indicar claramente
si son para pago a la vista, para pago diferido, para
aceptación o para negociación;

b) Todos los créditos deben designar el banco
(banco designado) que está autorizado para efectuar el
pago (banco pagador), o para aceptar las letras (banco
aceptante), o para negociar (banco negociador), a menos que el
crédito permita la negociación por cualquier banco
(banco negociador);

c) A menos que el banco designado sea el propio banco
emisor o el banco confirmante, la designación por el banco
emisor no constituye ningún compromiso para el banco
designado de pagar, de aceptar o de negociar; y

d) Al designar otro banco, o al autorizar la
negociación a cualquier otro banco, o al autorizar o pedir
a un banco que agregue su confirmación, el banco emisor
autoriza a dicho banco a efectuar el pago, a aceptar o a
negociar, según sea el caso, contra la presentación
de los documentos aparentemente conformes con los términos
y las condiciones del crédito, y se compromete a rembolsar
a dicho banco de conformidad con las condiciones de estos
Artículos.

Articulo 12. Emisión / Modificación por
Telecomunicación.

a) Cuando un banco emisor da instrucciones a otro banco
(banco notificador), por cualquier medio de
telecomunicación para notificar un crédito o una
modificación relativa a un crédito y tiene la
intención de que la confirmación por carta sea el
instrumento operativo del crédito o de la
modificación, dicha telecomunicación debe
especificar "siguen detalles completos" (full details to follow),
o una expresión similar, o indicar que la
confirmación por carta será el instrumento
operativo del crédito o de la modificación. El
banco emisor debe emitir sin demora al banco notificador el
instrumento operativo del crédito o de la
modificación;

b) La telecomunicación será considerada
como el instrumento operativo del crédito o de la
modificación, y ninguna confirmación por carta
deberá ser enviada, a menos que en la
telecomunicación se especifique "siguen detalles
completos" (full delails to follow), o una expresión, o
que se precise que la confirmación por carta deberá
ser el instrumento operativo del crédito o de la
modificación;

c)  Una telecomunicación enviada por el
banco emisor con el propósito de ser el instrumento
operativo del crédito, deberá indicar claramente
que el crédito es emitido sujeto a las "Reglas y Usos
Uniformes Relativos a los Créditos Documentarlos".
Revisión de 1983. Publicación No. 400 de la
Cámara de Comercio Internacional, C.C.I.;

d)  Si un banco utiliza los servicios de otro
banco o bancos (banco notificador) para notificar el
crédito al beneficiario, deberá asimismo utilizar
los servicios del(os) mismo(s) banco(s) para notificar cualquier
modificación; y

e)  Los bancos serán responsables de todas
las consecuencias que resulten de la inobservancia por su parte
de los procedimientos dispuestos en los parágrafos
anteriores.

Artículo 13. Crédito(s) Similar(es).
Cuando se encargue a una banco de emitir, confirmar o notificar
un crédito en leoninos similares a los de otro emitido,
conformado o notificado antes, y este último haya sufrido
enmiendas, se entenderá que las condiciones del
crédito por emitir, confirmar o notificar no
incluirán ninguna de las modificaciones, a menos que en
las instrucciones se especifiquen claramente cuáles
serán las modificaciones aplicables. Los bancos
deberán desaconsejar las órdenes de emitir,
confirmar o notificar un crédito de esta manera.

Artículo 14. Instrucciones Incompletas o
Imprecisas.
Cuando un banco reciba instrucciones, confirmar,
notificar o modificar un crédito, podrá dar al
beneficiario un aviso preliminar a título simplemente
informativo sin incurrir en responsabilidad alguna. En este caso
el crédito no se emitirá, confirmará,
notificará o modificará, sino cuando el banco
reciba las aclaraciones necesarias y esté dispuesto a
actuar según estas instrucciones. Los bancos
deberán suministrar sin demora la información
necesaria.

C. Obligaciones y Responsabilidades

Artículo 15. Examen y Concordancia de los
Documentos.
Los bancos deben examinar todos los documentos
con razonable cuidad para comprobar que aparentemente
están de acuerdo con los términos y las condiciones
del crédito. Los documentos que, en apariencia, no
concuerden entre sí, serán considerados como que no
están aparentemente de acuerdo con los términos y
las condiciones del crédito.

Artículo 16. Responsabilidades / Derechos del Banco
Emisor.

a) Si un banco así autorizado efectúa un
pago, o se compromete a efectuar un pago diferido o acepta, o
negocia contra presentación de documentos aparentemente
conformes con los términos y las condiciones del
crédito, la parte que ha dado la autorización
quedará obligada a rembolsar al banco que ha efectuado el
pago, o se ha comprometido a efectuar un pago diferido, o ha
aceptado, o negociado, y a tomar los documentos;

b) Si en el momento de recibir los documentos, el banco
emisor considera que aparentemente no están conformes con
los términos y las condiciones de crédito, debe
decidir únicamente sobre la base de estos documentos, si
los acepta o los rechaza alegando que aparentemente no
están conformes con los términos y las condiciones
del crédito.

c)  El banco emisor dispondrá de un tiempo
razonable para examinar los documentos y para decidir, en las
condiciones que se acaban de expresar, si acepta o rechaza los
documentos;

d) Si el banco emisor decide rechazar los documentos,
deberá notificar inmediatamente por un medio de
telecomunicación y si no es posible, por cualquier otro
medio rápido, al banco que le ha remitido los documentos
(banco remitente) o al beneficiario, si los documentos le fueron
remitidos directamente por él. En este aviso el banco
emisor deberá indicar las discrepancias en virtud de las
cuales rechaza los documentos y precisar también si los
documentos quedan a disposición del remitente (el banco
remitente o el beneficiario, según sea el caso) o si se
los está devolviendo. El banco emisor tendrá
entonces el derecho de reclamar al banco remitente la
restitución de cualquier reembolso que haya efectuado a
este banco;

e)  Si el banco emisor no actuase de acuerdo a las
disposiciones de los párrafos (c) y (d) de este Articulo
y/o dejare deponer los documentos a la disposición del
presentador u omitiere retornárselos, perderá el
derecho de alegar que los documentos no se conforman con los
términos y las condiciones del crédito; y

f)  Si el banco remitente llama la atención
del banco llama la atención del banco emisor sobre la
existencia de cualquier discrepancia en los documentos, o bien le
informa al banco emisor que ha efectuado el pago,
contraído un compromiso de pago diferido, aceptado o
negociado bajo reserva o contra una garantía relativa a
esas discrepancias, el banco emisor no quedará por ello
exonerado de ninguna de las obligaciones establecidas en el
presente Artículo. Estas reservas o garantías
solamente afectan las relaciones entre el banco remitente y la
parte respecto de la cual se ha formulado 'la reserva o respecto
a quien o por cuenta de quien se ha obtenido la
garantía.

C-1. Cláusulas Exoneratorias

Artículo 17. Documentos. Los bancos no
asumen ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la
forma, la suficiencia, la exactitud, la autenticidad, la
falsificación o el valor legal de ningún documento,
ni respecto a las condiciones generales y/o particulares que se
indiquen en los documentos, o que se agreguen a ellos; tampoco
asumen obligación ni responsabilidad alguna por la
descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje,
despacho, valor o existencia de las mercancías
representadas por los documentos, ni aun respecto a la buena fe o
a los actos y/o las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de
las obligaciones o la reputación de los despachadores,
transportistas o aseguradores de la mercancía o de
cualquier otra persona quien quiera que sea.

Artículo 18. Retrasos, Etc. Los bancos no asumen
ninguna obligación ni responsabilidad por las
consecuencias provenientes del retraso y/o pérdida que
pueda sufrir en su tránsito, cualquier mensaje, carta o
documento, ni por el retardo, la mutilación u otros
errores que se puedan producir en la transmisión de
cualquier telecomunicación. Los bancos no asumen ninguna
obligación ni responsabilidad por errores que se cometan
en la traducción o interpretación de
términos técnicos y se reservan el derecho de
transmitir los términos de los créditos si
traducirlos.

Artículo 19. Fuerza Mayor, Etc. Los bancos no
asumen ninguna obligación ni responsabilidad por las
consecuencias que puedan derivarse de la interrupción ni
de su propia actividad provocada por casos fortuitos, motines,
conmociones civiles. Insurrecciones, guerras o por cualquier otra
causa de fuerza mayor, así como por huelgas y cierres.
Salvo autorización expresa, los bancos no se
comprometerán a efectuar ningún pago diferido, ni
efectuarán ningún pago, ninguna aceptación o
negociación al reiniciar su actividad, en el caso de
créditos que hubiesen vencido durante tal
interrupción de sus actividades.

Artículo 20. Otros Bancos.

a) Los bancos que utilicen los servicios de otro banco
u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del
ordenante, lo harán por cuenta y riesgo de este
ordenante;

b) Los bancos no asumen ninguna obligación ni
responsabilidad en el caso de que las instrucciones que ellos
transmitan no sean atendidas, aun si fueran ellos mismos quienes
tomaron iniciativa en la selección
del otro banco o de los otros bancos; y

c) El ordenante del crédito deberá asumir
todas las obligaciones y responsabilidades que se desprendan de
las leyes y costumbres vigentes en los países extranjeros
e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que de ellas
pudieren resultar.

C-2 Reembolso

Artículo 21.

a) SÍ un banco emisor tiene la intención
de que el reembolso al cual un banco pagado, aceptador o
negociador tiene derecho, sea obtenido por este banco en otro
sucursal u oficina del banco
emisor o en un tercer banco (todos estos de ahora en adelante
denominados bancos reembolsables) deben proporcionar
oportunamente al banco reembolsador las instrucciones y las
autorizaciones apropiadas que le permitan honrar las peticiones
de reembolso y sin poner para ello como condición que el
banco que tiene el derecho de reclamar el reembolso tena que
certificar al banco reembolsador su conformidad con los
términos y las condiciones del crédito;

b) Un banco emisor no estará relevado de ninguna
de sus obligaciones de efectuar el mismo el reembolso, si
éste no es efectuado por el banco reembolsador; y

c) El banco emisor será responsable ante el
banco pagador, aceptante o negociador por cualquier
pérdida de intereses, si el reembolso no se efectúa
la primera solicitud presentada al banco reembolsador, o de
cualquier otra manera prescrita en el crédito, o por
acuerdo mutuo, según sea el caso.

D.  Documentos

Articulo 22. Descripción – Aceptabilidad.

a)  Todas las instrucciones para emitir
créditos y los créditos mismos y llegados el caso,
todas las instrucciones de modificación y las
modificaciones mismas deben especificar con precisión el
documento o los documentos contra los cuales se efectuará
el pago, la aceptación o la negociación;

b)  Expresiones, tales como "Primera Clase" (First
Class), "Bien Conocido" (Well Known), "Calificado" (Cualifield),
"independiente" (Independen), "Oficial" (Official), no
deberán ser utilizadas para designar a quienes emiten los
documentos exigidos en un crédito. SÍ tales
expresiones se incorporan en los términos del
crédito, los bancos aceptaran los documentos respectivos
tal como les sean presentados, siempre que aparentemente
estén de acuerdo con los términos y las condiciones
del crédito; y

c)  Salvo estipulación contraria en el
crédito, los bancos aceptarán como
origínales los documentos producidos o aparentemente
producidos:

1.  por sistemas de
fotocopias;

2.  por o como resultado de sistemas automatizados o
computarizados; y

3.  por copia mediante papel carbón, si son
señalados como originales, sujeto a que, cuando fuere
necesario, tales documentos parezcan haber sido
auténticos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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