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Contratos mercantiles en Guatemala (página 4)




Enviado por Onelio Agust�n



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 23. Emisor y Contenido. Cuando se
exijan documentos de
transporte,
documentos de seguro y facturas
comerciales, el crédito
debe estipular quien debe emitir dichos documentos y/o el
texto o el
contenido detallado de los mismos. Si el crédito no lo
estipula, los bancos
aceptarán los documentos, tales como les sean presentados,
siempre y cuando la información que contiene permita relacionar
las mercancías y/o los servicios a
que se refieren los mismos, con la mercancía y/o los
servicios descritos en Ia (s) factura(s)
comercial (es) presenta(s), o con aquellos a que se refiere el
crédito, si el crédito no estipula la
presentación de una factura comercial.

Artículo 24. Fecha Anterior a la
Emisión
del Crédito.  Salvo
estipulación contraria en el

crédito, los bancos aceptarán un documento que
lleve una fecha de emisión anterior a la del
crédito, siempre y cuando dicho documento sea presentado
dentro de los plazos fijados en el crédito y en los
Artículos.

D-1. Documentos de Transporte (documentos
que indican el embarque, o el despacho
o la toma a cargo
de la mercancía)

Artículo 25. Documento de
Transporte, Generalidades. A menos que un
crédito que exija un documento de transporte estipule
corno tal un conocimiento
de embarque marítimo (o un conocimiento de embarque que
cubra el transporte; o un recibo, o certificado postal de
despacho:

a)  Los bancos aceptaran, salvo
estipulación contraria el crédito, un documento de
transporte que:

1. Aparentemente haya sido emitido por un transportista
designado o su agente, y que

2. Indique el despacho de las mercancías, o que
se han tomado a cargo que se han embarcado, según el caso,
y que

3. Consista en el juego completo
de originales entregados al consignatario sí se
emitió en más de un original, y que

4.  Cumpla con todas las demás
estipulaciones del crédito;

b)  Sujeto a lo anteriormente mencionado y salvo
estipulación contraria en el crédito, los bancos NO
rechazarán un documento de transporte que:

1.  Lleve un título tal, como "Conocimiento
de Transporte Combinado" (Combined Transpon I lili of Lading),
"Documento de Transporte Combinado" (Combined Transport
Document). "Conocimiento de Transporte Combinado o de Embarque
Puerto a Puerto" (Combined Transport Hill of Lading for
Port-to-Port of Lading) o cualquier título o
combinación de títulos con significado o electos
similares, y/o

2.  Indique algunas o todas las condiciones del
transporte, haciendo referencia a una fuente o a un documento
diferente del documento de transporte misino (documento de
transporte Short forma (abreviado) o con el dorso en blanco,
y/o

3.  Indique un lugar de toma a carga de la
mercancía, diferente del puerto de embarque y/o un lugar
de destino final diferente del puerto de desembarque. y/o

4.  Se refiere a cargamentos, tales como en
contenedores (conteiner), con plataformas de madera
(palléis), o similares;

c)  Salvo estipulación contraria en el
crédito, los bancos rechazarán un documento
que:

1.  Indique que está sujeto a un contrato de
fletamento (charter party), y/o

2.  Indique que el buque que hará el
transporte es impulsado solo por velas, y/o

3.  Contenga la indicación
"previsto"1 (entended) o un término similar
relacionado con:

El buque y/o el puerto de embarque a menos que dicho documento
lleve una anotación de a bordo, de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 27 (b) c indique asimismo, el
puerto de embarque real, y/o

El puerto de desembarque a menos que el lugar de destino final
indicado en el documento sea diferente del puerto de desembarque,
y/o

4. Sea emitido por un despachador a menos que se
indique que es emitido por dicho despachador actuando en calidad de
transportista o agente del transportista designado.

Artículo 27. A Bordo.

a) A menos que el crédito exija expresamente un
documento de transporte a bordo, o que el documento presentado
sea inconsistente con otras estipulaciones del crédito o
con el Artículo 26, los bancos aceptarán un
documento de transporte que indique que la mercancía ha
sido tomada a cargo o recibida para embarque; y

Artículo 33. Tercer Despachador.

Salvo estipulación contraria en el crédito los
bancos aceptarán documentos de transporte que indiquen
como consignataria de las mercancías una persona diferente
del beneficio del crédito.

Artículo 34. Documento de Transporte Limpio.

a) Un documento de transporte limpio es un documento
que no contiene cláusulas o anotaciones
sobreañadidas que hagan constar expresamente el estado
defectuoso de las mercancías y/o del embarque;

b) Los bancos rechazarán los documentos de
transporte que contengan tales cláusulas o anotaciones,
salvo que el crédito estipule expresamente las
cláusulas o anotaciones que se puedan aceptar; y

c) Los bancos considerarán que un documento de
transporte con la cláusula " Limpio a Bordo" (Clean on
Board), cumple con este requisito si tal documento de transporte
respeta las disposiciones del presente Artículo y del
Artículo 27 (b).

D-2 Documentos de Seguro

Artículo 35. Tipos de Documentos:

a) Los documentos de seguro deberán ser los indicados
en el crédito y emitidos y/o suscritos por
compañías de seguros o
aseguradoras (underwriters) o por sus agentes; y;

b) No se aceptarán las notas de coberturas (Cover
Notes) emitidas por corredores a menos que el crédito lo
autorice expresamente.

Artículo 36. Fecha de Iniciación de la
Cobertura

Salvo estipulación contraria en el crédito, o a
menos que aparezca en el(los) documento(s) de Seguro(s) que la
cobertura será efectiva a más tardar a partir de la
fecha de embarque o de despacho, o de toma a cargo de las
mercancías, los bancos rechazarán documentos de
seguro presentados que tengan una fecha posterior a la fecha de
embarque o de despacho o de toma a cargo de las mercancías
indicadas en el(los) documento(s) de transporte.

Artículo 37. Valor de la
Cobertura:

a) Salvo que el crédito contenga instrucciones en
contrario los documentos de seguro deberán expresarse en
la misma moneda del crédito; y

b) Salvo estipulación contraria en el crédito el
valor mínimo por el cual el documento de seguro debe
indicar que el seguro ha sido suscrito, es el valor CIF (Costo, Seguro,
Flete… " Puerto de Destino Convenido" ) o CIP (Flete/Porte y
Seguro Pagados hasta " Punto de Destino Convenido" ) de las
mercancías, según el caso, aumentando en un 10%.
Sin embargo, si los bancos no pueden determinar el valor CIF o
CIP, según el caso, por los documentos presentados,
aceptarán como dicho valor mínimo el valor por el
cual se pide el pago, la aceptación o la negociación del crédito, o el valor
de la factura comercial,   eligiendo entre el que fuere
mayor.

Artículo 38. Riesgos
Cubiertos:

a) Los créditos deberán indicar el tipo de
seguro que se requiere y si fuere el caso, los riesgos
adicionales que deba cubrir. No se deberá utilizar
términos imprecisos, tales como " Riesgos Habituales"
(Usual Risks), o " Riesgos Corrientes" (Custoamry Risks); si
fueran utilizados, los bancos aceptarán los documentos de
seguro, tal como les sean presentados, sin asumir ninguna
responsabilidad por cualquier riesgo no
cubierto por los mismos; y

b) A falta de instrucciones específicas en el
crédito, los bancos aceptarán los documentos de
seguro, tal como les sean presentados, sin asumir ninguna
responsabilidad por cualquier riesgo no cubierto.

Artículo 39. Todo Riesgo. Cuando un
crédito estipule " Seguro Contra Todo Riesgo" (Insurance
Against All Risk), los bancos aceptarán un documento de
seguro que contenga cualquier cláusula o anotación
" Todo Riesgo" (All Risk) independientemente de que su
título sea o no " Todo Riesgo" (Ah Risk) y aun si indica
que ciertos riesgos quedan excluidos, sin asumir ninguna
responsabilidad por cualquier riesgo(s) que no sea(n)
cubierto(s). .

Artículo 40. Franquicia/Deducible. Los bancos
aceptarán un documento de seguro que indique que la
cobertura queda sujeta a una franquicia o aun exceso (deducible),
a menos que se indique expresamente en el crédito que el
seguro debe expedirse sin considerar ningún
porcentaje.

D-3. Factura Comercial

Artículo 41. Valor/Descripción de las
Mercancía.

a) Salvo estipulación contraria en el crédito,
las facturas comerciales deben expedir a nombre del ordenante del
crédito;

b) Salvo estipulación contraria en el crédito,
los bancos pueden rechazar las facturas comerciales expedidas por
un valor superior al valor permitido por el crédito. Sin
embargo, si un banco, autorizado
a pagar, o a comprometerse a efectuar un pago diferido, o a
aceptar, o a negociar en virtud de un crédito, acepta
tales facturas, su decisión comprometerá todas las
partes, siempre y cuando dicho banco no haya pagado, o no se haya
comprometido a efectuar un pago diferido, o no haya aceptado o
negociado por un valor superior al importe permitido por el
crédito; y

c) La descripción de las mercancías que
aparezcan en la factura comercial debe corresponder a su
descripción en el crédito. En todos los
demás documentos se podrá describir las
mercancías en términos generales, siempre y cuando
no sean incompatibles son la descripción de las mismas en
el crédito.

D-4. Otros Documentos

Artículo 42. Certificado de Peso. Si un crédito
exige confirmaciones o certificación de peso en el caso de
transporte no marítimo, los bancos aceptarán la
colocación de un sello de pasaje o cualquier otra
declaración de peso que parezca haber sido colocada en
documento de transporte por el transportista o por su agente, a
menos que el crédito estipule específicamente que
la confirmación o certificación de peso debe ser
objeto de un documento separado.

E. Disposiciones Varias

Artículo 43. Cantidad y Valor. Tolerancias:

a) Las expresiones " Alrededor d" (About), " Aproximadamente"
(Crica), u otras similares que se emplean en relación al
valor del crédito, a la cantidad o al precio
unitario declarado en el crédito, deben interpretarse en
el sentido que permiten una diferencia hasta el 10% en exceso o
en defecto sobre el valor, la cantidad o el precio unitario a las
cuales se refieren; y

b) A menos que el crédito disponga que la cantidad de
las mercancías especificadas no debe ser superada o
disminuida, será tolerable una diferencia del 5% en exceso
o en defecto, aun si los embarques parciales no están
autorizados, siempre y cuando el valor total del despacho no
exceda el valor total del crédito. Esta tolerancia no es
aplicable cuando el crédito estipula la cantidad en
términos de un número determinado de unidades de
embalaje o de partidas individualizadas.

Artículo 44. Utilizaciones y/o Embarques
Parciales:

a) Están permitidas las utilizaciones y/o embarques
parciales, salvo que el crédito disponga de otra
manera;

b) No se considerarán como embarques parciales, los
marítimos o los que se hagan por más de un medio de
transporte pero incluyendo el transporte marítimo,
realizados en el mismo buque y para el mismo viaje, aunque los
documentos de transporte que indiquen la carga a bordo tengan
fechas diferentes de expedición y/o indiquen diferentes
puertos de embarque;

c) No se considerarán como embarques parciales, los que
hagan por correo, si los recibos de correo o los certificados
postales
aparecen sellados, o autenticados de otra manera y en el lugar
donde el crédito estipula que se deben despachar las
mercancías y en la misma fecha; y

d) No se considerarán como despachos parciales, los que
se hagan por medio de transportes diferentes de los descritos en
los párrafos (b) y (c) del presente Artículo, a
condición de que los documentos de transporte sean
emitidos por el mismo transportista o por su agente y de que
indiquen la misma fecha de emisión, el mismo lugar de
despacho o de toma a cargo de las mercancías y el mismo
destino.

Artículo 45. Utilizaciones y/o Despachos
Fraccionados.
Si se estipulan en el crédito
utilizaciones y/o despachos fraccionados en períodos
determinados y no se utiliza y/o despacha alguna fracción
en el periodo autorizado para esta fracción, cesa la
disponibilidad del crédito para esta fracción y
para todas las subsiguientes, salvo que el crédito lo
disponga de otra manera.

E-1. Fechad de Vencimiento y
Presentación

Artículo 46. Fecha de Vencimiento:

a) Todo crédito debe indicar una fecha última de
vencimiento para la presentación de los documentos para el
pago, la aceptación o la negociación;

b) Excepto lo dispuesto en el Artículo 48 (a), los
documentos deben ser presentados a más tardar en la fecha
última de vencimiento; y

c) Si un banco emisor indica que el crédito
estará disponible " por un mes" , " por seis meses" , o de
manera similar, pero no precisa la fecha en que comenzará
a correr el plazo, la fecha de emisión del crédito
por el banco emisor se considerará como el primer
día a partir del cual empezará a correr dicho
plazo. Los bancos deberán desestimular la práctica
de señalar de esta manera la fecha de vencimiento del
crédito.

Artículo 47. Fecha de Presentación/Fecha de
Emisión:

a) Además de estipular una fecha última para la
presentación de los documentos, todo crédito que
exija uno o más documentos de transporte deberá
también estipular un período de tiempo,
expresamente definido, contado a partir de la fecha de
emisión del o de los documentos de transporte, dentro del
cual debe efectuarse la presentación de los documentos
para el pago, la aceptación o la negociación. Si no
se específica este período, los bancos
rechazarán los documentos que se les presenten con un
retardo de más de2l días contados a partir de la
fecha de emisión del o de los documentos de transporte.
Sin embargo, en todo caso, los documentos no podrán ser
presentados después de la fecha de vencimiento del
crédito;

b) Para los fines de los presentes Artículos se
considerará como fecha de emisión del o de los
documentos de transporte:

1. En el caso de un documento de transporte que pruebe el
despacho, o la toma a cargo, o de la recepción de
mercancías para su despacho por un medio de transporte
diferente al aéreo, la fecha de emisión que indique
el documento de transporte o la fecha del sello de recibo que
aparezca en el mismo, si esta última es posterior;

2. En el caso de un documento de transporte que pruebe el
transporte aéreo, la fecha de emisión que indique
ese documento, o, si el crédito estipula que el documento
de transporte debe indicar la fecha real del vuelo, que indique
el documento de transporte;

3. En el caso de un documento de transporte que pruebe el
embarque que a bordo de un buque expresamente identificado, la
fecha de emisión del documento de transporte o, en el caso
de una anotación a bordo, conforme el Artículo 27
(b), la fecha de esta anotación; y

4. En los casos en que se aplique el Artículo 44 (b),
la fecha, tal como acaba de determinarse, del último
documento de transporte emitido.

Artículo 48. Extensión del plazo de
Presentación.

a) Si la fecha de vencimiento del crédito y/o el
último día del plazo para la presentación de
los documentos, contando a partir de la fecha de emisión
del ó de los documentos de transporte estipulados en el
crédito determinado en virtud del Artículo 47,
coincide con un día en el cual está cerrado el
banco al que deban ser presentados, por razones diferentes de las
citadas en el Artículo 19, la fecha de vencimiento y/o el
último día del plazo para la presentación de
los documentos a partir de la fecha de emisión del o de
los documentos de transporte, según sea el caso,
quedará prorrogada hasta el primer día hábil
siguiente en el que dicho banco este abierto;

b) La fecha límite de embarque, o de despacho, o de
toma a cargo no se prorrogará porque se prorrogue la fecha
de vencimiento del crédito, y/o del plazo de
presentación de los documentos contados a partir de la
fecha de emisión del o de los documentos de transporte, y
en virtud de los previsto en este Artículo. Si en el
crédito o en cualquiera de sus modificaciones no se
estipula esta fecha límite de embarque, los bancos
rechazarán los documentos de transporte que indiquen una
fecha de emisión posterior a la fecha de vencimiento
estipulada para el crédito o sus modificaciones; y

c) El banco al cual son presentados los documentos el primer
día hábil siguiente, deberá agregar a los
documentos la certificación expresa de que fueron
presentados dentro de la prorroga del término de
vencimiento según el Artículo 48 (a) de las Reglas
y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios,
Revisión 1983, Publicación de la Cámara de
Comercio
Internacional, C.C.l., No. 400.

F. Transferencia

Artículo 54. Crédito Transferible:

a) Un crédito transferible es un crédito en
virtud del cual el beneficiario tiene el derecho de exigir al
banco encargado de efectuar el pago o la aceptación, o a
cualquier otro banco habilitado para efectuar la negación,
que haga el crédito disponible total o parcialmente a una
o varias otras partes (segundos beneficiarios);

b) Solamente puede ser transferible un crédito si es
calificado expresamente como " Transferible" (Transferible) por
el banco emisor. Términos tales como " Divisible"
(Divisible), " Fraccionable" (Fractionable), " Cesible"
(Assiganble) y " Transmisible" (Transferible) y no deberán
ser empleados;

c) El banco requerido para efectuar la transferencia (banco
transferente), sea que haya o no confirmado el crédito, no
tendrá ninguna obligación de efectuar tal
transferencia sino dentro de los límites y
en la forma expresamente consentidos por dicho banco;

d) Salvo estipulación en contrario, los cargos
bancarios respecto a las transferencias son pagaderos por el
primer beneficiario. El banco transferente no estará
obligado a efectuar la transferencia hasta tanto no se le paguen
dichos cargos;

e) Un crédito transferible puede ser transferible
solamente una vez. Se pueden transferir por separado fracciones
de un crédito transferible (que no excedan en total el
valor del crédito) a condición de que no
estén prohibidos los embarques parciales y el conjunto de
tales transferencias se considerará que constituye una
sola transferencia del crédito. El crédito
solamente puede transferirse en los términos y condiciones
especificados en el crédito original, con la
excepción del valor del crédito, de cualquier
precio unitario indicado en el mismo, del periodo de validez, de
la fecha límite para la presentación de los
documentos según el artículo 47 y del plazo para el
embarque, que pueden reducirse, o del porcentaje por el cual se
debe efectuar la cobertura del seguro, que puede aumentarse de
tal manera que proporcione el valor de la cobertura estipulada en
el crédito original o en los presentes Artículos.
Además, el nombre del primer beneficiario puede ser
sustituido por el del ordenante debe aparecer en cualquier
documento distinto de la factura, esta exigencia debe
respetarse;

f) El primer beneficiario tiene el derecho de sustituir sus
propias facturas (y letras de cambio si el
crédito estipula que se giren letras a cargo del
ordenante) a cambio de las del segundo beneficiario, por valores que no
excedan el valor original estipulado en el crédito y por
los precios
unitarios originales, si estuvieren estipulados en el
crédito y en los casos de semejante sustitución de
facturas (y letras de cambio), el primer beneficiario puede
cobrar en virtud del crédito la diferencia, si la hubiere,
entre sus propias facturas y las del segundo beneficiario. Cuando
se haya transferido un crédito y el primer beneficiario
deba suministrar sus propias facturas (y letras) del segundo
beneficiario, y deje de hacerlo al primer requerimiento, el banco
llamado a efectuar el pago, la aceptación o la
negociación, tiene el derecho de remitir al banco emisor
los documentos recibidos en virtud del crédito, incluidas
las facturas (y letras) del segundo beneficiario, y sin incurrir
en responsabilidad frente al primer beneficiario; y

g) Salvo que esté de otra manera estipulado en el
crédito, el primer beneficiario de un crédito
transferible a un segundo beneficiario, en el mismo país o
en otro país. Además, salvo que esté de otra
manera estipulado en crédito, el primer beneficiario
tendrá el derecho de pedir que el pago o la
negociación, se efectúe al segundo beneficiario en
la plaza donde el crédito ha sido transferido, hasta la
fecha de vencimiento del crédito original, ese día
inclusive, y sin perjuicio del derecho del primer beneficiario de
sustituir en seguida sus propias facturas y letras (si las
hubiere) por las del segundo beneficiario y de reclamar cualquier
diferencia que le sea debida.

Artículo 55. Cesión del Producto del
Crédito.
El hecho de que un crédito no se
establezca como transferible, no afectará el derecho del
beneficiario de ceder cualquier producto del crédito que
haya obtenido o pueda obtener en virtud de dicho crédito,
de acuerdo con las disposiciones de la ley
aplicable.

CONTRATO DE
PARTICIPACIÓN.

El contrato de participación también es conocido
como; cuentas en
participación, asociación en participación o
negocios en
participación, es una figura negocial que puede prestar
singulares funciones dentro
del tráfico mercantil. Si dos personas desean asociarse
para llevar acabo explotaciones comerciales, pero no desean
formar una sociedad, el
contrato adecuado es el de participación. Es probable que
este contrato tenga el mismo origen que las sociedades
comanditarias, pues su característica especial, en el
plano subjetivo, es la presencia de un inversionista que pone su
capital en
manos de un comerciante, sin tener ningún vinculo con los
terceros que entran en relaciones jurídicas que,
indirectamente, se originan en la participación. Por eso
es que la relación que se da entre los sujetos de la
participación se le considera una sociedad oculta.

El código de
comercio anterior, aun cuando reconocía que este
contrato no da como resultado una persona jurídica ni se
forma sociedad mercantil por su medio, lo trataban con esas
consideraciones, ya que después de indicar que formas de
sociedades eran mercantiles, agregaba que también
reconocía el contrato de participación. El nuevo
código
es más claro al respecto: lo extrajo del marco del derecho
societario y lo coloco en el libro IV, como
un contrato tipificado, con funciones de colaboración y
asociación para la explotación de una empresa, en
parte o la totalidad de sus negocios. Actualmente se encuentra
regulado, del artículo 861 al 865 inclusive.

CONCEPTO

Por el contrato de participación un comerciante
denominado " gestor" se obliga a

compartir con una o varias personas llamadas " participes" ,
que le entregan bienes o
servicios. Las utilidades o pérdidas que produzca su
empresa como
consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios.

Explicando el anterior concepto hacemos
resaltar que, en el fondo, se trata de un agrupamiento de
personas con fines lucrativos. Por eso sostenemos que, aunque
veladamente, se trata de un fenómeno asociativo. No
obstante, para evitar confusiones, la ley expresamente declara
que este contrato no da como consecuencia una persona
jurídica; no estamos entonces frente a una sociedad
mercantil; de manera que la relación jurídica que
produce el contrato no puede publicitarse frente a terceros por
medio de razón social o denominación.

La ley define la profesión de gestor, ya que este debe
ser comerciante; no así los participes que serian ajenos a
esa profesión. ¿Significa esto que no puede
celebrarse un contrato de participación si no es con la
presencia de un, comerciante? Al tenor del artículo 861,
la respuesta es afirmativa. Sin embargo, consideramos que no se
vieja el contrato si el gestor no tiene esa categoría
previa, ya que por ese acto y a partir del, el gestor
estaría en la situación de cumplir con las obligaciones
propias de los comerciantes y se le tendría como tal.
Creemos que esta sería una solución adecuada en
áreas de la seguridad del
tráfico comercial.

En cuanto a la a la operatividad del contrato, aun cuando la
ley es muy parca en el tratamiento que le da, creemos que la
relación entre gestor y participe funciona como si se
tratara de una sociedad. Por esa razón, si fueran
requeridos los servicios de un notario.

Para darle forma al negocio, deberá tenerse cuidado en
la formulación instrumental, de manera que queden
asegurados los derechos y obligaciones de
las partes y garantizados sus efectos. No basta, consideramos
nosotros, con tener en cuenta su régimen vigente; es
necesario integrar por analogía los conceptos
fundamentales de la sociedad mercantil en lo que fuere aplicable.
De ahí que un instrumento que recoja este contrato exige
tantos cuidados como el que se refiere a una sociedad
mercantil.

CARACTERES

El contrato de participación tiene las siguientes
características: es consensual, bilateral, oneroso, de
trato sucesivo, principal y típicamente mercantil.

ELEMENTOS

a) Personales. El gestor es el comerciante que
recibiendo bienes de otro, hace participar a este de las
utilidades o pérdidas que se obtengan en su
explotación comercial según los términos del
contrato. El participe es la persona que entrega sus bienes al
gestor con el propósito de utilizarlos en su actividad
empresarial y con el fin de obtener una utilidad, aunque
puedan ocasionarse perdidas.

b) Objetivos.
Serian los bienes que el participe traslada al gestor. Para el
primero es un acto de disposición; y para el segundo, un
acto de adquisición patrimonial. En razón de ello
el gestor tiene facultades dominicales o de disposición
sobre los bienes que le aportan, ya que únicamente bajo
ese concepto se puede entender que los introduzca en su
tráfico comercial, tal como se transmiten los aportes de
la sociedad mercantil.

c) Formales. El código de comercio no
exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato. Esto lo
considero un error de la ley porque, tal como lo establecimos
anteriormente, un contrato de participación viene a ser
tan minucioso como uno de sociedad, en áreas de la
seguridad de las partes, fundamentalmente, debió
establecerse el requisito de la escritura
pública; o al menos la forma escrita con
legalización notarial, ya que algo significaría la
accesoria que las partes deben tener para celebrarlo.

EFECTOS

Los efectos del contrato debemos estimularlos en cuanto a las
relaciones jurídicas internas y las externas que se
originan en el mismo negocio.

Internamente el contrato de participación produce una
relación que solo enlaza al gestor con el participe. No
produce ningún efecto con relación a terceros, de
manera que estos no tienen ningún vínculo con el
participe, aún cuando se tratara de pretensiones que
estuvieran que ver con negocios concertados con motivo de la
participación.

Externamente el gestor actúa en nombre propio. Los
actos que patrocina en su empresa y que están vinculados
al contrato de participación, son de su absoluta
responsabilidad. Esto quiere decir que en ningún momento
el gestor compromete al participe. Solo el debe inscribirse en el
Registro
Mercantil; en su nombre operara la contabilidad,
etc.

En resumen: el contrato de participaron produce un vinculo
jurídico que principia y termina en el gestor y el
participe. Externamente no se manifiesta. Los negocios que se
realizan como consecuencia del contrato, no delatan la existencia
de la participación. Comprendemos entonces, porque se dice
que es una sociedad oculta.

LUCRO DEL PARTÍCIPE

El participe pretende una ganancia como consecuencia de su
inversión. Pero, tratándose de un
negocio asociativo, existe. La posibilidad de perder. La ley
establece que para distribuir las utilidades y las
pérdidas entre gestor y participe, se observara las reglas
que da el artículo 33 del código de comercio, salvo
en pacto contrario, las pérdidas del participe no pueden
ser mayores al valor de su aportación. Régimen
legal supletorio El artículo 865 del Código de
comercio establece que a falta de una expresa previsión
contractual, se estará a las reglas que sobre
información, intervención del socio participe,
rendición de cuentas, extinción del contrato,
existen para la sociedad colectiva; tomando en cuenta, claro
está, que se aplicaran atendiendo la naturaleza de
un negocio que no forma sociedad.

 Lo anterior confirma nuestro criterio de que el contrato
debería formalizarse por escrito, ya que es imposible que
se pueda probar que no se previó algo, si se uso la forma
verbal para contratar. Reiteramos que este contrato aun cuando la
ley pareciera simplificarlo, es de complicada formulación,
lo que exige la concurrencia de la función
notarial para darle una estructura
adecuada, segura y eficaz.

CONTRATO DE
HOSPEDAJE

El contrato de hospedaje está regulado, del
artículo 866 al 783 del código de comercio,
afirmamos que existe contrato de hospedaje cuando una persona da
albergue a otra mediante retribución,
comprendiéndose o no la alimentación.

La ley guatemalteca está redactada de tal forma que
insinúa la presencia de una empresa para la
prestación del servicio, con
lo cual caracteriza la ubicación mercantil del contrato.
Estas empresas no se
pueden organizar si no es llenando requisitos de orden
administrativo, sobre todo los que exige la autoridad
encargada de fomentar el turismo en el país:
El Instituto Guatemalteco De Turismo.

La finalidad el contrato es prestar un servicio: el albergue o
alojamiento. Por añadidura pueden darse otros como la
alimentación, limpieza de ropa personal, cajas
de seguridad, recreación, etc. Esto dependerá de
cada negocio en particular. Pero, el servicio esencial es el
albergue, que a nuestro juicio, jerárquicamente, es el que
define este contrato.

 MODALIDADES DE ESTE CONTRATO

Aunque no convence la clasificación que suele hacerse
de este contrato, resulta efectiva si resaltamos el hecho de que
el alojamiento de una persona por otra, no ocurre necesariamente
en un hotel. En Guatemala
funcionan las llamadas " casa de huéspedes" , en donde la
presencia del huésped se basa en un contrato de hospedaje
que no es el que, en última instancia, pretende regular la
ley. Pero, como no existe una figura contractual en El Código
Civil que fuera aplicable a esa relación, es indudable
que tiene que recurrirse al Código De Comercio.

Atendiendo al razonamiento anterior se divide este contrato
en: tácito y expreso. Se afirma que hay un contrato de
hospedaje tácito cuando el huésped solicita
alojamiento en un establecimiento-hotel, fonda, albergue-
autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio. Como
la empresa
está abierta al público para eso precisamente, el
contrato existe desde que se toma el servicio, según los
preceptos legales que lo rigen y el reglamento que regula su
funcionamiento. El huésped llega, solicita el servicio y
firma un libro o llena una tarjeta, según el caso, y el
contrato se perfecciona. Se dice luego que hay un contrato de
hospedaje expreso, cuando quien proporciona el servicio no tiene
empresa establecimiento propio para ello, de manera que cuando se
da el contrato existe una policitación entre las partes, y
después de fijar sus derechos y obligaciones, se llega al
perfeccionamiento del mismo. Esto sucede en el caso de las casas
de huéspedes, pues no se acude a ellas como si se tratara
de un hotel, sino mediante un proceso
pre-contractual distinto y conocido. Repetimos que el
Código de comercio se refiere al llamado tácito
pero el régimen legal señalado es aplicable a un
contrato " expreso" , aun el supuesto de que no exista organización empresarial para prestar el
servicio, ya que se trata de un contrato típicamente
mercantil.

 ELEMENTOS

a) Personales. Los elementos personales del contrato de
hospedaje son: el hotelero, hospedero, albergador o fondista; o
sea el comerciante que presta el servicio de aloja miento; y el
viajero o huésped que, a cambio de la retribución
que paga, usa del servicio que se le presta.

b) Reales. Los elementos reales del contrato son el
precio o la retribución que paga el huésped y el
servicio o servicio que presta el hotelero. En cuanto a la
retribución debemos recordar que los hoteles, sujetos a control
administrativo, tienen tarifas autorizadas para cobrar, ya
que el estado
interviene en la industria
turística para fomentarla y estimular su crecimiento.

e) Formales. Este contrato no se sujeta a una forma en
especial. Como se dijo, el huésped suscribe un libro de
entradas o llena un formulario y con ello se perfecciona el
contrato. En ese sentido el huésped se adhiere a los
términos en que se le presta el servicio, los que pueden
constar en la tarjeta de ingreso, complementada por lo que
prescribe el Código de comercio, el reglamento interior
del establecimiento, además de otras leyes aplicables,
como las de turismo o de la salud.

 CARACTERES

El contrato de hospedaje se caracteriza por ser: bilateral,
consensual, oneroso, de tacto sucesivo, por adhesión en la
mayoría de los casos.

NATURALEZA

Dada la integración de diversos servicios que se
pueden prestar mediante este contrato, además del esencial
que el albergue o alojamiento, se ha especulado de que es mas
amalgama de contratos: es un
arrendamiento
de cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra
en cuanto a la alimentación; y un contrato de
depósito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero,
máxime si hay cajas de seguridad proporcionadas por el
hotel. Pero, a pesar de que esta idea la han sostenido
tratadistas de reconocida solvencia identifica, resulta bizantino
un razonamiento de tal naturaleza. El Contrato de Hospedaje tiene
su propia identidad; el
hecho de que en sus efectos se den prestaciones
similares a los otros contratos, no permite llegar a la
conclusión de que sea un conjunto de contratos. En nuestro
derecho es un contrato tipificado y delimitado en sus alcances
jurídicos, en el que la prestación del comerciante
es, fundamentalmente, dar albergue o alojamiento.

EFECTOS

Los efectos del contrato de hospedaje los expondremos en tomo
a los derechos y obligaciones de las partes.

De conformidad con la ley guatemalteca, el hotelero tiene las
siguientes obligaciones:

a) Colocar los reglamentos aplicables a su negocio en lugar
visible para el huésped, incluyendo las habitaciones.

b) Resarcir los daños y perjuicios que sufra el
huésped o sus bienes que conforme a los reglamentos
hubiere introducido al establecimiento, si existe culpa o
negligencia, la ley establece los parámetros para
cuantificar el monto de los daños a pagar por el mismo
caso;

c) Custodiar dinero y
objetos de valor en concepto de depositario, cuando se solicite.
Pero, tiene el derecho a negarse cuando por el valor de
depósito resulte una carga excesiva por la importancia del
establecimiento o por la capacidad de sus instalaciones. Si
recibe los objetos, se obliga a extender un resguardo
pormenorizado de los mismos.

El comerciante hotelero tiene a su vez los siguientes
derechos:

1. Retener el equipaje y efectos personales del huésped
si este se niega a pagar la retribución por el servicio
prestado.

2. Extraer sin responsabilidad, el equipaje y los efectos
personales cuando haya incumplimiento de las obligaciones del
huésped. Para ello deberá contarse con la presencia
de dos testigos y formular un inventario de los
bienes. Los baúles, maletas, etcétera que se
encuentren cerrados se conservarán en tal estado y se les
pondrá una cinta selladora que firmarán los
testigos;

3. Derecho a vender con intervención notarial, los
bienes retenidos al huésped, si treinta días
después de terminado el contrato, no se presenta a
liquidar su cuenta. Del precio que  obtenga se paga la
cuenta, los gastos y el saldo
se deposita en una institución bancaria. Si transcurren
cinco años y el depósito no es retirado, el Banco
debe ponerlo a disposición de la Universidad de
San Carlos. En cuanto al huésped, podemos decir que su
obligación principal es pagar la retribución. A
cambio de ella, tiene derecho a gozar de los servicios que el
comerciante ofrece según la ley y los reglamentos
respectivos.

EXTINCIÓN

El  Artículo 871 del Código de comercio,
indica que el contrato de hospedaje se extingue:

a) Por el transcurso del plazo vencido. Si no hay convenio al
respecto, el huésped tiene derecho a denunciar el contrato
antes de las quince horas del día de salida.

b) Por violación de los pactos y reglamentos que lo
rigen.

c) Si el huésped cornete faltas a
la moral o
protagoniza escándalos que perturben a los demás
huéspedes.

d) Por ausencia del huésped por más de setenta y
dos horas sin dejar aviso o advertencia;

e) Porque no se pague la retribución en la forma
convenida; y

f) Por otras causas convenidas entre las partes

Cuando se da una causa de extinción y el huésped
se niega a desocupar la habitación, como no se trata de un
contrato de arrendamiento, la ley establece en el Artículo
873, un procedimiento
expedito de desocupación; el hotelero solicita el
auxilio de la autoridad -entendiéndose como tal las de
policía-, para obligar a la desocupación sin
ningún otro trámite.

CONTRATOS
DE AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN

Los contratos de agencia y distribución o representación no se
encuentran adecuadamente tipificados en el Código de
Comercio de Guatemala. Si leemos detenidamente todo el contenido
del Libro IV de dicho Código, que norman las obligaciones
y contratos
mercantiles, encontramos que no existe capítulo alguno
dedicado a exponer que es contrato de agencia o que es un
contrato de distribución o representación. Sin
embargo, de una manera poco técnica, si hay inclusive, tal
como aparecen redactados después de su reforma contenida
en el Decreto 8-98 del Congreso de la
República. En dichos artículos se hace
alusión a esos contratos para explicar o dar un concepto
de lo que son los auxiliares del comerciante llamados agente de
comercio y distribuidos o representante; pero eso no permite
afirmar que la escasa referencia a dichos contratos baste para
decir que la tipificación de cada uno es suficiente,
además de su defectuosa ubicación. Ello obliga a
pensar que la verdadera intención al reformar los
artículos 280 al 291 del Código de Comercio, no era
proporcionarla a la ley una mejor sistematización en esta
materia, sino
extinguir al Decreto 78-71, que como ley especial regulaba dichos
contratos y establecía limitaciones a la libertad de
comercio. Y si bien buscar la superación de esas
limitaciones era atendible, no por ello debió perderse la
oportunidad de separar el articulado que contemplara las figuras
de los auxiliares, de los contratos que viabilizan su
actuación en el mercado, con lo
cual se habría logrado una mejor organización del
Código.

Por otro lado, el Decreto 8-98 incurre en inexactitudes, que
no se sabe si son del legislador o del Diario Oficial. Por
ejemplo, si atendemos al título del Capítulo,
parece ser que se trata de tres auxiliares: agentes,
distribuidores y representantes. Pero, al leer el tercer párrafo
del Artículo 280, resulta que al distribuidor se le
llamará: distribuidor o representante.

En tal sentido, sólo cabe hablar de dos
contratos:
De agencia y de distribución o
representación. No obstante, en nuestro medio hay
profesionales del derecho que piensan en una separación
entre distribución y representación, deducida de la
actuación real de estos auxiliares del comerciante;
separación que no puede obtenerse del texto legal.
Además, la representación, como posibilidad de que
una persona pueda actual por medio de otra, también es
ajena al contrato de agencia, como veremos; de manera que, a mi
juicio, conforme está elaborada la ley, distribuidos o
representante con sinónimos; y de ahí que, contrato
de distribución o contrato de representación
significa hablar de una misma figura contractual, al menos desde
el punto de vista de nuestra ley.

CONTRATO DE AGENCIA

Concepto

Existe el contrato de agencia cuando un comerciante, que en la
tradición mercantil ha sido conocido como principal,
encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su
auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que
celebrara por su cuenta y riesgo. Puede suceder que el agente
sólo promocione el negocio; o que lo promocione y celebre.
En este último caso estamos ante el agente
representante.

En razón de ese concepto cabe afirmar que el contrato
de agencia permite al comerciante ejercer su giro comercial en
zonas distintas a la de su establecimiento, aprovechando la
organización empresarial de otra persona y sin asumir
responsabilidades de otra índole, de naturaleza laboral o
tributaria, por ejemplo, logrando llegar a otros mercados o
áreas de consumidores sin necesidad de abrir sucursales.
En ese sentido puede calificarse a este contrato como de
colaboración entre personas dedicadas al comercio.

Elementos

a) Subjetivos: El comerciante o principal y el agente
independiente.

b) Objetivos: La promoción de los negocios del
principal o la promoción y celebración de los
mismos.

e) Formales: No existe una forma obligatoria para su
celebración rigiéndose por la regla de la libertad
de la forma. En todo caso es recomendable la forma escrita.

1.3 Caracteres

a) Bilateral

b) Oneroso

c) No formal

d) Conmutativo

e) Intuiti personae

f) De tracto
sucesivo         

Los caracteres señalados se explican conforme lo
establecido en los temas generales de este texto. Sin embargo, es
necesario resaltar que, siendo un contrato oneroso, lo que el
agente percibe por los contratos que promociona o que promociona
y celebra, se calcula con base en una comisión que se haya
pactado o según lo que manden lo usos y costumbres del
lugar (Art. 288 del C. de Comercio)

En la doctrina se establece lo que es esencial y ocasional en
un contrato de agencia, lo cual coincide bastante con lo
establecido en nuestra ley, a saber;

Características esenciales

a) Que el agente promocione negocios de un principal o bien
los promocione y celebre.

b) El agente actúa independientemente y con su propia
empresa. Esto quiere decir que puede actuar en el mercado con
relación a negocios propios e incluso de otros
principales, siempre que no sean de la misma índole de los
que son materia del contrato de agencia, a manera de evitar actos
de competencia
desleal (Art. 81 del C. de Comercio).

c) Su actuar es unilateral ya que trabaja en beneficio del
principal y no de la clientela que por su medio se vincula a
éste. Tal circunstancia sirve para diferenciarlo del
corredor, que actúa en beneficio del principal y del
cliente.
Además, el corredor actúa en negocios aislados,
mientras que el agente en negocios en masa, por la misma
prolongación temporal del contrato.

d) Es esencial del contrato de agencia fijar un territorio en
donde el agente va a actuar. Esto permite lo previsto por nuestra
ley en el sentido de que, si es agente exclusivo, los contratos
celebrados en su zona, sin su intervención, le generen
derecho a percibir comisión como si él los hubiese
celebrado.

Características ocasionales

a) Exclusividad.

La exclusividad consiste en que el agente adquiere el derecho
de representar al principal, con exclusión de otro agente
y sólo puede darse si así se pacto en el
contrato.

b) Representación.

Puede ser que el agente no ejerza representación. En
tal caso sólo promociona los negocios; no los celebra. No
incluimos el tema de la indemnización como
característica ocasional del contrato, porque las mismas,
conforme a nuestra ley, no devienen del contrato, sino del
régimen legal a que están sujetas las partes.

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O
REPRESENTACIÓN

Concepto

Conforme a lo estatuye el Artículo 280 párrafo
tercero del Código de Comercio, por contrato de
distribución o representación, un comerciante
denominado principal, contrata con otro comerciante denominado
distribuidor o representante, para que por cuenta de este
último venda, distribuya expenda o coloque los bienes o
servicios de su giro.

Marzorati, dice al respecto:

" El contrato de distribución ha sido definido en la
doctrina argentina como aquel por el cual productor o fabricante
conviene el suministro de un bien final (productos
determinados) al distribuir quien adquiere el producto para
proceder a su colocación masiva por medio de su propia
organización en una zona determinada" .

De acuerdo con lo que establece la ley y lo que indica la
doctrina comentada, resulta que el distribuidor actúa por
su propia cuenta, con su propia empresa, colocando los bienes y
servicios en forma masiva. Siendo así, el distribuidor no
puede ser un auxiliar del comercian en el significado del
término, porque no actúa en nombre de un principal
ni funge para ligarlo  con un tercero. Sus negocios
celebrados son actos personales, como consecuencia de la
provisión de bienes o servicios que ha recibido. Por esta
razón tampoco es razonable la ley cuando identifica con un
mismo contrato a la distribución o representación,
porque el distribuidor, al contratar, no representa al principal.
La verdad es que la figura de la representación como
instituto jurídico, no debe servir para crear un contrato,
pues ella es propia de otros contratos como el mandato,
especialmente; o puede surgir de actos no contractuales, como el
caso de la representación legal. Creemos entonces que
debió nominarse a este contrato, simplemente, como
contrato de distribución.

Este contrato, al igual que el de agencia, permite al
principal la expansión de sus negocios, sin correr los
riesgos en la negociación de sus productos o servicios,
pues el distribuidor, al actuar en nombre propio, se sujeta a
cualquier reclamación que el tercero pudiera hacer por el
contrato celebrado. Además, el distribuidor, a diferencia
del agente independiente, no percibe comisión por su
actuación, sino su ganancia es la diferencia en el precio
en que le suministra el principal y el que él le aplica a
quien le compra los bienes o servicios, sobre los cuales ha
adquirido un derecho de
propiedad, porque de lo contrario no podría disponer
de ellos a título personal.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el contrato de
distribución, el distribuidor se liga al principal, para
colocar sus bienes y servicios, acciones que
las lleva a cabo en masa y en nombre propio, con su
organización empresarial. Estos son elementos
fundamentales para diferenciarlo del contrato de agencia.
Además, no debe confundirse con el suministro, porque,
además de este es un contrato tipificado con la ley y con
su naturaleza propia, el suministrado va a realizar negocios
individualizados, no en masa como sucede en el de
distribución.

Elementos

a) Subjetivos. El comerciante principal y el distribuidor. En
este caso también pueden pactarse la exclusividad con los
mismos efectos expuestos en el contrato de agencia.

b) Objetivos. El suministro de bienes y servicios al
distribuidor.

c) Forma. No existe forma exigida por la ley. Se rige por la
ley general de la libertad de la forma mercantil.

Caracteres

a) Consensual

b) Bilateral

c) Oneroso

d) Conmutativo

e) No Formal

f) Intuitu Personae

g) De Tracto Sucesivo

h) De Colaboración Empresarial

A los caracteres anteriores debe agregarse que los elementos
exclusividad, como ya dijimos, el territorio a explotar
comercialmente, el tracto sucesivo, también van a
caracterizar este contrato y aun cuando el contrato actúa
por su cuenta, es también de la naturaleza de este negocio
el control que el
principal ejerce sobre en distribuidor a efecto de convenir en
precios a terceros, atención al público,
presentación de los bienes o servicios y, en fin todo
aquello que en última instancia va a incidir en el
prestigio del principal, que al fin y al cabo es el que produce
el bien o el servicio y quien posibilita la existencia de este
contrato. Marzorati dice a este respecto que un contrato de
distribución no debe de omitir cláusulas como:

a) Volumen
mínimo de ventas

b) Entrega de servicios y mercadería

e) El precio de las mercaderías o servicios entregados
y el de venta al
público consumidor

d) Lugares y formas de entrega y fechas de pago de las
facturas

e) Sobre la publicidad de los
bienes y servicios, este autor también sugiere prever que
el distribuidor no negocie productos de otro principal; pero,
esto ya está regulado en nuestra legislación y solo
se puede hacer si se cuenta con autorización del
principal.

Terminación y rescisión de estos
contratos

Los dos contratos a que nos referimos en líneas
anteriores, se encuentran parcialmente tipificados en nuestro
Código de Comercio y en un lugar que no corresponde a su
sistematización. Por lo anterior será en el
contrato donde las partes enriquezcan las deficiencias del
legislador, en todo aquello que quieran regirse relación
contractual con términos de su conveniencia.

Sin embargo en materia de terminación y
rescisión, trascribimos el artículo 290 del
código de comercio, que se refiere el tema:

Articulo 290. Terminación del contrato de
agencia, distribución o representación. Los
contratos de agencia, distribución o
representación. Los contratos de agencia independiente,
distribución o representación mercantil, sola
pueden terminar o rescindirse:

a) Por mutuo consentimiento entre las partes manifestado por
escrito;

b) Por vencimiento del plazo, si lo hubiere. (Aquí se
refiere al plazo predeterminado, porque plazo siempre hay).

c) Por decisión del agente, siempre que diere aviso al
principal con tres meses de anticipación. En este caso
quedara obligado a la rendición de cuentas desde que fuere
requerido el principal, a reintegrar la mercadería objeto
de la relación contractual en su poder, a
precio " C.I.F." . La terminación del contrato o
relación de agencia por virtud de lo expuesto en este
inciso y os dos anteriores, no generara para ninguna de las
partes, obligación de indemnizar daños y
perjuicios.

d) Por decisión del principal, en cuyo caso será
responsable frente al agente por los daños y perjuicios
causados como consecuencia de la terminación del contrato
o relación comercial si no existiera justa causa para
haber dado por terminado dicho contrato o relación.

e) Por justa causa. En este caso, el causante de la
rescisión o terminación del contrato será
responsable de los daños y perjuicios causados a la otra
parte.

Para tal efecto se entiende que existe justa causa y pueden
invocarla a su favor:

a) Cualquiera de las partes:

I. Por incumplimiento o contravención (le la otra
parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de un delito contra la
propia edad o persona de una de las partes contra la otras;
y,

III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los
informes y
cuentas a practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el
tiempo y modo que se hubiere convenido.

b) El principal:

I. Si el agente divulga o informa tercero, sin la debida
autorización, de todo hecho, dato, clave o forma cuyo
secreto se le hay confiado por virtud del respectivo contrato
y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o
colocación (le los bienes y servicios convenidos, debido a
negligencia o ineptitud el agente, comprobada judicialmente. En
caso de que no se demostraría dicho extremo, se
estará a lo dispuesto en el número cuatro de este
artículo.

c) El agente, distribuidor o representante:

(I.I) Cuando el principal llevare a cabo actos directa o
indirectamente, impidan o tienda a impedir, que el agente cumpla
con el contrato.

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Bajo el título de " Contratos sobre el derecho de autor
y derechos conexos" , el decreto 33-98 del congreso de la
república, ley de derechos de
autor y derechos conexos, regula los contratos relacionados
con los derechos autorales, extendiendo el peregrinaje que tales
negocios han experimentado. Ya que primero fueron regulados en el
Código Civil de 1964; luego se trasladaron al
Código de Comercio, en 1970; y ahora, en fecha reciente,
son trasladados a una ley especial (el decreto 33-98, la cual
comprende los contratos de edición, de representación y
ejecución y de fijación.

CONTRATO DE EDICIÓN

El titular de un derecho de autor de una obra literaria,
científica o artística que puede ser el mismo autor
o su derechohabiente, puede contratar un editor el cual
reproducirá la obra, para ser vendida, a cambio de una
retribución.

Al derecho de autor se le conoce propiedad
espiritual, propiedad inmaterial, propiedad
intelectual o simplemente derecho de autor.

CONCEPTO

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 84 al
92 de la ley de derecho de autor y derechos conexos,
principalmente el 84, podemos decir que:

El contrato de edición es el que celebra el titular de
un derecho de autor sobre la obra literaria, científica o
artística, o sus derechohabientes, con un editor para que
este la reproduzca y venda por su cuenta y riesgo, a cambio de
una retribución.

De acuerdo con la ley, por titular del derecho vamos a
entender al creador de la obra y por derechohabiente, a la
persona que adquirió el derecho de autor y forma parte de
estado patrimonial. En cuanto al editor, se entiende que es un
comerciante que persigue obtener lucho 
reproduciéndola y vendiéndola.

Tiene todas las características de un contrato formal:
es Consensual, Bilateral, Oneroso, Principal, De tracto Sucesivo,
Típico mercantil y nominado.

ELEMENTOS

a). Sujetos del contrato: En el contrato de edición
encontramos como sujetos el titular del derecho de autor o su
derecho habiente, quien concede el derecho de reproducir  la
obra y venderla, y el editor que lleva a cabo la reproducción  y venta de la obra.

b). Objeto del contrato: el principal objeto es la obra, que
se va reproducir y vender.

C). Forma del contrato: según el artículo 85 de
ley de derecho de autor establece que el contrato debe
formalizarse por escrito, es aconsejable optar por la escritura
pública para dejar establecido con claridad sus derechos y
obligaciones, pues regularmente se hacen mediante formularios
preparados por la empresa editora, en los que el autor queda
más que adherirse   a cláusulas que
pueden ser desventajosas para quien ha puesto su ingenio en la
generación de la obra. 

En cuanto a la forma del contrato es preciso indicar que
elementos deben quedar plasmados en el documento que lo contenga,
además de los derechos y obligaciones que las partes
establezcan dentro de la autonomía de su voluntad a
saber:

  1. la concesión al editor de reproducir la obra y
    venderla.
  2.  la retribución o remuneración que se
    recibirá a cambio de conceder el derecho de
    reproducción y venta, así como la forma y tiempo
    de pago de la misma.
  3. el plazo del contrato que puede determinarse en
    razón de tiempo o por número de ediciones.
  4. el número de ejemplares que tendrá la
    edición o cada edición.

INTEGRACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

La doctrina es unánime en cuanto a reconocer dos
componentes en el derecho de autor, patrimonial y el moral. El
primero es el interés
puramente económico que el autor o su derechohabiente
tienen en la obra y, por supuesto, el provecho pecuniario
que  pueden obtener como consecuencia de explotar un bien
que forma parte de su patrimonio.

El segundo es el llamado derecho moral, de difícil
precisión, pero entendiendo como la inspiración,
estilo, idea, conceptos o teorías
que caracterizan la obra.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR

a). Derechos:

Derecho de la retribución o remuneración

Derecho a solicitar la rescisión del contrato cuando,
vendida la edición, no se reedita la otra dentro del plazo
de dieciocho meses.

Derecho a corregir, enmendar o mejorar la obra, antes que
entre a la prensa.

Derecho a comprar el costo, más de diez por ciento, las
obras sobrantes de una edición cuando, vencido el plazo,
no han sido vendidos.

Derecho a que figure su nombre o su seudónimo en cada
una de los ejemplares reproducidos.

b). Obligaciones:

           
Entregar la obra al editor en el plazo que se haya pactado.

Pagar al editor el costo de las correcciones, enmiendas o
mejoras hechas a la obra, si ello hace más onerosa la
impresión.

Devolver al editor la suma que se le haya anticipado y lo
gastos que se hayan incurrido, cuando la obra se hubiere perdido
o destruido su poder, si es inédita. 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EDITOR.

a). Derechos:

           
Derecho a reproducir y vender la obra.

Derecho a que se le pague el costo de correcciones, enmiendas
o mejoras que aumenten el costo de la reproducción, con
relación a lo pactado originalmente.

Derecho a vender sobrantes de ediciones.

Derecho a que se le entregue la obra que va a editar
dentro  del  periodo pactado.

b). Obligaciones:

           
Pagar la retribución o remuneración al titular o
derechohabiente del autor.

           
No hacer modificaciones, adiciones o abreviaturas a la obra, sin
autorización escrita del autor,

Pagar honorarios y perjuicios causados al autor, tanto de
índole patrimonial como moral, cuando la obra se pierda o
destruya  estando en su poder.

           
Incluir el nombre o seudónimo del autor en cada ejemplar
de la obra reproducida.

CONTRATO DE EDICIÓN Y OBRA ANÓNIMA.

Se entiende que es obra anónima: aquella en que no se
menciona la identidad de su autor, por su voluntad de este o por
ser ignorado. Pero sucede que en el art. 874, que forma parte de
la regulación del contrato de edición, se dice que,
cuando  se trate de una obra anónima, si se editare y
posteriormente aparece el autor, debe pagársele la
retribución que equitativamente le corresponde, y si
actuó de mala fe, el autor tiene derecho a una
indemnización. Lo anterior quiere decir que, en tal caso
no estamos ante un contrato, porque la otra parte no existe; el
contrato si es posible por la existencia real del autor.

CONTRATO DE REPRESENTACIÓN O EJECUCIÓN
PÚBLICA.

Este contrato se encuentra regulado del art. 3 al 100 de la
ley de derecho de autor y conexos, inclusive, estando destinado a
regular el negocio de representar o ejecutarla en  publico,
una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o
coreográfica de la que su autor o sus derechohabientes
ceden autorizar a una persona individual o jurídica para
tal representación o ejecución a cambio de una
remuneración.

ELEMENTOS

  1. Subjetivos: El autor o derechohabiente de la obra y la
    persona individual o jurídica que actúa
    empresarialmente en la representación y ejecución
    publica de obras.
  2. Objetivos: La obra que se va a representar o ejecutar y la
    retribución que percibe el autor o el
    derechohabiente.
  3. Formales: Al igual que el contrato de edición debe
    constar por escrito.

El contrato también puede referirse a los actores de
los principales papeles, el vestuario y al escenario, con lo cual
se ampliarían los elementos subjetivos y objetivos del
contrato, pero esto es eventual.

CARACTERES

  1. Consensual
  2. Bilateral
  3. Oneroso
  4. De tracto sucesivo
  5. Principal
  6. Típico mercantil y nominado.

PARTICULARIDADES DE  ESTE CONTRATO

  1. Del plazo: El plazo puede determinarse de modo cierto o
    relacionarlo con un número especificado de
    representaciones. Podría establecerse que las
    representaciones se harán dentro de un plazo de dos
    años a partir de la firma del contrato; o bien que se
    harán doce representaciones.
  2. De la exclusividad: El empresario
    adquiere un derecho exclusivo para representar la obra, salvo
    en pacto contrario. En consecuencia, el autor o derechohabiente
    no puede negociar con un tercero, mientras el empresario con
    quien negocio no haya terminado sus representaciones.
  3. De la retribución: La retribución del autor o
    derechohabientes se supone que resulta de los ingresos
    obtenidos en las representaciones o ejecuciones de la obra. Por
    eso el articula 97 lo protege, al establecer que el empresario
    tiene la calidad de depositario de la suma que porcentualmente
    le corresponda sobre el ingreso en la taquilla, la que no puede
    verse afectada por medidas precautorias a que se viera sometido
    el empresario, como en el caso de embargo. Así mismo, si
    el empresario se le reclama la retribución y no la hace
    efectiva, judicialmente puede ordenarse la suspensión de
    las representaciones, la retención de lo recaudado, sin
    perjuicio de dar por terminado el contrato.
  4. Obligaciones especificas del empresario: En el articulo 96
    de la ley ya mencionada, establece como obligaciones propias
    del empresario, las siguientes:

Representar la obra como lo dice en el contrato, sin
introducir modificaciones no consentidas por el autor y
anunciarlas al público con su titulo, nombre del autor y
si fuere el caso, nombre del traductor o adaptador.

EL CASO DE LAS OBRAS MUSICALES

Los artículos 98 y 99 de la ley se refieren al caso de
las obras musicales como objeto de este contrato. Dichas normas han venido
a proteger a los autores de obras musicales, ante el
aprovechamiento que otros obtienen explotando la creatividad
del titular del derecho de autor.

Así, el artículo 98 prohíbe la
transmisión por radio, televisión, servicio parlante u otro medio
electrónico semejante, o ejecutarse en audiciones o
espectáculos públicos, una composición
musical, con letra o sin ella, sin la autorización del
titular del derecho de autor o del conexo y el pago de la
retribución que corresponda.

Aquí se habla del derecho conexo, porque puede suceder
que el reclamo lo haga el intérprete de una pieza musical
compuesta por otro. El compositor tiene el derecho de autor; el
intérprete, el derecho conexo.

También establece este artículo que las personas
que tienen relación con un espectáculo
público, como propietario, socios, gerentes, directores o
responsables de los establecimientos (lugares de
espectáculo) tienen responsabilidad solidaria con el
organizador por las violaciones a los derechos de autor que
ocurran en los mismos.

Por último, el artículo 100 establece que la
autoridad encargada de autorizar espectáculos
públicos, no permitirá su realización si no
se acredita la autorización de los titulares de los
derechos a representar o ejecutar.

CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA

Este contrato de fijación de obra está regulado
del artículo 101 al 103 del Decreto 33-98.

Conforme al artículo 101, tal contrato existe cuando, a
cambio de una remuneración, el autor autoriza a una
persona (Individual o jurídica), a incluirla en una obra
audiovisual o fonograma, para su reproducción y
distribución. ¿Pero que es una obra audiovisual o
un fonograma?

La misma ley, en su artículo 4, explica:

a) Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante
una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que
está destinada esencialmente a ser mostrada a
través de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y del
sonido. Por
ejemplo, si la obra La Mansión del Pájaro
Serpiente" , del autor guatemalteco. Virgilio Rodríguez
Macal; o las leyendas
del  Popol-Vuh, del
jurista y escritor guatemalteco, Wilfredo Valenzuela Oliva,
sirvieron para crear películas de dibujos
animados, con base en sus relatos, estaríamos ante un
contrato de fijación de obra,

b) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de
una interpretación, ejecución o de otros
sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de
los mismos.

ELEMENTOS

a) Subjetivos: el autor y el reproductor, que puede ser una
persona individual o jurídica.

b) Objetivos: la obra y la retribución al autor.

e) Formales: la ley no establece una forma; pero, se infiere
del contexto de la ley que debe constar por escrito, pues toda
enajenación del derecho de autor debe
constar por escrito, conforme al artículo 74.

En cuanto a la retribución a que tiene derecho el
autor, la ley establece que, salvo pacto en contrario, se
calculará en proporción a los ejemplares vendidos,
mediante liquidaciones semestrales a partir del inicio de la
circulación. Para ello el productor esta obligado a llevar
contabilidad que posibilite comprobar las copias producidas y las
vendidas.

CARACTERES

a) Consensual

b) Bilateral

c) Oneroso

d) Principal

e) De tracto sucesivo

f) Típico mercantil y nominado.

EL CONTRATO
DE SEGURO

ASPECTOS GENERALES DEL SEGURO

FUNCIÓN DEL SEGURO

La existencia de la persona está sujeta a riesgos
potenciales que de llegar a suceder, crean desequilibrios de
diversa índole. Un terremoto, una erupción
volcánica, un accidente, la pérdida de la capacidad
de trabajo,
la muerte, en
fin, cualquier siniestro que pudiera ocurrir en el futuro, causa
preocupación y hace que el hombre
busque las formas más adecuadas a su alcance para
prevenirse contra esos riesgos. Una de esas formas es el seguro,
que se describe gráficamente como un cinturón de
seguridad que protege a las personas, no del riesgo en sí,
sino de los efectos que produce un siniestro. En ese sentido, el
seguro da la posibilidad de convertir la incertidumbre en
certidumbre, porque ha garantía de que se cuenta con
satisfactores económicos para cubrir una posible
necesidad. Entonces la función del seguro es prever o
preparación para acontecimientos futuros.

ORIGEN DEL SEGURO

Al tratar del desarrollo
histórico del Derecho
Mercantil, hemos dicho que a los riesgos se les atribuye la
paternidad de un acto jurídico llamado PRESTAMO A LA
GRUESA AVENTURA, el que más tarde fue perfeccionado por
los romanos con el nombre latino de NAUTICUM FOENUS, y que
servía para garantizar el comercio marítimo por el
Mar Mediterráneo. Un prestamista celebraba un contrato
proporcionando dinero u otros bienes a un comerciante viajero,
quien a su vez adquiría la obligación de pagar,
tanto el capital como los intereses, si el viaje llegaba a feliz
destino.

SEGURO SOCIAL Y SEGURO COMERCIAL

El seguro social
o seguro público se remonta a la Alemania de
Bismarck (1881), cuando el Estado decidió hacerse cargo de
cubrir los riesgos provenientes de la enfermedad y vejez de los
trabajadores. Sumado a ese hecho significativo, la
especulación teórica sobre un nuevo derecho social,
protector del sector laboral, contribuyo a que se desarrollaran
programas de
seguridad social a cargo del Estado.

Con similar efecto, pero atendiendo a motivos diferentes, el
seguro comercial responde a intereses privados. Un comerciante de
seguros " regularmente sociedades
anónimas- explota la contratación del seguro
prestando un servicio con el fin de obtener una ganancia; el
asegurado, a su vez, el libre de tomar un seguro, según le
convenga o no a sus particulares intereses.

FUNDAMENTOS TéCNICOS DEL SEGURO

Un programa de
seguro, tanto a nivel público como privado, no es una
aventura administrativa o comercial. Para que sea factible asumir
riesgos por cuenta de otro, es necesario un estudio previo de los
factores que pueden hacer viable o exitosa a la empresa, usando
cálculos actuariales certeros. Para ello existe la
ciencia
actuarial y sus profesionales específicos, quienes
fundamentan sus estudios en la matemática
y la estadística y aplican los principios de la
probabilidad
matemática y la ley de los grandes números, con el
fin de arribar a conclusiones aceptables sobre la factibilidad de
un proyecto que
contemple riesgos asegurables. Determinar los riesgos a que
están expuestas las personas o sus bienes, los siniestros
que suceden en un período determinado, la cantidad de
personas o bienes que pueden asegurarse contra esos riesgos y el
costo general del programa, hace que el actuario indique la
procedencia o improcedencia de que funcione un programa de
seguro, basándose en las leyes antes indicadas.

Este cálculo
actuarial vale tanto para el seguro social como para el seguro
comercial: 1°. Para garantizar su funcionamiento 2°.
Tanto para el funcionamiento, como para la utilidad que persigue
el asegurador. En otras palabras, el seguro se fundamenta en el
cálculo científico, que sumado a una correcta
administración, posibilita sus resultados
como política
social de un Estado o como negocio mercantil.

SEGURO Y MUTUALISMO

En el extenso campo de la previsión se dan las llamadas
asociaciones mutualistas, que en cierta medida cumplen la
finalidad del seguro público o del comercial, aunque en
forma muy limitada. Regularmente son asociaciones gremiales y se
organizan con base en afinidades profesionales o de oficios en
general. Se caracterizan porque quienes pertenecen a la
asociación son asegurados y aseguradores al mismo tiempo.
Por ejemplo: se funda una asociación mutualista de
maestros. Cada asociado paga una cuota mínima para el
sostenimiento ordinario de la asociación. Cuando fallece
un miembro, a cada asociado se le cobra una cuota niveladas,
mayor que la ordinaria, a la que se le denomina llamamiento" : la
que integra una suma total que es entregada a los beneficiarios
que el asociado haya designado o a sus herederos legales. Su
finalidad es cubrir necesidades con motivo de la muerte, y se
dice que sus miembros son aseguradores-asegurados, porque
mientras vivan tienen la primera calidad, y al fallecer, pasar a
tener la segunda. En el fondo evitan el seguro comercial y tratan
de llenar los vacíos de una incipiente cobertura de
seguridad
social. Sin embargo, creemos que estas asociaciones no
tendrían razón de ser si el seguro social fuera lo
suficientemente amplio como para anular la necesidad de organizar
tales asociaciones. En Guatemala funcionan, para poner algunos
ejemplos, el Auxilio Póstumo del Empleado de Salud, la
Asociación Mutualista de Abogados y Notarios, la
Asociación Mutualista del Gremio Obrero, entre otras.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL CONTRATO DE SEGURO

En el contrato de seguro se dan una serie de elementos que son
comunes a las distintas formas en que puede presentarse esta
figura: como seguro de daños (incendio, de responsabilidad
civil, de automóvil, etc.) o como seguro de personas
(de vida, de accidentes y
de enfermedad).

CONCEPTO

Tanto los tratadistas del Derecho Mercantil, rama a la cual
pertenece el estudio del contrato de seguro, como del Derecho Civil,
han formulado conceptos sobre este contrato y todos coinciden en
los elementos esenciales.

Avivante, por ejemplo, dice:

"Es un contrato por el cual una empresa se obliga a pagar
determinada suma cuando ocurra un evento fortuito, mediante una
prima, calculada según la probabilidad de que el evento
suceda" GeIIa afirma: " Que el contrato de seguro es aquel por el
cual una persona se obliga, mediante cierta retribución, a
entregar a otra una suma fijada o a indemnizarle de 
daños sufridos para el caso de que determinado riesgo,
previsto en el contrato, se realice

Conforme al Derecho guatemalteco podemos dar un concepto del
contrato de seguro tomando en cuenta lo establecido en los
artículos 874 y 875 del Código de Comercio, en
concordancia con la Ley (las Empresas Aseguradoras, Decreto Ley
473.

" Por el contrato, de seguro, el asegurador, que deberá
ser una sociedad
anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se
obliga a resarcir un (daño o
a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el
contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado
o el tomador del seguro" .

NATURALEZA JURÍDICA

Por considerar que son las más importantes, referimos
únicamente tres ideas doctrinarias que pretenden
justificar la naturaleza del contrato de seguro.

Teoría de la indemnización.

Según esta concepción, el seguro es una
institución que tiene por objeto reparar o atenuar las
consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto. Se le
critica a esta teoría
que la reparación de un daño o su
atenuación, sólo puede referirse al siniestro que
ocurra en la esfera patrimonial de las personas aseguradas; pero,
no puede decirse lo mismo del seguro personal, ya que la
integridad física no es un bien
sujeto a daños que puedan cuantificarse en términos
indemnizatorios.

Teoría de la Necesidad.

El fundamento del seguro, según esta teoría,
consiste en que es un recurso por medio del cual un gran
número  de existencias económicas amenazadas
por peligros análogos, se organizan para atender
mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de
dinero.

Teoría de la Previsión.

En nuestro criterio es la más acertada: cuando se
contrata un seguro se esta previendo minimizar las consecuencias
de un hecho que, como riesgo, motiva el contrato de seguro.
Independientemente  de otras consideraciones, quien celebra
un contrato de seguro, como asegurado o tomador, lo hace como
persona previsora que quiere trasladar a otra, el asegurador, las
consecuencias parciales o totales de una eventualidad futura; o
sea el riesgo convertido en siniestro.

CARACTERES

a) Es un contrato principal y típicamente
mercantil;

1)) Es bilateral;

e) Es consensual, porque se perfecciona en el momento en que
las partes se ponen de acuerdo en celebrarlo, lo que se presume
cuando el asegurado recibe la aceptación del asegurador
para concertar la relación contractual, sin supeditarlo al
pago de la prima inicial o entrega de la póliza. (Arto.
882 del Código (le Comercio). En otras legislaciones el
contrato de seguro es calificado como real y formal, porque si no
se paga la prima y se extiende la póliza, no hay
contrato;

d) Es oneroso, no sólo porque las partes se gravan
recíprocamente, sino por su misma naturaleza
mercantil;

e) Es aleatorio porque las partes someten la posibilidad
contractual de obtener una ventaja a un suceso futuro e incierto;
o sea que depende del azar. Por esta característica es que
un contrato de seguro no puede adolecer de lesión, ya que
la desigualdad en las prestaciones es un riesgo propio de este
tipo de contratos. Por otro lado, debe aclararse que, aun cuando
el cálculo actuarial sea cada días más
técnico y más certero, que el seguro sea un negocio
seguro, porque los aseguradores casi eliminan la posibilidad de
perder, distribuyendo las indemnizaciones o sumas pagadas entre
un gran número de sujetos asegurados, esto no le quita al
contrato su carácter aleatorio.

1) Es un contrato de tracto sucesivo;

g) Es un contrato por adhesión. El contrato de seguro
se formaliza por escrito en un documento llamado póliza,
cuyas cláusulas generalmente son impuestas por el
asegurador, previa aceptación de la Superintendencia de
Bancos. En otras palabras, quien contrata un seguro no puede
discutir esas cláusulas generales ya impresas, las que
pretenden uniformar el régimen contractual según el
ramo de que se trate, con una técnica de
formulación que es propia de este contrato. Lo importante
en todo caso es la intervención que el Estado debe tener
en la redacción de las pólizas para evitar
cláusulas leoninas que perjudiquen al posible asegurado.
De ello se preocupa también el Código de Comercio
cuando estipula reglas para interpretar los contratos redactados
mediante formularios, que es el caso de seguro comercial.

h) Es un contrato que debe concertarse de buena fe. Esta
característica del contrato de seguro, es elemento
importante en cualquier contrato. Pero se insiste en
señalarlo con particularidad en este negocio, porque tanto
el asegurador como el asegurado deben manifestar su voluntad
basados en la más estricta buena fe, tanto en la
celebración del contrato, como durante su periodo de
vigencia.

ELEMENTOS

Dentro de los elementos del contrato de seguro vamos a
estudiar los de naturaleza personal, objetiva y formal.

PERSONALES

Asegurador. Es la persona jurídica que en forma
de sociedad
anónima y organiza al tenedor de la ley guatemalteca,
se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del
seguro. Las sociedades anónimas son las únicas que
pueden fungir como tales; y para iniciar sus actividades se
someten al previo control de la Superintendencia de Bancos, en
cuanto a las bases técnicas
de sus planes, tarifas, pólizas, etc.,

Además, la Ley de Empresas Aseguradoras, estipula con
amplitud los requerimientos que debe cubrir el asegurador, y
exige mínimos de capital pagado que van mucho más
allá de los previstos para las sociedades anónimas
ordinarias. Por ejemplo, si la sociedad cubre el seguro de
daños, su capital deberá se de Q. 3, 000,000.00; si
cubre el seguro de personas, la cantidad de Q. 3, 000,000.00;
para otros seguros, Q. 2, 000,000.00.

Ahora bien, si se ofrece una cobertura en todos los ramos, el
capital deberá ser de Q.8, 000,000.00. Además,
deben tener un capital complementario del 25% del capital pagado,
el que debe manejarse como reserva de capital, con destino a
cubrir el déficit de la sociedad, si lo hubiere. El
asegurador regularmente actúa por medio de su personal
auxiliar para la celebración de los contratos de seguro; a
este personal se le conoce como " agentes de seguros" o " agentes
vendedores de seguros" . La categoría de estos agentes es
la de ser

Auxiliares del comerciante;

Puede darse el caso también de que la función de
concertar contratos de seguros en nombre de un principal, la
desempeñe una sociedad mercantil, tal como se observa en
la práctica comercial de Guatemala, resultando un
comerciante social principal, actuando como auxiliar
independiente de otro comerciante principal. En cuanto al agente
auxiliar de seguros, necesita autorización o licencia de
la Superintendencia de bancos para trabajar en ese ramo;

Solicitante. Se le llama así a la persona que en
forma directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la
de un tercero determinado determinable que traslada los riesgos
al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el
interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto
asegurado, de lo contrario, el solicitante actúa en
representación de otro, que viene a ser el sujeto
asegurado (Arto. 875 del Código de Comercio);

Asegurada. Nuestra ley define al asegurado corno la
persona interesada en la traslación de los riesgos. El
asegurado en si, es el sujeto sometido a la posibilidad de
experimentar la eventualidad (riesgo) que actúa como
motivo del contrato; eventualidad que puede afectar su integridad
física o bien su esfera patrimonial (inciso 3°. Arto.
875 (ley Código de Comercio);

Beneficiario. Cuando el riesgo se hace realidad
(siniestro), se produce el efecto principal del seguro: obtener
el beneficio previsto en la póliza como obligación
del asegurador.

OBJETIVOS.

 Consideramos como elementos objetivos del
contrato de seguro: El riesgo y la prima. Estos ternas
expondremos a continuación.

El Riesgo. Nuestro Código de comercio, define al
riesgo como la eventualidad de todo caso fortuito pueda provocar
la pérdida prevista en la póliza (Arto. 875 inciso
6°.). Establecer un concepto preciso de lo que debe
entenderse como riesgo, en forma genérica, es sumamente
difícil. Que el riesgo cause daño, provecho o que
sea lamentable, son criterios que pueden confundir al momento de
querer delimitar este concepto. Vamos a tratar de introducir
claridad relación a este tema: El riesgo es el principal
objeto del contrato de seguro y consiste, como dice nuestro
Código de Comercio, en una eventualidad: Es un hecho de
naturaleza jurídica que puede o no suceder en el futuro de
una persona asegurada. Asimismo, es necesario establecer la
interdependencia conceptual entre riesgo y siniestro.
Siniestro es la ocurrencia del riesgo asegurado (Arto. 875
inciso 7°.) Una persona asegura su vehículo contra
robo. El riesgo es la eventualidad de que se lo roben o no.
Ocurre que si se lo roban, entonces se ha dado el siniestro.
Ahora bien, otra persona contrata un seguro dotal para que si
sobrevive después de sesenta años,

Asegurador le pague una pensión mensual mientras siga
viviendo. En el caso del vehículo, el hecho es deplorable,
es lamentable; en el seguro dotal es un acontecimiento feliz:
seguir viviendo.

El riesgo para que sea objeto del seguro, debe reunir una
serie de requisitos establecidos por la doctrina y la
legislación. Estos requisitos son los siguientes:

a) Posible. Un riesgo asegurable debe ser posible. No
puede admitirse como tal una eventualidad que no estuviera dentro
de un margen de posibilidad de suceder. ¿Podríamos
asegurarnos contra los daños que causaría el riesgo
de que el sol ya no
diera calor? No,
porque seria un riesgo imposible de darse en un plazo
racionalmente inmediato.

b) Incierta. Las eventualidades ciertas no pueden
tomarse como riesgos. Si el acontecimiento previsto como riesgo
tiene necesariamente que suceder, no puede ser objeto de seguro,
ya que perdería su carácter de aleatoriedad.

c) Futuro. En el sentido que los riesgos que se
trasladan son los que se corren en el futuro. Debe ser un
acontecimiento que puede o no suceder a partir del acto
contractual. En este aspecto, al estudiar el artículo 906
del Código de Comercio, no debemos confundirnos en su
interpretación, ya que aun cuando el contrato es nulo si
al celebrarse ya ocurrió el siniestro, esa nulidad no
opera si las partes consideran de mutuo acuerdo que el riesgo
sigue existiendo.

d) Sujeto a interés. Un aspecto importante en cuanto al
riesgo es que esa eventualidad futura debe ser un acontecimiento
en el cual se tenga interés en que no suceda. El
interés asegurable, muy manifiesto en el seguro de
daños y menos en el de personas, aunque siempre existente,
consiste en el propósito de que el riesgo no se convierta
en siniestro. Si el asegurado desea que la eventualidad suceda,
se desnaturaliza el contrato de seguro y la misma buena fe que la
fundamenta.  Porque en tal caso si el mismo asegurado
tendría interés en provocar el siniestro para
cobrar la suma asegurada.

La Prima.

Nuestro Código de Comercio define a la prima como " la
retribución o precio del seguro" . (Arto. 875, inciso
50.). Más explícitamente podemos decir que la
primera es la cantidad que paga el tomador del seguro o el
asegurado, al asegurador, en carácter de
contraprestación a la eventual obligación de este,
de pagar la suma asegurada si ocurre el siniestro. El valor que
se le atribuye a la prima esta sujeta a una serie de previsiones
técnicas por parte del asegurador, de tal manera que su
cobro resulte rentable. Y aun cuando la prima se establece para
cada contrato en particular, atendiendo al valor de la cosa
asegurada, los riesgos a que esta expuesta, la mayor o menor
posibilidad que ocurran los siniestros o la edad del asegurado,
por ejemplo, siempre se hace el cálculo sobre la base del
planes generales cuya flexibilidad se va ajustando a cada
situación en particular.

La prima como elemento objetivo del
contrato de seguro, se sujeta a los siguientes principios:

a) Principio de predeterminación. La prima como precio
del seguro no es un valor que deba discutirse en cada contrato
que se celebre. Como elemento esencial, ha sido sometido a un
estudio técnico que permite al asegurador saber
cuánto debe exigir en determinado seguro tomando en cuenta
los riesgos asegurados. En otras palabras, la prima, en su valor,
esta predeterminada para cualquier contrato en particular. El
asegurador sabe de antemano cual es la prima que debe cobrar en
cada tipo de seguro, independientemente de cada contrato.

b) Principio de paso anticipado. De acuerdo a esta regla, el
asegurado debe pagar la prima al momento de celebrarse el
contrato. Este principio lo desarrolla el artículo 892 del
Código de Comercio, en el entendido que admite pacto en
contrario. Este pago anticipado se refiere al primer periodo del
seguro o sea el lapso por el cual se calcula la unidad de prima,
que en caso de duda se considera que es de un año. Por
ejemplo: Se asegura un vehículo por tres años. Por
cada año se fija una cantidad que el asegurado debe pagar
y esa es la unidad de prima que hará efectiva, salvo pacto
en contrario, al iniciarse cada año. Un pacto en contrario
seria que se permitiera cancelar el valor de la unidad de prima
mediante pagos parciales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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