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Decisiones extra y ultra petita en el proceso laboral (página 2)



Partes: 1, 2

"ARTICULO
50
[5].. El juez
podrá ordenar el pago de salarios,
prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que
los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén
debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las
demandadas por el mismo concepto, cuando
aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden
al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre
que no hayan sido pagadas."

A continuación nos encargaremos de identificar cuando
un fallo es extra y cuando es ultra  petita.  Un fallo
es extra petita cuando concede pretensiones o derechos que no formaban
parte del petitorio de la demanda, es
decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda
en términos cualitativos, en cambio, es
ultra petita cuando el juzgador dispone el pago de una cantidad
mayor a la demandada, es decir, el fallo es ultra petita cuando
excede a la demanda en términos cuantitativos, empero
deben cumplirse unos requisitos a saber;

·         Solo
lo puede hacer el juez de primera o única
instancia[6].

·         Los
hechos que lo originan deben estar probados.

·        
 Los hechos que lo originan deben haberse discutido en el
proceso

En todo caso, nos encontramos frente a una excepción al
principio de  congruencia[7].
entre la demanda y la sentencia, el cual impone a la autoridad el
deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los
hechos y a las pretensiones aducidas por las partes,  y que
opera como lo dijimos en la introducción del presente trabajo en
materia civil,
penal, mas no en materia laboral. Al
respecto la doctrina ha
dicho[8].;

 "Cuando la condena le impone al demandado una
prestación que no había pedido el demandante,

estamos frente al fallo extra petita, porque el juez
otorga en la sentencia condenas que aquél no
solicitó.

Entre el fallo ultra petita y el extra petita,
existe pues, un común denominador: en ambos el juez va
más allá de lo pedido; pero en el caso de la
ultra petita el exceso versa sobre algo que en menor
cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que
el fallo extra petita el exceso recae sobre un objeto
no contemplado en la demanda.

Adicionalmente a los motivos de incongruencia hasta ahora
explicados se encuentra el consistente en que no puede
proferirse sentencia "por causa diferente a la invocada en
ésta", o sea en la demanda
" (negrillas fuera de
texto) (LOPEZ
BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones
de Derecho
Procesal Civil Parte General, T. I.; Ed. Dupré
Editores, 7ª ed., 1997; pag.582). 

CONCLUSIÓN

Frente al artículo 50 del Código
Procesal del Trabajo, consideramos que los fallos 
extra o ultra petita obedecen a una facultad
especial en materia laboral que el legislador atribuyó en
determinadas circunstancias y condiciones al juez laboral, a fin
de garantizar una protección especial a la
irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos,
establecidos en las normas laborales
(C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una
variación del proceso, como lo señaló la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala
de Casación Civil del 22 de junio de 1.973., de manera que
puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia,
con salvaguarda del principio de la no Reformatio in
Pejus
.

De esta forma, respecto de los derechos laborales, las
prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una
relación de trabajo (C.S.T. art. 14), en virtud del
carácter de orden público que representan de
acuerdo con los principios
constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de
conflictos,
cuenta con cierta libertad para
asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una
atribución que le permite hacer efectiva la
protección especial de la cual gozan los trabajadores,
frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.

El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces
laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como
límites
el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los
hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso
con la plenitud de las formas legales y ii.) que los
mismos estén debidamente probado Ver la Sentencia del 27
de mayo de 1.998, de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fernando Vásquez
Botero, Radicación No. 10468, Acta No. 017.; y,
además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado
por el superior, en una segunda instancia, quien " puede
de confirmar una decisión extra petita de la primera
instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o
modificarla reduciéndola si el yerro del inferior
así lo impone Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18
de octubre de 1.977, Sala de Casación Laboral,
Sección Primera, M.P. Dr. Juan Manuel Gutiérrez
Lacouture., Acta No. 38.
, decisión que no puede ser
aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el
ejercicio de la facultad, llevarla más allá de
donde la ejercitó el a quo y esto no le está
permitido al ad quem.,
ni tampoco agravarla en vigencia del
principio procesal de la no reformatio in pejus,
garantía constitucional que hace parte del derecho
fundamental al debido proceso. (C.P., arts. 29 y 31).

BIBLIOGRAFÍA

VESCOVI, Enrique.- Teoría
General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984.

MONROY GALVEZ, Juan.- Introducción al Proceso Civil,
Temis, Bogotá, 1996.

GAMBOA JIMENEZ, Jorge -Código de Procedimiento
Laboral, Editorial Leyer, Vigesimoquinta Edición.

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho
Procesal Civil Parte General, T. I.; Ed. Dupré Editores,
7ª ed

www.wikipedia.es

www.lalibreriadelau.com

Trabajo Presentado para Optar al Cargo de
Monitor en el
Área de Derecho Laboral

 

 

 

 

 

Autor:

Henser de Jesús Delgado Rada

UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA

BARRANQUILLA, Colombia

JUNIO DE 2008

[1]Vescovi, Enrique.-
Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984,
pags.51-52  

[2]Monroy Galvez, Juan.-
Introducción al Proceso Civil, Temis, Bogotá, 1996,
pag. 87

[3]Art. 40. Los actos del
proceso para los cuales las leyes no
prescriban una forma determinada los realizará el juez o
dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al
logro de su finalidad.

[4]Citado en el comentario al
artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral,
Editorial Leyer, Vigesimoquinta Edición, Paginas 319, 320
y 321.

[5]Artículo 50 del
Código de Procedimiento Laboral, Editorial Leyer,
Vigesimoquinta Edición, Página 330..

[6]La expresión "de
primera instancia" del artículo 50 del Código de
Procedimiento Laboral, fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de
1.998. El resto de la norma fue declarado exequible.

[7]Articulo 305 del C.P.C.

[8](LOPEZ BLANCO, Hernán
Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Parte General, T.
I.; Ed. Dupré Editores, 7ª ed., 1997;
pag.582). 

Partes: 1, 2
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